CAP. IX.

CAP. IX.

De las apelaciones de las sentencias de los Arçobispos, i Obispos de las Indias, i de sus Vicarios, ò Provisores, i como se siguen i determinan segun el Breve de Gregorio XIII.?

TOdas las causas, que de qualquier suerte pertenecen al fuero Eclesiastico, i principalmente las matrimoniales, i criminales se siguen en las provincias de las Indias (como en las demas) en primera instancia, ante los Ordinarios dellas, segun lo dispuesto en el santo Concilio de Trento,
de cuya pratica, i Bulas de Leon X. i Gregorio XIII. que miran à ella, tratan infinitos Autores, que refieren Agustin Barbosa, Navarro, Paz, i Flores de Mena, teniendo el derecho de los Ordinarios en quanto à esto por tan assentado, que de ningun modo le pueden mudar, ni renũciar renunciar las partes en su perjuizio.
Pero como siempre se ha deseado, i procurado la brevedad delos pleitos, por los graves daños, i costas que resultan de sus dilaciones, como demas de otros Textos, lo dizen algunos del mesmo Concilio,
i esta no se podia conseguir en las Indias, assi por las trazas de los pleiteātes pleiteantes , como por la negligencia i remission de los juezes Eclesiasticos, i sobre todo por la gran distancia que en ellas ay de unas Provincias à otras, desuerte, que en ningunas se verificaba mejor el proverbio, Si te quieres hazer inmortal, hazte pleito Eclesiastico. Pusieron con razon particular cuidado nuestros prudentes Reyes, en procurar remediar los daños que por esta causa padecian sus vassa llos, buscādo buscando medios conveniẽtes convenientes para ello. I no aviẽdo aviendo parecido suficiente el de que los Arçobispos pusiessen juezes Metropolitanos en algunos lugares, del qual dixe ya algo enel capitulo septimo de este libro, finalmente tuvieron por el mejor, mandar poner en execuciō execucion una Bula de Gregorio XIII. de felice recordacion, la qual concedio à instancia del Rey don Felipe II. N. S. el año de 1578. en que dio nueva forma sobre el modo en que se avian de interponer, i proseguir las apelaciones de las causas Eclesiasticas de las Indias, para que tuviessen mas breve, i corriente despacho. I para esto se embiò una cedula Real à todas las Audiencias dellas, dada en Madrid à 7. de Março del año de 1606. en que se siente, se aya dilatado tanto el usar de la dicha Bula, i manda, que para lo de adelante se ponga luego en pratica, sin tardança, ni escusa alguna por estas palabras. El Rey. Mi Virrey, Presidente, i Oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de los Reyes de las Provincias del Perù. Por Breve Apostolico de Gregorio XIII. que se expidio à postrero de Hebrero del año passado de 1578. se dispone, i manda, que todos los pleitos Ecclesiasticos de qualquier genero, i calidad, que avia, ò que oviesse en las mis Indias Occidentales, le siguiessen en todas instancias, i se feneciessen, i acabassen allà, sin los sacar para otras partes, como mas particularmente lo entendereis por el dicho Breve, de que con esta os mando embiar copias autorizadas. I porque he entendido, que de no se aver cumplido lo susodicho, se han seguido, i siguen muchos inconvenientes, daños, i molestias à las partes, que vienen con los dichos pleitos à estos Reinos. Os mando, que hagas cumplir, i executar precisamente en todo esse distrito, lo dispuesto por el dicho Breve, dādo dando noticia dèl à todas partes, i la orden que convenga para que se cũpla cumpla , i no se vaya, ni passe contra lo en èl contenido en manera alguna. Fecha en Madrid à 7. de Março de | 1606. Por mandado del Rey nuestro señor, Iuan de Ciriza.
I aunque la dicha Audiencia de Lima, i tambien la de la Plata representò algunas dificultades, que parece podian retardar la execucion de este Breve, i entre otras la de ser tan antiguo, i como enervado, por aver muerto el que le concedio, i el que le impetrò antes de publicarle, i ponerle en uso, causas que suelen tenerse por bastantes, para que sean vistos cessar semejantes rescriptos.
