LIBRO QVARTO DE LA POLITICA INDIANA. EN QVE SE TRATA DE LAS COSAS Eclesiasticas, i Patronazgo Real de las Indias. CAPILVLO PRIMERO. Del cuidado que nuestros Catolicos Reyes han tenido de disponer, i promover las cosas Eclesiasticas de las Indias. I de la concession que la Sede Apostolica les hizo de los diezmos dellas, i que juezes pueden, i deben conocer de sus causas? DEclarado ya lo que ha parecido bastante dela adquisiciō de las Indias, personas, i servicios de los Indios, i de sus Encomiendas, conviene, que tratemos aora, de lo que en ellas concierne à la governacion espiritual, ò Eclesiastica, assi cerca de los Indios, como de los Españoles, que habitan en sus Provincias. I confiesso, q̃ esta materia debiera aver sido la primera de esta Politica, assi por la dignidad, i excelencia de lo que trata, como porq̃ siempre lo ha sido en el cuidado, i atencion de los Catolicos, i Poderosos Reyes nuestros Señores, deseando, procurando, i ordenando sobre todas cosas, la buena disposicion, promocion, i aumento de las que à esto han podido pertenecer, como à quien siempre les ha estado, i està dictando su piedad, que el seguro, i cierto estrivo, i cimiento de los Imperios, consiste en entablar, propagar, conservar, i aumentar la Fè, Religion, i Culto de nuestro verdadero Dios, i Señor, segun que con graves, i elegantes palabras lo dexaron advertido los Emperadores, Theodosio, Valentiniano, i Iustiniano, en algunas de sus Novelas, i latissimamente contra Machiavelo, lo defiẽde, ilustra, i prueba un Politico. a{ Nove. Theo do. & Valent. tit. 2. Iustin. in auth. quom. opor. Episc. in princ. Contzen. 2. polit. c. 3. cum seqq. Ego 1. tom. libro 1. c ult. ex nu. 89. & lib. 2. c. 16. ex nu 59. & 1. tom. lib. 3. c. 1. nu. 2. } I tambien porque hazẽ memoria, de que con este cargo, i condicion se les concedieron las Indias por la santa Sede Apostolica, i ellos la acetaron, i se obligaron à cumplirla, aunque fuesse derramando su sangre, si para ello importasso, como parece por las palabras de la Bula, que dexo inserta en otro capitulo.b{ Supr. lib. 1. capit. & quod hoc semper enixè curaverint, vide Me ipsum 1. tom. lib. 1. c. 16. ex nu. 42. c. 19. ex n. 17. & lib. 3. cap. 16. ex nu. 27. } Desto ay tantas, i tan repetidas cedulas en q̃ lo confiessan, i protestan, que fuera cosa larga querer las referir todas; pero valga por muchas la primera ordenāça q̃ tienen dada à los de su Consejo de las Indias, por estas palabras: c{ Extat 1. to. impre. pag. 13. }"Segun la obligacion, i cargo con que somos señor de las Indias, i estados del mar Oceano, ninguna cosa deseamos mas, que la publicacion, i ampliacion de la Ley Evangelica, i la conversion de los Indios à nuestra santa Fè Catolica. I porque à esto, como al principal intento que tenemos, endereçamos nuestros pensamientos, i cuidados. Mandamos, i quanto podemos encargamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que pospuesto todo otro respeto de aprovechamiento, è interesse nuestro, tengan por principal cuidado las cosas de la conversion, i dotrina, i sobre todo se desvelen, i ocupen con todas sus fuerças. i entendimiento, en proveer Ministros suficientes para ella, poniendo todos los otros medios necessarios, i convenientes, para que los Indios, i naturales de aquellas partes se conviertan, i conserven en el conocimiento de Dios nuestro Señor, à honra, i alabança de su santo nombre. Demanera, que cumpliendo Nos con esta parte, que tanto Nos obliga, i à que tanto deseamos satisfacer, los del dicho Consejo descarguen sus conciencias, pues con ellos descargamos Nos la nuestra." El mesmo cuidado, i obligacion confiessan, i dan à entender en todas las ordenes, i instrucciones q̃ se han ido dando à los Virreyes, i Governadores embiados à las Indias, poniendo esto por el primer capitulo dellas, d{ Extant d. 1. tom. pag. 164. & 307. & seqq. & 4. tom. pag. 247. & 263. & seqq. }i rematandole con dezir: "Pues es el principal, i final deseo, è intento que tenemos, conforme à la obligacion con que las dichas Indias se nos han dado, i concedido." I bien lo mostrò la señora Reina Catolica doña Isabel de gloriosa memoria, pues con ser tanto lo que en esta parte hizo, i trabajò en vida, muriendo lo dexò tan bien afectuosamente encargado à sus sucessores, en la clausula de su testamento, que refieren Antonio de Herrera, i otros, i Yo la dexo puesta à la letra en otro capitulo, e{ Herre. deca. 1. lin. 7. ca. 12. Chia. in repl. ad Sepulved. Ego sup. lib. 1. cap. 12. }enla qual concluye: "I encargo, i mando à la dicha Princesa mi hija, i al dicho Principe su marido, que assi lo hagan, i cumplan, è q̃ este sea su principal fin, i q̃ en ello pongan mucha diligencia; porque con essa obligacion, è intenciō se nos concedieron las Indias por la santa Sede Apostolica, &c." I esta obligacion, i cuidado se hizo aun mayor, i mas precisa; por que la mesma Sede, à la primera Bula de la concession de lo temporal de las Indias, añadio despues otra, en que concedio à los Reyes Catolicos los Diezmos, i Primicias dellas, bolviendo à repetir la dicha carga de predicar, i propagar la Fè, fundar Iglesias, i poner en ellas Ministros Eclesiasticos, i dotarlas, i sustentarlos cōpetentemente, segun el tiempo lo fuesse requiriendo, la qual Bula se guarda originalmente en el Archivo del Real Consejo de las Indias, i me ha parecido forçoso poner aqui su copia à la letra, traducida fielmente de Latin en Romance, porque no caigan otros en el error, ò supina ignorancia de un Autor Moderno, f{ D. Carrsaco de. Saz ad leg. Recop. c. 6. §. 2. nu. 14. vers. Pro contraria parte. }que dize, que nunca la vio, i que juzga no se debio de expedir. "Alexandro Obispo, siervo de los siervos de Dios. Al Carissimo en Christo hijo Fernando Rey, i Carissima en Christo hija Isabel Reina de las Españas, Catolicos. Salud, i Apostolica bendicion. La sincerida de la gran devocion, i la entera Fè, con que reverencias à Nos, i à la Iglesia Romana, merecen justamente, que assintamos à vuestros ruegos, i principalmente à los que se endereçan à que podais mas gustosa, i prontamente entender en lo tocante à la exaltacion de la Fè Catolica, humillacion, i sumission de las naciones infieles, i barbaras. Ciertamente una peticion, que por vuestra parte de proximose nos ha presentado, contenia, que vosotros, llevados de piadosa devocion, por la exaltacion de la Fè Catholica, deseais sumamente (como ya de algun tiempo à esta parte lo començastes à hazer, no sin gran costa vuestra, i trabajos, i cada dia mas, i mas lo vais continuando) adquirir las Indias, i partes dellas, i recuperarlas, para que en ellas, desterrada qual quier secta condenada, sea conocido, servido, i venerado el Altissimo. I porque para hazer las conquistas de las dichas Islas, i Provincias, os era forçoso a ver de hazer muchos gastos, i passar grādes peligros, era conveniente, que para la conservacion, i manutencion dellas, despues que por vosotros fuessen adquiridas, i recuperadas, i para poder acudir à los gastos que para esto serian necessarios, pudiessedes pedir, cobrar, i llevar los diezmos de todos los vezinos, i moradores que aora, ò en lo de adelante las habitassen. Por lo qual se Nos suplicò humildemẽte por vuestra parte, que en orden à lo referido, se dignasse nuestra Benignidad Apostolica, de proveer oportunamente lo que à vosotros, i à vuestro estado juzgassemos convenir. Nos, pues, que consumos afectos deseamos la exaltacion, i aumento de la mesma Fè, especialmente en nuestros tiempos. Alabando, i estimando mucho en el Señor, vuestro piadoso, i loable proposito, inclinandonos à semejantes suplicaciones, os concedemos à vosotros, i à los que por tiempo os fueren sucediendo, de autoridad Apostolica, i don de especial gracia, por el tenor de las presentes, que podais percibir, i llevar licita, i libremente los dichos diezmos en todas las dichas Islas, i Provincias de todos sus vezinos, moradores, i habitadores, que en ellas estan, ò por tiempo estuvieren, despues que como dicho es, las ayais adquirido, i recuperado, con que primero realmente, i con efeto, por vosotros, i por vuestros sucessores, de vuestros bienes, i los suyos, se aya de dar, i assignar dote suficiente à las Iglesias que en las dichas Indias se huvieren de erigir, con la qual sus Prelados, i Rectores se puedan sustentar congruamente, i llevar las cargas que por tiempo incumbieren à las dichas Iglesias, i exercitar conmodamente el culto divino à honra, i gloria de Dios Omnipotente, i pagar los derechos Episcopales, conforme la orden que en esto dieren los Diocessanos que entonces fueren de los dichos lugares, cuyas conciencias sobre esto cargamos. No obstante, las constituciones del Concilio Lateranense, i qualesquier otras ordenaciones Apostolicas, i cosas que à esto sean, ò puedan ser contrarias. Ninguno pues, se atreva à quebrantar la Bula de esta concession nuestra, ò à ir contra ella con temerario atrevimiento. I si alguno presumiere atentarlo, sepa que ha de incurrir la indignacion de Dios Omnipotente, i de sus Bienaventurados Apostoles San Pedro, i San Pablo. Dada en Roma apud Sanctum Petrum, en el año de la Encarnacion del Señor 1501. à 16. de las Calendas de Deciembre, en el año Decimo de nuestro Pontificado. Adriano. Registrada por mi. Adriano, &c." Esta concession de Alexandro VI. se halla confirmada despues por otros Romanos Pontifices. I no ay que mover duda cerca del valor della, por dezir, que à los Principes legos no se les puede dar la propriedad, ni aun la possession delos diezmos, i mucho menos transferirla en sus herederos, i successores, especialmente, despues de la general, i apretada prohibicion del Concilio Lateranense, de que hazen mencion infinitos Textos, i Autores à cada passo. g{ Cap. non liceat Papæ 12. q. 2. c. ad decimas 16. q. 7. c. ad hæc, cap. quamvis, cap. prohibemus, cum alijs, de decim. c. 2. §. sane, eod in 6. extravag. ambit. osæ, eodem cum latè adductis a D. Thom. Caiet. & alijs 2. 2. q. 87. art. 3. Covarr. 1 var. c. 17. n. 5. Rebuf. de decim. q. 10. n. 12. & 16. Seraphin. decis. 1387. ex n. 1. & alijs ap. Me, d. 2. tom. lib. 3. c. 1. n. 8. }Porque esto siempre se ha limitado, i limita, si el Sumo Pontifice por justas causas, no concediere, ò dispensare lo contrario â algunos Principes, ò à otras personas en particular, i no en comun, como expressamente lo prueban los mesmos Textos, que se pueden traer en contrario, i otros, i sus Comentadores, h{ Cap. cum in Apostolica, in fin. de his quæ fiunt à Præla. glos. in c. causam quæ, de rescript. l. 23. tit. 20. part. 1. ubi Greg. Lopez, & Humada, Covar supra n. 10. & plures alij ap. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. nu. 146. & sequen. Remirez de lege Regia, §. 31. ex num. 3. Castillo de tertijs, c. 10. per tot. & Me omnino vid. d. c. 1. num. 9. & 10. }que todos contestan, que por ser, como es, el Romano Pontifice general Administrador, cum libera, de los bienes de la Iglesia, i de los Eclesiasticos, i tener el lugar de Dios en la tierra, puede no solo eximir à los legos de pagar los diezmos, sino tambien hazerlos capaces, de que los perciban de otros, i darles en feudo, ò perpetuamente, i como le pareciere con justa causa, no solo los frutos dellos, sino el mesmo derecho del dezmar, i cobrar. Para lo qual los mesmos Autores, i otros traen exemplos de muchos Reyes de dentro i fuera de España, à quienes se han hecho semejantes gracias. i{ Castill. Ramir. & alij ubi proximè Valdes, de dign. Reg. Hisp. ca. 20. n. 25. Mariana, Zurit. Mieres, Beute. Petr. Greg. Carbonel. & alij apud Me, d. c. 1. nu. 11. }I Yo les añado una muy notable dotrina de Felino, seguida por otros, que refiere Beluga, los quales enseñan, lo que mas es, conviene à saber, que el Papa si quiere, puede de plenitud de su potestad, aunq̃ sea sin causa, conceder à los legos los diezmos, i otros derechos espirituales, i que si bien nunca se presume querer usar della, si lo quisiesse, i hiziesse, valdria, i estarian obligados à passar por ello, sin discrimen, ni replica alguna los inferiores. k{ Felin. in c. quæ in Eccl. n. 25. Decius 44. de constit. Belluga in spec. Princip. Rub. de decim. nu. 134. Cova. sup. n 9. d. l. 23. parte, & alij apud Me, d. c. 1. n. 12 } Pero Nosotros no necessitamos de valernos de estos refugios pues en la Bula q̃ acabo de referir, se exprimen tantas, i tan urgẽtes, i eficaces causas. I bastarà aun sola la de la Conquista, que nuestros Reyes trataban de hazer de tan remotas gentes i provincias para convertirlas à la Fè, de que en proprios terminos ay muchos Textos, i Dotores, l{ Ca. Adrian. 63 dis d. c. cũ in apostolica, cũ alijs iurib. apud. Hostiẽs. Henr. & alios, quos refert Rebuff. de decim. q. 13. n. 110 Remir. d. §. 31. & Ego, d. c. 1. n. 13. }que la califican por suficiente, teniendo por infalible, que puede el Papa conceder à algun Principe lego por favor de la Fè, que perciba i tome para si los diezmos de todos los lugares de Paganos, Scismaticos, ò Hereges que pudiere subiugar. De lo qual se valen Gregorio Lopez, i otros, m{ Greg. Lop. d. l. 23. verb. Tomen diezmos, Covar. Bobad. & Castill. sup. Benedict. ver. Duas, nu. 122. Mager. de advoc. arm. c 9. n. 799. Rupella. Bellug. Mant. Borrel. & alij ap. Me, d. c. 1. nu. 14. }diziẽdo ser muy digno de notar, para las tercias cōcedidas à los Reyes de España, i para los diezmos de los Reinos de Galicia, i Granada; i para los que llevan los de Francia, Aragon, Napoles, i Sicilia. I especialmente si añadimos, que esta concession de Alexandro, passò como en fuerça de contrato, i assi aviendo cumplido, como cũplierō Nuestros Reyes por su parte, quedò mas firme i irrevocable, segũ la comũ de todos los DD. n{ Latè Gabr. 3. cōmun. tit. de nō tol. iur. quæs. concl. 5. & 7. & plur. alij ap. Me, d. c. 1. n. 15. } I que como la Bula refiere, esta concession no fue simple, i absoluta, sino con gravamen de que los Reyes Catholicos, i sus successores, diessen de sus bienes todo lo necessario para edificar, erigir, i dotar Iglesias, i sustentar todos los Prelados, i Ministros Eclesiasticos, que por tiempo fuessen menester para ellas, como siempre lo han hecho, i actualmente lo estan haziendo con gran lucimiento. En el qual caso nadie ha puesto duda, de que el Papa pueda donar los diezmos, porque supuesto, que en quanto exceden de lo precisamente necessario para la congrua sustentacion de las Iglesias, i Eclesiasticos, no son de derecho divino sino positivo, segun la mas comun opinion, que sigue una ley de Partida, i muchos Dotores, que tengo citados en otro lugar, o{ L. 1. tit. 2. part. 1. Covar. d. c. 17. n 2. & cōmunis Theologorum, & Iuristarũ de qua supr. li. 2. c. 21. . }llano, i sabido es, que en lo positivo puede el Pōtifice dispensar sin causa, i à su beneplacito, como lo resuelven todos, assi tratando de esta materia de diezmos, como de otras, p{ Ca. innotuit ubi DD. de elect. Innoc. & alij in. c. cum ad Monasteriũ de stat. Monac. Hostiens. & alij in c. à nobis ubi etiā glos. de decim. Rebuff de cōgrua n. 80. Cova. ubi sup. n. 6. Seraph. deci. 1345. n. 2. & alij ap. Me, d. c. 1. n. 18 & 19. }i advirtiendo, que siempre que se conceden à legos, van con esta carga de que ayan de sustentar congruamẽte à los Rectores, i Ministros de las Iglesias à quienes de derecho aviā de pertenecer, sino se huviera hecho la cōcession. I de aqui tomò ocasion el Padre Rebelo, q{ Rebel. de oblig. iustit. 2. part. lib. 18. q. 13. n. 7. pa. 872. }para dezir, q̃ estas donaciones son modales, q̃ assi aũ que à uno le manden cōvertir en otros pios usos, lo q̃ le sobrare de los diezmos q̃ se le han cōcedido, despues de pagar la dicha congrua sustentacion, pecarà si assi no lo hiziere, pero no tendrà obligacion de restituir. I Soto, i otros añaden, r{ Soto de iust. lib. 10. q. 4. art. 3. Garc de expens. c. 4. n. 99. Reinos. obs. 50 n 16. Barbos. in l. Titia sol. mat. n. 42. Molin. Theolog. reprehendens Lassart. disp. 663. n. 10. }q̃ estos bienes decimales, en llegàdo à ser de legos, quedan libres de obligaciō de repartirlos en limosnas, i de pagar subsidio, reprobādo à Lassarte, q̃ dixo lo cōtrario. Aun q̃ en la paga del escusado se pratica lo cōtrario por un Breve de Pio V. dado en Roma à 4. de Março de 1572. q̃ refiere Perez de Lara. s{ Perez de La ra in cōp. gratiar. lib. 2. fol. 52. } I no obsta à esto la prohibicion del Concilio Lateranense, pues se halla derogado en la dicha Bula, lo qual induce dispensacion, i enervacion dèl, segun la comun opiniō de que testifica Ludovico Gomecio, t{ Gomez in c. 1. de const. nu. 88. & alij apud Me, d. c. 1. n. 22. }diziendo, que todo el mundo la sigue, i observa; i lo mesmo dize Martin Magero, u{ Mager. ubi sup. c 9 n. 797. p. 414. }añadiendo, que ya oy no està en uso la prohibicion de aquel Concilio en los diezmos temporales. I quando aun esto faltara, era bastante para derogarle la clausula, Non obstantibus, de que usa la Bula, aun puesta absolutamente, i sin hazer especial mencion dèl, segun otra dotrina de Felino, referida por el mesmo Gomezio, x{ Felin. in c. non nulli, col. 2. de rescript. Gomez supr. n. 186. }i lo que de la fuerça i potestad de esta clausula, i que deroga à qualquier disposicion cōtraria, aunque sea Cōciliar, traẽ Marta, Tuscho, Barbosa, i otros que della tratā. y{ Marta de clausul. 1. par. claus. 74. Barbos. concl. 82. Tusch. lit. C. conclus. 348. & seqq. Petra de potest. Princip. c. 32. pag. 655. cum seqq. } Demas, que en constando, que el Papa, ò qualquier otro Principe, haziendo, ò concediendo alguna cosa, tuvieron voluntad de derogar el derecho contrario, como vemos que sucedio en nuestro caso, esso basta, i no es necessario andar buscando derogaciones formales, segun dotrina de Iuā Andres, referida, i seguida por otros muchos que cita Rebufo, i en particular por Decio, que habla en terminos de otro privilegio, por el qual se quitaban los diezmos al Parroquiano. z{ Ioan. Andr. in c. 1. de excess. præl. Baldo, Socin. Alex. Cravet & alij apud Rebuff. in concordat. tit. de mand. Apost. pagin. 201. & Ego d. c. 1 nu. 25. Decius cōsil. 113. n. 5. }I dan por razō, que pues de otra suerte no pudiera subsistir esta concession, solo el concederla induce derogacion, ò dispensacion de là obstancia, en quien es llano, que no pudo ignorarla. a{ DD. in l. quidam consulebant, de re iudic. & in cap. prætetea, de testibus. }I en esto mesmo se conforma Hercules Marescoto, b{ Marescot. l. b. 1. var. resolut. c. 19. per totum. }despues de aver tratado muy en nuestros terminos, que clausulas, i requisitos seran necessarios, para que se tenga por derogado el Concilio Lateranense, i en q̃ difiere de las derogaciones del Tridentino. Fuera, de que estuvieron tan lexos los señores Reyes Catolicos, de pretender algun interes temporal en la concession de estos diezmos, que antes en su tiẽpo suplieron de sus rentas los muchos gastos, que se huvieron de hazer, en disponer todo lo Eclesiastico, i espiritual de las Indias, i en las missiones de tantos Sacerdotes, i Religiosos, como à ellas embiaron; lo qual continuan oy sus sucessores, dādo de sus Reales caxas quinientas mil maravedis de renta cada año à los Obispos, à titulo de congrua sustentacion, i à este respeto à los demas Prebendados, i Beneficiados, donde los diezmos no llegan à bastar para ella. I donde llegan, se los han dexado, ò redonado liberalmente, reservando solo para si los dos Novenos, que llaman, en la forma q̃ diremos luego en otro capitulo, dōde trataremos de la erecciō de las Iglesias. c{ Infra hoc libro, cap. 4. } I aora, para que del todo cesse el escrupulo, añado vtilmẽte, que esta concession de diezmos, que se suele hazer à los Reyes, no se dirige tanto al mesmo derecho de percebirlos, i gozarlos en titulo proprio; porque esso se tiene por cosa espiritual, i por el consiguiente excluye seglares; quanto à los frutos temporales, que proceden, i resultā de los mesmos diezmos, en que, como lo dizẽ algunos Textos, i infinitos Autores, d{ Cap. prohibemus, de decim. c. fin. ne prælati vices suas, l. 1. tit. 5. lib. 1. Recopil. cum alijs ap. Covarr. c. 17. practic. & lib. 1. var. c. 17. nu. 5. Barb. dict. l. Titia, nu. 41. Leon. decis. Valent. 3. nu. 13. & 14. p. 1. & alij plures ap. Me, d. c. 1. n. 29. }no se considera cosa alguna espiritual, i assi pueden caer, ò estar en personas legas. I assi luego, que tales frutos, por privilegio del Papa, llegan à pertenecer à Principes seculares, se cuentan entre sus Regalias, i se juzgan i reputan por bienes tẽporales, i patrimoniales suyos, como expressamente lo enseña una celebre Glossa, comunmente recebida por infinitos Autores Antiguos, i Modernos, que junta diligente, i copiosamente nuestro don Iuan del Castillo, i don Francisco Salgado. e{ Gloss. per text. ibi in c. generali, ver. Regalia, de elect. in 6. ubi DD. & innumer. apud Castill. de tertijs, c. 11. n. 2. Salgad. de protect. Reg. 3. p. c. 10. nu. 148. & Me, d. c. 1. n. 30. } Dedonde se suele poner en question, si ofreciendose alguna duda i pleito sobre los diezmos assi donados à los Reyes, i su percepcion, ocupacion, ò usurpacion, ora sea de hecho, ora de derecho, ora entre el Principe, i algun particular, ora entre los particulares, que litigan entre si, sobre ellos, ô parte de ellos, quier sean seglares, quier Eclesiasticos, puede conocer del tal pleito el mesmo Principe, cuyos son, ò fueron los diezmos, i sus Ministros, i Audiencias seculares, i exerciendo jurisdicion en esta parte, determinar le conforme à derecho? La qual question se ofrece muy de ordinario, i estos dias particularmente ha sido muy ventilada en el Real Consejo delas Indias, en la causa, que las Iglesias Catedrales dellas han seguido, i siguen con las Religiones, que en ellas residen, las quales, en virtud de los privilegios, que dizen tener para no pagar diezmos, pretenden no deberlos de las muchas tierras, i heredades decimables que han comprado, i cada dia van comprando, i adquiriendo de personas legas, en grave daño de las dichas Iglesias, cuyas rentas van en gran diminucion por esta causa, i assi pedian que se pusiesse en esto breve, i eficaz remedio, i que las Religiones se reduxessen en esta parte à la observancia de la Decretal, que dispone, como han de vsar de sus privilegios. f{ Cap. nuper, de decimis. }En la qual causa yo hize oficio de Fiscal, i por lo tocante à la defensa del derecho del Patronazgo Real de las Indias, que viene à estar embuesto en el de las Iglesias, me mostrè defensor dellas, i venci el articulo de la Declinatoria, con que las Religiones avian embaraçado este negocio muchos años, pretendiendo, que no era capaz de su conocimiento el Consejo, por tratarse de materia de diezmos, i entre personas merè Eclesiasticas, i no solo en possession, sino en propriedad, i de interpretacion, i observancia de privilegios Apostolicos, i porque ya no tenia que ver en estos diezmos el Fisco, ni el Fiscal, pues caso que lo tuviera quando eran del Rey, ya avia cessado esso por tenerlos cedidos, i redonados à las Iglesias, como luego lo diremos mas largamente, en cuya cōprobacion alegaban los muchos Textos, i autoridades, que se suelen traer para dar fuerça à estas proposiciones. g{ Cap. si diligenti, cum similibus, de foro comp. cap. cum venissent de iudicijs, c. tua, de decimis, l per procuratorem, de adqui. hæred. cum alijs ap. Me, omnino videndum, d. c. 1. ex n. 33. ad 42. } Pero sin embargo, el Consejo, aunque en vista remitio la causa, i partes della, à Roma, ò otro Tribunal Eclesiastico, que fuesse competente, en revista la retuvo en si, atendiendo ser tan corriẽte la pratica universal de todos los Reinos de la Christiandad, de que los Consejos, i otros juezes Reales, conozcan privativamente de todos los pleitos, que de qualquier suerte, i entre qualesquier personas se trataren sobre diezmos concedidos à Reyes; por juzgar se desde entonces por bienes seglares. De la qual, trayendo muchos exemplos, i Arrestos de Castilla, Aragon, Valencia, Cataluña, Portugal, Francia, Napoles, Saboya, i otras Provincias, testifican Covarruvias, Beluga, Gutierrez, Aufrerio, Cabedo, Leon, Bobadilla, Iuā Garcia, Zevallos, i otros infinitos Autores h{ Covarr. in pract. c. 35 n. 2 Belluga rubr. 13. §. restat ex n. 1. Gutierr. 1. pract. q. 14. Aufrer. ad Capel. Tolos. decis. 109. Cabedo decis. 63. n. 4. p. 2. Leon d. decis. 3. Bobadill. libr. 2 c. 18. n. 14. Gar. cia de expens. c. 9. n. 24 Zevallos 3. com. q. 822. n. 75. & in numeri alij apud Me, d. c. 1. n. 43. ad 45. } que ellos alegan. I Yo, insistiendo en los del mesmo Consejo de Indias, aleguè las muchas cedulas, que en diferentes tiempos por èl se han despachado en estas materias decimales, que se hallan juntas en el primer tomo de las impressas. i{ Tom. 1. ex pag. 176. cum seqq. }I en particular una del año de 1576. dirigida à don Martin Enriquez Virrey de la Nueva-España, que en este mesmo negocio de los diezmos, cuya paga rehusan las Religiones, mandò, que hasta que se determinasse, no se les consintiessen adquirir nuevas tierras, i possessiones. I otras, de los años de 1608. 1621. 1624. 1628. dirigidas à los Virreyes del Perù, i Fiscal de los Charcas, en q̃ se les manda, q̃ recojā todas i qualesquier Bulas, i Breves Apostolicos, en q̃ las Religiones pretẽdierẽ fundar su essenciō, i los embiẽ al Cōsejo, para q̃ en el se ordene lo q̃ convẽga, i en el entre tāto no se innove en la paga de los diezmos que antes se solia hazer. Lo qual, tratando de los Cavalleros de las Ordenes Militares, q̃ tambien pretendian esta exenciō, se declarò aun mas expressamente por otra cedula dada en Madrid à 12. de Março del año de 1623. en que se les deniega la tal exencion, i se encarga à los Virreyes, Governadores, i Audiencias de las Indias: "Que cada vno en su distrito provea lo q̃ le pareciere mas conveniente para execuciō de lo referido, i assista à los Prelados, i demas Ministros Eclesiasticos en todo lo q̃ fuere necessario para la cobrança de los dichos diezmos, impartiendolos para ello el auxilio seglar, en caso que sea necessario, demanera que se consiga el efeto que se pretende, &c." Las quales cedulas, no vio el Doctor Carrasco, k{ Doct. Carrascus ad leg. Recop. cap. 6. §. 2. n. 13. }i todavia resuelve lo mesmo, aunque con alguna duda Pero siendo, como es cierto, q̃ se han despachado, tambien lo es, que el Consejo, q̃ tuvo autoridad para esso, la tendrà para conocer de los pleitos, q̃ a ello tocaren, por la comun, i verdadera dotrina, que enseña, l{ Gloss. in c. quod Clericis, verb. Aliquos, de foro compet. Ant. in rubr. de cōsuet. num. 7. & post alios Alderan. Mascar. de interp. statut. concl. 1. n. 24. & Ego, d. c. 1. n. 48. }que regularmente, quien puede hazer leyes, i i estatutos sobre alguna cosa, tiene jurisdicion para juzgar, i determinar los pleitos que se ofrecieren sobre ella. Aunque no ignoro, ni niego, que las leyes de los Principes seculares, que disponẽ, i estatuyen sobre estas materias decimales, i otras Eclesiasticas, no se han de tomar en fuerça de disposicion; porque esso no lo pueden hazer conforme à derecho Canonico, m{ Text. & Doctor. in capit. Ecclesia sanctæ Mariæ, de const, cap. fin. de vita & honest. Tiraq. de retract. linag. §. 32. ex n 80. & glos. 3. nu. 3. Anguian. de legib. libr. 2. contr. 15. }sino solo en fuerça de declaraciō, i como sirviendo, i ayudando al mesmo derecho, en orden à que tenga mas entero cumplimiento, lo que por èl se ha dispuesto, como lo dize bien el Padre Francisco Suarez, i lo bolverè à repetir mas de espacio en otro lugar. n{ Suarez de legib. lib. 4 c. 11. n. 11. & de immunit. Eccles lib. 4 c. 2. nu. 10 Nos infra lib. 5. c. 16. } I tambien aleguè, que en el caso presente era mas cierto este conocimiento en el Real Cōsejo, por estar embuelto, i mezclado con èl, el derecho del Fisco Real, assi por tratarse de diezmos suyos, como por la defensa de sus Iglesias, en que, como luego veremos, tiene, i exerce tan gran Patronazgo. Todo lo qual obra, que pueda traer à sus Tribunales seglares qualesquier causas, i qualesquier personas, aunque sean Eclesiasticas, que contra èl litigaren, ora sea demandando, ora defendiendo, segun la comun opinion, i pratica de todo el mundo, de que testifican infinitos Autores. o{ Doctor. per text in l. proximê, de his quæ intest. & in c. cum venissent, ubi glos. de ud. cum alijs ap. Covar. in practic. c. 8. nu. 3. Peregr. de iure fisci., lib 7. tit. 1 Aliatum de offic. Filc. glos. 16. à n. 21 & Me, d. c. 1. n. 50. } Al qual privilegio no obsta la exclusion, que se opone por parte de las Religiones, que ya el Rey donò estos diezmos, que eran suyos â las Iglesias; porque esto no procede aun en todas, como luego veremos, i siẽpre queda en pie la causa de assistirlas, i defenderlas, por ser Patron suyo. I porque quando aun esto no fuera tan cierto, bastaba para que el conocimiento pertenezca à sus juezes, i Tribunales Reales, el aver procedido estos diezmos de donacion suya, como de contrario se confiessa. Porque aunque ay algunos Dotores q̃ dan à entender, que en mudando persona, mudan el privilegio, son muchos mas, i de mas opinion, p{ Florian. Iasson. & communis apud Redoan. de reb. Eccles cap. de decimis, q. 8. nu 16. Bursat. cons. 50. ex n. 12. libr. 1. Ruzeus de Rega. privil. 55. Argentreus ad cósuet Brittan. col. 1134. n. 13 & alij plures ap. Me, d. c. 1. n. 53. }los que cō muy solidos fundamentos afirman, que en aviendo sido los diezmos vna vez del Rey, i por el consiguiente, hechose con esto temporales, i de su Real jurisdicion, aunque despues los dè i ceda à Iglesias, i Eclesiasticos, no pierden la primer naturaleza que tuvieron de la Regalia. I quando aun concedieramos que la perdian, por lo menos les quedaba el aver procedido de donacion Real, con que entra otra regla no menos cierta, la qual nos enseña indistintamente, que de todos los pleitos que se movieren sobre donaciones, i mercedes hechas por los Reyes, aũque sean de diezmos, i contra Eclesiasticos, conozcan sus Tribunales. q{ L. 57. tit. 6. p. 1. l. 6. tit. 1. lib. 4. Recop. ubi Azeved. Belluga, d. §. restat. nu 6. & 10. Zevall. q. 822. nu. 106. Cabed. de patr. Reg. Coronæ, cap. 50. Roland. cons 89. nu. 28. lib. 2. Greg Lop. in i 17 tit 4 p. 3. ver. Casillos & plures alij ap Me, d. c 1. ex n 55. ad 61. } Demanera, que fundandose esta jurisdicion en tantas autoridades, i siendo tan corriente en todas las Provincias del mundo, no parece, que ay que recelar el entrar el Consejo en esta jurisdicion, ni temer las censuras de la Bula in Cœna Domini, i otras que descomulgan à los juezes seglares, que usurpan la jurisdicion Eclesiastica; porque todas se limitan, quando lo hazen en los casos permitidos por derecho, como lo dizen Navarro, i otros. r{ Navarr. tom. 2. c. 27. nu. 70. Marta de iurisd 2. p. c. 43. num. 73. & 74. Barbos. in d. l. Titia, n. 47. } I si el que sigue una opinion probable de uno ò otro Autor, queda seguro en conciencia, segun dizen todos, s{ Navarr. in manual. Lat. c. 27. nu. 228. Ioan. Sanch. select. c. 44 n. 61. latissimè Nicol. Garc. de benef. p. 7. c. 2. n. 24. & p. 11. c. 9 à num. 361. & Ego, d. c. 1. n. 62. }bien puede assegurarla la que dezimos, pues tiene por si tantos, i tan solidos exemplares, i fundamentos. I esto baste por aora, en quanto à este punto, de la declinatoria, que de el de la exempcion que pretenden las Religiones, dirè lo que siento en otro capitulo. t{ Infra hoc libro, c. 21. } CAP. II. Del Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de las Bulas Apostolicas, i razones en que se funda. TOdos los Emperadores, Reyes, i Principes absolutos de la Christiandad, por solo ser dueños del suelo en que se fundan, i edifican las Iglesias de sus Estados, toman en si, como por derecho proprio, i regal comunmente, la proteccion, i defensa dellas, i en especial de las Catedrales, segun la comun opinion de todos los que tratan de esta materia. a{ Gloss. in regul. 40. Cancell. Innocen. VIII. Archid. in c. lectis 63. dist. & plures alij quos refert Cened. in collect. 64 ad decretũ, Martin. Mager. de advoc, arm. c. 9. nu. 11. & sequen. & n. 658 & go 2. tom. lib. 3. c. 2. n. 11. }I aunque algunos dellos estienden tanto esta proteccion, que la llaman i hazen derecho de Patronazgo; lo mas cierto es, que solo queda en nombre, i fuerças de tutela, i patrocinio, como lo dizen otros que mejor sienten, b{ Text. & Doctor. in c. filijs vel nepotibus 16. q. 7. Archidiac. sup German. de sacr. immun. lib. 3. c. 12. n. 25. Doctor Balboa in c. cum Ecclesia Sutrina, de cans. poss. n. 38. }i que no pueden tener derecho especial de Patronazgo en Iglesias, i Obispados, sino mostraren titulos dèl, por fundacion, dotacion, privilegio de la Sede Apostolica, ò presentaciones, i otros actos multiplicados, que descubran esse derecho, continuados por transcurso de largo tiempo, como lo declarò el santo Concilio de Trento. c{ Trid. sess. 25 de reform. c. 9 } I esto parece que reconocieron los señores Reyes Catolicos don Fernando, i doña Isabel, pues no contentos con las Bulas, i concessiones Apostolicas, que dexo referidas, para lo tocante à la conquista, i ocupacion de las Indias, i para poder llevar los diezmos dellas; i con aver reservado para si el derecho de Patronazgo, que se reservaron en las erecciones de las primeras Iglesias Catedrales, que en ellas fundaron, de que trata Antonio de Herrera, i yo dirè luego, d{ Herrer. hist. gen. Ind. decad. 1. lib. 8. c. 10. pag. 278. & seqq. Ego infr. hoc lib. c. 4. }pusieron particular cuidado, en que la dicha santa Sede les diesse privilegio especial de este Patronazgo, i encargaron en primer lugar el cuidado de la suplica dèl al Comendador don Francisco de Rojas, que era à la sazon su Embaxador en Roma, i despues à otros que le sucedieron en este cargo, mandandoles, i instruyendoles, que procurassen fuesse plenissimo, i ad instar del que se les avia concedido de proximo para todo lo Eclesiastico del Reino de Granada, desuerte, que pudiesse tambien elegir, i presentar Prelados, i que se admitiessen, i recibiessen los assi nombrados, i presentados, cuidando de esto, i de su execucion el Arçobispo de Sevilla. I que por ser tan grande la distancia de los lugares, se prorrogasse à diez i ocho meses, el termino de los quatro, que por derecho comun està concedido à los Patronos legos para presentar. I que tambiẽ se les permitiesse, que los mesmos Reyes, por si, ò por las personas à quien lo cometiessen, pudiessen hazer las diuisionede los Obispados, i Diocesis, i constituir, i señalar sus mojones; como todo mas largamente puede constar por las cartas, i instrucciones, que refiere Antonio de Herrera. e{ Herrer. sup. lib 6. c. 19. & in descrip. Indiar. quam apposuit post decad. 4. } Esto mesmo descubren manifiestamente infinitas cedulas, que se hallan en el primer tomo de las impressas, f{ Sched. 1. tomo impres. pagin. 83. & sequent. }las quales, tratando, i disponiendo de algunos puntos tocantes à este Patronazgo Real Eclesiastico de las Indias, suponen averse pedido, i impetrado en la forma que he dicho. I particularmente, lo afirma la que llaman del Escurial de 1. de Iunio del año de 1574. que es la que pone la forma de como se ha de exercer este Patronazgo, i entra dizendo. "Como sabeis, el derecho de Patronazgo Eclesiastico Nos pertenece en todo el estado de las Indias, assi por averse descubierto, i adquirido aquel nuevo Orbe, i edificado, i dotado en ellas Iglesias, i Monasterios à nuestra costa, i de los Reyes Catholicos nuestros Antecessores, como por aversenos concedido por Bulas de los Sumos Pontifices, concedidas de su proprio Motu." Esto mesmo se repite en otra cedula de 22. de Iunio del año de 1591. g{ Extat d. 1. tom. pag. 167. }i dize: Por quanto perteneciendome, como me pertenece, por derecho, i Bula Apostolica, como à Rey de Castilla i Leon, el Patronazgo de todas las Iglesias de las Indias Occidentales, i la presentaciō de las dignidades, Canongias, Beneficios, Oficios, i otras qualesquier prebendas Eclesiasticas dellas, &c. I en los poderes, i instrucciones, que se dan à los Virreyes que van al Perù, i à la Nueva-España, h{ Cap. 10. instruc. Pro reg. Peruani, d. 1. tom. pag. 310. cap. 9. Mexicani, eod tomo, pag. 327. } donde se pone este capitulo. "Assimesmo os encargo tengais muy particular cuenta con la conservacion del derecho de mi Patronazgo Real, guardādole vos, i haziendo que los Prelados, assi Eclesiasticos, como de las Ordenes, no le quebranten, sino que antes le guarden, segun i como ha sido concedido à los Reyes de España por la Santa Sede Apostolica, i se declara en las provisiones, que sobre ello por mi estan dadas, sin permitir, ni dar lugar à que los Prelados se embaracen, ni metan en lo que no les pertenece, como algunos lo han intentado." La qual sola relacion, i enunciacion de tan grandes Reyes, i mas tantas vezes repetida, i geminada, en que afirman tener las dichas Bulas Pontificias, parece puede ser bastante, para que estemos ciertos, i seguros, de que real i verdaderamente las impetrarō, i tienen en sus Archivos, pues segun derecho à sus palabras, aunque sean enunciatiuas, se suele, i debe dar credito, en todo lo que es de fundamento de su intencion, aunque hablẽ de hecho ageno, por estar por ellos la presuncion de q̃ tratan verdad; como hablando en el Romano Pontifice, lo enseñan algunos Textos, i{ Tex. & glos. penult. & Zabarela in clement. 1. de probat. & in cap. si Papa, verb. Asserat, de privil. in 6. plurimi apud Mascard de prob. concl 139. per totam, Cabedo de patron. Reg. Coronæ, c. 3. n. 6. Genua latiss. de verb. enunt. lib. 2. q. 2. & 4. & Me, d. c. 2. n. 6. }q̃ por la igualdad de razon estienden sus Glossadores à otros qualesquier Principes, no reconocientes superior. A lo qual añado Yo, una notable ley de la Recopilacion, k{ L. 1. & 5. titul 6. lib. 1. Recop. }donde igualmente nuestros Reyes, enunciativamente afirman, q̃ tienen Bulas Apostolicas para la presentacion de los Arçobispados, i Obispados de toda España, i esso dize Gregorio Lopez, l{ Greg. Lop. in l. 18. tit. 5. p. 1. }que basta, para que se les crea, demas de que el afirma, que violas Bulas originales. I lo mesmo tienen i fundan largamente Salgado i Zevallos, m{ Salgado de Regia protec. 1. p. c. 1. ex nu. 26. Zevall. de viol. 1. p. glos. 3. per totam, circa l. 2. & similes tit. 6. libr. 1. Recop. } comentando otras leyes de la propria Recopilacion, en que se dize, que de derecho i costumbre antigua, i guardada, pertenece à nuestros Reyes el conocimiento por via de fuerça en las causas Eclesiasticas; i resolviendo, que la asseveracion de estas leyes basta, para que no se pueda, ni deba en lo de adelāte, poner jamas duda en este derecho. Pero para lo que toca à nuestro intento del Patronazgo de las Indias, aun no es necessario valernos de estas dotrinas, pues no se puede dudar, que se despacharon para el las Bulas que refieren las dichas cedulas, las quales estan originales en el Archivo del Consejo de Indias, i en particular la de Iulio II. que es el que despues de Alexandro VI. ocupò la Silla Apostolica, porque Pio III. que mediò entre los dos, solo vivio 26. dias, como consta del Chronico de Onufrio Panvino, i de otros Escritores de las vidas de los Pontifices. I esta de Iulio II. esta puesta à la letra en el primer Tomo de las impressas. n{ Tom. 1. pag. 33. & vide verba ad litt. ap. Me, d. cap. 2. nu. 10. }I es su fecha en Roma, año de 1508. à cinco de las Calendas de Agosto, enel quinto año de su Pontificado, i en sustancia, despues de aver hecho relacion de lo que los Reyes Catholicos aviā trabajado, i gastado en el descubrimiento de las Indias, i como tenian ya erigidas, i fundadas, i dotadas en ellas tres Iglesias Cathedrales, i una Metropolitana, i ibā disponiendo otras, sin muchas fundaciones de Iglesias, i Monasterios particulares, les concede en todas para ellos, i sus sucessores en los Reinos de Castilla i Leon. "Que nadie las pueda construir, edificar, ni erigir sin su expresso consentimiento en todas las Indias, i que en las ya erigidas, i edificadas, i que adelante se erigieren i edificaren, tengan i exerçan el derecho de patronazgo, i de presentar Arçobispos, Obispos, Prebendados i Beneficiados idoneos, para todas ellas. Con que la presentacion de los Prelados se lleve à Roma dentro de un año de su vacante, para que alli se confirme por el Papa, i la de los otros beneficios inferiores, ante los ordinarios, dẽtro de diez dias. I esto con insercion de todas las clausulas favorables, i revocacion de las obstancias, i relaciō especifica de las muchas i grandes causas, que movieron, i aun obligaron à concederlo, &c." Estante lo qual, no se puede dudar del valor, i justificacion de la concession de este Patronazgo, por privilegio Apostolico, pues aun sin èl le concede el derecho, o{ Triden. sess. 25. de reform. cap. 9. gloss. in cap. piæ mentis 16. q 6 cũ alijs apud Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 9. n. 36. Valenz. cons. 188. n. 6. Magerum de advoc. arm. c. 18. Cabed. de patron. Reg. c. 2. & Me, d. c. 2. n. 12. } à qualesquier personas particulares, legas, ò Eclesiasticas, que hazen semejantes fundaciones, i dotaciones. I quando à esto se llega ser en tierras de infieles, i nuevamente adquiridas, ò recuperadas, corre esto mas lisamente, porque se tiene solo este titulo, aun por mayor que el de la edificacion, i dotacion de las mesmas Iglesias, para adquirir el Patronazgo universal dellas, como expressamente lo dizen algunos Textos, i muchos, i graves Dotores, p{ L. 14. tit. 3. l. 3. tit. 6. lib 1 Recop. Perez in l. 3. tit. 3. libro 1. ordin. Menchac. qui dicit communem 2. contr. cap. 51. nu 38. Borrel. de præstan. Reg Cathol. c. 53. ex n. 9. Victoria, Sotus, Læsius Azor, & alij ap. Me, d. c. 2. n. 14. }trayendo varios exemplos de concessiones, i privilegios dados por esta causa à otros Reyes i Emperadores, i en particular el que se dio por Clemente VII. el año de 1526. al Señor Emperador Carlos V. i à sus sucessores, para el Patronazgo del Reino de Aragon, donde se dize que se le concede, "Por razon de la fundacion de las Iglesias dèl, i averle recuperado de manos de los infieles." I Martin Magero, q{ Mager. ubi sup. c. 9. n. 11. & 658. }escribe nuevamente en esta materia, teniendo por cosa llana i acostumbrada, que por sola esta adquisicion, i conversion de tierras de Infieles, i sin necessitar de privilegio, se adquiera entero derecho de Patronazgo Eclesiastico en ellas. I con esta ocasion se pone à disputar la question, de si es licito hazerles guerra, solo por serlo? i la resuelve afirmativamente, como ya lo dexo apuntado en otro lugar. r{ Sup. lib. 1. c. 10. } De lo qual resulta, que semejātes privilegios, no se pueden dezir meramente graciosos, (sin embargo que el Papa, si quiere, bien los puede conceder tales, i por mero titulo lucrativo, por ser como es dueño de todos los beneficios, s{ Capit. 2. de præben. lib. 6. cap. fœlicis, de pœn. eod. Gomez in proœ. ad Reg. Cancel. vers. Considerata, nu. 7. Conçalez ad reg. 8. §. 2. proœm. n. 45. Vivian. de iure patron. lib. 14 c. 7. n. 1. }) I por el consiguiente, que no se cōprehenden en la revocacion general dellos, que se hizo por el Santo Concilio Tridentino, porque son vistos tener en si causa onerosa, como lo dizen Serafino, Bobadilla, i otros muchos, t{ Trid. sess. 25. c. 9. de reform. Seraph. decis. 499. nu. 4. Bobad. in polit. lib. 2. cap. 18. à n. 215. Garcia de benef. 5. p. c. 9. nu. 120. & plures alij ap. Me, d. c. 2. n. 18 }i Principalmẽte, porque tales derogaciones, por generales que sean, nunca se estienden à los Patronazgos Reales, como expressamente lo dispuso el mesmo Concilio, cerca del qual en esta parte han escrito muchos, mucho. I en terminos del de nuestras Indias, los doctos i graves Autores don Francisco de Alfaro, i don Feliciano de Vega. u{ Alfar. de offic. Fisca. glos. 2. n. 19. D. Felician. à Vega in c. 4. de iud. num. 19. & alij plures ap. Me, d. c. 2. n. 19. } Lo qual es cierto, en tanto grado, que aun quando se diera caso, que se hallarà hecha expressamente semejante revocacion, por algũ decreto, ò Breve Apostolico, no se admitiera en España, sin suplicar primero del con la debida veneracion, como lo advierte una ley Recopilada, y{ L. 5. titul. 