I esto es lo q̃ oy se pratica mas comunmẽte, aunq̃ si alguna parte se sintiere gravada dela determinaciō, ò declaraciō del Virrey, ò Presidẽte, le queda recurso para apelar à la Audiencia, i el Virrey està obligado à deferir à esta apelaciō, como novissimamente se decidio por otra Real cedula, dada en San Lorẽço à 14. de Agosto de 1620. sobre los pleitos delas dotrinas de Lābayeque, dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en q̃ se dize, q̃ sin embargo de las razones q̃ alegaba en cōtrario: "Assi en este caso, como en todos los semejantes, en que procedieredes à titulo de govierno, ò en virtud de cedula mia, en que se os cometa qualquier negocio, ò causa, si alguna de las partes interessadas se agraviare, pueda tener, i tenga, como tiene, recurso, para apelar à la dicha Audiencia, guardandose en la tal apelacion, i caso, lo que fuere de justicia, sobre si la apelacion trae efeto suspensivo, ò de volutivo. I no se entienda estar inhibida la Audiencia, sino fuere en los casos, que en las dichas cedulas especialmẽte se declararen. Mediante lo qual, en todos los que se ofrecieren de esta calidad, dexereis à la dicha mi Audiencia, conocer por via de apelacion delas tales causas, que assi es mi voluntad, &c."