CAP. V. De la division de los Obispados, que se suele hazer en las Indias, por la distancia desus provincias; i desde que tiempo gana los frutos, i adquiere jurisdicion el Obispo de la Iglesia de nuevo añadida: I de otras questiones de esta materia. ASsi como la ereccion de las Iglesias Cathedrales, i nueva creacion, i institucion de Prelados para ellas toca à la Sede Apostolica, como queda dicho en el capitulo antecedente. Assi tambien sin duda alguna, pertenece à la mesma, dividir el Obispado una vez erigido, i demarcado, por su mejor administracion, i salud de las almas, i otras justas causas, ô unir le à otro, si le pareciere conveniente, ò sublimar, i elevar la Cathedral, ya erigida à Metropolitana. a{ Cap. quod translationẽ, de offic. delegat. cap. sicut unire, de excess. præl. l. 2. tit. 1. p. 2. l. 5. tit. 5. p. 1. cum alijs ap. Barbos. de iure Eccl. lib. 1. c. 2. nu. 141. Nicol. Garc. de benef. p. 11. c. 3. & 4. }Como en lo temporal, la agregacion, ò division de las Provincias, i señalar, ò unir los terminos dellas, no se puede tampoco hazer sino por Principes supremos, como lo dizen muchos Textos, i Autores, b{ L. si eadem, D. de offic. assess. ubi Doctor. l. unica, & DD. C. de metrop Bery. lib. 11. Turrecremat. & alij per text. ibi in c. Estote 26. q. 3. Avendañ. Prateius, Tuschus, & plures alij ap. Me, 2. tom. lib. 3 c. 5. n. 2. & 3. }que juntamente tratan, que Ciudades ha de tener una provincia, para merecer este nombre; i que sufraganeos cada Metropolitano, i otras cosas à este proposito. Pero por ceñirnos al nuestro, la mas justa causa que se suele hallar para diuidir los Obispados, es, la que resulta de la distancia de los lugares, ò el averse poblado tantos, ó multiplicado desuerte el numero de los q̃ los habitā, que no puedan conmodamente governarse por un pastor, como lo tiene dispuesto el derecho Canonico, en cuya ilustracion dizen mucho de esta materia los que le glossan, c{ Iura supra relata, in c. 1. de Eccles ædific. ubi Gloss. cum alijs ap. Roder. Suar. allegat. 7. Rebuff. Cancer. Cavalcan. & plures alios apud Me, d. c. 5. n. 6. }trayendo muchas cosas, de los efetos que suele obrar, i causar la larga distancia de los caminos, de q̃ tambien tenemos una celebre glossa que los comprehẽdiò en unos versos, i lo que larga i doctamente jũta Menochio, d{ Gloss. in c. tum ex litteris, de integr. restit. Platea, Pena, & alij in l. Mediterraneos, C. de annon. & trib. lib. 10. Bobad. in Polit. lib. 2 c. 17. n. 110. & c 21. n. 7. Menoch. consil. 477. & de arbitris, cas. 297. & 497. & plures alij ap. Me d. c. 5. nu. 7. 8. & 9. }concluyendo, que todo lo tocante à esta materia de erigir, unir, ò dividir Obispados, i de estimar las distancias que pueden obligar à las divisiones, queda por mayor parte en arbitrio de los juezes, i varones prudentes, q̃ puedan ponderar como deben lo necessario. I supuesto que esta causa i razon, en ningunas provincias del mundo puede, i suele militar mas urgente, i frequentemente, que en estas de las Indias, por ser ellas en si tantas, i tan vastas, i dilatadas, i mediar entre unas i otras mil despoblados, i caminos fragosos, i inaccessibles, i tambien porque la necessidad, ò utilidad de sus pobladores, ha ido cada dia haziendo nuevas colonias, i poblaciones en los puestos que han parecido mas convenientes, sacando verdaderos los encarecimientos, que de semejātes efetos dixo en su tiẽpo el agudissimo Tertul. e{ Tertul. lib. de anima, c. 30. vide verba ap. Me, d. c. 5. n. 11. }Cō razō la previnierō nuestros Reyes Catolicos desde sus primeros descubrimientos, i pidieron, i impetraron de la Sede Apostolica, que assi como se les dexaba, i fiaba el cuidado de la ereccion de las Iglesias, se les encargasse, i delegasse el mesmo à ellos i à sus Consejeros, para dividirlas, ò restringirlas, unirlas, ò suprimirlas, como el tiempo, i ocasiones lo fuessen pidiendo, con cargo de dar luego cuenta de todo lo que assi obrassen, ò innovassen à la mesma Sede, i de las causas i motivos que à ello avian obligado, para que teniẽdolas por legitimas, se aprobassen. Lo qual afirma seriamente Antonio de Herrera, f{ Herrer. in hist. gen. Ind. decad. 