CAP. III. Del mesmo Patronazgo, i si se ha de tener por laical, ò Eclesiastico? I de los varios efetos que obra, i especialidades, que en el concurrẽ. DElo dicho en el capitulo passado, podemos inferir, q̃ supuesto, que el derecho de Patronazgo, se divide ò distingue en dos especies, que la una llaman Patronazgo Eclesiastico, i la otra laical, ò de legos. El primero, llamado assi, por estar adherente à Iglesias, ò dignidades Eclesiasticas, i exercerse por ellas, ò averse fundado, construido, i dotado de cosas, que tambien ayan sido Eclesiasticas. El segundo, al contrario, por tenerle, i exercerle personas legas, ò ser fundado de proprios bienes seculares, i patrimoniales suyos, segun las dotrinas de los Textos, i Autores que desto tratan, a{ Cap. unico de iur. patron. lib. 6. c. cũ autem, ubi Abb. & DD. eod. in antiq. cũ alijs apud Cova. in pract. c. 36. nu. 2. Cened. q. can. 22. nu. 5. Gre. Lop. Barbos. Humad. Cabed. & plures alios apud Me, d. tom. 2. lib. 3. c. 3. n. 1. }i especialmente Iuliano Viviano, b{ Vivian. de iure patr. lit. c. 3. per totũ, præcipuè nu. 22. & 25. }que pone treinta i ocho casos, en que difieren estos dos Patronazgos entre si; i quinze, en q̃ se diferencian los Patronos Eclesiasticos, i seculares. Con razō podemos dudar, i debemos examinar, si este de que tratamos, i nuestros Reyes exercen en las Indias, es el Eclesiastico, ò laical? Porque à primera vista, parece se debe tener por Eclesiastico, assi por aver emanado de concession del Sumo Pontifice, que es fuente suprema de toda Eclesiastica potestad, como porque nuestros Reyes, quando le exercitan, le representan, i proceden como sus legados, ò delegados, segun lo acabamos de dezir, i en su nōbre, i por la mayor parte, de las rentas de los diezmos, que por la Sede Apostolica se les concedieron, han erigido, construido, i dotado las Iglesias Catedrales, i otras de las Indias, los quales diezmos, parece no se puede dudar, que se deben tener por bienes Eclesiasticos, i aun espirituales, como tambien queda dicho. c{ Cap. prohibemus, de decimis, c. causā quæ, de præscrip. cum alijs adductis inc. præced. } I hallo, que por estas razones se inclina à ser de esta opiniō el Maestro Aragon, d{ Arag. in 2. 2. q. 62. art. 2. }hablando generalmente de todos los Patronazgos Reales, i derechos de presentar q̃ tienen nuestros Reyes de España en las Iglesias de ella. Pero Yo, sino me engaño, tengo por mas cierta la contraria, cōviene à saber, que deben ser tenidos i juzgados por de legos. Porque el privilegio que el Pontifice les concede, para ampliar, i promover su jurisdicion i autoridad, no muda su naturaleza secular, i supuesto que ellos son legos, como à legos, ò como laical, es visto averles querido conceder el dicho Patronazgo. e{ Argum. l. quæritur, de stat. hom. l. 3. de tutel. Farinac. in fragment. verb. Mixtum. } I aun quando concedieramos, q̃ podia ser de los que llaman Mixtos, todavia debiamos dezir lo mesmo, porque aũque para otros respetos, el Patronazgo Eclesiastico, como mas digno, suele atraher à si el laical, menos digno, segun la regla de algunos Textos. f{ Cap. 2. de cōsecr. Eccles. c. tuas, cap. contingit, de arb. cum similib. }Esto se limita, quando no interviene favor alguno de la Iglesia, sino del Patron, como en nuestro caso, porq̃ entonces prevalece la calidad laical à la Eclesiastica, como lo prueban i resuelven doctamente Nicolas Garcia, Gonçalez, i Salgado. g{ Garcia de benef. 5. p. c. 1 nu. 284. Gonz. ad reg. 8. Cancel glos. 18. n. 12. Salgad. de protect. Reg. 3. p. c. 9. n. 112. } Sin que à esto obste, que se les cōcediessen los diezmos por la Sede Apostolica, porque por el mesmo caso se hizieron como bienes legos, i consistentes en su proprio patrimonio, como lo dexè probado en el capitulo primero de este Libro. I assi, en los terminos de nuestra questiō, i que tales Patronazgos sean laicales, i no Eclesiasticos, lo tiene expressamente Cabedo. h{ Cabed. de patron. Reg. Coronæ, c. 1. num. fin. } I hablando en particular de este de las Indias, Fr. Iuan Zapata, i{ Zapata de iustit. distrib. 2. p. c. 14. nu. 16. & seqq. } añadiendo, que los Reyes nuestros Señores, no solo fundaron, construyeron, i dotaron las Iglesias dellas, de los reditos de los diezmos, sino las mas vezes, dōde estos no eran bastantes, de los de su Real Hazienda, dando à Prelados, Prebendados, i Curas, todo lo necessario para su congrua sustentacion. I à las Iglesias para el culto Divino I que la mesma forma, que por tantos años han usado en las presentaciones, i demas cosas que tocan à este Patronazgo, muestra bastantemente, que le han tenido, i posseido como de legos. I que assi dado, aunque no concedido, que en las palabras del privilegio, pudiera aver cerca desto alguna duda, essa quedaba ya quitada, i vencida por la costumbre, i observancia, que es siempre el mejor, i mas fiel interprete de qualquier privilegio, como lo enseñan varios Autores. k{ Decius consil. 