Lo qvarto, i ajustandome aun mas a los terminos del caso en que fui consultado, pondere, que esto del expeler de las Indias a los Predicadores, que en los pulpitos hablan arrojada i licenciosamente, no solo se puede fundar en la Bula de Alexandro VI. que da a nuestros Reyes en ella la facultad de Delegados suyos, que avemos dicho; sino tambien en otra mas particular de Eugenio II. que se guarda original en el Archivo del Consejo Supremo de Castilla, la qual da licencia a los mesmos Reyes, i a sus Consejos, i Lugartenientes de castigar semejantes Precadidores, que con ocasion de su oficio Apostolico, del qual debieran usar sincera i Apostolicamente, hablan de ellos con descompostura, o esparcen al vulgo proposiciones escandalosas, con que pueden constristar los pueblos, o conturbarlos, i inducirlos a sediciones. Estantes las quales Bulas, se puede dezir, que quando el caso propuesto aun tuviera algo de jurisdicion contenciosa, essa ya no venia a ser Secular, sino Pontificia i Eclesiastica, pues se exerce en virtud dellas, i es llano i notorio que el Papa puede por justas causas delegar, i cometer algunas de las Eclesiasticas, i contra Eclesiasticos (ya que no todas) a juezes seglares, como lo dexo probado en otro capitulo, b{ Sup. hoc li. c. 3. }i lo prueban latissimamente muchos Textos, i Autores que refieren i siguen Covarruvias, Marta, Bobadilla i Segura en su Directorio. c{ Covar. in c. Alma mater, ยง. 11. n. 3. Marta de iurisd. 4. p. casu 64. n. 18 Pobad. d. c. 18. nu. 43. & seqq. Segur, in Director iud. 1. p. c. 11. n. 1. }