CAP. XXII.

CAP. XXII.

De las oblaciones, i derecho de la quarta dellas, i de la Funeral, que algunos Prelados de las Indias han pretendido cobrar, i cobran de los Curas, i Dotrineros dellas. I de varias questiones que se han ofrecido en esta materia.

VIsto lo que se ofrece en lo tocante à los diezmos delas Indias, es consiguiẽ te consiguiente tratar de las Oblaciones dellas. De cuya materia ay particu lares tratados de Mariano Socino, Troilo Malvisio, i otros Autores.
I Yo no tengo cosa particular que añadir en ella de nuestro derecho Municipal, mas de que por muchas cedulas hallo dispuesto, que se reformen, i repriman mucho los excessos de los Eclesiasticos, en las que llevan por las velaciones, entierros, i funerales; i que los Curas de los Indios, ora sean Seculares, ora Regulares, no los compelan de ningun modo à que les ofrenden, ò que quando mueren, les dexen à ellos por herederos, ò a las Iglesias en que administràn; ni pidan à los que lo fueren, les paguen cosa alguna à titulo de limosnas, ò colectas. Las quales cedulas se hallan en el quarto Tomo de las impressas,
con un distinto Aranzel de los derechos que pueden llevar por los funerales, i otras cosas.
I porque todavia se excedia mucho en ellos, i por muchos, se mandò castigar severamente por las constituciones Sinodales del Arçobispado de Lima del año de 1613. que refiere el Arçobispo de Mexico,
advirtiendo prudentemente, que no por esto se han de tener por punibles, ò prohibidas las limosnas, i ofrendas voluntarias, que quisieren hazer los Fieles, Indios, ò Españoles, pues estas son meritorias, i se dan i reciben loablemente, como lo dizen muchos Textos i Autores.
I una celebre cedula dada en el Pardo 2 á. de Deziẽbre Deziembre del año de 1578.
que dize: Pues aunque el ofrecer es de suyo cosa loable, i recebida en la Iglesia, el hazerlo ha de ser voluntariamente, como lo son las demas obras de caridad. I el compeler à que se haga, es abuso, i cosa que suena mal, mayormente. con essos dichos naturales, que de suyo son miserables, i de poco caudal, &c.
Las quales palabras parece que se tomaron del Concilio Limense III. del año de 1583.
dōde donde despues de averse prohibido seria, i gravemente, que ni por los Sacramentos, ni por su administraciō administracion , | ni aun por la sepoltura se pueda llevar nada à los Indios, penando en el quatro tanto à los Dotrineros que lo llevaren, se añade, Que tampoco los compelan à hazer ofrendas en las Missas, ò en otra forma. Pero si alguno dellos quisiere ofrendar, sepa, i entienda que esso es pio, i meritorio, mas totalmẽte totalmente libre i voluntario el hazerlo, ò dexarlo de hazer. I que con los Indios, que residieren en pueblos de Españoles, se podrà guardar la costumbre de llevarles algo por la sepoltura, i por otros derechos loablemente introducidos, porque estos tales Indios estàn ya mas instructos en nuestra Fè i Religion Christiana, i se huelgan de imitar en todo à los Españoles.
I en el mesmo Concilio se renueva otro Decreto del Limense II.
que estatuyò: Que quando los Indios reciben el Sacramento de la Confirmacion, por ningun caso se les pida dinero, plata, ni otra cosa, ni les induzgan à que hagan ofrendas: I antes à los que no pudieren llevar velas, ni vendas por su mucha pobreza, los Obispos se las den de gracia, i que lo mesmo se guarde en los Bautismos en quanto al cirio, i capillo baptismal. Lo qual es muy digno de notar, contra algunos Prelados de las Indias que libran en esto, ô sacan de ello las principales ganancias de sus Prelacias.