Todavia se bolvio à mandar à la de Lima, por cedula de 4. de Febrero de 1608. i a la de la Plata, por otra de 17. de Iulio de 1609. que sin embargo de sus reparos, cumpliessen lo que se les avia ordenado, sin poner escusa, ni ir con duda alguna en la justificacion dello, porque todo se avia mirado atenta, i circũspectamente circumspectamente en el supremo Consejo de las Indias.
I aviendo buelto à escrivir el Virrey Marques de Montesclaros, como Presidente de la Audiencia de Lima, que ya lo avia puesto en execucion, se le respondio en un capitulo de carta dada en Aranjuez à veinte i quatro de Enero de 1610. por estas palabras: Lo que toca à aver despachado provisiones, para que se cumpla i execute el Breve de Gregorio XIII. sobre las apelaciones de las causas Eclesiasticas, en conformidad de lo que se os ordenò por cedula mia, està bien, i assi lo hareis con el cuidado que os està ordenado.
Porque verdaderamente el dicho rescripto, ò privilegio, mas se puede tener por de gracia, que de justicia, i aunque en si contiene alguna mudança, i concession de jurisdicion, essa fue accessoria à la gracia, i assi se puede tener por perpetua, i por el consiguiente tal, que no espira por la muerte del que la concedio, aunque no se aya començado à usar della, segun la dotrina de Abad, i otros muchos Dotores, que responden à los Textos contrarios.
El Breve de Gregorio es del te nor siguiente: Gregorio Papa XIII. para perpetua memoria de lo infra escrito. La obligacion del oficio Pastoral, en que por disposicion divina nos hallamos, requiere, que socorramos con la presteza possible, à los daños, i gastos de los pleitos que se tratan en el fuero Eclesiastico. I aviendonos de proximo hecho dar à entender nuestro Caro hijo en Christo Filipo Rey Catolico, que en las partes de las ciudades, tierras, lugares, pueblos, i señorios de las Indias, Tierrafirme, i islas del mar Oceano, por estar tan distantes de la Curia Romana, era muy dificultoso poder alcançar Breves Apostolicos, i que por esso las apelaciones que de qualesquier sentencias se interponian en las causas, assi criminales, como civiles, i otras concernientes al fuero Eclesiastico, era muy dificultoso recebirlas, i admitirlas, i que assi seria de gran comodidad para los moradores dellas, i que se les escusassen los daños, i gastos, que por la dicha distancia se les ocasionaban, que dos sentencias dadas en tiempo, hiziessen cosa juzgada, i de ellas no se pudiesse apelar mas. I para esto hechose à Nos humildes suplicas por parte del dicho Rey Filipo, para que nos dignassemos de nuestra benignidad Apostolica de proveer de remedio oportuno en razon de lo referido. I Nos, que en quanto con Dios podemos, deseamos de toda voluntad la quietud, i comodidad de qualesquier pueblos, absolviendo al dicho Rey Filipo de qualesquier censuras, para solo el efeto de conseguir la presente gracia, i inclinandonos à semejantes suplicaciones. Queremos, i con autoridad Apostolica ordenamos, i mandamos, que en todos los Reinos, tierras, i Señorios de las Indias, i Tierrafirme, i Islas del mar Oceano, i en otras, de qualesquier nombre que fueren, sujetas al dicho Rey Filipo, mediata, ò inmediatamente, siempre que aconteciere apelarse de las sentencias dadas, assi en las causas criminales, como en qualesquier otras, que concernieren al fuero Ecclesiastico, si la primera sentẽcia sentencia se huviere pronunciado | por algun Obispo, se apele para su Metropolitano. I si la dicha primera sentencia fuere promulgada por el mesmo Metropolitano, se interponga la apelacion para el ordinario sufraganeo mas cercano, cuya sentencia, si fuere conforme à la primera, tenga fuerça de cosa juzgada, i se lleve luego à execucion por el que la pronunciare, no obstante qualquier apelacion. Pero si las dos sentẽcias sentencias dadas, ò por el Ordinario, i Metropolitano, ò por el Metropolitano, i Ordinario mas cercano, no fueren conformes, entonces se apele al otro Metropolitano, ò