I entendidas en esta forma las dichas cedulas, tienen su apoyo, y confirmacion, en lo que en semejante caso se dispone en los feudos, g{ Capit. 1. de proh. feud. alie. per. frid. c. 1. §. 1. de his qui feud. dar. pos. c. 1. de vassal. decrep. ætat. c. 1. an agna. vel filij, ubi latè Alvarotus, & cæteri scribet. innumeri alij apud Gail lib. 2 obs. 49. Ambrosin. decis. Perus. 19. p. 1. & Me, d. c. 6. n. 68. & 69. }conviene à saber, que ningun posseedor dellos los puede renunciar à favor de otro, sin consentimiento del señor del directo dominio, ò alterarle en algun perjuizio suyo, ni hazerle nuevo de antiguo, ò mudar en cosa alguna su primera investidura, i naturaleza.