Resta aora que digamos algo de otro juramento, que los Obispos deben hazer al Rey nuestro señor, de no usurpar su jurisdiciō, i rentas, i mucho menos su Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de la forma que en ellas se platica este juramento. I es de saber, que desde el tiempo de los Reyes Catholicos se establecio generalmẽte, que todos los Obispos le hiziessen, en las Cortes de Toledo del año de 1480. de las quales se formò una ley que anda entre las de la Nueva Recopilacion de Castilla. c{ L. 13. tit. 3. lib. 1. Recop. & in Francia est alia similis de qua vide omnino Annæum Robert. lib. 3 rerum iudicat. cap. 1. pag. in parvis 553. ubi addit, quod ratione huius iuramẽti, si rebelles fuerint, læsæ Maiestatis crimen. & pœnas curruit. }I aviendose despues descubierto las Indias, se mandò guardar en ellas lo mesmo por muchas cedulas. I en una dada en Vallado lid à 20. de Março de 1602. entre otras cosas q̃ conciernen materias de Obispos, se dizen estas palabras: "I el Obispo ha de hazer el juramento que debe, de no tomar los derechos Reales, i de guardar mi Patronazgo."