Obispo que fuere mas vezino à la provincia de aquel que dio la primera sentencia, i las dos, de estas tres, que fueren conformes (las quales tambien mandamos, que tengan fuerça, i autoridad de cosa juzgada) las execute aquel que diere la ultima, sin embargo de qualquier apelacion. I ordenamos, que todos, i qualesquier juizios que se intentaren en otra forma fuera de la referida, sean de ningun valor i fuer ça, i que se tengā tengan por nulas, irritas, i sin efeto qualesquier apelaciones que en lo de adelante estuvieren interpuestas, ò se interpusieren, sin guardar la dicha forma. I que assi se juzgue, i deba juzgar por qualesquier juezes, i Comissarios, de qualquier calidad, i autoridad que seā sean , i tambien por los Ordinarios de los lugares, i Auditores de las causas del Palacio Apostolico, quitando, como por la presente quitamos, à todos i qualesquier dellos, la facultad de poder juzgar en otra forma, i declarando por nulo, irrito, i de ningun valor, i efeto, todo lo que en contrario de esto, por qualquiera de ellos, con conciencia, ò ignorancia, i por qualquier via, i autoridad se hiziere, ò atentare No obstantes las cōstituciones constituciones , aunq̃ aunque sean municipales, i particulares de aquellas partes, leyes, estatutos, i costumbres, aunque sean juradas, ò confirmadas por confirmaciō confirmacion Apostolica, ò en qualquier otra forma. I assimesmo con derogacion de qualesquier estatutos, costumbres, privilegios, indultos, ò letras Apostolicas, que se ayan dado à qualesquier juezes, assi ordinarios, como delegados, i qualesquier otros, debaxo de qualesquier tenores, i formas, aunq̃ aunque sean con clausulas derogatorias de las derogatorias, i otras mas eficaces, i insolitas, i irritātes irritantes , i otros decretos, que de qualquier modo se hallen concedidos, confirmados, aprobados, i innovados. Porque à todos ellos, aunque requierā requieran , que se haga expressa i especialmencion suya para revocarlos, ò que se guarde otra forma exquisita para esto, por el tenor de las presentes (teniendolos por expressos, i dexandolos por lo demas en su fuerça) por esta vez, especial, i expressamente los derogamos, i todo lo demas que pudiere ser en contrario. I porque seria dificultoso, que estas presentes letras se llevassen originalmente à todos lugares, queremos, i igualmente por Autoridad Apostolica mandamos, que à sus traslados firmados de mano de algũ algun notario publico, i autorizados con el sello de alguna persona cōstituida constituida en dignidad Eclesiastica, se dè la mesma fe que se diera à las mesmas letras originales, si fuerā fueran exhibidas i mostradas. Dado en Roma en S. Pedro, debaxo del anillo del Pescador à 15. de Mayo de 1573. en el primer año de nuestro Pontificado.
Por la qual constitucion (como por ella parece) se cōstituyen constituyen tres cosas de nuevo. La primera, que en las causas Eclesiasticas de las Indias, la apelacion se debe interponer, no para la Sede Apostolica, sino del Sufraganeo al Metropolitano, i si la primera sentencia fuere pronunciada por el Metropolitano, se ha de apelar della para el Sufraganeo mas cercano de la mesma Metropoli.
La segunda, que dos sentencias conformes, pronunciadas por los sobredichos, tienen fuerça de cosa juzgada, i se han de mandar poner en execucion por el que dio, i pronunciò la primera.
La tercera, que sino fueren conformes, en tal caso se admita segũ da segunda apelaciō apelacion ; pero que essa se aya de interponer, i interpōga interponga para otro Metropolitano, ò para el Obispo mas cercano al que dio la primera sentencia. I que si las dos de estas fue| ren conformes, se executen por el que dio, i pronunciò la postrera.
I en quanto toca al primer articulo, en que defiere la apelacion del Sufraganeo para el Metropolitano, no induce cosa de nuevo, pues esto corre por las ordinarias reglas del derecho, que permite, que los subditos del sufraganeo, puedā puedan apelar dèl para su Arçobispo.