7. lib. 6. c. 7. pag. 149. }averseles concedido, i refiere, que el Breve que à esto tocaba se entregò al Egregio Varon i Consejero don Francisco Tello de Sandoval, quando fue à visitar la Nueva-España el año de 1543. i que se le encargò; "Que en la junta de los Prelados presentasse el Breve que lleva, que de su Santidad avia impetrado Iuan de Vega señor de Grajal, Embaxador del Rey en Roma, para que todas las vezes que al Rey, i à su Consejo pareciesse, que se debẽ estender, ò acortar los limites de los Obispados delas Indias, se pueda hazer, de la manera, i segun pareciere que conviene para el buen govierno, i administracion dellos, i para escusar diferencias entre los Prelados. Porque quādo se suplica à su santidad que erija algũ Obispado, ò le divida, no se puede embiar cierta relacion de los limites que debe tener, para que su Santidad los declare, i señale en la Bula de la creacion. Porque muchas vezes conviene variar, i mudar los limites, para su mejor governacion espiritual, i que presentando el Breve, platicassen sobre lo que pareciesse proveer en ello, i avisasse al Rey, &c." Esto mesmo supone Ioan Matienzo, g{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 2. p. c. 26. }diziendo, quantos Obispados, segun su entender, se podriā criar, ò dividir en las Provincias del Perù, i es muy conforme à la dotrina de una glossa, h{ Gloss. in extravag. unica, verb. Exerimus, de offic. deleg. }que requiere la postulacion del Principe secular, para que el Papa haga estas divisiones, con la qual glossa se cōforman, trayendo razones i exemplos, Francisco Marco, i Iuan Filesaco, i{ Franc. Marcus, decis. 1120 n. 34. & 35. Filesac. de sacra Episc. auct. c. 7 §. 7. pag. 195. }refiriendo entre otras cosas una Epistola de Inocencio IV. en que aprueba, i alaba, que el Arçobispo Rhemense, en una de las villas, ò pueblos de su Arçobispado, deseaba, i pedia se erigiesse un nuevo Obispado con autoridad Apostolica, pero no sin consentimiento del Rey. I en esta mesma conformidad los Nuestros han usado muchas vezes de este derecho, i estos ultimos años especialmente, en la division de los Obispados de Guamanga, i Arequipa, que se desmembraron del Obispado del Cuzco. I en el de Truxillo, que en parte se dividiò, i desmembrò del Arçobispado de Lima, i en parte del Obispado de Quito; i lo mesmo se avia hecho pocos años antes, en la divisiō de los Obispados de la Paz, i de Santa-Cruz de la Sierra. I al presente se trata de hazer en la division del Obispado de la Puebla de los Angeles, que se tiene, i ha tenido por muy necessaria, aunq̃ nunca se acaba de executar, i los Obispos de alli por esta causa se nōbran con cargo della. I el modo que se ha tenido en estas divisiones, i desmembraciones ha sido, recebir informes de su utilidad, i precisa necessidad, i ganar el beneplacito de los Obispos, ò Arçobispos que en ellas podian ser interessados, ô prejudicados, i embiar relacion de todo al Sumo Pontifice. El qual se sirvio de admitir, i aprobar la nueva ereccion de las Cathedrales, i Obispos para ellas, i sus divisiones, cometiendo à los mesmos Reyes, i à las personas que ellos nombrassen, la forma particular de cada divisiō, i la assignacion, ò señalamiento de los terminos de cada Diocesis. I dixe con advertencia, que precedio conocimiẽto de la utilidad, i necessidad, i consentimiento de los Obispos interessados, porque sin estos requisitos, no se suelen, ni deben hazer tales divisiones regularmente, aunque si el Papa quisiesse hazerlas sin causa alguna, ò sin esperar tales consentimientos, valdrian, i se avria de estar, i passar por ellas, como lo dizen muchos Autores. k{ Gloss. in c. 1. verb. Divisiones, dist. 