En segundo lugar infiero de los mesmos principios, que este derecho del Patronazgo Real de las Indias, assi por su cōcession i prerrogativa, como por la estimaciō, que siempre han hecho dèl nuestros Reyes; està incorporado en su Real Corona, como los demas bienes della. Lo qual, demas de dezirlo assi la Bula de Iulio II. q̃ he referido, lo declaran expressamente los mesmos Reyes en la dicha cedula del año de 1574. que trata de este Patronazgo, en que entrā diziendo: "I mandamos, que el derecho del dicho Patronazgo unico, è insolidum de las Indias, siempre sea reservado à Nos, i à nuestra Corona Real." Las quales palabras, inducẽ incorporacion, i union cō el Reino, como en semejantes casos, hablādo del Patronazgo Real de Portugal, resuelven Alvaro Valasco, i Cabedo; i desde las Abadias consistoriales del Reino de Castilla, don Francisco Salgado, i del del Reino de Francia Aneo Roberto, i Renato Chopino, i otros que citarè luego. u{ Valasc. de iur. emph. q. 50. n. 23. Cabedo ubi sup. c. 1 n. 6. & c. 12. n. 6. & decis. 65. n. 3 p. 2. Salgado de protec. Reg. 3. p. c. 10. n. 148. Rober. & Chopin. statum citandi. }