Lo qvarto, i ajustandome aũ mas à los terminos del caso en que fui consultado, ponderè, que esto del expeler de las Indias à los Predicadores, que en los pulpitos hablan arrojada i licenciosamente, no solo se puede fundar en la Bula de Alexandro VI. que dà à nuestros Reyes en ella la facultad de Delegados suyos, que avemos dicho; sino tambien en otra mas particular de Eugenio II. que se guarda original en el Archivo del Consejo Supremo de Castilla, la qual da licencia à los mesmos Reyes, i à sus Consejos, i Lugartenientes de castigar semejantes Precadidores, q̃ con ocasion de su oficio Apostolico, del qual debieran usar sincera i Apostolicamente, hablan de ellos con descompostura, ò esparcen al vulgo proposiciones escandalosas, con q̃ pueden constristar los pueblos, ò conturbarlos, i inducirlos à sediciones. Estantes las quales Bulas, se puede dezir, q̃ quando el caso propuesto aun tuviera algo de jurisdicion contenciosa, essa ya no venia à ser Secular, sino Pontificia i Eclesiastica, pues se exerce en virtud dellas, i es llano i notorio que el Papa puede por justas causas delegar, i cometer algunas de las Eclesiasticas, i contra Eclesiasticos (ya que no todas) à juezes seglares, como lo dexo probado en otro capitulo, b{ Sup. hoc li. c. 3. }i lo prueban latissimamente muchos Textos, i Autores que refieren i siguen Covarruvias, Marta, Bobadilla i Segura en su Directorio. c{ Covar. in c. Alma mater, §. 11. n. 3. Marta de iurisd. 4. p. casu 64. n. 18 Pobad. d. c. 18. nu. 43. & seqq. Segur, in Director iud. 1. p. c. 11. n. 1. }