CAP. IIII.

CAP. IIII.

Del especial, i continuo cuidado, que los Reyes nuestros señores han tenido en erigir, edificar, i dotar Iglesias Catedrales en las Indias; i como por este, i otros titulos, les toca la presentacion de sus Prelados, i Prebendados: i de la forma que se guarda en la ereccion de las dichas Iglesias, i en la division de los frutos, i diezmos que les estan aplicados, i señalados.

AVn qvi es cierto, que la ereccion de las Iglesias Catedrales, toca à solo el Romano Pontifice, como à fuẽ te fuente del Sacerdocio, segũ segun las comunes disposiciones del derecho. Todavia, como en las Provincias de las Indias, por indultos de los mesmos Pōtifices Pontifices , se dio tanta mano, i autoridad à nuestros Reyes, i Señores en lo Eclesiastico dellas, como se ha visto en los capitulos antecedẽtes antecedentes , con razō razon ellos, luego que sus cosas, i estado dierō dieron lugar, pusieron todo cuidado, i diligẽcia diligencia , i de ordinario la continuan, en que se erigiessen, i erijan Iglesias Catedrales en los lugares convenientes, i se provean de Arçobispos, Obispos, Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros Ministros necessarios, i idoneos, dexandoles liberalmente los frutos de los diezmos, que primero se aviā avian concedido à los mesmos Reyes por la Sede Apostolica, i donde estos no son bastantes, señalandoles de sus rentas todo lo necessario para su congrua sustentacion, sin perdonar en orden à esto gastos algunos, i cumpliendo, religiosa, i puntualmente, el cargo que en quanto à esto se les puso por la Bula de la dicha concession de los diezmos, que ya he referido. I luego que se haze qualquier ereccion, se embia à la mesma Sede, con la obediencia i submission debida, para que por ella se apruebe, i confirme, si pareciere convenir, como siempre se han aprobado, i confirmado por la mucha justificacion, i conveniente disposicion, que llevan consigo.
I en esta conformidad, en el tiẽ po tiempo que esto se escribe, hallamos averse ya erigido en las Indias, i Islas adjacentes à ellas, seis Iglesias Metropolitanas, i treinta i dos sufraganeas. Conviene à saber, en las islas que llaman de Barlovento, la Arçobispal de la Espa ñola, por otro nombre Santo Domingo, que tiene por sufraganeas la de Cuba, Puertorico, Caracas, ò Veneçuela, i la Abadia de Iamaica.
En el Nuevo Reino de Granada, la Arçobispal de Santa Fè de Bogota, que tiene por safraganeas sufraganeas la de Cartagena, santa Marta, i Popayan.
En las Provincias de Nueva-España, la Arçobispal de Mexico, que tiene por sufraganeas la de Tlaxcala, ò Puebla de los Angeles, la de Guaxaca, ò Antequera, la de Mechoacan, Yucatan, Guatemala, Chiapa, Nueva Galicia, ò Guadalaxara, Nueva Vizcaya, Honduras, ô San Salvador.
I en las estendidas del Perù, la Arçobispal de Lima, por otro nō bre nombre de los Reyes, que tiene por sufraganeas la de Panamà, Quito, Truxillo, Guamanga, i Arequipa, i otras dos, que caen en la Provincia ò Reino de Chile, llamadas Santiago, i la Concepcion; porq̃ porque aunque alli huvo otra que se llamò la Imperial, esta se despoblò por la infestacion de los Indios.
En las Provincias del Perù, que llaman de arriba, la Arçobispal de la Plata, por otro nombre los Charcas, que tiene por sufraganeas la de la Paz, Tucuman, Santa | Cruz de la Sierra, por otro nombre la Barranca, Rio de la Plata, ò Buenos Aires, i la del Paraguay.
I en las Islas Filipinas, que se dize passan de onze mil, la Arçobispal de Manila, que tiene por sufraganeas la de la Nueva-Segovia, Luzon, Nombre de Iesus, que cae en la isla de Zebu, i la Nueua Caceres en la de los Camarines.
