I esto se estiende no solo à los bienes que el Prelado adquiriò intuitu de la Iglesia, sino aun tambiẽ à los patrimoniales, i advẽticios, adquiridos por qualquier via, sino dispuso dellos por testamento, ni parecen herederos, que deban heredar los ab intestato, excluyendo al Fisco que regularmente suele entrar en estos tales bienes q̃ llaman vacantes; como lo prueban algunos Textos dignos de ser notados, i en ellos, i por ellos Bartolo, Baldo, i otros muchos Autores, h{ L. si quis presbyter, & d. authent. licentiam, C. de sacrosanct. Eccles. ubi Bart. Bald. & Castrens. c. 1. de succes. abintest. ubi Butr. Abb. & alij communiter, cum alijs ap. Peregr. de iure fisci, libr. 4. tit. 3. n. 10. Rojas de succes. cap. 34. nu. 38. Marta de succes. legali, & Me, d. c. 11. n. 13. }de cuyas dotrinas se sacò una ley de nuestras Partidas, que dize lo mesmo por estas palabras: "E si por aventura non oviessen parientes algunos fasta el quarto grado, que le heredasse la Iglesia en que era Beneficiado. La razones, que aquella sea su heredera, que lo allego à Dios, pues que otro pariente non avia."