156. in fine, & plures alij ap. Bertazol. cons. civil. 97. n. 25. volum. 1 Valenz. cons. 135. nu. 31. & cons. 120. nu. 26. & Me, d. c. 3. n. 9. } I muy en nuestros terminos Camilo Borrelo, l{ Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 53. n. 5. 36. & 37. }añadiendo, i probando, que mediante el dicho privilegio, i su pacifico uso, i pratica en la forma referida, juntandose à esto la buena fee con q̃ en ello se ha procedido, es sin duda, que deben ser nuestros Reyes manutenidos en ella, pues tienen fundada su intencion en quanto à esto. m{ Cap. porro, c. recepimus, de privileg. Bald. Castren. Surd. Turret. & alij ap. Me d. c. 3. n. 10. } Lo qual debe proceder i procede, aun despues del Tridentino, q̃ introduxo nueva forma para obtener, i probar Patronazgos de legos, porque como lo dixe en el capitulo proximo, no se estiẽde à los de los Reyes. De lo qual, i de otros puntos, que pertenecen à esta materia me contento con remitirme à los muchos Dotores, que tratan de ella. n{ Lambertin. & alij ap. Ioseph. Lud. conclus. 42. Vivia. Marta, Thuscus, Zevall. Garc. Salgad. & plur. alij ap. Me, d. c. 3. n. 11. } Infiriendo de lo ya dicho, en primer lugar, que aunque el Patronazgo Eclesiastico suele ser facil de derogar, i aun se tiene por derogado, con solo que el Papa, quiera hazer colaciō, o{ Cap. cum dilectus de iur. patron. }esso no procede en el laical, ni en el Mixto, i mucho menos en el Real, que es mas poderoso, i eficaz, que el de los inferiores, i no cae debaxo de reservaciones, i derogaciones generales, como se colige del mesmo Cōcilio Tridentino, i lo observan Covarruvias, Hojeda, Cabedo, Salgado, i Menchaca. p{ Covarru. in pract. c. 36. n. 5 Hojeda 1. p. c. 24. n. 114. Cabed. de patr. Reg. c. 1. Salg. de Reg. prote. 1. p. c. 9. n. 114. Mencha. cōtr. 2. c. 1. ex n. 37. }Como ni tampoco, por la mesma razon, el proveerse en Curia, las Prebẽdas i Beneficios, que son de presentacion Real, aunque suceda vacaren ella, como lo advirtiò bien Palacios Rubios, i despues dèl otros muchos, q{ Palac. de benef. vac. incur. §. 16. Cabed. sup. c. 35. Alf. de offic. Fisc. glos. 2. n. 19. Ego, d c. 13. nu. 14. & 15. }que añadẽ, que se debe tener por nula, i subrepticia, la colacion que en otra manera se hiziere, i que no solo estarà obligado à restituir la Iglesia el intruso, sino tambien los frutos. Ni el permitirse, que se entrometan en èl, ni le prejudiquen, por modo alguno otros Prelados inferiores, para lo qual demas de las cedulas Reales que tengo citadas, ay muchos Textos de derecho comun, i del Reino, r{ Cap. consultationib. cap. ex insinuatione, de iur. patron. l. 5. tit. 6. lib. 1. Recop. }que aun no se lo permiten en los Patronazgos ordinarios de legos. En cuya virtud dize don Francisco Salgado, s{ Salgad. sup. d. c. 10. num. 143. }que seràn nulas las provisiones que en contrario hizieren, i q̃ llevandose los pleitos dellas à los Tribunales Reales por via de fuerça, se declarara que la hazen, sino otorgan la apelacion. I esto es verdad en tanto grado, que ni permutaciones, ni assignacion de pensiones se pueden hazer por el Sumo Pontifice, en las Prebendas, ò Beneficios pertenecientes à estos Patronatos Reales, aunq̃ en las Bulas se deroguen especialmente, i intervenga consentimiento de partes, sino interviene tābien el del Principe, como lo advierten Gigante, Covarruvias i otros. t{ Gigas de pens. q. 23. Covar. d. c. 36. n. 9 Cabedus sup. cap. 11. & alij ap. Me, d. c. 3. n. 18. }I se prueba bien claramente por algunas leyes recopiladas. I en quanto à las permutaciones, por una cedula dada en Valladolid à 13. de Iunio de 1615. que absolutamente las prohibe en las Prebendas, i Beneficios de las Indias, aunque se conformen en admitirlas, i passarlas, el Prelado, Virrey, ò Governador, que en el Real nombre exercen allà este Patronazgo. En lo qual Yo siento alguna dureza, quando se trata de hazerlas de beneficios de Indios, i otros Curatos, que se presentan i proveen en aquellas partes, i assi lo vi observar en ellas algunas vezes, que conformandose Virrey i Prelado, passaban las dichas permutaciones. Pero tratandose de este punto en el Consejo, parecio mejor que todas se tuviessen por prohibidas, sin q̃ se passassen primero por su Magestad, con consulta suya, por obviar las fraudes, i malicias, i simonias, que puede, i suele aver en estas materias. Cuyo rezelo obra, que aun en el mesmo Consejo se admitan taras vezes, i quando se admiten se requiere informacion i parecer del Prelado Eclesiastico, sin la qual, es comun opiniō de los Dotores, que no vale la renunciacion que se haze por causa de estas permutas, aunque se haga delante del Patron lego. Si bien he visto, que se hā passado algunas sin este informe, especialmente estando en curia los que trataron de hazerlas antes de aver ido á servir sus prebẽdas, i trocādo les los titulos por hazerles bien, i comodidad. En segundo lugar infiero de los mesmos principios, que este derecho del Patronazgo