Pero en quāto quanto excluye, ò deniega, que los litigantes en esse caso, no puedā puedan recurrir al Papa, ni apelar para èl, se puede tener por inductiva de nuevo derecho, i correctoria del antiguo, pues segun èl, podian si quisiessen, apelar para el Papa, omitiẽdo omitiendo el medio del Arçobispo, por ser como es el Papa juez ordinario de todos los Ordinarios, i que en apelando para èl, quedan ligadas las manos de los inferiores, en tal forma, que si el Metropolitano sabiendo esto, quisiesse todavia proceder en la causa como juez ordinario de estas apelaciones, seria nulo el processo, i incurriria en otras penas que por derecho les estan impuestas.
I assimesmo se desvia, i aparta el dicho Breve de las reglas del derecho comun, en quāto quanto haze juez de las apelaciones, que se interpusieren del Metropolitano al Sufraganeo mas cercano, que es su inferior, siẽdo siendo assi, que regularmẽte regularmente las apelaciones se debẽ deben interponer por sus grados, ascendiendo de juez menor à mayor, en tanto grado, que dizẽ dizen los Textos, i Autores que dellas tratā tratan , que esto es de sustancia suya, i que no valdria costumbre en cōtrario contrario , de que se apelasse de mayor à menor Tribunal. Deduciendo de aqui, que el apelar de uno à otro denota superioridad, i dādo dando por razon de esta razon, que seria cosa absurda, que el inferior tuviesse autoridad, i potestad contra el superior.
Pero como todo esto, aunq̃ aunque en si es muy verdadero, i regularmente justissimo, dimana, i procede de derecho positivo, no tiene duda, que el Romano Pontifice, con causa, i aun sin ella si por bien lo tuviere, puede dispensar cerca dello, como latamente lo dizen los Dotores, que juntā juntan unos Modernos.
I por el consiguiente, hazer, como lo hizo en el Breve de que tratamos, que se mude, o pervierta aquel modo ordinario de interponer las apelaciones, i que el Sufraganeo mas vezino, aunque sea inferior, quede en quanto à esto por superior à su Metropolitano, no tanto en fuerça de su dignidad, i jurisdicion ordinaria, como en virtud dela delegaciō delegacion Apostolica, que por la de este Breve consigue, ò por dezir mejor, de la subrogacion, que en su persona se haze para este efeto, de la del mesmo Romano Pontifice, ò del Primado, ò Patriarca à quienes, como queda dicho, pudieran ir tambien gradualmente las apelaciones de los Metropolitanos. La qual subrogacion, como es vulgar en derecho, transfunde todas las calidades del subrogante en el subrogado.
I no es nuevo, que el que respeto de algunas, se halla inferior à otro, se eleve en otras respeto de algun accidente, i le venga à ser como superior en ellas, pues de esto tenemos tantos exẽplos exemplos en derecho,
i yo dexo tocados ya algunos en el capitulo antecedente.
I en nuestros mesmos terminos de las apelaciones, que no solo por el Romano Pōtifice Pontifice , sino aun por costũbre costumbre , i estatuto municipal se pueda hazer, que el juez ad quem, se tenga por superior, aunque no lo sea, lo dexò enseñado Preposito,
limitando assi la dotrina que tengo citada en contrario, i dando por razon, que ya supuesta tal costumbre, ò declaracion, el inferior viene à quedar por superior en quanto à este particular. La qual dotrina refiere i sigue Rebufo, i un Moderno nuestro,
que en confirmaciō confirmacion della trae el exẽplo exemplo de los lugares de los Señores particulares, dōde donde el Alcalde mayor suele conocer en primera instancia con los Alcaldes ordinarios, i tambien conoce en la segunda en grado de apelacion, ponderando para esto una ley recopilada,
que prueba, que valẽ valen estas costũbres costumbres , porq̃ porque el pretexto dellas haze à los juezes inferio| res, superiores al otro que lo era dellos, de quien viene apelado.
I en quanto à la causa, que movio à conceder este breve, que como por èl parece, fue abreviar los pleitos, i escusar las grandes distancias, i costosos viages, i navegaciones que se avian de hazer, si se llevassen à Roma, pudiera dezir mucho, si ya no lo huviera tocado en otros lugares,
refiriendo las muchas cosas que dispensa el derecho por la distancia dellos, de que tambien haze memoria nuestro Politico Bobadilla, i otros Autores à cada passo.