6. lib. 1. Recop. }i poniendo el estilo i pratica de estas suplicaciones, i retenciones de Bulas mientras que pendẽ, Covarruvias, Tiberio Deciano, i otros muchos que novissimamente ha juntado don Francisco Salgado. z{ Covarr. in pract. cap. 36. num. 3. versic. Olim, Decius cons. 126. Decianus resp. 6. n. 34. lib. 2. Salgad. de supplicat. ad Sanctiss. per tot. } I esto procederà aun con mas llaneza, quando en el privilegio de la concession del derecho del Patronazgo se puso clausula anulativa, i decreto irritante, de qual quier acto que en contrario se intentare, ò atentare, porque este liga al Papa segun la comun dotrina de todos los Canonistas. a{ Geminian. per text. ibi, in c. quoddā in fine, de præbend. in 6. Rebuff. Menoch. Germon. Cassad. & alij ap. Garciam, d. c. 1. n. 19. 21. & 22 & Me, d. c. 2. n. 22. } A los quales se puede añadir, que aun quando oy no se hallara, ni mostrara la Bula, i privilegio que he referido de este Patronazgo Real de las Indias, ya no se podia poner cerca dèl en duda el derecho de nuestros Reyes, pues vemos le han tenido, i usado inconcusamente por espacio de tantos años, desde que se descubrieron las Indias, lo qual les bastara para averle adquirido en fuerça de costumbre, ò prescripcion. Pues es cierto que ella puede dar, i obrar lo mesmo que el privilegio, segun la mas cierta i recebida opinion, b{ Text. & Doctor. in c. querelam, de election. Triden. sess. 25. cap. 9. l. 1. tit. 6. lib. 1. Recop. Tusch lit. I. conclus. 604. & alij apud Covar. in pract. c. 36. n. 6 & Me, d. c. 2. n. 24. } que en terminos de Patronazgo refieren i siguen Lambertino, Viviano, i Cabedo, i en los individuales del de las Indias D. Francisco de Alfaro. c{ Lambert. de iur. patr. 1. p. libr. 1. q. 10. princ. art. 5. n. 45. Vivian. lib. 2. c 9. & lib 4. c. 8. Cabed. c. 2 nu. 3. Alfar. d glos. 2. n. 21. } Pero es cerca dèl muy digno de notar, que de esta prescripcion ò costumbre no se podran aprovechar ningunos Prelados, ni otros particulares, que en daño i perjuizio de nuestros Reyes, pretendan usurpar, ò alterar en modo alguno este su Patronazgo. Porque en los Patronazgos Reales, no corre, ni vale prescripcion alguna, aunque sea inmemorial, como ni en los demas derechos de sus Regalias, como lo enseñan i prueban latamente Rebufo, Covarruvias, Cabedo i otros muchos, d{ Rebuff 3. tomo ad ll. Gallic. tit. de mater. possess. in præf. nu. 133. Valasc. de iur. emph. q. 9. nu. 26. Covar. c. 1 pract. Cabedo d. c 7. ex n. 2. & c. 34. n. 3. & decis. Lusit. 65. n. 3. par. 2. Menoch. & alij apud Me, d. c. 2. n. 25. }dando por razon, que puede la ley civil con justa causa mandar, que no se tenga por possession legitima, la que no tuviere titulo tal que la preceda. I assi no aviendo possession, i contra el derecho que la resiste, tampoco se podrà dar prescripcion, como lo observan algunos Autores. e{ Menchac. 2. controv. c 51. n. 37. Salgado de Regia protect. 3. p. c. 10. n. 148. } I en terminos de este Real Patronazgo de las Indias està expressamente dispuesto en su cedula declaratoria, del año 1574. que dexo citada, que se remata con estas palabras: "I otrosi, que por costumbre, prescripciō, ni otro titulo, ningunas personas, ni comunidades Eclesiasticas, ni seglares, Iglesia, ni Monasterio puedan usar de derecho de Patronazgo, sino fuere la persona que en nuestro nombre, i con nuestro poder, i autoridad le exercitare." Lo qual se ha repetido en otras muchas, i ultimamente en un capitulo de carta escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en 28. de Março de 1620. donde aviẽdo declarado, que todas las prebẽdas, beneficios, i oficios Eclesiasticos de las Indias pertenecen à este Patronazgo, i que sobre esto no se ha de dar lugar à pleitos, añade: " I sin reparar en qualquier uso contrario, pues contra el dicho nuestro Patronazgo no se admite, ni se puede llamar costumbre, sino corruptela, i mala introduccion, i pecado, de que es justo descargar la conciencia de los q̃ estan enlaçados en èl, &c." I en quanto à la gran justificacion que huvo en cōceder à nuestros Reyes este Patronazgo Eclesiastico de sus Indias, son muy dignas de leerse, i tenerse de memoria las palabras de Fr. Iuan Zapata Obispo de Guatemala, f{ Zapata de iust. distrib. 2. p c. 14. per totum, præcipuè n. 11. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 28. }donde refiere lo mucho que fuera de la conquista, han gastado, i gastan en ellas enel culto divino, i en la predicacion, cōversion, i enseñança de los Indios, ereccion i dotacion de tantas Iglesias Cathedrales i Parochiales, i en proveer para todas tantos i tan dignos Prelados, Prebendados, i Beneficiados, i Virreyes, i Governadores, i otros Ministros seculares tan Christianos, que pueden passar plaça de Predicadores, i cuidando de todas estas cosas i de las del culto divino, tan atenta i liberalmente, como sino tuvieran otras en que entender, ni à que acudir. I antes de este Autor, dize lo mesmo, i con no menos ponderosas i encarecidas palabras, Camilo Borrelo, con ser Estrangero, g{ Borrel. de præstan. Reg. Cathol. c. 50. n. 29. vide verba apud Me, d. c. 2. n. 28. } poniendo este Patronazgo entre las joyas, que mas resplandecen en la Diadema de la Monarchia de España. I como testigo de vista don Francisco de Alfaro, h{ Alfarus d. glos. 2. nu. 20. & 21. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 29. }diziẽdo, quā biẽ se usa deste Patronazgo, i quan benemeritos fuerō i son de la gracia dèl, nuestros Reyes, pues tanto han gastado, i cada dia gastan en erigir i dotar nuevos tẽplos, à los quales se les provee de todo lo necessario, i en las continuas missiones de tanto numero de Religiosos, à tan gran costa, i en las congruas, que se pagā delas Reales caxas, à Obispos, Prebendados, i Beneficiados, donde los diezmos no rinden lo bastante para este efeto. I como les ha costado, i cuesta tanto à nuestros Reyes, i por ser concession de la Santa Sede Apostolica, han hecho i hazen dèl siempre tan grande estimacion, que parece, que en ninguna cosa se muestran tan zelosos, i cuidadosos de que se les guarde, i conserve sin menoscabo, como lo descubren infinitas cedulas, que se podràn ver en el primer tomo de las impressas, i{ Sched. 1. tomo, ex pag. 83 }donde se hallarà reprehendido el Marques de Cañete el Viejo Virrey del Perù, i algunos Prelados, porque intentaron meter en èl la mano, mas de lo que les competia. I el Marques del Valle, por que ganò ciertas Bulas Apostolicas para proveer lo Eclesiastico de su Marquesado. I en el §. 1. de la que tengo citada del año de 1574. se mandan castigar gravemente, i echar de las Indias, qualesquier seglares, ò Eclesiasticos, que intẽtaren atrevidamente hazer algo en perjuizio de este derecho. I novissimamente, aviendose tenido noticia, que algunos Religiosos, i Prelados intentaban algunas novedades, en la forma, i modo que se ha tenido de praticarle, i se avian metido en proveer algunos oficios, i beneficios Eclesiasticos, sin la presentacion Real, se le escribio una carta al Principe de Esquilache Virrey del Perù, fecha en Madrid à 28. de Março de 1620. en que se le encarga, que procure aya enmienda en esto, i que sepan todos, "Que el titulo legitimo, que tiene razon de principio formal, i sustancial, de poder ser uno prebẽdado, ò Parocho de las Indias, es la presentacion hecha en nombre de su Magestad, por quien tenga poder suyo para ello. I que assi se procure conservar el Patronazgo Real en materia que tanto importa, i està individualmente con el govierno espiritual, i temporal, i que esto se guarde aun en las Sacristias, i otros oficios de las Iglesias." I verdaderamente, supuesto q̃ este cuidado siempre es muy ordinario en todos los Patronazgos Reales, como lo advierten Cabedo, Bernartio, i otros que de ellos escriben, k{ Cabed. de patron. Reg. c 7. nu 3. & c. 34. nu. 3. Bernat de patronat. Reg. Aragon. Grass. Regul. Franc. libro 2. lilio 2. Rebuff. Curte, Gigas, Olivan. & alij ap. Me, d. c. 2. nu. 34. }con muy justa causa debe ser mayor en el de las Indias, donde nuestros Catolicos Reyes por la gran distancia que ay desde ellas à Roma, por concession de la Sāta Sede q̃ en ella reside, ò por dezir mejor perjussion, i comission suya, tienen en sus ombros todo el peso de su govierno, i predicacion, i de la conversion de los Indios, como consta de las palabras de la primera Bula de Alexandro VI. que dexo insertas en el capitulo 10. del libro primero, donde les concede i encarga la Cōquista, con este cargo de cōvertir, i instruir los infieles, i embiarles i sustentarles personas de aprobadas costũbres, temerosas de Dios, doctas, peritas, i expertas en este ministerio, i hazer todas las demas cosas convenientes à introducir i entablar la Fè Catolica, i Religion Christiana en aquellas provincias, como se esperaba de su gran devocion, i Real magnanimidad. La qual Bula, i la de la cōcessiō de los diezmos, de que hablè en el capitulo antecedẽte, hazen à nuestros Reyes, para lo tocante à lo referido, i en todo lo demas necessario, i concerniente à ello, como Vicarios del Romano Pontifice, el qual es cierto, que es, i debe ser el primer Motor de la predicaciō, i conversion de los infieles, i como Cōdestable del exercito de Dios, i de los Predicadores de su divina palabra, como con unas muy graves lo enseña el Padre Francisco Suarez. l{ Suarez de fide, disput. 18. sect. 1. n. 7. Ego 1. tom. li. 2. c. 8. nu. 76. & c. 25. n. 43. & seq. }I ansi como à tal, de rigor de derecho le pertenece erigir, i criar Obispados, i Beneficios Eclesiasticos en tierras i provincias de los mesmos infieles, nuevamente cōvertidos à la Fè, i disponer, i ordenar las demas cosas q̃ en ellas entendiere pueden ser de mas provecho, i que mas conduzgan para promover, ampliar, i establecer la Religion de nuestro verdadero Dios i Señor, como despues de Baldo, i Angelo, lo dizen bien Francisco Vargas, Geronimo de Zevallos i otros Autores. m{ Bald. & Angelus in l. id quod ap. Hostiens. D. de leg... Varg de iurisd. Pontif. confirm 11. n. 3. Zevall. 4. to. pract. q. ult n. 324. & seq. Cabed. AEgid. Bened. & alij apud Me, d. c. 2. nu. 39. } I hablando en lo individual de nuestras Indias, i que el Papa en virtud de esta potestad, hizo sus delegados en ellas à nuestros Reyes, concediendoles, no solo lo tẽporal, sino lo espiritual, i que assi antiguamente ellos solos en virtud de esta comission, ò delegaciō provehian de Ministros, i lo demas que juzgaban convenir para lo Eclesiastico, lo dize expressamẽte Fray Manuel Rodriguez. n{ Eman. Rod. 1. to q. regul. q. 35 art. 2. }I de este proprio modo de sentir i de hablar usa Fr. Iuan Focher, Veracruz, Bautista, Miranda, Freitas, i otros Autores. o{ Focher. in itiner. ad Ind. 1. p. ca. 7. 11. & 12. Veracr. in declar. Bul. Alexand. Bapt. in advert. confess. 2. p. pag. 177. Mirand. in man. præla. q 42. artic. 3. Freit. de imp. Alciat. c. 7. n. 3. Ego, d. c. 2. n. 40. Staph. de lit. gratiæ. tit. de foren. mād. de provid. for. 3. n. 10. & seqq. } Los quales, (aunque no los citan) pudieron aprender esta dotrina de la de Iuan Andres referida per Estafileo, p{ Staph. de lit. gratiæ. tit. de foren. mãd. de provid. for. 3. n. 10. & seqq. } que hablando de otro indulto semejante, que tienen nuestros Reyes, dize, que assi ellos, como los demas que los tuvieren tales, "Son delegados, ò por mejor dezir nudos Ministros del Papa, porq̃ todas las vezes q̃ el Papa trāsfiere los derechos espirituales en algun lego, no los haze tẽporales, ni son fundados en el lego, como fundados en èl, sino como en un Ministro, i Agente en nombre del Papa." I aun podemos añadir, q̃ en el de Dios, cuyos Vicarios puedẽ ser llamados en esta parte, segun dotrina de Gregorio Lop. à quiẽ refierẽ Gabriel Pereira, i dō Francisco Salgado. q{ Greg. Lop. in l. 1. tit. 1. p. 2. Pereir. deci. Portug. 22. n. 6. Salgad. de Reg. protect. 1. part. cap. 1. prælud. 1. nu. 40. & 41. } Con los quales conviene Camilo Borrelo, r{ Bortel. de præst. Reg. Cathol. c. 59. per tot. }que hablando tā bien de nuestros Reyes, en quanto à lo de Sicilia, dize, que alli no solo son delegados, sino legados à latere del Sumo Pontifice, i su Sede Apostolica, por la concession de Vrbano II. que alli refiere, i que por esta causa conocen de las apelaciones de todos los Ordinarios Eclesiasticos por su Tribunal Regio, que se llama el de la Monarchia, de cuya defensa, cōtra las impugnaciones del Eminentis. Baronio, tengo tocado algo en otro lugar. s{ Plures auctores apud Me, 1. tom. li. 3. c. 1. n. 75. & seqq. } I no ay que poner esto en duda, por defeto de capacidad en personas legas, aunque sean Principes, respeto de las Eclesiasticas, i de las causas espirituales. t{ Ca. decerni. de iudicijs cũ vulgat. } Porque, como lo acabamos de dezir, mediante la concession del Pontifice, el es, el que parece que juzga, i no el lego. I es tanta su autoridad, i potestad, que puede cometer à legos las dichas causas, i hazerlos capaces dellas, como en el capitulo passado lo dixe, cerca de la percepcion de los diezmos, i se prueba por muchos Textos, i Autores, u{ Glos. in ca. laicis 16 q. 7. Bald. in l. rescript. nu 4. de precib. Imp. offer. Abb. & Felin. in cap. causam quæ de præscrip. c. nobis de iur. pat. c. Sacrosanct. & c. Massana de elect. Grassal. Rega. Frāc. lib 2. c. 11. Ferraldus Boecius Epon. & alij apud Me, d. c. 2. n. 44. & 45. } que en nuestros terminos dizen, q̃ puede el Papa darles voz i voto en las elecciones de los Prelados; dispensar que lleven i gozen los frutos de qualesquier beneficios, como lo hazen en muchos los Reyes de Francia; que tengan Canonicatos en algunas Iglesias Cathedrales, i que quando entran en ellas se pongan sobrepelliz, se sienten i sirvan en el coro cō los otros Canonigos, como nuestros Reyes los tienen en las Santas Iglesias de Toledo, Burgos, i Leon, i en esta tambien los Marqueses de Astorga segun lo refiere Navarro. x{ Navarr. cōs. 2. n. 17. ad medium, de iur. patron. } I aun ay Textos i Autores, y{ Cap. præter 32. dist. c. Adrianus ca. in Synodo, dist. 63. Decius d. c. decernim. n. 6. de iudic. D. Felician. à Vega qui plur. citat ibid. n. 19. Anguian. de leg. lib. 2. controv. 34. Me, d. c. 2. n. 47. }que dizen, que en virtud de la mesma comission Apostolica, pueden los legos descomulgar, i conferir beneficios Eclesiasticos. Como los confiere el Rey de Francia en todas las Iglesias de su Reino, Sedevacante, como lo dize Francisco Marco, z{ Franc. Marcus decis. 9 n. 6. & decis. 93. nu. 9. & decis. 456. à n. 31. } añadiendo que por este i otros privilegios semejantes que aquel Rei tiene, se puede dezir que no es mere lego. Lo mesmo dizen Vgolino, Navarro, i otros, a{ Vgolin. de cens. c. 1. tab. 1. §. 10. nu. 3. & seqq. Navarr. cons. 6. de off. ordin. n. 2. lib. 1. Bel. in spec. Princip. Rub. 11. §. videndũ. }de los Reyes de Sicilia, Napoles, i otros Reinos. I Camilo Borrelo, b{ Borrell. ad Bellug. supr. verb. Probamus, & de præstan. Reg. Cathol. d. c. 35. }que con estos exemplares defiende la costumbre, que Nuestros Reyes tienen en sus Reinos de Valencia, i Aragon, de conocer sobre los Prelados exentos. Anastasio Germonio, c{ Germon. de immunit. sacror. lib. 2. c. 12. n. 27. }refiere tambien otros muchos privilegios, como estos, i dize, que no es de maravillar, que la Iglesia los aya concedido à los Reyes i Principes seculares: porque necessitaba entonces de sus braços, i fuerças, por las opressiones con que se hallaba de guerras i Tyranias de Paganos, Hereges, i Sarracenos. I aun lo que mas es, ay Autores que dizen, d{ Cened. Canon. quæst. c. 4. à nu. 4. latè Martha de iurisd. 2. p. c. 6. n. 31. & seqq. Bonaci. de legib. disp. 10. q. 2. punc. 1. §. 3. n. 2. D. Felician. à Vega in ca. Cleric. n. 25. & seqq de iudicijs. }que puede el Sumo Pontifice cometer à legos el conocimiento, i castigo de las causas criminales de los Clerigos, en caso que aya razones justas que obliguen à ello, si bien, tal derecho como este, no se podrà adquirir por costumbre, aunque sea inmemorial. I à esto parece que mirò Fray Manuel Rodriguez, e{ Eman. Roderic. d. art. 2. }aunque sin fundarlo, ni alegar cosa alguna, quando, despues de aver hecho à nuestros Reyes Delegados Apostolicos en las Indias, añade, que de ai proviene, que si algun Eclesiastico no vive en ellas con buen exemplo, le pueden llamar i traer à España, como à persona que impide la conversion de los Indios, de que trataremos mas largamẽte en otro lugar. f{ Infrà hoc li. c. ult. } CAP. III. Del mesmo Patronazgo, i si se ha de tener por laical, ò Eclesiastico? I de los varios efetos que obra, i especialidades, que en el concurrẽ. DElo dicho en el capitulo passado, podemos inferir, q̃ supuesto, que el derecho de Patronazgo, se divide ò distingue en dos especies, que la una llaman Patronazgo Eclesiastico, i la otra laical, ò de legos. El primero, llamado assi, por estar adherente à Iglesias, ò dignidades Eclesiasticas, i exercerse por ellas, ò averse fundado, construido, i dotado de cosas, que tambien ayan sido Eclesiasticas. El segundo, al contrario, por tenerle, i exercerle personas legas, ò ser fundado de proprios bienes seculares, i patrimoniales suyos, segun las dotrinas de los Textos, i Autores que desto tratan, a{ Cap. unico de iur. patron. lib. 6. c. cũ autem, ubi Abb. & DD. eod. in antiq. cũ alijs apud Cova. in pract. c. 36. nu. 2. Cened. q. can. 22. nu. 5. Gre. Lop. Barbos. Humad. Cabed. & plures alios apud Me, d. tom. 2. lib. 3. c. 3. n. 1. }i especialmente Iuliano Viviano, b{ Vivian. de iure patr. lit. c. 3. per totũ, præcipuè nu. 22. & 25. }que pone treinta i ocho casos, en que difieren estos dos Patronazgos entre si; i quinze, en q̃ se diferencian los Patronos Eclesiasticos, i seculares. Con razō podemos dudar, i debemos examinar, si este de que tratamos, i nuestros Reyes exercen en las Indias, es el Eclesiastico, ò laical? Porque à primera vista, parece se debe tener por Eclesiastico, assi por aver emanado de concession del Sumo Pontifice, que es fuente suprema de toda Eclesiastica potestad, como porque nuestros Reyes, quando le exercitan, le representan, i proceden como sus legados, ò delegados, segun lo acabamos de dezir, i en su nōbre, i por la mayor parte, de las rentas de los diezmos, que por la Sede Apostolica se les concedieron, han erigido, construido, i dotado las Iglesias Catedrales, i otras de las Indias, los quales diezmos, parece no se puede dudar, que se deben tener por bienes Eclesiasticos, i aun espirituales, como tambien queda dicho. c{ Cap. prohibemus, de decimis, c. causā quæ, de præscrip. cum alijs adductis inc. præced. } I hallo, que por estas razones se inclina à ser de esta opiniō el Maestro Aragon, d{ Arag. in 2. 2. q. 62. art. 2. }hablando generalmente de todos los Patronazgos Reales, i derechos de presentar q̃ tienen nuestros Reyes de España en las Iglesias de ella. Pero Yo, sino me engaño, tengo por mas cierta la contraria, cōviene à saber, que deben ser tenidos i juzgados por de legos. Porque el privilegio que el Pontifice les concede, para ampliar, i promover su jurisdicion i autoridad, no muda su naturaleza secular, i supuesto que ellos son legos, como à legos, ò como laical, es visto averles querido conceder el dicho Patronazgo. e{ Argum. l. quæritur, de stat. hom. l. 3. de tutel. Farinac. in fragment. verb. Mixtum. } I aun quando concedieramos, q̃ podia ser de los que llaman Mixtos, todavia debiamos dezir lo mesmo, porque aũque para otros respetos, el Patronazgo Eclesiastico, como mas digno, suele atraher à si el laical, menos digno, segun la regla de algunos Textos. f{ Cap. 2. de cōsecr. Eccles. c. tuas, cap. contingit, de arb. cum similib. }Esto se limita, quando no interviene favor alguno de la Iglesia, sino del Patron, como en nuestro caso, porq̃ entonces prevalece la calidad laical à la Eclesiastica, como lo prueban i resuelven doctamente Nicolas Garcia, Gonçalez, i Salgado. g{ Garcia de benef. 5. p. c. 1 nu. 284. Gonz. ad reg. 8. Cancel glos. 18. n. 12. Salgad. de protect. Reg. 3. p. c. 9. n. 112. } Sin que à esto obste, que se les cōcediessen los diezmos por la Sede Apostolica, porque por el mesmo caso se hizieron como bienes legos, i consistentes en su proprio patrimonio, como lo dexè probado en el capitulo primero de este Libro. I assi, en los terminos de nuestra questiō, i que tales Patronazgos sean laicales, i no Eclesiasticos, lo tiene expressamente Cabedo. h{ Cabed. de patron. Reg. Coronæ, c. 1. num. fin. } I hablando en particular de este de las Indias, Fr. Iuan Zapata, i{ Zapata de iustit. distrib. 2. p. c. 14. nu. 16. & seqq. } añadiendo, que los Reyes nuestros Señores, no solo fundaron, construyeron, i dotaron las Iglesias dellas, de los reditos de los diezmos, sino las mas vezes, dōde estos no eran bastantes, de los de su Real Hazienda, dando à Prelados, Prebendados, i Curas, todo lo necessario para su congrua sustentacion. I à las Iglesias para el culto Divino I que la mesma forma, que por tantos años han usado en las presentaciones, i demas cosas que tocan à este Patronazgo, muestra bastantemente, que le han tenido, i posseido como de legos. I que assi dado, aunque no concedido, que en las palabras del privilegio, pudiera aver cerca desto alguna duda, essa quedaba ya quitada, i vencida por la costumbre, i observancia, que es siempre el mejor, i mas fiel interprete de qualquier privilegio, como lo enseñan varios Autores. k{ Decius consil. 156. in fine, & plures alij ap. Bertazol. cons. civil. 97. n. 25. volum. 1 Valenz. cons. 135. nu. 31. & cons. 120. nu. 26. & Me, d. c. 3. n. 9. } I muy en nuestros terminos Camilo Borrelo, l{ Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 53. n. 5. 36. & 37. }añadiendo, i probando, que mediante el dicho privilegio, i su pacifico uso, i pratica en la forma referida, juntandose à esto la buena fee con q̃ en ello se ha procedido, es sin duda, que deben ser nuestros Reyes manutenidos en ella, pues tienen fundada su intencion en quanto à esto. m{ Cap. porro, c. recepimus, de privileg. Bald. Castren. Surd. Turret. & alij ap. Me d. c. 3. n. 10. } Lo qual debe proceder i procede, aun despues del Tridentino, q̃ introduxo nueva forma para obtener, i probar Patronazgos de legos, porque como lo dixe en el capitulo proximo, no se estiẽde à los de los Reyes. De lo qual, i de otros puntos, que pertenecen à esta materia me contento con remitirme à los muchos Dotores, que tratan de ella. n{ Lambertin. & alij ap. Ioseph. Lud. conclus. 42. Vivia. Marta, Thuscus, Zevall. Garc. Salgad. & plur. alij ap. Me, d. c. 3. n. 11. } Infiriendo de lo ya dicho, en primer lugar, que aunque el Patronazgo Eclesiastico suele ser facil de derogar, i aun se tiene por derogado, con solo que el Papa, quiera hazer colaciō, o{ Cap. cum dilectus de iur. patron. }esso no procede en el laical, ni en el Mixto, i mucho menos en el Real, que es mas poderoso, i eficaz, que el de los inferiores, i no cae debaxo de reservaciones, i derogaciones generales, como se colige del mesmo Cōcilio Tridentino, i lo observan Covarruvias, Hojeda, Cabedo, Salgado, i Menchaca. p{ Covarru. in pract. c. 36. n. 5 Hojeda 1. p. c. 24. n. 114. Cabed. de patr. Reg. c. 1. Salg. de Reg. prote. 1. p. c. 9. n. 114. Mencha. cōtr. 2. c. 1. ex n. 37. }Como ni tampoco, por la mesma razon, el proveerse en Curia, las Prebẽdas i Beneficios, que son de presentacion Real, aunque suceda vacaren ella, como lo advirtiò bien Palacios Rubios, i despues dèl otros muchos, q{ Palac. de benef. vac. incur. §. 16. Cabed. sup. c. 35. Alf. de offic. Fisc. glos. 2. n. 19. Ego, d c. 13. nu. 14. & 15. }que añadẽ, que se debe tener por nula, i subrepticia, la colacion que en otra manera se hiziere, i que no solo estarà obligado à restituir la Iglesia el intruso, sino tambien los frutos. Ni el permitirse, que se entrometan en èl, ni le prejudiquen, por modo alguno otros Prelados inferiores, para lo qual demas de las cedulas Reales que tengo citadas, ay muchos Textos de derecho comun, i del Reino, r{ Cap. consultationib. cap. ex insinuatione, de iur. patron. l. 5. tit. 6. lib. 1. Recop. }que aun no se lo permiten en los Patronazgos ordinarios de legos. En cuya virtud dize don Francisco Salgado, s{ Salgad. sup. d. c. 10. num. 143. }que seràn nulas las provisiones que en contrario hizieren, i q̃ llevandose los pleitos dellas à los Tribunales Reales por via de fuerça, se declarara que la hazen, sino otorgan la apelacion. I esto es verdad en tanto grado, que ni permutaciones, ni assignacion de pensiones se pueden hazer por el Sumo Pontifice, en las Prebendas, ò Beneficios pertenecientes à estos Patronatos Reales, aunq̃ en las Bulas se deroguen especialmente, i intervenga consentimiento de partes, sino interviene tābien el del Principe, como lo advierten Gigante, Covarruvias i otros. t{ Gigas de pens. q. 23. Covar. d. c. 36. n. 9 Cabedus sup. cap. 11. & alij ap. Me, d. c. 3. n. 18. }I se prueba bien claramente por algunas leyes recopiladas. I en quanto à las permutaciones, por una cedula dada en Valladolid à 13. de Iunio de 1615. que absolutamente las prohibe en las Prebendas, i Beneficios de las Indias, aunque se conformen en admitirlas, i passarlas, el Prelado, Virrey, ò Governador, que en el Real nombre exercen allà este Patronazgo. En lo qual Yo siento alguna dureza, quando se trata de hazerlas de beneficios de Indios, i otros Curatos, que se presentan i proveen en aquellas partes, i assi lo vi observar en ellas algunas vezes, que conformandose Virrey i Prelado, passaban las dichas permutaciones. Pero tratandose de este punto en el Consejo, parecio mejor que todas se tuviessen por prohibidas, sin q̃ se passassen primero por su Magestad, con consulta suya, por obviar las fraudes, i malicias, i simonias, que puede, i suele aver en estas materias. Cuyo rezelo obra, que aun en el mesmo Consejo se admitan taras vezes, i quando se admiten se requiere informacion i parecer del Prelado Eclesiastico, sin la qual, es comun opiniō de los Dotores, que no vale la renunciacion que se haze por causa de estas permutas, aunque se haga delante del Patron lego. Si bien he visto, que se hā passado algunas sin este informe, especialmente estando en curia los que trataron de hazerlas antes de aver ido á servir sus prebẽdas, i trocādo les los titulos por hazerles bien, i comodidad. En segundo lugar infiero de los mesmos principios, que este derecho del Patronazgo Real de las Indias, assi por su cōcession i prerrogativa, como por la estimaciō, que siempre han hecho dèl nuestros Reyes; està incorporado en su Real Corona, como los demas bienes della. Lo qual, demas de dezirlo assi la Bula de Iulio II. q̃ he referido, lo declaran expressamente los mesmos Reyes en la dicha cedula del año de 1574. que trata de este Patronazgo, en que entrā diziendo: "I mandamos, que el derecho del dicho Patronazgo unico, è insolidum de las Indias, siempre sea reservado à Nos, i à nuestra Corona Real." Las quales palabras, inducẽ incorporacion, i union cō el Reino, como en semejantes casos, hablādo del Patronazgo Real de Portugal, resuelven Alvaro Valasco, i Cabedo; i desde las Abadias consistoriales del Reino de Castilla, don Francisco Salgado, i del del Reino de Francia Aneo Roberto, i Renato Chopino, i otros que citarè luego. u{ Valasc. de iur. emph. q. 50. n. 23. Cabedo ubi sup. c. 1 n. 6. & c. 12. n. 6. & decis. 65. n. 3 p. 2. Salgado de protec. Reg. 3. p. c. 10. n. 148. Rober. & Chopin. statum citandi. } I de ello resulta, que por ningũ modo, ni aun por concession expressa de los mesmos Reyes, se pueda enagenar, ni transferir à otras personas, como ni las demas cosas, que llaman de sus Regalias, ò de su Corona, i por esto se tienen por inalienables, por lo menos para despues de la vida del Principe que las concedio, como doctamente lo escriben Covarruvias, i otros infinitos Autores, x{ Covar. 2. variar. cap. 18. n. 10. Copin. de dom. Fran. libro 2. titul. 1. nu. 2. Salgado sup. 1. p. cap. 1. prælud. 2. nu. 76. & plures alij ap. D. Valenzuel. cons. 99. nu. 71. Castillo de tertijs, cap. 9. nu. 27. & Me, d. c. 3. n. 23. }que hazen al Rey semejante al marido, q̃ no puede enagenar los bienes de su Corona Real, como ni el marido los dotales. I en terminos de este mesmo Patronazgo de las Indias, lo dexò advertido assi Iuan Matienzo, y{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 1. par. c. 37. } i mucho mejor la cedula referida de 1574. diziendo: "Sin que en todo, ni en parte pueda salir della, i que por gracia, ni merced, ni por testamento, ni por otra disposicion alguna, que Nos, ò los Reyes nuestros sucessores hizieremos, no seamos vistos conceder derecho de Patronazgo à persona alguna, ni à Iglesia, ni à Monasterio, ni prejudicarnos en el dicho derecho de Patronazgo." I assimesmo, esta incorporaciō obra, que como de las demas Regalias, i bienes patrimoniales de la Corona del Principe, las causas, i dudas, q̃ se ofrecen, se hā de juzgar, i declarar por juezes seglares, i sus Cōsejos, ò Chācillerias deputadas para esto, segũ lo dispone el derecho comũ, i del Reino. z{ L. 2. & 5. C. ubi causæ Fiscal. l. 1. C. si advers. Fiscũ, cum latè adductis a Peregrin. de iure fisci, lib. 7. titul. 1. Alfaro de offi. Fiscal. glos. 16. privil. 1. n. 16. Sixtin. de Regal. 1. p. c. 8. & Me d. c. 7. n. 24. }Tambiẽ ayan de conocer, i conozcā de las cōcernientes à este Patronazgo Real, assi en possessiō, como en propriedad, limitādose en èl la regla ordinaria, q̃ dize, que el conocer del derecho delos otros patronazgos inferiores, ò ordinarios, es privativamẽte del fuero Eclesiastico, como lo resuelvẽ infinitos Autores, q̃ refieren, i siguen Bobadilla, Cabedo, i dō Francisco Salgado, a{ Bobad. lib. 2. c. 18. n. 141. & 213. Cabed. sup. n. 10. & 11 Salgad. sup. 3. p. c. 10. n. 198. & seqq. & innumeri alij apud Me, d. c. 3 ex n. 25. ad 29. Robert. 3. rer. iud. c. 1. Copin. sup. lib. 2. tit. 8. n. 7. }refutando à Marta, q̃ quiso defender lo contrario, i trayendo exẽplares desta pratica, no solo de los Reinos de España, sino de todos los de la Christiandad, i dādo por razon della, que en concediendose à los Reyes estos Patronazgos, se hazen bienes patrimoniales suyos, como se ha dicho, i les pertenece su tuicion, i jurisdiciō, segun lo que elegantemente enseña Turrecremata. b{ Turrecrem. in c. filijs 16. q. 7. DD. per text. ibi in c. generali, §. ultim. de elect. lib. 6. & plures alij ap. Me d. c. 3. n. 27. } I aunq̃ una ley recopilada, solo manda à los Procuradores Fiscales, q̃ sigā las causas, q̃ tocaren al Real Patronazgo, donde, i como deban, c{ L 5. titul. 6. lib. 1. Recop. l. 34. tit. 5. lib. 2. eiusd. Recop }otra declara luego, q̃ los juezes ante quien hā de pedir, son los Tribunales supremos, i seculares. I esto aun se halla mas claramẽte dispuesto por el derecho municipal de nuestras Indias, en muchas cedulas Reales que tratā dello, i en particular en la citada de 1574. q̃ como he dicho, fue la declaratoria deste Patronazgo Real de las Indias, i de su uso, i dize assi: I los nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales procedan con todo rigor contra los que assi fuerẽ, i vinieren contra nuestro Derecho, i patronazgo, procediendo de oficio, ò à pedimiento de nuestros Fiscales, ò de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion dello se tenga mucha diligencia. I en otra, q̃ se embiò à la Audiẽcia de Mexico el año de 1540. d{ Extat 2. tomo im press. pag. 30. } manda, q̃ se declaren, i determinẽ en ella, no solo los pleitos, sino todas otras qualesquier dudas q̃ se movierẽ sobre la inteligẽcia, i pratica deste Patronazgo, i ser recebidos, ò no recibidos, los q̃ en conformidad dèl fueren presentados à Prebendas, i Beneficios. Aũque esto, parece, que despues por la dicha cedula de 1574. se cometio à solo el Virrey, ò Presidente, que exerce este Patronazgo en nōbre de su Magestad, como aun mas claramente lo disponẽ las ordenāças ultimas del año de 1562. q̃ se despacharon para todas las Audiencias de las Indias, una de las quales dize: "Item quādo huviere duda acerca de entender alguna cosa de las contenidas en la ereccion de las Iglesias, ò sobre las colaciones, que el Obispo ha de hazer à los por Nos presentados, que el Presidente de la Audiencia lo declare." I esto es lo q̃ oy se pratica mas comunmẽte, aunq̃ si alguna parte se sintiere gravada dela determinaciō, ò declaraciō del Virrey, ò Presidẽte, le queda recurso para apelar à la Audiencia, i el Virrey està obligado à deferir à esta apelaciō, como novissimamente se decidio por otra Real cedula, dada en San Lorẽço à 14. de Agosto de 1620. sobre los pleitos delas dotrinas de Lābayeque, dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en q̃ se dize, q̃ sin embargo de las razones q̃ alegaba en cōtrario: "Assi en este caso, como en todos los semejantes, en que procedieredes à titulo de govierno, ò en virtud de cedula mia, en que se os cometa qualquier negocio, ò causa, si alguna de las partes interessadas se agraviare, pueda tener, i tenga, como tiene, recurso, para apelar à la dicha Audiencia, guardandose en la tal apelacion, i caso, lo que fuere de justicia, sobre si la apelacion trae efeto suspensivo, ò de volutivo. I no se entienda estar inhibida la Audiencia, sino fuere en los casos, que en las dichas cedulas especialmẽte se declararen. Mediante lo qual, en todos los que se ofrecieren de esta calidad, dexereis à la dicha mi Audiencia, conocer por via de apelacion delas tales causas, que assi es mi voluntad, &c." I está bien advertido lo del efeto suspensivo, ò devolutivo; porq̃ de estatuto, ereccion, ò declaraciō, ò execucion della, regularmẽte no se admite apelacion, en quanto al efeto suspensivo, antes sin reparar en ella, se ha de proceder, segun lo dispone el derecho. e{ Cap consuluit el 3. de appel. c. ex ore, de his quæ fiũt Gigas de pẽs. q. 55. n. 3 Zevallos de violen. q. 27. n. 10. }I lo mesmo es en la presentacion, que se hiziere en virtud del Patronazgo Real, como lo enseñan algunos Textos, i muchos Autores. f{ Cap. consultationibus, de iur. patro. l. 9. tit. 15. p 1. ubi Greg. Salgad. supr. 3. p. c 10. nu. 3. Cab d. supr. c 8. Garcia de benef. 5. p. c 1. §. 10. à nu. 47. Gratias Farin & plures alij ap. Me, d c. 3. nu. 32. } I esta pratica, ò observancia en los proprios terminos de nuestro Patronazgo Real de las Indias, la reconoce Fray Manuel Rodriguez, g{ Eman Rod. 1. tom. quæst. regul. q 35. artic. 2. }diziendo, que de ella resulta, que si se impetrare del Papa algun privilegio, q̃ toque la governacion de las cosas espirituales, ò Eclesiasticas de las Indias, no se ha de permitir ponerle en execucion, si primero no se presentare en el Real Consejo dellas, para que alli se vea, porq̃ no prejudique en algo al dicho Patronazgo. De la qual pratica, i de la de la retencion de las Bulas, por esta, ò otras causas, i de su justificaciō, tratarè mas de espacio en otro capitulo. h{ Infra hoc libro c. 23. } Añadiendo aora à lo dicho, que supuesto, que este conocimiẽto de Audiencias, i Consejos seculares en estos pleitos, i dudas del Patronazgo Real, se ha guardado, i praticado inconcusamente, assi en España, como en las Indias, por espacio de tantos años, i que es cosa llana que le puede conceder el Sumo Pontifice, segun lo que lata, i doctamente dize Menochio, i{ Menoch de Retin. rem. 3. n. 353. }parece, que le podemos tener por concedido, ò permitido por èl, por lo menos presuntivamente, por tan diuturna aprobacion, como en semejante caso nos lo dexò enseñado Navarro. k{ Navarr. in c. cum contingat, remed. 1. vers. Tertio facit, de rescrip. }Quādo, aun para sustentarle con mayor seguridad, i justificacion, no interviniera el considerar, que casi siempre se contiene el dicho conocimiento en las materias de hecho, i merè possessorias deste Patronazgo, en las quales mas facil, i seguramente conceden todos los Autores citados, à las Reales Audiencias, por lo menos una extraordinaria tuicion, aun en las causas Beneficiales, supuesto, que solo se endereça à quietar la Republica i que no se haga injuria, ni fuerça à ninguno de sus vassallos, ni sea injustamente despojado de su possession, ò presentacion. Lo qual dize Mateo de Afflictis, l{ Afflict. decis. 24. }que se pratica cada dia en esta mesma conformidad en el Senado Neapolitano, i testificando de la costumbre general de todos los Reinos del mundo, i reduciendo con esto a concordia las opiniones encontradas de los Dotores, enseñan lo mesmo Menochio, i otros graves Autores, m{ Menoch. ubi supra, ex n. 328. ad 337. Covar. in practic. c. 35. q. 2. vers Non negamus, Borrel de præstan. Reg. Cathol. c y 1. n. 212. cum sequent Zevall. de violent. 2. p. q. 65. per totam. }i entre ellos el señor Presidente Covarruvias, con ser tan escrupuloso en estas materias. Dedonde es, que si diessemos caso, q̃ un Prelado no quisiesse recebir al presentado por el Patron, por cōstarle ser Simoniaco, ò por otras causas, q̃ cōtra èl resultassen de algunas visitas, i estas pareciessen ser probables, i no afectadas, yo no me atreveria à acōsejar, q̃ se entrometiessẽ à conocer dellas los Virreyes, ò Audiẽcias, antes deferiria à la reclamaciō del Prelado, hasta q̃ el presentado probasse, ô purgasse su inocencia en Tribunal competente. Porque si à qualquiera del pueblo se le permite reclamar, ò apelar de la mala eleccion, ò presentacion, como en otro lugar lo diremos, n{ Infra hoc libr. c. 15. D. Valenz. cons. 93. vol. 1. }justo parece que es, que el Prelado sea oido en esta razon, cuya jurisdicion, i el conocimiẽto particular Eclesiastico, que en tales casos les compete, no hallo que hasta oy estè derogado por cedula alguna; antes la del año de 1574. que es la capital desta materia, parece dexa este pũto en terminos del derecho comun. en estas palabras: "Aviendole presentado la provisiō original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna le harà provision, i canonica institucion, i le mandarà acudir con los frutos: excepto teniendo alguna excepcion legitima contra la persona presentada, i que se le pueda probar; i no se la oponiendo tal, ò no se la probando, sea obligado à pagar los frutos, rentas, costas, è interesses, que por la dilacion se le recrecieren." Lo qual es muy digno de notarse, porque acontece muchas vezes, i aora, quando se trataba de imprimir este Libro, se hizo en el Cōsejo relacion de un caso, que en las Filipinas, por la mala inteligẽcia de estas materias, ocasionò grādes, i lamentables disturbios entre el Governador dellas, i el Arçobispo, i de Mexico se traxo otro, de un presentado para una dignidad de aquella Iglesia, à quien se le oponia ser ilegitimo, i q̃ aunque tuvo dispensacion para un Canonicato, no le aprovechava essa dispensacion para la dignidad. I otro del Cuzco, de un Racionero, à quien no quiso recebir el Obispo, por constarle avia sido culpado en un homicidio voluntario, de que no le hallaba dispensado legitimamente. Lo tercero se infiere assimesmo, de lo que he dicho, que en uirtud de este Patronazgo de que vamos tratando, les compete à nuestros Catolicos, i gloriosos Reyes de España en sus Provincias de las Indias, la elecciō, i presentacion de los Prelados, i de todas las Prebendas, Beneficios, i Ministros de las Iglesias dellas, hasta el oficio mas pequeño de Sacristan, como dize Bobadilla, o{ Bobadill. d. lib. 2. cap. 18. n. 221. }q̃ se pratica en el Reino de Granada, i consta de las Bulas, i cedulas que he referido. Porque esta tal nominacion, i presentacion, es uno de los principales frutos, i efetos del derecho del Patronazgo, como lo enseñan bien Calderino, i otros. p{ Calderin. cons. 19. in fin. de iure patronat. & alij plures ap. Vivia. eod. tract. lib. 5. cap. 2 n 3. & 4. & noviss Valenz. cons. 188 n. 10. vol. 2. }Pero la colacion, i Canonica institucion, ò confirmaciō de los Prelados, queda reservada al Romano Pontifice, i la de los demas Prebendados, Beneficiados, i Ministros, à los dichos Prelados, cada uno en su diocesis, como tambien se usa en España, i en otras partes; porque de esto del cōferir, no son capaces los Patronos, aunque sean Principes, como lo dizen Bonifacio de Vitalinis, i otros muchos que refieren Rebufo, Germonio, i Borrelo. q{ Vitalin. in clem. unic. de concess. præb. Innocent. & alij ap. Rebuf. in tractat. nomin. q. 15. nu. 10. Germon. de indult. §. in quibuscũque, nu. 13. Borrel. de præstan. c. 50. n. 32. & 33 } I en este sentido, me parece se debe entender lo que dize, hablando de estas presẽtaciones de nuestros Reyes, don Ferdando de Mẽchaca, aunque por descuido confunde estos verbos presentar, i cōferir, como tambien lo hizo una decretal, r{ Cap. fin. de concess. præbendæ, ubi Panorm. & alij. }que parece quiere dezir, que los Condes de Flandres tenian derecho de conferir, i se ha de entender de solo el de presentar, i no de la verdadera colacion, segun lo notan Panormitano, i otros que la cometā i Carolo Grassalio, s{ Grassal. Regal. Franc. lib. 2. c. 1. pag. 7. }que pretende probar, que solos los Reyes de Francia, por privilegio, i costumbre, tienen derecho, no solo de presentar, sino de conferir las prelacias, i beneficios de su Reino, i que en esto se diferencian del Emperador, que no tiene potestad de conferir, sino solamente de hazer que se recibā sus presentados, que es lo que los Autores de aquella tierra llamā Primarias Preces Imperiales, entre los quales derechos ay muy grā diferencia, como tambien lo advirtio Iuan Andres, Ruceo, i Copino. t{ Ioan. Andr. in addit. ad spec. tit. de legato, §. nunc tractemus, Ruzeus de iur. Regal. in præfat. vers. Quarta fuit, Copin. de sacra politic. libr. 1. c. 7. n. 11. & 13. & de doma. Franciæ, lib. 2. tit. 9 ex n. 5. } Aunque en esto que los Franceses arrogā à sus Reyes, i en el modo como lo ganaron, ay que dezir mucho, i todavia se ha de restringir el privilegio de que blasonan à sola la colacion de lo temporal, por que lo espiritual no les toca, ni los investidos lo pueden recebir, sino es del que confirma, ò consagra, ò de otro Ministro Eclesiastico, como lo advierten Inocencio, Rebufo, Cochier, i Viviano, v{ Innocen. in c. quod super, col. 1. de elect. Rebuff. d. tractat. nomin q. 15. n. 10. Borrel. d. c. 50. nu. 32. & 33. Castald de imp. q. 100 n. 17 & 18. Cochier. de primar. precip. in proœ. pag. 3. Vivi. n. in prax. iur. patron. lib. 11. c. 12. }refiriendo varios Reyes, i Principes que tienen semejantes privilegios, i el modo que observan en praticarlos. En quāto toca al de nuestras Indias, passa lo q̃ he dicho. I aunque à otros patronos legos se les dan quatro meses de termino, para hazer las presentaciones, contados desde el dia de la vacante, ò del en que tuvieron noticia della, como lo dizen muchos Textos, i Autores. x{ Capit. quia diversitatem, de concess. præben. cap. licet, de supp. negl. præl. cum latè adductis à Lābert. & alijs apud Me, d. c. 3. n. 48. }Esto no se guarda en los de los Reyes, ni les daña el lapso del quadrimestre, ora ellos, ora sus oficiales, ayan tenido noticia de la vacante, por la legitima escusa que en tales personas se considera, de q̃ impedidos por sus muchas ocupaciones de paz, i guerra, no pueden cuidar de las de estas presentaciones, con tanta puntualidad, y{ Arg. cap. 5. de rescript. c. ex parte 12. de offic. deleg. }i assi cada i quando que las hizieren se han de admitir, como siẽpre se admiten, sin examinar la detencion, assi por el Sumo Pontifice en los Obispados, como por los Prelados inferiores, en las Prebendas, i Beneficios menores. I si se hiziera de otra suerte, pudieran contradecir, i reclamar las provisiones que se hizieran sin su consentimiento, como testificando de esta comun pratica, lo dizen Cabedo, Nicolas Garcia, i don Francisco Salgado. z{ Cabed. sup. c. 28. à n. 5 Garcia d. c. 2 n. 34 ad finem, Salgad. de prot. Reg. 3. p. c. 10. n. 43. & 44. } La qual, con mucha mayor razon se debe observar en las presentaciones de lo Eclesiastico de las Indias, por la gran distancia delos lugares, i otros intervalos, i impedimentos, que suelen, i pueden acōtecer. Cuya consideracion dio causas, q̃ aun los mesmos Reyes Catolicos, quando trataron de impetrar este Patronazgo de la Sede Apostolica, pidiessen diez i ocho meses para hazer las presentaciones, como por fe, i relaciō de Antonio de Herrera, lo tengo dicho en el capitulo precedente. El qual termino oy aun no es bastāte para muchas Provincias, que despues se han descubierto, mucho mas remotas. I assi aunque en la Bula de la concession, se puso solo vn año de termino, i que esse corra, i se cuente desde el dia de la vacante; esto no se guarda, ni prejudica al derecho comun, que como acabamos de dezir, procede en los Patronazgos Reales en esta parte cō mas anchura. Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, q̃ conciernen al derecho deste Patronazgo de Indias, q̃ estàn dichas con harta distincion en la cedula del año de 1574. i en sus declaratorias, a{ Extant d. 1. tom. ex pag. 83. }lo que tengo que inferir, i notar finalmente, es, que aunque en todas las Iglesias, i Monasterios dellas, pudierā pretender nuestros Reyes este Patronazgo, ò por lo menos la proteccion, por averse fundado en su suelo, i por la generalidad de la concession, como parece por lo tocado en los capitulos antecedentes. Todavia, ni le tienen, ni la hā querido adquirir, ni tener mas de en las Catedrales, i en sus Prelacias, Prebendas, i Beneficios Parroquiales, i otras algunas, que hā fundado i dotado à expensas particulares suyas, como se dize en muchas de las cedulas que dexo citadas, i en particular en la del Señor Rey don Felipe Segundo, dada en el Pardo à 17. de Mayo de 1591. por la qual se permite à qualesquier particulares, (teniendo primero para ello las licencias de que tratarè en otro capitulo, b{ Infra hoc libro, c. 23. }) que puedan construir, i dotar Iglesias, Monasterios, Hospitales, i Capillas, i otros lugares, i obras pias, que por bien tuvieren, i adquirir, i reservar para si en ella, i en ellos, el derecho de Patronazgo de particular, sin que à su voluntad i disposicion, en quanto à esto, haga estorvo, ni oponga cosa alguna por respeto ò pretexto del Real Patronazgo. De la qual cedula haze menciō muy en nuestros terminos el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega. c{ D Felician. a Vega, in c. quanto, de iudicijs, n. 17. }I demas della ay otra, dirigida al Deā i Cabildo de Mexico, dada en Valladolid à 26. de Otubre del año de 1544. e{ Extat d. tomo, 1. pagin. 102. }q̃ aun en las Iglesias Catedrales permite, q̃ se vẽdā Capillas à personas particulares, i que en ellas adquieran, tengan, i exerçan libremente sus patronazgos, segun lo capitularen, excepta la Capilla mayor, que en essa no se ha de poder enterrar nadie, i ha de quedar siempre par a su Magestad. De las quales cedulas podemos dar por razon, la que los Dotores comunmente, quando preguntan, porque no se tiene, ni presume nũca por derogado el derecho de Patronazgo de los legos, por ningunas letras, ni otras qualesquier concessiones, i provisiones Apostolicas. Conviene à saber, porque los legos no se abstengan, ò retraigan de erigir, edificar, i dotar Iglesias, como parece por lo que dizen Lapo, Covarruvias, i otros. f{ Lapus alleg. 96. Covarr. in pract. c. 36. in princip. Gigas de pens. c. 37. nu 12 Barbatia, Decius, Selva, Corras. & alij ap. Me, d. c. 3. n. 53. } I esta mesma razon obra, i ocasiona, que se les permita, que en las Iglesias, Monasterios, Hospitales, ò Capillas, que assi construyeren, i dotaren, puedan poner sus nombres, letreros, i escudos delas armas, ô insignias de sus linages, las quales regularmẽte se prohiben poner en lugares publicos, ò Iglesias, q̃ pertenecen al Rey, aun que las tales armas sean de Virreyes, Arçobispos, i Obispos, i las pongan debaxo de las Reales, como consta de una cedula dada en San Lorenço à 18. de Otubre del año de 1583. g{ Extat d. 1. tom. pag. 261. } Porque el hazer lo contrario, siempre se ha tenido por indecente, como consta de lo que dizen Baldo, Iasson, i Marino Freccia, i latissima, i elegantissimamente Martin Magero, h{ Bald. in l. 1. C. quæ res vẽdi, ubi impudens esse inquit. Iasson in l. 1. C. ut nemo privat. Frecia de sub feudis, auth 47. n. 2. Magerus de advo. armata, cap. 18. n. 155. cum seqq. pagin. 816. videndus ex n. 155. }que aun trata, si es licito, que tales escudos se pongan en Iglesias, Capillas, Ornamentos, i en otras cosas dedicadas, i consagradas al Culto Divino; i si esto disminuye el merito de estas obras pias, por el pecado de la vanidad que en ellas se embuelve? I quien gustare de ver otras cosas dignas de saberse en esta materia, podrà tambien leer lo que cerca della recogio con diligencia, i erudicion el Docto Maestro Fr. Basilio Ponce de Leon, i{ Basil Pontius 1. par. var. disp. quæst. 7. Schol. per totam, ex pag. 259. ad 268. }nunca alabado, ni premiado segun merecia. Tambien en los Hospitales, assi de Indios, como de Españoles, que en todas las Indias se hallan à cada passo fundados, i dotados de limosnas, i rentas Reales, como parece por muchas cedulas que de ellos tratan, k{ Extant d 1. tom. ex pagin. 361 & tradit alia Herrera in histor. gen. Ind. decad 4. in descrip. pagin. 81. }tienẽ, i exercen nuestros Reyes el mesmo derecho de Patronazgo, i mādado se mire por èl, i se les conserve con igual cuidado, como (dexadas otras) se podra ver por una Real cedula, en que esto se dispone seriamente, dada en Cobeja el año de 1593. l{ Extat d. 1. tom. pag. 301. }en la qual es notado un Arçobispo de Lima; porque menos bien enterado del caso, i sus circunstancias, dio ciertas quexas en Roma sobre este particular, i luego se añade: "Que bien sabe, que los Hospitales de los pueblos de Españoles, son de mi Patronazgo, fundados, i dotados con mi hazienda, i limosnas, que les he hecho, i hago de ordinario: i que los que ay en los pueblos de los Indios, se mantienen, con la quota, que el Virrey don Francisco de Toledo les adjudicò en las tassas, i tambien de las sementeras, è otros bienes de comunidad, que los Indios tienen para este efeto. E que con ser los dichos Hospitales de pueblos de Españoles de mi Patronazgo, è los de Indios, sustentados con bienes legos, i del mismo genero los de las fabricas, è puestos los unos, è los otros essentos de su jurisdicion en lo temporal, &c." I esto mesmo està dispuesto por derecho comun, m{ Clem. quia contingit, de relig. dom. & ordin. n. 40. }assi en los mesmos Hospitales, como en las Capillas en ellos erigidas, i en sus administradores, porq̃ en siẽdo de fundaciō Real, les toca à los Reyes su protecciō, i administraciō, i lo declara por expressas palabras el santo Cōcilio de Trento, n{ Trid. sess. 22 de reforn c. 8 }I muchas ordenāças de Portugal, q̃ refieren Gama, Valasco, i Cabedo, o{ Gam. decis. 288. Valasc. cons. 205. per totam, Cabedus d. tract. c. 38. & 39. }probādo, q̃ ni aũ la visita destos Hospitales cōpere â los ordinarios Eclesiasticos, sin licẽcia, i permissiō de los mesmos Reyes, la qual ya los nuestros se la tienen concedida, como lo declara la dicha cedula, que prosiguiẽdo, añade estas palabras sobre las referidas: "He mandado dar cedulas mias, para q̃ èl, i sus Vicarios, puedan visitar los bienes perteneciẽtes à las fabricas delas dichas Iglesias, i Hospitales de Indios de todo esse Arçobispado, i tomar las cuẽtas à los Mayordomos, i Administradores, i cobrar los alcāces, i ponellos en las caxas de comunidad: i en lo espiritual le queda la visita libre, i como la tiene, i ha tenido, sin q̃ en esto, aora, ni en ningun tiẽpo se le aya puesto impedimento. I que en los demas Hospitales, que no son de mi Patronazgo, haze sin contradicion lo que el derecho le permite." Lo qual, en quanto toca â los hospitales de particulares, ò de ciudades, se repitio novissimamente en otra cedula dada en Madrid à 24 de Março del año de 1621. dirigida al Obispo de Arequipa, q̃ parece se quexò, que no le dexabā visitar el hospital de aquella ciudad, q̃ era fundado, i dotado por ella, i sus ciudadanos, i se le respondio: "Que le visitasse conforme à derecho, i lo dispuesto por el santo Cōcilio de Trento, i revea, i visite las obras pias dèl, tomando cuenta à las personas q̃ las huuieren administrado, ò administraren, hallandose presentes los Cabildos, è particulares q̃ fueren patronos, no embargāte, que en las fundaciones, i dotaciones de los dichos hospitales, i obras pias, se aya puesto clausula, de que no se pueda entrometer en ellas el Ordinario, porque assi cessen las fraudes, i colusiones q̃ suele aver en las dichas administraciones, i cuentas dellas." Pero esto se ha de entẽder, donde los tales hospitales estan fundados con autoridad del Prelado, i tienen Iglesia, Altar, i Cāpanario; porq̃ de otra suerte, ellos, i sus bienes se quedan seculares, i solo al Principe secular, i sus Ministros toca su jurisdiciō, como lo dizẽ algunos Textos, i muchos DD. p{ Cap. ad hęc de Relig. domib. glos. in Clem per litteras, de præbend. Baldus, Abb Paris. & alij apud Cabed. d. tract. c. 38. n. 1. } Cerca de lo qual, i q̃ requisitos sean necessarios, para q̃ un hospital se diga lugar pio, i religioso, i se diga estar erigido, i construido cō autoridad del ordinario, i goze del privilegio del fuero, i los q̃ se acogierẽ à su Iglesia, ò Capilla de la inmunidad Eclesiastica, tratan Tiraquelo, Couarruvias, Gregorio Lopez, Bobadilla, Farinacio, i otros muchos Autores, q{ Tiraque. de priv. plæ caus. priv. 138. Cavar. 2 var. c. 20 n. 4. Greg. Lopez in l. 4. tit. 11 p. 1. verb. A la iglesia, Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 39. & c. 18. ex nu. 18. Farin 1. tom. q. 28. a nu. 36. Valasc. d. con. sul. 105. & plurimi alij apud Me, d. c. 3. nu. 62. }q̃ se podrā ver quando se ofrezca el caso. I q̃ se hagā los libros dellos, especialmẽte para probar la muerte de los q̃ alli fallecierẽ, lo trata copiosamente un Moderno, r{ Genua de passerib. de scrip. privata, lib. 5. §. liber hospitalis. }i yo no me detengo en estos puntos, porq̃ no pertenecen ā mi instituto. I solo quiero añadir por remate deste capitulo, que no solo es el Rey Patron, i Protector de los dichos lugares, sino de todas las obras pias, q̃ sus vassallos, dondequiera q̃ esten, huvieren hecho, ò mandarẽ hazer, en vida, ò en muerte. Porq̃ el cuidado de que esto se cũpla, i execute como debe, le toca particularmente à la dignidad Real, i à su Consejo supremo, segũ se colige de algunos Textos, i de infinitos Autores, s{ l hæreditas in fin. de pet. hæred. l. 7. in fin. de ann legat. l. 7 tit. 10. p. 4. latiss. Tiraq. sup. privileg. 150. Covar. in c. si hæredes, & in c. cum Ioannes, n. 1. de testam. Valasc. d. consult. 105 n 28. & 57 Valenz. cons. 60. n. 1. & 2 & plures alij ap. Me, d c. 3 n. 64. & 65. }q̃ tratan bien este punto: entre los quales, Molina el Teologo, dize, t{ Molin de iustit. disp. 251. col. 3. }q̃ en Portugal ay nōbrados Ministros Reales para este efeto, à los quales se les debuelve la execucion, i todos los emolumẽtos dexados à otros executores, albaceas, ò testamentarios particulares, en constādo que andan remissos, i negligentes en cumplir sus obligaciones. I aun lo q̃ mas es, por esta mesma causa nuestros Reyes, i otros en sus Reinos, son, i deben ser Patrones, Protectores, i aun Executores, de los Concilios, que se celebran, i publican para el mejor govierno, i estado de la Iglesia Catolica, i principalmente del Tridentino. Porque à penas podran governar bien su Reino, ni conservar este Patronazgo de que tratamos, sino pusieren especial cuidado en hazer guardar, i executar sus pias Sanciones, como se lo advierten, i encargan algunos Textos, i el mesmo Tridentino, i muchos Autores, u{ Cap. ab Imperatoribus 23 q. 3. Trid. sess. 25. c. 20. l. 1. titul. 3. libr. 1. Recop Bobadill. lib. 2. c. 18 n. 154. & lib. 3 c. 5. num. 34. in fin. Zevall. 4. pract q. 897. & de violen. 1. p. glos. 6. nu. 62. Salgad. de Regia protect. 1. p. c. 2. prælud. 2. nu 73. & sequen. Narbona in l. 59. tit. 4. libr. 2. Recop Mager de advoc. arm. c. 2. n. 98. & alij plures ap. Me, d. c. 3. n. 67. }i una de sus leyes Recopiladas, que dize: "Que à los Reyes, i Principes de la tierra, encomendò Dios la defension de la Santa Madre Iglesia." CAP. IIII. Del especial, i continuo cuidado, que los Reyes nuestros señores han tenido en erigir, edificar, i dotar Iglesias Catedrales en las Indias; i como por este, i otros titulos, les toca la presentacion de sus Prelados, i Prebendados: i de la forma q̃ se guarda en la ereccion de las dichas Iglesias, i en la division de los frutos, i diezmos que les estan aplicados, i señalados. AVn qvi es cierto, que la ereccion de las Iglesias Catedrales, toca à solo el Romano Pontifice, como à fuẽte del Sacerdocio, segũ las comunes disposiciones del derecho. a{ Cap. 1. ne sedevac. c. quod translationẽ, ubi glos. & Doctor. de offic. deleg. l. 2. tit. 10. part. 1. ubi Greg. Lopez, glos. 1. cum innumeris apud Garcià de benef. 5. p. c. 1. n. 1. & par. 12. c. 5. Valenz. consil. 4. n. 161. & consil. 63. numer. 29. & Me, 2. tom. libr. 3 c. 4. n. 1. }Todavia, como en las Provincias de las Indias, por indultos de los mesmos Pōtifices, se dio tanta mano, i autoridad à nuestros Reyes, i Señores en lo Eclesiastico dellas, como se ha visto en los capitulos antecedẽtes, con razō ellos, luego q̃ sus cosas, i estado dierō lugar, pusieron todo cuidado, i diligẽcia, i de ordinario la continuan, en que se erigiessen, i erijan Iglesias Catedrales en los lugares convenientes, i se provean de Arçobispos, Obispos, Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros Ministros necessarios, i idoneos, dexandoles liberalmente los frutos de los diezmos, que primero se aviā concedido à los mesmos Reyes por la Sede Apostolica, i donde estos no son bastantes, señalandoles de sus rentas todo lo necessario para su congrua sustentacion, sin perdonar en orden à esto gastos algunos, i cumpliendo, religiosa, i puntualmente, el cargo que en quanto à esto se les puso por la Bula de la dicha concession de los diezmos, que ya he referido. I luego que se haze qualquier ereccion, se embia à la mesma Sede, con la obediencia i submission debida, para que por ella se apruebe, i confirme, si pareciere convenir, como siempre se han aprobado, i confirmado por la mucha justificacion, i conveniente disposicion, que llevan consigo. I en esta conformidad, en el tiẽpo que esto se escribe, hallamos averse ya erigido en las Indias, i Islas adjacentes à ellas, seis Iglesias Metropolitanas, i treinta i dos sufraganeas. b{ Vide relationem, quæ extat 1. tom. schedu. impr. pagin. 31. Herre. in descrip. Ind. pag. 80. & seqq. Torquemad. in Monarchia Indiana, lib. 19. c. 30. & 31. Fr. Alonso Fernan. in histor. nost. rem por. lib. 1. c. 8. 36. & sequent. Gil Gonçalez in Theatro de Madrid, pag. 471. }Conviene à saber, en las islas que llaman de Barlovento, la Arçobispal de la Española, por otro nombre Santo Domingo, q̃ tiene por sufraganeas la de Cuba, Puertorico, Caracas, ò Veneçuela, i la Abadia de Iamaica. En el Nuevo Reino de Granada, la Arçobispal de Santa Fè de Bogota, que tiene por safraganeas la de Cartagena, santa Marta, i Popayan. En las Provincias de Nueva-España, la Arçobispal de Mexico, q̃ tiene por sufraganeas la de Tlaxcala, ò Puebla de los Angeles, la de Guaxaca, ò Antequera, la de Mechoacan, Yucatan, Guatemala, Chiapa, Nueva Galicia, ò Guadalaxara, Nueva Vizcaya, Honduras, ô San Salvador. I en las estendidas del Perù, la Arçobispal de Lima, por otro nōbre de los Reyes, q̃ tiene por sufraganeas la de Panamà, Quito, Truxillo, Guamanga, i Arequipa, i otras dos, q̃ caen en la Provincia ò Reino de Chile, llamadas Santiago, i la Concepcion; porq̃ aunque alli huvo otra q̃ se llamò la Imperial, esta se despoblò por la infestacion de los Indios. En las Provincias del Perù, q̃ llaman de arriba, la Arçobispal de la Plata, por otro nombre los Charcas, q̃ tiene por sufraganeas la de la Paz, Tucuman, Santa Cruz de la Sierra, por otro nombre la Barranca, Rio de la Plata, ò Buenos Aires, i la del Paraguay. I en las Islas Filipinas, que se dize passan de onze mil, la Arçobispal de Manila, que tiene por sufraganeas la de la Nueva-Segovia, Luzon, Nombre de Iesus, que cae en la isla de Zebu, i la Nueua Caceres en la de los Camarines. Todas las quales Iglesias tienẽ ducientas Dignidades, trecientos i ochenta Canonicatos, i otros tātos Racioneros, fuera de otros Capellanes, Curas, Beneficiados, i Ministros, que apenas se pueden contar, como ni las demas Iglesias menores, i Monasterios que se hallan fundados en todas las dichas Provincias, que se dize passan de setenta mil, i cada dia se van aumentando. Por cuya causa, no solo nuestros Autores, sino aun los estrangeros à cada passo, refieren, alaban, i admitan el cuidado, i piedad de nuestros Rey es en esta parte, c{ Boter. in relat. univers. 5. p. pag. 77.cum seqq. Bozius de sig. Eccles. Dei, lib. 4. c. 3. & lib. 20. sig. 87. & alibi passim, Staplet. Zenochar. Petr. Martyr, Camil. Borrel. & innumeri alij ap. Me, d. c. 4. n. 8. }i q̃ por ella les ha concedido Dios las grādezas, i riquezas de las Indias, pues las emplean en edificarle, i enriquecerle sus Templos, pagandoles el ciento por vno que tiene prometido à los que hazen semejantes obras, i limosnas. I que en ellos, i por ellos se cumplen las Profecias, d{ Isaiæ c. 60. Apocalips 11. Delrius in adagijs sacris, 1. tom. adag. 125. pag. 126. vide verba apud Me, d. c. 4. n. 9. & 10. }en que tenia anũciado, que su Reino auia de ser uno en todas las partes del mundo, i que à su servicio se avian de traer las gentes remotas, i en el mesmo se avia de emplear su plata, i su oro, i se han de ver igualmente cumplidas las felicidades, i prosperidades, que Dios suele dar à los Reyes que le edifican Templos, de que dixo algo, aũ en su Gentilismo, Valerio Maximo, i mucho de nuestro Christianismo santo Tomas, Cassaneo, Belarmino, i otros Autores. e{ Valer. Max. lib. 1. titul. de Relig. Div. Thom de Regim. Princ. libro 2. cap. 16. Bellarmin. de offic. Princip. lib. 3. Cassan. in Catalogo, p. 5. consid. 17. Aubert. Miræus in notitia Episcop. & in Codice donationem, & alij ap. Me, d. c. 4. n. 11. & 12. & 1. tom. lib. 1 c. ult. n. 88. } La forma, que al principio se dio, i mando guardar en las erecciones de las Iglesias Catedrales de las Indias, la refiere bien Antonio de Herrera, f{ Herrera in hist. Ind. decad. 1. lib. 8. c 10. p. 278. }poniẽdo los pactos, ò capitulaciones, q̃ en orden à esto se assentarō entre el señor Rey Catolico don Fernādo, i los primeros Obispos, que se nombraron para la Isla Española, llamados don Fray Garcia de Padilla, don Pedro Suarez Deza, i don Alonso Manso, que en sustancia fueron, q̃ se les dexassen los diezmos, exceptos los del oro, plata, i otros metales, i perlas, i piedras preciosas las essos avian de quedar para el Rey. I que reconociendole por Patron, avian de rogar à Dios en sus Missas i sacrificios por su salud, i bien de sus Reinos, i celebrar los divinos oficios al modo que se celebraban en la Santa Iglesia de Sevilla, i otras cosas que en las dichas capitulaciones se contienen, cuya suma refiere Antonio de Herrera, i de ellas se hizo escritura publica, dada en Burgos à 8. de Mayodel año de 1512. la qual yo he visto leido Original, escrita en pergamino, entre otros papeles q̃ se guardan en el Archivo del Supremo Consejo de las Indias. Pero despues se reduxo todo esto à mejor estado, con consulta de la Sede Apostolica, i de los Arçobispos, i Obispos que por tiempo se fueron criando, i finalmente se vino à formar una estampa, en que se conforman casi todas las erecciones, excepto en el numero de los Prebendados, que se ponen mas ò menos, segũ el lugar, ò provincia de la Cathedral, i los q̃ por entonces parecio se podrian sustentar con sus rentas. Hallase la de la Iglesia de Guatemala impressa â la letra en la historia de aquella provincia que escribio Fr. Antonio de Remesal. g{ Romesal. libro 3. c. 12. & seqq. }Yo pondrè aqui en suma la de la Santa Iglesia de Lima, hecha por su primer Obispo, i despues Arçobispo dō Fr. Geronimo de Loaisa, el año de 1543. en la qual se pone por cabeça la Bula de Paulo III. que erigio aquella Iglesia en Catedral el año de 1541. I luego dize, q̃ en ella ha de aver y aya cinco Dignidades, cōviene à saber Dean, Arcediano, Chantre, Maestrescuela, i Tesorero, i pone el ministerio de cada uno, i en el Maestrescuela requiere grado de Dotor, ò Licẽciado en Derechos, Teologia, ò Artes, por alguna Vniversidad aproprobada, lo qual como se aya de entender, lo diremos en otro capitulo. h{ a. Infra hoc libro 1. c. 13. } Diez Canonigos, con declaracion, de que por lo menos ayan de ser subdiaconos. I que nunca se pueda juntar Canonicato con dignidad. Seis Racioneros enteros, i otros tantos Medios. I como estos i los Canonigos han de servir en el Altar, i en el Coro, i que calidades han de tener los que fueren presentados à estas prebendas. Dos Curas para la Parochial de la Iglesia, seis Capellanes, i otros tantos Acolytos, cuya eleccion reserva para si el Prelado, declarando que la de las demas Prebendas, i dignidades es del Real Patronazgo. Instituye tambien los oficios de Organista, Pertiguero, Mayordomo, Cancelario, i Perrero, i dize los han de exercer. Luego passa à dezir, i declarar, que parte ha de tener cada uno en los frutos, i rentas de la mesa Capitular i ordena, q̃ toda la gruessa se reparta en distribuciones quotidianas, i solo las ganen los que estuvieren presentes à las horas i oficios divinos. I que el que por ocho meses faltare en el servicio i residencia de su Prebenda, sin licencia, ò escusa legitima pueda ser privado de ella. Despues declara que se dividan todos los frutos decimales, i demas reditos, i provẽtos de la Iglesia en quatro partes iguales, i que de estas se dè la una al Obispo. La otra al Dean, i Cabildo, i demas Ministros de la Cathedral, ambas sin descuento alguno de la Terciaparte, que en España se paga à los Reyes, i llaman Tercias, por dezir que los mesmos Reyes quisieron fuessen libres dellas los Prelados, i Prebendados de las Indias. Las otras dos partes ordena se dividan en nueve, i aplica dos para la Magestad Real, en señal de superioridad, i del derecho de su Patronazgo. I las siete restantes las divide deforma, que las quatro sean para los Curas, cō cargo de dar la octava parte al Sacristan, i que si crecieren mucho los frutos, lo que à los Curas se les rebajare, se reserve para criar algunos beneficios simples, que declara han de ser patrimoniales. Las otras tres partes divide i aplica por igual, à la fabrica de la Iglesia de qualquier lugar, i à los Hospitales. I ultimamẽte pone el modo como se han de celebrar los divinos oficios, i hazer, ò tener los Cabildos en la Catedral. En los quales Cabildos dize que los Racioneros tengan voz i voto juntamente con las dignidades, i Canonigos, assi en lo espiritual, como en lo temporal, excepto en las elecciones, i otros casos en que no le tienẽ conforme à derecho, i solo pertenecen à dignidades i Canonigos. I Reserva para si, i sus successores la jurisdicion cerca de la visita punicion, i castigo de sus capitulares, i demas Clerigos de toda la Diocesis. I para que los de primera Tonsura, pueda goçar del privilegio del fuero, requiere que traigan Coroda abierta i habito clerical. I tambien reserva en si la facultad de ampliar, mudar, i emendar en esta ereccion, todo aquello que por discurso del tiempo se juzgare ser necessario. Esta es, como dicho en suma, la ereccion de la Iglesia de Lima. De la qual se colige quā santa i prudentemente se ordenarō i previnieron todas las cosas que podian conducir al servicio i ministerio Religioso de la Iglesia, i culto divino. I como i en que forma se mandaron repartir los frutos decimales entre el Prelado, i Mesa Capitular, i los demas Ministros, fabrica, i hospitales. La qual division se comprueba por muchas cedulas, que della tratan, i especialmente por las de Talavera de 6 de Iulio del año de 1540. i de 13. de Febrero de 1541. i por otra de Madrid de 3. de Otubre de 1539. que estan en el primer tomo de las impressas, i{ Extant 1. to. impr. pag. 112. 113. & 200. }i ordenan, "Que hecha una gruessa de lo que pudieren valer i montar los diezmos, las dos partes de quatro, sean, i se saquen para el Prelado i Cabildo por mitad, i delas otras dos se hagan nueve partes, las dos novenas dellas para su Magestad, i de las siete que quedan, las tres sean para la fabrica de las Iglesias Catedrales, i hospitales, que en cada Parochia se han de hazer, por manera, que el un noveno i medio sea para la fabrica, i el otro para el hospital. I los otros quatro novenos que quedan, se han de gastar en sustentar los Clerigos, i Ministros que se han de poner en las Iglesias para la administracion de los Santos Sacramẽtos, i servicio dellas, i no en otra cosa." Pero aunque nuestros Reyes por esta via, i para este efeto, que llevo dicho, apartaron de si los frutos de los diezmos, i dexaron el goze dellos à las Iglesias, no por esso quisieron abdicarse totalmente de cuidar, i procurar, que en arrendarlos, cobrarlos, i administrarlos, se procediesse cauta, fiel, i providamente, por importar esto al util de las Iglesias, que son de su Patronazgo, i siempre han estado, i deben estar debaxo de su amparo, i proteccion, como queda probado. I assi se mandò à los oficiales Reales, que por lo menos uno dellos assistiesse i interviniesse en el hazimiẽto, i repartimiẽto delos diezmos, assi en Sedevacāte como no vacāte para q̃ assi se escusassẽ los fraudes, i otros incōveniẽtes, que podian resultar, si del todo se faltara en este cuidado, como lo ordena, i dà à entender un capitulo de carta escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo el año de 1575. i una cedula de 18. de Enero del mesmo año, k{ Extant d. 1. to. pag. 193. & 194. } donde, lo que aun es mas, se inserta una ordenança de las Audiencias del año de 1563. que manda, que uno de los Oidores se halle tambien presente al tiempo de hazer las cuentas, i division de los diezmos, i dar sus hijuelas à los interessados enellos, para que en esto se proceda con mayor igualdad i legalidad, i se guarde lo dispuesto por la dicha ereccion. I aunque ay otras cedulas del año de 1522. l{ d. 1. to. pag. 180. & 194. }que totalmente cometian la administracion de los diezmos à los oficiales Reales, i prohibian q̃ se mezclassen en ella los Prelados de las Iglesias, i sus Cabildos, esso corria assi entōces, porque estaban todavia los diezmos incorporados en la Corona Real, i aun no se les avian dado en dote à las dichas Iglesias, en la forma que va referida, q̃ despues que seles dieron, por ellas corre lo principal de su administracion, cō el temperamento que he dicho. I oy la tendran, i retienen enteramente los oficiales Reales, en los dos Novenos, que se reservaron para su Magestad, porque aun que tambien estos, por su singular bondad, i liberalidad, se gastan i reparten de ordinario en obras pias, i fabricas de Iglesias, i salarios de escuelas, i universidades, han de entrar primero en la Caxa Real, i de ella se han de hazer las pagas, por sus oficiales Reales, para los dichos efetos, como se halla expressamente declarado, i dispuesto por una cedula dada en Madrid à 3. de Otubre del año de 1536. à 21. de Iunio del de 1562. i à 17. del de 1572. m{ Extant d. 1. to. pag. 200. & 3. tom pag. 305. & seqq. } Cerca de cuya pratica, i justificacion, en quanto al punto de la jurisdicion, fui consultado en Lima por el Virrey Principe de Esquilache, i si el podria despachar provisiones por Don Felipe, i con sello Real, contra algunos Prelados, i Cabildos de Iglesias, i sus Mayordomos, que se avian quedado con estos dos Novenos pertenecientes à su Magestad, i no los querian entregar, ni dar cuenta dellos. I respondi, que podia sin duda alguna. Assi por lo que tengo dicho, n{ Sup. hoc li. cap. 1. }de la naturaleza, i cōcession de los diezmos de las Indias; como principalmente, porque estos dos Novenos se reservaron à nuestros Reyes al modo, i imitacion de las Tercias de España, (aunque no les igualan en la cantidad, ni en el modo de hazer la cuenta i distribucion) i tambien en reconocimiento de superioridad, i del derecho de su Patronazgo, i de aver adquirido las Indias, como expressamente lo dize la dicha ereccion. De donde se infiere, que no ay razon que embarace à sus Iuezes, i Tribunales seculares, el poder conocer, inquirir, i cobrar todo lo que à esto tocare, pues pueden conocer de las causas de diezmos Reales, segun lo dexo probado, o{ Sup. hoc libr. c. 1. } i mucho mas llanamẽte de las Tercias de España, à que la ereccion equipara estos dos Novenos, como està decidido por nuestras leyes Recopiladas, i lo resuelven, testificando ser practica assentada i corriente, Gregorio Lopez, Covarruvias, Barbos. i otros casi numerables Autores, que novissimamente ha juntado un Moderno. p{ L. 1. in fin. tit. 5. lib 1 Recop. Gregor. Lop. in d 22. verb. No los deben aver, & in l 22 verb Tomen diezmo, titul. 21. part. 1. Covar. in practic. c. 35. n. 2. Barbos. in l. Titia, ex n. 42. ad 47 sol. matrim. Castillo de tertijs, c. 11 ex nu 2. & alij ap. Me, d. c. 4. n 21. } Lo qual se dio tambien à entender en el Titulo 21. de las tercias Reales, que està puesto i colocado en el libro nono de las dichas leyes Recopiladas, con los demas que tocan à la hazienda de su Magestad; i no en el Libro primero, donde estâ el titulo de los Diezmos, i otros que tratan de las cosas Eclesiasticas i espirituales, con que se descubre, lo q̃ se sintio de la naturaleza de estos derechos, pues la diversidad de las Rubricas, muestra la diversidad de los sujetos, como lo enseñan comunmente todos los Dotores, q{ DD. in l. 1. C. si cert. pet. & alij plures apud Me, d. c. 4 n. 23. }i para el mesmo intẽto de que tratamos, lo ponderaron individualmente Covarruvias, Lassarte, i Iuan Gutierrez. r{ Covarr. sup. Lassarte, c. 19. n 36. Azeved. in l. 1. tit. 21. lib. 9. Recop. } Demas, de que aun quando esto faltara, no se podia negar, que esta cobrança i recuperacion de los dichos dos novenos, i el conocimiẽto, que à ella se encamina, es como una execuciō del derecho del Patronazgo; que compete à nuestros Reyes, i esso bastàra para que les pudiera pertenecer à sus juezes i Tribunales, segun lo que por opinion de tantos i tan graves Dotores, dexo resuelto en el capitulo antecedente. Pero bolviendo aora à la ereccion de las Cathedrales, por la q̃ he referido, consta assimesmo expressamente, que les quedò reservado en todo lo tocante à ellas, à los Reyes nuestros Señores el derecho del Patronazgo, i en particular en quanto â la eleccion, i presentacion de los Arçobispos, i Obispos para ellas. Porque aunque de rigor de derecho estas elecciones, i presentaciones de Prelados, no se comprehenden regularmente en los Patronazgos, aunq̃. sean de Principes, sino interviene para ello especial privilegio del Romano Pontifice, ò prescripciō i costumbre adminiculada con el consentimiento del Obispo, i titulo de fondacion, i dotacion, i otras circunstancias, que piden algunos Textos, i Autores, que de esto tratan. s{ Text. & ibi, Abb. & alij, in cap. à nobis, de iur. patron. l. 1. titul. 15. part. 1. ubi Greg. Covarr. in reg posses. 2. p. § 10 n 4. communis apud Boer. decis. 32. nu. 5. & Me, d. c. 4. nu. 26. }En el derecho del Patronazgo de nuestras Indias no puede caber esta duda, assi por la reserva de la dicha ereccion, como principalmente porque essa se hizo en execucion de la Bula de Iulio II. que dexo citada, la qual se lo concedio por palabras expressas, donde dize: "I el derecho de Patronazgo, i de presentar personas idoneas para las dichas, i otras qualesquier Metropolitanas, i Catedrales Iglesias." I porque en las de España, de q̃ estas de las Indias se pueden llamar accessorias gozan del mesmo derecho por otras Bulas, i privilegios semejantes, como lo afirma una ley Recopilada, i Gregorio Lopez, que testifica aver visto estas Bulas, Mariana, Gutierrez, Nicolao Garcia, i Iuā de Balboa, t{ L. 1. titul. 6. lib. 1. Recop. Greg. Lap. in l. 18. tit. 5. p 1. verb. Antigua eostumbre, Marian. de reb. Hisp. libr. 24. c. 16. & lib. 25. c. 5. Gutier. 3. pract. c. 13. n. 72. Garc. de benef. 5. p. c. 1 n 218. Balb. in cap. cum Ecclesia, de causa poss. n. 50. } que hazen Autores de esta concession à diversos Pontifices, i la tienen por el mejor, i mas robusto titulo con que se puede fundar, i defender este derecho. Sin el qual, aun ay otros Autores, u{ Capit. cum longe 63. dist. dict. l. 18. part. 1 Recop. cum alijs, quæ ultra Antiq. tradit Covarr. in reg. possessor. 2. p. §. 10 nu. 6. Cene d. plurimos referens in collect. 51. & 64. ad decretum, Menchac. 2. controver. c. 22. & 51. & innumeri alij ap. Me, omnino videndum, d. c. 4 ex n. 28 ad 33. }que por sola la antiguedad le tienen por sustentable, i le quieren originar desde el tiempo de los Godos, i Concilios Toletanos, travendo los exemplares que de esto ha avido, i las variedades, que assi en España, como en otros Reinos de la Christiandad se hallan en las formas de las elecciones de los Prelados; i que ya en todos estan los Reyes en costumbre de hazer estas presentaciones, i aun los de Francia pretenden que no necessitan de otra confirmacion. I verdaderamẽte conviene mucho, que los Reyes tengan estas presentaciones en las Iglesias Catedrales de sus Reinos, i especialmente en las remotas Regiones de las Indias, para que conozcan i tengan mas obligados, i afectos à los Prelados, que dentro de sus proprias tierras, i provincias, han de exercitar tan gran cargo, como lo notaron bien Inocencio, Abad, i otros, i lo insinua una ley del ordenamiento. x{ Innocent. in c. super his de accusat. Abb. Guimier. Bened. & alij quos refert Corset. de potest. Reg. q. 11. Cova. d. 2 par. c. 30. n. 5. l. 1. tit. 6. libr. 1. ordin. } La qual razon es tan poderosa, que quando aun no tuvieran tal eleccion, se pudieran mezclar en ella, i inquirir de las partes del electo, i oponer lo que con justas causas tuviessen que alegar, para que se debiesse retractar. Como lo insinuò una celebre glossa, que lo prosigue, i ilustra con otras dotrinas, i exemplos Lambertino, i otros. y{ Glos. in cap. Imper. dist. 10. Lamb. de iur. patr. art. 29. q. 2. princ. par. 2. li. 1. n 30. Abb. Palac. Rub. & alij in introd. Rub. n. 29. & Ego, d. c. 4. n. 34. } Pero enesto, es de notar, q̃ despues que el Rey ha hecho la Nominacion, ò presentacion para la Cathedral de su Reino, no puede variar, como lo dize i prueba bien vn grave Moderno. z{ D. Valenz. cons. 155. n. 18. & 26. vol. 2. } I que en acabandola de hazer porque la Iglesia no estè mucho tiempo vacāte, si el electo huviesse de esperar la confirmacion del Pontifice, i à consagrarse, se le suelen dar letras comendaticias por la Magestad Real, "por Ruego i encargo," para el capitulo Sedevacante, en que se le pide, que mientras se expiden las Bulas por el Pontifice, i se le embian, reciban al tal electo ò presentado al govierno de la Iglesia, i le cometan sus vezes. Lo qual siempre se obedece en las Indias por las dichas Iglesias, i por esta via en virtud de la delegacion del Cabildo dellas administra lo jurisdicional. La qual pratica, i costumbre parece ser antigua Porq̃ Fr. Agustin Davila, a{ Davil. in Histor Mex. lib. 1. c. 31. }hablando de la eleccion de Fray Domingo de Betanços, para Obispo de Guatemala, el año de 1543. refiere aversele embiado en este modo el govierno de aquel Obispado, aunque no le quiso acetar. I es à mi entender harto justa, pues aun sin la delegacion del Cabildo Sedevacante, se puede introducir por costumbre, que el Obispo electo administre antes de la confirmacion. Como hablando de la costumbre de Portugal, i de un Obispo de Braga, lo dize Oldraldo, à quien refiere i sigue el Cardenal Tuscho. b{ Oldral. cōs. 9. nu. 5. Tusch. litt. P. concl. 384. & litt. C. concl. 824. } I aunque este estilo parece que se condena, i atribuye à avaricia en algunos Textos Canonicos, c{ Cap. nosti, & c. qualiter, de elect. c. cũ iam dudā, de præb. c. avaritiæ 5. de elect. in 6. } que ni à titulo de Economia, ni de procuracion, permiten, que los Obispos se introduzgā en las Iglesias, ni exerçan lo espiritual ni tẽporal dellas, antes de la confirmacien, de lo qual la glossa i Dotores alli dan muchas razones, i Oldraldo añade otra, i Menochio q̃ dize, que por esta ambicion incurren pena arbitraria. d{ Oldr. cons. 146. num. 1. & cons. 191. n. 1. & 2. Menoch. de arbitrarijs, casu 443. }Todavia debemos, i podemos praticar lo cōtrario en nuestro caso, donde la eleccion se haze por Rey, ò por Emperador, como lo dizen Hugon, Ioan, i la Glossa en los mesmos Textos. e{ Dict. c. auaritiæ, & c. legimus 93. dist. }Que tambien se suelen limitar, quando la eleccion se hizo concordemente, i el electo dista mucho de la Curia Romana, como acontece en las Indias, porque entonces pidiendoselo, ò concediẽdoselo el Cabildo bien, puede tomar en si la administracion, como expressamente lo dispone una decretal, i otros Autores, i entre ellos Oldraldo, f{ Cap. nihil, de elect. ubi DD. & in d. c. avaritiæ, ubi Arch. num. 1. Oldrald. dict. cons. 9. nu. 1. & 2. }que añade, si lo pidiere la necessidad, ò utilidad de la Iglesia, por la qual se estatuyen muchas cosas, i se permiten sin perjuizio, i que en este caso bien se admite la costumbre, que dize estar ya de antiguo recebida en Portugal, que es la que tambien, como voy diziendo, se pratica en las Indias. I por no aver percebido bien este estilo, i sus fundamentos en derecho, i en congruencia, un Arçobispo de Lima, se dize aver escrito al Romano Pōtifice, que los Obispos de las Indias, sin expedir Bulas posseian, i administraban los Obispados, el qual por esto fue mandado reprehender por una cedula del año de 1593 g{ Extat 1. tomo, pag. 301. }Porque deviera aver advertido, que no administran en nombre proprio suyo, como se ha dicho, sino en vez del capitulo Sedevacante, i su delegacion. El qual le passa toda su autoridad, i potestad jurisdicional, i le pone en su lugar, con que viene à tener sus mesmas calidades conforme à derecho. h{ Arg. l. si filius, §. 1. D. quod cum eo, l. 2. vers. Nam hæres, ad Trebel. cum alijs apud Cortam, verb. Subrogatum, & Flami. de resign lib. 2 q 15 nu. 22. & Me, d. c. 4 nu. 42. } Dedonde estando Yo en Lima, se ocasionò una buena question, conviene à saber, si este tal electo, en la Iglesia que por esta via se le concedio en administracion, debia administrar precisamente por su mesma persona, ò podia nombrar, i poner Provisor ò Vicario? I aũque à primera vista parece, que qualquiera diria, que no, porq̃ el delegado no puede subdelegar, aunque lo sea del Principe, quando fue escogida su persona. i{ Capit si pro debilitate, c. fin. §. 1. de off. deleg. cap. is cui, eod. in 6. Zerol. in prax. verb. Delegatũ 1. part. col. 129. }Todavia se resolvio lo cōtrario, porque mas propriamente podemos dezir, que esta jurisdiciō q̃ tiene, no es delegada, sino ordinaria, la qual el Cabildo passò en èl, por el ruego del Principe, no como en Pedro, ò Ioan, sino como en quien estaba ya nombrado para su Oispo. I assi las palabras han de servir para el intento, i acomodar se à el. k{ L. insulam, de præscrip. verb. Cũ alijs }Por que de otra suerte, si por ser electa su persona, no podia nombrar Vicario General, lo mesmo avriamos de dezir en los Vicarios foraneos, en los lugares dōde es costumbre se pongan, i no pudiendo el electo ir à estos lugares, ni residir en ellos, vendrian à quedar sin Rector, ò Governador, lo qual no es de admitir, ni dezir, por el absurdo que de ello se seguiria, i menos plena, i bastante provision de la ley, l{ Everard. loco 8. Gollinius de verb. sign. lib. 5. c. 17. & Me, d. c 4. nu. 46. & 47. } Demas de esto haze por esta parte, que siendo el electo subrogado en lugar del Cabildo Sedevacante, como se ha dicho, no ay duda que suceda en todos sus derechos, como ni tampoco la ay, en que el tal Cabildo pueda poner Provisor, o Vicario General, i q̃ este tenga jurisdicion ordinaria, como lo resuelve Panvino, i otros. m{ Panvin, de potes cap. sed. vacan. 2. part. princ. q. 10. n. 1. & 2. dicam. latiùs infr. c. 13. }I aun quando consideraramos al electo solamente como Vicario General, podiamos dezir lo mesmo, porque el Vicario General del Obispo, i aũ el no general, si es solo, puede delegar, i subdelegar todo lo que le està cometido. Porque todo lo que en èl passa es delegable, como lo enseñan Federico de Senis, i el Cardenal Tuscho. n{ Senis cons. 202. Tuschus litt. V. concl. 185. & 188. }I aunque ay algunos que dudan de esto, todos conforman, q̃ lo puede hazer, si se le dio facultad para ello, ò hizo la sustitucion por tiempo limitado, como se podrà ver en Esbrozio, i otros Autores. o{ Sbroz de Vicar. Episc. lib. 1. q. 18. n. 7 & lib. 2. q 66. Zerola 2 part. ver Vicarius, dubio 4. latè Garcia de beneb. 5. p. c. 9. n. 148 cum seqq. & Azeved. in l. 1. nu. 8. tit. 9. lib. 3. Recop. } Añadese à lo dicho, que à este Electo, mas le debemos tener, i juzgar por administrador general, i como fundado en autoridad Pōtificia, por la tolerancia de la Sede Apostolica, i nombramiento de nuestros Reyes, que en las partes de las Indias tienen, i exercen las vezes del Pontifice en muchas cosas, como queda probado. I es llano, que estos Administradores Generales son como Prelados, como cada dia lo vemos praticar en España, i oy actualmente se està praticando en el Administrador del Arçobispado de Toledo, i lo prueban muchos Dotores. p{ Text. Gloss. & DD in c. Ecclesiæ, de sup negl. prælat. lib. 6 Oldral cons. 208 nu. 3. Tuschus litt. V. concl. 192. } I finalmente se puede ponderar en favor de esta parte, la autoridad de Oldraldo, q{ Oldrald. d. cons 9. num. 4. in fine. }q̃ en los mesmos terminos de que vamos hablando, del electo, que administra por costumbre en vez del Cabildo, mientras le viene la confirmacion del Romano Pontifice, enseña por palabras expressas, que podrà governar por si, ò por otro, diziendo. "Estos assi eligidos, despues de aver consentido en la eleccion, antes de obtener la confirmacion, administran, i han acostumbrado administrar los bienes, i cosas de la Iglesia por si, i por otros, assi en lo espiritual, como en lo temporal." I todo lo referido, aun se assegura mas, por la costumbre, que de tantos años à esta parte ha avido en las Indias, sin contradicion alguna, cerca de nombrar Provisores los tales electos, à la qual se debe deferir mucho, segun derecho. r{ L. si de interpretationc D. de legib. cum latè adductis à Menoch. cons. 71. nu. 56. Puteo decis. 283. lib. 1. Ioseph. Ludev. 3. tomo, Commen. tit. de consuetud. concl. unica, versic. Infertur tertio. } Aqui podia entrar otra question, no menos importante, i dudosa: conviene à saber, si este electo para una Iglesia, era ya Obispo en otra, i passa à Governar la nueva en virtud de su nominacion, si podrà dexar Vicario en la antigua, ò se debolverà luego su jurisdiciō al Cabildo, como desde entōces comiẽce la vacāte; pero esto vẽdrà mas à cuento en otro capit. s{ Infra c. 12. } Aora para cerrar este, solo quiero añadir, que el Obispo electo, i confirmado, expedidas, i presentadas sus Bulas, aunque no estè consagrado, puede exercer todo lo jurisdicional, i descomulgar, i juzgar, pero no las cosas que llaman de Orden, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, t{ Cap. transmissam, cap. quod sicut, de election. cum alijs apud Barbos. in Pastor. 1. p. tit. 1. l. 4. à nu 7. Tusch. verb Electus, concl. 94. & sequent. D. Felician. à Vega, in cap. verũ, de for. comp. n. 7. & alij ap. Me, d. c. 4. nu. 56. & 57. }que juntamente tratan, que derechos adquiere por sola la eleccion, i si antes de tomada la possession puede ordenar los hombres de su Diocesis. CAP. V. De la division de los Obispados, que se suele hazer en las Indias, por la distancia desus provincias; i desde que tiempo gana los frutos, i adquiere jurisdicion el Obispo de la Iglesia de nuevo añadida: I de otras questiones de esta materia. ASsi como la ereccion de las Iglesias Cathedrales, i nueva creacion, i institucion de Prelados para ellas toca à la Sede Apostolica, como queda dicho en el capitulo antecedente. Assi tambien sin duda alguna, pertenece à la mesma, dividir el Obispado una vez erigido, i demarcado, por su mejor administracion, i salud de las almas, i otras justas causas, ô unir le à otro, si le pareciere conveniente, ò sublimar, i elevar la Cathedral, ya erigida à Metropolitana. a{ Cap. quod translationẽ, de offic. delegat. cap. sicut unire, de excess. præl. l. 2. tit. 1. p. 2. l. 5. tit. 5. p. 1. cum alijs ap. Barbos. de iure Eccl. lib. 1. c. 2. nu. 141. Nicol. Garc. de benef. p. 11. c. 3. & 4. }Como en lo temporal, la agregacion, ò division de las Provincias, i señalar, ò unir los terminos dellas, no se puede tampoco hazer sino por Principes supremos, como lo dizen muchos Textos, i Autores, b{ L. si eadem, D. de offic. assess. ubi Doctor. l. unica, & DD. C. de metrop Bery. lib. 11. Turrecremat. & alij per text. ibi in c. Estote 26. q. 3. Avendañ. Prateius, Tuschus, & plures alij ap. Me, 2. tom. lib. 3 c. 5. n. 2. & 3. }que juntamente tratan, que Ciudades ha de tener una provincia, para merecer este nombre; i que sufraganeos cada Metropolitano, i otras cosas à este proposito. Pero por ceñirnos al nuestro, la mas justa causa que se suele hallar para diuidir los Obispados, es, la que resulta de la distancia de los lugares, ò el averse poblado tantos, ó multiplicado desuerte el numero de los q̃ los habitā, que no puedan conmodamente governarse por un pastor, como lo tiene dispuesto el derecho Canonico, en cuya ilustracion dizen mucho de esta materia los que le glossan, c{ Iura supra relata, in c. 1. de Eccles ædific. ubi Gloss. cum alijs ap. Roder. Suar. allegat. 