Como tambien lo hazen i acostumbran otros, especialmente en las provincias del Perù, en lo que cojen, i llevan à sus Clerigos, i Iglesias, à titulo de la quarta, que llaman Funeral, i de oblaciones, à diferencia de la quarta, que llaman Episcopal, que es la que se reserva al Obispo en la division de los diezmos, i Primicias; i de la que llaman Parrochial, que es la que se solia reservar al Parrocho, ò Parrochia donde uno moria, de todos los legados pios que dexaba en su testamento. Todas las quales quartas, i las demas, si es que ay mas, que competan à los Obispos, las solemos llamar generalmẽte generalmente quarta Canonica, ô porcion Canonica, i de ellas ay tratados enteros de Lapo de Casteliō Castelion , Pedro de Perusio, Pedro de Vbaldis, Bartolome de Hutio, i el Obispo Clusinense.
Porque aunque ni quiero, ni puedo negar, que la quarta funeral, i de oblaciones se debe de derecho à los Obispos, i se les señala por el honor, i mas conmoda sustentacion de la dignidad Episcopal, i de su exercicio, i por el cuidado que tienen, ò deben tener de la proteccion de los Clerigos, i Iglesias de sus Diocesis, i de la execucion i cumplimiento de las obras pias, que dexan los difuntos, sino es que contra esta quarta, i Prelados que quieren usar della, aya, i se oponga alguna prescripcion legitima, por lo menos quadragenaria, fundada i corroborada con algun titulo colorado, ò putativo, i con intervencion de buena fee, como todo consta, de muchos Textos, i Dotores, que della tratan. I tienen por tan cierto este derecho, que dizen se debe dar Manutencion por èl à los Prelados contra los que se le pretendieren contradezir, valiendose de prescripcion, mientras no la probaren bastantemente.
Para lo qual traen algunas decisiones de Rota, i Sagrada Congregacion de Cardenales, i Yo les añado en terminos de las quartas de nuestras Indias, el decreto del Concilio Limense,
aprobado por la Sede Apostolica, que expressamente dispone, Que la quarta funeral, i Canonica porcion, i tā bien tambien la quarta de oblaciones, concedida por derecho al Obispo, se le pagues assi por sus Capitulares, como por los demas Clerigos, por el orden, i modo que los Sagrados Canones tienen estatuido. I que para componer las controversias que por causa de estas quartas se suelen ofrecer, se deputen Colectores por el Obispo en cada Diocesis, que sin perjuizio de nadie, dè i atribuya à cada qual lo que le tocare, i perteneciere.
Todavia es cosa certissima, que en la exaccion i cobrança de esta quarta, no se han de atender, ni atienden oy tanto las disposiciones del derecho, como las costum| bres de cada provincia, en tal forma, que â vezes no se paga por este titulo cosa alguna, i à vezes se reduze à sola la mitad, como lo dizen algunos Textos, i muchos de los Autores que dexo citados.
Los quales entienden assi una glossa,
Glos. in d. c. officij.
que aludiendo à esto dize, que esta quarta no se debe de derecho, sino de costumbre; porque su intento fue dezir, que aunque se deba por derecho Canonico, la quota, ò cantidad que se ha de pagar, se varia de ordinario por la costumbre.
I otra glossa de Iuan, sobre un capitulo del Decreto,
Glos. in c. de his 10. q 1.
enseña, que esta mesma quarta, en tiempos antiguos, se introduxo ò concediò por la pobreza de los Obispos, i de ai infiere, que oy, que estàn ricos, no pueden llevar mas que su Cathedratico. I aunque Bernardo le reprueba en el mesmo lugar, sintiendo que este derecho no se funda solo en la pobreza, sino tambien en otras razones que dexo apuntadas, i que assi se sentenciò en una causa del Obispo de Bolonia contra la Iglesia de San Iuan in Perficeto. Lo qual tambien sienten Pedro de Vvaldis, Hostiense, i San Antonino,
i se puede confirmar con el exemplo de los Clerigos, que aunque sean muy ricos, pueden pedir i llevar licitamente los estipendios, que les estàn señalados por los ministerios espirituales, que administrā administran , i exercen, como lo resuelven los Teologos, i Canonistas comunmente.
