Dedonde resulta, que esta prohibicion està como embebida, i connaturalizada con este genero de bienes, como en caso semejante lo da à entender un buen Texto, e{ L. 2. D. de rebus eorum, ibi: "Quia cum dominio pigus quesitum est, & ab initio obligatio inhæsit". }i en el mesmo nuestro lo advierten Beluga, i Pereira, f{ Pereira d. c. 67 n. 12. & 13. Belluga d. rubric. 14. §. veniamus, n. 3. }teniendola por cierta i segura en los que desde su principio fueron de Realengo, diziendo, que no se pueden enagenar en Iglesias, ni Eclesiasticos, sin pedir licencia al Rey para amortizarlos. I que como el Rey, al tiẽpo de concederlos, pudo poner pacto, ò gravamen absoluto, de que no se pudiessen enagenar, tambien le pudo poner, de que no se enagenassen en Iglesias, ni Religiones.