# 3 CAP. III. Del mesmo Patronazgo, i si se ha de tener por laical, o Eclesiastico? I de los varios efetos que obra, i especialidades, que en el concurren. DElo dicho en el capitulo passado, podemos inferir, que supuesto, que el derecho de Patronazgo, se divide o distingue en dos especies, que la una llaman Patronazgo Eclesiastico, i la otra laical, o de legos. El primero, llamado assi, por estar adherente a Iglesias, o dignidades Eclesiasticas, i exercerse por ellas, o averse fundado, construido, i dotado de cosas, que tambien ayan sido Eclesiasticas. El segundo, al contrario, por tenerle, i exercerle personas legas, o ser fundado de proprios bienes seculares, i patrimoniales suyos, segun las dotrinas de los Textos, i Autores que desto tratan, a{ Cap. unico de iur. patron. lib. 6. c. cum autem, ubi Abb. & DD. eod. in antiq. cum alijs apud Cova. in pract. c. 36. nu. 2. Cened. q. can. 22. nu. 5. Gre. Lop. Barbos. Humad. Cabed. & plures alios apud Me, d. tom. 2. lib. 3. c. 3. n. 1. }i especialmente Iuliano Viviano, b{ Vivian. de iure patr. lit. c. 3. per totum, praecipue nu. 22. & 25. }que pone treinta i ocho casos, en que difieren estos dos Patronazgos entre si; i quinze, en que se diferencian los Patronos Eclesiasticos, i seculares. Con razon podemos dudar, i debemos examinar, si este de que tratamos, i nuestros Reyes exercen en las Indias, es el Eclesiastico, o laical? Porque a primera vista, parece se debe tener por Eclesiastico, assi por aver emanado de concession del Sumo Pontifice, que es fuente suprema de toda Eclesiastica potestad, como porque nuestros Reyes, quando le exercitan, le representan, i proceden como sus legados, o delegados, segun lo acabamos de dezir, i en su nombre, i por la mayor parte, de las rentas de los diezmos, que por la Sede Apostolica se les concedieron, han erigido, construido, i dotado las Iglesias Catedrales, i otras de las Indias, los quales diezmos, parece no se puede dudar, que se deben tener por bienes Eclesiasticos, i aun espirituales, como tambien queda dicho. c{ Cap. prohibemus, de decimis, c. causam quae, de praescrip. cum alijs adductis inc. praeced. } I hallo, que por estas razones se inclina a ser de esta opinion el Maestro Aragon, d{ Arag. in 2. 2. q. 62. art. 2. }hablando generalmente de todos los Patronazgos Reales, i derechos de presentar que tienen nuestros Reyes de Espana en las Iglesias de ella. Pero Yo, sino me engano, tengo por mas cierta la contraria, conviene a saber, que deben ser tenidos i juzgados por de legos. Porque el privilegio que el Pontifice les concede, para ampliar, i promover su jurisdicion i autoridad, no muda su naturaleza secular, i supuesto que ellos son legos, como a legos, o como laical, es visto averles querido conceder el dicho Patronazgo. e{ Argum. l. quaeritur, de stat. hom. l. 3. de tutel. Farinac. in fragment. verb. Mixtum. } I aun quando concedieramos, que podia ser de los que llaman Mixtos, todavia debiamos dezir lo mesmo, porque aunque para otros respetos, el Patronazgo Eclesiastico, como mas digno, suele atraher a si el laical, menos digno, segun la regla de algunos Textos. f{ Cap. 2. de consecr. Eccles. c. tuas, cap. contingit, de arb. cum similib. }Esto se limita, quando no interviene favor alguno de la Iglesia, sino del Patron, como en nuestro caso, porque entonces prevalece la calidad laical a la Eclesiastica, como lo prueban i resuelven doctamente Nicolas Garcia, Goncalez, i Salgado. g{ Garcia de benef. 5. p. c. 1 nu. 284. Gonz. ad reg. 8. Cancel glos. 18. n. 12. Salgad. de protect. Reg. 3. p. c. 9. n. 112. } Sin que a esto obste, que se les concediessen los diezmos por la Sede Apostolica, porque por el mesmo caso se hizieron como bienes legos, i consistentes en su proprio patrimonio, como lo dexe probado en el capitulo primero de este Libro. I assi, en los terminos de nuestra question, i que tales Patronazgos sean laicales, i no Eclesiasticos, lo tiene expressamente Cabedo. h{ Cabed. de patron. Reg. Coronae, c. 1. num. fin. } I hablando en particular de este de las Indias, Fr. Iuan Zapata, i{ Zapata de iustit. distrib. 2. p. c. 14. nu. 16. & seqq. } anadiendo, que los Reyes nuestros Senores, no solo fundaron, construyeron, i dotaron las Iglesias dellas, de los reditos de los diezmos, sino las mas vezes, donde estos no eran bastantes, de los de su Real Hazienda, dando a Prelados, Prebendados, i Curas, todo lo necessario para su congrua sustentacion. I a las Iglesias para el culto Divino I que la mesma forma, que por tantos anos han usado en las presentaciones, i demas cosas que tocan a este Patronazgo, muestra bastantemente, que le han tenido, i posseido como de legos. I que assi dado, aunque no concedido, que en las palabras del privilegio, pudiera aver cerca desto alguna duda, essa quedaba ya quitada, i vencida por la costumbre, i observancia, que es siempre el mejor, i mas fiel interprete de qualquier privilegio, como lo ensenan varios Autores. k{ Decius consil. 