Real de las Indias, assi por su cōcession i prerrogativa, como por la estimaciō, que siempre han hecho dèl nuestros Reyes; està incorporado en su Real Corona, como los demas bienes della. Lo qual, demas de dezirlo assi la Bula de Iulio II. q̃ he referido, lo declaran expressamente los mesmos Reyes en la dicha cedula del año de 1574. que trata de este Patronazgo, en que entrā diziendo: "I mandamos, que el derecho del dicho Patronazgo unico, è insolidum de las Indias, siempre sea reservado à Nos, i à nuestra Corona Real." Las quales palabras, inducẽ incorporacion, i union cō el Reino, como en semejantes casos, hablādo del Patronazgo Real de Portugal, resuelven Alvaro Valasco, i Cabedo; i desde las Abadias consistoriales del Reino de Castilla, don Francisco Salgado, i del del Reino de Francia Aneo Roberto, i Renato Chopino, i otros que citarè luego. u{ Valasc. de iur. emph. q. 50. n. 23. Cabedo ubi sup. c. 1 n. 6. & c. 12. n. 6. & decis. 65. n. 3 p. 2. Salgado de protec. Reg. 3. p. c. 10. n. 148. Rober. & Chopin. statum citandi. } I de ello resulta, que por ningũ modo, ni aun por concession expressa de los mesmos Reyes, se pueda enagenar, ni transferir à otras personas, como ni las demas cosas, que llaman de sus Regalias, ò de su Corona, i por esto se tienen por inalienables, por lo menos para despues de la vida del Principe que las concedio, como doctamente lo escriben Covarruvias, i otros infinitos Autores, x{ Covar. 2. variar. cap. 18. n. 10. Copin. de dom. Fran. libro 2. titul. 1. nu. 2. Salgado sup. 1. p. cap. 1. prælud. 2. nu. 76. & plures alij ap. D. Valenzuel. cons. 99. nu. 71. Castillo de tertijs, cap. 9. nu. 27. & Me, d. c. 3. n. 23. }que hazen al Rey semejante al marido, q̃ no puede enagenar los bienes de su Corona Real, como ni el marido los dotales. I en terminos de este mesmo Patronazgo de las Indias, lo dexò advertido assi Iuan Matienzo, y{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 1. par. c. 37. } i mucho mejor la cedula referida de 1574. diziendo: "Sin que en todo, ni en parte pueda salir della, i que por gracia, ni merced, ni por testamento, ni por otra disposicion alguna, que Nos, ò los Reyes nuestros sucessores hizieremos, no seamos vistos conceder derecho de Patronazgo à persona alguna, ni à Iglesia, ni à Monasterio, ni prejudicarnos en el dicho derecho de Patronazgo." I assimesmo, esta incorporaciō obra, que como de las demas Regalias, i bienes patrimoniales de la Corona del Principe, las causas, i dudas, q̃ se ofrecen, se hā de juzgar, i declarar por juezes seglares, i sus Cōsejos, ò Chācillerias deputadas para esto, segũ lo dispone el derecho comũ, i del Reino. z{ L. 2. & 5. C. ubi causæ Fiscal. l. 1. C. si advers. Fiscũ, cum latè adductis a Peregrin. de iure fisci, lib. 7. titul. 1. Alfaro de offi. Fiscal. glos. 16. privil. 1. n. 16. Sixtin. de Regal. 1. p. c. 8. & Me d. c. 7. n. 24. }Tambiẽ ayan de conocer, i conozcā de las cōcernientes à este Patronazgo Real, assi en possessiō, como en propriedad, limitādose en èl la regla ordinaria, q̃ dize, que el conocer del derecho delos otros patronazgos inferiores, ò ordinarios, es privativamẽte del fuero Eclesiastico, como lo resuelvẽ infinitos Autores, q̃ refieren, i siguen Bobadilla, Cabedo, i dō Francisco Salgado, a{ Bobad. lib. 2. c. 18. n. 141. & 213. Cabed. sup. n. 10. & 11 Salgad. sup. 3. p. c. 10. n. 198. & seqq. & innumeri alij apud Me, d. c. 3 ex n. 25. ad 29. Robert. 3. rer. iud. c. 1. Copin. sup. lib. 2. tit. 8. n. 7. }refutando à Marta, q̃ quiso defender lo contrario, i trayendo exẽplares desta pratica, no solo de los Reinos de España, sino de todos los de la Christiandad, i dādo por razon della, que en concediendose à los Reyes estos Patronazgos, se hazen bienes patrimoniales suyos, como se ha dicho, i les pertenece su tuicion, i jurisdiciō, segun lo que elegantemente enseña Turrecremata. b{ Turrecrem. in c. filijs 16. q. 7. DD. per text. ibi in c. generali, §. ultim. de elect. lib. 6. & plures alij ap. Me d. c. 3. n. 27. } I aunq̃ una ley recopilada, solo manda à los Procuradores Fiscales, q̃ sigā las causas, q̃ tocaren al Real Patronazgo, donde, i como deban, c{ L 5. titul. 6. lib. 1. Recop. l. 34. tit. 5. lib. 2. eiusd. Recop }otra declara luego, q̃ los juezes ante quien hā de pedir, son los Tribunales supremos, i seculares. I esto aun se halla mas claramẽte dispuesto por el derecho municipal de nuestras Indias, en muchas cedulas Reales que tratā dello, i en particular en la citada de 1574. q̃ como he dicho, fue la declaratoria deste Patronazgo Real de las Indias, i de su uso, i dize assi: I los nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales procedan con todo rigor contra los que assi fuerẽ, i vinieren contra nuestro Derecho, i patronazgo, procediendo de oficio, ò à pedimiento de nuestros Fiscales, ò de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion dello se tenga mucha diligencia. I en otra, q̃ se embiò à la Audiẽcia de