Todas las quales Iglesias tienẽ tienen ducientas Dignidades, trecientos i ochenta Canonicatos, i otros tā tos tantos Racioneros, fuera de otros Capellanes, Curas, Beneficiados, i Ministros, que apenas se pueden contar, como ni las demas Iglesias menores, i Monasterios que se hallan fundados en todas las dichas Provincias, que se dize passan de setenta mil, i cada dia se van aumentando.
Por cuya causa, no solo nuestros Autores, sino aun los estrangeros à cada passo, refieren, alaban, i admitan el cuidado, i piedad de nuestros Rey es en esta parte,
i que por ella les ha concedido Dios las grā dezas grandezas , i riquezas de las Indias, pues las emplean en edificarle, i enriquecerle sus Templos, pagandoles el ciento por vno que tiene prometido à los que hazen semejantes obras, i limosnas.
I que en ellos, i por ellos se cumplen las Profecias,
en que tenia anũciado anunciado , que su Reino auia de ser uno en todas las partes del mundo, i que à su servicio se avian de traer las gentes remotas, i en el mesmo se avia de emplear su plata, i su oro, i se han de ver igualmente cumplidas las felicidades, i prosperidades, que Dios suele dar à los Reyes que le edifican Templos, de que dixo algo, aun en su Gentilismo, Valerio Maximo, i mucho de nuestro Christianismo santo Tomas, Cassaneo, Belarmino, i otros Autores.
La forma, que al principio se dio, i mando guardar en las erecciones de las Iglesias Catedrales de las Indias, la refiere bien Antonio de Herrera,
poniẽdo poniendo los pactos, ò capitulaciones, que en orden à esto se assentarō assentaron entre el señor Rey Catolico don Fernādo Fernando , i los primeros Obispos, que se nombraron para la Isla Española, llamados don Fray Garcia de Padilla, don Pedro Suarez Deza, i don Alonso Manso, que en sustancia fueron, que se les dexassen los diezmos, exceptos los del oro, plata, i otros metales, i perlas, i piedras preciosas las essos avian de quedar para el Rey. I que reconociendole por Patron, avian de rogar à Dios en sus Missas i sacrificios por su salud, i bien de sus Reinos, i celebrar los divinos oficios al modo que se celebraban en la Santa Iglesia de Sevilla, i otras cosas que en las dichas capitulaciones se contienen, cuya suma refiere Antonio de Herrera, i de ellas se hizo escritura publica, dada en Burgos à 8. de Mayodel año de 1512. la qual yo he visto leido Original, escrita en pergamino, entre otros papeles que se guardan en el Archivo del Supremo Consejo de las Indias.
Pero despues se reduxo todo esto à mejor estado, con consulta de la Sede Apostolica, i de los Ar çobispos, i Obispos que por tiempo se fueron criando, i finalmente se vino à formar una estampa, en que se conforman casi todas las erecciones, excepto en el numero de los Prebendados, que se ponen mas ò menos, segũ segun el lugar, ò provincia de la Cathedral, i los que por entonces parecio se podrian sustentar con sus rentas. Hallase la de la Iglesia de Guatemala impressa â la letra en la historia de aquella provincia que escribio Fr. Antonio de Remesal.
Yo pondrè aqui en suma la de la Santa Iglesia de Lima, hecha por su primer Obispo, i despues Arçobispo don Fr. Geronimo de Loaisa, el año de 1543. en la qual se pone por cabeça la Bula de Paulo III. que erigio aquella Iglesia en Catedral el año de 1541.
I luego dize, que en ella ha de aver y aya cinco Dignidades, cōviene conviene à saber Dean, Arcediano, Chantre, Maestrescuela, i Tesorero, i pone el ministerio de cada uno, i en el Maestrescuela requiere grado de | Dotor, ò Licẽciado Licenciado en Derechos, Teologia, ò Artes, por alguna Vniversidad aproprobada, lo qual como se aya de entender, lo diremos en otro capitulo.
Diez Canonigos, con declaracion, de que por lo menos ayan de ser subdiaconos. I que nunca se pueda juntar Canonicato con dignidad.
