# 21 CAP. XXI. De los Diezmos, i Primicias, i de que Personas i cosas se cobran en las Indias? I si son exemptas de su paga las Ordenes Militares, i Regulares? MVcho he dicho ya de los diezmos en otros capitulos, a{ Supra lib. 2. c. 21. & 22. & hoc lib. 4. c. 1. }con ocasion de averiguar, si los deben, i de que cosas, los Indios? I de la concession que de ellos se hizo a nuestros Reyes por la Sede Apostolica. En este, solo quiero tratar, de como los deben i pagan enestas provincias los Espanoles, i se han de aver en su exaccion, i cobranca los Eclesiasticos? I digo en suma, que guardando en todo las disposiciones del derecho comun, con el qual se ajustan las leyes i cedulas municipales de las Indias, que tratan desta materia, que las mas dellas se hallaran juntas en el primer tomo de las impressas. b{ Sched. 1. tomo impress. pagin 179. cum multis seqq. } I procurando escusar nuevas introducciones, siguiendo lo que ya por costumbre se hallare entablado, como se les encarga por una ley de las dela Recopilacion de Castilla, cerca de la qual, i su practica, escriben largo Gregor. Lopez, Covar. Iuan Gutierrez, i otros Autores. c{ L. 6. & seq. tit. 5. lib. 1. novae Recop. Gregor. Lop. in l. 1. tit. 20. p. 1. glos. 3. Gutier. lib. 1. pract. c. 19. Covar. lib. 1. var. c. 17. n. 8 & plurimi alij apud D. Valencuel. cons. 152 n 51. & seqq. & Me, d. 2. tomo, lib. 4. c. 21 n. 2. } En fuerca de cuya disposicion, estando yo en Lima, se pretendian escusar los duenos de heredades del campo, que alli llaman Chacaras, de pagar diezmos dela Alfalfa, que es una yerva que alli se cria en gran abundancia, i muy necessaria para el sustento de las mulas, i cavallos. Pero sin embargo se pronuncio que debian pagarlos; por que se probo, que esso estaba en costumbre, aun que se solian reducir a dinero, por la dificultad de cogerlos, i cobrarlos, si se huvieran de pagar en atados de la mesma yerva, i en cada Chacara. I tambien nos fundamos, en que la costumbre, para que escuse de pagar diezmos, debe ser razonable, i legitimamente prescripta, con tacito, o expresso consentimiento del Principe; porque de otra suerte, antes sera corruptela, como lo dize bien el Dotor Martha. d{ Martha de iurisd. 2. par. 4. partis, c. 43. } I assimesmo, no aviendo titulo alguno en que estrive, ha de ser inmemorial; i aviendole, debe ser, por lo menos, quadragenaria, como lo resuelven el Padre Suarez, Vazquez, Maldero, i otros muchos Autores que refieren el Cardenal Tuscho, i Hercules Marescoto, e{ Suarez de Relig. lib. 1. c. 13. Vazquez in opusc. de benef. c. 1. §. unico, dub. 9. Malderus in 2. 2. tit. 10. de decimis, c. 4. dubio 3 Tuschus lit P. conclus. 546. & seqq. Marescot. 2. variar. cap. 95. a n. 12. & Ego, d. c. 21. n. 4. }lo qual no se podia verificar en las Indias, cuyo nuevo descubrimiento aun no admitia prescripcion inmemorial, i donde no tenian titulo que poder alegar, sino antes decision contraria en el Arancel de las cosas de que en ellas se debe diezmo, el qual esta puesto despues de las cedulas referidas, i en el se especifica que le paguen de todas las cosas fructiferas, i del Alcacer, cuyo uso suple, i surte la Alfalfa, que despues se comenco a llevar, i plantar en aquellas tierras. I estas cedulas se conforman con las Bulas Apostolicas, i con las clausulas de las erecciones de las Iglesias Catedrales de todas las Indias, f{ Vide verba ap. Me, d. c. 21 num. 5. }en que expressamente se declara, i manda, que los Espanoles que las poblaren, i habitaren, les paguen enteramente diezmos de todos los frutos, i semillas que por tiempo fueren sembrando, plantando, i cogiendo en ellas, como los pagan en Espana, excepto del oro, plata, perlas, i piedras preciosas, que essos se reservan para los Reyes. Con las quales clausulas se conforma, aun con mas expression, el Concilio Limense III. g{ Conc. Lim. III. act. 4. c. 12 pag. 192. }disponiendo, que los paguen de todos los frutos, que la tierra diere, aunque sean silvestres, i nazcan sin sembrarlos; porque