10 c. felix, & c. multis 16. q 1 ubi Archid. & alij DD. Navarr. qui alios adducit in c. ad audientiā el 1. nu. 16. de Eccles. ædif. Trid. sess. 21. de reform. c. 4 vers. In his verò, Franc. Marcus, Sanchez, Suar. Acuña, & plures alij ap. Me, d. c. 5. n. 16. & 17. } La Bula de la ereccion, i division del nuevo Obispado de Arequipa; cuya forma, ò norma os casi las de los otros, que he referido, se despachò por la Santidad de Paulo V. de felice recordaciō, à diez de las Calendas de Agosto del año de 1609. i en ella se ponen las causas, i motivos que obligarō â hazerla, que son puntualmente las que llevo apuntadas. I se manda, que la parte que se dividio, i desmembrò de la Iglesia del Cuzco, por los Comissarios que para ello fueron nombrados, quede cō sus mesmos derechos en la Arequipa, i debaxo del mesmo Metropolitano, assi en la jurisdicion, como en la percepcion de los frutos, i declara, que en ella quede igualmẽte reservado el Patronazgo de nuestros Reyes, para que se puedan exercer, i exerçan, como antes lo hazian en la del Cuzco, i en las demas de las Indias, i que en quanto à èl, por esta division, ni por otro modo, no se ha derogado cosa alguna por la Sede Apostolica. Erige el Pueblo de Arequipa en Ciudad, i su distrito en Diocesis, para que mas conmoda, i honestamente pueda gozar i usar del titulo de Obispado. La qual division, i assignacion de sus terminos i Diocesis, cometiò el Consejo al Virrey Marques de Montesclaros, por cedula dada en Madrid à 5. de Iulio del año de 1612. que lo executò con suma destreza, i prudencia, siendo yo su Assessor en algunos pũtos que gustò de comunicarme. I el dezir esta Bulà, que haze Ciudad al Pueblo de Arequipa, i que de alli adelante se llame i tenga por tal, como tambien en otra ereccion, ò division como esta se dize en una estravagante, l{ Extravagan. Salvator, ver. Volẽtes, de præben. inter cōmunes. }es, por que segun el mas frequente uso de la Iglesia, por solo poner Cathedra, ò Silla Episcopal en algun lugar, suele quedar hecho Ciudad, aunque antes no lo fuesse, ni tuviesse esse nombre, como en rigor no le puede tenerla que no tiene Obispo, segun dotrina de Bartolo, i otros muchos, m{ Barthol. & Iass. ex n. 4. in l. si hæres, §. 1. de leg. 1. Bald. in Margarita, verb. Civitas, & plures alij apud Borrel. de præst. Reg. Cathol. c. 76. n. 22. & cors. 2. Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 15. Cened. collecta. 101. ad decretal. n. 1. & Me, d. c. 5. nu. 21. & 22. }que juntamente tratan, si la Ciudad erigida à Sede Episcopal, està obligada à edificar Palacio para el Obispo. Aunque lo mas cierto, i verdadero es, que no todas las Ciudades tienen Obispos, ni necessitan dellos; i que el derecho de criar Ciudades, i darles titulo, ò nombre de tales, le tienen los Emperadores, i Reyes, cada uno en sus provincias, independentes del Papa, ni de que aya ò no aya Obispo, como lo enseñan mas comunmente los Dotores, n{ Idem Bart. & reliqui, Doctor. communiter in l. ex hoc iure, de iustit. & iur. & in l. unica, C. de metrop. Beryto, & in extravagant. qui sint rebel. §. Lombardiæ, n. 5. & 6. Rainal. Cors. lib. 3. in leg. iur. c. 3. Tuschus lit. C. concl. 280. nu. 15. & concl. 115. n. 8 & plures alij apud Me, d. c. 5. n. 23. }trayendo exemplo de muchas Ciudades de Alemania, Italia, i otras partes, que tienẽ titulo de tales, i no Obispo, i en España tambien ay muchas. I esta mesma de Arequipa le tenia antes de ser Obispal. Pero no por esso es mi intento negar; que se aumẽta mucho el honor, i lustre de una Ciudad por tener Obispo, pues aun primero que se le señalen, se suele considerar si ella es en si noble, i poblada de gẽte tal, rica, i numerosa, i si tiene suficiente copia de Sacerdotes, porque de otra suerte, se suele envilecer, i tener en menos la dignidad Episcopal, como lo dizen bien Rebufo, i Isidoro Mosconio. o{ Rebuff. in praxi benef. tit. de erect. pag. 107. Moscon. de