Pero por ser tan à nuestro proposito, no puedo passar en silencio un Decreto de la sexta Synodo Cartaginense, en la qual se hallò san Agustin, i en cuyo capitulo 105. por la mesma razon que dezimos, se ordenò con pena de anathema, que los que se sintiessen gravados de sus Obispos, fuessen oidos, i desagraviados por los mas cercanos; i que si alguno de los de Africa apelasse à los trāsmarinos transmarinos , fuesse privado de la Comunion de los Fieles. Del qual Decreto, tomò Graciano un Texto, que puso en el suyo,
aunque añadio unas palabras, que lo limitan, Sino es, que acaso la apelacion fuesse para la Sede Romana. Las quales se han de quitar dèl, porque en aquel Concilio no se trataba de quitar, ò minorar la dignidad, i autoridad del Romano Pontifice, sino solo se les concedio à los Obispos mas cercanos este recurso de las apelaciones, por la distancia de los caminos, i disponiendo, lo que verosimilmente pudieron entender, que dispusiera el mesmo Pontifice, si de ello fuera preguntado, como lo advirtio bien el Dotor Martha,
respondiendo à la objecion de un gran Herege, que de este decreto pretendia inferir, que el Romano Pontifice no era Obispo universal de toda la Iglesia. I esta mesma costumbre prevalecio tambiẽ tambien antiguamente en España, donde hallamos, que no solo las causas ordinarias de los particulares, sino aun las mayores de los Obis pos, se juzgaban, apelaban, i decidian por los Obispos mas cercanos, sin permitirse recurso alguno para Roma, hasta que Sixto II. condenò esta costumbre en una epistola decretal.
I el buscarse entōces entonces , i aora por nuestro Breve, los Obispos mas cercanos, se pudo, i puede fundar, en que assi como la distancia delos lugares obra los efetos que dexo apuntados, assi tambien la vezindad dellos, ò de las personas que se hallan cercanas, i propinquas, persuade, i obliga muchas vezes à conceder cosas, que de otra suerte no se concedieran, ni permitieran, como consta de los exemplos que se coligen de algunos Textos, i de lo que latamente, tratando de los efetos que obra la vecindad, juntaron Alciato, Tiraquelo, Valençuela, Pescador, i el Cardenal Tuscho.
Las otras dos partes de este breve, conciernen la execucion de dos sentencias conformes. I en ellas tambien (por el deseo con que se va de abreviar estos pleitos, i escusar los gastos dellos) se suprime una instancia; porque de derecho comun ordinario, assi estas causas Eclesiasticas, como las seculares, suelen tener tres, segun lo enseñan los Textos, i Autores que dellas tratan. Pero porque en el modo de praticar todo esto, se ofrecierō ofrecieron algunas dudas, en cuya determinacion yo intervine, siendo Oidor de Lima, me parece harè servicio al Letor, en poner aqui brevemente como passaron, i como se resolvierō resolvieron ; porq̃ porque todas las leyes nuevas es llano, que reciben mucha luz, i esplendor en su inteligencia, de las questiones que despiertan, i levantan las exercitaciones forenses, como nos lo dexò advertido Pomponio I. C.
I la primera fue, en la causa del Reverendissimo Obispo de Quamanga don Francisco Verdugo, que estando en Lima, donde avia sido Inquisidor Apostolico, promovido, i consagrado ya para el dicho Obispado, que viene à ser el sufraganeo mas cercano de Lima, qui| so en execucion de este Breve, conocer dentro desta mesma ciudad de las apelaciones del Arçobispo della, que le tocaban, i se puso en duda, si lo podria hazer; porq̃ porque aun que no se le negaba la jurisdicion, se dificultaba, que la pudiesse exercer en territorio ageno, lo qual no se halla permitido en el Breve, ni aun à los Metropolitanos les es licito entrar en las Diocesis de sus Sufraganeos, aunque sea para conocer de las causas, que les estan debueltas por via de apelacion, ni exercer jurisdicion en ellas, ò poner alli para este efeto los juezes que llaman Metropolitanos, sino es donde tienen adquirido ya, i prescripto este derecho por costũ bre costumbre inmemorial, como nos lo ense ñan muchos Textos, i Autores, i entre ellos Paz, que refiere, los grandes pleitos que huvo sobre el juez Metropolitano, que quiso poner en la ciudad de Salamanca el Arçobispo de Santiago.