Seis Racioneros enteros, i otros tantos Medios. I como estos i los Canonigos han de servir en el Altar, i en el Coro, i que calidades han de tener los que fueren presentados à estas prebendas.
Dos Curas para la Parochial de la Iglesia, seis Capellanes, i otros tantos Acolytos, cuya eleccion reserva para si el Prelado, declarando que la de las demas Prebendas, i dignidades es del Real Patronazgo.
Instituye tambien los oficios de Organista, Pertiguero, Mayordomo, Cancelario, i Perrero, i dize los han de exercer.
Luego passa à dezir, i declarar, que parte ha de tener cada uno en los frutos, i rentas de la mesa Capitular i ordena, que toda la gruessa se reparta en distribuciones quotidianas, i solo las ganen los que estuvieren presentes à las horas i oficios divinos. I que el que por ocho meses faltare en el servicio i residencia de su Prebenda, sin licencia, ò escusa legitima pueda ser privado de ella.
Despues declara que se dividan todos los frutos decimales, i demas reditos, i provẽtos proventos de la Iglesia en quatro partes iguales, i que de estas se dè la una al Obispo. La otra al Dean, i Cabildo, i demas Ministros de la Cathedral, ambas sin descuento alguno de la Terciaparte, que en España se paga à los Reyes, i llaman Tercias, por dezir que los mesmos Reyes quisieron fuessen libres dellas los Prelados, i Prebendados de las Indias.
Las otras dos partes ordena se dividan en nueve, i aplica dos para la Magestad Real, en señal de superioridad, i del derecho de su Patronazgo.
I las siete restantes las divide deforma, que las quatro sean para los Curas, con cargo de dar la octava parte al Sacristan, i que si crecieren mucho los frutos, lo que à los Curas se les rebajare, se reserve para criar algunos beneficios simples, que declara han de ser patrimoniales. Las otras tres partes divide i aplica por igual, à la fabrica de la Iglesia de qualquier lugar, i à los Hospitales.
I ultimamẽte ultimamente pone el modo como se han de celebrar los divinos oficios, i hazer, ò tener los Cabildos en la Catedral. En los quales Cabildos dize que los Racioneros tengan voz i voto juntamente con las dignidades, i Canonigos, assi en lo espiritual, como en lo temporal, excepto en las elecciones, i otros casos en que no le tienẽ tienen conforme à derecho, i solo pertenecen à dignidades i Canonigos.
I Reserva para si, i sus successores la jurisdicion cerca de la visita punicion, i castigo de sus capitulares, i demas Clerigos de toda la Diocesis.
I para que los de primera Tonsura, pueda goçar del privilegio del fuero, requiere que traigan Coroda Corona abierta i habito clerical.
I tambien reserva en si la facultad de ampliar, mudar, i emendar en esta ereccion, todo aquello que por discurso del tiempo se juzgare ser necessario.
Esta es, como dicho en suma, la ereccion de la Iglesia de Lima. De la qual se colige quā quan santa i prudentemente se ordenarō ordenaron i previnieron todas las cosas que podian conducir al servicio i ministerio Religioso de la Iglesia, i culto divino. I como i en que forma se mandaron repartir los frutos decimales entre el Prelado, i Mesa Capitular, i los demas Ministros, fabrica, i hospitales. La qual division se comprueba por muchas cedulas, que della tratan, i especialmente por las de Talavera de 6 de Iulio del año de 1540. i de 13. de Febrero de 1541. i por otra de Madrid de 3. de Otubre de 1539. que estan en el primer tomo de las im| pressas,
i ordenan, Que hecha una gruessa de lo que pudieren valer i montar los diezmos, las dos partes de quatro, sean, i se saquen para el Prelado i Cabildo por mitad, i delas otras dos se hagan nueve partes, las dos novenas dellas para su Magestad, i de las siete que quedan, las tres sean para la fabrica de las Iglesias Catedrales, i hospitales, que en cada Parochia se han de hazer, por manera, que el un noveno i medio sea para la fabrica, i el otro para el hospital. I los otros quatro novenos que quedan, se han de gastar en sustentar los Clerigos, i Ministros que se han de poner en las Iglesias para la administracion de los Santos Sacramẽ tos Sacramentos , i servicio dellas, i no en otra cosa.