Maies. Eccl. lib. 1. p. 1. c. 15. } Añadiendo, que algunas vezes se tiene por justa causa de dividir los Obispados, que alguno aya llegado à tener muchas rentas, como notablemente, hablando de la Iglesia Tolosana, lo dixo el Papa Ioan XXII. en una celebre extravagante, p{ Dict. Extravag. Salvator, de præb. inter communes. }cuyas palabras convendrà que se tengan siempre en memoria, porque importan mucho para notar, i pintar las costũbres de algunos Obispos, que usādo mal de sus excessivas riquezas, no las gastan en limosnas, ni aumento del Culto divino, sino en gastos enormes, i usos extraordinarios. Contra los quales haze una grave invectiva Rebufo, q{ Rebuff. sup. num. 4 }diziendo, que muchos han perecido, i perecen, por ser tan ricos. I Filipo Probo lo encarece aun mas, por los daños que la demasiada copia de las riquezas, puede, i suele causar en los Eclesiasticos. r{ Prob. ad Monach. in c. Avaritiæ de elect. in 6 quẽ vide, & Ego, d. c. 5. num. 30. } Si bien para erigir nueva Catedral, i criar nuevo Obispo; conviene atender, que sus reditos seā suficientes, como lo dizen algunos Textos, i Autores, s{ Cap. quoniā de vita & honest. c. cum M. & ibi Abb. & Rip. nu. 36. de constit. c. pen. ubi glos. verb. diminuti eod. Bart. in l. non plures n. 3. C. de sacros Eccles. Nazianz. oratio. 10. in Laud. D. Basi. }i elegantemente san Gregorio Nazianzeno, refiriendo una dissension que huvo entre Antimo, i San Basilio, sobre la division de sus Diocesis, por la copia de sus reditos; i concluye, que esta diferencia redundò despues en bien, i aumento de ambas Iglesias: "Porque la patria quedò mas lucida, i assegurada con mas Obispos""; el cuidado de las Almas se tomò con mas veras; i à cada ciudad, ò Obispado, le quedaron rentas, no solo suficientes, sino abundantes." I assi, adonde esto no se puede conseguir, ò la ciudad no es tā lustrosa, i populosa, que sea digna de Catedra Episcopal, es necessario ir con gran tiento, i tener la mano en hazer estas divisiones. De que tambien tenemos Textos expressos, t{ D. Clemen. Salvator, c. 1. de privileg. can. 6. Syn. Sardic. ubi Theod. Balsam. }i elegantes lugares de San Clemente, i Nazianzeno, u{ D. Clemen. Epist. 2. & 3. Nazian. orat. 20. in Laud. Basil. verba apud Me, d. c. 5. nu. 33. }donde el primero dize, que los Obispos han de titularse de buenas, i honrosas ciudades; porq̃ no se envileza su nombre, i autoridad. I el segundo, nota à San Basilio, por aver puesto à Gregorio varon insigne, i grande amigo suyo, por Obispo de un pueblecillo vil, esteril, i corto; porque esso fue hazer desus virtudes poca confiança. Aunque es verdad, q̃ en las partes de las Indias, i en otras qualesquier, donde lo pida la necessidad de las almas, se puede dispensar, q̃ en pagos, i villas se pongan Obispos, i sin reparar en q̃ no tengā muchos proventos. De que tābien ay Textos, i Glossas. x{ Cap. tẽporis 16. q. 1. c. Episcopi ubi glos. 80. dist. d. c. 1. de privil. ubi glos. verb. Maioribus. }q̃ ponen esta limitacion à los referidos, i otro lugar del Nazianzeno, y{ Nazianz. Epist. 22. ad Cæsariensis. }que confiessa era Pastor pobre, i de pocas ovejas. Pero q̃ la gracia de Dios nunca lo era, ni se estrechaba por lo estrecho de los lugares. Pero es de advertir, que al tiempo de hazerse estas divisiones, i erecciones de nuevos Obispados, se suelẽ ofrecer algunas dudas, las quales, por ser frequentes, quiero apuntar, i resolver aqui brevemente en gracia de los Letores, i esperando se la merezcan. La primera es, si el Obispo Antiguo, de cuya Diocesis se divide, i dismembra la nueva, ha de administrar, i exercer jurisdicion Episcopal enla parte assi dividida, hasta que llegue el nuevo Erecto, i Electo, i gozar, como antes, por entero los frutos della? O si todo esto cessa, i pertenece al nuevo Prelado, desde el dia que le hizo la gracia la Sede Apostolica, que vulgarmente llaman el Fiat, la qual question se ventilò en el