I la razon que se da para esto, es, que el Metropolitano no puede obrar cosa alguna de orden, ni de jurisdicion en las provincias de sus Sufraganeos, si ellos no se lo permiten, como lo dexo dicho en el capitulo 7 i cada uno se debe cō tener contener dentro de los terminos de su Territorio, pena de que serà nulo quanto hiziere fuera dellos, segun lo dispuesto en derecho
En tanto grado, que ni aun dentro dèl no pueden, ni deben los juezes, assi Eclesiasticos como seglares, mudar sin causa el lugar, i tribunal que tienen diputado, i señalado para sus juizios, ni hazer autos judiciales, i pronunciar sentencias fuera dèl, como tambien lo dizẽ dizen otros muchos Textos, i Dotores.
Pero sin embargo desto, en la question propuesta, yo fui de contrario parecer. Porque supuesto que este sufraganeo (como ya lo tengo dicho) queda hecho como otro Metropolitano, ò subrogado suyo, para lo que es conocer, i juzgarde estas apelaciones, cierto es, que podrà determinar las causas que como à tal se le huvieren debuelto, dentro de la Diocesi de su Metropolitano, ò cometer à otros, que alli las conozcan i determinen. Porque los Textos i Autoridades traidas en contrario,
hablan (como de su tenor parece) antes de averse interpuesto las tales apelaciones: pero despues de interpuestas, permitido le es conocer dellas, i determinarlas, ò nō brar nombrar juezes, que en su nombre las oyan, i determinen, assi dentro de su Diocesis, como en la del Sufraganeo, donde, i de quien se apelò, i consisten los mesmos negocios. I lo que le està prohibido es, obligar à las partes litigantes à que para este efeto le vayā vayan à buscar fuera dela Metropoli, ò de la Diocesis del sufraganeo, por relevarles de los trabajos, gastos, i expensas, que de esto se les seguirian i recrecerian.
De todo lo qual tenemos una celebre Decretal en el sexto,
que assi lo decide, i determina por expressas palabras: en cuya letura afirman ser esta su comun practica Dominico, Ancharrano, Antonio de Butrio. i Filipo Franco, i en lo mesmo convienen Quaranta, i la Rota referida por Serafino, Aloisio Riccio, i otros Autores.
De manera, que segun esto no podemos dezir que excede este Sufraganeo su territorio, pues toda la provincia suya i de su Sufraganeo, es territorio del Metropolitano, para conocer de las dichas causas, que se le debuelven en grado de apelacion, como lo dize maravillosamente Filipo Franco.
I dado caso, que aun no queramos considerar à este Sufraganeo como à Metropolitano, sino como à delegado del Sumo Pontifice para este genero de causas, debemos todavia dezir lo mesmo. Porque el delegado del Sumo Pontifice se reputa por ordinario, segun lo insinua un Texto, i lo dizen expressamente muchos Autores.
I otros añaden, que esto es verdad en tanto grado, que el Obispo en las causas en que procede como delegado del Papa, es mayor que el Arçobispo en quanto à aquel articulo.
La segvnda duda que se mo| viò en mi tiempo cerca de la execucion i pratica de este mesmo Breve de que tratamos, fue en una causa Eclesiastica matrimonial, de una señora, que se llamaba doña Ana de Cabrera, con don Iuan Porcel de Peralta su marido. I consistia en averiguar, si la nueva forma que en el se dà para interponer, i proseguir estas apelaciones, se avia de estender al pleito i causa que al tiempo que se publicò, i començ ò à poner en execucion, estaba ya apelada para el Romano Pontifice, i ganado rescripto suyo, en que la cometia à cierto juez particular, ante el qual el dicho don Iuā Iuan avia ya comparecido, i hecho presentacion dèl. I si le seria licito dexar este camino, ò juizio, i escoger el nuevo indulto de poder acudir al sufraganeo mas cercano, aunque la dicha doña Ana su muger lo contradixesse?