esto lo pide el reconocimiento que por ellos se debe a su Criador, i se funda en lo que el derecho comun antiguo tiene mandado, i estatuido. h{ Cap. decimae 16. q. 1. c. quicumque & seqq. 16. q. 7. c. pervenit, c. nuntios, & c. non est, cum alijs, de decimis. } I muy en nuestros terminos, hablando del heno, que es tan parecido a la Alfalfa, dize Rebufo, i{ Rebuf. de decim. q. 8. n. 9. } que si se reduxere a manojos, o atados, de cada diez se deber a uno, i de qualquier suerte que se coja siempre se ha de estimar, i pagar lo que buenamente pareciere k{ Idem Rebuf. sup. n. 22. }, que puede montar su diezmo; porque este entra debaxo del nombre de los que se llaman prediales, i se ha de pagar donde esta el prado de que se coge. I lo mesmo resuelve del diezmo de las dehesas, i pastos, o del precio en que se suelen vender, i arrendar. I solo hallo, que en las dichas cedulas, i Arancel esten exceptuados los diezmos personales, porque estos casi en ninguna parte se suelen pagar, por costumbre general de toda la Christiandad, como lo resuelven Navarro, Covarruvias, i otros, l{ Navar. in manual. c. 21. nu. 31. Covarr. d. c. 17. n. 8. Gutier 2. Canon. c. 21. nu. 34. & 37. & alij ap. Flores de Mena, libr. 1. var. q. 8. & Me, d. c. 21. n. 6. }que juntamente tratan, si se debe de las soldadas de los pastores, i otros criados. Sin que a esto obste la ley de la Recopilacion, que dexo citada. Porque essa solo habla en rediezmos, prohibiendo, que de la cosa que ya vna vez los huviere pagado, aunque por razon de sus reditos, o por otra causa passe a nuevo dueno, no se pidan ni paguen segunda vez, como lo manifiestan sus palabras, i lo ensenan Azevedo, Iuan Gutierrez, i otros Autores que la comentan. m{ Azeved. in dict. l. 6. lib. 5. tit. 1. Recopil. Gutierr. lib. 1. pract. c. 17. & plures alij ap. D. Valenzuel. cons. 146. n. 52 & Me, d. c. 20. nu. 7. & lib. 2. cap. 22. } Aunque sin embargo desto, en Cordova, i en otros Obispados se ha introducido, que aun de estos traspassos se pague algun diezmo, como lo dize Serafin de Olivares, n{ Seraphin. decis. 1047. }i lo mesmo se estila en la provincia de Guatemala, i otras de las Indias, donde obligan a los Encomenderos a pagar diezmo de las cosas, frutos, o especies que los Indios les han pagado por la deuda, i tassa de sus tributos, por lo menos en las que los Indios no le pagaron en virtud de sus privilegios; lo qual hallo que esta aprobado expressamente por una cedula de Valladolid de 9. de Abril del ano de 1549. o{ Extat d. 1. tom. pag. 181. }que dize: "Diezmen de todas las cosas, que de los Indios recibieren de los dichos tributos, de que se debe pagar diezmo, pues ellos no las diezman al presente;" i se conforma con la decision de un celebre texto del derecho Canonico, p{ Cap. cum non fit 33 de decimis, vide verb. ap. Me, d. c. 21. n 9. }que en otros casos semejantes dispone lo mesmo, i da por razon, que la cosa no dezmada passa con esta carga a otros qualesquier posseedores, de que tambien tengo ya dicho algo en otro capitulo. q{ Supr. lib. 2. c. 22. } Assimesmo es cosa assentada, que mirado el derecho comun deben los Espanoles de las Indias pagar diezmo del oro, i plata, i qualesquier otros metales, perlas, i piedras preciosas que hallaren, cavaren, i beneficiaren, o del dinero que de ellas hizieren, como citando para ello algunos Textos, i Autores lo resuelve Rebufo, r{ Rebuff. dict. tract. q. 10. nu. 23. & 24. per text. in l. cuncti, C. de metallar. libr. 11. Ioann. Andr. Butr. & alios in cap. pervenit, de decimis. }anadiendo, que este diezmo se puede llamar personal, porque obra mas en el la industria, que la Natura. I no dize lo contrario la Bula de las erecciones que he referido; porque antes reconoce, que de estas cosas se debe diezmo; pero que este queda reservado para los Reyes, que eran duenos de todos por concession Apostolica, antes que los cedieran a las Iglesias, como lo tengo dicho en el capitulo primero de este libro. Si bien es verdad, que ellos no los