156. in fine, & plures alij ap. Bertazol. cons. civil. 97. n. 25. volum. 1 Valenz. cons. 135. nu. 31. & cons. 120. nu. 26. & Me, d. c. 3. n. 9. } I muy en nuestros terminos Camilo Borrelo, l{ Borrell. de praest. Reg. Cathol. c. 53. n. 5. 36. & 37. }anadiendo, i probando, que mediante el dicho privilegio, i su pacifico uso, i pratica en la forma referida, juntandose a esto la buena fee con que en ello se ha procedido, es sin duda, que deben ser nuestros Reyes manutenidos en ella, pues tienen fundada su intencion en quanto a esto. m{ Cap. porro, c. recepimus, de privileg. Bald. Castren. Surd. Turret. & alij ap. Me d. c. 3. n. 10. } Lo qual debe proceder i procede, aun despues del Tridentino, que introduxo nueva forma para obtener, i probar Patronazgos de legos, porque como lo dixe en el capitulo proximo, no se estiende a los de los Reyes. De lo qual, i de otros puntos, que pertenecen a esta materia me contento con remitirme a los muchos Dotores, que tratan de ella. n{ Lambertin. & alij ap. Ioseph. Lud. conclus. 42. Vivia. Marta, Thuscus, Zevall. Garc. Salgad. & plur. alij ap. Me, d. c. 3. n. 11. } Infiriendo de lo ya dicho, en primer lugar, que aunque el Patronazgo Eclesiastico suele ser facil de derogar, i aun se tiene por derogado, con solo que el Papa, quiera hazer colacion, o{ Cap. cum dilectus de iur. patron. }esso no procede en el laical, ni en el Mixto, i mucho menos en el Real, que es mas poderoso, i eficaz, que el de los inferiores, i no cae debaxo de reservaciones, i derogaciones generales, como se colige del mesmo Concilio Tridentino, i lo observan Covarruvias, Hojeda, Cabedo, Salgado, i Menchaca. p{ Covarru. in pract. c. 36. n. 5 Hojeda 1. p. c. 24. n. 114. Cabed. de patr. Reg. c. 1. Salg. de Reg. prote. 1. p. c. 9. n. 114. Mencha. contr. 2. c. 1. ex n. 37. }Como ni tampoco, por la mesma razon, el proveerse en Curia, las Prebendas i Beneficios, que son de presentacion Real, aunque suceda vacaren ella, como lo advirtio bien Palacios Rubios, i despues del otros muchos, q{ Palac. de benef. vac. incur. §. 16. Cabed. sup. c. 35. Alf. de offic. Fisc. glos. 2. n. 19. Ego, d c. 13. nu. 14. & 15. }que anaden, que se debe tener por nula, i subrepticia, la colacion que en otra manera se hiziere, i que no solo estara obligado a restituir la Iglesia el intruso, sino tambien los frutos. Ni el permitirse, que se entrometan en el, ni le prejudiquen, por modo alguno otros Prelados inferiores, para lo qual demas de las cedulas Reales que tengo citadas, ay muchos Textos de derecho comun, i del Reino, r{ Cap. consultationib. cap. ex insinuatione, de iur. patron. l. 5. tit. 6. lib. 1. Recop. }que aun no se lo permiten en los Patronazgos ordinarios de legos. En cuya virtud dize don Francisco Salgado, s{ Salgad. sup. d. c. 10. num. 143. }que seran nulas las provisiones que en contrario hizieren, i que llevandose los pleitos dellas a los Tribunales Reales por via de fuerca, se declarara que la hazen, sino otorgan la apelacion. I esto es verdad en tanto grado, que ni permutaciones, ni assignacion de pensiones se pueden hazer por el Sumo Pontifice, en las Prebendas, o Beneficios pertenecientes a estos Patronatos Reales, aunque en las Bulas se deroguen especialmente, i intervenga consentimiento de partes, sino interviene tambien el del Principe, como lo advierten Gigante, Covarruvias i otros. t{ Gigas de pens. q. 23. Covar. d. c. 36. n. 9 Cabedus sup. cap. 11. & alij ap. Me, d. c. 3. n. 18. }I se prueba bien claramente por algunas leyes recopiladas. I en quanto a las permutaciones, por una cedula dada en Valladolid a 13. de Iunio de 1615. que absolutamente las prohibe en las Prebendas, i Beneficios de las Indias, aunque se conformen en admitirlas, i passarlas, el Prelado, Virrey, o Governador, que en el Real nombre exercen alla este Patronazgo. En lo qual Yo siento alguna dureza, quando se trata de hazerlas de beneficios de Indios, i otros Curatos, que se presentan i proveen en aquellas partes, i assi lo vi observar en ellas algunas vezes, que conformandose Virrey i Prelado, passaban las dichas permutaciones. Pero tratandose de este punto en el Consejo, parecio mejor que todas se tuviessen por prohibidas, sin que se passassen primero por su Magestad, con consulta suya, por obviar las fraudes, i malicias, i simonias, que puede, i suele aver en estas materias. Cuyo rezelo obra, que aun en el mesmo Consejo se admitan taras vezes, i quando se admiten se requiere informacion i parecer del Prelado Eclesiastico, sin la qual, es comun opinion de los Dotores, que no vale la renunciacion que se haze por causa de estas permutas, aunque se haga delante del Patron lego. Si bien he visto, que se han passado algunas sin este informe, especialmente estando en curia los que trataron de hazerlas antes de aver ido á servir sus prebendas, i trocando les los titulos por hazerles bien, i comodidad. En segundo lugar infiero de los mesmos principios, que este derecho del Patronazgo Real de las Indias, assi por