Mexico el año de 1540. d{ Extat 2. tomo im press. pag. 30. } manda, q̃ se declaren, i determinẽ en ella, no solo los pleitos, sino todas otras qualesquier dudas q̃ se movierẽ sobre la inteligẽcia, i pratica deste Patronazgo, i ser recebidos, ò no recibidos, los q̃ en conformidad dèl fueren presentados à Prebendas, i Beneficios. Aũque esto, parece, que despues por la dicha cedula de 1574. se cometio à solo el Virrey, ò Presidente, que exerce este Patronazgo en nōbre de su Magestad, como aun mas claramente lo disponẽ las ordenāças ultimas del año de 1562. q̃ se despacharon para todas las Audiencias de las Indias, una de las quales dize: "Item quādo huviere duda acerca de entender alguna cosa de las contenidas en la ereccion de las Iglesias, ò sobre las colaciones, que el Obispo ha de hazer à los por Nos presentados, que el Presidente de la Audiencia lo declare." I esto es lo q̃ oy se pratica mas comunmẽte, aunq̃ si alguna parte se sintiere gravada dela determinaciō, ò declaraciō del Virrey, ò Presidẽte, le queda recurso para apelar à la Audiencia, i el Virrey està obligado à deferir à esta apelaciō, como novissimamente se decidio por otra Real cedula, dada en San Lorẽço à 14. de Agosto de 1620. sobre los pleitos delas dotrinas de Lābayeque, dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en q̃ se dize, q̃ sin embargo de las razones q̃ alegaba en cōtrario: "Assi en este caso, como en todos los semejantes, en que procedieredes à titulo de govierno, ò en virtud de cedula mia, en que se os cometa qualquier negocio, ò causa, si alguna de las partes interessadas se agraviare, pueda tener, i tenga, como tiene, recurso, para apelar à la dicha Audiencia, guardandose en la tal apelacion, i caso, lo que fuere de justicia, sobre si la apelacion trae efeto suspensivo, ò de volutivo. I no se entienda estar inhibida la Audiencia, sino fuere en los casos, que en las dichas cedulas especialmẽte se declararen. Mediante lo qual, en todos los que se ofrecieren de esta calidad, dexereis à la dicha mi Audiencia, conocer por via de apelacion delas tales causas, que assi es mi voluntad, &c." I está bien advertido lo del efeto suspensivo, ò devolutivo; porq̃ de estatuto, ereccion, ò declaraciō, ò execucion della, regularmẽte no se admite apelacion, en quanto al efeto suspensivo, antes sin reparar en ella, se ha de proceder, segun lo dispone el derecho. e{ Cap consuluit el 3. de appel. c. ex ore, de his quæ fiũt Gigas de pẽs. q. 55. n. 3 Zevallos de violen. q. 27. n. 10. }I lo mesmo es en la presentacion, que se hiziere en virtud del Patronazgo Real, como lo enseñan algunos Textos, i muchos Autores. f{ Cap. consultationibus, de iur. patro. l. 9. tit. 15. p 1. ubi Greg. Salgad. supr. 3. p. c 10. nu. 3. Cab d. supr. c 8. Garcia de benef. 5. p. c 1. §. 10. à nu. 47. Gratias Farin & plures alij ap. Me, d c. 3. nu. 32. } I esta pratica, ò observancia en los proprios terminos de nuestro Patronazgo Real de las Indias, la reconoce Fray Manuel Rodriguez, g{ Eman Rod. 1. tom. quæst. regul. q 35. artic. 2. }diziendo, que de ella resulta, que si se impetrare del Papa algun privilegio, q̃ toque la governacion de las cosas espirituales, ò Eclesiasticas de las Indias, no se ha de permitir ponerle en execucion, si primero no se presentare en el Real Consejo dellas, para que alli se vea, porq̃ no prejudique en algo al dicho Patronazgo. De la qual pratica, i de la de la retencion de las Bulas, por esta, ò otras causas, i de su justificaciō, tratarè mas de espacio en otro capitulo. h{ Infra hoc libro c. 23. } Añadiendo aora à lo dicho, que supuesto, que este conocimiẽto de Audiencias, i Consejos seculares en estos pleitos, i dudas del Patronazgo Real, se ha guardado, i praticado inconcusamente, assi en España, como en las Indias, por espacio de tantos años, i que es cosa llana que le puede conceder el Sumo Pontifice, segun lo que lata, i doctamente dize Menochio, i{ Menoch de Retin. rem. 3. n. 353. }parece, que le podemos tener por concedido, ò permitido por èl, por lo menos presuntivamente, por tan diuturna aprobacion, como en semejante caso nos lo dexò enseñado Navarro. k{ Navarr. in c. cum contingat, remed. 1. vers. Tertio facit, de rescrip. }Quādo, aun para sustentarle con mayor seguridad, i justificacion, no interviniera el considerar, que casi siempre se contiene el dicho conocimiento en las materias de hecho, i merè possessorias deste Patronazgo, en las quales mas facil, i seguramente conceden todos los Autores citados, à las Reales Audiencias, por lo menos una extraordinaria tuicion, aun en las causas Beneficiales, supuesto, que solo se endereça à quietar la Republica i que no se haga injuria, ni fuerça à ninguno de sus vassallos, ni sea injustamente despojado de su possession, ò presentacion. Lo qual dize Mateo de Afflictis, l{ Afflict. decis. 