Pero aunque nuestros Reyes por esta via, i para este efeto, que llevo dicho, apartaron de si los frutos de los diezmos, i dexaron el goze dellos à las Iglesias, no por esso quisieron abdicarse totalmente de cuidar, i procurar, que en arrendarlos, cobrarlos, i administrarlos, se procediesse cauta, fiel, i providamente, por importar esto al util de las Iglesias, que son de su Patronazgo, i siempre han estado, i deben estar debaxo de su amparo, i proteccion, como queda probado. I assi se mandò à los oficiales Reales, que por lo menos uno dellos assistiesse i interviniesse en el hazimiẽto hazimiento , i repartimiẽto repartimiento delos diezmos, assi en Sedevacāte Sedevacante como no vacāte vacante para que assi se escusassẽ escusassen los fraudes, i otros incōveniẽ tes inconvenientes , que podian resultar, si del todo se faltara en este cuidado, como lo ordena, i dà à entender un capitulo de carta escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo el año de 1575. i una cedula de 18. de Enero del mesmo año,
donde, lo que aun es mas, se inserta una ordenança de las Audiencias del año de 1563. que manda, que uno de los Oidores se halle tambien presente al tiempo de hazer las cuentas, i division de los diezmos, i dar sus hijuelas à los interessados enellos, para que en esto se proceda con mayor igualdad i legalidad, i se guarde lo dispues to por la dicha ereccion.
I aunque ay otras cedulas del año de 1522.
d. 1. to. pag. 180. & 194.
que totalmente cometian la administracion de los diezmos à los oficiales Reales, i prohibian que se mezclassen en ella los Prelados de las Iglesias, i sus Cabildos, esso corria assi entōces entonces , porque estaban todavia los diezmos incorporados en la Corona Real, i aun no se les avian dado en dote à las dichas Iglesias, en la forma que va referida, que despues que seles dieron, por ellas corre lo principal de su administracion, con el temperamento que he dicho.
I oy la tendran, i retienen enteramente los oficiales Reales, en los dos Novenos, que se reservaron para su Magestad, porque aun que tambien estos, por su singular bondad, i liberalidad, se gastan i reparten de ordinario en obras pias, i fabricas de Iglesias, i salarios de escuelas, i universidades, han de entrar primero en la Caxa Real, i de ella se han de hazer las pagas, por sus oficiales Reales, para los dichos efetos, como se halla expressamente declarado, i dispuesto por una cedula dada en Madrid à 3. de Otubre del año de 1536. à 21. de Iunio del de 1562. i à 17. del de 1572.
Cerca de cuya pratica, i justificacion, en quanto al punto de la jurisdicion, fui consultado en Lima por el Virrey Principe de Esquilache, i si el podria despachar provisiones por Don Felipe, i con sello Real, contra algunos Prelados, i Cabildos de Iglesias, i sus Mayordomos, que se avian quedado con estos dos Novenos pertenecientes à su Magestad, i no los querian entregar, ni dar cuenta dellos. I respondi, que podia sin duda alguna. Assi por lo que tengo dicho,
Sup. hoc li. cap. 1.
de la naturaleza, i cōcession concession de los diezmos de las Indias; como principalmente, porque estos dos Novenos se reservaron à nuestros Reyes al modo, i imitacion de las Tercias de España, (aunque no les igualan en la cantidad, ni en el modo de hazer la cuenta i distribucion) i tambien en | reconocimiento de superioridad, i del derecho de su Patronazgo, i de aver adquirido las Indias, como expressamente lo dize la dicha ereccion.
De donde se infiere, que no ay razon que embarace à sus Iuezes, i Tribunales seculares, el poder conocer, inquirir, i cobrar todo lo que à esto tocare, pues pueden conocer de las causas de diezmos Reales, segun lo dexo probado,
Sup. hoc libr. c. 1.
i mucho mas llanamẽte llanamente de las Tercias de España, à que la ereccion equipara estos dos Novenos, como està decidido por nuestras leyes Recopiladas, i lo resuelven, testificando ser practica assentada i corriente, Gregorio Lopez, Covarruvias, Barbos. i otros casi numerables Autores, que novissimamente ha juntado un Moderno.