su concession i prerrogativa, como por la estimacion, que siempre han hecho del nuestros Reyes; esta incorporado en su Real Corona, como los demas bienes della. Lo qual, demas de dezirlo assi la Bula de Iulio II. que he referido, lo declaran expressamente los mesmos Reyes en la dicha cedula del ano de 1574. que trata de este Patronazgo, en que entran diziendo: "I mandamos, que el derecho del dicho Patronazgo unico, e insolidum de las Indias, siempre sea reservado a Nos, i a nuestra Corona Real." Las quales palabras, inducen incorporacion, i union con el Reino, como en semejantes casos, hablando del Patronazgo Real de Portugal, resuelven Alvaro Valasco, i Cabedo; i desde las Abadias consistoriales del Reino de Castilla, don Francisco Salgado, i del del Reino de Francia Aneo Roberto, i Renato Chopino, i otros que citare luego. u{ Valasc. de iur. emph. q. 50. n. 23. Cabedo ubi sup. c. 1 n. 6. & c. 12. n. 6. & decis. 65. n. 3 p. 2. Salgado de protec. Reg. 3. p. c. 10. n. 148. Rober. & Chopin. statum citandi. } I de ello resulta, que por ningun modo, ni aun por concession expressa de los mesmos Reyes, se pueda enagenar, ni transferir a otras personas, como ni las demas cosas, que llaman de sus Regalias, o de su Corona, i por esto se tienen por inalienables, por lo menos para despues de la vida del Principe que las concedio, como doctamente lo escriben Covarruvias, i otros infinitos Autores, x{ Covar. 2. variar. cap. 18. n. 10. Copin. de dom. Fran. libro 2. titul. 1. nu. 2. Salgado sup. 1. p. cap. 1. praelud. 2. nu. 76. & plures alij ap. D. Valenzuel. cons. 99. nu. 71. Castillo de tertijs, cap. 9. nu. 27. & Me, d. c. 3. n. 23. }que hazen al Rey semejante al marido, que no puede enagenar los bienes de su Corona Real, como ni el marido los dotales. I en terminos de este mesmo Patronazgo de las Indias, lo dexo advertido assi Iuan Matienzo, y{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 1. par. c. 37. } i mucho mejor la cedula referida de 1574. diziendo: "Sin que en todo, ni en parte pueda salir della, i que por gracia, ni merced, ni por testamento, ni por otra disposicion alguna, que Nos, o los Reyes nuestros sucessores hizieremos, no seamos vistos conceder derecho de Patronazgo a persona alguna, ni a Iglesia, ni a Monasterio, ni prejudicarnos en el dicho derecho de Patronazgo." I assimesmo, esta incorporacion obra, que como de las demas Regalias, i bienes patrimoniales de la Corona del Principe, las causas, i dudas, que se ofrecen, se han de juzgar, i declarar por juezes seglares, i sus Consejos, o Chancillerias deputadas para esto, segun lo dispone el derecho comun, i del Reino. z{ L. 2. & 5. C. ubi causae Fiscal. l. 1. C. si advers. Fiscum, cum late adductis a Peregrin. de iure fisci, lib. 7. titul. 1. Alfaro de offi. Fiscal. glos. 16. privil. 1. n. 16. Sixtin. de Regal. 1. p. c. 8. & Me d. c. 7. n. 24. }Tambien ayan de conocer, i conozcan de las concernientes a este Patronazgo Real, assi en possession, como en propriedad, limitandose en el la regla ordinaria, que dize, que el conocer del derecho delos otros patronazgos inferiores, o ordinarios, es privativamente del fuero Eclesiastico, como lo resuelven infinitos Autores, que refieren, i siguen Bobadilla, Cabedo, i don Francisco Salgado, a{ Bobad. lib. 2. c. 18. n. 141. & 213. Cabed. sup. n. 10. & 11 Salgad. sup. 3. p. c. 10. n. 198. & seqq. & innumeri alij apud Me, d. c. 3 ex n. 25. ad 29. Robert. 3. rer. iud. c. 1. Copin. sup. lib. 2. tit. 8. n. 7. }refutando a Marta, que quiso defender lo contrario, i trayendo exemplares desta pratica, no solo de los Reinos de Espana, sino de todos los de la Christiandad, i dando por razon della, que en concediendose a los Reyes estos Patronazgos, se hazen bienes patrimoniales suyos, como se ha dicho, i les pertenece su tuicion, i jurisdicion, segun lo que elegantemente ensena Turrecremata. b{ Turrecrem. in c. filijs 16. q. 7. DD. per text. ibi in c. generali, §. ultim. de elect. lib. 6. & plures alij ap. Me d. c. 3. n. 27. } I aunque una ley recopilada, solo manda a los Procuradores Fiscales, que sigan las causas, que tocaren al Real Patronazgo, donde, i como deban, c{ L 5. titul. 6. lib. 1. Recop. l. 34. tit. 5. lib. 2. eiusd. Recop }otra declara luego, que los juezes ante quien han de pedir, son los Tribunales supremos, i seculares. I esto aun se halla mas claramente dispuesto por el derecho municipal de nuestras Indias, en muchas cedulas Reales que tratan dello, i en particular en la citada de 1574. que como he dicho, fue la declaratoria deste Patronazgo Real de las Indias, i de su uso, i dize assi: I los nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales procedan con todo rigor contra los que assi fueren, i vinieren contra nuestro Derecho, i patronazgo, procediendo de oficio, o a pedimiento de nuestros Fiscales, o de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion dello se tenga mucha diligencia. I en otra, que se embio a la Audiencia de Mexico el ano