Supuesto lo qual, concluyen estos Autores, i otros muchos, que la residencia que el Rei les permite en sus tierras, como â tales vassallos, i la proteccion que les haze por este titulo, se considera en los Clerigos i Religiosos, como una cosa temporal, i assi les puede privar de ella, teniendo justas i urgentes causas que à ello le muevan. I que como al juez Eclesiastico le es permitido, proceder contra los que le turban, ò impiden su jurisdicion, aunque sean seglares, no se le puede negar al Principe Secular, que por lo menos en la forma dicha de echarlos de su tierra, ò de multarlos en alguna temporalidad, buelva por la suya, i los haga que estèn reformados, i atentos à no exceder de lo que pide su estado i obligaciones.