I se resolvio que no podia, porque las palabras de nuestra constitucion Gregoriana, expressamente declaran, que se ha de guardar i praticar en las apelaciones interpuestas, ò que se interpusierẽ interpusieren despues de su publicaciō publicacion . Lo qual se conforma con las reglas del derecho, que no permiten, que las constituciones nuevas se traigan ò estiendan à negocios ya pendientes, aunque esten muy en sus principios, sino es que por palabras expressas venga en ellas declarado lo contrario.
I es tan cierto en los estatutos, que si creemos à Bartolo, Baldo, Iasson, i otros graves Dotores,
procederà aunq̃ aunque en ellos se diga, i especifique, que se ayā ayan de estẽder estender , i estiẽdā estiendan à los negocios pendientes. I en la question propuesta, aun se debe praticar con mas seguridad, porque ya, por sola la impetracion, i uso del rescripto referido, no estaba la causa entera, i quedaron ipso facto ligadas las manos de todos los juezes inferiores, como lo dexo apuntado. I no le era libre al que impetrò, i presentó este rescripto, dexar ya de usar dèl, contradiciendolo la otra parte, à la qual se le adquirio igual derecho en èl, i en sus efetos, luego que llegò à presentarse, como lo prueban algunos Textos, i Autores de esta materia,
i entre ellos el Dotor Carrasco del Saz, que haze mencion de nuestro Breve, i del individuo deste pleito de la dicha doña Ana.
La tercera duda, i que es coherente à la passada, se ofreciò en la causa de Francisco de Medrano Presbitero, con Martin hidalgo. Porque aviendo el Obispo de la Ciudad de la Plata dado en ella la primer sentencia, de que se apelò para el Arçobispo de Lima, que era entonces el Metropolitano del de la Plata, sucedio que este Obispado de la Plata, se erigiò en Arçobispado, i queria el Medrano que su apelacion se debolviesse al Obispo de la Paz, que era el Sufraganeo mas cercano al nuevo Metropolitano de la Plata. Pero no pudo salir con ello, assi por lo que se ha dicho de que esta Constitucion no quiso alterar, ni alterò lo que se avia actuado antes della, en perjuizio de ninguna de las partes interesadas, como por las otras reglas vulgares del derecho,
que enseñan, que donde se comien çan los juizios se han de acabar, i que lo legitimamente hecho i actuado en tiẽpo tiempo habil en qualquier genero de negocios, no se muda, ni retracta por las causas ò accidentes que despues sobrevienen de nuevo.
I no se juzgò que podia obstar à esto lo que se alegaba i oponia en contrario, conviene à saber, que pues el sufraganeo inferior en virtud del Breve de que tratamos, toma las vezes de Metropolitano en quanto à estas apelaciones, parece que ya cessaba, i quedò extinguida la jurisdicion que de antes competia al Arçobispo de Lima, pues cessò la causa de ser tal Metropolitano, que era en la que se fundaba, i este derecho i titulo se halla transferido à otro, como parece se puede probar por algunos Textos, i exemplos, que traen Craveta, Azevedo, i otros.
I en particular por el del Regidor, que por razon de su Regimiento co| menç ò à conocer de las apelaciones de menor quantia, que se debuelven por la ley Real,
â los Cabildos de las Ciudades, i antes de averla determinado dexò de ser Regidor, i resuelven todos, que con esto no podrà ser de alli adelā te adelante juez en aquella causa.
Porque se responde, que esso procede, porque la jurisdicion se le concedio, i se sustentaba en èl, en fuerça i virtud de sola esta calidad. I assi no es maravilla que cesse, si ella cessa. Pero en el Metropolitano antiguo, siempre dura la dignidad, i autoridad, que induxo la jurisdicion, i à essa (como queda dicho) no se pudo ni quiso derogar por el nuevo Breve en quanto à las causas ya ante èl pendientes, i introducidas. Como ni se deroga à las que se hallan concedidas por la Sede Apostolica à alguno, como à Canonigo, aunque despues de averlas recebido, i començado à executarlas, lo dexe de ser. Porque basta que quede en èl la presuncion de su ciencia, i entereça, que es la que en tales comissiones se tiene i juzga por causa final, para mover al Pontifice à concederlas, segun la dotrina de una celebre glossa, que siguen Ludovico Gomezio, Tiraquelo, Azevedo, i otros Autores.