supremo Consejo de las Indias, i en la Real Audiencia de Lima, con ocasion de la nueva Ereccion de las Catedrales de Truxillo, i de Guamanga, i por cedula dada en Segovia à cinco de Deziembre de 1615. años, dirigida à la dicha Audiencia, se le cometio, que procurasse por los mejores medios que pudiesse, reducir à concordia los litigantes, i que sino aprovechassen, determinasse la causa judicialmente, conforme à derecho. Teniendola, segun parece por mere possessoria, i en quien se podia dezir, que hazia fuerça, i violencia el que ocupaba los frutos, i que por ai podia pertenecer su conocimiento à juezes seglares, conforme lo que en esta parte sienten muchos Dotores; z{ Glos. & DD in c. cũ dilect. de elect. c. fin. de iud. l. 6. tit. 6. lib. 1. Reco. Covar. in practic. c. 35. Gui. Pap. Sessa, Zevall. Salg. & alij apud Me, d. c. 5. num. 38. }porque de otra suerte yà se vè quan dudoso era, que punto como este, se pudiesse cometer à juezes seglares. I por parte del Obispo Antiguo se puede dezir, i alegar, q̃ aunque prestò su cōsentimiẽto para la divisiō. Todavia era suya la jurisdiciō de toda aquella Provincia, i la pudo, i debio continuar, mientras no llegaba el nuevo Prelado, i por el consiguiente llevar tambien los frutos hasta su venida, pues estos se dan por el oficio, i èl le hizo, i debio hazer, por no dexar sin Pastor sus ovejas, ò que la Iglesia careciendo dèl tuviesse algun daño considerable, como en semejante caso lo dize un Texto, que se ayuda con otros, que dizen, a{ Cap ne pro defectu 41. de elect. l. meminisse, de offic. procon. auth. de administr. §. fin. Bald. d. l. meminisse, Barb. in l. divortio, 2. p. n. 50. solu. matr. Dec. Rebuff. Navarr. & alij apud Valenz. cons. 190. n. 25 & Me, d. c. 5. n. 39. & 40. }que el Antecessor debe gozar del salario hasta la llegada, i possession del Sucessor, i que la jurisdicion del Obispo antiguo, no cessa hasta que llegue el nuevo. Lo segvndo, haze por esta parte, que el consentimiento que dio, se ha de entender civilmente, i en terminos de razon, i assi deforma, que ni quiso, ni tuvo intẽto de abdicar de si la jurisdicion, ni los frutos della, antes que viniesse el sucessor, i le exonerasse de aquella parte de la cura Pastoral q̃ èl tenia sobre sus ombros, i respetivamente à esto, entrasse gozando los frutos que à ella perteneciessen. I antes se le pudiera notar, i poner culpa, si por solo aver sabido, q̃ ya avia nuevo Obispo, dexara de administrar, i mas en partes tan remotas, i sujetas à tantos peligros de caminos, i navegaciones, pues aun la tardança de tres meses no la quiere tolerar el derecho en cosa tan grave. b{ Dict. cap. ne pro defectu. } Con que se excluye la dotrina de Pedro Barbosa, c{ Barbos. d. l. divortio, 2. p. n. 51. }i otros que èl cita, que tienen lo contrario, en el Obispo que ha renunciado; porque esso se funda (como lo dize el mesmo Autor) en que en aquel caso, despues de admitida la renunciacion, se puede administrar la jurisdicion por el Cabildo Sede vacante, hasta que llegue el renunciatario, lo qual no milita en el nuestro, en que tratamos de Iglesia nuevamente erigida, i dividida, donde hasta que llegue el nuevo electo, no ay quien pueda administrar, sino el Antiguo, porque aun no se dà en ella Cabildo, ni le puede aver, si primero no toma possession, i se instala el Prelado, por ser miembros que no pueden estar sin cabeça, como lo adviertẽ Belamera, Tusco, i Mosconio, i lo diremos en otro lugar. d{ Bellarmin. cons. 20. nu. 7. Tusch. verb. Capitulum, conclus. 46. & 54. Moscon. d. c. 15. pag. 291. dicam infrac. 14 } Lo tercero haze una Extravagante, que prueba, que el resignatario no puede percebir los frutos antes de aver recebido sus Bulas. Por cuyo argumento dizẽ Rebufo, i Flaminio Parisio, e{ Rebuf. in prax. tit. de resign. sim. n. 41. & in tract. de nomm. q. 14. n. 157. & cons. 186. cum alijs apud Flam In. Paris. de resig. benef. lib. 1. q̃. 