han querido cobrar nunca de los mineros, o metalarios, contentandose con el quinto que les pagan de estas cosas, horro, i libre de todas costas, gastos, i expensas, i del increible trabajo, afan, i sudor personal, que en ellas se pone, antes que vengan a estar en su punto, lo qual, como dize Rebufo, haze, que este diezmo se deba tener mas por personal, que por real, o predial, por parecer que estos frutos los produce mas la industria de la persona que entiende en su beneficio, que la mesma tierra que los engendra. Como en caso semejante lo da a entender un buen Texto, s{ L. 1. §. illud, D. de muner. & honor. }i en este mesmo, Plinio, i otros, que no acaban de encarecer quan laboriosas, i erumnosas son estas operaciones de los Metales. t{ Plin. lib. 33. cap. 4. l. 1. & l. cuncti, C. de metallar. lib. 11. ubi DD. Ioann Guid. in tractat de muneral. libr. 4. titul. 15. Georg. Agric. de re metall. lib. 1. per tot. & novis. Bernard Cessius de mineral. libro 1. cap. 3. & seqq. } I no van lexos de este mesmo intento i razon, otras cedulas Reales de los anos de 1513. 1523. t{ Extant d. 1. tom. pag. 197. & seqq. }que mandan, que tambien se pague diezmo en las Indias de la cal, teja, i ladrillo, aunque este, como entonces, se iban labrando tantas Iglesias, se manda aplicar a la fabrica dellas. I esto es lo que se me ofrece digno de nota en quanto a las cosas de que se deben pagar diezmos en las Indias. En quanto a las Personas, ay muchas cedulas, que generalmente declaran, i ordenan, v{ Sched. ann. 1539. & 1559. el 1. tom. pag. 182. & seq. & noviss. dat. Matriti 10. Martij ann. 1623. cuius memini sup. hoc libr. cap. 1. }que los paguen todos los Espanoles que habitaren en ellas, aunque sean Cavalleros professos de las Ordenes Militares, o Equestres de Santiago, Calatrava, i Alcantara, i quieran valerse de sus exempciones, i privilegios, como lo han pretendido algunos en Espana, especialmente de los de Calatrava, i Alcantara, no solo por lo tocante a los frutos que cogen de los predios, o heredades de sus Encomiendas, sino aun de las dotales, i patrimoniales. I estas cedulas se fundan en muchas decisiones de Rota, x{ Rota divers. noviss. decis. 54. p. 2. Seraphin. decisio. 655. & 549. }que han declarado, que el dicho privilegio se ha de entender solo en los bienes de las Encomiendas, i ser turbida la exempcion que pretenden en los demas, i que estos Cavalleros en la materia de sus diezmos estan sujetos al ordinario, como Delegado de la Sede Apostolica. Las quales decisiones, i otras muchas cosas para este intento junto el Ilustriss. Arcobispo de Santiago don Iuan Beltran de Guevara, en la docta alegacion que siendo Canonigo Doctoral de Avila, escribio contra Mosen Rubin de Bracamonte, Cavallero del Orden de Calatrava, vezino de la misma ciudad. I Yo me vali della, siendo Oidor de la de Lima, en otro pleito semejante que alli se intento por don Francisco de la Cueva, i el Excelentis. Conde de Lemos, Cavalleros del de Alcantara, que es el que dio ocasion a la cedula que dexo citada del ano de 1623. i del, i de un Breve de Paulo V. en cuya virtud pretendian estos Cavalleros, que la causa se avia de remitir al Nuncio Apostolico de Espana, haze mencion el Doctor Carrasco del Saz, y{ D. Carrasc. ad leges Recopil. c. 6. §. 5. ex nu. 4. }que fue Abogado en ella. Pero el Supremo Consejo de las Indias no ha permitido, que en ellas se de lugar a estos pleitos, por ser tan perjudiciales al Real Patronazgo, i a la concession de los diezmos, que siendo de nuestros Catholicos Reyes, los redonaron a las Iglesias, como lo dixe mas latamente en el capitulo primero de este Libro. Donde comence tambien a tratar de otro pleito, que por la mesma causa se retuvo en el mesmo Consejo, conviene a saber de los diezmos, que las Religiones Mendicantes de las Indias, i otras que participan de sus privilegios, rehusan pagar, de las muchas heredades, que de nuevo van adquiriendo de personas seglares, que antes los pagaban. En la qual causa, que ha mas