Todavia no se puede negar, que la opinion de Ioan tiene por si textos expressos,
en que se declara, que no les es licito à los Obispos llevar estas Tercias, ò quartas, si por otra parte tienen con que se sustentar congruamente, sino es que la cobren para gastarla en reparos de las Iglesias. I la autoridad de San Geronimo en una Epistola à S. Damaso, i otras que en su Decreto compila Graciano,
en que se nos enseña, que los Clerigos ricos, cometen sacrilegio, si se valen de lo que es de los po bres, i que en abusar de estas introducciones, comen i beben el juizio de su condenacion.
A lo qual mirò tambien una glossa elegante, i notable,
que explicando el Texto, que dize, que los Obispos han de ser como Palomas, cuyo sustento es inocente, i sin culpa, pues le toman de las semillas de la tierra, no como los cuervos, que se apacientā apacientan de cuerpos muertos, nota, que esto se dize alli por los malos Prelados, que fuera de otras cosas, son comparados à los cuervos por el ansia con que se quieren aplicar, i devorar todos los mortuarios, i oblaciones, i por el mal olor que en esto tiene su aliento. I esto aun lo expressô mas Hugo Cardenal en el proprio lugar, diziendo, que la comparacion se funda, en que usurpan i arrebatan para si todas las oblaciones, i no viven para predicar, sino predican para vivir.
Puedese tambien para el mesmo intento ponderar otro Canon del Concilio Toledano VII.
en que son gravemente notados, i reprehendidos algunos Obispos de Galicia, (ò como en otros libros se lee, de Gallia) porque debaxo de color de procuracion, i visitacion, i con indiscreta advertencia, gravaban las Iglesias Parrochiales, i se les probò que avian dexado à algunas, i sus Curas, i Clerigos, casi del todo de sustanciadas, i exinanidas. I manda, que de alli adelante se abstengan de cometer tan desordenados excessos, i se averiguen, i determinen con gran atencion las quexas sobre esto dadas por Curas i Clerigos, à quienes su estrema necessidad obligò à ponerlas en tela de juizio, por ser tan exorbitantes las extorsiones de sus Prelados.
El qual Texto parece que pinta con vivos colores lo que hazen algunos Prelados de las Indias con ocasion de estas quartas funerales, i de oblaciones, de que voy tratando, pidiendola, entendiendola, i estendiendola à su alvedrio, i no dexando cosa de que no despojen à sus Curas i Dotrineros con | este titulo. Cuyas quexas han llegado muchas vezes al Real Consejo, como al Concilio Toledano las propuestas contra aquellos Obispos.
I assi hallo, que por muchas cedulas
se les ha rogado, i encargado, no excedan en esto, sino que con toda moderacion guarden las disposiciones del derecho Canonico. I porque todavia un Obispo del Cuzco apretaba mucho por esta quarta à los Dotrineros de su Diocesis, i les compelia à que le hiziessen escrituras, conciertos, i transacciones sobre su paga, se despachò otra dada en Valladolid à 29. de Noviembre del año de 1605. dirigida al Virrey del Perù Conde de Monterrey, la qual le ordena, que se informe de lo que verdaderamente passaba en el caso, i embie luego relacion de todo al Consejo, i juntamente lo que le pareciere digno de proveerse, para que en lo de adelante se escusen i repriman semejantes excessos.