6. nu. 21. & sequent. }que el resignāte los harà suyos, hasta que se le intimen las letras despachadas en favor del resignatario; i aũ añaden, que se requiere, q̃ las acete, i use dellas, tomando la possession, como dando à entender, que hasta entonces no parece que el resignante ha abdicado de si su derecho, segũ lo notado por una Glossa, que es comunmẽte seguida por otros Autores. f{ Gloss. Butr. Abb. & alij in cap. cum pridem, de pact. l. 1. & 2. C. de peric. & com. cum alijs. } Pero sin embargo destas razones, tengo por mas cierta la contraria sentencia en quanto à los frutos; porque aunque pueda ser habil el Obispo antiguo para administrar, hasta que venga el nuevo proveido para la Iglesia dividida, por no aver otro que lo pueda hazer mejor, ò por que aunque demos, q̃ carezca de jurisdicion desde el dia que se hizo la division, i crio nuevo Obispo, se puede sustẽtar la que huviere exercido cō buena fe, como en caso muy semejante à este lo nota Barbosa, g{ Barbos. sup. n. 50. & 51. ex l. Barbarius, de offic. præt. }valiendose del argumento de un Texto vulgar, q̃ para esto se suele traer. Todavia no podrà hazer los frutos suyos desde el dia dela gracia; porq̃ luego que dio consentimiento para la division del Obispado, ò le acetò con essa carga (q̃ suele ser lo mas ordinario) es visto aver renũciado tacitamẽte à la parte del Obispado, q̃ se avia de dividir, i à los frutos q̃ à ella correspondiessen, desde el punto q̃ el Romano Pōtifice passare la gracia, como en terminos del Obispo, ò Beneficiado que renuncia, lo dize, i prueba muy doctamente Pedro Barbosa, i otros que refiere, i sigue Flaminio Parisio, h{ Barbos. sup. n. 44. Sarnens. & alij ap. Flamin. de resign. lib. 1. q. 6. n. 27. & seqq. & nu. 38. & 69. }el qual lo amplia, aun quando se diesse caso, que passasse mucho tiẽpo desde el Fiat, à la expedicion de las Bulas, dando por razō, que la gracia queda perfecta desde el Fiat, i el derecho para los frutos plenamente adquirido, i q̃ por el cōsiguiente, desde aquel dia se haze señor de ellos el resignatario, i como à tal le pertenecen de rigor de derecho. i{ L. fructus, l. in fundo, l. ex diverso, de rei vind. cum latè traditis à Tiraquel. de retr. conv. §. 2. glos. 1. nu. 34. cum seqq. & Flamin. supra ex n. 45. } Lo segvndo, haze tambiẽ por esta opinion, q̃ el Sumo Pontifice, que es el Principe, i dueño de las Iglesias, puede quitar lo que le pareciere de una, i darlo à otra. k{ Capit. conquestus, & ibi glos. 9. q. 3. c. per principalem, ead. caus. & quæst. cap. constitutus, de relig. domib. }I assi en admitiẽdo, i haziendo la division, el titulo del Obispo antiguo, q̃ estrivaba en la concession del Pontifice, se reduce à no titulo, sin el qual no se pueden adquirir, ni percibir frutos, como ya lo he tocado para otro proposito, i en los terminos individuales del nuestro, lo dize la Extravagante que he referido, l{ Dict. extravag. Salvator, dixi sup. lib. 3. cap. }sin q̃ de esto pueda formar quexa el Obispo antiguo, que consintio en esta division, pues supo, ò debio saber, que essa es la fuerça de la gracia Pontificia, que con sola la palabra del Fiat, se perficiona, i causa luego suficiente derecho al nuevo electo para la adquisicion de los frutos, como demas de los referidos por Flaminio Parisio, lo dizẽ elegantemente Abad, Baldo, Molina, i otros graves Autores. m{ Abb. in c. nosti, & in c. transmissam, de elect. Bald. in l. humanũ, n. 6. C. de legib. & in l. si qua per calum. n. 7. C. de Episc. & Cleric. Molina de primog. lib. 2. c. 7. num. 55. Surd. Mascar. Gutierr. & alij ap. Me, d. c. 5. n. 51: } I con esto queda respondido à las leyes que se ponderan en contrario, que pruebā, que el antecessor goza de sus salarios, hasta la llegada del sucessor, porq̃ esso es, porq̃ este no los gana hasta q̃ toma la possessiō, lo qual es de otra suerte en las gracias del Papa, q̃ corren desde el Fiat, como se ha dicho, i no miran el tiẽpo futuro, sino el presente, i instāte, segun q̃ despues de otros lo advierte bien Rebufo, i mejor q̃ todos Lappo, i su Adicionador Quintiliano Mandosio. n{ Rebuff. in concord. tit. de mand. Apostol. verb. litteras, vers: Item dispensatio, Lapus alleg. 