de sesenta anos que dura, i apenas esta contestada, Yo fui Fiscal, i obtuve en el punto de la jurisdicion i retencion del Consejo, como lo digo en el dicho Capitulo. I en quanto al punto principal, lo que se me ofrece que anadir en este es, que tengo por cierto, que el Sumo Pontifice pudo, i puede conceder a Clerigos, i Religiosos, total exempcion de la paga de diezmos, como lo prueban muchos Textos, i Autores. z{ Cap. ex parte 10. de decimis, ubi Glossa l. 22. ubi Greg Lopez, tit. 20. part. 1. cum alijs ap. Carrasc. ubi sup. nu. 1. D. Valenz. cons. 71 num. 22. & cos. 88 n. 17. & cons. 146. nu. 23. & Me, d. c. 21. nu. 21. } Pero no es menos cierto, que los privilegios que hasta aora se hallan concedidos a las Religiones, no se pueden, ni deben estender a los predios adquiridos de nuevo; porque solo se les han dado, o comunicado los de los Cistercienses, a{ Cap. nuper, de decimis, cum simil. }i essos, solo dan exempcion en los que labraren por sus manos, o de que precisamente necessitaren para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les manda, que los arrienden a personas que los paguen; porque sus privilegios no vengan a ser danosos a las Iglesias, como expressamente lo disponen otros muchos Textos, entendidos por todos en esta conformidad, b{ Cap. dilecti 8. c. ex parte 10. c. licet 11. c. in aliquibus in c. cum contingat, cap nuper 34. in fin. de decim. cap. quicumque 6. q. 1. Doctores in l. eisdem iurib. & in cap. dudum, de pri vil. & plures alij apud Puteum. decis. 154. Gutierr. cons. 5. & Me, d. c. 21. n. 25. }sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo Nuper. I aun que ay algun Texto, i Dotores, c{ Cap. quia circa, de privileg. cum alijs ap. D. Valencuel. cons. 71. n. 18. & cons. 136 ex nu 50. Seraph. omn. vid decis. 1380 n. 3. }que tambien estienden sus privilegios a los predios que adquieren de nuevo, estos tambien ponen por condicion, que los ayan de labrar, i cultivar por su mano. I en otros (como he dicho) se anade, que si los arrendaren a otras personas, sean tales, que puedan cobrar dellas las Iglesias sus diezmos sin dificultad, ni contradicion alguna. d{ Cap. in aliquibus 32. de decimis, ubi DD. Azeved. in l. 2. nu. 17. tit. 5. lib. 1. Recopil. } I en Francia ay ley, que precisamente manda, que los Eclesiasticos arrienden todas las tierras que adquirieren, i huvieren sido antes decimales, a Colonos seglares, para que por estos se continue la paga de los diezmos, como lo testifican Renato Copino, i Aneo Roberto. e{ Copin. de privileg. rust. lib. 1. part. 1. c 12. Robert. rerum iudic. libr. 1. cap. 2. fol. 117. }Aunque ay otros muchos Autores que comunmente sienten, que esta ley no es valida, ni pueden ser compelidos a hazer tales arrendamientos, i que aun en caso que los hagan, deben gozar, i gozan los Colonos sus privilegios, como se pruebe, que los frutos i rentas de estas heredades son para su sustento. f{ Glossa Cardin. & alij in Clem. 1. de decim. & plures alij apud Gutierr. cons. 5. D. Valenz. d. cons. 71. n. 32. & Me, d. c. 21. n 27. } I puedese confirmar esto con otra comun dotrina, que ensena, que los predios tributarios passan a las Iglesias, i Monasterios, con la carga de los tributos, que antes tenian i pagaban en poder de los seculares, porque no venga a cargar sobre estos todo su peso. g{ Textus, & Gloss. in l. 1. c si prop pub. persitat. cap. si tributum 11 q. 1. cum multis alijs apud Borrel. de praestant Reg Cathol. cap. 63. n. 11. & seqq. & Me, d. c. 21. n. 29. & 30. }I que assi no es mucho que digamos lo mesmo en los diezmos, pues vale regularmente el argumento que se saca para ellos de los tributos, o por el contrario, como latamente lo prueba Everardo. h{ Everard. loco 72. } I aunque tambien reconozco, que en este punto, como en el passado, no es menos recebida la contraria opinion, y Yo la tengo por mas segura, siguiendo a Marta, Suarez, Valenzuela, i otros Autores. i{ Martha de iurisd. part. 4. cent. 1. cas. 11. Suarez in defens. contra Reg. Angl. libro 