Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, que conciernen al derecho deste Patronazgo de Indias, que estan dichas con harta distincion en la cedula del ano de 1574. i en sus declaratorias, a{ Extant d. 1. tom. ex pag. 83. }lo que tengo que inferir, i notar finalmente, es, que aunque en todas las Iglesias, i Monasterios dellas, pudieran pretender nuestros Reyes este Patronazgo, o por lo menos la proteccion, por averse fundado en su suelo, i por la generalidad de la concession, como parece por lo tocado en los capitulos antecedentes. Todavia, ni le tienen, ni la han querido adquirir, ni tener mas de en las Catedrales, i en sus Prelacias, Prebendas, i Beneficios Parroquiales, i otras algunas, que han fundado i dotado a expensas particulares suyas, como se dize en muchas de las cedulas que dexo citadas, i en particular en la del Senor Rey don Felipe Segundo, dada en el Pardo a 17. de Mayo de 1591. por la qual se permite a qualesquier particulares, (teniendo primero para ello las licencias de que tratare en otro capitulo, b{ Infra hoc libro, c. 23. }) que puedan construir, i dotar Iglesias, Monasterios, Hospitales, i Capillas, i otros lugares, i obras pias, que por bien tuvieren, i adquirir, i reservar para si en ella, i en ellos, el derecho de Patronazgo de particular, sin que a su voluntad i disposicion, en quanto a esto, haga estorvo, ni oponga cosa alguna por respeto o pretexto del Real Patronazgo.