de 1540. d{ Extat 2. tomo im press. pag. 30. } manda, que se declaren, i determinen en ella, no solo los pleitos, sino todas otras qualesquier dudas que se movieren sobre la inteligencia, i pratica deste Patronazgo, i ser recebidos, o no recibidos, los que en conformidad del fueren presentados a Prebendas, i Beneficios. Aunque esto, parece, que despues por la dicha cedula de 1574. se cometio a solo el Virrey, o Presidente, que exerce este Patronazgo en nombre de su Magestad, como aun mas claramente lo disponen las ordenancas ultimas del ano de 1562. que se despacharon para todas las Audiencias de las Indias, una de las quales dize: "Item quando huviere duda acerca de entender alguna cosa de las contenidas en la ereccion de las Iglesias, o sobre las colaciones, que el Obispo ha de hazer a los por Nos presentados, que el Presidente de la Audiencia lo declare." I esto es lo que oy se pratica mas comunmente, aunque si alguna parte se sintiere gravada dela determinacion, o declaracion del Virrey, o Presidente, le queda recurso para apelar a la Audiencia, i el Virrey esta obligado a deferir a esta apelacion, como novissimamente se decidio por otra Real cedula, dada en San Lorenco a 14. de Agosto de 1620. sobre los pleitos delas dotrinas de Lambayeque, dirigida al Virrey del Peru Principe de Esquilache, en que se dize, que sin embargo de las razones que alegaba en contrario: "Assi en este caso, como en todos los semejantes, en que procedieredes a titulo de govierno, o en virtud de cedula mia, en que se os cometa qualquier negocio, o causa, si alguna de las partes interessadas se agraviare, pueda tener, i tenga, como tiene, recurso, para apelar a la dicha Audiencia, guardandose en la tal apelacion, i caso, lo que fuere de justicia, sobre si la apelacion trae efeto suspensivo, o de volutivo. I no se entienda estar inhibida la Audiencia, sino fuere en los casos, que en las dichas cedulas especialmente se declararen. Mediante lo qual, en todos los que se ofrecieren de esta calidad, dexereis a la dicha mi Audiencia, conocer por via de apelacion delas tales causas, que assi es mi voluntad, &c." I está bien advertido lo del efeto suspensivo, o devolutivo; porque de estatuto, ereccion, o declaracion, o execucion della, regularmente no se admite apelacion, en quanto al efeto suspensivo, antes sin reparar en ella, se ha de proceder, segun lo dispone el derecho. e{ Cap consuluit el 3. de appel. c. ex ore, de his quae fiunt Gigas de pens. q. 55. n. 3 Zevallos de violen. q. 27. n. 10. }I lo mesmo es en la presentacion, que se hiziere en virtud del Patronazgo Real, como lo ensenan algunos Textos, i muchos Autores. f{ Cap. consultationibus, de iur. patro. l. 9. tit. 15. p 1. ubi Greg. Salgad. supr. 3. p. c 10. nu. 3. Cab d. supr. c 8. Garcia de benef. 5. p. c 1. §. 10. a nu. 47. Gratias Farin & plures alij ap. Me, d c. 3. nu. 32. } I esta pratica, o observancia en los proprios terminos de nuestro Patronazgo Real de las Indias, la reconoce Fray Manuel Rodriguez, g{ Eman Rod. 1. tom. quaest. regul. q 35. artic. 2. }diziendo, que de ella resulta, que si se impetrare del Papa algun privilegio, que toque la governacion de las cosas espirituales, o Eclesiasticas de las Indias, no se ha de permitir ponerle en execucion, si primero no se presentare en el Real Consejo dellas, para que alli se vea, porque no prejudique en algo al dicho Patronazgo. De la qual pratica, i de la de la retencion de las Bulas, por esta, o otras causas, i de su justificacion, tratare mas de espacio en otro capitulo. h{ Infra hoc libro c. 23. } Anadiendo aora a lo dicho, que supuesto, que este conocimiento de Audiencias, i Consejos seculares en estos pleitos, i dudas del Patronazgo Real, se ha guardado, i praticado inconcusamente, assi en Espana, como en las Indias, por espacio de tantos anos, i que es cosa llana que le puede conceder el Sumo Pontifice, segun lo que lata, i doctamente dize Menochio, i{ Menoch de Retin. rem. 3. n. 353. }parece, que le podemos tener por concedido, o permitido por el, por lo menos presuntivamente, por tan diuturna aprobacion, como en semejante caso nos lo dexo ensenado Navarro. k{ Navarr. in c. cum contingat, remed. 1. vers. Tertio facit, de rescrip. }Quando, aun para sustentarle con mayor seguridad, i justificacion, no interviniera el considerar, que casi siempre se contiene el dicho conocimiento en las materias de hecho, i mere possessorias deste Patronazgo, en las quales mas facil, i seguramente conceden todos los Autores citados, a las Reales Audiencias, por lo menos una extraordinaria tuicion, aun en las causas Beneficiales, supuesto, que solo se endereca a quietar la Republica i que no se haga injuria, ni fuerca a ninguno de sus vassallos, ni sea injustamente despojado de su possession, o presentacion. Lo qual dize Mateo de Afflictis, l{ Afflict. decis. 