La qvarta duda, que tambien se movio en esta mesma causa, mira al modo como se ha de praticar este Breve, en quanto dispone, que si las dos entencias fueren conformes, hagan cosa juzgada, i se lleven à execucion. I si esto se ha de entender i praticar solo en el caso en que se apela del Metropolitano al Sufraganeo mas vezino, que es en lo que parece, que induxo nuevo derecho? O tambiẽ tambien , quando por el contrario se apela del Sufraganeo al Metropolitano, en el qual caso, pues no se inova en quanto à esto la disposicion del derecho comun, parece que tambien podemos dezir, queda en pie lo de tres sentencias, que segun èl se requieren regularmente, como lo llevo dicho?
Pero bien mirado este punto, aunque es verdad que no viene muy declarado en las palabras del Breve, tengo por llano, que lo està bestantissimamente en la intencion del que le concedio. Pues toda se endereça, à que se abrevien los pleitos, i se escusen los trabajos i gastos de los litigantes, lo qual procede igualmente en el un caso. i en el otro. I assimesmo, por que si quando el Sufraganeo, que es inferior, confirma, la sentencia de su Metropolitano. Estas dos se pueden, i deben executar, fuera cosa dura, i aun absurda, que dieramos menor fuerça i autoridad à la confirmatoria dada i pronunciada por el Metropolitano, en quien resplādece resplandece mayor dignidad. Especialmente, siendo como es cierto, que en tal caso como este, aun en los Reinos de España, dō de donde se requieren tres sentencias, las dos del Sufraganeo, i Metropolitano, si salen conformes, se suelen llevar luego à execucion, dando una fiança, para si en la tercera instancia fueren revocadas, como lo testifica Paz en su practrica.
I en terminos del Breve de que tratamos, i de que entre estos casos no se puede constituir diferencia, lo advirtiò docta i prudentemente el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
Añadiendo, que aun que es verdad que por virtud del se pueden executar i executan dos sentencias conformes, i se les dà autoridad de cosa juzgada, no por esso se excluye, que contra ellas se pueda dezir de nulidad por defeto de jurisdicion, pues esta tambien se suele admitir contra tres sentencias, i nunca es visto quedar excluida, por ninguna prohibiciō prohibicion , por general que sea, como lo dizẽ dizen i prueban largamente Rodrigo Suarez, Covarruvias, i otros Autores.
I en lo que toca à cometer, ò remitir el dicho Breve la execucion de las dos sentencias conformes al que diò, i pronunciò la primera. I de las tres no conformes, al que pronunciò la ultima, parece que quiso seguir, i siguiò la pratica mas comun de todos los tribunales, en | que se guarda oy este estilo. Aunq̃ Aunque mirado el derecho comun se puede, i suele poner en disputa, si nace el derecho i accion de pedir execucion dela sentencia, de la confirmatoria, ò de la confirmada? I si ha de ser el executor el que confirma, ò el confirmado? De que ay mucho escrito en varios Autores. Los quales juntamente resuelven, que aquellas se diràn sentencias conformes, en las quales, no solo la cantidad, sino el tiempo, i la calidad de la condicion cō vienen convienen en una mesma cosa. Porque si la primera sentencia condenasse pura, i absolutamente en mil ducados, i la segunda solo en quiniẽ tos quinientos , ò pusiesse alguna condicion, tiempo, ò modificacion en la paga dellos, ò la primera diesse un año de plaço, i la segunda dos ò mas, no podrian llamarse conformes, segun la opinion mas comun de muchos Dotores que refieren i siguen Cesar Barzio, Botta, Menochio, i otros Modernos.
Aunque no faltan otros de gran nombre i autoridad, que tienen la contraria,
moviendose, que quando solo està la diferencia en la cantidad, ò en los plaços, se ha de entender que todos los juezes convinieron i se conformaron en la suma menor. Lo qual es digno de apuntar i disputar para la pratica i explicaciō explicacion de algunas leyes Recopiladas,
que tratan de quando se dirà que son conformes de toda conformidad las sentencias, ò los votos de los juezes, i Consejeros que se juntan à pronunciarlas.
Loading...