I lo mesmo, aun mas apretadamente al Conde de Monterrey por otra de S. Lorenco 14. de Noviembre de 1603. con la qual se despacho juntamente otra para el Arcobispo de Lima, encargandole velasse sobre esto, i que en caso que los Religiosos presentassen algunos Breves รณ Bulas en contrario, avisasse a la Audiencia Real, i al Fiscal della, para que hiziessen su oficio en procurar recogerlas, i interponer dellas la debida suplicacion: "I que en conformidad de lo que esta ordenado, los unos ni los otros no permitan que en las dotrinas, que estan a cargo de las Religiones, entren a hazer oficio de Curas, ni le exerca ningun Religioso sin ser primero examinado i aprobado por el Prelado de aquella Diocesi, assi en quanto a la suficiencia, como en la lengua, para exercer el oficio de Cura, i administrar los Sacramentos a los Indios de su dotrina, i a los Espanoles que alli huviere."