24. }que se pratica cada dia en esta mesma conformidad en el Senado Neapolitano, i testificando de la costumbre general de todos los Reinos del mundo, i reduciendo con esto a concordia las opiniones encontradas de los Dotores, enseñan lo mesmo Menochio, i otros graves Autores, m{ Menoch. ubi supra, ex n. 328. ad 337. Covar. in practic. c. 35. q. 2. vers Non negamus, Borrel de præstan. Reg. Cathol. c y 1. n. 212. cum sequent Zevall. de violent. 2. p. q. 65. per totam. }i entre ellos el señor Presidente Covarruvias, con ser tan escrupuloso en estas materias. Dedonde es, que si diessemos caso, q̃ un Prelado no quisiesse recebir al presentado por el Patron, por cōstarle ser Simoniaco, ò por otras causas, q̃ cōtra èl resultassen de algunas visitas, i estas pareciessen ser probables, i no afectadas, yo no me atreveria à acōsejar, q̃ se entrometiessẽ à conocer dellas los Virreyes, ò Audiẽcias, antes deferiria à la reclamaciō del Prelado, hasta q̃ el presentado probasse, ô purgasse su inocencia en Tribunal competente. Porque si à qualquiera del pueblo se le permite reclamar, ò apelar de la mala eleccion, ò presentacion, como en otro lugar lo diremos, n{ Infra hoc libr. c. 15. D. Valenz. cons. 93. vol. 1. }justo parece que es, que el Prelado sea oido en esta razon, cuya jurisdicion, i el conocimiẽto particular Eclesiastico, que en tales casos les compete, no hallo que hasta oy estè derogado por cedula alguna; antes la del año de 1574. que es la capital desta materia, parece dexa este pũto en terminos del derecho comun. en estas palabras: "Aviendole presentado la provisiō original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna le harà provision, i canonica institucion, i le mandarà acudir con los frutos: excepto teniendo alguna excepcion legitima contra la persona presentada, i que se le pueda probar; i no se la oponiendo tal, ò no se la probando, sea obligado à pagar los frutos, rentas, costas, è interesses, que por la dilacion se le recrecieren." Lo qual es muy digno de notarse, porque acontece muchas vezes, i aora, quando se trataba de imprimir este Libro, se hizo en el Cōsejo relacion de un caso, que en las Filipinas, por la mala inteligẽcia de estas materias, ocasionò grādes, i lamentables disturbios entre el Governador dellas, i el Arçobispo, i de Mexico se traxo otro, de un presentado para una dignidad de aquella Iglesia, à quien se le oponia ser ilegitimo, i q̃ aunque tuvo dispensacion para un Canonicato, no le aprovechava essa dispensacion para la dignidad. I otro del Cuzco, de un Racionero, à quien no quiso recebir el Obispo, por constarle avia sido culpado en un homicidio voluntario, de que no le hallaba dispensado legitimamente. Lo tercero se infiere assimesmo, de lo que he dicho, que en uirtud de este Patronazgo de que vamos tratando, les compete à nuestros Catolicos, i gloriosos Reyes de España en sus Provincias de las Indias, la elecciō, i presentacion de los Prelados, i de todas las Prebendas, Beneficios, i Ministros de las Iglesias dellas, hasta el oficio mas pequeño de Sacristan, como dize Bobadilla, o{ Bobadill. d. lib. 2. cap. 18. n. 221. }q̃ se pratica en el Reino de Granada, i consta de las Bulas, i cedulas que he referido. Porque esta tal nominacion, i presentacion, es uno de los principales frutos, i efetos del derecho del Patronazgo, como lo enseñan bien Calderino, i otros. p{ Calderin. cons. 19. in fin. de iure patronat. & alij plures ap. Vivia. eod. tract. lib. 5. cap. 2 n 3. & 4. & noviss Valenz. cons. 188 n. 10. vol. 2. }Pero la colacion, i Canonica institucion, ò confirmaciō de los Prelados, queda reservada al Romano Pontifice, i la de los demas Prebendados, Beneficiados, i Ministros, à los dichos Prelados, cada uno en su diocesis, como tambien se usa en España, i en otras partes; porque de esto del cōferir, no son capaces los Patronos, aunque sean Principes, como lo dizen Bonifacio de Vitalinis, i otros muchos que refieren Rebufo, Germonio, i Borrelo. q{ Vitalin. in clem. unic. de concess. præb. Innocent. & alij ap. Rebuf. in tractat. nomin. q. 15. nu. 10. Germon. de indult. §. in quibuscũque, nu. 13. Borrel. de præstan. c. 50. n. 32. & 33 } I en este sentido, me parece se debe entender lo que dize, hablando de estas presẽtaciones de nuestros Reyes, don Ferdando de Mẽchaca, aunque por descuido confunde estos verbos presentar, i cōferir, como tambien lo hizo una decretal, r{ Cap. fin. de concess. præbendæ, ubi Panorm. & alij. }que parece quiere dezir, que los Condes de Flandres tenian derecho de conferir, i se ha de entender de solo el de presentar, i no de la verdadera colacion, segun lo notan Panormitano, i otros que la cometā i Carolo Grassalio, s{ Grassal. Regal. Franc. lib. 2. c. 1. pag. 7. }que pretende probar, que solos los Reyes de Francia, por privilegio, i costumbre, tienen derecho, no solo de presentar, sino de conferir las prelacias, i beneficios de su Reino, i que en esto se diferencian del Emperador, que no tiene potestad de conferir, sino solamente de hazer que se recibā sus presentados, que es lo que los Autores