I por otra cedula de Madrid, de 12. de Febrero del año de 1608 se encargò, i amonestò al Arçobispo de Lima, que velasse sobre este punto, i procurasse poner en el competente remedio, cuya letra me ha parecido conveniente insertar en este capitulo, porque recoje bien los graves dañes, que resultan de lo contrario. El rey. Muy Reverendo en Christo Padre Arçobispo de la Ciudad de los Reyes del mi Consejo. He entendido, que en esse Arçobispado los Prelados del han acostumbrado à concertarse con los Dotrineros por la quarta funeral en una cantidad señalada, de que resultan muy grandes inconvenientes, porque los Clerigos por tener grato al Prelado i à sus visitadores, se estienden à dar mas de lo que les pertenece por esta porcion. I todo viene à salir, i cargar sobre los Indios, de que resultan las molestias que reciben de sus Dotrineros, i la introduccion de las ofrendas, i contribuciones à que los obligan, i esto queda en pie, i los Clerigos sin reformacion en sus vidas, i costumbres, lo qual requiere eficaz remedio, para que cessen estos inconvenientes. I porque es justo que procureis atajarlos, os ruego i encargo, que no permitais, ni deis lugar, à que aya, ni se hagan conciertos con los Dotrinantes sobre la quarta funeral, sino que la cobreis en la forma que os pertenece conforme à derecho, i que busqueis i proveais por Visitadores persona de la Christiandad, prudencia, i satisfacion necessaria, para que cessen los inconvenientes susodichos, i las molestias i vexaciones que se hazen à los Indios, i de lo que en ello se hiziere me avisareis, &c.
Pero porque esta cedula permite à los Obispos llevar por razon de la dicha quarta, lo que de derecho les es permitido, i algunos estienden grandemente en esta parte las disposiciones del, aunque otros de mas estrecha i temerosa conciencia las suelen limitar mas, i consultan hombres doctos, i Religiosos sobre este punto, como estando Yo en Lima, sè que lo hizo el Reverendiss. Arçobispo de los Charcas don Alonso de Peralta, consultando al eruditissimo Padre Iuan Menacho de la Compañia de Iesvs, el qual le diò una instruccion, ò por mejor dezir un tratado entero muy bien estudiado, de lo que licitamente se podia pedir, i llevar à titulo de estas quartas, el qual tratado me comunicò el mesmo Arçobispo, i Yo se le bolvi con algunas adiciones, cō formandome conformandome en las mas cosas con las resoluciones de tan grave varon, i discordando en algunas, lo qual fuera largo quererlo poner todo à la letra en este capitulo, pues pudiera hazer casi un libro cumplido, i lo mas se puede sacar, por quien necessitare de ello, de los Autores que dexo citados.
Lo que no puedo dexar de dezir es, que exceden gravemente los Prelados, que llevan esta quarta à los Curas ò Dotrineros de los Indios, del estipendio, ò salario, (llamado Synodo) que les està assignado por razon de su Dotrina ò Beneficio, porque esto no ay derecho alguno que se lo conce| da, i assi con razon se nota, i reprehende en una cedula Real dada en Madrid à 3. de Setiẽbre Setiembre del año de 1572. dirigida al Obispo de Quito.
Extat d. 1. tom. pag. 132.
Tambien exceden, quando la piden de las Missas, i otros legados i obras pias, que los que mueren en Indias, aunque sean sus subditos ò feligreses, dexan para que se digan, hagan, i cumplan en los Reinos de España, ò en otros lugares fuera de la Diocesis de los dichos Prelados. Porque los derechos que les concedẽ conceden parte en tales mandas, siempre se han limitado i limitan, à las que se dexaren, i executaren en ella, como lo ense ñan Hostiense, i otros muchos Dotores. I en la mesma conformidad lo hallo advertido por otra cedula Real dada en Fuensalida à 26. de Octubre del año de 1541.
Extat d. 1. tom. pag. 132.
Assimesmo se debe tener i juzgar por excesso, el querer pedir i llevar estas quartas à los Dotrineros Religiosos, ò Regulares de sus distritos, porque aunque es comun opinion de los Dotores, que las deben todas las Iglesias sitas en èl, i sugetas à los tales Prelados, aunque sus Retores ò Curas sean exemptos de su jurisdicion, como consta de las resoluciones de Castelion, Vvaldis, Lapo, i otros, que ellos refieren.
