Pero no es menos cierto, que los privilegios que hasta aora se hallā cōcedidos à las Religiones, no se pueden, ni deben estender à los predios adquiridos de nuevo; porque solo se les han dado, ò comunicado los de los Cistercienses, a{ Cap. nuper, de decimis, cũ simil. }i essos, solo dan exempciō en los que labraren por sus manos, ò de que precisamente necessitaren para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les manda, que los arrienden à personas que los paguẽ; porque sus privilegios no vengan à ser dañosos à las Iglesias, como expressamẽte lo disponẽ otros muchos Textos, entendidos por todos en esta conformidad, b{ Cap. dilecti 8. c. ex parte 10. c. licet 11. c. in aliquibus in c. cum contingat, cap nuper 34. in fin. de decim. cap. quicumque 6. q. 1. Doctores in l. eisdem iurib. & in cap. dudum, de pri vil. & plures alij apud Puteũ. decis. 154. Gutierr. cons. 5. & Me, d. c. 21. n. 25. }sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo Nuper.