Punto, que tambien se puso en duda en las divisiones que he referido. I si estos, en llegando a hazer numero bastante, podrian constituir Cabildo, o si les podria dar la colacion, i Canonica institucion de sus Prebendas el Metropolitano, en defeto de Obispo proprio. Lo qual parece, que no va lexos de la disposicion del derecho, segun la dotrina de una glossa, que refiere Rebufo, s{ Glos. in cap. Presbyteri, verb. Civitatis, 24. dist Rebuf. in prax. tit. de devolut. n. 72. }aunque el no se conforma con ella, diziendo, que el Metropolitano solo tiene este derecho, quando se da negligencia en el sufraganeo. t{ Cap 2. de conces. praeben. }La qual no se puede dar, ni notar, en el que se murio i assi tiene por mas seguro, que se suspenda la colacion, mientras vacare la Silla Episcopal, i que esta se dira vacar, hasta que el nuevo Obispo aya con efeto tomado la possession, segun dotrina de Hostiense, i Felino, i otros que alli refiere. u{ Hostiens. in c. olim el 1. de restit. spol Felin. cons. 40. col. 2. }