Esto se ha de entender, no teniendo estas Iglesias, ò sus Curas, algun privilegio de exempcion especial, para no pagarlas. Como oy le tienen generalmente todas las Religiones, como lo reconocen Vvaldo, Angelo de Clavasio, Sylvestro, i los mas Autores que tengo citados.
El qual Privilegio le refiere tā bien tambien , i se les manda cumplir i guardar en las Indias una Real cedula dada en Valladolid à 24. de Março del año de 1537. i luego se despacharon otras,
que repiten lo mesmo, i hazen relacion de los pleitos que avian passado sobre este punto. I de aqui es, que en el Canon del Concilio Limense que dexo inserto en este capitulo, i tra ta de como los Obispos pueden i deben cobrar estas quartas, no se hablò palabra alguna de lo tocante à las Religiones, ni de las dotrinas i Curatos que tienen à cargo, con ser tantas como se ha dicho.
Cuya exempcion, en quanto à esto, aun se haze mas cierta por la la Bula de Pio V. del año de 1567 revalidada por la de Gregorio XIII. i otras que refieren Fr. Manuel Rodriguez, Iuan Gutierrez, Miranda, i otros Autores.
I en terminos de los Regulares de nuestras Indias, i haziendo especial mencion de las cedulas, que dexò citadas Fr. Antonio Remesal, i Fray Iuan Bautista,
el qual aun trae otras cosas en favor de la dicha exempcion: i añade, que los Prelados ò Curas, que compelen à los Religiosos, ò à los testamentarios, ò herederos de los difuntos, à pagar quarta, directè, ò indirectè, ò otra porcion ò carga por los que se entierran en los Cō ventos Conventos , incurren pena de entredicho, i excomunion por un Breve de Sixto IV. del año de 1474. que alli refiere, i con esto responde à los Textos, i Autores que dizẽ dizen ,
que pueden los Curas ò Prelados compeler à los Religiosos, à pagar quarta Parrochial, ò Episcopal, que se han de entender mirado el derecho comun, pero no despues de los Privilegios, que los eximen.
I que es corruptela, i tirania la que han querido, i quieren introducir algunos Curas Seculares en algunas provincias de las Indias, llevando derechos doblados por los entierros i mortuarios de los que se mandan sepultar en Conventos de Religiosos. Porq̃ Porque esto dize ser en fraude de sus privilegios, i contra el derecho Canonico, que permite que qualquiera pueda escoger en ellos su sepoltura. I en esta conformidad se despachò una cedula Real dada en el Pardo à 1. de Deziembre del año de 1573. i renovada por otra del de 1613. que encarga à la Audiencia de Lima, que no consienta hazer esto, antes para estorvarlo, i | reprimirlo, despache todas las Provisiones que entendiere convenir.
I ultimamente advierto, que lo que se dize, de que la dicha quarta se debe de los funerales, mortuarios, oblaciones, i mādas mandas pias, que se dexan à las Iglesias, ò à sus Curas i Rectores por contemplacion dellas, en ultimas voluntades, ò donaciones causa mortis, no se ha de estender à las donaciones entre vivos, aunque se hagan por los mesmos titulos, i respetos, quando el dominio de lo assi donado passò, i se adquiriò à la Iglesia en vida del testador. Ni tampoco à las mandas i legados hechos en testamento, quando cō tienen contienen expressa declaracion, i designaciō designacion de las cosas, ò obras pias, en que el testador quiere, i dispone que se gaste lo que assi manda, como si mandasse, que de sus bienes ò parte dellos, se edificasse una Iglesia, fundasse i dotasse alguna Capilla, ò se comprasse renta para lamparas, i ornamentos, ò para Capellanias, i aniversarios perpetuos, ò para hospitales de cura de pobres, cofradias de legos, casar donzellas, ò cosas semejantes, por que de todo esto no se debe quarta, como à cada passo lo dizen los Autores citados, i particularmẽ te particularmente Bernardo Diez, Sylvestro, Tuscho, Zerola, i otros, que refieren i siguen Perez de Lara, i otros Modernos.
