I demas de esto se puede ponderar la razon que trae Azor, i otros de los arriba citados, en quāto enseñan, que la Camara Apostolica se admite, i se excluye el Monasterio; porque los Obispos Regulares, aun despues de aver renunciado los Obispados, quedā libres de la Religion. Con lo qual ya son vistos reprobar la opinion de los que diximos que sienten, q̃ estàn obligados à bolverse à los Monasterios, como expressamente la reprueban, demas dellos, Enriquez, Saa, i otros muchos, v{ Enriquez in summ. lib. 10. c. 32. §. 4. Emanuel 3. regul. q. 52. artic. 26. Saa verb. Episcopus n. 11. & alij apud Tesaur. Sanch. d. c. 6 nu. 29. Cened. de la pobr. Relig. dud. 48. à n 2. }i en nuestros terminos Navarro, x{ Navar. d. cōs. 6. n. 1. & 11. }diziendo notablemente con Iuā Andres, que por el transito del Religioso al Obispado, se induce una sutil apostasia, i que hablan con poca atencion los Modernos, que dizen, que si le renuncian, debe bolver à su Orden, ò Monasterio; por que no ay derecho que tal disponga, i esta en contrario lo pratica de tantos Frailes, i Monges, que aviendo renunciado el cargo, pero no el honor de los Obispados, se quedan fuera de sus Conventos, como lo estaban antes de renunciar, sabiendolo, i consintiendolo el Romano Pōtifice. Para lo qual alega tambien Navarro à Bonifacio, i Federico de Senis; i lo mesmo dize novissimamente Laimā, x{ Laiman lib. 4 Theol. mor. tract. 5. de stat. Relig. c. 5. n. 9. ad mcd. } estendiendolo aun à los Obispos Regulares, que huvieren sido depuestos sin degradacion.