24. }que se pratica cada dia en esta mesma conformidad en el Senado Neapolitano, i testificando de la costumbre general de todos los Reinos del mundo, i reduciendo con esto a concordia las opiniones encontradas de los Dotores, ensenan lo mesmo Menochio, i otros graves Autores, m{ Menoch. ubi supra, ex n. 328. ad 337. Covar. in practic. c. 35. q. 2. vers Non negamus, Borrel de praestan. Reg. Cathol. c y 1. n. 212. cum sequent Zevall. de violent. 2. p. q. 65. per totam. }i entre ellos el senor Presidente Covarruvias, con ser tan escrupuloso en estas materias. Dedonde es, que si diessemos caso, que un Prelado no quisiesse recebir al presentado por el Patron, por constarle ser Simoniaco, o por otras causas, que contra el resultassen de algunas visitas, i estas pareciessen ser probables, i no afectadas, yo no me atreveria a aconsejar, que se entrometiessen a conocer dellas los Virreyes, o Audiencias, antes deferiria a la reclamacion del Prelado, hasta que el presentado probasse, o purgasse su inocencia en Tribunal competente. Porque si a qualquiera del pueblo se le permite reclamar, o apelar de la mala eleccion, o presentacion, como en otro lugar lo diremos, n{ Infra hoc libr. c. 15. D. Valenz. cons. 93. vol. 1. }justo parece que es, que el Prelado sea oido en esta razon, cuya jurisdicion, i el conocimiento particular Eclesiastico, que en tales casos les compete, no hallo que hasta oy este derogado por cedula alguna; antes la del ano de 1574. que es la capital desta materia, parece dexa este punto en terminos del derecho comun. en estas palabras: "Aviendole presentado la provision original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna le hara provision, i canonica institucion, i le mandara acudir con los frutos: excepto teniendo alguna excepcion legitima contra la persona presentada, i que se le pueda probar; i no se la oponiendo tal, o no se la probando, sea obligado a pagar los frutos, rentas, costas, e interesses, que por la dilacion se le recrecieren." Lo qual es muy digno de notarse, porque acontece muchas vezes, i aora, quando se trataba de imprimir este Libro, se hizo en el Consejo relacion de un caso, que en las Filipinas, por la mala inteligencia de estas materias, ocasiono grandes, i lamentables disturbios entre el Governador dellas, i el Arcobispo, i de Mexico se traxo otro, de un presentado para una dignidad de aquella Iglesia, a quien se le oponia ser ilegitimo, i que aunque tuvo dispensacion para un Canonicato, no le aprovechava essa dispensacion para la dignidad. I otro del Cuzco, de un Racionero, a quien no quiso recebir el Obispo, por constarle avia sido culpado en un homicidio voluntario, de que no le hallaba dispensado legitimamente. Lo tercero se infiere assimesmo, de lo que he dicho, que en uirtud de este Patronazgo de que vamos tratando, les compete a nuestros Catolicos, i gloriosos Reyes de Espana en sus Provincias de las Indias, la eleccion, i presentacion de los Prelados, i de todas las Prebendas, Beneficios, i Ministros de las Iglesias dellas, hasta el oficio mas pequeno de Sacristan, como dize Bobadilla, o{ Bobadill. d. lib. 2. cap. 18. n. 221. }que se pratica en el Reino de Granada, i consta de las Bulas, i cedulas que he referido. Porque esta tal nominacion, i presentacion, es uno de los principales frutos, i efetos del derecho del Patronazgo, como lo ensenan bien Calderino, i otros. p{ Calderin. cons. 19. in fin. de iure patronat. & alij plures ap. Vivia. eod. tract. lib. 5. cap. 2 n 3. & 4. & noviss Valenz. cons. 188 n. 10. vol. 2. }Pero la colacion, i Canonica institucion, o confirmacion de los Prelados, queda reservada al Romano Pontifice, i la de los demas Prebendados, Beneficiados, i Ministros, a los dichos Prelados, cada uno en su diocesis, como tambien se usa en Espana, i en otras partes; porque de esto del conferir, no son capaces los Patronos, aunque sean Principes, como lo dizen Bonifacio de Vitalinis, i otros muchos que refieren Rebufo, Germonio, i Borrelo. q{ Vitalin. in clem. unic. de concess. praeb. Innocent. & alij ap. Rebuf. in tractat. nomin. q. 15. nu. 10. Germon. de indult. §. in quibuscumque, nu. 13. Borrel. de praestan. c. 50. n. 32. & 33 } I en este sentido, me parece se debe entender lo que dize, hablando de estas presentaciones de nuestros Reyes, don Fernando de Menchaca, aunque por descuido confunde estos verbos presentar, i conferir, como tambien lo hizo una decretal, r{ Cap. fin. de concess. praebendae, ubi Panorm. & alij. }que parece quiere dezir, que los Condes de Flandres tenian derecho de conferir, i se ha de entender de solo el de presentar, i no de la verdadera colacion, segun lo notan Panormitano, i otros que la cometan i Carolo Grassalio, s{ Grassal. Regal. Franc. lib. 2. c. 1. pag. 7. }que pretende probar, que solos los Reyes de Francia, por privilegio, i costumbre, tienen derecho, no solo de presentar, sino de conferir las prelacias, i beneficios de su Reino, i que en esto se diferencian del Emperador, que no tiene potestad de conferir, sino solamente de hazer que se reciban sus presentados, que es lo que los Autores