I la Audiencia de Lima, estando yo enella, resolvio, que aunque al Obispo muerto le suele regularmente suceder en la jurisdicion su Cabildo Sedevacante; p{ Capit. 2. ne prælat. vices suas, cum alijs de quib. infra hoc lib. c. 13. } pero por no estar en este caso aun formado el Cabildo, ni dividido, erecto, i dotado el Obispado; porque todo se avia de hazer con la intervencion del Prelado que fallecio, debiamos juzgar, que aun no se podia con efeto llamar Obispado, como lo prueban algunos Textos, q{ Text. iuncta glos. ver. Diœcsies in Extravag. Sedes Apostolica, de offic. deleg. & latè Azor in sum, tom. 2. libro 6 cap. 30. versic. Quarto quæritur. }i que por el consiguiente, perteneceria su jurisdicion, i administracion al Obispo mas cercano, como en tales casos lo tiene dispuesto el derecho, r{ Cap. si forte, & cap. ult. ubi glos. & DD. 65. dist. Abb. in c. 1. de election. Iass. in l. si Grege, D. de leg. 1. }el qual, en estos de q̃ hablamos, viene à ser el mesmo Obispo antiguo, de cuyo Obispado se desmembrò el nuevo, i assi se quedarà como antes, no tāto por via de devoluciō, como de conservacion (digamoslo assi) i de cōtinuacion; i por parecer q̃ la parte de jurisdiciō q̃ se trataba de quitarle, tiene en si esta tacita condiciō, de si viniere el nuevo Obispo, i entrare en ella. Dedonde aun podriamos passar à pensar, i dezir, q̃ este Obispo, podrà ir recibiendo, i instituyẽdo los Prebẽdados, q̃ fueren viniẽdo con sus presentaciones para la nueva Iglesia, i exhibieren ante èl los titulos dellas.