7. Rebuff. Cancer. Cavalcan. & plures alios apud Me, d. c. 5. n. 6. }trayendo muchas cosas, de los efetos que suele obrar, i causar la larga distancia de los caminos, de q̃ tambien tenemos una celebre glossa que los comprehẽdiò en unos versos, i lo que larga i doctamente jũta Menochio, d{ Gloss. in c. tum ex litteris, de integr. restit. Platea, Pena, & alij in l. Mediterraneos, C. de annon. & trib. lib. 10. Bobad. in Polit. lib. 2 c. 17. n. 110. & c 21. n. 7. Menoch. consil. 477. & de arbitris, cas. 297. & 497. & plures alij ap. Me d. c. 5. nu. 7. 8. & 9. }concluyendo, que todo lo tocante à esta materia de erigir, unir, ò dividir Obispados, i de estimar las distancias que pueden obligar à las divisiones, queda por mayor parte en arbitrio de los juezes, i varones prudentes, q̃ puedan ponderar como deben lo necessario. I supuesto que esta causa i razon, en ningunas provincias del mundo puede, i suele militar mas urgente, i frequentemente, que en estas de las Indias, por ser ellas en si tantas, i tan vastas, i dilatadas, i mediar entre unas i otras mil despoblados, i caminos fragosos, i inaccessibles, i tambien porque la necessidad, ò utilidad de sus pobladores, ha ido cada dia haziendo nuevas colonias, i poblaciones en los puestos que han parecido mas convenientes, sacando verdaderos los encarecimientos, que de semejātes efetos dixo en su tiẽpo el agudissimo Tertul. e{ Tertul. lib. de anima, c. 30. vide verba ap. Me, d. c. 5. n. 11. }Cō razō la previnierō nuestros Reyes Catolicos desde sus primeros descubrimientos, i pidieron, i impetraron de la Sede Apostolica, que assi como se les dexaba, i fiaba el cuidado de la ereccion de las Iglesias, se les encargasse, i delegasse el mesmo à ellos i à sus Consejeros, para dividirlas, ò restringirlas, unirlas, ò suprimirlas, como el tiempo, i ocasiones lo fuessen pidiendo, con cargo de dar luego cuenta de todo lo que assi obrassen, ò innovassen à la mesma Sede, i de las causas i motivos que à ello avian obligado, para que teniẽdolas por legitimas, se aprobassen. Lo qual afirma seriamente Antonio de Herrera, f{ Herrer. in hist. gen. Ind. decad. 7. lib. 6. c. 7. pag. 149. }averseles concedido, i refiere, que el Breve que à esto tocaba se entregò al Egregio Varon i Consejero don Francisco Tello de Sandoval, quando fue à visitar la Nueva-España el año de 1543. i que se le encargò; "Que en la junta de los Prelados presentasse el Breve que lleva, que de su Santidad avia impetrado Iuan de Vega señor de Grajal, Embaxador del Rey en Roma, para que todas las vezes que al Rey, i à su Consejo pareciesse, que se debẽ estender, ò acortar los limites de los Obispados delas Indias, se pueda hazer, de la manera, i segun pareciere que conviene para el buen govierno, i administracion dellos, i para escusar diferencias entre los Prelados. Porque quādo se suplica à su santidad que erija algũ Obispado, ò le divida, no se puede embiar cierta relacion de los limites que debe tener, para que su Santidad los declare, i señale en la Bula de la creacion. Porque muchas vezes conviene variar, i mudar los limites, para su mejor governacion espiritual, i que presentando el Breve, platicassen sobre lo que pareciesse proveer en ello, i avisasse al Rey, &c." Esto mesmo supone Ioan Matienzo, g{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 2. p. c. 26. }diziendo, quantos Obispados, segun su entender, se podriā criar, ò dividir en las Provincias del Perù, i es muy conforme à la dotrina de una glossa, h{ Gloss. in extravag. unica, verb. Exerimus, de offic. deleg. }que requiere la postulacion del Principe secular, para que el Papa haga estas divisiones, con la qual glossa se cōforman, trayendo razones i exemplos, Francisco Marco, i Iuan Filesaco, i{ Franc. Marcus, decis. 1120 n. 34. & 35. Filesac. de sacra Episc. auct. c. 7 §. 7. pag. 195. }refiriendo entre otras cosas una Epistola de Inocencio IV. en que aprueba, i alaba, que el Arçobispo Rhemense, en una de las villas, ò pueblos de su Arçobispado, deseaba, i pedia se erigiesse un nuevo Obispado con autoridad Apostolica, pero no sin consentimiento del Rey. I en esta mesma conformidad los Nuestros han usado muchas vezes de este derecho, i estos ultimos años especialmente, en la division de los Obispados de Guamanga, i Arequipa, que se desmembraron del Obispado del Cuzco. I en el de Truxillo, que en parte se dividiò, i desmembrò del Arçobispado de Lima, i en parte del Obispado de Quito; i lo mesmo se avia hecho pocos años antes, en la divisiō de los Obispados de la Paz, i de Santa-Cruz de la Sierra. I al presente se trata de hazer en la division del Obispado de la Puebla de los Angeles, que se tiene, i ha tenido por muy necessaria, aunq̃ nunca se acaba de executar, i los Obispos de alli por esta causa se nōbran con cargo della. I el modo que se ha tenido en estas divisiones, i desmembraciones ha sido, recebir informes de su utilidad, i precisa necessidad, i ganar el beneplacito de los Obispos, ò Arçobispos que en ellas podian ser interessados, ô prejudicados, i embiar relacion de todo al Sumo Pontifice. El qual se sirvio de admitir, i aprobar la nueva ereccion de las Cathedrales, i Obispos para ellas, i sus divisiones, cometiendo à los mesmos Reyes, i à las personas que ellos nombrassen, la forma particular de cada divisiō, i la assignacion, ò señalamiento de los terminos de cada Diocesis. I dixe con advertencia, que precedio conocimiẽto de la utilidad, i necessidad, i consentimiento de los Obispos interessados, porque sin estos requisitos, no se suelen, ni deben hazer tales divisiones regularmente, aunque si el Papa quisiesse hazerlas sin causa alguna, ò sin esperar tales consentimientos, valdrian, i se avria de estar, i passar por ellas, como lo dizen muchos Autores. k{ Gloss. in c. 1. verb. Divisiones, dist. 10 c. felix, & c. multis 16. q 1 ubi Archid. & alij DD. Navarr. qui alios adducit in c. ad audientiā el 1. nu. 16. de Eccles. ædif. Trid. sess. 21. de reform. c. 4 vers. In his verò, Franc. Marcus, Sanchez, Suar. Acuña, & plures alij ap. Me, d. c. 5. n. 16. & 17. } La Bula de la ereccion, i division del nuevo Obispado de Arequipa; cuya forma, ò norma os casi las de los otros, que he referido, se despachò por la Santidad de Paulo V. de felice recordaciō, à diez de las Calendas de Agosto del año de 1609. i en ella se ponen las causas, i motivos que obligarō â hazerla, que son puntualmente las que llevo apuntadas. I se manda, que la parte que se dividio, i desmembrò de la Iglesia del Cuzco, por los Comissarios que para ello fueron nombrados, quede cō sus mesmos derechos en la Arequipa, i debaxo del mesmo Metropolitano, assi en la jurisdicion, como en la percepcion de los frutos, i declara, que en ella quede igualmẽte reservado el Patronazgo de nuestros Reyes, para que se puedan exercer, i exerçan, como antes lo hazian en la del Cuzco, i en las demas de las Indias, i que en quanto à èl, por esta division, ni por otro modo, no se ha derogado cosa alguna por la Sede Apostolica. Erige el Pueblo de Arequipa en Ciudad, i su distrito en Diocesis, para que mas conmoda, i honestamente pueda gozar i usar del titulo de Obispado. La qual division, i assignacion de sus terminos i Diocesis, cometiò el Consejo al Virrey Marques de Montesclaros, por cedula dada en Madrid à 5. de Iulio del año de 1612. que lo executò con suma destreza, i prudencia, siendo yo su Assessor en algunos pũtos que gustò de comunicarme. I el dezir esta Bulà, que haze Ciudad al Pueblo de Arequipa, i que de alli adelante se llame i tenga por tal, como tambien en otra ereccion, ò division como esta se dize en una estravagante, l{ Extravagan. Salvator, ver. Volẽtes, de præben. inter cōmunes. }es, por que segun el mas frequente uso de la Iglesia, por solo poner Cathedra, ò Silla Episcopal en algun lugar, suele quedar hecho Ciudad, aunque antes no lo fuesse, ni tuviesse esse nombre, como en rigor no le puede tenerla que no tiene Obispo, segun dotrina de Bartolo, i otros muchos, m{ Barthol. & Iass. ex n. 4. in l. si hæres, §. 1. de leg. 1. Bald. in Margarita, verb. Civitas, & plures alij apud Borrel. de præst. Reg. Cathol. c. 76. n. 22. & cors. 2. Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 15. Cened. collecta. 101. ad decretal. n. 1. & Me, d. c. 5. nu. 21. & 22. }que juntamente tratan, si la Ciudad erigida à Sede Episcopal, està obligada à edificar Palacio para el Obispo. Aunque lo mas cierto, i verdadero es, que no todas las Ciudades tienen Obispos, ni necessitan dellos; i que el derecho de criar Ciudades, i darles titulo, ò nombre de tales, le tienen los Emperadores, i Reyes, cada uno en sus provincias, independentes del Papa, ni de que aya ò no aya Obispo, como lo enseñan mas comunmente los Dotores, n{ Idem Bart. & reliqui, Doctor. communiter in l. ex hoc iure, de iustit. & iur. & in l. unica, C. de metrop. Beryto, & in extravagant. qui sint rebel. §. Lombardiæ, n. 5. & 6. Rainal. Cors. lib. 3. in leg. iur. c. 3. Tuschus lit. C. concl. 280. nu. 15. & concl. 115. n. 8 & plures alij apud Me, d. c. 5. n. 23. }trayendo exemplo de muchas Ciudades de Alemania, Italia, i otras partes, que tienẽ titulo de tales, i no Obispo, i en España tambien ay muchas. I esta mesma de Arequipa le tenia antes de ser Obispal. Pero no por esso es mi intento negar; que se aumẽta mucho el honor, i lustre de una Ciudad por tener Obispo, pues aun primero que se le señalen, se suele considerar si ella es en si noble, i poblada de gẽte tal, rica, i numerosa, i si tiene suficiente copia de Sacerdotes, porque de otra suerte, se suele envilecer, i tener en menos la dignidad Episcopal, como lo dizen bien Rebufo, i Isidoro Mosconio. o{ Rebuff. in praxi benef. tit. de erect. pag. 107. Moscon. de Maies. Eccl. lib. 1. p. 1. c. 15. } Añadiendo, que algunas vezes se tiene por justa causa de dividir los Obispados, que alguno aya llegado à tener muchas rentas, como notablemente, hablando de la Iglesia Tolosana, lo dixo el Papa Ioan XXII. en una celebre extravagante, p{ Dict. Extravag. Salvator, de præb. inter communes. }cuyas palabras convendrà que se tengan siempre en memoria, porque importan mucho para notar, i pintar las costũbres de algunos Obispos, que usādo mal de sus excessivas riquezas, no las gastan en limosnas, ni aumento del Culto divino, sino en gastos enormes, i usos extraordinarios. Contra los quales haze una grave invectiva Rebufo, q{ Rebuff. sup. num. 4 }diziendo, que muchos han perecido, i perecen, por ser tan ricos. I Filipo Probo lo encarece aun mas, por los daños que la demasiada copia de las riquezas, puede, i suele causar en los Eclesiasticos. r{ Prob. ad Monach. in c. Avaritiæ de elect. in 6 quẽ vide, & Ego, d. c. 5. num. 30. } Si bien para erigir nueva Catedral, i criar nuevo Obispo; conviene atender, que sus reditos seā suficientes, como lo dizen algunos Textos, i Autores, s{ Cap. quoniā de vita & honest. c. cum M. & ibi Abb. & Rip. nu. 36. de constit. c. pen. ubi glos. verb. diminuti eod. Bart. in l. non plures n. 3. C. de sacros Eccles. Nazianz. oratio. 10. in Laud. D. Basi. }i elegantemente san Gregorio Nazianzeno, refiriendo una dissension que huvo entre Antimo, i San Basilio, sobre la division de sus Diocesis, por la copia de sus reditos; i concluye, que esta diferencia redundò despues en bien, i aumento de ambas Iglesias: "Porque la patria quedò mas lucida, i assegurada con mas Obispos""; el cuidado de las Almas se tomò con mas veras; i à cada ciudad, ò Obispado, le quedaron rentas, no solo suficientes, sino abundantes." I assi, adonde esto no se puede conseguir, ò la ciudad no es tā lustrosa, i populosa, que sea digna de Catedra Episcopal, es necessario ir con gran tiento, i tener la mano en hazer estas divisiones. De que tambien tenemos Textos expressos, t{ D. Clemen. Salvator, c. 1. de privileg. can. 6. Syn. Sardic. ubi Theod. Balsam. }i elegantes lugares de San Clemente, i Nazianzeno, u{ D. Clemen. Epist. 2. & 3. Nazian. orat. 20. in Laud. Basil. verba apud Me, d. c. 5. nu. 33. }donde el primero dize, que los Obispos han de titularse de buenas, i honrosas ciudades; porq̃ no se envileza su nombre, i autoridad. I el segundo, nota à San Basilio, por aver puesto à Gregorio varon insigne, i grande amigo suyo, por Obispo de un pueblecillo vil, esteril, i corto; porque esso fue hazer desus virtudes poca confiança. Aunque es verdad, q̃ en las partes de las Indias, i en otras qualesquier, donde lo pida la necessidad de las almas, se puede dispensar, q̃ en pagos, i villas se pongan Obispos, i sin reparar en q̃ no tengā muchos proventos. De que tābien ay Textos, i Glossas. x{ Cap. tẽporis 16. q. 1. c. Episcopi ubi glos. 80. dist. d. c. 1. de privil. ubi glos. verb. Maioribus. }q̃ ponen esta limitacion à los referidos, i otro lugar del Nazianzeno, y{ Nazianz. Epist. 22. ad Cæsariensis. }que confiessa era Pastor pobre, i de pocas ovejas. Pero q̃ la gracia de Dios nunca lo era, ni se estrechaba por lo estrecho de los lugares. Pero es de advertir, que al tiempo de hazerse estas divisiones, i erecciones de nuevos Obispados, se suelẽ ofrecer algunas dudas, las quales, por ser frequentes, quiero apuntar, i resolver aqui brevemente en gracia de los Letores, i esperando se la merezcan. La primera es, si el Obispo Antiguo, de cuya Diocesis se divide, i dismembra la nueva, ha de administrar, i exercer jurisdicion Episcopal enla parte assi dividida, hasta que llegue el nuevo Erecto, i Electo, i gozar, como antes, por entero los frutos della? O si todo esto cessa, i pertenece al nuevo Prelado, desde el dia que le hizo la gracia la Sede Apostolica, que vulgarmente llaman el Fiat, la qual question se ventilò en el supremo Consejo de las Indias, i en la Real Audiencia de Lima, con ocasion de la nueva Ereccion de las Catedrales de Truxillo, i de Guamanga, i por cedula dada en Segovia à cinco de Deziembre de 1615. años, dirigida à la dicha Audiencia, se le cometio, que procurasse por los mejores medios que pudiesse, reducir à concordia los litigantes, i que sino aprovechassen, determinasse la causa judicialmente, conforme à derecho. Teniendola, segun parece por mere possessoria, i en quien se podia dezir, que hazia fuerça, i violencia el que ocupaba los frutos, i que por ai podia pertenecer su conocimiento à juezes seglares, conforme lo que en esta parte sienten muchos Dotores; z{ Glos. & DD in c. cũ dilect. de elect. c. fin. de iud. l. 6. tit. 6. lib. 1. Reco. Covar. in practic. c. 35. Gui. Pap. Sessa, Zevall. Salg. & alij apud Me, d. c. 5. num. 38. }porque de otra suerte yà se vè quan dudoso era, que punto como este, se pudiesse cometer à juezes seglares. I por parte del Obispo Antiguo se puede dezir, i alegar, q̃ aunque prestò su cōsentimiẽto para la divisiō. Todavia era suya la jurisdiciō de toda aquella Provincia, i la pudo, i debio continuar, mientras no llegaba el nuevo Prelado, i por el consiguiente llevar tambien los frutos hasta su venida, pues estos se dan por el oficio, i èl le hizo, i debio hazer, por no dexar sin Pastor sus ovejas, ò que la Iglesia careciendo dèl tuviesse algun daño considerable, como en semejante caso lo dize un Texto, que se ayuda con otros, que dizen, a{ Cap ne pro defectu 41. de elect. l. meminisse, de offic. procon. auth. de administr. §. fin. Bald. d. l. meminisse, Barb. in l. divortio, 2. p. n. 50. solu. matr. Dec. Rebuff. Navarr. & alij apud Valenz. cons. 190. n. 25 & Me, d. c. 5. n. 39. & 40. }que el Antecessor debe gozar del salario hasta la llegada, i possession del Sucessor, i que la jurisdicion del Obispo antiguo, no cessa hasta que llegue el nuevo. Lo segvndo, haze por esta parte, que el consentimiento que dio, se ha de entender civilmente, i en terminos de razon, i assi deforma, que ni quiso, ni tuvo intẽto de abdicar de si la jurisdicion, ni los frutos della, antes que viniesse el sucessor, i le exonerasse de aquella parte de la cura Pastoral q̃ èl tenia sobre sus ombros, i respetivamente à esto, entrasse gozando los frutos que à ella perteneciessen. I antes se le pudiera notar, i poner culpa, si por solo aver sabido, q̃ ya avia nuevo Obispo, dexara de administrar, i mas en partes tan remotas, i sujetas à tantos peligros de caminos, i navegaciones, pues aun la tardança de tres meses no la quiere tolerar el derecho en cosa tan grave. b{ Dict. cap. ne pro defectu. } Con que se excluye la dotrina de Pedro Barbosa, c{ Barbos. d. l. divortio, 2. p. n. 51. }i otros que èl cita, que tienen lo contrario, en el Obispo que ha renunciado; porque esso se funda (como lo dize el mesmo Autor) en que en aquel caso, despues de admitida la renunciacion, se puede administrar la jurisdicion por el Cabildo Sede vacante, hasta que llegue el renunciatario, lo qual no milita en el nuestro, en que tratamos de Iglesia nuevamente erigida, i dividida, donde hasta que llegue el nuevo electo, no ay quien pueda administrar, sino el Antiguo, porque aun no se dà en ella Cabildo, ni le puede aver, si primero no toma possession, i se instala el Prelado, por ser miembros que no pueden estar sin cabeça, como lo adviertẽ Belamera, Tusco, i Mosconio, i lo diremos en otro lugar. d{ Bellarmin. cons. 20. nu. 7. Tusch. verb. Capitulum, conclus. 46. & 54. Moscon. d. c. 15. pag. 291. dicam infrac. 14 } Lo tercero haze una Extravagante, que prueba, que el resignatario no puede percebir los frutos antes de aver recebido sus Bulas. Por cuyo argumento dizẽ Rebufo, i Flaminio Parisio, e{ Rebuf. in prax. tit. de resign. sim. n. 41. & in tract. de nomm. q. 14. n. 157. & cons. 186. cum alijs apud Flam In. Paris. de resig. benef. lib. 1. q̃. 6. nu. 21. & sequent. }que el resignāte los harà suyos, hasta que se le intimen las letras despachadas en favor del resignatario; i aũ añaden, que se requiere, q̃ las acete, i use dellas, tomando la possession, como dando à entender, que hasta entonces no parece que el resignante ha abdicado de si su derecho, segũ lo notado por una Glossa, que es comunmẽte seguida por otros Autores. f{ Gloss. Butr. Abb. & alij in cap. cum pridem, de pact. l. 1. & 2. C. de peric. & com. cum alijs. } Pero sin embargo destas razones, tengo por mas cierta la contraria sentencia en quanto à los frutos; porque aunque pueda ser habil el Obispo antiguo para administrar, hasta que venga el nuevo proveido para la Iglesia dividida, por no aver otro que lo pueda hazer mejor, ò por que aunque demos, q̃ carezca de jurisdicion desde el dia que se hizo la division, i crio nuevo Obispo, se puede sustẽtar la que huviere exercido cō buena fe, como en caso muy semejante à este lo nota Barbosa, g{ Barbos. sup. n. 50. & 51. ex l. Barbarius, de offic. præt. }valiendose del argumento de un Texto vulgar, q̃ para esto se suele traer. Todavia no podrà hazer los frutos suyos desde el dia dela gracia; porq̃ luego que dio consentimiento para la division del Obispado, ò le acetò con essa carga (q̃ suele ser lo mas ordinario) es visto aver renũciado tacitamẽte à la parte del Obispado, q̃ se avia de dividir, i à los frutos q̃ à ella correspondiessen, desde el punto q̃ el Romano Pōtifice passare la gracia, como en terminos del Obispo, ò Beneficiado que renuncia, lo dize, i prueba muy doctamente Pedro Barbosa, i otros que refiere, i sigue Flaminio Parisio, h{ Barbos. sup. n. 44. Sarnens. & alij ap. Flamin. de resign. lib. 1. q. 6. n. 27. & seqq. & nu. 38. & 69. }el qual lo amplia, aun quando se diesse caso, que passasse mucho tiẽpo desde el Fiat, à la expedicion de las Bulas, dando por razō, que la gracia queda perfecta desde el Fiat, i el derecho para los frutos plenamente adquirido, i q̃ por el cōsiguiente, desde aquel dia se haze señor de ellos el resignatario, i como à tal le pertenecen de rigor de derecho. i{ L. fructus, l. in fundo, l. ex diverso, de rei vind. cum latè traditis à Tiraquel. de retr. conv. §. 2. glos. 1. nu. 34. cum seqq. & Flamin. supra ex n. 45. } Lo segvndo, haze tambiẽ por esta opinion, q̃ el Sumo Pontifice, que es el Principe, i dueño de las Iglesias, puede quitar lo que le pareciere de una, i darlo à otra. k{ Capit. conquestus, & ibi glos. 9. q. 3. c. per principalem, ead. caus. & quæst. cap. constitutus, de relig. domib. }I assi en admitiẽdo, i haziendo la division, el titulo del Obispo antiguo, q̃ estrivaba en la concession del Pontifice, se reduce à no titulo, sin el qual no se pueden adquirir, ni percibir frutos, como ya lo he tocado para otro proposito, i en los terminos individuales del nuestro, lo dize la Extravagante que he referido, l{ Dict. extravag. Salvator, dixi sup. lib. 3. cap. }sin q̃ de esto pueda formar quexa el Obispo antiguo, que consintio en esta division, pues supo, ò debio saber, que essa es la fuerça de la gracia Pontificia, que con sola la palabra del Fiat, se perficiona, i causa luego suficiente derecho al nuevo electo para la adquisicion de los frutos, como demas de los referidos por Flaminio Parisio, lo dizẽ elegantemente Abad, Baldo, Molina, i otros graves Autores. m{ Abb. in c. nosti, & in c. transmissam, de elect. Bald. in l. humanũ, n. 6. C. de legib. & in l. si qua per calum. n. 7. C. de Episc. & Cleric. Molina de primog. lib. 2. c. 7. num. 55. Surd. Mascar. Gutierr. & alij ap. Me, d. c. 5. n. 51: } I con esto queda respondido à las leyes que se ponderan en contrario, que pruebā, que el antecessor goza de sus salarios, hasta la llegada del sucessor, porq̃ esso es, porq̃ este no los gana hasta q̃ toma la possessiō, lo qual es de otra suerte en las gracias del Papa, q̃ corren desde el Fiat, como se ha dicho, i no miran el tiẽpo futuro, sino el presente, i instāte, segun q̃ despues de otros lo advierte bien Rebufo, i mejor q̃ todos Lappo, i su Adicionador Quintiliano Mandosio. n{ Rebuff. in concord. tit. de mand. Apostol. verb. litteras, vers: Item dispensatio, Lapus alleg. 130. in novis. Ripa, Decius, Afflict. & alij ap. Nic. Garc. de benef. 2. p. c. 2. n. 91. & Me, d. c. 5. n. 54. } Vltimamente pondero por esta opinion, q̃ esto mesmo q̃ vamos diziendo, parece estar bastantemẽte expressado en la Bula de la division, q̃ dexo referida, pues por repetidas, i geminadas clausulas dize, q̃ desde entonces separa, desmembra, i se agrega el nuevo Obispado, de toda, i qualquier jurisdidicion del antiguo Obispo, i le prohibe, que de alli adelante no lleve diezmos, derechos, ni otros emolumentos de lo desmẽbrado, transfiriendolo luego en el nueuo Obispo. Para lo qual se despachò despues otra Bula, ò Breve añ mas expresso de Paulo V. declaratorio de la passada, à pedimiẽto de dō Fr. Agustin de Carvajal, q̃ era el nuevo electo para el Obispado, q̃ tābien se acrecentò en Guamanga, juntamente con el de Arequipa, como lo llevo dicho, su fecha en Roma à 23. de Mayo de 1613. i en èl se dize, que despues de averse ventilado en la sagrada Congregacion de Cardenales, que estân diputados para los negocios de los Obispos, si al contenido se le debian los frutos desde el dia en que se erigio su Iglesia, ò desde el en que fue propuesto en el Consistorio, ò desde el en que tomasse la possession, su Santidad, aviendo oido el parecer de la Congregacion, declarò, i mandò, que se le diessen, i consignassen los frutos desde el dia en que fue cōfirmado, i propuesto para Obispo de Guamanga. La qual decision, ò declaracion es muy conforme al estilo de la Curia Romana, i segun èl, dize Flaminio Parisio, o{ Flamin. ubi supr. num. 60. & 68. }que vio juzgar muchas causas, pero con condicion, de que antes que el nuevo electo pueda pedir los tales frutos, aya de expedir Bulas, i presentarias, i tomar en virtud dellas la possession. I en favor de la mesma, i en nuestros proprios terminos, tenemos una Real cedula, que declara distintamente todo lo referido, en la causa del electo Obispo de Truxillo, de cinco de Deziembre del año de 1615. en que se refiere el pleito que este temia se le avia de mover en la dicha razon por el Arçobispo de Lima, de cuya diocesis, la de Truxillo se acababa de desmembrar, i las razones que se alegaban por una, i otra parte, que en sustancia conforman con las que he dicho, i sin embargo declara, "Pertenecer al dicho Obispo de Truxillo los frutos decimales desde el dia del fiat de su Santidad, en la presentacion del dicho Obispado para la dicha Iglesia de Truxillo;" i manda, que desde aquel dia, por sus Mayordomos, ò Recetores se le paguẽ, sin poner en ello dilacion, ni dificultad alguna. La segvnda question que se ofrecio, con ocasion de las divisiones de los Obispados de que vamos tratando, fue, en quien debe quedar la jurisdicion del dividido, si sucediere morir el Obispo nuevamente criado para èl, antes de aver entrado en su possession, i governacion, i puesto en execuciō la division, i ereccion de la nueva Iglesia que se le cometio? Como sucedio los años passados en don Fr. Christoval Rodriguez, que venia proveido para la de Arequipa, i don Luis de Carcamo para la de Truxillo. I la Audiencia de Lima, estando yo enella, resolvio, que aunque al Obispo muerto le suele regularmente suceder en la jurisdicion su Cabildo Sedevacante; p{ Capit. 2. ne prælat. vices suas, cum alijs de quib. infra hoc lib. c. 13. } pero por no estar en este caso aun formado el Cabildo, ni dividido, erecto, i dotado el Obispado; porque todo se avia de hazer con la intervencion del Prelado que fallecio, debiamos juzgar, que aun no se podia con efeto llamar Obispado, como lo prueban algunos Textos, q{ Text. iuncta glos. ver. Diœcsies in Extravag. Sedes Apostolica, de offic. deleg. & latè Azor in sum, tom. 2. libro 6 cap. 30. versic. Quarto quæritur. }i que por el consiguiente, perteneceria su jurisdicion, i administracion al Obispo mas cercano, como en tales casos lo tiene dispuesto el derecho, r{ Cap. si forte, & cap. ult. ubi glos. & DD. 65. dist. Abb. in c. 1. de election. Iass. in l. si Grege, D. de leg. 1. }el qual, en estos de q̃ hablamos, viene à ser el mesmo Obispo antiguo, de cuyo Obispado se desmembrò el nuevo, i assi se quedarà como antes, no tāto por via de devoluciō, como de conservacion (digamoslo assi) i de cōtinuacion; i por parecer q̃ la parte de jurisdiciō q̃ se trataba de quitarle, tiene en si esta tacita condiciō, de si viniere el nuevo Obispo, i entrare en ella. Dedonde aun podriamos passar à pensar, i dezir, q̃ este Obispo, podrà ir recibiendo, i instituyẽdo los Prebẽdados, q̃ fueren viniẽdo con sus presentaciones para la nueva Iglesia, i exhibieren ante èl los titulos dellas. Punto, q̃ tābien se puso en duda en las divisiones q̃ he referido. I si estos, en llegando à hazer numero bastante, podrian constituir Cabildo, ò si les podria dar la colacion, i Canonica instituciō de sus Prebẽdas el Metropolitano, en defeto de Obispo proprio. Lo qual parece, q̃ no va lexos de la disposicion del derecho, segun la dotrina de una glossa, q̃ refiere Rebufo, s{ Glos. in cap. Presbyteri, verb. Civitatis, 24. dist Rebuf. in prax. tit. de devolut. n. 72. }aunq̃ èl no se cōforma cō ella, diziendo, q̃ el Metropolitano solo tiene este derecho, quando se dà negligencia en el sufraganeo. t{ Cap 2. de cōces. præben. }La qual no se puede dar, ni notar, en el q̃ se murio i assi tiene por mas seguro, q̃ se suspenda la colaciō, mientras vacare la Silla Episcopal, i que esta se dirà vacar, hasta q̃ el nuevo Obispo aya cō efeto tomado la possession, segun dotrina de Hostiense, i Felino, i otros que alli refiere. u{ Hostiens. in c. olim el 1. de restit. spol Felin. cons. 40. col. 2. } Vltimamente, tambien se suele dudar en la materia de este capitulo, con que leyes, reglas, ò estatutos se ha de governar la Iglesia dividida de otra, i eregida de nuevo, mientras se haze su erecciō por el primer Obispo nōbrado para ella, i se cōfirma por la Sede Apostolica? I puedese respōder, que por los mesmos cō q̃ se governaba la Iglesia de quiẽ esta se desmẽbrò, como lo notan los Dotores en casos semejantes, hablando de Reinos, ò Provincias unidas accessoria, ò igualmente entre si. x{ DD. in l. si eadem, D. de offic. assess & in l. unic. C. de metropol. Baryto, Castren. cons. 322 n. 2. vol. 1. Roland. Cravet. Schrad. & alij apud Me, d. c. 5. n. 64. & 1. tomo, lib. 3. c. 1. ex n. 46. } I aun mas en terminos los Canonistas, q̃ enseñan, y{ DD. communiter post glos. ibi in c 1 ne Sedevacante, c. & temporis 16. q. 1. }q̃ sidos Iglesias se unen desuerte, q̃ ambas queden Episcopales, aunque el Obispo de ambas sea uno mesmo, todavia cada una se queda Episcopal igualmẽte, reteniẽdo los derechos, estatutos, i dignidades q̃ tenia antes de la union. Lo qual resuelve en la mesma cōformidad Panormitano, hablando de Monasterios unidos, o divididos de otros, i trayendo mas exẽplos, mui parecidos à nuestro caso, Felino, Ripa, i Francisco Claperio. z{ Panorm. per text. ibi in c. quia Monasterium, de relig. dom. Felin. in cap. translato, de constit. Ripa resp. 21. n. 6. lib. 1. Clape. in cent. caus Fiscal. caus 1. ex n. 13. }El qual añade advertidamente, que en todo aquello que en las Iglesias inferiores no estuviere biẽ expressado, nos debemos regir segũ la costũbre de la Iglesia Metropolitana, à quien estā subordinadas, segun otra dotrina, q̃ fundada en muy buenos textos, siguẽ comunmente muchos Autores. a{ Doctor. per text. ibi, in d. c. translato, & in d. l. unic. §. fin. inst. de satisd. cap. cum olim, de censib. c. de his, in fin. dist. 12. ubi Acuña nu. 3. & latè Quaranta, verb. Archiepiscopi auctoritas, n. 23. pag. 74. quem omnino vide. } CAP. VI. De la Profession de la Fè, i juramento de Fidelidad, que los Obispos de las Jndias deben prestar al Romano Pōtifice, i si se puede hazer por procurador, ò en manos de diferente Obispo, del que en las Bulas viniere nombrado? I de otro juramento que se les pide, de no usurpar la jurisdiciō, ni Patronazgo Real. COmvn es en todos los Arçobispos, i Obispos, assi de las Indias, como de otras tierras, la obligaciō de no entrar en possession de sus Obispados, antes de hazer profession de la Fè, i especial juramento de prestar, ò guardar fidelidad al Romano Pontifice, del qual, i su antiguedad en la Iglesia, i varias maneras, ò formas en q̃ se ha hecho i haze, tratā muchos Textos, i Dotores, a{ Cap. ego enim, de iur. iurand. cum concord. Trident. sess. 24. c 1. de reform. DD. apud Zerolam in prax. Episc. 2. p. c. 5. pag. 304. Garciam de benef. 3. p. c. 3. per totũ, Barbos. in remiss. ad Concil. d. c. 12. & iterum in collect. pag. 426. & alij ap. Me, 2. tom. lib. 3. c. 6. n. 2. }moviẽdo diferentes questiones en esta materia. Las q̃ Yo tuve, i vi muy controvertidas en las Indias, fue, si supuesto q̃ el recebir este juramẽto dela fidelidad i professiō de la Fè, se suele cometer regularmente por el Sumo Pōtifice à otros Arçobispos, ò Obispos, q̃ residẽ en ellas, nōbrandolos i delegādolos con particularidad, le podriā hazer ante otros, si el nōbrado, ò nombrados fuessen muertos, ò residiessẽ en provincias mui distātes, como suele suceder de ordinario en estas, q̃ son tan dilatadas, i de q̃ en la Dataria de la Curia Romana no se tiene todas vezes entera noticia? O si por lo menos se les permitiria embiar à hazer este juramẽto por procurador, cō especial poder q̃ para ello se concediesse? I cerca destos puntos fui cōsultado por los Reverẽdiss. dō Fr. Iuā Zapata, Obispo de Guatemala, q̃ escribio, i imprimio una alegaciō en derecho, fundando poder se hazer por procurador, la qual firmarō casi todos los Teologos, i Iuristas de la Nueva-España. I don Fernando Arias de Vgarte, quando fue proveido por Obispo de Quito, de donde despues passò à tres sillas Arçobispales, q̃ por su virtud, i vida exemplar, i Apostolica tuvo muy merecidas. I comẽçando por este punto, de si se puede hazer por procurador, por la parte afirmativa, haze la dotrina de Navarro, i otros Autores, b{ Na var. consil. 11. nu. 2 de iur. iur. Azor d. c. 2. col. 812. Ledesma, Zerola, Barbos. & alij ap. D. Felic. à Vega, in c. Pastoralis, n. 7. de iudic. & Me, d. c 6. n. 4. }q̃ la defiẽden; moviẽdose, en primer lugar, por la regla q̃ enseña, q̃ enlos casos donde no se halla disposiciō en cōtrario, puede qual quiera hazer por persona de otro, lo q̃ pudiera por la suya, aun q̃ seā cōtratos, i matrimonios, c{ Cap. potest quis, de præb. in 6. c. qui per alium, de reg. iur. eod. l. 1. de procur. l. 2. de oblig. & act. c. fin. de proc. in 6. cum alijs, apud Azeve d. in l. 4. tit. 4. libro 9. Recop. n. 7. }i q̃ assi no parece ay razon q̃ embarace, que lo mesmo se guarde en la professiō de la Fè, i juramento de fidelidad, de que vamos hablando. I en segundo, porq̃ no solo en cōtratos, sino en otros muchos casos de ambos derechos, q̃ requierẽ especial juramento, se halla permitido, i recebido, que le pueda hazer uno igualmẽte por procurador, q̃ por si proprio, como cōsta de muchos Textos, i Autores, d{ Cap. tibi domino 63. dist. ubi glos. verb. Iurare, c. metuentes, ubi etiam, glos. 17 q. 4. cum alijs apud Tusch. lit. I. conclus. 530. & 537. Azor. & Vega ubi sup. Sanchez in sum. lib. 7. c. 5. n. 7. & alij ap. Me, d. c. 6. n. 6. }algunos de los quales hablan en el individuo dela professiō de la Fè en Prebẽdados, i Beneficiados. I en el juramẽto de fidelidad, q̃ se haze por razō delos feudos, admite lo mesmo Rosental, e{ Rosenth. de feudis, c. 6. cōclus. 37. }refiriendo infinitos, siempre que huviere algun legitimo impedimento, para que el vassallo no pueda hazerle personalmente. En cuya imitacion Yo dixe lo proprio en el juramẽto de las Encomiendas de Indios en otro lugar. f{ Supr. lib. 3. c. 25. } I es la razon, porq̃ aunque el juramẽto es acciō personal, todavia, segun Cayetano, g{ Caieta. post D. Thom. in 2. 2. q. 28. art. 2. in arg. 4. vide verba apud Me. d. c. 6. n. 7. }no se ha de tomar esto tan rudamente, que no se pueda cometer à otro cō justa causa, como se haze enel matrimonio, i entōces, no el que jura, sino aquel en cuyo nombre, i por cuyo poder se jura, es visto jurar, i queda obligado por el juramento, como se prueba i exẽplifica en los Textos, i Glossas que se han referido. h{ Dict. c. tibi Domino, iuncta glos. ibid. verb. Iurare, & in alijs supra relatis. } En tercero, i ultimo lugar, se puede cōfirmar, aun mas en terminos, esta parte, por un celebre capitulo del decreto, i{ Cap. optatũ distin. 100. }en q̃ se refiere, que un Obispo Agripinẽse, por su mẽsagero, pidio al Papa Iuā, q̃ le diesse el Palio, el qual no se le concedio, por dezir, q̃ en la carta no iba hecha bastātemẽte la professiō de la Fè, ni llevava firma suya, ni avia embiado poder, ni persona particular para q̃ jurasse en su nōbre. Dedōde se sigue, q̃ si le embiara, se admitiera hazer por èl este juramẽto, i se le huviera hecho la gracia del Palio q̃ pretẽdia. I assi Tomas Sāchez k{ Sanch. d. c. 5. n. 7. vers. Maior autem. }testifica, q̃ quādo èl escribia su suma, el Obispo de Malaga hizo el juramento de q̃ tratamos, por procurador, en manos del Obispo de Guadix, que dista solo de Malaga 30. leguas, i q̃ para ello aleg ò el exẽplar de otro Obispo, q̃ tābien avia hecho por procurador la profession de la Fè. I lo mesmo acontecio al Obispo de Guatemala, q̃ dexo citado, por escusarse de ir à Mexico, ò Tlaxcala, à cuyos Prelados venia cometido esto en sus Bulas, i distabā muchas leguas de Guatemala, q̃ es una de las causas q̃ suelen obrar, q̃ la formalidad destos juramẽtos, reciba el temperamento que dezimos, de poderse hazer por Procurador, segun lo reconocẽ Covarruv. i el Padre Suarez: l{ Covar. in c. quamvis pactũ 1. p. §. 5. }I otros añaden otra, q̃ es, sino contradize aquel à quien se ha de hazer el tal juramento, de que mejor q̃ nadie tratò Rosental. m{ Rosent. omnino vidẽdus, d. conclus. 17. lit. C. & E. } Pero aunq̃ esta sentencia, i mas esforçada con estos argumentos. i exẽplares, pueda ser probable. Tẽgo por mas segura, i comun la contraria, conviene à saber, q̃ por lo menos en las personas de los Arçobispos, i Obispos, no se puede hazer por procurador la professiō de la Fè, ni el juramẽto de fidelidad. El qual tiene por tā sustancial Couarruvias, n{ Covar. d. c. quanvis, §. 1. n. 3. }que dize, q̃ los Prelados le debẽ hazer sobre el libro de los Evangelios, i q̃ no basta que juren por su consagracion, ò poniendo la mano en el pecho. I assi parece lo decide el santo Cōcilio Tridẽtino, o{ Trident. d. sess. 24. c. 12. }q̃ requiere, q̃ hagā por si mesmos la dicha profession, i juramẽto, segũ se ha declarado dos vezes por la Cōgregaciō de Cardenales, q̃ alli refiere Farinacio, o{ Farinac. in declar ad Cōcil. pag. 328. in parvis. }i mas latamẽte Nicolao Garc. p{ Garc. de bebenef. 3. p. c. 3. dub. 12. n. 64. }afirmādo, q̃ oy no se admite procurador, i q̃ aun antes parece tenia decidido lo mesmo una decision de Rota en cierta causa de Cartagena; en lo qual veo, q̃ cōvienẽ otros muchos Autores, q{ Gonçal. in reg. 1. Cancel. §. 7. proœm. n. 169. Add. ad Navar. d. consil. 11. num. 2. Thom. Sanch. d. c. 5. num. 7. Gratian Vgolin. Squillante, Bononia, & alij ap August. Barbos. in collect. ad Concil. d. c. 12 nu. 39. & 40. & Ego, d. c. 5. n. 14. }i entre ellos Thom. Sāchez, q̃ aunq̃ lo permite en los Beneficiados, lo niega en los Prelados. I novissimamẽte en unos, i otros, requiere corporal presencia, i q̃ no baste procurador, la adicion del Cardenal Belarmino, r{ Bellarm. in notis ad Trid. d. c. 12. n. 7. pagin. 411. vide verba ap. Me, d. n. 14. }sobre el Tridẽtino, alegando la mesma decision de Rota, que Nicolas Garcia, i las declaraciones de Cardenales, que dexo citadas. Por los quales considero cō Tomas Sanchez, las palabras, q̃ ordinatiamẽte se suelẽ poner en las Bulas en q̃ se comete la recepciō deste juramẽto, i profession, q̃ dizen, "Se les haze gracia de q̃ le puedā hazer en manos de los Obispos à quien vo cometido, porq̃ si huvierā de ir à Roma personalmente para este efeto, les fuera de mucha costa, i trabajo;" dedonde se sigue, q̃ no le puedẽ hazer por procurador, pues si esto se permitiera, no avia necessidad de hazerles esta gracia, por escusarles costas, i trabajos, ni de q̃ el Pontifice cometiera sus vezes à nadie, i pudiera el nuevo Obispo dar poder en Roma à su procurador, para hazerle alli en manos del Pontifice. I demas desto considero, que el exemplo q̃ en contrario aleguè de los feudos, aprieta poco; porq̃ de rigor, debe el vassallo hazer personalmente el juramento de fidelidad, porq̃ tiene anexa una demostraciō de respeto, i reverẽcia, q̃ se debe al Señor, como lo dizen Baldo, i otros que trae Rosental. s{ Bald. in l. 1. D. de adquir. rer. dom. Rosenth. d. q. 37. litt. A. }I si se permite procurador por causa de impedimento, es, viniendo, i cōsintiendo, i dispensando en ello el mesmo Señor, i assi se han de entender los Autores, que le permiten; porque sino quisiesse dispensar, quedaria en su fuerça la obligacion. Para lo qual, es expressa una celebre Decretal, t{ Cap. unico, §. verum, de statu regul. in 6. }que hablando de una Abadesa, que regularmente no puede quebrantar la clausura de su Monasterio, la permite salir dèl, si tuviere el Monasterio algun feudo, por cuya razon aya de ir à jurar en manos del señor dèl, si este no quisiere consentir en q̃ le haga por procurador. En el qual Texto Filipo Franco dize, que esto deciende de la precisa, i sustancial personalidad, que tales juramentos requieren. A que añaden en nuestros terminos otras consideraciones, Fr. Sigismundo de Bononia, Ascanio Tamburino, i Agustin Barbosa. u{ Bonon. de elect. dub. 50. n. 3. Tambur. de iure Abba. tom. 1. disp. 8. q. 3. n. 14. Barbos. d. collect. n. 3. & in pastorali, alleg. 61. n. 20. & in tracta. de Canin. c. 17. n. 5. }I assi Yo no me atreveria à apartarme desta opinion, sino fuesse en caso de gravissimo impedimento, tal q̃ pudiessemos estar persuadidos, que el Pontifice, si pudiera ser sabidor dèl, cōcediera licencia, para jurar por procurador. Con lo qual es forçoso, que passemos aora à tratar con mayor cuidado la otra question que dexè apuntada; conviene à saber, si viniẽdo nombrado, ò nombrados alguno, ò algunos Prelados, para recebir el dicho juramento de fidelidad, i Profession de la Fè, estos fuessen muertos, ò estuviessen en partes muy remotas, i se hallasse otro Obispo vivo, i mas cerca, se podria jurar, i professar ante èl, sin escrupulo de conciencia, ni contravencion culpable de las Bulas, aunque ellas no hablen con èl, especialmente no se pudiendo, como està dicho, hazer este acto, embiando procurador? I de este caso fui preguntado tres vezes en Lima, tratando de consagrarse alli los Obispos por tiempo electos para Quito, Arequipa, i Guamanga. I por la parte negativa, parece q̃ haze todo lo q̃ en la questiō passada dexo apũtado, de la precisa observācia, i formalidad destos juramentos, i de no mudar la persona del q̃ los ha de hazer; lo qual estiẽde igualmẽte Nicolas Garcia, x{ Garcia de benef. 3. p. c. 3. n. 25 cum sequent. }à la del que los ha de recebir, resolviendo, que supuesto, que el Concilio manda, q̃ la professiō de la Fè, q̃ deben hazer los Prebendados, i otros Beneficiados, se haga ante el Obispo, ò su Vicario, si acaso sucediesse estar la Sedevacāte, i el Cabildo nōbrasse por Vicario à alguno de sus Capitulares, no se cũpliria cō hazerla en manos del Cabildo, i se avria de hazer precisamẽte en las del Vicario, aun q̃ parezca, q̃ este recibio dèl la jurisdicion q̃ en Sedevacante reside en los Cabildos, como ni ellos podran recibir tales juramentos, segũ lo que dirè en otro capitulo. y{ Infra hoc libro, c. 13. } Demas desto, haze por esta parte, i desciẽde de los principios de la precisa observācia, q̃ aunque un Prebẽdado, ò Beneficiado se halle en Roma, i pretenda alli hazer la profession, no cũple cō esso, i està obligado à ir à hazerla en manos de su Obispo, ò Vicario, i en su capitulo, como en sus Bulas se le ordena, i lo ha declarado la Rota en muchas decisiones q̃ refiere Garcia. z{ Nic. Garc. ubi sup. }Segũ lo qual parece se debe dezir lo mesmo en el caso de q̃ tratamos, pues la forma de los dichos Breves, en q̃ se comete la dicha recepciō à los Obispos en ellos nombrados, es la ley, ò el canō por dōde esta se ha de regular. Porq̃ como para recebir esta professiō, i juramẽto no se halle señalada persona alguna en derecho; señalala el Pōtifice, quādo ocurre el caso, i la provisiō, ò disposicion dela ley viva, recibe la mesma observancia, ò interpretacion, que la provisiō de la ley muerta, segun dotrina de Acursio, i otros Dotores. a{ Accurs. in l. 1. §. decretalis. D. de succes. edict. l. 3. §. caus. de bon. poss. Decius n. 17. sichard. 24. & Massin 588. in rub C. qui admitti, & alij cōmuniter. } Añadese à lo dicho, en favor de la mesma opinion, q̃ estos rescriptos de comissiones, i delegaciones son restringibles de su naturaleza, i assi no suele ser licito aparrarnos de la forma que precissan, ni estenderlos de lugar à lugar, ò de persona à persona; i seria nulo todo quanto se excediesse, contraviniendo à la delegacion, como lo enseñan muchos Dotores. b{ Cap. cum dilecta 22. c. Rodu phus 33. de rescript. cum alijs ap. Tusc. litt. R. concl. 213. & litt F. concl. 422. Velas. axiom. iur. litt. F. nu. 156. & seqq. & Me. d. c. 6. n. 23. } A los quales Yo añado, que esta comission contiene un nudo ministerio, de recibir la dicha profession, i juramento; en el qual caso, es dotrina de Bartolo, i de Inocencio, c{ Bart. in l 1. §. hæc verb. de vulga. circa finem, de iuris. omn. iud. Innocen c. in ca. fin. de off. deleg. & alij ap. Ego d. c. 6. n. 24. }que no solo no puede un Obispo entrar, ò subrogarse en lugar de otro; pero, lo que mas es, aun no passa la comission al sucessor del mesmo Prelado, aunque se halle hecha debaxo del nombre de la dignidad. I aunque no ignoro, que esta dotrina es mas comunmente reprobada por otros, d{ Abb. & Decium n. 14. in c quoniā Abb. de offic. deleg. Batr. Imol. & alij in d. c. fin. }todavia haze fuerça, para descubrir el gran tiento, con que se ha de ir en la extension de semejantes rescriptos, de que iuntan mucho Tuscho, i los que èl refiere. e{ Tusch. lit. R. conclus. 