I lo mesmo avemos de dezir de las limosnas, que los testadores, ò sus Albaceas distribuyen en pobres, ò dexan, ò reparten para dezir Missas, excepto si las tales Missas se diessen à dezir al Cura ò Rector de la Parrochia por tal, i como à tal, i no por otra particular causa, i contemplacion, como lo resuelven bien Silvestro, i otros Sumistas, Lapo, Vvaldis, i el Cardenal Tuscho,
que traen otras muchas i notables questiones cerca del uso i practica de estas quartas.
I el Dean i Cabildo de la Santa Iglesia Metropolitana de Lima pidio, que se declarasse lo mes mo en las pitanças ò manuales, que se les suelen dar, por salir, i acompañar algunos entierros en forma de Cabildo, porque queria su Arçobispo llevar quarta dellas. Pero el Consejo no declarò cosa alguna, contentandose con despachar una cedula dada en Madrid à 1. de Febrero del año de 1626. para que la Real Audiencia de aquella Ciudad se enterasse, i informasse de las razones i motivos de ambas partes, i que podrian mō tar montar un año con otro las obvenciones de estos acompañamientos.
Mas à mi parecer, no es muy dificil la resolucion de este punto, sacandola de los principios que llevo assentados. Porque si es cierto que se debe quarta à los Prelados de todas aquellas cosas, que pertenecen, i se dan à las Iglesias con ocasion de los funerales, i de las limosnas i pitanças que recibẽ reciben los Curas por las Missas i otros sufragios que se les mandan dezir, i hazer por los defuntos, como so lo resuelven todos los Autores citados. No sè por que no se les deba, i aya de dar de esta, que se paga à sus Capitulares por acompañar los entierros, aunque ellos pretendan que esso es precio i remuneracion de su ocupacion, i assistencia personal? Porque si esta razon obra algo, la mesma se pudiera dar para las Missas, i demas cosas que he referido.
Pero para concluir con este capitulo, dexando otras questiones, que se podràn ver en los dichos Autores, solo tocarè dos, que tuve entre manos en Lima, i son mui frequentes, i dignas de particular advertẽcia advertencia , i assi no es justo passar las en silencio.
La primera, si los Prelados pueden compeler con censuras à sus Curas, i Dotrineros à que tengan libros particulares, que llaman de Colectoria, en los quales pongan i escriban fielmente todo lo que cada dia ganan i adquieren de obvenciones i oblaciones de sus beneficios, de que se deba pagar dicha quarta? O à que quando les pidieren la quenta i paga de ella, | por si, ò por Visitadores declaren con juramento solemne, lo que por razon della les restan debiendo?
La segunda, si pueden pedir i cobrar estas quartas antes de tomar la possessiō possession de sus Obispados, i desde el dia que por sus Bulas constare i pareciere que se les hizo gracia dellos?
I à la primera respondo brevemente, que tengo por mejor i mas acertado, que no aprieten mucho, ni procedan amargamente en la cobrança i extorsion de estas quartas, segun lo que ya les dexo advertido, i en caso semejante lo acō seja aconseja biẽ bien un Iuriscōsulto Iurisconsulto .
Pero si todavia juzgan que les puede importar i convenir para conseguir i cō servar conservar lo que legitimamente se les debiere por derecho en razon de sus quartas, promulgar las censuras que he referido, no hallo razō razon por donde se les pueda ni deba impedir, supuesto que estas son las armas, que el mesmo derecho les cō cede concede , i de que les permite usar justamente, i en causas justas, contra los subditos, que fueren rebeldes, i inobedientes à sus mandatos.
I que qualquiera que administra hazienda en que otros ayan de aver el todo, ò la parte, estàn obligados à tener libro, i à dar cuenta con pago siempre que se les pida.
