I esto es lo que oy se pratica mas comunmente, aunque si alguna parte se sintiere gravada dela determinacion, o declaracion del Virrey, o Presidente, le queda recurso para apelar a la Audiencia, i el Virrey esta obligado a deferir a esta apelacion, como novissimamente se decidio por otra Real cedula, dada en San Lorenco a 14. de Agosto de 1620. sobre los pleitos delas dotrinas de Lambayeque, dirigida al Virrey del Peru Principe de Esquilache, en que se dize, que sin embargo de las razones que alegaba en contrario: "Assi en este caso, como en todos los semejantes, en que procedieredes a titulo de govierno, o en virtud de cedula mia, en que se os cometa qualquier negocio, o causa, si alguna de las partes interessadas se agraviare, pueda tener, i tenga, como tiene, recurso, para apelar a la dicha Audiencia, guardandose en la tal apelacion, i caso, lo que fuere de justicia, sobre si la apelacion trae efeto suspensivo, o de volutivo. I no se entienda estar inhibida la Audiencia, sino fuere en los casos, que en las dichas cedulas especialmente se declararen. Mediante lo qual, en todos los que se ofrecieren de esta calidad, dexereis a la dicha mi Audiencia, conocer por via de apelacion delas tales causas, que assi es mi voluntad, &c."