Lo qual se dio tambien à entender en el Titulo 21. de las tercias Reales, que està puesto i colocado en el libro nono de las dichas leyes Recopiladas, con los demas que tocan à la hazienda de su Magestad; i no en el Libro primero, donde estâ el titulo de los Diezmos, i otros que tratan de las cosas Eclesiasticas i espirituales, con que se descubre, lo que se sintio de la naturaleza de estos derechos, pues la diversidad de las Rubricas, muestra la diversidad de los sujetos, como lo enseñan comunmente todos los Dotores,
i para el mesmo intẽto intento de que tratamos, lo ponderaron individualmente Covarruvias, Lassarte, i Iuan Gutierrez.
Demas, de que aun quando esto faltara, no se podia negar, que esta cobrança i recuperacion de los dichos dos novenos, i el conocimiẽ to conocimiento , que à ella se encamina, es como una execuciō execucion del derecho del Patronazgo; que compete à nuestros Reyes, i esso bastàra para que les pudiera pertenecer à sus juezes i Tribunales, segun lo que por opinion de tantos i tan graves Dotores, dexo resuelto en el capitulo antecedente.
Pero bolviendo aora à la ereccion de las Cathedrales, por la que he referido, consta assimesmo expressamente, que les quedò reservado en todo lo tocante à ellas, à los Reyes nuestros Señores el derecho del Patronazgo, i en particular en quanto â la eleccion, i presentacion de los Arçobispos, i Obispos para ellas. Porque aunque de rigor de derecho estas elecciones, i presentaciones de Prelados, no se comprehenden regularmente en los Patronazgos, aunq̃ aunque . sean de Principes, sino interviene para ello especial privilegio del Romano Pontifice, ò prescripciō prescripcion i costumbre adminiculada con el consentimiento del Obispo, i titulo de fondacion, i dotacion, i otras circunstancias, que piden algunos Textos, i Autores, que de esto tratan.
En el derecho del Patronazgo de nuestras Indias no puede caber esta duda, assi por la reserva de la dicha ereccion, como principalmente porque essa se hizo en execucion de la Bula de Iulio II. que dexo citada, la qual se lo concedio por palabras expressas, donde dize: I el derecho de Patronazgo, i de presentar personas idoneas para las dichas, i otras qualesquier Metropolitanas, i Catedrales Iglesias.
I porque en las de España, de que estas de las Indias se pueden llamar accessorias gozan del mesmo derecho por otras Bulas, i privilegios semejantes, como lo afirma una ley Recopilada, i Gregorio Lopez, que testifica aver visto estas Bulas, Mariana, Gutierrez, Nicolao Garcia, i Iuā Iuan de Balboa, que hazen Autores de esta concession à diversos Pontifices, i la tienen por el mejor, i mas robusto titulo con que se puede fundar, i defender este derecho.
Sin el qual, aun ay otros Autores, que por sola la antiguedad le tienen por sustentable, i le quieren originar desde el tiempo de los Godos, i Concilios Toletanos, travendo los exemplares que de esto ha avido, i las variedades, que assi en España, como en otros Reinos de la Christiandad se hallan en las formas de las eleccio| nes de los Prelados; i que ya en todos estan los Reyes en costumbre de hazer estas presentaciones, i aun los de Francia pretenden que no necessitan de otra confirmacion.
I verdaderamẽte verdaderamente conviene mucho, que los Reyes tengan estas presentaciones en las Iglesias Catedrales de sus Reinos, i especialmente en las remotas Regiones de las Indias, para que conozcan i tengan mas obligados, i afectos à los Prelados, que dentro de sus proprias tierras, i provincias, han de exercitar tan gran cargo, como lo notaron bien Inocencio, Abad, i otros, i lo insinua una ley del ordenamiento.