213. } Pero aunque esto pueda ser assi, en rigor de derecho. Todavia Yo en los casos que he referido, aconsejè, tuve, i obtuve lo contrario, i que era licito, i valido ocurrir para esto à qualquier Prelado que se hallasse presente, ò mas cercano, quando sucediesse aver muerto, ò estar en partes muy remotas los que en las Bulas viniessen nombrados. Para lo qual me movi por las razones siguientes. La primera, que estas Bulas, ò Breves Apostolicos, en que se comete à los Obispos que estàn en las Indias, el recebir estos juramentos, siempre se suelen conceder à peticion de los suplicantes, i por mirar mas su comodidad, i assi no entran, ni se han de contar entre los estrechos, i rigurosos, sino entre los favorables, i como tales referirse, i estenderse à todo aquello que fuere necessario, para que el suplicante mas plena, i facilmente pueda conseguir la gracia de la Sede Apostolica, conforme à la voluntad del concedente. Como lo enseñan bien Felino, i Baldo, f{ Felin. cons. 3. n. 3. Bald. in l. 3. C. de nup. } diziendo, q̃ esto es certissimo, quādo la ampliacion, ò extension del dicho favor, no puede contener daño, ni odio de tercero alguno, que es lo que passa en nuestro caso. I aun mas en terminos dèl, hablando en rescriptos de comissiones, dizen, i pruebā lo mesmo Gramatico, Osasco, Menoch. i otros que ellos refieren, g{ Gram. decis 103. n. 203 Osasc. decis. Pedem 88. nu. 9. Menoch. cons. 18. lib. 1. }concluyendo, que quando tales rescriptos se dan à peticion del suplicante, deben recebir interpretacion, conforme al intento de la suplica, i como es verosimil, que lo quiso, entendiò, i pretendio el autor dellos, i deforma, que no repugnen à esto, ni sean dañosos al suplicante. h{ Cap. dilecti de decimis, Osascus decis. 5. n. fin. Din. Anchar. & alij ap. Pechiũ in ca. odia, & in ca. quod ob gratiam, de reg. iur. in 6. } Lo segvndo que considerè, i porque me movi, fue, que en el caso de que tratamos, es llano, que assi en la suplica, como en la concession de la dicha comission, se supone, que el Prelado à quien se dirige està vivo, i presente, o por lo menos cercano. I assi justamente colegimos dela verosimil voluntad del Pontifice, que si huviera previsto el caso de la muerte ò larga, i peligrosa distancia, sin duda mandarà, que se pudiera cumplir, i cumpliera por otro qualquier Prelado, que estuviera vivo, ò mas cercano. I por el consiguiente, esso lo debemos tener, i juzgar por concedido, i mandado, i ponerlo en execucion, segun la vulgar. i celebre dotrina de una Glossa, que alaban, i exornan mucho varios Dotores. i{ Gloss. in l. tale pactum, § fin. de pact. d. qua latè Tiraquel. in l. si unquam, in princ. C. de revoc. don. nu. 3. & 50. Menoc. lib. 4. præs. 89. ex n. 84. Peregrin. Parlad. & alij ap. Me, d. c 6. n. 29. }I hablando tambien de extension de persona à persona, dize, que aquello debemos tener siempre por dicho, i expressado, que el Legislador, testador, ò otro qualquiera, cuya volũtad tratamos de interpretar, es verosimil que respondiera, si se le preguntara. Lo qual, en esta materia de rescriptos favorables, i extẽsiō dellos de lugar à lugar, ò de persona à persona, por la verosimil intẽciō del q̃ los cōcede, i para q̃ obren los efetos que en ellos se pretende, i la gracia no salga inutil, vana, ò dañosa, lo enseñò tambien Baldo maravillosamente, seguido por Felino, Rebufo, i otros, que refiere Nicolas Garcia, k{ Bald & Felinus in cap. postulasti, n. 9 de rescrip. Rebuff. in prax. tit. de non permut. iur. ann. nu. 55. Garcia de benef. 3. p. c. 3. num. 55. & seqq. }i juntamente dos Decisiones de Rota, por las quales parece, que aviendo dispensado el Pontifice con un Prebendado, para que pudiesse estar en Roma por tiempo de dos años, no obstante la residencia que debia hazer en su Iglesia, se escusaron en ella de pagarle los frutos; porque no dezia el Breve, que los ganasse, aunque no huviesse hecho la profession de la Fè en manos de su Obispo, i Cabildo, conforme à lo dispuesto en el Tridentino. I formandose pleito sobre esto, salieron sentencias Rotales en su favor, fundadas en dezir, que el rescripto era favorable, i assi virtualmente era visto contener la dicha dispensacion de la profession, necessaria para conseguir su efeto; porque de otra suerte le huviera sido, i fuera inutil, i aun dañoso al que le impetrò. Las quales dotrinas se corroboran con la de Felino, i Decio, l{ Felin. cons. 12. per totum, Decius cons. 232. n 4. } que dizen, que si el Papa manda, q̃ alguno sea proveido de la Prebenda que en tal Iglesia vacare, lo podrà ser de la que se hallare vacante, por la verosimil voluntad del Papa; i otra de Baldo, m{ Bald. cons. 26. in fin. vol. 1 }en que enseña, que el rescripto concedido à Pedro, i a Iuan, se estiende à sus subrogados, si muriere alguno dellos. Lo tercero, considerè por esta opinion, que aũque es verdad, q̃ en los rescriptos derogatorios, regularmente no se da estension de una persona à otra, como lo dizen algunos Textos. n{ cap. P. & G. de offic. deleg. cum alijs ap. Morlā in empor. iur. tit. 2. de iurisd. q. 21 art. 1. cum sequent. }esto no procede, quando los rescriptos son para diferentes casos, que de pleitos, porque en ellos, bien se admite extension à otra persona, que sea apta para executarlos, como lo dize una glossa, que sigue Felino, o{ Glos. in proœm. decretal. ver. Bononiæ, Felin. d. c. P. & G. n. 5. }especialmente quando la expression, ó designacion de la tal persona, no mira à la sustancia, sino à lo accidental, ò à alguna formalidad extrinseca, qual es la de nuestro caso, porque entonces, bien se puede cumplir por equipolencias, i no curamos del modo, como se consiga el efeto, segun lo dispone el derecho. p{ L. cũ servus 122. de verbo. oblig. cum alijs apud Tuschum litter. F. conc. 419 Leō decis. Valent. 108 n. 13 p. 1. & Me, d. c. 6. n. 32. } I lo que muy en nuestros terminos despues de Andres de Isernia, i otros, resuelve Mario Muta, q{ Muta ad cōstit. Sicil. 1. tomo, c. 39. n. 109 pag. 283. } conviene à saber, que si el Papa mandare al Arçobispo de Palermo, que consagre à tal Prelado en tal Iglesia, puede con justa causa consagrarle en otra, i tiene por justa causa, qualquiera, que ocasione algun probable impedimento, por el qual no se pueda ir al lugar señalado. Dando por razon, que el lugar no es de la sustancia de la cōsagracion, i que se juzga averse puesto mas por via de demonstracion, que de precision. I assi en nuestro caso, pues no obra mas la profession de la Fè, i juramento de fidelidad, hecho en manos del Obispo nombrado, que de otro qualquiera, se debe escojer el camino, que à todos estè biẽ i los acomode, como lo enseña otro Brocardico del derecho. q{ L. 1. cum ibi notatis, C. de diver. rescr Tusch litt. V. concl. 181. }I venimos à estar en otra dotrina de Baldo, r{ Bald in l omnes pop col. 7 vers. Tertio quæro. }que dize: "Que no se deben tener por diversas ò contrarias las cosas, que convienen en su razon. Porque la razon es una conjuncion de diversos casos, que van à un mesmo fin, i adonde muchas cosas tienen una mesma razon, aunque solo se haga mencion de una, es visto hazerse mas por via de exemplo, que de restriccion." La qual dotrina siguen otros innumerables Autores, que refiere Tiraquelo, s{ Tiraq in l. si unquam, verb. Libertis, n. 41 C. de revocan. don & de cess caus. n. 157. }juntando aun otras, que no son menos dignas de ponderarse. Lo qvarto, me movio mucho à ser de este parecer, que supuesto que las Bulas que se despachan para las consagraciones de los Nuevos Obispos, traen siempre la clausula, "De que puedan ser consagrados por el Prelado Catholico, que mas quisieren, con que no estè apartado de la Santa Iglesia Romana." I esta se pone por su favor, i comodidad, como se podrà ver por las mesmas Bulas. Parece duro, i repugnante à buena razon, que no tengan la mesma facultad en escoger Obispo para hazer la dicha profession, i juramẽto, quādo se hallare muerto, ò absente el que vino nōbrado. Porque podia acontecer, lo que ya muchas vezes ha acontecido, que es tener presente, ò muy à mano un Obispo que le pueda consagrar, i aver de ir à buscar otro muy distante, para el efeto de hazer la dicha profession, i juramento. Siendo estas cosas como depẽdentes, i accessorias de la mesma consagracion; i que se podrian expedir mejor por un mesmo Obispo, i passar en el consagrante, como en execucion de la consagracion que se le cometio. Especialmente, sabiendo como sabemos, que en la mesma consagracion, por los impedimentos, i distancias de los lugares, que avemos dicho, està dispensado en las Indias, que aunque para ella se requieren tres Obispos por lo menos, conforme à derecho Canonico, t{ Cap. Episcopi, & c. Episcopum 64. distin. c. porro 67. dist. l. 28. titul. 5. p. 1. cum alijs, ap. Acuñam in d. cap. Episcopum, n. 2. }se pueda hazer por solo uno, el qual, en defeto de los demas, llame consigo por compañeros dos Dignidades, ò Canonigos, que se pongan Mitras, como cada dia lo vemos praticar, porque el Papa puede mudar esta forma, aunque fue instituida por los Apostoles, como lo dizen Hugo, Preposito, i otros Autores, u{ Hug. & Præpos. in d. cap. porro, Greg. in d. l. 18. part. & alij ap. Me, d. c. 6. n. 38. }i una expressa declaracion de los Cardenales, que precedio para esta dispensacion de las Indias, la qual refiere Farinacio, diziendo, que dieron en ella su parecer muchos Theologos, con el qual se conformò la Santidad de Pio V. de Felice recordacion. La qvinta i ultima consideracion, fue, que como en los casos reservados al Sumo Pontifice, si ay dificultad en acudir à Roma, se pueden mezclar i dispensar los Obispos, por razon de la piedad que persuade esta benigna interpretacion del derecho, i para occurrir à la consolaciō, i utilidad espiritual, i temporal de los fieles, segun dotrina de Abad, i otros muchos. x{ Abb. in c. & si Clerici, §. de adulterijs, de iudicijs, & alij apud D. Felic. à Vega ibid. n. 164. & seqq. & Me, d. c. 6. n. 39. } Assi en el nuestro, con mayor razon, por el impedimẽto dela muerte, ò larga distancia, i dificultoso, i costoso viage del Obispo que viene nombrado, podrà otro que se halle vivo, i cercano, suplir sus vezes, pues estos cargos simboliçan tanto entresi, i por el consiguiente, se puede dar facil transito de un Obispo à otro, segun la vulgar regla del derecho, y{ Cap. 1. de sacra vnctio. l si unus, §. pactus, D. de pact. cum vulgat. }i otras, q̃ enseñan, que quando se dà impedimento, respeto de una persona, bien puede darse recurso à otra, para que el acto tenga efeto, que es lo que siempre se ha de procurar. z{ L. 1. in princip. D. de eo per quem fact. erit Tusch. litter. C conclu. 51. n. 4. & 8. }I que quando la necessidad lo requiere, aun aquellas cosas, que son de forma, se pueden cumplir por otro modo semejante, ò equipolente. a{ L. 1. ubi Doctor. præcipuè Ripa, nu. 38. de verb. obligat. & plures alij ap. Me, d. c. 6. n. 45. } Con las quales razones, i fundamentos, serà facil à qualquiera satisfacer à los que se traxeron en contrario por la opinion negativa. I estos ultimos, parecieron tan eficaces, i sustanciales, que en los casos que he referido, se conformaron con ellos todos los Theologos, i Iuristas de Lima. I lo que mas es, aviendose dado cuenta de ellos al Sumo Pontifice, para pedirle un Perinde valere, si fuesse necessario, declarò que no lo era, i q̃ el parecer referido era muy conforme à su intencion, i dictamen. I para quitar semejantes dudas en lo por venir, se advirtio en la Dataria, que estas comissiones, i las del recebir el Palio, se despachassen en general à qual quier Obispo, ò lo que pareciò mas seguro, i ya se pratica de ordinario, al Dean i Cabildo de la mesma Iglesia adonde va el Obispo proveido, ò promovido. Pero tambien es digno de advertir, que en lo tocante à la question que acabo de resolver, huvo algunos que dixeron, que no solo otro Obispo podria suplir por el muerto, ò ausente, en recebir el juramento, i profession de la Fè, sino tambien el Cabildo Sedevacāte, lo qual Yo no lo tuve por tan seguro, por los argumentos que ponderè por la parte negativa, q̃ proceden con mayor fuerça contra el Cabildo. I tambien, porque segun la mas verdadera opinion, en el capitulo Sedevacante, solo se trāsfieren aquellas cosas que competian à los Obispos en virtud de jurisdicion ordinaria, como se dirè mas de espacio en otro lugar. b{ Infra hoc lib. c. 13. } Pero si el Pontifice lo cometiere al Cabildo, como ya dixe que oy se suele hazer, en tal caso estaremos fuera de toda duda. Resta aora que digamos algo de otro juramento, que los Obispos deben hazer al Rey nuestro señor, de no usurpar su jurisdiciō, i rentas, i mucho menos su Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de la forma que en ellas se platica este juramento. I es de saber, que desde el tiempo de los Reyes Catholicos se establecio generalmẽte, que todos los Obispos le hiziessen, en las Cortes de Toledo del año de 1480. de las quales se formò una ley que anda entre las de la Nueva Recopilacion de Castilla. c{ L. 13. tit. 3. lib. 1. Recop. & in Francia est alia similis de qua vide omnino Annæum Robert. lib. 3 rerum iudicat. cap. 1. pag. in parvis 553. ubi addit, quod ratione huius iuramẽti, si rebelles fuerint, læsæ Maiestatis crimen. & pœnas curruit. }I aviendose despues descubierto las Indias, se mandò guardar en ellas lo mesmo por muchas cedulas. I en una dada en Vallado lid à 20. de Março de 1602. entre otras cosas q̃ conciernen materias de Obispos, se dizen estas palabras: "I el Obispo ha de hazer el juramento que debe, de no tomar los derechos Reales, i de guardar mi Patronazgo." Pero porque en la observancia de esto se tuvo poca cuenta por los Ministros Reales, se dexò de executar mucho tiempo, i tambien por las dificultades que se ofrecian cerca de la forma, parte, i tiẽpo en que se avia de hazer este juramento, i como i por quien avian de ser compelidos los Obispos à q̃ le hiziessen, especialmente si estabā ya consagrados, i en possession de sus Obispados. Por dezir, que no pueden los Principes seculares por nuevas leyes, ni pragmaticas suyas obligar â los Obispos à que les hagan tales juramentos, sino es quando les dan algo en feudo, segun lo da à entender un Texto Canonico, i algunos Dotores, i entre ellos Marta, d{ Cap. petitio, de iur. iur. ubi DD. & alij ap. Tusch. concl. 202. lit. E. ex n. 6. Martha de iurisd. 4 p. cent. 1. c. 16. n. 29. & sequent. & casu 43. ex n. 13. }reprobando los Franceses, que admiten lo contrario, i añadiendo, que aun quando juran, ò hazen el omenage por razon del feudo, suelen jurar poniendo estola al cuello, i la mano en el pecho, i no entre las manos del Rey, ò de su Chāciller, ò Presidẽte, como se usa en los omenages de los seglares; del qual punto tratan tābien despues de Inocencio, Iuan Feraldo, Arnulfo Ruceo, i mas latamente que todos Carolo Grassalio, e{ Ferald. de iuribus Reg. Fran. n. 25. Ruceus eod. trac. n. 14. post Innoc. in c. solitæ, de maior. & obed. & latè Grassal. lib. 2. Regal. Fran. c. 11. pag. 75. & seqq. }que es digno de leerse. I aviendo cōsultado sobre èl la Real Audiẽcia de Lima al Supremo Consejo de las Indias el año de 1614. proponiẽdo estas i otras dudas, q̃ en este caso se le ofrecian, se viò, i cōfiriò largamente, i despues de grāde atenciō, i de averle (segũ rece) examinado como su gravedad lo pedia, se despachò finalmẽte una ultima i apretada cedula el año de 1629. que haziendo relaciō de las passadas, i de las dudas que he referido, manda poner en uso, i guardar i praticar la ley de la Nueva Recopilacion, como en ella se contiene. I que en las Indias, los Obispos de ellas, fueren juntamẽte: "Que no iran contra el Patronazgo Real, ni la percepcion de los dos Novenos, que en los diezmos se reservan à su Magestad, ni otra alguna cobrança de los derechos, i rentas Reales. I que antes de hazer este juramento, no se les consienta entrar en la possession, i administracion de sus Obispados." Dela qual cedula constaya bastantemente la forma, que se ha de guardar en este juramento, i no ay para que andar moviendo dudas, ni teniendo escrupulos en su cumplimiento, pues precedio tan seria i madura deliberacion, i en sustancia no contiene mas, que lo contenido en la ley de la Nueva Recopilacion, que ha tantos años que se observa en España, i aora se ha impresso, i mandado guardar de nuevo. Porque aunque ayamos de confessar, que à los Prelados no se les pueda obligar à este juramento por razon de los Obispados, porque estos son espirituales, ni tampoco por razon de los bienes, temporales, que son de sus rentas i Iglesias, porque estos gozan del mesmo favor, por estar inherentes à lo espiritual. f{ Cap. quanto de iudicijs, cum simil. & traditis à Martha, & Ruzeo sup. }Bien se les puede, i suele pedir i tomar por razon de los bienes temporales, i de los lugares, i jurisdicion temporal, que en algunas partes usan i exercen en ellos, como lo hazen, i deben hazer los señores de vassallos, porq̃ en quanto à esto se reputā por tales, segun lo que latissimamente escribẽ Guillermo Benedicto, i otros Autores que refieren Bobadilla, i Calisto Remirez. g{ Bened. in c. Rainuti. verb. Et uxorẽ deci. 1. n. 22. & 23. Grassal. sup. c. 11. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 18. n. 64. Remi. de leg. Reg. §. 27. n. 19. } I en el juramento de que tratamos procede lo mesmo, pues no se les quita nada de su derecho, sino solo mira, i procura nuestro Rey, que es quien los ha hōrado i honra con averlos nombrado, i presentado para los Obispados, la cōservacion de sus Regalias, i demas derechos i rentas que le competẽ. I quien pudo no nōbrarlos, i buscar otros igualmente idoneos i suficientes, podrà justamente ponerles este modo en su nominacion, i serà justo que se le cumplā, i guarden los dichos Prelados, aunque sean Eclesiasticos, pues no repugna a la libertad Eclesiastica, segun lo que notan Inocencio i otros en semejantes casos, h{ Innoc. & alij per text. ibi in c. nimis de iur. iur. & plu. alij apud Boba. d. n. 64. Ego, d. c. 6. n. 55. }i latissimamẽte, hablando en los proprios terminos del nuestro, Rebufo, Gregorio Lopez, i Antonio Diana, i{ Rebuff. in cōcord. tit. de nomin. Gregor. Lop. in l. 15. tit. 15. p. 2. Pereir. de manu Reg. 2. part. c. 37. Dian. reso. mot. 4. p. tract. 1. res. 77. & 79. } poniendo en question, si el juez secular puede privar de las temporalidades à los Clerigos que usurpan la jurisdicion secular. Con lo qual se conforman muchos Arrestos del Parlamento de Paris, que refiere Renato Copino. k{ Cop. de iur. cænobit. li. 2. pag. 330. vide etiam Ag. Robert. ubi sup. }i entre ellos ay uno en que parece se declarò, que el Arçobispo de Aux, i otros tenian obligacion de hazer omenage, i jurar fidelidad al Rey en orden à sus temporalidades, i que al de Aquitania, i à otros Abades algunas vezes se les embargaron las suyas por no querer hazer este juramento, i obsequio clientelar al Rey. I no ay razon de estrañar mucho esto, pues tenemos una ley del ordenamiento, l{ Leg. 3. tit. 3. lib. 1. ord. }promulgada tantos siglos ha por el señor Rey don Alonso de este nombre, por la qual se manda que ningũ Obispo de los que antiguamente se solian elegir por votos del pueblo ò del Clero, pueda entrar en la possession, ni administracion de la Iglesia à q̃ fuere nombrado, sin presentarse primero ante el Rey, i darle cuenta de su elecciō, i la obediencia, ò reverẽcia debida. La qual ley no se puso entre las ultimamente recopiladas, porque ya avia cessado aquella forma de eligir Prelados, i introducidose la que oy se guarda, de que entren por presentacion Real, segun lo que tengo dicho en el capitulo quarto de este Libro. Pero queda todavia en los Obispos, no solo electos, sino aũ ya cōsagrados, esta obligacion de reverenciar, i obedecer al Rey por razon de la superioridad en lo temporal. I assi no solo deben hazer el dicho juramento, sino venir à su llamado, siempre que para ello fueren avisados, i requeridos, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, m{ Cap. petimus 11. q. 1. c. Princeps, cum alijs 23. q. 5. lib. 5. tit. 5. p. 1 l. 8. tit. 7. p. 2. l. 13. tit. 3. lib. 4. Recop. cum alijs ap. Bob. d. c. 18. nu. 61. Valençuel. cōsil. 4. num. 110. Bellug. & Borrel. in specui. Princ. rubr. 1. & seqq. & Me, d. c. 6. n. 65. }que aun añaden, que ha de acudir primero al llamamiento del Rey, que al de su Metropolitano. I tambien le deben besar la mano, como dizen el Arcediano Laurencio, Francisco Marco, i Alvaro Pelagio, n{ Archid. & Lauren. in c. duo sunt 96. dist. Marc. decis. 455. nu. 13. p. 1. Pelag. de planct. Eccl. lib. 2. c. 18. & 30. }aunque este ultimo añade, que siendo Obispo Silvense, mas por fuerça que de grado besò la del Rey de Portugal, contra el qual haze una grave invectiva Camilo Borrelo, o{ Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 54. per totum. }probādo, q̃ no tuvo de q̃ sentirse por ser esta una prerogativa muy antigua, i debida à los Reyes. Si bien los nuestros no usan ya de ella, contẽtandose con solo el hincar la rodilla, i aun lo mesmo hazen cō qualquier Presbitero; para mostrar lo que respetan la dignidad Sacerdotal, i personas Eclesiasticas, por cuyas inmunidades, i que nadie se las turbe, quebrante, ni disminuya, tienen prometido en muchas leyes, p{ L. 1. cũ multis seqq. tit. 3. lib. 1. Recop. } ser acerrimos defensores. I sola esta razon aun bastara, para justificar mas la obligacion de hazer i prestar el juramento de que vamos tratando. Porq̃ de otra suerte no fuera igual la retribucion, dexando aora la que expressa la ley de la Recopilacion, del agradecimiento que deben tener, i mostrar à los Reyes, à cuya suplicacion i presentacion, como tengo dicho, la Sede Apostolica le dà i confirma los Obispados. I no es de poca consideracion, ò importancia la prestacion de este juramento, porque aprieta, i haze mas eficaz la obligacion que aũ sin hazerle tenian los Prelados de no prejudicar los dichos derechos Reales, segun las dotrinas que à este proposito juntan latamente Serafino, Pedro Surdo, i otros Dotores. q{ DD. in l si quis maior. C. de trans. & plures alij ap. Seraph. priv. 73. & 74. Surd. decis. 3. n. 8. & 9. Ego d. c. 6. nu. 63. }I so que mas es, tiene fuerça de litis contestacion, i assi excluye, i interrōpe qualquier prescripcion que los Obispos pudierā pretender, ò alegar en perjuizio del derecho del Patronazgo de las Indias, ò de otros Regales dellas, à que huviessen prometido de no contravenir en la forma del dicho juramento, como latissimamente, trayendo muchos Textos, i Autores para comprobarlo, lo dize el mesmo Serafino, i antes dèl Balbo, Covarruvias, i otros. r{ Balb. de præscript. 2. par. 3. princ q 14. n. 11. & 4. p. ult. part. q. 2. nu. 3. Covar. 2. var. c. 9 n. 7 Seraphin priv. 50 & 51. & alij plures ap. Me, d. c. 6 n 63. } De cuyas dotrinas me vali algunas vezes, siẽdo Fiscal del Real Consejo de Hazienda, contra algunas Obispos, que en materias de Tercias, se querian valer de prescripciones, de las quales me maravillo no aya hecho mencion nuestro don Iuan del Castillo, s{ Castillo de tertijs, c. 35. per totum. }en el copioso tratado que hizo sobre las dichas Tercias, aunque haze capitulo particular de los modos con que se interrompe su prescripcion. I porque avemos començado á tratar de los juramentos de los Obispos, no quiero dexar de tocar otro, que de estilo de la Curia hazen al tiempo que se consagran, cōviene à saber, de no enagenar, ni diminuir las cosas, derechos, i privilegios pertenecientes à sus Iglesias, ò Dignidades Episcopales, del qual tratā Ioā Andres, Panormitano, i otros muchos q̃ refiere el mesmo Serafino, i su Adicionador Benechendorfio, t{ Ioan. Andr. & Panorm. per text. in c. Ego N. de iur. iur. glos. in c. ut super, de rebus Ecclcs. Crescen. Redian. & alij ap Serap. & eius addit. privil 52. per tot. Menoch. lib. 2. præs. 81. n. 46. }i maravillosamente Menochio, añadiendo, que aunque no conste de averse hecho, se presume, que se hizo, quando no sea mas de porque siempre se suele hazer. CAP. VII. De la ordinaria, i extraordinaria jurisdicion de los Arçobispos, i Obispos en las provincias de las Indias. I si se pueden consagrar antes de recebir sus Bulas, solo con la noticia de que ya se les han expedido? El cargo de los Arçobispos, i Obispos es tal, que aun en ombros de Angeles, le llamo formidable el Santo Concilio de Trento. a{ Trid sess. 6. 6. cap. 1. de reform. }Pero à este peso corresponden los muchos Titulos, i atributos que se dan à estas dignidades, quando se exercitan como deben, pues se tienen, i llaman cũbre ò colmo de las demas Principes, i fundamentos de la Iglesia, successores de los Apostoles, Personas Sātissimas, i Sacratissimas, Ordinarios Generales, Associados en parte de los cuidados de la Sede Apostolica, i otros tales nombres, i epitetos, que juntan infinitos Autores, b{ Authen. de Sanctis. Episc. coll. 9 c. venerabili 37. de præb. c. 2. eod. in 6. Trid ubi sup. & sess. 23. c. 4. cum innumeris ap. Acuñam in c. Ecclesia, dist 35. n. 4 & in sum. dist 40. nu. 1. Cened. collectan. 115. ad decretal. nu. 2. Filesac. de Sacra Episc. auctor. per tot & Me 2 tom. lib. 3. c 7. n. 1. & sequent. quem vide. }i descubren la gran alteza, i estimacion de su ministerio, que era tanta, segũ dizen Fusco, Panvino, i otros, que refieren Bobadilla, i Cenedo, c{ Cened. sup. Bobad. in polit. lib. 2. e. 7. n 15 Ego d. c. 7. n. 3 qui plures adducit. }que hasta los tiempos de Bonifacio Octavo, no avia Obispo que quisiesse ser Presbitero Cardenal, por no tener por licito descender de mayor à menor dignidad. I mejor que todos lo enseñò S. Iuan Chrisostomo, d{ D Chrisos. vide Contzen. lib. 5. polit. c. 38. & 39. }escribiendo un particular tratado, al qual puso por titulo: "Que es de gran dignidad, pero muy peligroso el hazer oficio de Obispo." I de aqui infieren los mesmos Autores i otros, especialmente S. Gregorio, San Isidoro Pelusiota i el doctissimo. Pedro Fabro, e{ D. Gregor. 1. Regis Ind. 9 epist. 24 Pelusiota epist. 209. lib. 2. Faber lib. 3. semest. c. 20. pagin. 314. } que quāto mayor es su autoridad, i potestad, tanto mas de ben cuidar de cumplir con sus obligaciones, i dar buen exemplo à sus subditos con su vida i costumbres, pues la integridad della es la salud dellos, como lo dize el Concilio Tridentino. f{ Trid. d. c. 1. }I no menos bien el Limense III. g{ Concil. Limens. III. act. 3. c. 1. }que hablando de los de nuestras Indias, añade, que si en todas partes los Obispos, pues son sucessores de los Apostoles, es conveniente que se les parezcan en vida i dotrina, en estas, con mas propria i especial razon, donde tantas naciones infieles i barbaras son de nuevo llamadas al Evangelio, pues no se podran apacentar bien las ovejas, que el Señor va trayendo à su aprisco ò majada, si los Pastores no buscan lo que es de Iesu Christo, sino sus particulares aprovechamientos. h{ 1. Pet. 5. Ierem. 3. } I de lo mesmo tambien podemos inferir juntamente el grā cuidado que deben tener los Consejeros que consultan, i los Principes que nombran, i presentan estos Prelados en procurar que sean siempre de los mejores, i mas dignos i aventajados, porque aun à los Reyes les pone esta obligaciō debaxo de pecado mortal el Concilio Tridentino. i{ Trid. sess. 24. de reform. c. 1 vers. Nisi quos digniores, Limense ubi supra. }I el Limense añade, que todos en todos estados debemos estar continuamente rogando â Christo, que inspire siempre en ellos por su inmensa providencia, i sabiduria, que los elijan, enteros, aprobados, amadores, i zeladores de las almas, i tales en todo que sean de provecho en la casa de Dios, i su Magestad divina pueda ser i sea en ellos glorificado. Santo Thomas, i otros muchos Autores, que refieren Menochio, Acuña, Garcia, i Zapata van con la mesma letura, k{ D. Thom. 2. 2. q. 185. artic. 3. latè & eleganter Menoch. de arbitrar casu 425. Acuña in notis ad caput si in plebibus, dist. 63. Garc. de benef. 7. p. c. 16. num. 16. Zapata de iustit. distrib. 2. p. c. 15. nu. 11. Barbosa, Gambatutta omnino videndus, & plures alij ap. Me, d. c 7. n. 8. & 9. }i aun ponen en question, si esta obligacion es cō cargo de restitucion. I Yo les añado un lugar insigne de San Gregorio, en el qual despues de aver dicho larga i elegantemẽte lo q̃ en la elecciō, i estado de los Obispos se requiere, concluye, se ha de buscar el q̃ sea mejor entre los mejores, i q̃ como otro Saùl se descuelle entre todos desde los ombros, i que yerran los que piensan, que oy no se hallaran tales como en la primitiva Iglesia, porque siempre los avrà dignos, como se busquen dignamente, i que si en otros negocios pueden admitirse dispensaciones, en este qualquiera es letal, i mortifera. Aunque esto no se ha de entender con tanta estrecheza, que no pueda tal vez el Rey deferir algo al respeto i gratificacion de la persona, si ella por si se halla con aptitud bastāte para el servicio i utilidad de la Iglesia, como se lee averlo dicho, i dado por parecer el doctissimo Cardenal Belarmino à la Santidad de Clemente VIII. de Felice recordacion. I por la misericordia de Dios nuestros Catolicos i Religiosos Reyes de España hā ido, i vā siẽpre tā asjustados en sus nominaciones, i presentaciones, que merecen en esta parte encarecidas alabāças de graves Autores, no solo naturales sino estrangeros. l{ Anasta. Germon. de sacrorum immunit. lib. 3. c. 12. nu. 40. Zevallos 4. tom. comm. q. 897. num. 475. Borrel. de præstan. Reg. Cathol. }Muy al cōtrario de los de Francia, de cuya poca atencion en esto, i lo mucho que se dexan llevar de ruegos, intercessiones, ambiciones, i otros respetos, escribe bien descubiertamente Renato Copino, m{ Copin. de sacra politic. lib. 1. tit. 7. n. 27. }atribuyendo à ello las heregias, guerras i otros trabajos que ha padecido i padece aquel Reino, i librando el remedio en que se busquen Monges perfectos para las Prelacias. Enlo qual no dexa de tener algunos cōtradictores, n{ Guerrero in spec. Princip. c. 10. Balduin. in Novel. 6. pagin. 16. Ego quem vide, d. cap. 7. n. 16. & seqq. }q̃ tienen por mejores para ellas los Clerigos seculares, como sean de virtud aprobada, por parecerles son mas aptos para el govierno por mas versados, i entendidos en las cosas forenses. Razon, de que tambien se valen otros, o{ Menoc. plurimos referes, d. cas. 425. nu. 25. Borrel. de præst. c. 50. n. 65. Bobad. libro 1. c. 6. nu. 14. Acuña in c. omnes, dist. 38. Simanc de Cath. institu. tit. 25. ex n. 23 & alij ap. Me, d. cap. 7. n. 20. & 21. }en aquella question de si es mas à proposito para Obispo el Theologo ò el Iurista, en cuya disputa no me detengo, por passar à lo mas importante para mi intento, que se endereça à solo el derecho particular de los Prelados de las Indias. Los quales no solo tienen, i exercen lo que à los demas les cōpete, por ley que llaman de jurisdicion i Diocesana, de que larga i distintamente tratā muchos Textos i Autores, p{ Text. & Doctor. in c. conquerente, §. 1. & c. dilecto, de offic. ord. l. 15. & 16. tit. 5. p. 1. cum alijs apud Alzedũ in prax Episc. Barb in pasto. 6 Me, d. c. 7. n. 23. }sino otras muchas cosas, que por la gran distancia de aquellas provincias à la Sede Apostolica, i mejor conversion de los Indios, se les han concedido, de las que la mesma Sede suele especialmente tener en si reservadas. I assi pueden absolver en los casos contenidos en la Bula in Cœna Domini. Consagrar el Sāto Chrisma con el balsamo que en aquella tierra se hallare en falta de aceite, i con el numero de Clerigos que buenamente pudieren juntar. Consagrar uno solo nuevos Obispos. Visitar los umbrales de San Pedro, solo de cinco en cinco años, i esso por procurador. Dispensar en toda irregularidad, excepta la de homicidio volũtario fuera de guerra, i tambien en simonia, i en los grados prohibidos para el matrimonio, desde el tercero, i con los Indios, en todos los no prohibidos por derecho divino, i en los conjuntos, i atinẽtes. I alguna vez tambien en los impedimentos que dirimen el matrimonio contrahido, si fueren ocultos. I con los ilegitimos, para ordenarse, i aun para poder tener beneficios curados de Indios, à titulo del idioma, i de la mejor conversion dellos. I en la bigamia, aunque provenga de delito publico. I en la simonia, aun que tambien sea publica, en quanto à las censuras, i penas. I tienen tambien facultad de absolver à todos, i qualesquier Indios del crimen de heregia, i de otros, i de casos reservados, i de dispensar con los mesmos Indios, i los que se ocuparen en su conversion, en el voto de la castidad perpetua. De los quales indultos, i otros, con particular relacion de los Breves en q̃ todas estas cosas estan cōcedidas, i especialmente el de Pio V. de buena memoria, que es el mas cumplido de todos, hazen mencion Fray Iuan Bautista, Fr. Alonso Fernādez, i don Feliciano de Vega. q{ Baptista in advertentijs Confess. Indi. 2. p. pag. 142. 161. 428. 432. 435. Fernand. in histor. Relig nostri tempor. pag. 182. D. Felician. sup. 2. decreta. pag. 180. 183. 287. 192. 194. 195. 499. & 501. & 182. }El qual añade, que aun q̃ algunas vezes el Sumo Pontifice suele tambien dispensar en los dichos casos, porque las partes recurren à èl, no por esso es visto querer derogar en nada à la facultad de hazer las mesmas dispensaciones, concedida à los Arçobispos, i Obispos de las Indias, como en casos semejantes lo enseña una Glossa muy singular. En lo que toca à los Arçobispos de las Indias, i como se han de aver con sus sufraganeos, no hallo cosa especial que poder advertir, mas de que plenamente se les conservā todas las autoridades, i preeminencias que tienen como Metropolitanos, i en la reverencia, obediencia, i subordinacion, que por serlo le deben, de que tan largamẽte han escrito Germonio, Quarāta, i otros muchos Autores r{ Germon. de sacro. immun. lib. 3. c. 7. Quaranta in Bulla rio, verb. Archiepiscopi auctorita, ex pag. 47. Acuña in cap. quia, dist. 44. Cassaneus, Tuschus, Filesac. Contzen. & plurimi alij ap. Me, d. c. 7 nu. 27. & sequent. }Pero fuera dellas, assi en estas partes de las Indias, como en otras, por lo tocante à la jurisdicion ordinaria, cada Obispo la tiene tan plena, como los Arçobispos en su Diocesis en la primera instancia, i exerce mero i mixto imperio, i la funda desuerte, que el Metropolitano no tiene alguna en la Diocesi i subditos del sufraganeo, sino contra èl solo, en los casos que le constare de notorios delitos suyos, ò de demasiada negligencia en cumplir los oficios i cargas, à que por la ley de jurisdicion, ò diocesana està obligado, como assimesmo lo dizen los dichos, i otros Autores. s{ Cap. 1 & per totam 9. q 3. c. Metropolitanam 2. q. 7. c. pastoralis, ubi Abb. nu. 2. de offic. ordin. Quaranta sup. auct. 16. pag. 47 n. 10. latissim. Ego, d. c. 7. ex nu. 30. ad 34. }Aunque Estefano Graciano, t{ Gratian. libro i discept. forens. c. 169. }jũta algunos casos en los quales el Arçobispo conoce i exerce jurisdicion en los subditos del sufraganeo. I Quaranta disputa, si la devolucion en caso de negligẽcia, es para compeler al sufraganeo, q̃ exerça su oficio, ò para hazerle èl por si, aunque el sufraganeo lo cōtradiga? u{ Quaranta supr. auct. 19. pag. 72. & sequent. }I concluye con Felino, q̃ esta ultima parte tiene todo el mũdo, aunque Abad fue de la contraria, con que primero sea bastantemente requerido i apercebido el sufraganeo; alegando por esta opinion à Matheo de Aflictis, Rebufo, i otros. A los quales Yo añado del derecho de nuestras Indias una notable cedula, dada en Madrid à 5. de Deziembre del año de 1608. dirigida al Arçobispo de Lima, en que se le encarga, que estè muy atento en ver como proceden los Cabildos de las Iglesias sus sufraganeas, Sedevacante, i que si entendiere, que proceden injusta ò negligentemente, use del derecho i jurisdicion, que por el Canonico se le da para remedio de estos daños, procurando que los dichos Cabildos procedan en todas sus acciones, como conviene. De la qual cedula i dotrina haze menciō el meritissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega. x{ D. Felician. à Vega in ca. cæterum de iudicijs, nu. 33. pag. 208. } I Yo tengo otra, dada en Burgos à 1. de Agosto del año de 1605. dirigida al Conde de Monterrey Virrey del Perù, en que se le manda, que informe, si serà conveniente, que en las Diocesis de los sufraganeos, adonde la necessidad, ò distancia de los lugares lo requiriere, se pongan algunos juezes, que hagan las vezes de los Metropolitanos, para que con mas brevedad, i comodidad se puedan despachar las causas, de que para ellos fuere apelado. Lo qual despues se mandò poner en execuciō en el Reino, ò provincia de Chile, por otra cedula dada en Madrid à 1. del mes de Iunio de 1612. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, aunque èl dexò de hazerlo, por la nueva forma que despues se tomò en seguir estas apelaciones, en virtud del Breve de Gregorio XIII. de que tratarèmos en otro lugar. y{ Infrà hoc li. cap. 9. } I porq̃ como dize Quaranta, z{ Quarant. ubi sup. pag. 57. }el Arçobispo no puede regularmente constituir, ò poner oficiales en las Diocesis de sus sufraganeos, q̃ conozcan de las causas, que à èl se le pueden ir debolviendo por via de apelacion, sino es que esto lo tẽga ya adquirido, i prescrito por costumbre bastante. Si biẽ podrà, si quisiere, delegar juezes, para que determinen las ya debueltas, dentro de la mesma Diocesi, como està dispuesto en derecho Canonico. a{ Ca. 1. de offic. ordin. } Pertenece assimesmo à la Autoridad del Metropolitano cōvocar Concilios Provinciales, i presidir i preceder en ellos, siempre que la necessidad lo pidiere. A los quales estan obligados à acudir los sufraganeos, quando para ello fueren llamados. De lo qual, i de muchas questiones, que pertenecẽ à estos Concilios, se podràn ver los Autores que dellos tratan. b{ Cap. 1. per tot. 18. dist. cũ alijs ap. Quarant. sup. auct. 15. pag. 47. & latius ver. Cōcil. provin. ex pa. 170. ad 195. Iacobat. Albanus. Bote. Thomasius, & alij de Concil. provinc. Navarr. lib. 1. cons. 7. tit. de off. ordin. & cons. 6. tit. de maior. obed. Sāch. de matrim. lib. 8. disp. 6. nu. 1. & alij plur. apud Me, d. c. 7. n. 38 & 39. } Entre los quales dize notablemente Navarro, que aunque el Metropolitano es cabeça de estos Concilios, està obligado à obedecer, i cumplir lo que por ellos se estableciere, i puede ser descomulgado por los mesmos, i se apela dèl para ellos, como para Tribunal superior. Pero ciñendome à lo particular de las Indias, lo que en ellas he visto dudar, es, si en estos Concilios se debe praticar lo que ordena el de Trento, e{ c. Triden. sess. 24. de reform. cap. 2. }cerca de que se celebren de tres en tres años por el Metropolitano, ò estando èl impedido, por el Obispo mas antiguo de sus sufraganeos? I hallo muchas cedulas en el primer tomo de las impressas, pag. 138. con las siguientes, en que se dize, que por la gran distācia de los Diocesanos, el trienio se mude en sexenio, ò septenio, refiriendo aver avido para ello Breve de la Santidad de Gregorio XIII. dado en Roma à 15. de Abril del año de 1583. El qual despues està confirmado, i ampliado, à que baste hazer los dichos Concilios de doze en doze años, por otro de la Santidad de Paulo V. de 7. de Deziembre del de 1610 à instācia de nuestro Rei, i con declaracion, que hasta q̃ aya passado este tiempo, no se convoquen; i que aun no sea preciso el hazerse cada doze años, sino huviere necessidad que lo pida, i requiera; i assi he visto que se ha praticado en Lima, i en Mexico, i otras partes, donde ha muchos años q̃ no se celebrā, i de esta Bula de Paulo V. haze mencion, i dize se guarda en el Archivo de la Santa Iglesia Metropolitana de la Ciudad de los Reyes, dō Feliciano de Vega, que muriò Arçobispo de la de Mexico. d{ D. Felician. in cap. 1. de iudicijs n. 11. } Pero aun quando sucediere, que se celebren, tambien ay otra especialidad cerca dellos en estas Indias, i es, que ni ellos, ni los Sinodales, ò Diocesanos, se pueden publicar, ni poner en execucion, hasta que se embien al Rey nuestro Señor, como quien es, i ha de ser su Protector, i se vean, i reconozcan en su Real, i supremo Consejo de las Indias; porque no contengan algo, que prejudique al Real Patronazgo, ò retarde la conversion de los Indios, ô el uso de los privilegios de las Ordenes Mendicantes. Lo qual dize Fray Manuel Rodriguez, e{ Eman. Roder. 1. tomo, quæst. Regul. q 33. art. 2. ante finem. }que se establecio à instancia de los Religiosos dellas. I tābien vi en otra ocasion, de un Cōcilio Provincial q̃ se celebrò en la ciudad de la Plata, averse deducido en question, si el voto del Metropolitano, prevaleceria al de sus sufraganeos, ò al de la mayor parte dellos? I si los Cabildos en sedevacante, avian de ser citados, i llamados para estos Concilios, i tendrian en ellos voto consultivo, ò solamente decisivo? I à la primera question respondi, con el doctissimo Navarro, f{ Navar. lib. 3. cons. 1. de his quæ fiunt à maiori parte. }q̃ se avia de estar à la mayor parte. Porque aunque lo contrario se observa en el Papa, quando preside en un Concilio general, porque los demas Obispos de todo el Orbe, no pueden estatuir alli cosa alguna, si èl la contradize. g{ Cap. significante, de electio cum alijs ap. eund. Navarr. }En los Cōcilios Provinciales se pratica lo contrario; por q̃ aun q̃ el Arçobispo como Metropolitano, presida, i preceda en ellos, no es en la forma q̃ el Papa, en cuya sola persona se representa la potestad de toda la Iglesia, sino antes se juntan, i concurrẽ colegialmente el Metropolitano, i los sufraganeos, i assi se ha de estar à la mayor parte, i èl no tiene sino una voz, ò voto, conforme à derecho, i lo q̃ demas de Navarro juntan para este intento Quaranta, i otros Autores. h{ Capit. 1. ne sedevacan. libro 6. cap. fin. de regul. eod. libr. l. quod maior, D. ad municip. cum alijs quæ in terminis adducit, Enric. Botter. & alij quos refert & sequitur Quaranta ubi sup. q. 29. pag. 180. & seqq. ubi eius Addit. } A la segunda question respondi, q̃ aun que Quaranta la mueve, i{ Quaranta sup. vers Quarto quæro, pag. 271. }i es de opinion, siguiẽdo la de otros que alega, que el Capitulo sedevacante ha de ser llamado; pero q̃ solo tendrà voto consultivo, por dezir, q̃ el derecho para solo el tratado del Cōcilio le māda llamar. k{ Cap. ultim. de his quæ fiunt, ubi Panorm. & in q. incip. Episcopum, n. 29. Rosel. de concil. art. 6. nu. 4. &. art. 5. num. 4Vvamel. coni. 46. nu. 9. & sequent. } Yo tengo por mas probable la cōtraria opinion, de que tambien le ha de tener decisivo, mayormente si la Iglesia que vaca fuere la mesma Metropolitana, pues sucede entonces en la jurisdicion de su Prelado, i en quanto à ella le representa, como lo reconoce el Adicionador de Quaranta, añadiẽdo, que si esto no agradare al Concilio Provincial, avrà de ser consultada la sagrada Congregacion. El qual remedio seria muy tardo en las Indias, convocado ya una vez el Concilio: i assi tendria por mejor, que los Cabildos de las Catedrales, tuviessen sacada antecedentemente esta declaracion, para poder usar della, quando el caso lo demandasse. Como tambien convendria hazerlo para otra question, que fue muy ventilada en el dicho Concilio Provincial Argentino, ò de la Plata; conviene à saber, si el Metropolitano que congregò el Concilio, fuesse trasladado à otra Iglesia, i huviesse ya recebido las Bulas de esta translacion, ò tenido noticia cierta de estarle ya despachadas, puede por lo de adelante intervenir, i presidir en el tal Concilio, ò se debe abstener, i dexar su Presidencia, i prosecucion al sufraganeo mas antiguo. Porque aunque en el caso que digo, obtuvo el parecer de que duraba el oficio del Metropolitano, por dezir, que no pierde la jurisdicion, i gobernacion de la Iglesia antigua, hasta tomar la actual possession dela nueva, segun la opinion de Romano, i otros Autores que refiere Nicolao Garcia, l{ Roma. cons. 345. Felin. Hojeda, Azor, Parlad. & alij apud Nicol. Garc. de bene fic. p. 11. c. 6. n. 40. & 41. & Me, d. c. 7 n. 47. }testificando, que esta es la comun pratica que se guarda en las Iglesias de España, i que en conformidad della se dan cada dia provisiones Reales, por el Consejo de Camara, para que la vacacion de la primera Iglesia no se publique, hasta que se aya tomado la possession de la segunda. Todavia no dexa de tener dificultad este punto à mi corto entender, porq̃ hallo, que en el de derecho, es mas verdadera i comun la contraria sentencia; conviene à saber, que se induce vacacion del primer Obispado, por sola la translacion al segundo, hecha por el Pontifice, i consentida por el translato, aunque no se aya tomado possession de la nueva Iglesia, como despues de Abad, Panvino, Gregorio Lopez, Mandosio, Mascardo, Frācisco Marco, Prospero, Agustino, i otros, lo dize, i sigue el mesmo Nicolao Garcia. m{ Garc. ubi sup. n. 39. } I quando aun por razon de vtilidad publica, concedamos, ò disimulemos, que se permita la administracion de la primera, esso se ha de entender en las cosas que le cōpeten al Obispo, por razon de la jurisdicion, i no por la ley que llaman Diocesana, à la qual pertenece esta convocacion de semejantes Concilios, como tambien la percepcion de los frutos, en los quales, los Autores de una opinion, i otra estàn conformes, que no se pueden ganar, ni percebir por el Obispo trāsferido, desde el dia de su translacion; porque desde entōces le corren, i ganarà los del segundo Obispado, como lo dexè dicho en otro lugar. n{ u. Supra hoc lib. cap. 5. } Demas de lo qual, haze aun mayor fuerça por esta parte, q̃ la autoridad de cōgregar estos Concilios, i presidir en ellos, pende de la autoridad, i uso del Palio Arçobispal, como se colige del Ceremonial de Clemẽte VIII. i lo enseñā expressamente muchos Textos, i Autores, o{ Cerem. cap. de pallio, cap. quod sicut, § præterea, de elect. Abbas in cap. quanto, & in c. Pastoralis, de offic. ordin. optime Azor lib. 3. inst. moral. c. 34 q. 9. Quaranta d. verb. Concil. Provinc. n. 2. pag. 172. & latius, verb. Archiepisc. auctoritas, vesic. 