De donde resulta que no tuvo razon juridica de estrañar esto, un Fiscal de la Audiencia de Lima, que teniendolo por nuevo i exorbitante se querellò en el supremo Consejo de las Indias, de que un Prelado del Perù, entre otras cōstituciones constituciones Sinodales que hizo para su Obispado puso una, En que mandaba cobrar quarta de los Curas, conforme à los assientos, escrituras, i obligaciones que le hazian, obligandoles à tener libro jurado de los mortuories, i ofrendas. Sobre la qual querella se despachò cedula por el mesmo Consejo, su fecha en el Pardo à 11. de Febrero de 1628 para que informasse la dicha Audiencia, i no tengo noticia que hasta aora lo aya cumplido.
En quanto à la question ò duda segunda, respondo, que à primera vista parece que debemos dezir, que al Prelado no se le deben las quartas del tiempo de la Sedevacante, pues no tuvo ni llevò en sus ombros las cargas del Obispado, por las quales se le dan estos socorros i emolumentos, como en un caso muy semejante lo resolvio Ludovico Romano, à quien siguẽ siguen otros Autores que refiere Viscō te Visconte .
Especialmente, no teniendo, como no tiene titulo para poder gozar ni llevar frutos algunos del Obispado, hasta estar su presentacion confirmada por la Sede Apostolica, si ya no le quisiessemos conceder los que pertenecen à la tercia parte dela vacante, de que por cedula Real se les suele hazer gracia, segun lo que latamente tengo dicho en el capitulo 13. de este libro.
Pero todavia, mirado con mas atencion este punto, tengo por mas cierto lo contrario, por serlo, segun las reglas del derecho comun, que todos los frutos, i reditos, i otros emolumentos de los Obispados vacantes, se solian reservar, i guardar para el futuro Prelado, i sequestrarse para este efeto en poder de un Economo, hasta que viniesse à servir en su Iglesia, como consta de muchos Textos,
cuyas palabras son tan amplas, i generales, que no se puede dudar que tambien comprehẽ dan comprehendan estos de la quarta funeral, i de oblaciones, como consta dellas, i de lo que en su explicacion notan las glossas, i otros muchos Dotores.
I no obsta, que este Prelado, no sirva en el tiempo que està vacante la Iglesia, porque sin embargo el derecho le quiso reservar esta gracia, i hazerle esta erogacion de sus frutos i emolumentos, para quando llegue à servirla, como antiguamente se le reservaba tambien la quarta decimal, antes que la Camara Apostolica la aplicasse para si. I supuesto que en las Indias no entra la Camara en estos frutos, i que la reserva que el Rei ha hecho, dividiendolos en tres | partes, es solo de los dezimales, por el titulo que tenia à ellos por la concession Pontificia, segun lo por mi resuelto en el capitulo primero, i treze de este libro, estos de las quartas parece forçoso que en virtud del derecho antiguo que en esta parte no se halla alterado, pertenezcan al nuevo Obispo, ò se gasten en utilidad i fabrica de las Iglesias, conforme lo determinado en los Textos que dexo citados.
I no solo se les debe esta quarta à los Obispos, sino tambien por la ley, que llaman Diocæsana el Charisterio, ò Charitativo subsidio, quando necessitan del para su sustento, pleitos de su Obispado, jornadas à Roma, ò otros tales negocios. I el otro derecho: que llaman Catedratico que sale à razon de dos sueldos de oro por cada Iglesia, i se les da en honor de su Catedra Episcopal, de los quales derechos, que ya oy se usan poco, no tengo que advertir para el Municipal de nuestras Indias, cosa particular, i quien quisiere saberlos mas latamente, podrà ver los copiosos tratados que de ellos han escrito Belencino, Remigio de Goni, Lapo, el Cardenal Tusco, Pedro Gregorio, Ioan Filesaco, i otros Autores.
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