AVn qvi es cierto, que la ereccion de las Iglesias Catedrales, toca a solo el Romano Pontifice, como a fuente del Sacerdocio, segun las comunes disposiciones del derecho. a{ Cap. 1. ne sedevac. c. quod translationem, ubi glos. & Doctor. de offic. deleg. l. 2. tit. 10. part. 1. ubi Greg. Lopez, glos. 1. cum innumeris apud Garcia de benef. 5. p. c. 1. n. 1. & par. 12. c. 5. Valenz. consil. 4. n. 161. & consil. 63. numer. 29. & Me, 2. tom. libr. 3 c. 4. n. 1. }Todavia, como en las Provincias de las Indias, por indultos de los mesmos Pontifices, se dio tanta mano, i autoridad a nuestros Reyes, i Senores en lo Eclesiastico dellas, como se ha visto en los capitulos antecedentes, con razon ellos, luego que sus cosas, i estado dieron lugar, pusieron todo cuidado, i diligencia, i de ordinario la continuan, en que se erigiessen, i erijan Iglesias Catedrales en los lugares convenientes, i se provean de Arcobispos, Obispos, Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros Ministros necessarios, i idoneos, dexandoles liberalmente los frutos de los diezmos, que primero se avian concedido a los mesmos Reyes por la Sede Apostolica, i donde estos no son bastantes, senalandoles de sus rentas todo lo necessario para su congrua sustentacion, sin perdonar en orden a esto gastos algunos, i cumpliendo, religiosa, i puntualmente, el cargo que en quanto a esto se les puso por la Bula de la dicha concession de los diezmos, que ya he referido. I luego que se haze qualquier ereccion, se embia a la mesma Sede, con la obediencia i submission debida, para que por ella se apruebe, i confirme, si pareciere convenir, como siempre se han aprobado, i confirmado por la mucha justificacion, i conveniente disposicion, que llevan consigo.