32. auctoritas, pagin. 82. }q̃ dizen, q̃ no puede el Arçobispo cōvocarlos, antes de recibirle, i q̃ la plenitud de este cargo, ò oficio Archiepiscopal se confiere por el Palio, i q̃ antes de averle obtenido, aunq̃ estè cōsagrado, no se puede llamar Arçobispo, ni cōsagrar, ni cōvocar à Cōcilio, ni hazer Crisma ni dedicar Iglesias, ni ordenar Clerigos. Dedōde, por lo tocāte à nuestro caso, se sigue, q̃ pues el uso del Palio, cōcedido por el primer Arçobispado, cessò desde el dia de la translacion al segũdo, en q̃ virtualmẽte fue visto renũciar al primero, como tābien lo declara expressamente el dicho Ceremonial, i otros Textos, i Autores, p{ Cerem. c. de pallio, cap. fin. de auctor. & usu palij, cum alijs ap. Panvin de visic. 2. p q. 3. n. 19 Quarant. d. auct. 32 Acu in notis ad textus in c. pallium, dist 100 }que aun lo amplian à caso q̃ acontezca bolver al mesmo Arçobispado, que tuvo primero, i le renunciò, porque todavia necessitara de nuevo Palio. I assi la question propuesta es ardua, i dificultosa, i digna de declaracion q̃ he dicho, i de ella fui consultado por el Reverend. don Fr. Fernando de Campo, Obispo de la Iglesia de santa Cruz de la Sierra, que fue uno de los sufraganeos que se hallaron en el dicho Concilio Argentino, i movio en èl esta dificultad. Pero pues con su ocasion se ha ofrecido tratar del Palio de los Arçobispos, no escuso de advertir, que en la concession, autoridad, i uso dèl, consiste otra de las preeminencias Arçobispales de que vamos tratādo. Porque à solos ellos se les suele conceder por la Sede Apostolica, i dèl pueden solamẽte usar dẽtro de su propria Diocesis, mientras vivieren, i muertos, con èl han de ser enterrados. De lo qual, i de otras muchas questiones, que pertenecen à la introduccion de esta insignia, i à su hechura, bendicion, significacion, autoridad, i uso, pudiera dezir algo, si importara para mi intento, ò no estuviera ya dicho tanto por otros Autores. q{ Cassan. in Catalog. 4. p. consi er. 26. Germ Vasconcel. & Vallensis in paratit. de auct. & usu palij, Durantius in ration. lib. 2. c. 9. ex n. 41. Quaranta ubi supr. pag. 82. & seqq. Decian. resp. 16. libr. 3. Pancirol. & alij ap. Acuñam omnino viden. in notis ad c. 1. distin. 100. ex nu. 1. & Me, d. c. 7 n. 53. } Mas no puedo dexar de tocar una que se ha ofrecido estos dias, i es, si podrà un Obispo ponerse el Palio à si mesmo, sin esperar à recebirle de mano de otro Prelado, o persona cōstituida en dignidad, à quien de ordinario suele venir cometida esta accion, ò funcion, como lo dexo dicho en el capitulo antecedente? I respondo, que no puede por ningun caso, i que si temerariamente hiziesse lo contrario, pondria à riesgo de nulidad todo aquello que se obra mediante el uso, i autoridad del Palio, i demas de esso podria ser castigado arbitrariamente, como lo advierte Azor, r{ Azortom. 2 instit. moral. lib. 3. c. 30. }cuya dotrina no vio, ò tuvo en poco, cierto Arçobispo de las Indias, i en acabando de recebir la caxa tachonada, en que con tanta decencia se embia el Palio de Roma, la abriò, i se le puso de mano propria en su Oratorio, dando por razon, q̃ no necessitaba de recebirle de otra, porque ya en Roma se le avian dado, i entregado en su nombre, i para este efeto, à su agente ò procurador. I tambien tengo que advertir, que aunque el Arçobispo, por toda su Provincia, pueda usar del Palio, llevar Cruz ante si, i bendezir al pueblo, i conceder Indulgencias, como lo dizen algunos Textos, i Autores, s{ Capit. 1. de auct. & usu pal. ubi Abb. glos. in Clem. Archiepiscopo, de privileg. & Quaranta supra author. 29 cum trib. sequent. }que lo amplian aun à los lugares exemptos, todavia no podrà en las Diocesis de sus sufraganeos (como ni otro qualquier Obispo) conferir ordenes, ni exercer otras cosas Pontificales, sin su consentimiento, i licencia, como consta del santo Cōcilio Tridentino, i de muchos Dotores, q̃ refiere Agustin Barbosa. t{ Triden. sess. 6. c. 5. & sess. 14. de reform. c. 2. & plures DD. quos refert Barbos. in remiss ibid. & in pastorali, 1. par. alle gat. 6. num. 4. }I esto es en tanto verdad, q̃ no basta licẽcia tacita, porq̃ se requiere expressa, para no caer de otra suerte en la pena de suspension, q̃ pone el mesmo Cōcilio, segun q̃ en declaraciō dèl lo nota Narbona, i doctamente don Feliciano de Vega. v{ Narb. in I. 56. glos. 1. nu. 22. tit. 4. lib. 2. Recop. D Felic. in cap. significasti, de foro comp. num. 32. } Pertenece tambien à la autoridad de los Arçobispos, i Obispos, especialmente en las partes de las Indias, el bolver por las causas de los Indios, viudas, i demas personas miserables, que injustamente fueren vexadas, i afligidas por otras; porque las pone el derecho debaxo de su proteccion i amparo, por lo menos secundariamente, quiero dezir, en absencia, negligencia, ò notoria injusticia de los juezes seglares, como lo prueban infinitos Textos, i Dotores, x{ Text. & Doctor. in cap. super quibusdā, de verb. sign. c. omnis oppressus, 2. q. 6. cap. significavit, de offic. ordin. cum alijs ap Bertachin. de Episc. lib. 4. p. 3. num. 35. Palac. Rub. in repet. cap. notab. 2. n. 8. Covarr. in pract. cap. 6. ex nu. 1. & c. 34. nu. 3. & alij plures apud Valenz. cons. 156. nu. 96. Cened. Canon. quæst. c. 35. n. 13. & Me d. cap. 7. ex numer. 55. }que dan por razon, que los pobres, i miserables tienen todos los privilegios de las Iglesias, i les es tormento la vida, i consuelo la muerte. I que esto sea justissimo, i se deba guardar en las Provincias muy remotas, como son las de nuestras Indias, dada, segun se ha dicho, negligẽcia en los juezes seglares, lo dexò dicho cō graves palabras Gregorio Lopez, à quiẽ siguieron su Adicionador Humada, Diego Perez, i Iuan Matienço, referidos por Castillo de Bobadilla, y{ Greg. Lop. omnino legendus, in l. 48. ti tul. 6. part. 1. glos. 8. Humada, Perez, & Matien. apud Bobad. in polit. lib. 2. c. 17. n. 110. }q̃ hablando muy en nuestros terminos, dize: "Esto puede verificar se en las Indias, i partes muy remotas, donde sin gran dificultad, i sin esperāça de oportuno remedio, no se podria ocurrir al Rey, ò al Superior para cōseguirle, i desagraviar à los miserables, tiranizados, i oprimidos, que en tal caso el Obispo, ò juez Eclesiastico podrà hazerlo, por la dilacion, distancia, ò impossibilidad para poder ocurrir al superior à que quite la opression." Lo mesmo dà à entender el proprio Bobadilla z{ Bobad. sup. num. 129. post Innocen. Hostien. & alios, quos ibi recenset. }en otro lugar, diziendo: "Caso 84. es, quādo el Corregidor, ò otro juez seglar, tuviesse presso enla carcel à alguno injustamẽte, q̃ entonces podia el Obispo ordenarle, q̃ le soltasse." La qual dotrina fue tābien de Baldo, i otros Autores, que refiere un Moderno. a{ Bald. in l. nemo, n. 2. C. de Episc. aud. Luc. de Pen. in l. nemo carcerem, C. de exact. trib. lib. 10. Avend. de exequen. mandat. 1. p. c. 19. num 8. & post alios Marcel. in tractat. de mod. articul. negat. glos. 1. §. 1. à n. 96. }I se puede confirmar cō algunos exemplos, i decretos antiguos dela Iglesia, que juntan Antonio Agustino, i Severino Bimio. b{ Ant. Augus. in epito. iur. Pont. libr. 14. tit. 13. c. 6. 7. & 10. Bimius 2 tom. Concil. gener. part. 1. pag. 485. } I de ella, segun parece, se quiso valer en dias passados el Reveren. Obispo del Rio de la Plata, don Fray Pedro Carrança, para escusar en el supremo Consejo de las Indias, el excesso de jurisdicion q̃ se le imputaba, por aver sacado de la carcel Real à un Iuan de Vergara, à quien el Governador de aquella ciudad, segun el Obispo dezia, queria dar garrote en la mesma carcel, sin oirle, ni admitir sus defensas, ni aun permitir que recibiesse los Sacramentos. I verdaderamente, verificando estas circunstancias, dignas fueran de admitir sus escusas. Pero como en primer lugar toca el conocimiento de las causas civiles, i criminales de los subditos legos al Rey, i à sus justicias Reales, aun que seā huerfanos, viudas, ò encarcelados, como por sus leyes està dispuesto, c{ L. 5. titul. 3. p. 3. l. 1. 2. & 3. tit. 1. lib. 5. ordin. l. 8. & 9. tit. 3. lib. 4. Recop. }no se ha de dexar facilmente al arbitrio de los Prelados, i juezes Eclesiasticos, mezclarse en ellas; porque podria ser, que muchas vezes con pretexto de piedad, perniciosa, ò ambiciosamente, i cō deseo de ampliar su jurisdicion, ò de favorecer à sus allegados, cometiessen graves errores, d{ Vt alias dicitur in l. si servum 91 §. sequitur, D de verb. oblig. }i ocasionassen iguales disturbios en la Republica, perturbando la distincion, ò division de la jurisdicion Eclesiastica, i seglar, cuya intencion es, i debe ser, ayudarse con mutua correspondencia, i no impedirse, ni embaraçarse. e{ Cap. solitæ de maior. & obed. Extrav. unam sanctā, eod. tit. c. novit, de iudicijs, cum ibi notatis. } I mirando à esto Avẽdaño, i Azevedo, à los quales cita, i sigue el mesmo Bobadilla, f{ Avend. d. c. 19. nu 8. Azeved. in l. 4. n. 3. tit. 1. lib. 4. Recop Bobad. d. n. 129. }concluyẽ, que en España no se pratica semejante recurso, dando juntamente por razon, q̃ tambien los juezes Eclesiasticos suelẽ hazer muchas vezes injustas prisiones, i otras extorsiones, i no por esso se interponen, ni deben interponer en ellas los Corregidores de los lugares, reservādo solamente à las partes el auxilio q̃ llaman de la fuerça, para las Reales Audiẽcias, como lo advierten bien Carolo de Grasis, i el Arçobispo de Mexico. g{ Grassis, de effect. Clericat. effect. 1. n. 300. & seqq. D Felic a Vega per text. ibi in c. qualiter, de iudicijs, n. 4. & 27 & in cap. cum sit. generale, num. 3. de foro comp. }El qual añade, q̃ esto que se dize, de q̃ los Obispos, i juezes Eclesiasticos conozcan de las causas de viudas, i pobres, se ha de entender, no en quanto à la jurisdicion, sino solamente en quanto à la proteccion, i patrocinio, que la Iglesia, como madre piadosa, haze, i debe hazer afectuosamente à todos sus hijos, i mas à aquellos que son miserables, i desamparados. I usando de este derecho, podrà el juez Eclesiastico compeler con censuras al seglar, que haga bien su oficio, si viere anda negligente, ò que requerido, no administra justicia, como lo dizen el Padre Suarez, i otros, estribando en algunos Textos, i Glossas que assi lo enseñan. h{ Suarez de censuris, disp. 20. sect. 1. nu. 14. Acuña in notis, ad cap. quisquis, dist. Be let & alij ap. Me, d. c. 7 num 64. per text. in c. administratores 23 q. 5. & glos. verb. Excommunicamus, in c. 5 d Iudæis, cum alijs. } I en la mesma forma podrā proceder los Obispos contra los Albaceas, o executores de los testamẽtos, que anduvieren remissos, i negligentes en cumplir lo dispuesto en ellos aunque no sea ad pias causas, procediendo de oficio, ò por accion, i demanda que ante ellos pongan los legatarios, segun una notable dotrina de Panormitano, que refieren i siguen Covarruvias, Azor, Quaranta, Zerola, i otros muchos, que cita vn grave Moderno, i{ Panorm. in cap. cum esses, de testam. ubi Covar Azor, Quarant. Zerola, & alij ap. Acuñam in c. 2. n. 3. dist. 87. }el qual amplia esto, diziendo, q̃ podrà hazer lo mesmo el Cabildo sedevacante, i dando por razō, la general de un capitulo del Decreto que dize, k{ Cap. desolatis aliàs incipit defensionis, dist. 87. }que todos los q̃ se hallan faltos de propria defensa, quedan al abrigo, i juizio de la Iglesia. I tal podria ser, i tan notoria la injusticia, ò tirania del juez secular, que no solo con censuras, sino con mano armada le pudiessen reprimir sus excessos por el Obispo, como refiriendo à Alberico, Arcediano, Alexandro, Marsilio, Silvestro, Mexia, Azevedo, i otros, lo resuelve Bobadilla l{ Bobad. dict. libr. 2. cap. 15. n. 4. }por estas palabras: "I no solo puede quitar al dicho Clerigo notorio, pero à qualquier otro, al qual la justicia seglar injustamente llevasse à ajusticiar." Para lo qual alega algunos Textos, que parece, que dizen, m{ Cap. hi qui 14. quæs. 6. ubi glos. verb. Iniuste, cap non inferenda 23. q. 3. cap. reos 23. quæs. 5. ubi glos. verb. Defendentur. }que este es uno de los principales empleos de la Iglesia, i de los Eclesiasticos. Pero en esto, como ya lo he dicho, i de nuevo lo buelvo à dezir, se ha de proceder con gran tiento, i suma deliberacion, i muy raras vezes; porq̃, como dize el mesmo Bobadilla, n{ Bobadill d. cap. 15. nu. 18. & seqq. }à los Eclesiasticos no les es licito tratar de armas, i deben recelar, q̃ podria ser que miẽtras procurā escusar la muerte de uno, ocasionassen las de muchos, escandaliçando la Republica, i abriendo puerta à sediciones, i tumultos populares. Lo qual, si en todas partes puede, i suele ser peligroso, mucho mas enlas de las Indias, dōde estā mas expuestos à tales movimiẽtos los animos de los hōbres, i se verifica mejor q̃ en otras, lo que dixo Tacito o{ Tacit. in vita Agricolæ, ibi: "Natura infirmitatis humanæ, tardiora sunt remedia, quàm mala." }à otro proposito, "que son mas tardos los remedios, que los males," i daños que los demandan, como ha poco tiempo, que no sin gran dolor lo experimẽtamos en los tumultos de Mexico del año de 1625. por estos encuentros de jurisdiciones, i en los que sucedieron en Milan, de que hizo libro entero Antonio de Herrera, i con palabras harto prudentes, i ponderosas, se lo previene Gambacurta, p{ Gambacurta de immun. Eccles. lib. 6. c. 6. nu. 6. vide verba ap. Me, d. c. 7. n. 69. }à los juezes Eclesiasticos, que tratan de defender con armas la inmunidad de la Iglesia, i encargandoles, que no se arrogen, i precipiten, que con la paciencia, i detencion se suelen vencer de ordinario grandes dificultades, i hallar oportuno, i eficaz remedio en las cosas que parece que no le admiten. El qual cuidado, i recato, aun debe ser mayor en los Prelados de las Indias, procurando, que ni al Rey, ni al Reino, ò jurisdicion Real, se le haga, ni ocasionè perjuizio alguno, por causa suya, ni de sus Vicarios, i subditos, pues deben à su Magestad las Dignidades en que se hallan, i las jurisdiciones que exercen, i demas de esso les ha querido honrar, i honra con el titulo de Consejeros suyos, como lo son los de España, i lo notan Antonio de Herrera, i otros Autores, que copiosamente junta Bobadilla. q{ Herrera histor. Ind. decad. 1. lib. 8. c. 10. pag. 278. l. 6. tit 9. par. 2. ubi Grego. & in l. 11. tit. 5. p. 3. loan. Garcia de nobil. glos. 9. nu. 49. Bobad. lib. 2. c. 16. n. 7. & c. 17. n. 15. } El qual cargo, i titulo les obliga, à que tambien lo deban ser de los Magistrados de las Ciudades en que residen, i como Assessores, ò Directores suyos, se muestrẽ verdaderos Padres de la patria, que estos nombres les dan tambien otros muchos Autores, r{ Roland. consil. 37. nu. 23. volum. 4. Germon. de sacr. immun. lib. 2. c. 10. & de indultis, pag. 7. n. 18. }i estas obligaciones les pone, i persuade una celebre lei del Codigo, i mucho mejor Cassiodoro ensus varias, las quales alaba sumamente Cesar Baronio, s{ L. certissimè 34. cap. de Episcop. aud. Cassiod. libr. 11. epist. 2. & 3. Baron. ann. 534. n. 6. }donde les enseña como se han de aver con los Magistrados seculares, i en procurar el bien, i quietud de los pueblos. I no es menos digna de leerse otra Epistola de Pedro Blesense, t{ Blesens. epistol. 84. cuius verba vide ap. Me, d. c. 7. nu. 74. }donde gravemente pondera los muchos bienes, que resultan de su concordia, i que por esto se ha introducido, i es conveniente, que los Prelados de las Iglesias intervengan en los Consejos de los Reyes. Pero dexando ya esto, tengo tābien por conveniente, q̃ todos los Obispos, i especialmẽte los de las Indias, estèn advertidos, no solo de no turbar la jurisdicion Real, pero aun de usar dela suya con toda moderacion i tẽplança; sin descomulgar à los seculares por causas livianas, ni condenarles en penas, i multas pecuniarias. Porque assi se lo ordena el santo Concilio de Trento, u{ Trid. sess. 25 de refor. c. 3. & sess. 24. c. 8. in fin. }i en cōformidad de lo dispuesto por èl, se lo ruega, i encarga mucho una cedula Real, dada en Toledo à 27. de Agosto del año de 1560. x{ Extat 1. tomo impress. pag. 168. & repetitur in 2. tom. pag. 33. }donde, despues de aver referido los daños, que se siguen del estilo contrario, remata en estas palabras: "Por ende rogamos, i encargamos à los dichos Prelados, i sus Vicarios, i Oficiales, i à cada uno dellos; segun dicho es, que de aqui adelante no descomulguen, en los casos que tuvieren jurisdicion, por casos, i cosas livianas, ni echen penas pecuniarias à los legos, porque no se darà lugar à que se haga lo contrario, por los inconvenientes que dello resultan." La qual cedula, porq̃ no contradiga al Concilio, que manda, que los legos no prohiban à los Eclesiasticos usar de censuras, ni de poner penas pecuniarias, quando les pareciere, se ha de entender, como en ella se dize, por causas livianas, i que en caso que se proceda à estas penas, las apliquen à usos pios, i no las conviertan en los suyos proprios. I con esta advertencia, quedarà tambien reducida à concordia la gran controversia que huvo entre los Dotores antiguos, sobre si los Obispos podian, ò no podian poner penas pecuniarias, i tenian, ò no tenian Fisco. Porque ya la pratica comun es, que las pueden poner, aplicandolas en la forma dicha, como despues de largas disputas, i copiosas alegaciones de Autores, lo resuelven Covarruvias, Peregrino, Graciano, Cenedo, i otros infinitos, que refieren Bobadilla, y{ Covar. 2. variar. c. 9. nu. 8. & 9. Peregrin. de iure fisci, lib. 1. tit. 2. ex num. 104. Gratian. discept. 154. à n. 24. Caned. Canon. quæst. cap. 39. Zevall. 4. commun. q. 897. Bobad. libr. 2. c. 17. num. 199. & seqq. Farin. 1. tom. crim. q. 19. nu. 51. & plurimi alij apud Me, omnino vidend. d. cap. 7. n. 77. & seqq. }i Farinacio. Algunos de los quales ponen en question, si el Obispo, que es pobre, las podrà aplicar para si. I Salzedo z{ Salzed. in praxi, c. 142. }refiere una constitucion del Concilio Provincial Toledano, del año de 1599. que se conforma con el Tridentino, assi en la facultad de poder imponer estas penas con justa causa, como en el modo de guardarlas, i aplicarlas. I en el Mediolanense VI. que celebrò el santo Cardenal Borromeo, se halla dispuesto lo mesmo, a{ Concil. Mediolan. VI. titu. de mulctis, & in actis Mediolan. Eccle. 2. p. tit. de offic. deposit. & in instruct. cōgreg. Dioces. tit. 22. } con advertencia, de que las penas se pongan en fiel sequestro, que no sea por ningun caso de los domesticos, ò familiares del Prelado, i que las obras pias en que se hā de expender, se hagan en los lugares donde se huvierẽ cometido los delitos, que merecieron semejantes condenaciones. I porque, pues tratamos de Indias, no falte Concilio dellas, en el segundo Limense, b{ Concil. Limense II. p. 2. c. 122. pag. 72. }aun tratando de las penas pecuniarias, que se ponen à los Eclesiasticos, dize lo que se sigue: "Que las penas pecuniarias que estàn estatuidas por los Decretos deste Sinodo, se dividan en esta forma. Que la tercera parte sea para la fabrica, i ornato de la Iglesia, que tiene à cargo el Sacerdote que ha delinquido: La tercera parte sea para los pobres de la mesma Parroquia. I la otra tercera parte q̃ resta, sea para el juez executor, i denunciador, &c." En lo que se puede poner dificultad, es, en si estas condenaciones pecuniarias, quando se hazen à legos, las podran cobrar los Obispos, ò sus Oficiales, por su propria mano, i autoridad, ò han de pedir, i invocar para ello precisamente el auxilio del braço seglar? La qual question disputa largamente Iacobo Berreta, c{ Berreta consil. 3. cum quinque segg. lib. 1 }i se inclina à la parte negativa. Pero à mi parecer con poca razon. Porque el Concilio d{ Trid. sess. 24 de reform. c 18. in fin. }solo dize, que pidan el dicho auxilio, si necessitaren dèl, i entonces se le deben dar los juezes seglares, i sino se le dieren, los podran obligar à ello con censuras, como lo resuelvẽ Rodolfino, Menochio, Bobadilla, i otros Autores. e{ Rodolf. de brachio secul. n 45 Menoc. de arbitr. cas. 452. Bobad. d. c. 17. nu. 80 & alij ap. Me, d. c. 7. n. 8. }Pero sino tuvieren esta necessidad, bien podran proceder à la execucion, i cobrança, por si, i por sus executores, como el mesmo Concilio lo dize en otro lugar. f{ Trid. d. cap. 3. sess. 25. ibi per suos proprios, aut alienos executores. } De la qual pratica, i que esto queda en el arbitrio del Eclesiastico, i puede, si le pareciere tener para ello familia armada, testifican Leon, i la Adicion al Concilio de Bellarmino, i otros infinitos Autores, que en sus remissiones, i colectaneas ha juntado Agustino Barbosa, g{ Leon. in Thesaur. 2 p. c. 16. n. 18. Bellarm. in addit. ad. d. cap. Concilij, lit. I. Barbos. in collectan. ad d. c. 3. nu. 35. }i fuera de ellos, disputandolo largamente, i con relaciō de los fundamentos, i Autores de una i otra parte, Lelio Iordano, el Cardenal Tusco, Bobadilla, i don Iuan Bautista de Larrea, h{ Iordan. de Rom. sed. origin part. 2. c. 8. Tuschus litter. E. concl. 253. Bobadill. omnino vid. d. lib. 2. c. 15. & Larrea discept. Granat. c. 1. n. 6. pag. 4. }aũ que cōcluyen, aconsejando, q̃ harā mas justa i prudentemente los Eclesiasticos, en no usar de esta facultad, ni tener familia armada, la qual enixamente les cōtradize Iacobo Berreta. i{ Berreta, d. lib. 1. cons. 4. per totum. } En ultimo lugar, amonesto à los Obispos, lo q̃ debiera aver dicho en primero, que es, q̃ con gran cuidado velen, i mirẽ por sus ovejas, i mas los de las Indias, que tienen tanto que hazer en la predicaciō, conversion, i buena enseñança de sus naturales, que parece hablò dellos S. Iuan Chrisostomo, k{ D. Chrysos. lib. 6. de sacer. c. 4. vide verba ap. Me, d. c. 7. n. 184. }quando dixo, que convenia, que los Obispos cada dia barbechassen lo duro, i denso de su rudeza, para que prenda, i arraigue en ellos la semilla, que se les echare, de la palabra de Dios. I à esto mirò una cedula dada en el Pardo à 25. de Enero de 1569. l{ Extat 1. tomo impres. pagin. 171. }que ordena, no se paguen à los Obispos los frutos, i reditos de sus Obispados, hasta que ayan tomado la possession dellos personalmente, i los comiencen à servir cō efeto, porque avia muchos, que sabiendo que les pertenecen desde el dia del Fiat, como lo dixe en otro lugar, m{ Sup. hoc libro, c. 5. }se detenian mucho tiempo en España, i en otras partes. I lo proprio procurò obviar una Bula de Paulo V. dada en Roma à siete de Deziembre de 1610. que māda, que los electos para las Indias, no se detengan en España, ni se consagren en ella, sino que en la primera embarcacion hagan su viage, i allà se consagren, pena de perder los frutos de todo el tiempo q̃ se detuvieren; lo qual se observò assi muchos años, i tẽgo por conveniente, que siempre se observe, aunque con muchos se ha dispensado, que se consagren en España, impetrando derogacion del dicho Breve. I en la mesma razon se fundan otras cedulas de los años de 1561. i 1620. n{ Extat d. 1. tom. pag. 171. }que estrechamente mandan à los Virreyes, i Governadores de las Indias, no dexen ir à España Obispo, ni Eclesiastico alguno dellas, sin tener para ello expressa licencia, por mas achaques, ò colores que busquen para esto, por averse hallado algunos, que se han ido por solo su antojo, no reparando en las censuras del derecho Canonico, que reprehende, i castiga gravemente estas deserciones, sin licencia del Sumo Pontifice, aun quando passan à servir otra Iglesia, por el estrecho vinculo del matrimonio espiritual, que contrageron cō la primera, de que tratan muchos Textos, i Dotores, o{ Cap. inter, de transl Episcop. Trid. sess. 6. de reform. c. 1. & sess. 21. c. 1. cum alijs, ap. Barbos. in remiss. & collect. ibid. Menoch casu 423 Borrel. cons. 2 Azor, & alios ap. Me, d. c. 71 n. 88. }q̃ lo amplian, aun quando se quiere ausentar para entrarse en Religion. I en particular Menochio, que haze arbitrarias las causas de la translacion, pero no las de la ausencia. I estos dias lo tuvimos en pratica en cierto Obispo, que tomando por achaque un grave mal, que dixo que padecia, i serle muy contratio à su salud el temple de su Obispado, le dexò, i se vino sin licencia. I en otro que la pedia en el Consejo de Indias, alegando las mesmas causas, i presentaba informacion de la verdad dellas, hecha ante su Metropolitano, i licencia dèl, segun la forma del santo Concilio Tridentino, p{ Trid. d. sess. 23. }i todavia se le denegò. Porque la sagrada Congregacion de los Cardenales, q{ Decl. Cardin. apud Farinacium sup. Trid. d. sess. 23 }tiene declarado, q̃ la enfermedad, aũ que sea perpetua, no presta legitima escusa para no residir. I lo que es la informacion, i licencia del Metropolitano, aunque parece se dà por bastante en el Concilio, se ha de entender, como dèl se colige, en ausencias de poco tiempo, pero no en las que se quieren hazer para siempre, ò en las de las Indias à España, que por lo menos han de durar tres, ò quatro años, i assi no se pueden hazer sin licencia particular del Papa, ò haziendo en sus manos renunciacion absoluta del Obispado, i que èl la admita, de q̃ tenemos Textos expressos. r{ Cap. nisi cũ pridem, de renuntiat. cap. Gonsaladus 17 q. 2. l. Legatus de offic. Præs. ubi glos. cum alijs. }Aunque verdaderamente, si la destemplança fuesse tan cōtraria à la salud del Obispo, como se ha referido, aunque no baste para permitir su ausencia, bastarà para que mas facilmẽte, en igualdad de meritos, sea transferido à otro Obispado, que sea mas à proposito para su salud, como lo dize una Glossa del Decreto, la qual notan, i encomiendan mucho Menochio, Tomas Actio, i Camilo Borrelo. s{ Menoch. d. cas. 423. n. 12. Thom. Actius de privil. infirm. p. 1. cap. 41. n. 11. Borrel. de Magis. edictis, lib. 2. c. 12. n. 33. fol. 122. } En las demas virtudes, en q̃ hā de resplandecer los Obispos, no tẽgo q̃ añadir nada, pues lo comprehendio todo en una palabra S. Pablo, t{ D. Paul. 1. Thimot. 3. & Tit. 1. }diziẽdo, q̃ han de ser irreprehensibles, como dispensadores de Dios. I à los de las Indias les dexo bastante instruccion el Cōcilio III. Limẽse, v{ Concil. Limens. III. act. 3. c. 1. pag. 146. }rogandoles, i amonestādoles por las entrañas de Iesu Christo, "Que principalmẽte procurẽ ilustrar, i defender su Dignidad, cō el resplandor de sus buenas costũbres, i pureza de su vida, ajustando la de coraçon al bien de su grei, no se ensoberbeciẽdo, ni queriendo señorearse con fausto, i pompa secular, no amando ganancias, i aprovechamiẽtos torpes, ni con banquetes, i comidas demasiadas, ò aparatos superfluos, siguiendo las vanidades del mundo, sino siendo benignos, modestos, i ardientes zeladores de la Fè, perpetuos padres de los pobres, solicitos en mirar por el bien de las almas que tienen à cargo, i cumplan en todo el suyo, mostrandose tales, que en ellos sea glorificado el Señor, i por sus ruegos, i virtudes, se sirva de passar al Reino de su amado hijo, las innumerables almas de aquellas naciones, que sacò delas tinieblas de su ciega, i antigua infidelidad." Las quales palabras se conforman con otras, no menos elegantes, de San Geronimo, San Gregorio, Concilio Tridentino, i otros muchos Textos, x{ D. Hieron. ad Titum, & epist. 2. ad Nepotian habetur in cap. illud 8. q. 1. & in cap. esto 95. distin. D. Greg. 1. Regist. epistol. 24. cuius verba vide ap. Me, d. c. 7. nu. 95. Trid sess. 25 de reform. cap. 6. & c. 17. in fin. }en que, entre las demas virtudes, se les encarga particularmente la de la humildad, por lo mucho que en ella peligran muchos, i especialmente los de las Indias, llamandose, i dexandose llamar, no solo Reverendissimos, sino ilustrissimos, i Principes de la Iglesia, i despreciando à los demas Sacerdotes, desuerte, que los llaman de Vos, sin darles assiento, i los tratan como à sus siervos; siendo assi, que los deben tener por hijos, ò compañeros, i no por vassallos, como lo dize el Concilio Cartaginense, i otros muchos Textos, i Autores, y{ Conc. Carth. 4. cap. 34. & 35. c. Episcopus, & c. pessimè 95. dist. Abb. in c. 1. n. 1. de exces. prælat. c. cum Reatus 45. distin. ubi Acuña in notis plures adducit, & Ego, d. c. 7. nu. 95. }i sin advertir, que segun las palabras de San Geronimo, que en un Texto del Decreto dexò trasladadas Graciano, z{ D Hieron. apud Gratian. in c. olim 95. dist. Torrebl. de iure spirit. lib. 2. c. 12. ex n. 25. }antiguamente el mesmo era Presbitero, que Obispo; i que mas por costumbre, que por verdad de disposicion divina, se hallan oy mayores que los Presbiteros. I que aun vendrā à ser menores q̃ ellos, i de palomas se bolveran en cuervos, si fueren malos, i con lo negro de sus vicios, ronco de su voz, voracidad, hediondez de espiritu, loquacidad, i codicia desenfrenada, mancharen el candor de su vida, i tiznaren la blācura de la dignidad Episcopal, segun otra dotrina de San Agustin. a{ D. August. ap. Gratian. in c. non omnis, 2. quæst. 7. ubi Gloss elegans verb. Corvi, & plura alia cōtra malos Prælatos Fr. Ant. Perez in laurea Salmant. pag. 288. } I que, como lo dizen otros Textos, i Autores, b{ Cap. admonen di 1. q 7. Afflict. in c. 1. n. 192. ex quibus caus. feud. amit. Cunon. de pact. c. 34. n. 209. }no deben estar tan sujetos los subditos à sus Prelados, que puedan ser forçados à venerar sus vicios. I assi les conviene proceder en todo con buen exemplo, i singular moderacion, i templança, como tambien se lo da à entender novissimamente Martin Magero. c{ Mager. de Advocat. armata c 7. nu. 71. & seqq. } Lo qve estos dias he visto poner en question, i por esso lo juzgo por digno de rematar con ello este capitulo, es, si podrà un Obispo consagrarse en las Indias, ò en otra parte, antes de aver recebido las Bulas Apostolicas de su promocion, i confirmacion, i solo con la noticia, ò certeza bastante, de q̃ ya le estan despachadas. Porque parece, que en esta forma se consagrò de proximo el Reverendissimo don Fr. Bernardino de Cardenas Obispo del Paraguai, por mano del Reverendissimo del Tucuman, precediẽdo la informaciō, que tuvieron por bastante, de que ya estaban despachadas las Bulas, aunque por algunos accidentes no avian llegado à su poder. I no faltò quien lo estrañasse, i escribiesse al Consejo, era caso nuevo, i en que ambos avian incurrido en graves penas, i censuras. Porque segun, lo que despues de otros, resuelve Agustin Barbosa, d{ Barbosa in Pastorali, 1. p. tit. 1. c. 5. n. 5. }aunque dentro de la Curia Romana, se pueda cōsagrar un Obispo, con sola la notoriedad, ò vivæ vocis oraculo, de q̃ ya està criado por tal; fuera della no se permite, sin ver las Bulas, i leerlas al tiẽpo de la consagraciō, i aun el Ceremonial, ò Pōtifical Romano, dize se pōgā sobre la cabeça del Consecrando. Por donde parece, que si se haze la cōsagracion sin preceder esto, incurrirà el consecrante en las penas de los que ordenā à Clerigos, subditos de otros Prelados sin su licencia, e{ Capit. 2. & fin. de temp. ordin. lib. 6. }i el consagrado en las que incurre el Clerigo, que se ordena sin licencia de su Ordinario, f{ Cap eos, de temp ord lib. 6. Trid. sess. 6. c. 5. & sess 14. c. 2. & sess. 23. c. 8. de reformat. }o el Obispo, que se mete en exercer jurisdicion en su Iglesia, antes de aver despachado las Bulas della, de que habla una Extravagante. g{ Extravag. 1. de elect. inter comm. }En cuyo argumẽto dizen unas Glossas, Abad, i otros muchos Autores, h{ Glos. in l. fin. C. de consul. libr, 12. & in c. nobilissimus 97. dist. & in c. Lugduni 9. q. 2. Abb. in c. in nostra, de rescrip. Felin. in rub. de constit. nu. 5. Rebuf. de mand. Apostol. §. 1. verb. Litteras, & in praxi titul. de rescrip. ad benef. n. 17 & seqq. Boer. decis. 80. nu. 1. & decis. 149. n. 6. Gutierr. alleg. 3 n. 7. }que aunque la gracia del Obispado, ò Beneficio, se haze con solo el verbo, Fiat, del Papa, harà mal el Cabildo, que le recibiere por Prelado, sino mostrare el titulo, ò letras de su dignidad, aunque por otras vias le conste ser cierto, que està promovido. Pero sin embargo de esto, el Cōsejo, despues de aver ponderado el caso con su acostumbrada atencion i prudencia, se contentò con escribir à los dichos Prelados, informassen lo que avia passado en èl, i con advertirles, se avia estrañado, lo que se dezia que avian hecho, i que podria estar sujeto à muchos fraudes è inconvenientes, si en otras ocasiones se continuasse, i se prejudicaria el Patronazgo Real, que està en costũbre de embiar juntamente con las Bulas, la provision para que se cumplan, i al Obispo se le acuda con sus frutos i rentas, que llaman Executoriales. Sin poner duda de que la consagracion huviesse sido valida, por que esso no la recibe, supuesto la verdad de que ya estaba criado este Obispo, como se colige de los Textos citados. i{ Dict. cap. 2. c. eos, & c. fin. de temp. ordi. lib. 6. }I que ay Autores q̃ dizen, q̃ los tres meses que se dan determino à los Obispos para consagrarse, despues de su promociō, ò cōfirmaciō, k{ Capit. cum olim, de dolo, & concum. c. providenda, ubi glos. verb. Consecrationes, de elect Trident sess 7. de reform. cap. 9. & sess. 21. c. 2. de refor cum alijs ap. novis. Marchin. de ordin. tract. 1. p. 2. c. 11. n. 6. }corrẽ desde el dia de la noticia della, como lo diremos en otro lugar. l{ Infra hoc libro, c. 13. }La qual noticia, tiene declarado la Rota Romana, que la puede uno tener por cartas particulares, como lo refiere Farinacio, m{ Farinac. in select. 1. p tomo 2. decis. 475. n. 74. }i segun esto, biẽ parece, que pues en el caso de que se trata, la huvo tan bastante, se pudo licitamente pedir, i recebir la consagracion. Especialmente en las Indias, donde por la gran distancia de los lugares, i riesgos de tan largos caminos, i navegaciones, puede suceder que se muchas vezes, no solo se detengan, sino se pierdan las Bulas. I donde, por el mesmo respeto, està introducido, que con sola la cedula de la presẽtaciō Real, entren luego à governar los Obispos nombrados, como lo dexo dicho en otro capitulo. n{ Suprà hoc lib. c. 4. } A lo qual se llega, que aunque es dotrina comun i corriente, que la confirmacion, i qualquier otra gracia Apostolica regularmente se ha de probar por las letras Pōtificias, como refiriendo otros muchos, lo enseña Alexandro Ludovisio. o{ Ludov. decis. 471. n. 12. }Esso no excluye, que tambien en algunos casos se pueda probar por testigos, ò por otro genero de probança, como lo resuelve una decision de Rota, i latamente Tamburino, i don Francisco Salgado. p{ Rota decis. 27. de rescrip. in novis. Tamburin. de iure Abb. 1. tomo, disput. 10. q 2. Salgad. de reten Bull. 2. p. c. 26. nu. 30. }I por lo menos en el fuero interior de la conciencia, es comũ opinion, que ni para tomar la possession, ni para ganar los frutos, es necessaria la expedicion de las Bulas, i basta saber que estè hecha la gracia. I aun en el exterior se admitelo mesmo, si se presentaren antes de la sentencia difinitiva del pleito, que sobre esto se huviere movido, como despues de Ludovico Gomecio, i otros, lo enseña Navarro. q{ Navarr. in cap. accepta, oppos 8. n. 30. de rest. spol. }I no puede parecer mucho, ni nuevo, que digamos, que la confirmacion se prueve por cartas particulares, i mas para escusar pena, pues la presentacion se prueva por ellas, como lo dize un Texto, i latamente Nicolao Genua. r{ Cap. ea noscitur, de his, quæ fiunt à Prælat. Genua de script privat. lib. 3. q. 26. nu. 1. } Demas de que en el caso propuesto, no he hallado ley Canonica, inserta en el derecho, ni fuera dèl, que imponga pena alguna al Obispo, que con noticia, aunque no sea plenamente probada, de la confirmacion Pontificia, consagrare, ò recibiere la consagracion. I assi, aunq̃ las aya de suspẽsion, i otras, en casos que parecen semejantes, no hablando, como no hablan con los Obispos en nuestros terminos, no estàn comprehendidos en ellas, sin expressa mencion. Porque nunca se suelen comprehender, ni comprehenden en las generales, i absolutas disposiciones penales, como està dispuesto en derecho. s{ Cap. quia periculosum, de sent. excom. in 6. c. si compromissarius, §. huiusmodi, de elect. lib 6 Maiol. Mandos. & alij ap. Riccium in praxi aurea, resol. 211 n. 1. }I se estiende no solo â los Obispos consagrados, sino à los electos, i cōfirmados, como lo prueba bien Agustin Barbosa, t{ Barbos. de iure Eccles. libro 1. cap. 9. a n. 25. }trayendo algunos buenos exemplos. A los quales Yo añado, el del que se dexa ordenar por un Obispo, q̃ avia ya renunciado su Obispado, al qual se le pone expressamẽte pena de suspension por derecho Canonico. u{ Capit. 1. de ordin. ab Ep. qui renun c. Episc. }I vemos que esta pena no daña, ni comprehende al que se dexò consagrar por el tal Obispo, como lo resuelve Bonacina. x{ Bonacin. 3. tom disp. 3 q. 1. punct. 9. nu. 12. }I lo mesmo dize el Padre Suarez, tratando de la pena de los que se ordenan por salto, i resolviendo, que no comprehende al Obispo, q̃ en essa forma se consagrare. y{ Suarez de censuris, disput 31. sect. 1. n. 53. } Como ni tampoco la pena de la Extravagante de Pio II. contra los promovidos, i ordenados antes de la edad legitima que señala el derecho, no comprehende à los que se consagran antes de la que para esto se requiere, como lo nota i resuelve bien Mario Alterio, z{ 1. Alterius de censur. 2. tom. disp. 10. de suspens. c. 1. pag. 165. } dando razones, que conducen mucho à nuestro proposito. Pero aun llegando mas à lo individual de las penas, que como diximos incurren los que ordenā, ò se dexan ordenar sin letras de sus Prelados. a{ D c. 2. c. eos. c. fin. de temp ord. in 6. Trid. ubi sup. }Tampoco se aplican à nuestro caso, porque no hablan de la consagracion de Obispos, i porque aun en el caso en que hablan, se limitan comunmente, quando no ay dolo, ò quando se confieren las ordenes al no subdito, con esperança de que el Prelado proprio las ratificatà, i tendrà por bien conferidas, como despues de otros Autores Antiguos lo resuelven los Modernos Acuña, Diana, i Marchino. b{ Acuñ. In notis ad c. illud el 1. num. 3. 71. dist. Dian. 2. p. tract. 4. resol. 191. Marchin. de ord. tract. i. part. 5. c. 11. n. 11. & 12. } I ultimamente, assimesmo no es adaptable à este caso la Extravagante, i Autoridades, c{ Extravag. in iunctæ, de electio. inter cōmunes, cum alijs sup. citat. }que ponderamos para probar que no puede un Obispo ser recebido por su Cabildo, sino presenta sus Bulas en forma probante. Por que sus terminos son muy diferentes de los de èl. I solo hablan, en los que sin letras Apostolicas, quieren entrometerse en la administracion de sus Iglesias, i no de los que se consagran sin ellas. I tampoco aquella Extravagāte pone pena à los mesmos Obispos, sino à los Cabildos, como por su contextura parece, i lo notan Vgolino, Iulio Laborio, i refiriendo à Parisio, Azor, i otros, Agustin Barbosa. d{ Vgolin. de potes. Epis. c. 2. §. 1. Labor. 4. tom. var. ca. 25. n. 10. Barb. in collect ad d. Extrav. n. 5. & Latius li. 1. de iur. Eccl. c. 9. nu. 24. Ego, sup. hoc li. c. 4 }I mejor que todos el Dotor Navarro e{ Navarr. d. c. accept. à n. 13. }q̃ doctamente advierte, que la disposicion de aquella Extravagante, es exorbitante de la disposicion del derecho comun, que regularmente da tanta fee à los testigos, como à los instrumentos, f{ L in exercẽdis, C de fide inst. um. }i q̃ por el consiguiente, no se ha de estender à otro caso, fuera del que alli expressa, exemplificādolo en algunos que và proponiendo, i concluyendo, finalmente, que no procede en el fuero de la conciencia. Lo qual sigue tambien Iuan Balero en el tratado que ha escrito de las diferencias que ay entre esse, i el exterior. g{ Baler. de differ. utriusq; fori, verb. Obedient. diff 4. } CAP. VIII. De los Vicarios generales, i Visitadores de los Obispos de las Indias, i varias questiones, que cerca de su potestad, i autoridad se suelen ofrecer en ellas; i de sus Notarios. AViendo dicho lo que ha parecido convenir cerca de la Autoridad, i potestad de los Arçobispos, i Obispos de las Indias, parece necessario dezir aora algo de la de sus Vicarios, i Visitadores. I en las mas cosas convienen con los de España, i de otras provincias, i assi se debẽ medir por las reglas del derecho comun, i de ellas; de que ay tantos titulos i tratados, a{ Tit. de offic. ordin. & de off. Vicar. ca. Roma. in princip. ubi eleg. glo. de appel. in 6. Bertachi. & Sbrocius in tract. de Vic. Episc. Rebuff. in prax. eod. tit. Tusch. lit. I. concl. 180. & seqq. & innumeri alij apud Zerol. in prax. Episc. verb. Vicarius, Garc. de benef. 5. p. cap. 8. per tot. Barbos. in pastorali, 3. p. allegat. 54. & Me, 2. tom. lib. 3. c. 8. n. 1. & seqq. usque ad n. 10. }i especialmente el de Iacobo Sbrozio, donde ponen la division entre los Vicariosgenerales, i particulares, i foraneos, i que aquel solo se podrà llamar general, que generalmente fuere diputado para todas las causas espirituales, i temporales. I que assi nombrado, tiene la mesma jurisdicion ordinaria, i no delegada, que el que le nombra, i constituye un proprio Tribunal. Lo qual obra, que no se pueda apelar de los Vicarios à sus Obispos, por juzgarse por una mesma persona, i que es legitima causa de recusar al Vicario, el tener por sospechoso al Obispo, i que recusado el Obispo, lo queda tambien su Vicario. b{ DD. sup. citat. Ramonius cons. 3. nu. 48. Narbon. de appel. Vicar. ad Episc. 1. p. à n. 126. Scaccia de appel. q. 8. ex n. 53. }Aunque no por esso se pueda negar, que ya que no por apelacion, ay por otras vias recurso de los Vicarios à sus Obispos, como el de la recusacion, nulidad, i restitucion, reservacion, i avocacion, porque por mucha autoridad que les den, siẽpre es mayor la que en ellos queda, i assi puede prohibir que no procedan sus delegados, i moderar las penas que por ellos se huvieren puesto. c{ Marant. de ord iud. par. 6. n 371. Naldus quæst. moral. ver. Vicarius, nu. 4. Covar. in pract. c. 9. n 1. Ricius in prax. var. resolut 1 part. resol 304. Genuens in prax. Arch. cap. 48. n 3. } Pero porque mi intento, assi en este capitulo, como en otros, solo es tocar lo particular de las Indias, i que en ellas vi praticar, ò dudar, i en que ò fui juez, ò Consultor: la primera question sea, si estarán los Obispos obligados à poner estos Vicarios generales, aunque no quieran, i digan que por si estan dispuestos, i expuestos a exercer todo lo que à ellos se les suele cometer? Como de hecho lo pretendio hazer i introducir el Reveren. Obispo de Arequipa don Fr. Pedro de Perea. I brevemente respondi, i respondo, que si el Obispo reside en su Diocesis, i ella es corta, i los negocios no muchos desuerte, que facilmente pueda dar por si despacho à todos ellos, no estarà obligado à tener Vicario, como expressamente lo dizen Boerio, Puteo, Lanceloto, i otros. d{ Boer. q. 347 n. 6. par. 2. Puteus decis. 