de aquella tierra llaman Primarias Preces Imperiales, entre los quales derechos ay muy gran diferencia, como tambien lo advirtio Iuan Andres, Ruceo, i Copino. t{ Ioan. Andr. in addit. ad spec. tit. de legato, §. nunc tractemus, Ruzeus de iur. Regal. in praefat. vers. Quarta fuit, Copin. de sacra politic. libr. 1. c. 7. n. 11. & 13. & de doma. Franciae, lib. 2. tit. 9 ex n. 5. } Aunque en esto que los Franceses arrogan a sus Reyes, i en el modo como lo ganaron, ay que dezir mucho, i todavia se ha de restringir el privilegio de que blasonan a sola la colacion de lo temporal, por que lo espiritual no les toca, ni los investidos lo pueden recebir, sino es del que confirma, o consagra, o de otro Ministro Eclesiastico, como lo advierten Inocencio, Rebufo, Cochier, i Viviano, v{ Innocen. in c. quod super, col. 1. de elect. Rebuff. d. tractat. nomin q. 15. n. 10. Borrel. d. c. 50. nu. 32. & 33. Castald de imp. q. 100 n. 17 & 18. Cochier. de primar. precip. in prooe. pag. 3. Vivi. n. in prax. iur. patron. lib. 11. c. 12. }refiriendo varios Reyes, i Principes que tienen semejantes privilegios, i el modo que observan en praticarlos. En quanto toca al de nuestras Indias, passa lo que he dicho. I aunque a otros patronos legos se les dan quatro meses de termino, para hazer las presentaciones, contados desde el dia de la vacante, o del en que tuvieron noticia della, como lo dizen muchos Textos, i Autores. x{ Capit. quia diversitatem, de concess. praeben. cap. licet, de supp. negl. prael. cum late adductis a Lambert. & alijs apud Me, d. c. 3. n. 48. }Esto no se guarda en los de los Reyes, ni les dana el lapso del quadrimestre, ora ellos, ora sus oficiales, ayan tenido noticia de la vacante, por la legitima escusa que en tales personas se considera, de que impedidos por sus muchas ocupaciones de paz, i guerra, no pueden cuidar de las de estas presentaciones, con tanta puntualidad, y{ Arg. cap. 5. de rescript. c. ex parte 12. de offic. deleg. }i assi cada i quando que las hizieren se han de admitir, como siempre se admiten, sin examinar la detencion, assi por el Sumo Pontifice en los Obispados, como por los Prelados inferiores, en las Prebendas, i Beneficios menores. I si se hiziera de otra suerte, pudieran contradecir, i reclamar las provisiones que se hizieran sin su consentimiento, como testificando de esta comun pratica, lo dizen Cabedo, Nicolas Garcia, i don Francisco Salgado. z{ Cabed. sup. c. 28. a n. 5 Garcia d. c. 2 n. 34 ad finem, Salgad. de prot. Reg. 3. p. c. 10. n. 43. & 44. } La qual, con mucha mayor razon se debe observar en las presentaciones de lo Eclesiastico de las Indias, por la gran distancia delos lugares, i otros intervalos, i impedimentos, que suelen, i pueden acontecer. Cuya consideracion dio causas, que aun los mesmos Reyes Catolicos, quando trataron de impetrar este Patronazgo de la Sede Apostolica, pidiessen diez i ocho meses para hazer las presentaciones, como por fe, i relacion de Antonio de Herrera, lo tengo dicho en el capitulo precedente. El qual termino oy aun no es bastante para muchas Provincias, que despues se han descubierto, mucho mas remotas. I assi aunque en la Bula de la concession, se puso solo vn ano de termino, i que esse corra, i se cuente desde el dia de la vacante; esto no se guarda, ni prejudica al derecho comun, que como acabamos de dezir, procede en los Patronazgos Reales en esta parte con mas anchura. Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, que conciernen al derecho deste Patronazgo de Indias, que estan dichas con harta distincion en la cedula del ano de 1574. i en sus declaratorias, a{ Extant d. 1. tom. ex pag. 83. }lo que tengo que inferir, i notar finalmente, es, que aunque en todas las Iglesias, i Monasterios dellas, pudieran pretender nuestros Reyes este Patronazgo, o por lo menos la proteccion, por averse fundado en su suelo, i por la generalidad de la concession, como parece por lo tocado en los capitulos antecedentes. Todavia, ni le tienen, ni la han querido adquirir, ni tener mas de en las Catedrales, i en sus Prelacias, Prebendas, i Beneficios Parroquiales, i otras algunas, que han fundado i dotado a expensas particulares suyas, como se dize en muchas de las cedulas que dexo citadas, i en particular en la del Senor Rey don Felipe Segundo, dada en el Pardo a 17. de Mayo de 1591. por la qual se permite a qualesquier particulares, (teniendo primero para ello las licencias de que tratare en otro capitulo, b{ Infra hoc libro, c. 23. }) que puedan construir, i dotar Iglesias, Monasterios, Hospitales, i Capillas, i otros lugares, i obras pias, que por bien tuvieren, i adquirir, i reservar para si en ella, i en ellos, el derecho de Patronazgo de particular, sin que a su voluntad i disposicion, en quanto a esto, haga estorvo, ni oponga cosa alguna por respeto o pretexto del Real Patronazgo. De la qual cedula haze mencion muy en nuestros terminos el Arcobispo de Mexico don Feliciano de Vega. c{ D Felician. a Vega, in c. quanto, de iudicijs, n. 17. }I demas della ay otra, dirigida al Dean i Cabildo de Mexico, dada en Valladolid a 26. de Otubre del ano de 1544. e{ Extat d. tomo, 1. pagin. 