I aunque una ley recopilada, solo manda a los Procuradores Fiscales, que sigan las causas, que tocaren al Real Patronazgo, donde, i como deban, c{ L 5. titul. 6. lib. 1. Recop. l. 34. tit. 5. lib. 2. eiusd. Recop }otra declara luego, que los juezes ante quien han de pedir, son los Tribunales supremos, i seculares. I esto aun se halla mas claramente dispuesto por el derecho municipal de nuestras Indias, en muchas cedulas Reales que tratan dello, i en particular en la citada de 1574. que como he dicho, fue la declaratoria deste Patronazgo Real de las Indias, i de su uso, i dize assi: I los nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales procedan con todo rigor contra los que assi fueren, i vinieren contra nuestro Derecho, i patronazgo, procediendo de oficio, o a pedimiento de nuestros Fiscales, o de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion dello se tenga mucha diligencia.