Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, q̃ conciernen al derecho deste Patronazgo de Indias, q̃ estàn dichas con harta distincion en la cedula del año de 1574. i en sus declaratorias, a{ Extant d. 1. tom. ex pag. 83. }lo que tengo que inferir, i notar finalmente, es, que aunque en todas las Iglesias, i Monasterios dellas, pudierā pretender nuestros Reyes este Patronazgo, ò por lo menos la proteccion, por averse fundado en su suelo, i por la generalidad de la concession, como parece por lo tocado en los capitulos antecedentes. Todavia, ni le tienen, ni la hā querido adquirir, ni tener mas de en las Catedrales, i en sus Prelacias, Prebendas, i Beneficios Parroquiales, i otras algunas, que hā fundado i dotado à expensas particulares suyas, como se dize en muchas de las cedulas que dexo citadas, i en particular en la del Señor Rey don Felipe Segundo, dada en el Pardo à 17. de Mayo de 1591. por la qual se permite à qualesquier particulares, (teniendo primero para ello las licencias de que tratarè en otro capitulo, b{ Infra hoc libro, c. 23. }) que puedan construir, i dotar Iglesias, Monasterios, Hospitales, i Capillas, i otros lugares, i obras pias, que por bien tuvieren, i adquirir, i reservar para si en ella, i en ellos, el derecho de Patronazgo de particular, sin que à su voluntad i disposicion, en quanto à esto, haga estorvo, ni oponga cosa alguna por respeto ò pretexto del Real Patronazgo.