102. }que aun en las Iglesias Catedrales permite, que se vendan Capillas a personas particulares, i que en ellas adquieran, tengan, i exercan libremente sus patronazgos, segun lo capitularen, excepta la Capilla mayor, que en essa no se ha de poder enterrar nadie, i ha de quedar siempre par a su Magestad. De las quales cedulas podemos dar por razon, la que los Dotores comunmente, quando preguntan, porque no se tiene, ni presume nunca por derogado el derecho de Patronazgo de los legos, por ningunas letras, ni otras qualesquier concessiones, i provisiones Apostolicas. Conviene a saber, porque los legos no se abstengan, o retraigan de erigir, edificar, i dotar Iglesias, como parece por lo que dizen Lapo, Covarruvias, i otros. f{ Lapus alleg. 96. Covarr. in pract. c. 36. in princip. Gigas de pens. c. 37. nu 12 Barbatia, Decius, Selva, Corras. & alij ap. Me, d. c. 3. n. 53. } I esta mesma razon obra, i ocasiona, que se les permita, que en las Iglesias, Monasterios, Hospitales, o Capillas, que assi construyeren, i dotaren, puedan poner sus nombres, letreros, i escudos delas armas, o insignias de sus linages, las quales regularmente se prohiben poner en lugares publicos, o Iglesias, que pertenecen al Rey, aun que las tales armas sean de Virreyes, Arcobispos, i Obispos, i las pongan debaxo de las Reales, como consta de una cedula dada en San Lorenco a 18. de Otubre del ano de 1583. g{ Extat d. 1. tom. pag. 261. } Porque el hazer lo contrario, siempre se ha tenido por indecente, como consta de lo que dizen Baldo, Iasson, i Marino Freccia, i latissima, i elegantissimamente Martin Magero, h{ Bald. in l. 1. C. quae res vendi, ubi impudens esse inquit. Iasson in l. 1. C. ut nemo privat. Frecia de sub feudis, auth 47. n. 2. Magerus de advo. armata, cap. 18. n. 155. cum seqq. pagin. 816. videndus ex n. 155. }que aun trata, si es licito, que tales escudos se pongan en Iglesias, Capillas, Ornamentos, i en otras cosas dedicadas, i consagradas al Culto Divino; i si esto disminuye el merito de estas obras pias, por el pecado de la vanidad que en ellas se embuelve? I quien gustare de ver otras cosas dignas de saberse en esta materia, podra tambien leer lo que cerca della recogio con diligencia, i erudicion el Docto Maestro Fr. Basilio Ponce de Leon, i{ Basil Pontius 1. par. var. disp. quaest. 7. Schol. per totam, ex pag. 259. ad 268. }nunca alabado, ni premiado segun merecia. Tambien en los Hospitales, assi de Indios, como de Espanoles, que en todas las Indias se hallan a cada passo fundados, i dotados de limosnas, i rentas Reales, como parece por muchas cedulas que de ellos tratan, k{ Extant d 1. tom. ex pagin. 361 & tradit alia Herrera in histor. gen. Ind. decad 4. in descrip. pagin. 81. }tienen, i exercen nuestros Reyes el mesmo derecho de Patronazgo, i mandado se mire por el, i se les conserve con igual cuidado, como (dexadas otras) se podra ver por una Real cedula, en que esto se dispone seriamente, dada en Cobeja el ano de 1593. l{ Extat d. 1. tom. pag. 301. }en la qual es notado un Arcobispo de Lima; porque menos bien enterado del caso, i sus circunstancias, dio ciertas quexas en Roma sobre este particular, i luego se anade: "Que bien sabe, que los Hospitales de los pueblos de Espanoles, son de mi Patronazgo, fundados, i dotados con mi hazienda, i limosnas, que les he hecho, i hago de ordinario: i que los que ay en los pueblos de los Indios, se mantienen, con la quota, que el Virrey don Francisco de Toledo les adjudico en las tassas, i tambien de las sementeras, e otros bienes de comunidad, que los Indios tienen para este efeto. E que con ser los dichos Hospitales de pueblos de Espanoles de mi Patronazgo, e los de Indios, sustentados con bienes legos, i del mismo genero los de las fabricas, e puestos los unos, e los otros essentos de su jurisdicion en lo temporal, &c." I esto mesmo esta dispuesto por derecho comun, m{ Clem. quia contingit, de relig. dom. & ordin. n. 40. }assi en los mesmos Hospitales, como en las Capillas en ellos erigidas, i en sus administradores, porque en siendo de fundacion Real, les toca a los Reyes su proteccion, i administracion, i lo declara por expressas palabras el santo Concilio de Trento, n{ Trid. sess. 22 de reforn c. 8 }I muchas ordenancas de Portugal, que refieren Gama, Valasco, i Cabedo, o{ Gam. decis. 