La qual razon es tan poderosa, que quando aun no tuvieran tal eleccion, se pudieran mezclar en ella, i inquirir de las partes del electo, i oponer lo que con justas causas tuviessen que alegar, para que se debiesse retractar. Como lo insinuò una celebre glossa, que lo prosigue, i ilustra con otras dotrinas, i exemplos Lambertino, i otros.
Pero enesto, es de notar, que despues que el Rey ha hecho la Nominacion, ò presentacion para la Cathedral de su Reino, no puede variar, como lo dize i prueba bien vn grave Moderno.
I que en acabandola de hazer porque la Iglesia no estè mucho tiempo vacāte vacante , si el electo huviesse de esperar la confirmacion del Pontifice, i à consagrarse, se le suelen dar letras comendaticias por la Magestad Real, por Ruego i encargo, para el capitulo Sedevacante, en que se le pide, que mientras se expiden las Bulas por el Pontifice, i se le embian, reciban al tal electo ò presentado al govierno de la Iglesia, i le cometan sus vezes. Lo qual siempre se obedece en las Indias por las dichas Iglesias, i por esta via en virtud de la delegacion del Cabildo dellas administra lo jurisdicional.
La qual pratica, i costumbre parece ser antigua Porq̃ Porque Fr. Agustin Davila,
hablando de la elec cion de Fray Domingo de Betan ços, para Obispo de Guatemala, el año de 1543. refiere aversele embiado en este modo el govierno de aquel Obispado, aunque no le quiso acetar.
I es à mi entender harto justa, pues aun sin la delegacion del Cabildo Sedevacante, se puede introducir por costumbre, que el Obispo electo administre antes de la confirmacion. Como hablando de la costumbre de Portugal, i de un Obispo de Braga, lo dize Oldraldo, à quien refiere i sigue el Cardenal Tuscho.
I aunque este estilo parece que se condena, i atribuye à avaricia en algunos Textos Canonicos,
que ni à titulo de Economia, ni de procuracion, permiten, que los Obispos se introduzgā introduzgan en las Iglesias, ni exerçan lo espiritual ni tẽ poral temporal dellas, antes de la confirmacien, de lo qual la glossa i Dotores alli dan muchas razones, i Oldraldo añade otra, i Menochio que dize, que por esta ambicion incurren pena arbitraria.
Todavia debemos, i podemos praticar lo cō trario contrario en nuestro caso, donde la eleccion se haze por Rey, ò por Emperador, como lo dizen Hugon, Ioan, i la Glossa en los mesmos Textos.
Que tambien se suelen limitar, quando la eleccion se hizo concordemente, i el electo dista mucho de la Curia Romana, como acontece en las Indias, porque entonces pidiendoselo, ò concediẽdoselo concediendoselo el Cabildo bien, puede tomar en si la administracion, como expressamente lo dispone una decretal, i otros Autores, i entre ellos Oldraldo,
que añade, si lo pidiere la necessidad, ò utilidad de la Iglesia, por la qual se estatuyen muchas cosas, i se permiten sin perjuizio, i que en este caso bien se admite la costumbre, que dize estar ya de antiguo recebida en Portugal, que es la que tambien, como voy diziendo, se pratica en las Indias.
I por no aver percebido bien este estilo, i sus fundamentos en derecho, i en congruencia, un Arço| bispo de Lima, se dize aver escrito al Romano Pōtifice Pontifice , que los Obispos de las Indias, sin expedir Bulas posseian, i administraban los Obispados, el qual por esto fue mandado reprehender por una cedula del año de 1593
Extat 1. tomo, pag. 301.
Porque deviera aver advertido, que no administran en nombre proprio suyo, como se ha dicho, sino en vez del capitulo Sedevacante, i su delegacion. El qual le passa toda su autoridad, i potestad jurisdicional, i le pone en su lugar, con que viene à tener sus mesmas calidades conforme à derecho.
Dedonde estando Yo en Lima, se ocasionò una buena question, conviene à saber, si este tal electo, en la Iglesia que por esta via se le concedio en administracion, debia administrar precisamente por su mesma persona, ò podia nombrar, i poner Provisor ò Vicario? I aũque aunque à primera vista parece, que qualquiera diria, que no, porq̃ porque el delegado no puede subdelegar, aunque lo sea del Principe, quando fue escogida su persona.