4. cap. 20. & seqq. Valenzuel contra Venetos, p. 3. ex num. 169. An. Rob. ubi sup. & plur. alij ap. Me, d. c. 21 num. 31. }Todavia es forcoso, que confessemos, que casi no ha auido, ni ay Republica en toda la Christiandad, a la qual no aya parecido forcoso senalar algun coto en lo que cada dia van adquiriendo los Eclesiasticos, i especialmente los Religiosos, assi por el dano que a ellos les ocasionan las demasiadas riquezas, como por los que recibe en comun la Republica, careciendo de ellas para las necessidades, i contribuciones que se requieren; sobre lo qual discurren lata, i doctamente Pedro Gregorio, Aneo Roberto, Camilo Borrelo, i otros Autores, k{ Pet. Greg. lib. 13. yuta. ca. 16. sect. 17. Robertus ubi sup. Borrel. d. c. 63. ex nu. 35. Grassalius loquens de iure amortizationis, lib. 2. de Regal. c. 2. Contzen libr. 6. polit. ca. 63. & Ego omnin. viden. d. c. 21 n. 33. }refiriendo los estatutos que en orden a esto se han hecho, no solo en Francia, sino en muchas ciudades de Italia, i en otros Reinos. I assi, aun en los mesmos terminos de diezmos, dize Rebufo, l{ Rebuff. d. tractat. de decim. q. 8. in fin. n. 31 } que en ninguna parte se pagan de los bienes raizes; porque si se pagaran, vinieran todos en poco tiempo a ser de la Iglesia, lo qual afirma Guillermo Benedicto, m{ Bened. in c. Rainutius, verbo, Et uxorem n. 256. de test. }que es i seria contra ley i prohibicion divina, escusando por esta mesma razon la costumbre que ay en Francia, de que los Monasterios no sucedan a los Religiosos que enellos professan, sino que retengan sus bienes los parientes mas cercanos, i que los bienes raizes que adquirieren, passen siempre con la carga que tenian antes de pagar diezmo de sus frutos i rentas, conforme a los textos que he referido. n{ D. c. cum contingat, de decimis, cum alijs sup. relatis. } I en estas dotrinas parece averse fundado una cedula Real dada en el Pardo a 24. de Otubre del ano de 1576. dirigida a don Martin Enriquez Virrey de la Nueva Espana, la qual hablando individualmente de este mesmo pleito de que voy tratando de los diezmos de las Religiones, i aviendo hecho relacion de como iban adquiriendo, i incorporando en si las mejores, i mas gruessas tierras, i possessiones de las Indias, i que despues justa, o injustamente, con pretexto, i color de sus privilegios, i exenciones, no querian pagar, ni pagaban diezmos dellas, lo qual pedia breve remedio i resolucion, manda se trate de tomarla con toda brevedad i cuidado, i luego anade las palabras siguientes: "I en el entretanto dareis orden, i proveereis, como ninguno, ni alguno de los dichos Monasterios de Frailes, ni Monjas, no adquiera, ni compre, ni pueda adquirir en manera alguna, ni comprar mas bienes, renta, e haziendas, ni grangerias de aquellas que tuvieren al tiempo que esta recibieredes, que si necessario es, por la presente lo prohibimos, i defendemos." La qual cedula se halla renovada por otra dada en Madrid a 20. de Mayo de 1631. dirigida a la Audiencia de Quito, en cuya narrativa se refiere la quexa que el Obispo de aquella Iglesia avia dado, del gran excesso con que las Religiones se iban apoderando de todos los bienes raizes, i semovientes de aquella Provincia, en grave dano, i perjuizio, no solo de los diezmos, sino de las demas rentas, alcavalas, i derechos Reales, i despues se decide: "Hareis guardar, i que se guarde i cumpla, i execute lo dispuesto por las cedulas Reales, que prohiben a las Religiones el adquirir seme""jantes rentas, i haziendas, sin consentir que contra ello se vaya, ni passe, ni consienta ir, ni passar en manera alguna, que assi es mi voluntad." De las quales cedulas pedi cumplimiento en el Real Consejo de las Indias, siendo Fiscal en el, i siguiendo como tal este pleito, apoyandolas con las dotrinas, i exemplos que he referido, i con otros derechos, i razones, que en los mesmos terminos, tratando del valor, i vigor de semejantes estatutos, que por utilidad publica, prohiben a las Iglesias i a los Eclesiasticos adquirir tales bienes, de que Magistralmente trataron Baldo, Signorolo, Covar. i otros muchos Dotores antiguos i Modernos, que refieren Iuan Gutier. Bobadilla, Zevallos, Anguiano, i Gabriel Pereira, o{ Bald. in c. Eccles. Mariae de constit. n. 6. Signoro omn. vid. consil. 