de aquella tierra llamā Primarias Preces Imperiales, entre los quales derechos ay muy grā diferencia, como tambien lo advirtio Iuan Andres, Ruceo, i Copino. t{ Ioan. Andr. in addit. ad spec. tit. de legato, §. nunc tractemus, Ruzeus de iur. Regal. in præfat. vers. Quarta fuit, Copin. de sacra politic. libr. 1. c. 7. n. 11. & 13. & de doma. Franciæ, lib. 2. tit. 9 ex n. 5. } Aunque en esto que los Franceses arrogā à sus Reyes, i en el modo como lo ganaron, ay que dezir mucho, i todavia se ha de restringir el privilegio de que blasonan à sola la colacion de lo temporal, por que lo espiritual no les toca, ni los investidos lo pueden recebir, sino es del que confirma, ò consagra, ò de otro Ministro Eclesiastico, como lo advierten Inocencio, Rebufo, Cochier, i Viviano, v{ Innocen. in c. quod super, col. 1. de elect. Rebuff. d. tractat. nomin q. 15. n. 10. Borrel. d. c. 50. nu. 32. & 33. Castald de imp. q. 100 n. 17 & 18. Cochier. de primar. precip. in proœ. pag. 3. Vivi. n. in prax. iur. patron. lib. 11. c. 12. }refiriendo varios Reyes, i Principes que tienen semejantes privilegios, i el modo que observan en praticarlos. En quāto toca al de nuestras Indias, passa lo q̃ he dicho. I aunque à otros patronos legos se les dan quatro meses de termino, para hazer las presentaciones, contados desde el dia de la vacante, ò del en que tuvieron noticia della, como lo dizen muchos Textos, i Autores. x{ Capit. quia diversitatem, de concess. præben. cap. licet, de supp. negl. præl. cum latè adductis à Lābert. & alijs apud Me, d. c. 3. n. 48. }Esto no se guarda en los de los Reyes, ni les daña el lapso del quadrimestre, ora ellos, ora sus oficiales, ayan tenido noticia de la vacante, por la legitima escusa que en tales personas se considera, de q̃ impedidos por sus muchas ocupaciones de paz, i guerra, no pueden cuidar de las de estas presentaciones, con tanta puntualidad, y{ Arg. cap. 5. de rescript. c. ex parte 12. de offic. deleg. }i assi cada i quando que las hizieren se han de admitir, como siẽpre se admiten, sin examinar la detencion, assi por el Sumo Pontifice en los Obispados, como por los Prelados inferiores, en las Prebendas, i Beneficios menores. I si se hiziera de otra suerte, pudieran contradecir, i reclamar las provisiones que se hizieran sin su consentimiento, como testificando de esta comun pratica, lo dizen Cabedo, Nicolas Garcia, i don Francisco Salgado. z{ Cabed. sup. c. 28. à n. 5 Garcia d. c. 2 n. 34 ad finem, Salgad. de prot. Reg. 3. p. c. 10. n. 43. & 44. } La qual, con mucha mayor razon se debe observar en las presentaciones de lo Eclesiastico de las Indias, por la gran distancia delos lugares, i otros intervalos, i impedimentos, que suelen, i pueden acōtecer. Cuya consideracion dio causas, q̃ aun los mesmos Reyes Catolicos, quando trataron de impetrar este Patronazgo de la Sede Apostolica, pidiessen diez i ocho meses para hazer las presentaciones, como por fe, i relaciō de Antonio de Herrera, lo tengo dicho en el capitulo precedente. El qual termino oy aun no es bastāte para muchas Provincias, que despues se han descubierto, mucho mas remotas. I assi aunque en la Bula de la concession, se puso solo vn año de termino, i que esse corra, i se cuente desde el dia de la vacante; esto no se guarda, ni prejudica al derecho comun, que como acabamos de dezir, procede en los Patronazgos Reales en esta parte cō mas anchura. Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, q̃ conciernen al derecho deste Patronazgo de Indias, q̃ estàn dichas con harta distincion en la cedula del año de 1574. i en sus declaratorias, a{ Extant d. 1. tom. ex pag. 83. }lo que tengo que inferir, i notar finalmente, es, que aunque en todas las Iglesias, i Monasterios dellas, pudierā pretender nuestros Reyes este Patronazgo, ò por lo menos la proteccion, por averse fundado en su suelo, i por la generalidad de la concession, como parece por lo tocado en los capitulos antecedentes. Todavia, ni le tienen, ni la hā querido adquirir, ni tener mas de en las Catedrales, i en sus Prelacias, Prebendas, i Beneficios Parroquiales, i otras algunas, que hā fundado i dotado à expensas particulares suyas, como se dize en muchas de las cedulas que dexo citadas, i en particular en la del Señor Rey don Felipe Segundo, dada en el Pardo à 17. de Mayo de 1591. por la qual se permite à qualesquier particulares, (teniendo primero para ello las licencias de que tratarè en otro capitulo, b{ Infra hoc libro, c. 23. }) que puedan construir, i dotar Iglesias, Monasterios, Hospitales, i Capillas, i otros lugares, i obras pias, que por bien tuvieren, i adquirir, i reservar para si en ella, i en ellos, el derecho de Patronazgo de particular, sin que à su voluntad i disposicion, en quanto à esto, haga estorvo, ni oponga cosa alguna por respeto ò pretexto del Real Patronazgo. De la qual cedula haze menciō muy en nuestros terminos el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega. c{ D Felician. a Vega, in c. quanto, de iudicijs, n. 17. }I demas della ay otra, dirigida al Deā i Cabildo de Mexico, dada en Valladolid à 26. de Otubre del año de 1544. e{ Extat d. tomo, 1. pagin. 