AVn qvi es cierto, que la ereccion de las Iglesias Catedrales, toca à solo el Romano Pontifice, como à fuẽte del Sacerdocio, segũ las comunes disposiciones del derecho. a{ Cap. 1. ne sedevac. c. quod translationẽ, ubi glos. & Doctor. de offic. deleg. l. 2. tit. 10. part. 1. ubi Greg. Lopez, glos. 1. cum innumeris apud Garcià de benef. 5. p. c. 1. n. 1. & par. 12. c. 5. Valenz. consil. 4. n. 161. & consil. 63. numer. 29. & Me, 2. tom. libr. 3 c. 4. n. 1. }Todavia, como en las Provincias de las Indias, por indultos de los mesmos Pōtifices, se dio tanta mano, i autoridad à nuestros Reyes, i Señores en lo Eclesiastico dellas, como se ha visto en los capitulos antecedẽtes, con razō ellos, luego q̃ sus cosas, i estado dierō lugar, pusieron todo cuidado, i diligẽcia, i de ordinario la continuan, en que se erigiessen, i erijan Iglesias Catedrales en los lugares convenientes, i se provean de Arçobispos, Obispos, Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros Ministros necessarios, i idoneos, dexandoles liberalmente los frutos de los diezmos, que primero se aviā concedido à los mesmos Reyes por la Sede Apostolica, i donde estos no son bastantes, señalandoles de sus rentas todo lo necessario para su congrua sustentacion, sin perdonar en orden à esto gastos algunos, i cumpliendo, religiosa, i puntualmente, el cargo que en quanto à esto se les puso por la Bula de la dicha concession de los diezmos, que ya he referido. I luego que se haze qualquier ereccion, se embia à la mesma Sede, con la obediencia i submission debida, para que por ella se apruebe, i confirme, si pareciere convenir, como siempre se han aprobado, i confirmado por la mucha justificacion, i conveniente disposicion, que llevan consigo.