I demas desto considerè, q̃ quando aũ dieramos, q̃ pudiera obrar i prejudicar mucho à estos Religiosos el andar vagando fuera de sus Cōventos, lo mas q̃ puede hazer, es, reduzirles â estado, de que sean reputados como Clerigos seculares Beneficiados, de cuyos despojos, i de la Colectoria dellos para la Camara Apostolica, hablā apretadamẽte las dichas Constituciones. I pues en España, ni en las Indias, no se ha admitido à los tales Clerigos, Prebẽdados, i Beneficiados esta introducciō de la Colecturia: i assi puedẽ disponer libremẽte en vida, i en muerte de todos los bienes, aunq̃ sean procedidos, i adquiridos de las Prebendas, i Beneficios, como lo dexè dicho i probado en el capitulo antecedente; biẽ se sigue, que la mesma costumbre se debe observar en los bienes, ò espolios (q̃ quieren llamar, i introducir) de los Religiosos de las Provincias de España, ò de las Indias, por mas que se diga, que andaban sin licencia, vagando fuera de sus Claustros, i Monasterios I en este mesmo parecer, i resolucion se conformaron todos los que intervinieron en la junta que he referido, haziendo la consulta que he dicho à su Magestad, para que no permitiesse esta novedad.