130. in novis. Ripa, Decius, Afflict. & alij ap. Nic. Garc. de benef. 2. p. c. 2. n. 91. & Me, d. c. 5. n. 54. } Vltimamente pondero por esta opinion, q̃ esto mesmo q̃ vamos diziendo, parece estar bastantemẽte expressado en la Bula de la division, q̃ dexo referida, pues por repetidas, i geminadas clausulas dize, q̃ desde entonces separa, desmembra, i se agrega el nuevo Obispado, de toda, i qualquier jurisdidicion del antiguo Obispo, i le prohibe, que de alli adelante no lleve diezmos, derechos, ni otros emolumentos de lo desmẽbrado, transfiriendolo luego en el nueuo Obispo. Para lo qual se despachò despues otra Bula, ò Breve añ mas expresso de Paulo V. declaratorio de la passada, à pedimiẽto de dō Fr. Agustin de Carvajal, q̃ era el nuevo electo para el Obispado, q̃ tābien se acrecentò en Guamanga, juntamente con el de Arequipa, como lo llevo dicho, su fecha en Roma à 23. de Mayo de 1613. i en èl se dize, que despues de averse ventilado en la sagrada Congregacion de Cardenales, que estân diputados para los negocios de los Obispos, si al contenido se le debian los frutos desde el dia en que se erigio su Iglesia, ò desde el en que fue propuesto en el Consistorio, ò desde el en que tomasse la possession, su Santidad, aviendo oido el parecer de la Congregacion, declarò, i mandò, que se le diessen, i consignassen los frutos desde el dia en que fue cōfirmado, i propuesto para Obispo de Guamanga. La qual decision, ò declaracion es muy conforme al estilo de la Curia Romana, i segun èl, dize Flaminio Parisio, o{ Flamin. ubi supr. num. 60. & 68. }que vio juzgar muchas causas, pero con condicion, de que antes que el nuevo electo pueda pedir los tales frutos, aya de expedir Bulas, i presentarias, i tomar en virtud dellas la possession. I en favor de la mesma, i en nuestros proprios terminos, tenemos una Real cedula, que declara distintamente todo lo referido, en la causa del electo Obispo de Truxillo, de cinco de Deziembre del año de 1615. en que se refiere el pleito que este temia se le avia de mover en la dicha razon por el Arçobispo de Lima, de cuya diocesis, la de Truxillo se acababa de desmembrar, i las razones que se alegaban por una, i otra parte, que en sustancia conforman con las que he dicho, i sin embargo declara, "Pertenecer al dicho Obispo de Truxillo los frutos decimales desde el dia del fiat de su Santidad, en la presentacion del dicho Obispado para la dicha Iglesia de Truxillo;" i manda, que desde aquel dia, por sus Mayordomos, ò Recetores se le paguẽ, sin poner en ello dilacion, ni dificultad alguna. La segvnda question que se ofrecio, con ocasion de las divisiones de los Obispados de que vamos tratando, fue, en quien debe quedar la jurisdicion del dividido, si sucediere morir el Obispo nuevamente criado para èl, antes de aver entrado en su possession, i governacion, i puesto en execuciō la division, i ereccion de la nueva Iglesia que se le cometio? Como sucedio los años passados en don Fr. Christoval Rodriguez, que venia proveido para la de Arequipa, i don Luis de Carcamo para la de Truxillo. I la Audiencia de Lima, estando yo enella, resolvio, que aunque al Obispo muerto le suele regularmente suceder en la jurisdicion su Cabildo Sedevacante; p{ Capit. 