43. & 44. libr 2. Lancel. lib. 1. inst. iur. Canon. titul. de off. Vic. verb. Non potest. }Pero si esto fuesse al contrario, demanera, que el Obispo no bastasse para todos ellos, ò mientras se ocupa en despacharlos, corregir los delinquentes, i acudir à las demas cosas, que comũmente se suelen i pueden despachar por los Vicarios, huviesse de hazer falta al regimen de su Iglesia, cuidado de las almas que Dios le ha encargado, oraciō, i predicacion, i otros ministerios, que son los principales del oficio Pastoral, como lo dize el Santo Concilio de Trento. e{ Trid. sess 5. de reform. c. 2. }Entonces estarà sin duda obligado à poner Vicario general, como se lo dà à entender una glossa seguida, i celebrada por Abad, f{ Glos. 4. in c. petijsti 7 q. 1. & in cap. 2. ne prælat. vices suas, Abb. in cap. quoniam, de offic. ordinarij. }que enseña, que en las causas necessarias, i especialmente en todas las judiciarias, debe tener Vicario. Segun la qual dize Puteo, g{ Puteus decis. 43. libr. 2. n. 2. }averlo determinado la Rota, i lo mesmo resuelve Sbrocio, despues de aver disputado este punto por ambas partes, i Navarro, Mosconio, Quaranta, i otros Autores. h{ Sbrozzius, lib 1. q. 46. & 55 Navar.consil 4. de offic. ordin. Moscon de marest. Eccles. libr. 1. c. 10. pagin. 266. Quaranta, & eius Additio, verb. Archiepisc auctoritas, fol. 75. & plures alij ap. Me, d. c 8. nu. 11. }Añadiendo, que si anduviere negligente, ò porfiado en no le poner, se le podrà constituir el Arçobispo. Cuyas dotrinas se pueden ayudar de lo que en el Deuteronomio se dize que dixo Moyses al pueblo, quando les propuso, que le diessen juezes, que le ayudassen, porque el solo no podia sustentar el peso de todos sus negocios, i diferencias. i{ Deuterono. cap. 1. }I lo mesmo refiere Tacito k{ Tacit. 1. Annal. }de Tiberio, diziendo, que confessaba, no aver entendimiento, que solo sea capaz de governar un Imperio. I lo mostraron los Romanos en el buen govierno del suyo, pues dellos leemos, que assi en los cargos militares, como en otros graves oficios, siempre dabā ayudas à los que los exercian, i por enfermedades, ò otras ocupaciones no podiā acudir à todo, i à estos que assi ayudaban, los llamaban Vicarios, Subadiuvas, i Opciones, de que ay mucha memoria en derecho, i en otros Autores. l{ L. 6. §. fin. de bon. damn. Briss. & alij, verb. Subaiuræ, & ver. Optiones, Petr. Greg. de Republ. lib. 10. c. 3. Langlæus 7. semestr. c. 40. } Pero no es mi intẽto dezir por esto, que los Prelados abdiquen totalmente de si la atencion, i cuidado de aquellas mesmas cosas q̃ cometen i encargā à sus Vicarios, i Visitadores, porque antes las hā de exercer, quando conviniere, jũtamente con ellos, i estar muy atẽtos i vigilantes en sus acciones, i procedimientos, como se lo aconseja el Tridentino, i una ley Recopilada. m{ Triden. sess. 24. cap. 16. l. 4. tit. 7. lib. 3. Recop. }"Porque el ojo del señor engorda el cavallo," segun el Adagio, que de Caton, Plinio, i otros recogio Erasmo, n{ Erasm. in adag "oculus domini saginat equm", & fros occipitio prior. }refiriendo el apophtegma de uno, que preguntado, qual estiercol era el mejor para fecundar los campos? Respondio, que los passos ò pissadas de su dueño. I en nuestros terminos lo dixo maravillosa, aũque satiricamente, Iuan Echio, de quien lo tomò Espenceo. o{ Echius homi. 2. de sanct. Espenc. lib. 3. digr. cap. 22. vide verba apud Me, d. c. 8. n. 20. }Notando à los Prelados de nuestro tiempo, que truecan el orden del de los Apostoles, i teniendo las cosas espirituales por mas pesadas de lo que sufrẽ, ò quierẽ sufrir sus ombros, se valẽ de sufraganeos, q̃ hagā por ellos lo Pōtisical, de oficiales para lo judicial de Penitenciatios para oir, i absolver los pecadores, i para predicar de Frayles ò Monges, i assi de otros para otras cosas espirituales. Pero en tocandoles en las de sus rentas i haziendas temporales, ora sea para defenderlas, ora para cobrarlas, luego dizen que esto solo toca i està reservado al señor Obispo. I concluyen, que con esto ponen en peligro su salvacion, si ya no es que tambien la pongan en cabeça ò persona de sus Vicarios. Porque como lo dize bien Belarmino, p{ Bellarm. in admonit. ad Episco. Nep. contr. 1. }trayendo otras cosas à este proposito, nunca salen bien las que se hazen con ojos agenos; i en igual culpa caerà el Prelado, que dexa que por otros se desuellen sus ovejas, que si èl por si mesmo las desollasse. I assi el Apostol San Pablo q{ D. Paul. 2. ad Corint. 12. iuncta expositione Marianæ ibid. }se preciaba de no aver pecado en esto, por si, ni por los que en su nombre embio à Evangeliçar: i el Blesense, r{ Petr. Blesensis, epistol. 25. vide verba apud Me, d. c. 8. n. 25. }no llama oficiales à los malos i codiciosos Vicarios de los Obispos, sino Offici perdas, i sanguisuelas suyas, i dize con agudeza, que no tomaron este vocablo de oficiales, del nombre Latino oficio, sino del verbo, que significa dañar. La segunda question, que tambien vi ventilar algunas vezes en el Perù, fue, si los Frayles podian ser Provisores, i Vicarios generales de los Obispos? Porque como los mas, que se suelen embiar à las Indias, lo son, llevan por compañeros à otros de sus mesmas ordenes ò Religiones, i quieren luego acomodarles, i aprovecharles en esta ocupacion, como lo vi en los Obispos de Quito, Panamà, i Guamanga, i en otros. Por cuya causa se llevavan i introducian graves quexas en las Reales Audiencias. Cuya decision pudiera ser facil, si siguieramos lo determinado ò declarado por una cedula Real, q̃ parece averse despachado sobre este punto, i es del tenor siguiente. s{ Extat 1. tomo, pag. 118. } El Rey. "Reverendo en Christo Padre Obispo de San Iuan de Puertorrico del nuestro Consejo. Nos somos informados, que teneis por vuestro Provisor i Vicario General en esse Obispado, à un Fraile Francisco de vuestra Orden; i sabiendo Vos, que esta no es de las cosas que se debẽ permitir, no fuera razon que lo huvierades hecho, ni que se entendiera que excedeis de lo que es justo, porq̃ vuestro oficio es proprio de dar exemplo. I porque el mal que de esto resulta no passe adelante, os ruego i encargo, que luego removais del dicho cargo al dicho Frayle Francisco, proveyẽdolo en persona que no sea Frayle, el qual lo ha de exercitar conforme à lo que dispone el derecho Canonico, fecha en Badajoz à 26. de Mayo de 1580. años." Pero Yo juzgo se debe restringir al caso de Frayle Menor, ò de otro de las ordenes Mendicantes, de que especialmente hablò en su narrativa, aunque en la decisiō dize generalmẽte, "Que no sea Frayle." Porque los de las dichas ordenes se tienen i reputan del todo por muertos, en quanto à las cosas del siglo. t{ Clem. exivit de verb. sign. }I assi hazen contra su profession, si se mezclan ò entrometen en ellas u{ Clemen in plerisque, de elect. Clem. 1 §. ad prioratus de regular. }. I tambien, porque no suelẽ ser tā peritos de negocios forenses, como lo dizen el Cardenal Alexandrino, i Rebufo. x{ Card. Alex. in cap. si quis, dist. 58. in fin. Rebuff. tit. de Vicar. nu. 32. } Pero en otros Monges, ò Frayles, i mucho mas en los Canonigos Regulares, que se contienen debaxo del nombre comun de Clerigos, no me atrevo à apartar de la opinion corriente de los Dotores, que tienen, que pueden ser Vicarios de los Obispos, como tengan para ello licencia de sus superiores, fundados en muchos Textos, que assi lo enseñan. y{ Text. & Doctor. in cap. 1. cap. generaliter, cap. præsentium 16. q. 2. glos. in cap. si quis, dist. 68. Rebuff. ubi suprà, num. 30. DD. in Clemen. 2. de rescript. Guid. Pap. decis 563 & plures alij apud Barbosam in collect. ad c. 1. de filijs presbyt. & Me, d c. 8. n. 28. & 29. }I aun añaden, que aunque para ser uno Vicario, se requiere que sea legitimo, segun lo que dize Nicolao Garcia, les basta à los tales Monges, ò Frayles la dispensacion de este defeto, que se induce por el ingresso i favor de la Religion. I quien mejor ha tratado, i disputado por ambas partes este pũto, es Iacobo Sbrozio, z{ Sbroz. dict. tract. de Vic. Episc. lib. 1. q 38. per totam. }el qual le resuelve con la distincion referida. I advierte, que esto procederà mas seguramente, quando el Obispo, Mōge, ò Frayle, tiene cōsigo otro Religioso de su orden, porque èl no debe estar solo, que es propriamente el caso de que tratamos. I aunque Segura Davalos, a{ Segura in direct. iud. Eccles. 1. p. c 12 n. 2. & seqq. }siguiendo una dotrina de Especulador, requiere para esto licencia del Papa, lo contrario es mas recebido, conviene à saber, que basta la del superior de la Religion, como lo resuelven los Autores citados. I aun el mesmo Segura, b{ Segura sup. n. 7. }viene despues à dezir, que si qualquier Frayle fuesse de eminente ciencia i prudẽcia, le podria llamar i traer consigo el Obispo, i sacarle de sus Claustros, pidiendo licencia à su superior, i con sola ella, para que no entrometiendose en lo jurisdicional, le ayudasse, assistiesse, i acōsejasse en todo lo demas tocante al govierno, i recta administracion de su Obispado. Pero lo mejor serà, que assi los Frayles Mendicantes, como los que no lo son, se abstengan de estas ocupaciones, i los Prelados de las Indias de encargarselas, como se lo ruega la cedula referida, la qual parece se fue con la costumbre ordinaria de España, donde nunca, ò muy taras vezes avemos visto tener estos Vicariatos, ni ser admitidos à ellos Religiosos de ningun orden. Cerca de lo qual trae tambien otras cosas, disputando assimesmo este punto, el Padre Thomas Sanchez à quien me remito. c{ Thom. Sanchez in sum. libr 6. c. 13. ex n. 88. } La tercera question fue, si un Obispo de las Indias ya consagrado, podia ser Vicario de otro Arçobispo, ò Obispo de ellas, la qual se moviò con ocasion de que el Dotor don Feliciano de Vega, siendo ya Obispo consagrado de la Iglesia de la Paz, mientras disponia su viage à ella, pretendiò conservar, i continuar el Provisorato, ò Vicariato de la de los Reyes, el qual avia servido loablemente mas de veinte i quatro años, i algunos Emulos le oponian esta excepcion, o impedimento de estar promovido, i consagrado para otra Iglesia. El qual no tuve, ni tengo por suficiente, porque no ay derecho que prohiba que un Obispo sea Vicario de otro, antes lo hallo permitido en èl, si lo pidiere la necessidad, ò otra justa causa, segun los Textos, i Dotores que Sbrozio trae para ello. d{ Cap. quoniam in plerisque, de off. ord. Archid. Rebust. & alij apud Sbroziũ, d. lib. 9 q. 44. n 2. & lib. 2 q. 5. nu. 10. Ancharra. Azor, & alij ap. Barbos. in pastorali, 3. p alleg. 54 n. 83. } Donde yendo cō este supuesto, mueve otra question, que es, si podrà, à donde es Provisor, exercer los Pontificales, como Obispo, i resuelve que si, teniendo especial mandato o licencia del proprio Arçobispo, ò Obispo, cuyo Vicariato administra. I aunque Menochio, e{ Menoc. consil. 52 n. 59. volum. 1. }parece que da è entender, que esto regularmente està prohibido, luego lo limita en caso que se dè causa de urgente necessidad. I aun sin este requisito lo admiten todos comunmente, i sin escrupulo alguno, quando el tal Obispo Vicario no haze falta en su Iglesia propria, por ocuparse en la administracion de la agena, poniendo exemplo en los Obispos Titulares, que llamā de Anillo, ò Nullatenses, vel Nullatenentes. f{ Sbrozius d. c. 31. nu. 18. & 19. Vazquez post Caietan. in opuscul. de benef c. 4. art. 1. §. 2. dub. 2 num 143 pag. 770 Bonac. de onore resid. disp. 5. part. 5. n. 10. } De donde infiero, que si el de la Paz, de quien tratamos, no se detenia maliciosa, ò ambiciosamẽte por este respeto, sino antes tenia animo i intencion de ponerse en camino para ir à servir, i residir su Iglesia, luego que tuviesse oportunidad para ello, podia honesta i legitimamente ir continuando el dicho Provisorato. Pero si en esto se procedia con malicia, i en teniẽdo comodidad para el viage, no se pusiera en camino, pecàra gravemente, i incurriera en las penas del Tridentino, g{ Trid. sess. 23 de reform. }i de la Bula de Pio IV. de 4. de Setiembre de 1560. que manda, que todos los Obispos comparezcan, i residan en sus Iglesias dentro de quatro meses. La qual, aunque habla de los que se ausentaron despues de aver entrado en possession dellas, como consta de su tenor, i mas estrecha, i apretadamente de otra, que para el mesmo intento se ha promulgado por la Santidad de nuestro Papo Vrbano VIII. dada en Roma el año de 1635. Todavia, por la identidad de la razon, se puede estender à los promovidos, i consagrados de nuevo, si dilataren ir à tomar la possession de sus Iglesias, i servir en ellas, sin justa causa, aunque en esto no se halla, que hasta aora estè señalado termino alguno, cierto, i limitado por el derecho Canonico, como para otro intento lo dize, i reconoce Nicolao Garcia. h{ Nico. Garc. de benef. par. 11. c. 6. n. 12. } Lo qvarto, vi dudar assimesmo muchas vezes en el Perù, si estos Vicarios generales, de los Obispos de las Indias, deben ser Presbiteros, ò por lo menos de Orden Sacro? Porque muy de ordinario algunos Prelados daban estos cargos à Clerigos de primera tonsura. I que esta baste, cō que el tal Clerigo de menores ordenes no sea casado, ni bigamo, i tenga 25. años de edad, i ande en habito Clerical, es comun opinion de infinitos Autores, assi antiguos, como Modernos, apoyada en algunos Textos. i{ Ca. iudicatũ 89. dist. c. 2 de cler. coniug. c. innova. 16. q. 7. Abb Rip. Burg. Mantua & alij in c. decernimus, de iudicijs, cum alij ap. Sbroz. d libr. 1. q. 31. per tot. Cenc. collect. 4. ad decret. Garc. de benef. lib. 5. c 8. Valenz. cons. 101. n. 67. & 68. & Me, d. c. 8. n. 38. } I si bien es verdad, que Clemente VIII. de Felice recordacion, despachò Breve, en que mando, q̃ todos los Prelados presentes, i futuros, fuessen de Orden Sacro, i q̃ de otra suerte fuesse nulo i invalido su nombramiento. Este Breve nunca se publicò, ni recibiò en España, i sin embargo dèl se và continuando la costumbre denombrarlos de prima Corona, i lo mesmo vi observar en las Indias en el Arçobispado de Lima, i en el Obispado de Truxillo, aunque huvo algunos que lo contradixeron. I assi lo defienden, testificando de este estilo, aun despues de dicho Breve. Nicolao Garcia, i Mauricio de Alcedo. k{ Garcia d. c. 8. n. 11. cum sequentib. & in addit. ad idé cap. nu. 14. & seqq. Alcedo de præcel. Episc. 2. p. c. 2. n. 4. } Pero no por esso quiero, ni puedo negar, que seria mucho mas decente, i conveniente, eligir i diputar para tales cargos los ya Presbiteros, por ser muy comun dotrina de San Athanasio, San Ambrosio, i otros Padres Antiguos de la Iglesia, que refiere Alano Copo, l{ D. Athan. epist. ad solit. vit. agen. D. Ambr. libr. 5. epis. 32. & alij apud Alan. Copp. dial. 1. c. 21. pag. 138. } que el que no està ordenado de Orden Sacro, no es bien que sea juez de causas, i mucho menos de personas Eclesiasticas. Aunque es verdad, que interviniendo dispensacion del Romano Pontifice, bien pueden los legos, aun estando casados actualmente, ser Vicarios generales de los Obispos, i oir, juzgar, i determinar qualesquier causas civiles, i criminales de los Clerigos, como lo dexè ya advertido en otro capitulo, m{ Sup. hoc libro, cap. 2. }i en los terminos de este, lo advierte Sbrocio, n{ Sbrozius, d. c. 31. num. 14. & seqq. } trayendo el exemplo de Paulo de Castro, que siendo totalmente lego, i casado, fue Vicario general de Florencia en lo Espiritual, por Decreto del Papa Martino V. como lo refiere el mesmo Castrense, en uno de sus consejos. o{ Castren. consil. 220. visa quadam. }I Tomas Diplomato en su vida. Lo qvinto, vi poner en duda no menos vezes, que lugar se les debia dar en el Coro, i en los Concilios Provinciales, ò Synodales, à los Vicarios, ò Provisores, i si han de preceder al Arcediano, assi en absencia, como en presencia del Arçobispo. En el qual articulo, aũ que Navarro, i Menochio, p{ Navar. consil. 1. & 2. de maior. & obedient. Menoc. cons. 91. lib. 1. & consil. 257. lib. 3. }defienden nervosamente las partes del Arcediano, los demas Dotores estàn por la del Provisor, en tal forma, que dizen, que aun no vale la costumbre en contrario, como consta de Abad, Cassaneo, i otros muchos, que refieren los mas Modernos. q{ Abb. cons. 21. Cassan. in Cathal. 4. p. consid. 46. & plures alij ap. Sbrozium libro 2. cap. 23. Valenz. cons. 101. per totũ, & Me, d. c. 8. n. 43. }Con cuyo parecer se conformò la Real Audiencia de Lima en vn caso que à ella se llevò por via de fuerça, sobre la precedẽcia del Provisor de la Santa Iglesia de aquella Ciudad, contra el Arcediano, i Cabildo Eclesiastico della, en un Concilio Synodal; por que solo el Dean le debe preceder, en quiẽ se representa el Cabildo de la Iglesia, el qual Cabildo, no tiene duda, que ha de preceder al Vicario, como lo resuelven los Autores citados, i entre ellos Menochio, r{ Menoch. d. cons. 257. n. 94 }que junta copiosamente muchas cosas, en materia de estas precedencias Eclesiasticas. I elegantemente Antonio de Pretis, s{ Anton. de Pretis, de iurisd. Episcop. tom. 13. tract. p. 2. cap. 6 & 7. per tot. }resolviendo por cosa constante, que el Vicario ha de preceder à todos los Canonigos, i Dignidades, excepto al Dean, en presencia, i en ausencia del Obispo, ò Arçobispo, aun quando algunos dellos fueran Obispos, pero alli entraràn, i concurrieran como dignidades. I que los que dizen ò pretenden lo contrario, se dexan llevar de su ambicion, porque en todos los Cabildos ay siempre emulos de los Vicarios, i cabeças deseosas de mover vandos i sediciones. Pero esto lo limita bien el mesmo Autor i otros, t{ Prætis d. c. 6. n. 52. Panvi. de offic. cap. sedevac. 2. p. q. 16. vers. An autem Vicarius, & alij apud Me, d. c. 8 n. 46. }si el Vicario fuesse juntamente Canonigo, i entrasse en el Coro como tal, i con aparato Canonical, porque entonces, ha de tener, i tomar el lugar que por su dignidad ò antiguedad le tocare. I esta es la mas comun pratica de casi todas las Iglesias, i se confirma con el exemplo del Obispo, Colegial, ò estudiante, que en los actos del Colegio ò universidad es precedido por su Retor, como lo dizen muchos, que sigue i refiere Anguiano, u{ Purpurat. in l. 1 D. de offi. eius, nu 195 Seraph. decis. 1058. Gratian. discep. 106. n. 4 & post alios Anguianus de legib. lib. 3 cōtrovers. 33. nu. 85. }afirmando que el Retor de la universidad de Alcalà en los actos de ella, precede al Arçobispo de Toledo. Aunque Panormitano i otros Dotores, x{ Panorm. in c. postulasti, à n. 8. de conces. præben. Gratian. ubi supr nu. 9. Barbosa de Canonicis, cap. 36 & alij apud Fulvium Constantium, in l. 1 C. de cōsulib. libr. 12. n. 16. & Me, d. c. 8. n. 46. } son de opinion, que quando un Obispo entra en alguna Iglesia como Canonigo de ella, de solo el Dean ha de ser precedido. De donde es, que debemos leer i praticar con recato, una cedula Real dada en Madrid à 9. de Iulio del año de 1630. por la qual parece, que un Arcediano de Tlaxcala, ò la Puebla de los Angeles, se quexò en el Consejo, que el Obispo le quitaba el lugar que se le debia en el Coro, para darsele à su Provisor. I se encarga al Obispo, que lo escuse en lo de adelante, estatuyendo generalmente, que siempre el Arcediano retenga, i conserve su lugar, aunque sea en presencia del Vicario, sino fuere donde lo contrario se hallare introducido, i guardado por uso i costũbre. Porque verdaderamente, segun las dotrinas referidas, de parte del Arcediano se avia de alegar, i probar la costumbre para preceder al Vicario, i aun Abad, y{ Abb. d. confil 2 c. & alij ex supra relatis. }i otros dizen, que no le vale Si ya no es que digamos, que la dicha cedula Real quiso seguir, i siguio la opinion de Navarro i Menochio, z{ Navarr. & Menoch. ubi sup. }que prefieren al Arcediano. Lo sexto, no menos frequentemente, vi dudar en las Indias, si el Provisor, ò Vicario una vez nōbrado por el Obispo, podia ser quitado i removido à su voluntad, con causa ò sin ella. I aunque Abad, i otros muchos Antiguos i Modernos, que refieren Nicolao Garcia, i don Iuan Bautista Valençuela, a{ Abb in cap. tua nobis, nu. fin. offic. ordin. & plures alij ap Nicol. Garc. de benefic. 3. p. c. 7. nu. 22 D. Valenz. cons. 101. nu. 10. vol. 2. } son de opinion que le puede revocar à su libre alvedrio, aun quando le huviera nombrado con juramento de no revocarle; la contraria es mas verdadera, i recebida, i la que oy se pratica, desuerte que no se les permite que los revoquen sin causa, i essa muy grave, por la dignidad de tales oficios, i por la autoridad i reputacion de las personas, que se suelen escoger para ellos. I assi cada dia se despachan provisiones Reales, en que se ordena su amparo i manutencion, como consta de otros muchos Autores, b{ Boer. decis. 49 nu. 23. Gutierr. 3. pract. c. 11 n 4. Sbrozius d. tract de offic. Vic. lib. 3. q. 32. Burg. de Paz, Zevallos, Mastrill. Flores de Mena, & alij plures ap. Valençuel d. cons. 101. n. 7. & latius cons. 138. ex n 38. & Me, d. c. 8. n. 48. }que testifican de casos particulares en que assi lo vieron observar i praticar, i yo puedo testificar de otros. I Bobadilla, c{ Bobad. lib. 1 c. 16. n. 18. }dize lo mesmo en los Vicarios ò tenientes de los Corregidores. I generalmente, que aun en los oficios, i Capellanias que de suyo suelen ser amovibles ad nutum, se guarde oy lo mesmo en atravesandose algo que pueda ocasionar desdoro de la persona del proveido, lo dizen tābien otros graves Dotores, que novissimamente junta, (hablando assimesmo de los Vicarios de los Obispos) el docto Cōsejero dō Iuā Bautista de Larrea, d{ Mantua, Boer. Cassan. Burg. de Paz, Padilia, & alij ap. D. Ioā. Bapt. de Larrea, discept. Granat. c 2. ex nu. 1. & alij apud Me, d. c. 8. n. 48. }q̃ escribio largamente en esta materia. I de los nombrados por los Cabildos en Sedevacante, dirè yo algo en otro lugar. e{ Ego infra, cap. 13. } Lo septimo, dexadas otras cosas, que de los Vicarios generales de las Indias dize Fray Iuan Bautista en sus advertencias para los Confessores dellas, f{ Fr. Ioan. Bapt. in advertent. Confess. fol. 140 fol. 200. & fol 357 }i en particular, que los Religiosos Mendicantes no pueden usar de su omnimoda dentro de dos dietas de donde residen los dichos Vicarios. Es de saber, que estos pueden i suelen ser tambien Visitadores generales de sus Diocesis, donde i quando para ello tienen especial comission de los Prelados dellas, como lo tiene decidido el Santo Concilio de Trento, i lo resuelven muchos Autores, g{ Trid. sess. 24 de refor. c. 3. Sbrozius sup. lib. 2. q. 120. n. 2. Rebuff. Fuscus, Azor, Vgolin. Narbona, & alij ap. Barbosam in pastorali, 3. p. alle gat. 73. nu. 28. & Me, d. c. 8. n. 49. }dando por razon, de que para las visitas se requiere comission especial, el dezir, que en la del Vicariato solo se comprehenden las cosas que à los Obispos les cōpeten por razon de la jurisdicion ordinaria. I que el derecho de visitar les compete por la ley Diocesana, por lo menos para lo tocante à poder recebir la procuracion de los visitados, como lo enseñan algunos Textos. h{ Text. & Doctor. in c. conquerente, §. 1. & c. dilecto, de off. ord. c. intervos, de sent. & re iud. Socin. de visitat. q. 1. nu. 2. Acuña in notis ad c. non debere 5. dist. 80. } I es tan necessario i sustancial este cargo, i cuidado del Visitar, que el mesmo Tridentino encarga mucho à los dichos Prelados, que si ser pudiere le exerçan siempre por sus personas, i quando se hallaren legitimamente impedidos, por sus Vicarios generales, ô Visitadores idoneos, i de aprobada vida i costumbres, especialmẽte diputados para esto. Lo qual tambien se les encomienda enixamente en algunas cedulas que se podràn ver en el primer tomo de las impressas, i{ Sched. 1. tomo impress. pa. 116. & 164 }i en particular en una de Sā Lorẽzo 5. de Agosto del año de 1577. I quan conveniente sea que assi lo executen, lo persuaden las utilidades, i autoridades que dexo apuntadas de la vista, i ojos del dueño, i un insigne lugar de San Gregorio Nazianzeno, k{ Nazianze. epist 34. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 52. }donde con graves palabras enseña quan agradables son à Dios los caminos que en orden à esto hazen sus Obispos. I que han de imitar al Sol, que girando el Orbe con movimiento perpetuo, à todos alumbra con sus rayos, i los vivifica igualmente. I quādo aun no pudieran acudir à esto tan de ordinario, avian de dar à entender, que cada dia trataban de ello para tener, con solo este recelo, à sus Curas, i demas subditos mas atentos en el cumplimiento de sus oficios, i obligaciones, como en semejante caso lo aconseja Columela l{ Colume. de re rust. lib. 2. vide verba ap. Me, sup. n. 53. }al señor de haziendas del Campo, que las labra por sus aperadores, ò mayordomos. I este cuidado de los Prelados en visitar, predicar, i reconocer por si mesmos à sus ovejas, es tan proprio del ministerio Pastoral, que con apretadas palabras se le encarga el derecho Canonico, i Real. m{ Cap. irrefragabili, & cap. inter cætera, de offic. ordin. l 6. tit. 3. lib. 1 Recopil. }I en el Municipal de nuestras Indias, tenemos una cedula dada en Madrid à 5. de Deziembre del año de 1608. que ordena, que si los Obispos andubieren negligentes en esto, los Metropolitanos entren à cuidar dello en las Diocesis de sus sufraganeos. I Menochio n{ Menoch de arbit. cas. 424. }junta otras cosas dignas de leerse al mesmo proposito de la necessidad, i utilidad de estas visitas. I finalmente dexa en arbitrio de juez la pena del Obispo negligente en hazerlas, i el tiempo en que se deban hazer. I Sbrozio o{ Sbrozius, d. lib. 2. q. 121. } resuelve se le debe dar credito, si se escusare de no averlas hecho por dezir que estuvo impedido legitimamente. Pero en efeto, quando salieren à hazerlas, deben ir advertidos, que segũ se lo ordena el derecho, p{ Capit. cum Apostolus, c. olim, c. sopitæ, c. procurationes, de censib. extravag. unic. eod. cap. exegit eod. in 6. e. ex officij, de præscript. Trid. sess. 24. de reform. c. 3 } han de llevar poco acompañamiẽto, desuerte que no exceda el gasto, i costa de estos caminos i salidas, lo que les està señalado à titulo dellas, que llaman procuracion, i busquen mas el aprovechamiento en Christo de sus ovejas, que el particular suyo. Cerca de lo qual pudiera traer muchas, i muy notables questiones, à no estar ya tocadas por muchos que han hecho tratados particulares de esta materia. q{ Navarr. consil. 1. & 12. de censib. Fuscus, Altamiran. & Felician. de visitat. Zerola, Piasecius, Tuschus, Gratia. Vgolin. & alij ap. Barbos. in pastor 3. p. alleg. 73. n. 50. & seqq. & in collect. ad Trid. d. c. 3. pag. 388. & seqq. Acuñam in c. 5. distin. 80. Contzen lib. 6. polit c. 14. & 15. & Me, d. c. 8. n. 56. }En los quales resuelvẽ, que vale la costumbre de que los Obispos ni sus procuradores no puedan llevar nada à titulo de procuracion. I que para evitar escandalos, es justo i conveniẽte que el Obispo dè todo lo necessario à los que en su nombre salieren à visitar. Lo qual gravemente se les encarga en el Cōcilio Limense III. r{ Conc. Lim. III act. 4. c. 4. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 57 } pidiendoles, que en estas visitas no solo corrijan los excessos agenos, sino de tal suerte moderen los proprios, que con exemplo de su modestia, i sobriedad Christiana, edifiquen à los visitados, i no consientan pompas, aparatos profanos, ni gastos demasiados en sus recebimientos, i hospedages, i se abstengan de recebir dadivas, i entablar tratos, i cōtratos, por si, ò por los suyos, con los que huvieren de ser visitados, pena de restituirlo doblado, i de incurrir en las censuras del Tridentino. I en esta conformidad juzgo Yo se debe entender, i praticar una cedula Real de dos de Iunio del año de 1557. s{ Extat 1. tomo impres. pagin. 116. }que manda, q̃ los Indios, ni sus pueblos, ò comunidades, no den cosa alguna à los Visitadores, à titulo de procuracion; dando por razon, que los demas Españoles legos no estàn obligados à esta contribuciō. Cosa en que tambien dize Iuan Matienzo, t{ Matienz. de modera Reg. Perù, 1. p. cap. 27. }q̃ se debe poner gran cuidado, por las graves molestias, extorsiones, i vexaciones, que por esta causa se suelen hazer à los pobres Indios, las quales los del Perù llaman Camaricos. Porque esto se ha de observar, donde no huviere costumbre en contrario, q̃ esta no la condena, antes manda q̃ se guarde, i continuè el dicho Concilio de Lima, siguiendo lo ordenado por el de Trento, i lo prosigue latamente Agustin Barbosa, u{ Barbosa in Pastorali, d. alleg. 73. n. 48. }tratando, en q̃ forma se puede prescribir la prestacion, ò exencion de estas procuraciones. I assi hallo una provision despachada por el Virrey del Perù don Martin Enriquez en 13. de Noviembre del año de 1587. que sin embargo de lo dispuesto por la cedula referida, manda, que los Indios paguen à estos Visitadores Eclesiasticos; por via de Camarico, "Cada quatro dias doze gallinas, dos carneros de la tierra, dos fanegas de maiz, i una de harina: i en dia de pescado veinte i quatro huevos, i quatro libras de pescado, i yerva, i leña. I siendo el pueblo de mas de quinientos Indios, hasta mil, doblado, con que por esto no adquieran possession, ni derecho alguno à lo que assi se les manda dar." Aunque esta tassa, parece que la avia dexado, i dexò en arbitrio de los Obispos el Concilio Limense Segundo, x{ Concil. Limens II. aun. 1567. cap. 110. pag. 30. }por estas palabras: "Que los Obispos visiten sus ovejas, ò embien Visitadores, à los quales tassen la procuracion de comida, especialmente la que han de dar los Indios. I tambien señalen tiempo, i compañia, i lo demas, segun la forma del Concilio Tridentino." I porque los Visitadores solian exceder en esto, se añadieron nuevos recatos para reprimir sus excessos en el tercer Concilio Limense, i en la Bula de su confirmacion, y{ Concil. Limen. III. act. 4. cap. 3. & in Bula confirm. pagin. 95. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 58. }donde por deposicion de personas fidedignas, i expertas en aquellas provincias, se refiere, que la codicia, i fraudes de estos Visitadores solian ser tantas, que no se mejoraban las cosas Eclesiasticas, antes se empeoraban con estas visitas. I assi, para que esto se pudiesse remediar, i que los Visitadores no tuviessen achaque de pedir mas de lo permitido, à titulo de Procuracion, se estatuyò santamente en el Concilio Tridentino, i en el tercero Limense, z{ Trid. d. c. 3. Lim. III. act. 4 c. 2. pag. 182. }que los Obispos señalen, i paguen salarios competentes à sus Visitadores, sin librarselo à ellos, ni à sus oficiales, en las penas de la Camara Episcopal, ni condenaciones que hizieren en las visitas. Lo qual assimesmo, ya de tiempo antiguo, estaba dispuesto por el Concilio Toledano VII. que se refiere en algunos Textos del derecho Canonico, a{ Cap. 4. 10. q. 3. d. c. inter cætera, & cap. cavendum, de offic. ordin. l. 3. tit. fin. lib. 8 Recop. }i en su conformidad encarga lo proprio una de nuestras leyes recopiladas, por los grandes inconvenientes que resultaban de lo contrario, de que escriben largamente Segura Davalos, i otros Autores, b{ Segura in director. c. 14. num. 18. & 36. Foile. Marien 20, Avendañ. & alij apud Sbrozium ubi supr. lib. 1. q. 55. & lib. 3 q. 54. num. 3 Flores de Mena, lib. 1 q 8. n 6. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 8. n 59. }afirmando, que en el fuero de la conciencia tienen obligacion los Prelados de assiguar competẽte salario à sus Vicarios, i Visitadores, i este de sus proprios bienes, ò de las rentas de sus Prelacias, i no de los de sus subditos, ò vassallos à quienes se ha de administrar justicia. I con esta ocasion vi deducir en pleito, i question muchas vezes en las Indias, si no aviendo los Obispos dellas señalado estos salarios expressa ni tacitamente à sus Vicarios, i Visitadores, todavia se los podrian pedir judicialmẽte en el fuero exterior. I aunque mientras eran vivos, ninguno se atrevio à intentar semejantes demandas, pocos huvo que las dexassen de poner en muriendo, à sus bienes, ò espolios entre los demas acreedores. I contra ellas se puede oponer la vulgar regla del derecho, q̃ dize, q̃ no se debe el salario no concertado, c{ L. salarium, D. mandati, l. salarium, C. eod. de qua latè Gail, Grevæus, Franch. Menoch, & alij ap. Me, d. c. 8. n. 61. }la qual aplican en proprios terminos à estos Vicarios, i Visitadores Puteo, Mohedano, Marta, Farinacio, Flaminio Parisio, i Antonio Naldo, refiriẽdo una decision de Rota, en q̃ dizen averse juzgado en esta conformidad. d{ Puteus decis. 43. lib. 2. & decis. 5. lib. 3. Mohad decis. 4. de offic. Vicar. in noviss. Marta, voto 99. Farinac. de cis. 291. to. 1. p. 1. Paris. de resign. benef. libro 1. q. 16. n. 54 Nildus verbo Vicarius, n. 6. pag. 919. } Pero sin embargo, lo contrario se suele praticar comunmẽte, mas de equidad, que de rigor de derecho, especialmẽte quādo los Vicarios, ò Visitadores son personas, q̃ suelen vivir de sus letras, i Abogacia, ò los Prelados acostumbrabā hazerles estas pagas, ò los derechos judiciales, q̃ llamā del poyo, son tan tenues, q̃ no pueden sustentarse cō solos ellos, como lo resuelven algunos de los mesmos Autores en contrario citados, i otros muchos q̃ junta un grave Moderno. e{ Segura, d. c. 14. n. 36. Sbrozius d. q. 15. n. 4. & seqq. Mena d. q. 8. nu. 6. & seqq. novis. D. Valençuel. cons. 179. ex n. 61. Ego, d. c. 8. n. 61. in fin. }I assi esto viene oy casi à ser arbitrario en los supremos Tribunales de España, i algunas vezes se admitẽ estas demandas, i se tassan i moderan estos salarios, otras se repelen del todo, avida consideraciō à las causas que he referido, I mas despues que se promulgò la pragmatica de Madrid de 19. de Março del año de 1616. q̃ expressamente prohibe, q̃ pidan salarios no concertados, los q̃ sirven, assisten, ò estā al abrigo i mandado de los Magistrados, Prelados, ò otros señores de quienes pueden, i suelẽ esperar, i llevar otras comodidades, ò favores en lo tẽporal, ò espiritual. De la qual pragmatica hazẽ mencion, teniendola por justissima, algunos Modernos, f{ Amator Rodericus in tractat. de privil. cred. 1. p. art. 3 fol. 33. nu. 28. D. Felician à Vega in c. cũ contingat, nu. 31. & 35. de foro compet. D. Valençu. consil. 57. num 14. Bullæ Pauli III. & Pij V. de quibus infra c. 11. }i con ella parece se conforma una Bula de Paulo III. i otra de Pio V. de que trataremos en otro capitulo, i una decision de la Rota Romana del sacro Palacio, g{ Rota Rom. S. Palatij 3. p. libr. 3. decis. 1619. }donde requiere, que el criado del Obispo, para poder pedir salario à sus bienes, se halle puesto, i escrito en el libro en que èl assentaba los nombres, i acostamientos de los que recebia, i tenia por tales. I esto, que dexamos dicho en Vicarios, i Visitadores, con mayor razon lo tenemos por repetido en los Notarios, i otros oficiales de los mesmos Obispos. Porque tampoco les podran pedir à ellos, ni à sus bienes, i espolios, salario alguno, i deben estar contentos con sus derechos. I si aun se hallare, que han excedido, ò exceden en cobrar mas de los permitidos por los aranceles Reales, pueden los juezes legos à los Notarios legos, castigarlos conforme à derecho; i si fueren Clerigos, avisar al Consejo supremo, para que ponga remedio en ello; porque estas demasias en las cobranças, i exacciones de tales derechos, se reputan como por gabelas, i imposiciones ilicitas, i reprobadas. h{ L. vectigalia, D. de public. & vectigal. Mandos. in glos. facultatum, §. taxam, verb. Solitam. }I las leyes Reales que miran los precios de las cosas, i ponen tassa en ellas, es comũ opinion, que ligan à los Clerigos, i à las Iglesias, i{ Doctor. per Text. in capit. cōstitutus, de rest. in integr. Navarr. in Manuali, c. 23. nu. 88. Mexia, Soto, Gutier. Felician. Avendaño, Palac. Dida. Perez, Azeved. & alij ap. Bobad. in politic. lib. 3. c. 4. nu. 69. & Me, d. c. 8. nu. 65. }dedonde muchos infieren, q̃ tābien la tassa q̃ se haze de los dichos derechos por el Principe seglar, justificadamente, i por bien del pueblo, q̃ vulgarmẽte llamamos Aranceles, tābiẽ les ligarà, i èl, i sus Magistrados seculares tẽdran mano, i autoridad para reprimir, i refrenar los excessos, q̃ se intẽtarẽ en cōtrario dellos, como lo notā en proprios terminos Bobadilla, i otros muchos Autores. k{ Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 598. & cap 18. nu. 229. & cap. 21. n. 212. & 260. Leō, Caballo, Belluga, Mastrillo, & alij ap. Me, d. c 8. n. 65. } Por los quales haze una Novela de Iustiniano, i unas leyes recopiladas. l{ Iustin. in authent. ut iud. sine quoque suffrag. §. volumus. coll. 2. l. 27. & 33. tit. 4. l. 17. tit. 5. libro 3. Recop. }I del derecho municipal de nuestras Indias, una cedula de 12. de Iunio de 1559. i otras q̃ se hallā en el 2. tomo de las impressas, m{ Sched. 2. tomo, pag. 371. & seqq. }q̃ expressa, i estrechamẽte ordenan, "Que en los juzgados Eclesiasticos de las Indias aya Arāceles de los derechos que debẽ llevar los juezes, i Notarios, i que estos no passen del triplicado de los que se llevā en el Arçobispado de Toledo." I esto lo tienen algunos por tan llano, i verdadero, que passan à dezir, que los dichos Notarios, si fueren legos, podran ser visitados, i sindicados de estos excessos, no solo por el Obispo à quien sirven, ò sus Vicarios, que esso no recibe duda, como lo refiere Bobadilla, n{ Bob. d. c 17. n. 47. ubi alios citat. }sino tambien por los juezes Reales seculares, segun lo dize Iorge Cabedo, o{ Cabed. decis. Lusit. 14. n. 17. p. 1. }trayendo para ello un Arresto del Senado de Portugal, por el qual se declarò, que el conocimiento de las apelaciones de las causas, en que avian sido acusados ciertos Notarios Eclesiasticos, porque excedian la tassa de los derechos, ò aranceles de las escrituras, i autos que ante ellos passaban, contra lo dispuesto por las ordenāças de aquel Reino, perteneciesse à los juezes de la Chancilleria. I aun otro Autor ay, p{ Ferrer. in observat. Cathal. 222. }que lo estiende mas, arrojandose à dezir, que el Notario, aunque sea Clerigo, puede ser castigado por el juez secular, por razon de la falsedad cometida en algun instrumento, por lo menos civilmente, conviene à saber, en privacion del oficio. Aunque esta dotrina es comunmente, i con razon, reprobada por otros, que afirman, debe ser remitido al juez Eclesiastico. q{ Caval. resolut. crim. centur. 1. cas. 64. Mastrill. decis. Sicil. 159. Ricius collectan. decis. 4. p. collec. 1613 } I Estefano Graciano r{ Gratian. discept. 340. n. 7. 28. & 29. & discept. 34. per totam. }prueba, aũ con mayor generalidad, que los Notarios de los Obispos, aunque sean legos, ora sean perpetuos, ora temporales, ora tengan salarios, ò no los tengan, i ora delinean en el oficio, ora fuera dèl, siempre gozan, i deben gozar del privilegio del fuero, en el modo i forma que segun la sentencia de muchos Autores, le gozan todos los criados i familiares de los Prelados. Del qual punto, i como se aya de entender, i praticar, tratan biẽ Menochio, Vincencio de Franchis, i otros que refiere Bobadilla, i Riccio, s{ Calcan. Boerius, Capicius Vivius, & alij apud Menoch. de arbitr. cas. 532. Franchis decis. 407. Bobad. d. c. 17. n. 97. & c 18. nu. 166. Riccius in prax. Archiepis. decis. 549 Clar. Thesaur. Farinac. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 68. }teniẽdo por lo mas cierto, i seguro, que de los delitos de estos Actuarios, i otros q̃ sirven en las Curias Eclesiasticas, conozcan los juezes dellas; si bien en los Notarios, ò Escrivanos de los Obispos, que tienen villas, i lugares con señorio i juridicion en lo temporal, se pratica, i debe praticar lo contrario, segun lo advierte el mesmo Bobadilla. t{ Bobad. d. c. 17. n. 196. } I de qualquier manera que sea, para que estos Notarios Eclesiasticos se ajusten mas à sus obligaciones, i los que fueren Clerigos no se embaracen en negocios del siglo, està mandado, assi por derecho Canonico, como por el de nuestro Reino, que todos sean legos, i no Clerigos, salvo para los casos en que se huviere de tratar alguna causa espiritual, ò mere Eclesiastica, para la qual se podran diputar Notarios Clerigos, como lo dizen expressamente muchos Textos, Glossas, i Autores, que de esto tratan, v{ Gloss. in c. sicut ne Cler. vel Monac. c. multorum el 2. dist. 2. l 15 tit. 18. lib. 2. l. 12. tit 3. lib. 1. Recop. cum alijs apud Covarr. in pract. c. 19. n. 8. Salzed. in praxi, c. 58. Acuña in not. ad d c. multorum, n. 2. Ricci. collectan. 613. & decis. 331. & Me, d. c. 8. nu. 69. }aunque nunca se acaba de guardar, como debe por los Prelados. I siendo yo Oidor en Lima, se despacharon provisiones generales en orden à esto, i no las obedecieron. I assi nos contentamos, con no permitir, que viniesse à hazer relacion à la Audiencia ningun Notario, que no fuesse lego, contra quien pudiessemos proceder lisamente, si excediessen en el oficio. Porq̃ siempre se ha tenido por injusto, i absurdo, que sean admitidos à oficios publicos seculares, aquellos, que si delinquieren en los mesmos oficios, no puedan ser castigados por juezes tambien seculares, como lo advirtio bien el gran Presidente, i Prelado Covarruvias, referido, i seguido por otros Autores, x{ Covarr. in pract. cap. 33. n. 6. vers. Clerici autẽ, Franchis decis. 479 nu. 2. & 4. Caval. resol. crimin. c. 64. }que añaden, que puede el Principe secular hazer, i promulgar ley en que esto se establezca, i ordene, i que promulgada se debe guardar, i tener por conveniente, i llegada à buena razon. CAP. IX. De las apelaciones de las sentencias de los Arçobispos, i Obispos de las Indias, i de sus Vicarios, ò Provisores, i como se siguen i determinan segun el Breve de Gregorio XIII.? TOdas las causas, que de qualquier suerte pertenecen al fuero Eclesiastico, i principalmente las matrimoniales, i criminales se siguen en las provincias de las Indias (como en las demas) en primera instancia, ante los Ordinarios dellas, segun lo dispuesto en el santo Concilio de Trento, a{ Trid. sess 24 de reform. c. 20. vers Causæ omnes. }de cuya pratica, i Bulas de Leon X. i Gregorio XIII. q̃ miran à ella, tratan infinitos Autores, q̃ refieren Agustin Barbosa, Navarro, Paz, b{ Barbosa in Pastorali, p. 3. alleg. 