21. per tot. Cova. in reg. possessor in initio, 2 p. § 4. nu. 8. Guti. 4. pract. c. 38. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 18 n. 245 Zevallos in pract. q. 899. a n 107. & nu. 177. Anguian. de legib. lib. 2. controvers. 15. per totam, Pereir. de manu Regia 1. to. ca. 67. per tot. & alij ap. Me, d. c. 21. n. 37. }refiriendo i defendiendo la ley de Portugal cerca desto, que llaman de mano muerta. I anadi, que caso que en mandarlo tan absolutamente, se sintiesse alguna dificultad, por la dureza i escrupulos, que otros muchos, i muy graves Dotores sienten, i forman en promulgar, i praticar estas leyes, i estatutos, por tenerlas, i juzgarlas en cierto modo por contrarias a la inmunidad, i libertad Eclesiastica, segun lo que tan lata, i doctamente, impugnando el de los Venecianos en tiempo de Paulo V. escribieron los Eminentissimos Cardenales Belarmino, Baronio, Colona, i otros Autores, p{ D. Vaienz. latius caeteris in Monitorio contra Venetos, Bastida, Beltr. de Guevara, Fanganus & alij, & Marta ubi supra. }se podian despachar de nuevo otras cedulas Reales, que sin hablar con las Religiones, ni Religiosos, prohibiessen a los vassallos legos, que ni en vida, ni en muerte pudiessen vender, donar, ni mandar a las Religiones possession, ni heredad alguna, que en su poder fuesse dezmable, sino es conpacto i condicion, de que tambien los Religiosos continuarian la paga de los mesmos diezmos a las Iglesias, a quien de derecho perteneciessen. Los quales pactos son validos, i se deben guardar, i cumplir precisamente por las Religiones, que debaxo dellos reciben las dichas tierras, i possessiones, segun dotrina de Inocencio, Iuan Andres, Baldo, Bertachino, Festasio, Belono, i otros muchos, que refieren i siguen Duenas, i Camilo Borrelo, t{ Innoc. Ioan. Andrae. Bald. Bertachia. Festas. & alij ap. Duenas, reg. 100. fallen. 6. Borrel. d. c. 63 n. 32. & seqq. }anadiendo, que si valen estos pactos, tambien valdran estos estatutos; porque de uno a otro corre el argumento con igualdad, como Magistralmente lo ensena Bartolo, s{ Bartol. in l. rescripto, §. sciendum, n. 3 de mun. & honorib. }sacando desto muy en nuestros terminos otra semejante cautela, de que para evitar estas enagenaciones en Eclesiasticos, se haga estatuto en general, de que todos los predios, i heredades de los ciudadanos seglares, se entiendan ser tributarios, i tener en si, i sobre si la obligacion de todos los tributos, i colectas que se les han cargado, i se les cargaren. Con los quales Autores conviene el Doctor Carrasco, t{ Carrasc. ad leges Recop. c. 5. §. ult. nu. 35. sol. 74. }haziendo mencion de este proprio pacto, o cautela, i una insigne decision de la Rota, que se podra ver entre las recopiladas por el Dotor Marta, v{ Marta in digest. noviss. decis. tom. 6. tit. de decimis, c. 75. pag. 75. }en la qual se refiere, que un Arcobispo dono ciertos predios a los Monges Cartujos, con carga de que de los frutos dellos pagassen los diezmos acostumbrados a las Iglesias, la qual carga ellos acetaron, i pretendiendo despues escusarse de cumplirla, en virtud de sus privilegios, se resolvio, que no les valian eneste caso, porque esta calidad no es de las reprobadas por el Derecho: i assi aunque mire enfavor de tercero, pudo el donante ponerla, i el donatario aceptarla, i queda obligado a su cumplimiento. I los privilegios de los Religiosos en quanto a esto son renunciables, i en todos es visto aver clausula delos que gozen, si quisieren usar de ellos. I no son dignas de estranarse mucho estas dotrinas i resoluciones, pues tenemos una ley del Ordenamiento, x{ L. 7. tit. 9. libro 5. Ordin. }que por la mesma razon prohibe a los legos vender sus bienes raizes a Iglesias, o personas Eclesiasticas, so pena de perder la quinta parte del valor de los que vendieren. Con la qual ley se conforman otras semejantes de los Reinos de Valencia, i de Portugal, que refieren Beluga, i Caldas, i Gabriel Pereira. y{ Bellug. in spec. Princip. Rubr. 14 § veniamus, Caldas de empt. & vend. cap. 8. n. 3. Pereira d. c. 67 n. 12. } I en materia de bienes feudales, son muchos los Textos, i Dotores, z{ Cap. 1. §. 