Dedonde es, que si diessemos caso, q̃ un Prelado no quisiesse recebir al presentado por el Patron, por cōstarle ser Simoniaco, ò por otras causas, q̃ cōtra èl resultassen de algunas visitas, i estas pareciessen ser probables, i no afectadas, yo no me atreveria à acōsejar, q̃ se entrometiessẽ à conocer dellas los Virreyes, ò Audiẽcias, antes deferiria à la reclamaciō del Prelado, hasta q̃ el presentado probasse, ô purgasse su inocencia en Tribunal competente. Porque si à qualquiera del pueblo se le permite reclamar, ò apelar de la mala eleccion, ò presentacion, como en otro lugar lo diremos, n{ Infra hoc libr. c. 15. D. Valenz. cons. 93. vol. 1. }justo parece que es, que el Prelado sea oido en esta razon, cuya jurisdicion, i el conocimiẽto particular Eclesiastico, que en tales casos les compete, no hallo que hasta oy estè derogado por cedula alguna; antes la del año de 1574. que es la capital desta materia, parece dexa este pũto en terminos del derecho comun. en estas palabras: "Aviendole presentado la provisiō original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna le harà provision, i canonica institucion, i le mandarà acudir con los frutos: excepto teniendo alguna excepcion legitima contra la persona presentada, i que se le pueda probar; i no se la oponiendo tal, ò no se la probando, sea obligado à pagar los frutos, rentas, costas, è interesses, que por la dilacion se le recrecieren."