102. }q̃ aun en las Iglesias Catedrales permite, q̃ se vẽdā Capillas à personas particulares, i que en ellas adquieran, tengan, i exerçan libremente sus patronazgos, segun lo capitularen, excepta la Capilla mayor, que en essa no se ha de poder enterrar nadie, i ha de quedar siempre par a su Magestad. De las quales cedulas podemos dar por razon, la que los Dotores comunmente, quando preguntan, porque no se tiene, ni presume nũca por derogado el derecho de Patronazgo de los legos, por ningunas letras, ni otras qualesquier concessiones, i provisiones Apostolicas. Conviene à saber, porque los legos no se abstengan, ò retraigan de erigir, edificar, i dotar Iglesias, como parece por lo que dizen Lapo, Covarruvias, i otros. f{ Lapus alleg. 96. Covarr. in pract. c. 36. in princip. Gigas de pens. c. 37. nu 12 Barbatia, Decius, Selva, Corras. & alij ap. Me, d. c. 3. n. 53. } I esta mesma razon obra, i ocasiona, que se les permita, que en las Iglesias, Monasterios, Hospitales, ò Capillas, que assi construyeren, i dotaren, puedan poner sus nombres, letreros, i escudos delas armas, ô insignias de sus linages, las quales regularmẽte se prohiben poner en lugares publicos, ò Iglesias, q̃ pertenecen al Rey, aun que las tales armas sean de Virreyes, Arçobispos, i Obispos, i las pongan debaxo de las Reales, como consta de una cedula dada en San Lorenço à 18. de Otubre del año de 1583. g{ Extat d. 1. tom. pag. 261. } Porque el hazer lo contrario, siempre se ha tenido por indecente, como consta de lo que dizen Baldo, Iasson, i Marino Freccia, i latissima, i elegantissimamente Martin Magero, h{ Bald. in l. 1. C. quæ res vẽdi, ubi impudens esse inquit. Iasson in l. 1. C. ut nemo privat. Frecia de sub feudis, auth 47. n. 2. Magerus de advo. armata, cap. 18. n. 155. cum seqq. pagin. 816. videndus ex n. 155. }que aun trata, si es licito, que tales escudos se pongan en Iglesias, Capillas, Ornamentos, i en otras cosas dedicadas, i consagradas al Culto Divino; i si esto disminuye el merito de estas obras pias, por el pecado de la vanidad que en ellas se embuelve? I quien gustare de ver otras cosas dignas de saberse en esta materia, podrà tambien leer lo que cerca della recogio con diligencia, i erudicion el Docto Maestro Fr. Basilio Ponce de Leon, i{ Basil Pontius 1. par. var. disp. quæst. 7. Schol. per totam, ex pag. 259. ad 268. }nunca alabado, ni premiado segun merecia. Tambien en los Hospitales, assi de Indios, como de Españoles, que en todas las Indias se hallan à cada passo fundados, i dotados de limosnas, i rentas Reales, como parece por muchas cedulas que de ellos tratan, k{ Extant d 1. tom. ex pagin. 361 & tradit alia Herrera in histor. gen. Ind. decad 4. in descrip. pagin. 81. }tienẽ, i exercen nuestros Reyes el mesmo derecho de Patronazgo, i mādado se mire por èl, i se les conserve con igual cuidado, como (dexadas otras) se podra ver por una Real cedula, en que esto se dispone seriamente, dada en Cobeja el año de 1593. l{ Extat d. 1. tom. pag. 301. }en la qual es notado un Arçobispo de Lima; porque menos bien enterado del caso, i sus circunstancias, dio ciertas quexas en Roma sobre este particular, i luego se añade: "Que bien sabe, que los Hospitales de los pueblos de Españoles, son de mi Patronazgo, fundados, i dotados con mi hazienda, i limosnas, que les he hecho, i hago de ordinario: i que los que ay en los pueblos de los Indios, se mantienen, con la quota, que el Virrey don Francisco de Toledo les adjudicò en las tassas, i tambien de las sementeras, è otros bienes de comunidad, que los Indios tienen para este efeto. E que con ser los dichos Hospitales de pueblos de Españoles de mi Patronazgo, è los de Indios, sustentados con bienes legos, i del mismo genero los de las fabricas, è puestos los unos, è los otros essentos de su jurisdicion en lo temporal, &c." I esto mesmo està dispuesto por derecho comun, m{ Clem. quia contingit, de relig. dom. & ordin. n. 40. }assi en los mesmos Hospitales, como en las Capillas en ellos erigidas, i en sus administradores, porq̃ en siẽdo de fundaciō Real, les toca à los Reyes su protecciō, i administraciō, i lo declara por expressas palabras el santo Cōcilio de Trento, n{ Trid. sess. 22 de reforn c. 8 }I muchas ordenāças de Portugal, q̃ refieren Gama, Valasco, i Cabedo, o{ Gam. decis. 