Pero no es menos cierto, que los privilegios que hasta aora se hallan concedidos a las Religiones, no se pueden, ni deben estender a los predios adquiridos de nuevo; porque solo se les han dado, o comunicado los de los Cistercienses, a{ Cap. nuper, de decimis, cum simil. }i essos, solo dan exempcion en los que labraren por sus manos, o de que precisamente necessitaren para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les manda, que los arrienden a personas que los paguen; porque sus privilegios no vengan a ser danosos a las Iglesias, como expressamente lo disponen otros muchos Textos, entendidos por todos en esta conformidad, b{ Cap. dilecti 8. c. ex parte 10. c. licet 11. c. in aliquibus in c. cum contingat, cap nuper 34. in fin. de decim. cap. quicumque 6. q. 1. Doctores in l. eisdem iurib. & in cap. dudum, de pri vil. & plures alij apud Puteum. decis. 154. Gutierr. cons. 5. & Me, d. c. 21. n. 25. }sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo Nuper.