1. qualiter olim pot. feud. alien. c. 1. de prohib. feud. alienum cum alijs apud Rosent. de feud. }que ensenan, que sin consentimiento, i nuevo reconecimiento del senor directo del feudo, no pueden enagenarse en Iglesias, ni obras pias, ni dexarse para el Alma. I de todo esto da por razon Signorolo a{ Signorolus omnino videndus, d. cons. 21 n. 23. vide verba apud Me, d. c. 21. n. 43. }la que dexo apuntada, de que a las Religiones les son danosas las muchas riquezas, i a los pueblos el no poner limite en la adquisicion dellas, pues por essotro camino vendrian facilmente a empobrecerse, i carecer de bienes raizes. I aunque no ignoro, que todos estos puntos tienen las oposiciones i contradiciones de otros muchos Autores, que refiere, i sigue el Dotor Marta. b{ Martha d. tract. de iurisdict. 4. p. centuria 1. casu 76. }Parece, que en las Indias se podrian admitir, i praticar mas seguramente, pues en ellas todas las tierras eran del Rey, i por su liberalidad, i concession se fueron dando a particulares, como en otro lugar lo dire mas de espacio, c{ Infra lib. 6. cap. 12. }pero siempre con este cargo, de que no las pudiessen enagenar, ni enagenassen en Iglesias, ni Religiones, como en particular se hallara dispuesto por una cedula del ano de 1535. dirigida al Virrei de la Nueva Espana, d{ Extat d. 1. tom. impress. pag 65. }que tratando destas reparticiones de tierras, dispone: "I lo que assi repartieredes, no lo puedan vender a Iglesia, ni a Monasterio, ni a persona Eclesiastica, so pena que lo ayan perdido, i pierdan." Dedonde resulta, que esta prohibicion esta como embebida, i connaturalizada con este genero de bienes, como en caso semejante lo da a entender un buen Texto, e{ L. 2. D. de rebus eorum, ibi: "Quia cum dominio pigus quesitum est, & ab initio obligatio inhaesit". }i en el mesmo nuestro lo advierten Beluga, i Pereira, f{ Pereira d. c. 67 n. 12. & 13. Belluga d. rubric. 14. §. veniamus, n. 3. }teniendola por cierta i segura en los que desde su principio fueron de Realengo, diziendo, que no se pueden enagenar en Iglesias, ni Eclesiasticos, sin pedir licencia al Rey para amortizarlos. I que como el Rey, al tiempo de concederlos, pudo poner pacto, o gravamen absoluto, de que no se pudiessen enagenar, tambien le pudo poner, de que no se enagenassen en Iglesias, ni Religiones. I demas de lo referido, alegue en el pleito que he dicho, que quando estos remedios que he propuesto, i fundado, se tuviessen por arduos, o escrupulosos, convendria sumamente concluirle, i determinarle con brevedad, i no permitir (como se ha ido haziendo) que dure casi un siglo entero sin contestarse, en grave dano de todo el Clero, i aun de los seculares de las Indias Occidentales, que es lo que en caso semejante aconseja Camilo Borrelo. g{ Borrell. in summa, decis. 1. p tit. de decim. n. 21. } O que por lo menos se diesse a las Iglesias Catedrales, i Clero dellas, auto de manutencion, para que mientras el pleito se feneciesse, continuassen el cobrar sus diezmos de las Chacaras, i heredades de que antes solian cobrarlos, aunque fuessen entrando en poder de las Religiones, pues los privilegios que por ellas se alegan para fundar su exempcion, son tan turbios, i padecen tantas excepciones, i opiniones como se ha dicho, lo qual en estos mesmos terminos, i por estas proprias causas, declaro la Rota, referida por Serafino. h{ Seraphin. decis. 