288. Valasc. cons. 205. per totam, Cabedus d. tract. c. 38. & 39. }probādo, q̃ ni aũ la visita destos Hospitales cōpere â los ordinarios Eclesiasticos, sin licẽcia, i permissiō de los mesmos Reyes, la qual ya los nuestros se la tienen concedida, como lo declara la dicha cedula, que prosiguiẽdo, añade estas palabras sobre las referidas: "He mandado dar cedulas mias, para q̃ èl, i sus Vicarios, puedan visitar los bienes perteneciẽtes à las fabricas delas dichas Iglesias, i Hospitales de Indios de todo esse Arçobispado, i tomar las cuẽtas à los Mayordomos, i Administradores, i cobrar los alcāces, i ponellos en las caxas de comunidad: i en lo espiritual le queda la visita libre, i como la tiene, i ha tenido, sin q̃ en esto, aora, ni en ningun tiẽpo se le aya puesto impedimento. I que en los demas Hospitales, que no son de mi Patronazgo, haze sin contradicion lo que el derecho le permite." Lo qual, en quanto toca â los hospitales de particulares, ò de ciudades, se repitio novissimamente en otra cedula dada en Madrid à 24 de Março del año de 1621. dirigida al Obispo de Arequipa, q̃ parece se quexò, que no le dexabā visitar el hospital de aquella ciudad, q̃ era fundado, i dotado por ella, i sus ciudadanos, i se le respondio: "Que le visitasse conforme à derecho, i lo dispuesto por el santo Cōcilio de Trento, i revea, i visite las obras pias dèl, tomando cuenta à las personas q̃ las huuieren administrado, ò administraren, hallandose presentes los Cabildos, è particulares q̃ fueren patronos, no embargāte, que en las fundaciones, i dotaciones de los dichos hospitales, i obras pias, se aya puesto clausula, de que no se pueda entrometer en ellas el Ordinario, porque assi cessen las fraudes, i colusiones q̃ suele aver en las dichas administraciones, i cuentas dellas." Pero esto se ha de entẽder, donde los tales hospitales estan fundados con autoridad del Prelado, i tienen Iglesia, Altar, i Cāpanario; porq̃ de otra suerte, ellos, i sus bienes se quedan seculares, i solo al Principe secular, i sus Ministros toca su jurisdiciō, como lo dizẽ algunos Textos, i muchos DD. p{ Cap. ad hęc de Relig. domib. glos. in Clem per litteras, de præbend. Baldus, Abb Paris. & alij apud Cabed. d. tract. c. 38. n. 1. } Cerca de lo qual, i q̃ requisitos sean necessarios, para q̃ un hospital se diga lugar pio, i religioso, i se diga estar erigido, i construido cō autoridad del ordinario, i goze del privilegio del fuero, i los q̃ se acogierẽ à su Iglesia, ò Capilla de la inmunidad Eclesiastica, tratan Tiraquelo, Couarruvias, Gregorio Lopez, Bobadilla, Farinacio, i otros muchos Autores, q{ Tiraque. de priv. plæ caus. priv. 138. Cavar. 2 var. c. 20 n. 4. Greg. Lopez in l. 4. tit. 11 p. 1. verb. A la iglesia, Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 39. & c. 18. ex nu. 18. Farin 1. tom. q. 28. a nu. 36. Valasc. d. con. sul. 105. & plurimi alij apud Me, d. c. 3. nu. 62. }q̃ se podrā ver quando se ofrezca el caso. I q̃ se hagā los libros dellos, especialmẽte para probar la muerte de los q̃ alli fallecierẽ, lo trata copiosamente un Moderno, r{ Genua de passerib. de scrip. privata, lib. 5. §. liber hospitalis. }i yo no me detengo en estos puntos, porq̃ no pertenecen ā mi instituto. I solo quiero añadir por remate deste capitulo, que no solo es el Rey Patron, i Protector de los dichos lugares, sino de todas las obras pias, q̃ sus vassallos, dondequiera q̃ esten, huvieren hecho, ò mandarẽ hazer, en vida, ò en muerte. Porq̃ el cuidado de que esto se cũpla, i execute como debe, le toca particularmente à la dignidad Real, i à su Consejo supremo, segũ se colige de algunos Textos, i de infinitos Autores, s{ l hæreditas in fin. de pet. hæred. l. 7. in fin. de ann legat. l. 7 tit. 10. p. 4. latiss. Tiraq. sup. privileg. 150. Covar. in c. si hæredes, & in c. cum Ioannes, n. 1. de testam. Valasc. d. consult. 105 n 28. & 57 Valenz. cons. 60. n. 1. & 2 & plures alij ap. Me, d c. 3 n. 64. & 65. }q̃ tratan bien este punto: entre los quales, Molina el Teologo, dize, t{ Molin de iustit. disp. 251. col. 3. }q̃ en Portugal ay nōbrados Ministros Reales para este efeto, à los quales se les debuelve la execucion, i todos los emolumẽtos dexados à otros executores, albaceas, ò testamentarios particulares, en constādo que andan remissos, i negligentes en cumplir sus obligaciones. I aun lo q̃ mas es, por esta mesma causa nuestros Reyes, i otros en sus Reinos, son, i deben ser Patrones, Protectores, i aun Executores, de los Concilios, que se celebran, i publican para el mejor govierno, i estado de la Iglesia Catolica, i principalmente del Tridentino. Porque à penas podran governar bien su Reino, ni conservar este Patronazgo de que tratamos, sino pusieren especial cuidado en hazer guardar, i executar sus pias Sanciones, como se lo advierten, i encargan algunos Textos, i el mesmo Tridentino, i muchos Autores, u{ Cap. ab Imperatoribus 23 q. 3. Trid. sess. 25. c. 20. l. 1. titul. 3. libr. 1. Recop Bobadill. lib. 2. c. 18 n. 154. & lib. 3 c. 5. num. 34. in fin. Zevall. 4. pract q. 897. & de violen. 1. p. glos. 6. nu. 62. Salgad. de Regia protect. 1. p. c. 2. prælud. 2. nu 73. & sequen. Narbona in l. 59. tit. 4. libr. 2. Recop Mager de advoc. arm. c. 2. n. 98. & alij plures ap. Me, d. c. 3. n. 67. }i una de sus leyes Recopiladas, que dize: "Que à los Reyes, i Principes de la tierra, encomendò Dios la defension de la Santa Madre Iglesia."