2. ne prælat. vices suas, cum alijs de quib. infra hoc lib. c. 13. } pero por no estar en este caso aun formado el Cabildo, ni dividido, erecto, i dotado el Obispado; porque todo se avia de hazer con la intervencion del Prelado que fallecio, debiamos juzgar, que aun no se podia con efeto llamar Obispado, como lo prueban algunos Textos, q{ Text. iuncta glos. ver. Diœcsies in Extravag. Sedes Apostolica, de offic. deleg. & latè Azor in sum, tom. 2. libro 6 cap. 30. versic. Quarto quæritur. }i que por el consiguiente, perteneceria su jurisdicion, i administracion al Obispo mas cercano, como en tales casos lo tiene dispuesto el derecho, r{ Cap. si forte, & cap. ult. ubi glos. & DD. 65. dist. Abb. in c. 1. de election. Iass. in l. si Grege, D. de leg. 1. }el qual, en estos de q̃ hablamos, viene à ser el mesmo Obispo antiguo, de cuyo Obispado se desmembrò el nuevo, i assi se quedarà como antes, no tāto por via de devoluciō, como de conservacion (digamoslo assi) i de cōtinuacion; i por parecer q̃ la parte de jurisdiciō q̃ se trataba de quitarle, tiene en si esta tacita condiciō, de si viniere el nuevo Obispo, i entrare en ella. Dedonde aun podriamos passar à pensar, i dezir, q̃ este Obispo, podrà ir recibiendo, i instituyẽdo los Prebẽdados, q̃ fueren viniẽdo con sus presentaciones para la nueva Iglesia, i exhibieren ante èl los titulos dellas. Punto, q̃ tābien se puso en duda en las divisiones q̃ he referido. I si estos, en llegando à hazer numero bastante, podrian constituir Cabildo, ò si les podria dar la colacion, i Canonica instituciō de sus Prebẽdas el Metropolitano, en defeto de Obispo proprio. Lo qual parece, q̃ no va lexos de la disposicion del derecho, segun la dotrina de una glossa, q̃ refiere Rebufo, s{ Glos. in cap. Presbyteri, verb. Civitatis, 24. dist Rebuf. in prax. tit. de devolut. n. 72. }aunq̃ èl no se cōforma cō ella, diziendo, q̃ el Metropolitano solo tiene este derecho, quando se dà negligencia en el sufraganeo. t{ Cap 2. de cōces. præben. }La qual no se puede dar, ni notar, en el q̃ se murio i assi tiene por mas seguro, q̃ se suspenda la colaciō, mientras vacare la Silla Episcopal, i que esta se dirà vacar, hasta q̃ el nuevo Obispo aya cō efeto tomado la possession, segun dotrina de Hostiense, i Felino, i otros que alli refiere. u{ Hostiens. in c. olim el 1. de restit. spol Felin. cons. 40. col. 2. } Vltimamente, tambien se suele dudar en la materia de este capitulo, con que leyes, reglas, ò estatutos se ha de governar la Iglesia dividida de otra, i eregida de nuevo, mientras se haze su erecciō por el primer Obispo nōbrado para ella, i se cōfirma por la Sede Apostolica? I puedese respōder, que por los mesmos cō q̃ se governaba la Iglesia de quiẽ esta se desmẽbrò, como lo notan los Dotores en casos semejantes, hablando de Reinos, ò Provincias unidas accessoria, ò igualmente entre si. x{ DD. in l. si eadem, D. de offic. assess & in l. unic. C. de metropol. Baryto, Castren. cons. 322 n. 2. vol. 1. Roland. Cravet. Schrad. & alij apud Me, d. c. 5. n. 64. & 1. tomo, lib. 3. c. 1. ex n. 46. } I aun mas en terminos los Canonistas, q̃ enseñan, y{ DD. communiter post glos. ibi in c 1 ne Sedevacante, c. & temporis 16. q. 1. }q̃ sidos Iglesias se unen desuerte, q̃ ambas queden Episcopales, aunque el Obispo de ambas sea uno mesmo, todavia cada una se queda Episcopal igualmẽte, reteniẽdo los derechos, estatutos, i dignidades q̃ tenia antes de la union. Lo qual resuelve en la mesma cōformidad Panormitano, hablando de Monasterios unidos, o divididos de otros, i trayendo mas exẽplos, mui parecidos à nuestro caso, Felino, Ripa, i Francisco Claperio. z{ Panorm. per text. ibi in c. quia Monasterium, de relig. dom. Felin. in cap. translato, de constit. Ripa resp. 21. n. 6. lib. 1. Clape. in cent. caus Fiscal. caus 1. ex n. 13. }El qual añade advertidamente, que en todo aquello que en las Iglesias inferiores no estuviere biẽ expressado, nos debemos regir segũ la costũbre de la Iglesia Metropolitana, à quien estā subordinadas, segun otra dotrina, q̃ fundada en muy buenos textos, siguẽ comunmente muchos Autores. a{ Doctor. per text. ibi, in d. c. translato, & in d. l. unic. §. fin. inst. de satisd. cap. cum olim, de censib. c. de his, in fin. dist. 12. ubi Acuña nu. 3. & latè Quaranta, verb. Archiepiscopi auctoritas, n. 23. pag. 74. quem omnino vide. }