1380. n. 60. vide verba apud Me, d. c. 21. num. } Especialmente no se prejudicando, como no se prejudica, en el caso de que tratamos, el derecho, o privilegio dela Iglesia, pues antes por los medios que voy proponiendo, se conserva, i pretende conservar el que compete a las Iglesias Matrices, i Catedrales, i de que tanta necessidad tienen para su sustento, i el de sus Prelados, i Ministros, quando estan las Religiones tan abundantes, i aqui se puede aplicar el refran, que dize, que un Altar no se ha de cubrir, descubriendo a otro. i{ Cap. cum causam, de praeb. late Tusch litt. A. concl. 313. & Ego d. c. 21. n. 50. } A lo qual anado, que aqui aun no se trata solo del perjuizio de las Catedrales, sino del de el Rey, que es su Patron, i las concedio estos diezmos para su congrua sustentacion, i si esta les faltasse, esta obligado a darsela de su Real hazienda, i assi nos podriamos ayudar de otro privilegio, que en el Fisco es muy conocido, conviene a saber, que siempre que se tratare de cosas pertenecientes a sus Regalias, nunca litigue desposseido, o como los Franceses dizen. Dissaissito. k{ L. 9. tit. 11. lib. 2. Recop. l. 9. tit. 21. libr. 21. Covarr. in pract. cap. 17. nu. 6. Rebuff. Palac. Rubios Otalor. Ioan. Garc. Roland. & alij ap. Me, d. c. 21. n. 52. } I tambien, que aun quando le faltara el derecho de esta, todavia debiera ser manutenido, por el privilegio cierto, infalible, i inconcusso que tiene de todos los diezmos de las Indias, por la concession Apostolica, de que trate en el Capitulo primero de este Libro. I las Religiones ni han mostrado, ni podran mostrar alguno, que sea particular para las mesmas Indias, o posterior, i derogatorio del de nuestros Reyes, i assi tienen en favor suyo la cierta, i textual conclusion del Derecho, que ensena, l{ Cap. cum personae, §. fin. de privileg in 6. ubi Ancharr. n. 5. & 6. Abb. in c. 2. num. 8. ut lite pend. Covar. d. cap. 17. nu. 6. Menoch. Roland. & plures alij apud Me, d. c. 21. n. 54. }que se da manutencion, i execucion del suyo, aunque aya pleito pendiente, al que funda assi su intencion, contra otro qualquiera que no la mostrare tan clara, o a quien resistiere vehemente presuncion en contrario de lo que intenta. Lo qual procede, aunque por parte de este se alegue prescripcion quadragenaria, o inmemorial, mientras no la probare, i executoriare por tres sentencias conformes; porque la assistencia del derecho de su adversario, vence todas estas alegaciones, i haze se tenga por intruso, violento, clandestino, o precario posseedor el que se la embaraca, como lo resuelven Ancarrano, Palacios Rubios, Rolando, i otros Autores, que refieren i siguen Hercules Marescoto, Capiblanco, i el novissimo Ludovico Posthio en su copioso tratado de Manutentione, m{ Ancharran. ubi sup. & notab. 11. Palacius in c. per vestras, §. sed est pulchra, n. 43. Rolandus cons. 89. n. 35. lib. 2. Capiblancus de Baronib. pragm. 1. n. 230. Marescot. omnino videndus, lib. 1. vat. c. 11. ex num. 6. & Ego d c. 21. n. 55 & 56. & late Posthius d. tractat. fere per tot. } trayendo en prueba dello algunas notables Decisiones de Rota. I Yo les anado una notable dotrina, que se saca de un Texto i glossa del derecho Canonico, n{ Cap. postulasti 21. de homicidio, ubi Glos. & Ioan. Andr. notab. c & alij plures apud Agiam, de exhib auxilijs, casu 2. fol. 154. & D. Felician. a Vega incap. 2. dé iudicijs, n. 92. & seqq. }en que se dize, que puede el Principe Secular conocer, i proceder contra los legos, que estan descomulgados, por razon de substraerse de la paga. de los diezmos, que justamente les son pedidos, como contra rebeldes a sus mandatos, i a los de la Iglesia, lo qual arguye quanta es, i debe ser en esta parte la autoridad, potestad, i vigilancia Real. Estas son en suma las razones que alegue en el pleito que he dicho. Por parte de las Religiones se alegaron tambien las que llevo apuntadas, i el Consejo contentandose con recebir la causa a prueba, no quiso pronunciar por aora en ninguno de los remedios que por via de interin se pidieron, reservandolos todos para la difinitiva; la qual sera tan mirada, i justificada como se puede esperar de tan gran Tribunal.