Con lo qual queda de camino respondido, à lo que dexè apuntado de la incapacidad de los Seculares, en quanto à los Eclesiasticos, i de la diferencia de ambas jurisdiciones. Porque en estos casos mas se procede por via de govierno, q̃ de jurisdicion contenciosa, i de esta sola habla la Bula in Cœna Domini, como parece de las palabras de su clausula 12. "I se interpusieren como juezes en el conocimiento dellas." La qual clausula se entiende ir repetida en todas las que se siguen, segun reglas del derecho, z{ Ca. secundo requiris de appellat. ubi Abbas, & DD. l. talis scriptura del g. 1. l. 3 §. filius, ubi etiā Bart. &. DD. de lib. & posth. cum similibus }i no excluyen el medio ò remedio de que tratamos, como ni tampoco el de q̃ pueda un Iuez seglar prender, i detener à un Clerigo delinquẽte, porque no se huya, para entregarle luego à su juez, como despues de otros lo resuelve Bobadilla, a{ Bobad. latè d. c. 18. n. 50. & plures alij ap. Me, d. c. 27. n. 57. }añadiendo, que le puede à su costa poner guardas para assegurarle, i remitirle, sin incurrir por esso en alguna censura.