I aunque no ignoro, que todos estos puntos tienẽ las oposiciones i contradiciones de otros muchos Autores, que refiere, i sigue el Dotor Marta. b{ Martha d. tract. de iurisdict. 4. p. centuria 1. casu 76. }Parece, q̃ en las Indias se podrian admitir, i praticar mas seguramente, pues en ellas todas las tierras eran del Rey, i por su liberalidad, i concession se fueron dando à particulares, como en otro lugar lo dirè mas de espacio, c{ Infra lib. 6. cap. 12. }pero siẽpre con este cargo, de que no las pudiessen enagenar, ni enagenassen en Iglesias, ni Religiones, como en particular se hallarà dispuesto por una cedula del año de 1535. dirigida al Virrei de la Nueva España, d{ Extat d. 1. tom. impress. pag 65. }q̃ tratādo destas reparticiones de tierras, dispone: "I lo que assi repartieredes, no lo puedan vender à Iglesia, ni à Monasterio, ni à persona Eclesiastica, so pena que lo ayan perdido, i pierdan."