288. Valasc. cons. 205. per totam, Cabedus d. tract. c. 38. & 39. }probando, que ni aun la visita destos Hospitales compere a los ordinarios Eclesiasticos, sin licencia, i permission de los mesmos Reyes, la qual ya los nuestros se la tienen concedida, como lo declara la dicha cedula, que prosiguiendo, anade estas palabras sobre las referidas: "He mandado dar cedulas mias, para que el, i sus Vicarios, puedan visitar los bienes pertenecientes a las fabricas delas dichas Iglesias, i Hospitales de Indios de todo esse Arcobispado, i tomar las cuentas a los Mayordomos, i Administradores, i cobrar los alcances, i ponellos en las caxas de comunidad: i en lo espiritual le queda la visita libre, i como la tiene, i ha tenido, sin que en esto, aora, ni en ningun tiempo se le aya puesto impedimento. I que en los demas Hospitales, que no son de mi Patronazgo, haze sin contradicion lo que el derecho le permite." Lo qual, en quanto toca a los hospitales de particulares, o de ciudades, se repitio novissimamente en otra cedula dada en Madrid a 24 de Marco del ano de 1621. dirigida al Obispo de Arequipa, que parece se quexo, que no le dexaban visitar el hospital de aquella ciudad, que era fundado, i dotado por ella, i sus ciudadanos, i se le respondio: "Que le visitasse conforme a derecho, i lo dispuesto por el santo Concilio de Trento, i revea, i visite las obras pias del, tomando cuenta a las personas que las huuieren administrado, o administraren, hallandose presentes los Cabildos, e particulares que fueren patronos, no embargante, que en las fundaciones, i dotaciones de los dichos hospitales, i obras pias, se aya puesto clausula, de que no se pueda entrometer en ellas el Ordinario, porque assi cessen las fraudes, i colusiones que suele aver en las dichas administraciones, i cuentas dellas." Pero esto se ha de entender, donde los tales hospitales estan fundados con autoridad del Prelado, i tienen Iglesia, Altar, i Campanario; porque de otra suerte, ellos, i sus bienes se quedan seculares, i solo al Principe secular, i sus Ministros toca su jurisdicion, como lo dizen algunos Textos, i muchos DD. p{ Cap. ad hec de Relig. domib. glos. in Clem per litteras, de praebend. Baldus, Abb Paris. & alij apud Cabed. d. tract. c. 38. n. 1. } Cerca de lo qual, i que requisitos sean necessarios, para que un hospital se diga lugar pio, i religioso, i se diga estar erigido, i construido con autoridad del ordinario, i goze del privilegio del fuero, i los que se acogieren a su Iglesia, o Capilla de la inmunidad Eclesiastica, tratan Tiraquelo, Couarruvias, Gregorio Lopez, Bobadilla, Farinacio, i otros muchos Autores, q{ Tiraque. de priv. plae caus. priv. 138. Cavar. 2 var. c. 20 n. 4. Greg. Lopez in l. 4. tit. 11 p. 1. verb. A la iglesia, Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 39. & c. 18. ex nu. 18. Farin 1. tom. q. 28. a nu. 36. Valasc. d. con. sul. 105. & plurimi alij apud Me, d. c. 3. nu. 62. }que se pondran ver quando se ofrezca el caso. I que se hagan los libros dellos, especialmente para probar la muerte de los que alli fallecieren, lo trata copiosamente un Moderno, r{ Genua de passerib. de scrip. privata, lib. 5. §. liber hospitalis. }i yo no me detengo en estos puntos, porque no pertenecen a mi instituto. I solo quiero anadir por remate deste capitulo, que no solo es el Rey Patron, i Protector de los dichos lugares, sino de todas las obras pias, que sus vassallos, dondequiera que esten, huvieren hecho, o mandaren hazer, en vida, o en muerte. Porque el cuidado de que esto se cumpla, i execute como debe, le toca particularmente a la dignidad Real, i a su Consejo supremo, segun se colige de algunos Textos, i de infinitos Autores, s{ l haereditas in fin. de pet. haered. l. 7. in fin. de ann legat. l. 7 tit. 10. p. 4. latiss. Tiraq. sup. privileg. 150. Covar. in c. si haeredes, & in c. cum Ioannes, n. 1. de testam. Valasc. d. consult. 105 n 28. & 57 Valenz. cons. 60. n. 1. & 2 & plures alij ap. Me, d c. 3 n. 64. & 65. }que tratan bien este punto: entre los quales, Molina el Teologo, dize, t{ Molin de iustit. disp. 251. col. 3. }que en Portugal ay nombrados Ministros Reales para este efeto, a los quales se les debuelve la execucion, i todos los emolumentos dexados a otros executores, albaceas, o testamentarios particulares, en constando que andan remissos, i negligentes en cumplir sus obligaciones. I aun lo que mas es, por esta mesma causa nuestros Reyes, i otros en sus Reinos, son, i deben ser Patrones, Protectores, i aun Executores, de los Concilios, que se celebran, i publican para el mejor govierno, i estado de la Iglesia Catolica, i principalmente del Tridentino. Porque a penas podran governar bien su Reino, ni conservar este Patronazgo de que tratamos, sino pusieren especial cuidado en hazer guardar, i executar sus pias Sanciones, como se lo advierten, i encargan algunos Textos, i el mesmo Tridentino, i muchos Autores, u{ Cap. ab Imperatoribus 23 q. 3. Trid. sess. 25. c. 20. l. 1. titul. 3. libr. 1. Recop Bobadill. lib. 2. c. 18 n. 154. & lib. 3 c. 5. num. 34. in fin. Zevall. 4. pract q. 897. & de violen. 1. p. glos. 6. nu. 62. Salgad. de Regia protect. 1. p. c. 2. praelud. 2. nu 73. & sequen. Narbona in l. 59. tit. 4. libr. 2. Recop Mager de advoc. arm. c. 2. n. 98. & alij plures ap. Me, d. c. 3. n. 67. }i una de sus leyes Recopiladas, que dize: "Que a los Reyes, i Principes de la tierra, encomendo Dios la defension de la Santa Madre Iglesia."