Todavia se resolvio lo cō trario contrario , porque mas propriamente podemos dezir, que esta jurisdiciō jurisdicion que tiene, no es delegada, sino ordinaria, la qual el Cabildo passò en èl, por el ruego del Principe, no como en Pedro, ò Ioan, sino como en quien estaba ya nombrado para su Oispo. I assi las palabras han de servir para el intento, i acomodar se à el.
Por que de otra suerte, si por ser electa su persona, no podia nombrar Vicario General, lo mesmo avriamos de dezir en los Vicarios foraneos, en los lugares dō de donde es costumbre se pongan, i no pudiendo el electo ir à estos lugares, ni residir en ellos, vendrian à quedar sin Rector, ò Governador, lo qual no es de admitir, ni dezir, por el absurdo que de ello se seguiria, i menos plena, i bastante provision de la ley,
Demas de esto haze por esta parte, que siendo el electo subrogado en lugar del Cabildo Sedevacante, como se ha dicho, no ay duda que suceda en todos sus derechos, como ni tampoco la ay, en que el tal Cabildo pueda poner Provisor, o Vicario General, i que este tenga jurisdicion ordinaria, como lo resuelve Panvino, i otros.
I aun quando consideraramos al electo solamente como Vicario General, podiamos dezir lo mesmo, porque el Vicario General del Obispo, i aun el no general, si es solo, puede delegar, i subdelegar todo lo que le està cometido. Porque todo lo que en èl passa es delegable, como lo enseñan Federico de Senis, i el Cardenal Tuscho.
I aunque ay algunos que dudan de esto, todos conforman, que lo puede hazer, si se le dio facultad para ello, ò hizo la sustitucion por tiempo limitado, como se podrà ver en Esbrozio, i otros Autores.
Añadese à lo dicho, que à este Electo, mas le debemos tener, i juzgar por administrador general, i como fundado en autoridad Pō tificia Pontificia , por la tolerancia de la Sede Apostolica, i nombramiento de nuestros Reyes, que en las partes de las Indias tienen, i exercen las vezes del Pontifice en muchas cosas, como queda probado. I es llano, que estos Administradores Generales son como Prelados, como cada dia lo vemos praticar en España, i oy actualmente se està praticando en el Administrador del Arçobispado de Toledo, i lo prueban muchos Dotores.
I finalmente se puede ponderar en favor de esta parte, la autoridad de Oldraldo,
que en los mesmos terminos de que vamos hablando, del electo, que administra por costumbre en vez del Cabildo, mientras le viene la confirmacion del Romano Pontifice, ense ña por palabras expressas, que podrà governar por si, ò por otro, diziendo. Estos assi eligidos, despues de aver consentido en la eleccion, antes de obtener la confirmacion, administran, i han acostumbrado administrar los bienes, i cosas de la Iglesia por si, i por otros, assi en lo espiritual, como en lo temporal.
I todo lo referido, aun se assegura mas, por la costumbre, que de tantos años à esta parte ha avido | en las Indias, sin contradicion alguna, cerca de nombrar Provisores los tales electos, à la qual se debe deferir mucho, segun derecho.
Aqui podia entrar otra question, no menos importante, i dudosa: conviene à saber, si este electo para una Iglesia, era ya Obispo en otra, i passa à Governar la nueva en virtud de su nominacion, si podrà dexar Vicario en la antigua, ò se debolverà luego su jurisdiciō jurisdicion al Cabildo, como desde entō ces entonces comiẽce comience la vacāte vacante ; pero esto vẽ drà vendrà mas à cuento en otro capit.
Infra c. 12.
Aora para cerrar este, solo quiero añadir, que el Obispo electo, i confirmado, expedidas, i presentadas sus Bulas, aunque no estè consagrado, puede exercer todo lo jurisdicional, i descomulgar, i juzgar, pero no las cosas que llaman de Orden, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, que juntamente tratan, que derechos adquiere por sola la eleccion, i si antes de tomada la possession puede ordenar los hombres de su Diocesis.
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