51. & in collect. ad d. c Concilij Navar cons. 3. de offic. deleg. & cons. 9. de privileg. Paz in praxi 2. tomo, prælud ult. ex n. 6. & 18. Mena 1. var. 9 c. 12. & alij ap. Me, 2. tomo, lib. 3. c. 9. n. 1. & 2. }i Flores de Mena, teniendo el derecho de los Ordinarios en quanto à esto por tan assentado, que de ningun modo le pueden mudar, ni renũciar las partes en su perjuizio. Pero como siempre se ha deseado, i procurado la brevedad delos pleitos, por los graves daños, i costas que resultan de sus dilaciones, como demas de otros Textos, lo dizen algunos del mesmo Concilio, c{ Finem litibus, & c. ult. de dolo, & cōtum. c. 1. & 2. de re iud cum alijs, Trid. d. c. o vers Saltem, & sess. 25. c. 10 vers. Admonet. }i esta no se podia conseguir en las Indias, assi por las trazas de los pleiteātes, como por la negligencia i remission de los juezes Eclesiasticos, i sobre todo por la gran distancia q̃ en ellas ay de unas Provincias à otras, desuerte, q̃ en ningunas se verificaba mejor el proverbio, "Si te quieres hazer inmortal, hazte pleito Eclesiastico." Pusieron cō razon particular cuidado nuestros prudentes Reyes, en procurar remediar los daños que por esta causa padecian sus vassallos, buscādo medios conveniẽtes para ello. I no aviẽdo parecido suficiente el de q̃ los Arçobispos pusiessen juezes Metropolitanos en algunos lugares, del qual dixe ya algo enel capitulo septimo de este libro, finalmente tuvieron por el mejor, mandar poner en execuciō una Bula de Gregorio XIII. de felice recordacion, la qual concedio à instancia del Rey don Felipe II. N. S. el año de 1578. en q̃ dio nueva forma sobre el modo en que se avian de interponer, i proseguir las apelaciones de las causas Eclesiasticas de las Indias, para que tuviessen mas breve, i corriente despacho. I para esto se embiò una cedula Real à todas las Audiencias dellas, dada en Madrid à 7. de Março del año de 1606. en que se siente, se aya dilatado tanto el usar de la dicha Bula, i manda, que para lo de adelante se ponga luego en pratica, sin tardança, ni escusa alguna por estas palabras. "El Rey. Mi Virrey, Presidente, i Oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de los Reyes de las Provincias del Perù. Por Breve Apostolico de Gregorio XIII. que se expidio à postrero de Hebrero del año passado de 1578. se dispone, i manda, que todos los pleitos Ecclesiasticos de qualquier genero, i calidad, que avia, ò que oviesse en las mis Indias Occidentales, le siguiessen en todas instancias, i se feneciessen, i acabassen allà, sin los sacar para otras partes, como mas particularmente lo entendereis por el dicho Breve, de que con esta os mando embiar copias autorizadas. I porque he entendido, que de no se aver cumplido lo susodicho, se han seguido, i siguen muchos inconvenientes, daños, i molestias à las partes, que vienen con los dichos pleitos à estos Reinos. Os mando, que hagas cumplir, i executar precisamente en todo esse distrito, lo dispuesto por el dicho Breve, dādo noticia dèl à todas partes, i la orden que convenga para que se cũpla, i no se vaya, ni passe contra lo en èl contenido en manera alguna. Fecha en Madrid à 7. de Março de 1606. Por mandado del Rey nuestro señor, Iuan de Ciriza." I aunque la dicha Audiencia de Lima, i tambien la de la Plata representò algunas dificultades, que parece podian retardar la execucion de este Breve, i entre otras la de ser tan antiguo, i como enervado, por aver muerto el que le concedio, i el que le impetrò antes de publicarle, i ponerle en uso, causas que suelen tenerse por bastantes, para que sean vistos cessar semejantes rescriptos. d{ L. 1. D. de nundin. cap. fin. §. officium de offi. deleg. in 6. l. 3. tit. 7. p. 5. cum alijs ap. Tiber. Decian. cons. 25. n. 106. lib. 1. & cons. 66. n. 65. lib. 3. }Todavia se bolvio à mandar à la de Lima, por cedula de 4. de Febrero de 1608. i a la de la Plata, por otra de 17. de Iulio de 1609. que sin embargo de sus reparos, cumpliessen lo que se les avia ordenado, sin poner escusa, ni ir con duda alguna en la justificacion dello, porque todo se avia mirado atenta, i circũspectamente en el supremo Consejo de las Indias. I aviendo buelto à escrivir el Virrey Marques de Montesclaros, como Presidente de la Audiencia de Lima, que ya lo avia puesto en execucion, se le respondio en un capitulo de carta dada en Aranjuez à veinte i quatro de Enero de 1610. por estas palabras: "Lo que toca à aver despachado provisiones, para que se cumpla i execute el Breve de Gregorio XIII. sobre las apelaciones de las causas Eclesiasticas, en conformidad de lo que se os ordenò por cedula mia, està bien, i assi lo hareis con el cuidado que os està ordenado." Porque verdaderamente el dicho rescripto, ò privilegio, mas se puede tener por de gracia, que de justicia, i aunque en si contiene alguna mudança, i concession de jurisdicion, essa fue accessoria à la gracia, i assi se puede tener por perpetua, i por el consiguiente tal, que no espira por la muerte del que la concedio, aunque no se aya començado à usar della, segun la dotrina de Abad, i otros muchos Dotores, que responden à los Textos contrarios. e{ Abbas cons. 34. nu. 5. & 6. lib. 2. Text. & DD. præcipuè Padilla in l. 2. C. de divers. rescrip. Felin. Decius, & plures alij apud Menoch. cons. 377. & Tusch. litt. P. concl. 755. per totā, & litt R. conclus. 208. & Me d. c. 9. n. 11. } El Breve de Gregorio es del tenor siguiente: "Gregorio Papa XIII. para perpetua memoria de lo infra escrito. La obligacion del oficio Pastoral, en que por disposicion divina nos hallamos, requiere, que socorramos con la presteza possible, à los daños, i gastos de los pleitos que se tratan en el fuero Eclesiastico. I aviendonos de proximo hecho dar à entender nuestro Caro hijo en Christo Filipo Rey Catolico, que en las partes de las ciudades, tierras, lugares, pueblos, i señorios de las Indias, Tierrafirme, i islas del mar Oceano, por estar tan distantes de la Curia Romana, era muy dificultoso poder alcançar Breves Apostolicos, i que por esso las apelaciones que de qualesquier sentencias se interponian en las causas, assi criminales, como civiles, i otras concernientes al fuero Eclesiastico, era muy dificultoso recebirlas, i admitirlas, i que assi seria de gran comodidad para los moradores dellas, i que se les escusassen los daños, i gastos, que por la dicha distancia se les ocasionaban, que dos sentencias dadas en tiempo, hiziessen cosa juzgada, i de ellas no se pudiesse apelar mas. I para esto hechose à Nos humildes suplicas por parte del dicho Rey Filipo, para que nos dignassemos de nuestra benignidad Apostolica de proveer de remedio oportuno en razon de lo referido. I Nos, que en quanto con Dios podemos, deseamos de toda voluntad la quietud, i comodidad de qualesquier pueblos, absolviendo al dicho Rey Filipo de qualesquier censuras, para solo el efeto de conseguir la presente gracia, i inclinandonos à semejantes suplicaciones. Queremos, i con autoridad Apostolica ordenamos, i mandamos, que en todos los Reinos, tierras, i Señorios de las Indias, i Tierrafirme, i Islas del mar Oceano, i en otras, de qualesquier nombre que fueren, sujetas al dicho Rey Filipo, mediata, ò inmediatamente, siempre que aconteciere apelarse de las sentencias dadas, assi en las causas criminales, como en qualesquier otras, que concernieren al fuero Ecclesiastico, si la primera sentẽcia se huviere pronunciado por algun Obispo, se apele para su Metropolitano. I si la dicha primera sentencia fuere promulgada por el mesmo Metropolitano, se interponga la apelacion para el ordinario sufraganeo mas cercano, cuya sentencia, si fuere conforme à la primera, tenga fuerça de cosa juzgada, i se lleve luego à execucion por el que la pronunciare, no obstante qualquier apelacion. Pero si las dos sentẽcias dadas, ò por el Ordinario, i Metropolitano, ò por el Metropolitano, i Ordinario mas cercano, no fueren conformes, entonces se apele al otro Metropolitano, ò Obispo que fuere mas vezino à la provincia de aquel que dio la primera sentencia, i las dos, de estas tres, que fueren conformes (las quales tambien mandamos, q̃ tengan fuerça, i autoridad de cosa juzgada) las execute aquel que diere la ultima, sin embargo de qualquier apelacion. I ordenamos, que todos, i qualesquier juizios que se intentaren en otra forma fuera de la referida, sean de ningun valor i fuerça, i que se tengā por nulas, irritas, i sin efeto qualesquier apelaciones q̃ en lo de adelante estuvieren interpuestas, ò se interpusieren, sin guardar la dicha forma. I que assi se juzgue, i deba juzgar por qualesquier juezes, i Comissarios, de qualquier calidad, i autoridad que seā, i tambien por los Ordinarios de los lugares, i Auditores de las causas del Palacio Apostolico, quitando, como por la presente quitamos, à todos i qualesquier dellos, la facultad de poder juzgar en otra forma, i declarando por nulo, irrito, i de ningun valor, i efeto, todo lo que en contrario de esto, por qualquiera de ellos, con conciencia, ò ignorancia, i por qualquier via, i autoridad se hiziere, ò atentare No obstantes las cōstituciones, aunq̃ sean municipales, i particulares de aquellas partes, leyes, estatutos, i costumbres, aunque sean juradas, ò confirmadas por confirmaciō Apostolica, ò en qualquier otra forma. I assimesmo con derogacion de qualesquier estatutos, costumbres, privilegios, indultos, ò letras Apostolicas, que se ayan dado à qualesquier juezes, assi ordinarios, como delegados, i qualesquier otros, debaxo de qualesquier tenores, i formas, aunq̃ sean con clausulas derogatorias de las derogatorias, i otras mas eficaces, i insolitas, i irritātes, i otros decretos, que de qualquier modo se hallen concedidos, confirmados, aprobados, i innovados. Porque à todos ellos, aunque requierā, que se haga expressa i especialmencion suya para revocarlos, ò que se guarde otra forma exquisita para esto, por el tenor de las presentes (teniendolos por expressos, i dexandolos por lo demas en su fuerça) por esta vez, especial, i expressamente los derogamos, i todo lo demas que pudiere ser en contrario. I porque seria dificultoso, que estas presentes letras se llevassen originalmente à todos lugares, queremos, i igualmente por Autoridad Apostolica mandamos, q̃ à sus traslados firmados de mano de algũ notario publico, i autorizados cō el sello de alguna persona cōstituida en dignidad Eclesiastica, se dè la mesma fe q̃ se diera à las mesmas letras originales, si fuerā exhibidas i mostradas. Dado en Roma en S. Pedro, debaxo del anillo del Pescador à 15. de Mayo de 1573. en el primer año de nuestro Pontificado." Por la qual constitucion (como por ella parece) se cōstituyen tres cosas de nuevo. La primera, que en las causas Eclesiasticas de las Indias, la apelacion se debe interponer, no para la Sede Apostolica, sino del Sufraganeo al Metropolitano, i si la primera sentencia fuere pronunciada por el Metropolitano, se ha de apelar della para el Sufraganeo mas cercano de la mesma Metropoli. La segunda, que dos sentencias conformes, pronunciadas por los sobredichos, tienen fuerça de cosa juzgada, i se han de mandar poner en execucion por el que dio, i pronunciò la primera. La tercera, que sino fueren conformes, en tal caso se admita segũda apelaciō; pero que essa se aya de interponer, i interpōga para otro Metropolitano, ò para el Obispo mas cercano al q̃ dio la primera sentencia. I q̃ si las dos de estas fueren conformes, se executen por el que dio, i pronunciò la postrera. I en quanto toca al primer articulo, en que defiere la apelacion del Sufraganeo para el Metropolitano, no induce cosa de nuevo, pues esto corre por las ordinarias reglas del derecho, q̃ permite, q̃ los subditos del sufraganeo, puedā apelar dèl para su Arçobispo. f{ Cap. per singulas el 2. cap. nullus primas cap conquestus 9. q. 3. c. 1. de offic. delegat. c. Romana de appel. lib. 6. l. 7. tit. 4 p. 3 cum alijs ap. Quarantum in ium. Bullarij, verb. Archiepis. auctoritas, auct. 18. pag. 53. Scaccia de appell. lib 3. q. 8. n 36 cum seqq. Paz in praxi 2. tomo, præl. 1. nu. 4. fol 4. & Me d. c. 9. n. 14. } Pero en quāto excluye, ò deniega, q̃ los litigantes en esse caso, no puedā recurrir al Papa, ni apelar para èl, se puede tener por inductiva de nuevo derecho, i correctoria del antiguo, pues segun èl, podian si quisiessen, apelar para el Papa, omitiẽdo el medio del Arçobispo, por ser como es el Papa juez ordinario de todos los Ordinarios, i q̃ en apelando para èl, quedan ligadas las manos de los inferiores, en tal forma, que si el Metropolitano sabiendo esto, quisiesse todavia proceder en la causa como juez ordinario de estas apelaciones, seria nulo el processo, i incurriria en otras penas que por derecho les estan impuestas. g{ Cap. si duobus, ubi DD. de appellatio. Quarant. sup. Scaccia latiss. q. 7. ex n 46 & quæst. 10. n 9. Dueñas reg. 24. limitat. 4. Anton. Gabr. lib. 2. commu. opinio. tit. de appell. concl. 1. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 16. & 17. } I assimesmo se desvia, i aparta el dicho Breve de las reglas del derecho comun, en quāto haze juez de las apelaciones, q̃ se interpusieren del Metropolitano al Sufraganeo mas cercano, q̃ es su inferior, siẽdo assi, que regularmẽte las apelaciones se debẽ interponer por sus grados, ascendiendo de juez menor à mayor, en tanto grado, q̃ dizẽ los Textos, i Autores q̃ dellas tratā, q̃ esto es de sustancia suya, i que no valdria costumbre en cōtrario, de que se apelasse de mayor à menor Tribunal. h{ L. 1. §. si quis D. de appel. c. cum appellationibus, D. de. appellat. cum latiss adduct. à Dect. in rubr. eod. titul. Scaccia q. 2. & 7. Paz in prax. 1. com. pag. 6. in proœm. n. 43. Valenz. in monitorio 6. p. n. 74 & 75. & alij plures ap. Me d. c. 9. & seqq. }Deduciendo de aqui, q̃ el apelar de uno à otro denota superioridad, i dādo por razon de esta razon, q̃ seria cosa absurda, q̃ el inferior tuviesse autoridad, i potestad contra el superior. Pero como todo esto, aunq̃ en si es muy verdadero, i regularmente justissimo, dimana, i procede de derecho positivo, no tiene duda, q̃ el Romano Pontifice, con causa, i aun sin ella si por bien lo tuviere, puede dispensar cerca dello, como latamente lo dizen los Dotores, q̃ juntā unos Modernos. i{ D Valenzu. ubi sup. ex nu. 42. Petra de potest. Princ. c. 27. per tot. }I por el consiguiente, hazer, como lo hizo en el Breve de que tratamos, que se mude, o pervierta aquel modo ordinario de interponer las apelaciones, i q̃ el Sufraganeo mas vezino, aunque sea inferior, quede en quanto à esto por superior à su Metropolitano, no tanto en fuerça de su dignidad, i jurisdicion ordinaria, como en virtud dela delegaciō Apostolica, q̃ por la de este Breve consigue, ò por dezir mejor, de la subrogacion, q̃ en su persona se haze para este efeto, de la del mesmo Romano Pontifice, ò del Primado, ò Patriarca à quienes, como queda dicho, pudieran ir tambien gradualmente las apelaciones de los Metropolitanos. La qual subrogacion, como es vulgar en derecho, transfunde todas las calidades del subrogante en el subrogado. k{ L. si eum 10 § qui iniuriarum, D. si quis caution. cum alijs ap Cottā in memor. iur. verb Subrogatum, Tusch. lit. A. conclu. 174. & 308 D. Valenzuel. cons. 84. nu. 5. cum seqq. } I no es nuevo, que el que respeto de algunas, se halla inferior à otro, se eleve en otras respeto de algun accidente, i le venga à ser como superior en ellas, pues de esto tenemos tantos exẽplos en derecho, l{ Cap sanẽ, de offic. deleg. c. Pastoralis, §. præterea, de ofic. ordin cũ traditis ab Abbas in cap. ad abolendam, n. 15. de hæret. Quaranta ubi sup. n. 18. Grivel. decis. Dolana 82. }i yo dexo tocados ya algunos en el capitulo antecedente. I en nuestros mesmos terminos de las apelaciones, q̃ no solo por el Romano Pōtifice, sino aun por costũbre, i estatuto municipal se pueda hazer, q̃ el juez ad quem, se tenga por superior, aunque no lo sea, lo dexò enseñado Preposito, m{ Præposit. in rubr. de appell. n. 26. }limitando assi la dotrina que tengo citada en contrario, i dando por razon, que ya supuesta tal costumbre, ò declaracion, el inferior viene à quedar por superior en quanto à este particular. La qual dotrina refiere i sigue Rebufo, i un Moderno nuestro, n{ Rebuff. in tracta. de appellat. n. 6. D. Balboa in d. c. si duobus, eodem tit nu. 4. vers. Nisi simul. }q̃ en confirmaciō della trae el exẽplo de los lugares de los Señores particulares, dōde el Alcalde mayor suele conocer en primera instancia con los Alcaldes ordinarios, i tambien conoce en la segunda en grado de apelacion, ponderando para esto una ley recopilada, o{ L. 14 tit. 18. lib. 4 Retop. }que prueba, q̃ valẽ estas costũbres, porq̃ el pretexto dellas haze à los juezes inferiores, superiores al otro que lo era dellos, de quien viene apelado. I en quanto à la causa, que movio à conceder este breve, que como por èl parece, fue abreviar los pleitos, i escusar las grandes distancias, i costosos viages, i navegaciones que se avian de hazer, si se llevassen à Roma, pudiera dezir mucho, si ya no lo huviera tocado en otros lugares, p{ Ego sup. hoc lib. c. 5. post gl. & alios in ca. ex litteris, de in integr. rest. }refiriendo las muchas cosas que dispensa el derecho por la distancia dellos, de que tambien haze memoria nuestro Politico Bobadilla, i otros Autores à cada passo. q{ Bobad. li. 2. c. 21. nu. 118. & seq. & c. 17. n. 106. & n. 160. Tiraq. Covar. Molin Aviles, & plures alij apud Me, omnino vid. d. ca. 9. ex nu. 28. ad 35. } Pero por ser tan à nuestro proposito, no puedo passar en silencio un Decreto de la sexta Synodo Cartaginense, en la qual se hallò san Agustin, i en cuyo capitulo 105. por la mesma razon que dezimos, se ordenò con pena de anathema, que los q̃ se sintiessen gravados de sus Obispos, fuessen oidos, i desagraviados por los mas cercanos; i que si alguno de los de Africa apelasse à los trāsmarinos, fuesse privado de la Comunion de los Fieles. Del qual Decreto, tomò Graciano un Texto, que puso en el suyo, r{ Gratian. in c. placuit el 1. a. q. 6. }aunque añadio unas palabras, que lo limitan, "Sino es, que acaso la apelacion fuesse para la Sede Romana." Las quales se han de quitar dèl, porque en aquel Concilio no se trataba de quitar, ò minorar la dignidad, i autoridad del Romano Pontifice, sino solo se les concedio à los Obispos mas cercanos este recurso de las apelaciones, por la distancia de los caminos, i disponiendo, lo que verosimilmente pudieron entender, que dispusiera el mesmo Pontifice, si de ello fuera preguntado, como lo advirtio bien el Dotor Martha, s{ Martha de iurisd. 1. p. c. 16. n. 15. & 16. } respondiendo à la objecion de un gran Herege, que de este decreto pretendia inferir, que el Romano Pontifice no era Obispo universal de toda la Iglesia. I esta mesma costumbre prevalecio tambiẽ antiguamente en España, donde hallamos, que no solo las causas ordinarias de los particulares, sino aun las mayores de los Obispos, se juzgaban, apelaban, i decidian por los Obispos mas cercanos, sin permitirse recurso alguno para Roma, hasta que Sixto II. condenò esta costumbre en una epistola decretal. t{ Sixt II. epistol ad Episc. Hisp. quæ habetur 1. tom. epist. sum. Pontif. pag. 241. } I el buscarse entōces, i aora por nuestro Breve, los Obispos mas cercanos, se pudo, i puede fundar, en que assi como la distancia delos lugares obra los efetos que dexo apuntados, assi tambien la vezindad dellos, ò de las personas que se hallan cercanas, i propinquas, persuade, i obliga muchas vezes à conceder cosas, que de otra suerte no se concedieran, ni permitieran, como consta de los exemplos que se coligen de algunos Textos, i de lo que latamente, tratando de los efetos que obra la vecindad, juntaron Alciato, Tiraquelo, Valençuela, Pescador, i el Cardenal Tuscho. u{ Text & glo. in c. quoniam 12. q. 1. l. C. de Canon. larg. lib. 10. ubi Valenz. Piscat. n. 4. & 5. l. ubi, & l. divus, D de tut. & curato. dat. ab his, Alciat. de verb. sign. lib. 1. column 28. Tiraquel. de privileg. piæ caus. privil. 56. & de retract. linag. §. 23. glos. 2. n. 2. & Tusch liter V. concl. 200. & 221. } Las otras dos partes de este breve, conciernen la execucion de dos sentencias conformes. I en ellas tambien (por el deseo cō que se va de abreviar estos pleitos, i escusar los gastos dellos) se suprime una instancia; porque de derecho comun ordinario, assi estas causas Eclesiasticas, como las seculares, suelen tener tres, segun lo enseñan los Textos, i Autores que dellas tratan. x{ Ca. directæ, & cap sua nobis, ubi Innoc. & alij, de appel. l. unica, Cod ne liceat tert. provoc l. 23. tit. 23. p. 3. l. 5. tit. 17. lib. 4 Recop. cum alijs ap. Dueñas regul. 50. Bernar. Diaz, reg. 719 Gail. Mising. Paz, & alios apud Me, d. c. 9. nu. 39. }Pero porque en el modo de praticar todo esto, se ofrecierō algunas dudas, en cuya determinacion yo intervine, siendo Oidor de Lima, me parece harè servicio al Letor, en poner aqui brevemente como passaron, i como se resolvierō; porq̃ todas las leyes nuevas es llano, que reciben mucha luz, i esplendor en su inteligencia, de las questiones que despiertan, i levantan las exercitaciones forenses, como nos lo dexò advertido Pomponio I. C. y{ Pomp. I C. in l 2. §. his le gibuslatis, D. de orig iur. } I la primera fue, en la causa del Reverendissimo Obispo de Quamanga don Francisco Verdugo, q̃ estando en Lima, donde avia sido Inquisidor Apostolico, promovido, i consagrado ya para el dicho Obispado, que viene à ser el sufraganeo mas cercano de Lima, quiso en execucion de este Breve, conocer dentro desta mesma ciudad de las apelaciones del Arçobispo della, que le tocaban, i se puso en duda, si lo podria hazer; porq̃ aun que no se le negaba la jurisdicion, se dificultaba, que la pudiesse exercer en territorio ageno, lo qual no se halla permitido en el Breve, ni aun à los Metropolitanos les es licito entrar en las Diocesis de sus Sufraganeos, aunque sea para conocer de las causas, que les estan debueltas por via de apelacion, ni exercer jurisdicion en ellas, ò poner alli para este efeto los juezes que llaman Metropolitanos, sino es donde tienen adquirido ya, i prescripto este derecho por costũbre inmemorial, como nos lo enseñan muchos Textos, i Autores, z{ Cap. nullus primas 9. q. 2. c. pervenit, c. duo, c. sicut, de exces. præl. in 6. cum alij ap. DD ibid. Couar. cap. 9. pract. Gratia. disceptat. 179. Quaranta ubi sup. pagin. 47. Paz in prax. 2. tom. prælud. 1 ex n. 14. & alij plures ap Me, d c. 9. nu. 42. & seqq. } i entre ellos Paz, que refiere, los grandes pleitos que huvo sobre el juez Metropolitano, que quiso poner en la ciudad de Salamanca el Arçobispo de Santiago. I la razon que se da para esto, es, que el Metropolitano no puede obrar cosa alguna de orden, ni de jurisdicion en las provincias de sus Sufraganeos, si ellos no se lo permiten, como lo dexo dicho en el capitulo 7 i cada uno se debe cōtener dentro de los terminos de su Territorio, pena de que serà nulo quanto hiziere fuera dellos, segun lo dispuesto en derecho a{ L. fin. D. de iurisd omniũ iudic. l. 2. de offi Procons. cap. 1. de foro compet. lib. 6. cap. ea quæ, de reg. iur. in 6. l. 7. tit. 4. par. 3. cum alijs ap. Dueñas, reg. 146. & Me, d. c. 9. n. 44. }En tanto grado, que ni aun dentro dèl no pueden, ni deben los juezes, assi Eclesiasticos como seglares, mudar sin causa el lugar, i tribunal que tienen diputado, i señalado para sus juizios, ni hazer autos judiciales, i pronunciar sentencias fuera dèl, como tambien lo dizẽ otros muchos Textos, i Dotores. b{ L. cũ sententiā, C de sentent. & inter loc. l. 3. tit. 5. lib. 2. Recop. cum alijs ap. Bantium, tit. de nul. ex def. iurisd. ord. nu. 110. Azeved. Mastrill Barbos. & alios ap. Me, d. c. 9. n. 45. } Pero sin embargo desto, en la question propuesta, yo fui de contrario parecer. Porque supuesto que este sufraganeo (como ya lo tengo dicho) queda hecho como otro Metropolitano, ò subrogado suyo, para lo que es conocer, i juzgarde estas apelaciones, cierto es, que podrà determinar las causas que como à tal se le huvieren debuelto, dentro de la Diocesi de su Metropolitano, ò cometer à otros, que alli las conozcan i determinen. Porque los Textos i Autoridades traidas en contrario, c{ Dict. cap. 1. de offic. ordinarij, lib 6. cũ alijs sup. citatis. } hablan (como de su tenor parece) antes de averse interpuesto las tales apelaciones: pero despues de interpuestas, permitido le es conocer dellas, i determinarlas, ò nōbrar juezes, que en su nombre las oyan, i determinen, assi dentro de su Diocesis, como en la del Sufraganeo, donde, i de quien se apelò, i consisten los mesmos negocios. I lo q̃ le està prohibido es, obligar à las partes litigantes à que para este efeto le vayā à buscar fuera dela Metropoli, ò de la Diocesis del sufraganeo, por relevarles de los trabajos, gastos, i expensas, que de esto se les seguirian i recrecerian. De todo lo qual tenemos una celebre Decretal en el sexto, d{ Cap. ut litigantes 5. de offic. ordin. libro 6. }que assi lo decide, i determina por expressas palabras: en cuya letura afirman ser esta su comun practica Dominico, Ancharrano, Antonio de Butrio. i Filipo Franco, i en lo mesmo convienen Quaranta, i la Rota referida por Serafino, Aloisio Riccio, i otros Autores. e{ Quaranta, dict. verb. Archiepiscopi auctoritas, pagin. 47. nu. 15. & 16. Rota ap. Seraphin. decis. 1183. p 2. Ricc. in prax. Archiepis. decis. 512 pagin. 543 & Ego, d. c. 9. n. 47. }De manera, que segun esto no podemos dezir que excede este Sufraganeo su territorio, pues toda la provincia suya i de su Sufraganeo, es territorio del Metropolitano, para conocer de las dichas causas, que se le debuelven en grado de apelacion, como lo dize maravillosamente Filipo Franco. f{ Francus in d c. ut litigantes. } I dado caso, que aun no queramos considerar à este Sufraganeo como à Metropolitano, sino como à delegado del Sumo Pontifice para este genero de causas, debemos todavia dezir lo mesmo. Porque el delegado del Sumo Pontifice se reputa por ordinario, segun lo insinua un Texto, i lo dizen expressamente muchos Autores. g{ Capit. 2. de offic. deleg in 6 quod benè ornat. Morla in emporio, tit. 2. in princ. nu. 104. Abb. in cap. si quis, nu. 4. de foro compet. & in cap. qualiter, n. 3. de accusation. }I otros añaden, que esto es verdad en tanto grado, que el Obispo en las causas en que procede como delegado del Papa, es mayor que el Arçobispo en quanto à aquel articulo. h{ Cap. sane, de offic. delegat. cap. pastoralis, §. præterea, de offi. ordin. Abbas in cap. ad abolendam, nu. 5 de hæret. Quaranta supr. nu. 18. } La segvnda duda que se moviò en mi tiempo cerca de la execucion i pratica de este mesmo Breve de que tratamos, fue en una causa Eclesiastica matrimonial, de una señora, que se llamaba doña Ana de Cabrera, con don Iuan Porcel de Peralta su marido. I consistia en averiguar, si la nueva forma que en el se dà para interponer, i proseguir estas apelaciones, se avia de estender al pleito i causa que al tiempo que se publicò, i començò à poner en execucion, estaba ya apelada para el Romano Pontifice, i ganado rescripto suyo, en que la cometia à cierto juez particular, ante el qual el dicho don Iuā avia ya comparecido, i hecho presentacion dèl. I si le seria licito dexar este camino, ò juizio, i escoger el nuevo indulto de poder acudir al sufraganeo mas cercano, aunque la dicha doña Ana su muger lo contradixesse? I se resolvio que no podia, porque las palabras de nuestra constitucion Gregoriana, expressamente declaran, que se ha de guardar i praticar en las apelaciones interpuestas, ò que se interpusierẽ despues de su publicaciō. Lo qual se conforma con las reglas del derecho, que no permiten, que las constituciones nuevas se traigan ò estiendan à negocios ya pendientes, aunque esten muy en sus principios, sino es que por palabras expressas venga en ellas declarado lo contrario. h{ L. leges 7. C. de legib. auth. ut cum, de appel. cognos. in princ. cum alijs ap. Accursiũ, ibi ver. Referent. Cene. in coilect. 1. ad decret. n. fin. Ioan Gratian. reg. 295. in fin. & Me, d. c. 9. n. 51. }I es tan cierto en los estatutos, que si creemos à Bartolo, Baldo, Iasson, i otros graves Dotores, i{ Bart. in l. omnes populi, n. 40. de iust. & iure idem, & Baldo in l. fin. C. de Sacrosanct. Eccles. Iass. in l. non dubium n. 15. C. de legib. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 52 }procederà aunq̃ en ellos se diga, i especifique, q̃ se ayā de estẽder, i estiẽdā à los negocios pendientes. I en la question propuesta, aun se debe praticar con mas seguridad, porque ya, por sola la impetracion, i uso del rescripto referido, no estaba la causa entera, i quedaron ipso facto ligadas las manos de todos los juezes inferiores, como lo dexo apuntado. I no le era libre al que impetrò, i presentó este rescripto, dexar ya de usar dèl, contradiciendolo la otra parte, à la qual se le adquirio igual derecho en èl, i en sus efetos, luego que llegò à presentarse, como lo prueban algunos Textos, i Autores de esta materia, k{ Cap. interpositas, § illud deniq; de appel. l. fin. C. qui do provoc. cum alijs apud Gratian. reg. 41. Tusch litt. R. conclu. 208. Carras. ad leg. Recop. c. 6 §. 4. n. 27. fol. 72. & Me, d. c. 9. num. 53. }i entre ellos el Dotor Carrasco del Saz, que haze mencion de nuestro Breve, i del individuo deste pleito de la dicha doña Ana. La tercera duda, i que es coherente à la passada, se ofreciò en la causa de Francisco de Medrano Presbitero, con Martin hidalgo. Porque aviendo el Obispo de la Ciudad de la Plata dado en ella la primer sentencia, de que se apelò para el Arçobispo de Lima, que era entonces el Metropolitano del de la Plata, sucedio que este Obispado de la Plata, se erigiò en Arçobispado, i queria el Medrano que su apelacion se debolviesse al Obispo de la Paz, que era el Sufraganeo mas cercano al nuevo Metropolitano de la Plata. Pero no pudo salir con ello, assi por lo que se ha dicho de que esta Constitucion no quiso alterar, ni alterò lo que se avia actuado antes della, en perjuizio de ninguna de las partes interesadas, como por las otras reglas vulgares del derecho, l{ Leg. ubi cæptum, D. de iudicijs, c. factũ de reg. iur. in 6 l. non est novum, D. eod. cum alijs. } que enseñan, que donde se comiençan los juizios se han de acabar, i que lo legitimamente hecho i actuado en tiẽpo habil en qualquier genero de negocios, no se muda, ni retracta por las causas ò accidentes que despues sobrevienen de nuevo. I no se juzgò que podia obstar à esto lo que se alegaba i oponia en contrario, conviene à saber, q̃ pues el sufraganeo inferior en virtud del Breve de que tratamos, toma las vezes de Metropolitano en quanto à estas apelaciones, parece que ya cessaba, i quedò extinguida la jurisdicion que de antes competia al Arçobispo de Lima, pues cessò la causa de ser tal Metropolitano, q̃ era en la que se fundaba, i este derecho i titulo se halla transferido à otro, como parece se puede probar por algunos Textos, i exemplos, que traen Craveta, Azevedo, i otros. m{ L. fi ususfructus, D. quib. mod. ususfr. amitt. l. tutel. D. de capit. minu. cũ alijs au. Cravet. consil. 302. n 31. Azeved. in Curia Pisana lib. 4. c. 6. n. 66. }I en particular por el del Regidor, que por razon de su Regimiento començò à conocer de las apelaciones de menor quantia, que se debuelven por la ley Real, n{ L. 7. tit. 18. lib. 4. Recop. }â los Cabildos de las Ciudades, i antes de averla determinado dexò de ser Regidor, i resuelven todos, q̃ con esto no podrà ser de alli adelāte juez en aquella causa. Porque se responde, que esso procede, porque la jurisdicion se le concedio, i se sustentaba en èl, en fuerça i virtud de sola esta calidad. I assi no es maravilla que cesse, si ella cessa. Pero en el Metropolitano antiguo, siempre dura la dignidad, i autoridad, que induxo la jurisdicion, i à essa (como queda dicho) no se pudo ni quiso derogar por el nuevo Breve en quanto à las causas ya ante èl pendientes, i introducidas. Como ni se deroga à las que se hallan concedidas por la Sede Apostolica à alguno, como à Canonigo, aunque despues de averlas recebido, i començado à executarlas, lo dexe de ser. Porque basta que quede en èl la presuncion de su ciencia, i entereça, que es la que en tales comissiones se tiene i juzga por causa final, para mover al Pontifice à concederlas, segun la dotrina de una celebre glossa, que siguen Ludovico Gomezio, Tiraquelo, Azevedo, i otros Autores. o{ Gloss. in c. statutum, ver. Canonicis, de rescript. in 6. ubi alij apud Lud. Gomez, nu. 125. Abb. Castrens. Decius, & alij apud Tiraq. de cessante causa, 1. p limit. 4. n. 4. Azeve. sup. n. 66. } La qvarta duda, que tambien se movio en esta mesma causa, mira al modo como se ha de praticar este Breve, en quanto dispone, que si las dos entencias fueren conformes, hagan cosa juzgada, i se lleven à execucion. I si esto se ha de entender i praticar solo en el caso en que se apela del Metropolitano al Sufraganeo mas vezino, que es en lo que parece, que induxo nuevo derecho? O tambiẽ, quando por el contrario se apela del Sufraganeo al Metropolitano, en el qual caso, pues no se inova en quanto à esto la disposicion del derecho comun, parece que tambien podemos dezir, queda en pie lo de tres sentencias, que segun èl se requieren regularmente, como lo llevo dicho? Pero bien mirado este punto, aunque es verdad que no viene muy declarado en las palabras del Breve, tengo por llano, que lo està bestantissimamente en la intencion del que le concedio. Pues toda se endereça, à que se abrevien los pleitos, i se escusen los trabajos i gastos de los litigantes, lo qual procede igualmente en el un caso. i en el otro. I assimesmo, por que si quando el Sufraganeo, que es inferior, confirma, la sentencia de su Metropolitano. Estas dos se pueden, i deben executar, fuera cosa dura, i aun absurda, que dieramos menor fuerça i autoridad à la confirmatoria dada i pronunciada por el Metropolitano, en quien resplādece mayor dignidad. Especialmente, siendo como es cierto, que en tal caso como este, aun en los Reinos de España, dōde se requieren tres sentencias, las dos del Sufraganeo, i Metropolitano, si salen conformes, se suelen llevar luego à execucion, dando una fiança, para si en la tercera instancia fueren revocadas, como lo testifica Paz en su practrica. p{ Paz in praxi 1. tom. 7. p. c. unico, n. 113 & seqq. }I en terminos del Breve de que tratamos, i de que entre estos casos no se puede constituir diferencia, lo advirtiò docta i prudentemente el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, q{ D. Felician. à Vega in rubr de foro cōpet. num. 24. & 25. }Añadiendo, que aun que es verdad que por virtud del se pueden executar i executan dos sentencias conformes, i se les dà autoridad de cosa juzgada, no por esso se excluye, que contra ellas se pueda dezir de nulidad por defeto de jurisdicion, pues esta tambien se suele admitir contra tres sentencias, i nunca es visto quedar excluida, por ninguna prohibiciō, por general que sea, como lo dizẽ i prueban largamente Rodrigo Suarez, Covarruvias, i otros Autores. r{ Suarez, tit. de los Emplazamientos, n. 47. Covarr. c. 25. pract n 4. Ioan. Garcia, Ant. Gomez, & alij apud D. Valenz cons. 11. in fine, & cons 84. n. 36. Carroc. deremed. contra sent. except. 22. q. 13. } I en lo que toca à cometer, ò remitir el dicho Breve la execucion de las dos sentencias conformes al que diò, i pronunciò la primera. I de las tres no conformes, al que pronunciò la ultima, parece que quiso seguir, i siguiò la pratica mas comun de todos los tribunales, en que se guarda oy este estilo. Aunq̃ mirado el derecho comun se puede, i suele poner en disputa, si nace el derecho i accion de pedir execucion dela sentencia, de la confirmatoria, ò de la confirmada? I si ha de ser el executor el que confirma, ò el confirmado? De que ay mucho escrito en varios Autores. s{ Doctor. per text. in l. furti, D. de his qui not. infamia, & in l. 1. D. de re iud. Gregor. Lop. per text. in l. 27. tit. 23. & in l. 1. tit. 27. p. 3. Azeved. in l. 6 titul. 17. lib. 4. Recop. num. 3. Salzed. regul. 676. collect. de process. exeq. 2. p. ex n. 27. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 63. }Los quales juntamente resuelven, que aquellas se diràn sentencias conformes, en las quales, no solo la cantidad, sino el tiempo, i la calidad de la condicion cōvienen en una mesma cosa. Porque si la primera sentencia condenasse pura, i absolutamente en mil ducados, i la segunda solo en quiniẽtos, ò pusiesse alguna condicion, tiempo, ò modificacion en la paga dellos, ò la primera diesse un año de plaço, i la segunda dos ò mas, no podrian llamarse conformes, segun la opinion mas comun de muchos Dotores que refieren i siguen Cesar Barzio, Botta, Menochio, i otros Modernos. t{ DD. præcipuè Alciatus, n. 57. & 69. in l. 1. § si quis simpliciter, D. de verbor. oblig Barzius decis. 112. Botta consil. 103. Menoch. cons. 509. num. 17. & plures alij ap. Me, d. c. 9. nu. 64. }Aunque no faltan otros de gran nombre i autoridad, que tienen la contraria, u{ Covar. d. c. 25. nu. 6. Thesaur. decis. 122 nu. 10. Surdus cons. 112. nu. 7. Tusch. litt. S. concl. 172. nu. 13 Barcius sibi contrarius, decis 38. n. 12. Menoch. cons. 1047. & 1074. ex nu. 1. & plures alij ap. Me d. n. 64. } moviendose, que quando solo està la diferencia en la cantidad, ò en los plaços, se ha de entender que todos los juezes convinieron i se conformaron en la suma menor. Lo qual es digno de apuntar i disputar para la pratica i explicaciō de algunas leyes Recopiladas, x{ L. 43. tit. 5. lib. 2. l. 5. tit. 17. l. fin. tit. 20. lib. 4 l. 5. tit. 5. lib. 7. Recopil. } que tratan de quando se dirà que son conformes de toda conformidad las sentencias, ò los votos de los juezes, i Consejeros que se juntan à pronunciarlas. CAP. X. Si pueden disponer los Prelados de las Indias, assi Seculares, como Regulares, en vida, ò en muerte, de las rentas, i bienes adquiridos en sus Obispados ò de otros algunos? VIsto ya lo que toca à la creacion, Autoridad, i jurisdicion de los Arçobispos, i Obispos, de las Indias, i de sus Vicarios, i Visitadores, conviene q̃ veamos, i tratemos en que forma podràn disponer de sus bienes, i rẽtas, assi en vida, como en muerte; porque sobre esto se han ofrecido, i suelen ofrecer en ellas muchas dudas, i controversias, que importarà dexarlas aqui brevemente tocadas, i difinidas. I apartando lo cierto de lo dudoso, todos vamos conformes, en que estos Prelados pueden, como las demas personas del siglo, disponer libre i absolutamente entre vivos, o por su testamento, i ultima disposicion, de los bienes patrimoniales, que se probare que tenian quando entraron en las Prelacias, ò que los adquirieron despues de aver entrado, no por causa i contemplacion dellas, sino por su industria, herencias, ò otros titulos i respetos independentes de su dignidad. Lo qual està dispuesto i declarado expressamente por infinitos Textos, i Autores que de ello tratan, a{ Text. & Doctor. in capit. Episcopi, c. sint manifestæ 12. q. 1. c. 1. c. quia nos, de testam. l. 2. & 5. tit. 21. p. 1. cum alijs ap. Navarr. de redit. Eccl. q. 1. n. 19. Covarr. d. c. 1. de testament. nu. 3. & 11. Marta de iurisd. 4. part. cas. 24. per totum, Molina, Læs. Azor, Tolet. Eman. & alij ap. Me. 2. tom. libr. 3. c. 10. n. 1. }i lo tienen por tā cierto i corriente, que aun resuelven, que lo que de estos bienes patrimoniales ò adventicios, gastare el Prelado en alimentarse, ò en otros usos forçosos, i necessarios, lo podrà reintegrar de los adquiridos en el Obispado, para reservarlos en si, i tener de ellos, la libre disposicion, que va referida. I por esto es digno de alabar el cuidado, prevẽcion, i recato de algunos Prelados, que luego que compromovidos à estas Prelacias, i antes de entrar en la administracion i goze dellas, i de sus frutos, suelen hazer un solene, i juridico inventario de los bienes, q̃ à la sazon posseen, para que en todo tiempo conste dellos, i poder tener en los mesmos esta libre disposicion. Porque de otra suerte, quedaria esto en duda, por presumirse, que todo lo que tienen i dexan, es adquirido por la Iglesia, i entrar ella fundando en quanto à esta pretension su derecho, mientras por los Prelados, ò sus herederos, no se probare lo contrario, como assimesmo lo resuelven muchos Autores, b{ Covarr. d. c. 1. n. 9. Cabed. decis. Lusitan. 83. nu. ult. p. 1. Menoch. lib. 3 præsumpt. 51. Mascard. de probat. conclus. 587. Lapus alleg. 114. & plures alij apud Barbos. in Pastoral. 3. par. alleg 114. & Me, d. c. 10. nu 5. & seqq. Marta de succes. legali, 4. p. q. 1. art. 4. ex n. 19. ad 25. }dando por razon de esta especialidad, que qualquiera que entra en administracion de bienes de que debe dar cuenta, està obligado à hazer estos inventarios, i tenerla buena, i de no lo hazer, se presume que de ellos procede lo que huviere adquirido. c{ L. tutor qui repertorium, D. de admin. tutor. l. cum oportet, §. cũ autem, C. de bon. quæ lib. cum alijs ap. Martam supr. n. 37. & Escobar de ratiocinijs, c. 9. ex n. 1. } Pero de los bienes que adquieren por razon del Arçobispado, ò Obispado, de ninguna manera pueden disponer por via de ultima voluntad, porque no son vistos ser plenos i perfetos dueños i señores dellos, sino solamente usuarios, ò como dizen los que mas les conceden usufrutuarios, i por el consiguiente cessa con su vida el derecho de gozarlos, i de disponer dellos, i deben reservarse para la Iglesia, segun la dotrina comun de todos los Textos, i Dotores que tratan de esta materia, d{ Tex. & glos. verb Reservari, in c. præsenti, de offi. ord. c. 1. cap. quia nos, c. cum in officij, de test. auth licentiā, C. de Episc. & Cler. l. 5. & 8. tit. 21. p. 1. l. 6. tit. 2 lib. 1. Recop. cum latè adductis à Doctor. in eisdem iur. Navarr. de redit. q 3 monit. 1. Zevall. q. 388. n. 64. Pereira decis. Lusit. 75. num. sin. Covar. Marta & alijs sup. relatis, & à Me, d. c. 10. nu. 9. & 10. }los quales lo amplian, aun en los testamẽtos que hizieren para obras, i causas pias, i en las donaciones que llaman causa mortis, por ser, como son tan parecidas á los testamentos. Porque aunque en los Clerigos, por costumbre de España, i de otras provincias, està recebido, que puedan testar de semejantes bienes para usos pios. La qual costumbre, aunque la reprueban algunos, la defienden otros, que copiosamente refieren Dueñas, Cenedo, i Nicolao Garcia, e{ Dueñas reg. 366. Cened. in collect. 12. ad decret. Garc. de benef. 2. p. c. 1. n. 11. & 5. p. c. 1. nu. 594. D. Valen. consil. 98. & plures alij ap Me, d. c. 10. n. 11. }i està mandada observar en las Indias por cedulas particulares, que para ello se han despachado. f{ Sched quæ extant 1. tom. impres. fol. 130 & seqq. }Essa nunca se ha estendido, ni parecido justo ni conveniente que se estienda à los Prelados, aunque sea para disponer en las dichas obras pias, como lo advierten los mesmos Autores, i otros g{ Garcia, & Valenz. supr. Covar. d. cap. cũ in officijs, n. 2. Gutier. 2. pract. cap. 114. & Navar. d. q. 3 mor. 3. }I si alguno dellos quisiere testar es necessario que pida i alcanze de la Sede Apostolica licencia especial para poderlo hazer, como refiriendo otros muchos lo resuelve Marta. h{ Martad tractat. de succe. legal. 4. p. q. 1 art. 4. ex n. 37. } La qual alcanzada, dizen Bursato, Craveta, i otros Autores que aunque no teste, ni use della, quedaran los bienes que dexare à sus parientes mas cercanos ab intestato. Si bien en quanto à esto, es mas cierta la opinion contraria, conviene à saber, que sino haze testamento, usando de la dicha licencia, quedan los bienes para la Iglesia, i que en el fuero interior, aunque use della debe disponer dellos para obras pias, como lo defienden despues de otros que copiosamente citan, Covarruvias, Tiraquelo, Iulio Claro, Alvarado, i Quintiliano Mandosio, i{ Covar d c. cum in officijs n. 8. & 9. Tiraquel. in l. boves, §. hoc sermone, reg. 2. n. 128. Clarus, §. testamentum, q. 17 Alvarad. de coniect. libro 2. cap. 1. ex nu. 6. Mandos. in glos. facul. tit. de licent. testandi, & plures alij ap. Me d c 10. nu. 16. & 17. }disputando juntamente, si hecho ya una vez el testamento en virtud de esta licencia, le puede revocar, i hazer otro de nuevo, ò algun codicilo? En vida tienen mayor mano, i mas libre disposicion los Prelados en estos bienes, como les sucedia à los libertos, segun lo dize el Iurisconsulto Scevola. k{ Scævola in l. vivus libertus 9. D si quid in fraud. patron. }I assi en el fuero exterior valdran todas las donaciones, i gastos que hizieren aun que sea en usos profanos, i constituir mayorazgos, porque no ay quien les pueda pedir cuẽta de esto sino Dios. Que en el interior se la pedirà muy estrecha, si sacado lo que honestamente huvieren menester para sustentarse conforme à su dignidad, no erogaren, i expendieren lo restante en limosnas i obras pias, teniendose no tanto por dueños de las rentas Eclesiasticas, como por mayordomos ò despenseros de los pobres à quienes propriamente les pertenecen, segun las dotrinas de muchos Concilios que refiere el de Trento, i de los gloriosos Gregorio i Bernardo, l{ Trid. sess. 25. de reform c. 1. D. Greg. epistol. 21. lib. 1. D. Bernard. epist. 2. & 42. vide verba apud Me, d. c. 10. nu. 24. & 25. }que dizen es como rapina i sacrilegio el defraudarles dellas, i q̃ se las pueden pedir à vozes, i entrarse hasta sus retretes para este efeto, i clamar à Dios si dexaren de darles lo que les dio, para que se lo diessen i repartiessen. I esto es verdad en tanto grado, que ay muchos Dotores, m{ Azeved. in l. 13. tit. 8. lib. 5. Recop. & alij ap. statim citandos. }que afirman que no solo pecan mortalmente, sino con cargo de restitucion, si assi no lo hizieren, aunque la mas comun i verdadera opinion es que este pecado no obliga à restituciō, porque solo traspassan en el la ley de la caridad, pero no la de la justicia, como despues de Sāto Tomas lo resuelven infinitos Theologos i Iuristas, n{ Div. Thom. Adrian. Sot. Arbore. Driedon. Covar. & alij ap. Dom. Bañez 2. 2. q. 32. art. 6. Vazquez de eleemos. c. 4. nu. 8. & de redit. Eccles. c. 1. §. 3. dub. 5. n. 46. & dub. 7. nu. 71. & innumeri alij ap Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 1 ex n. 596. Mieres de maior. 1. p. q. 1. n. 14. & in novis. n. 50. Barbos. in Pastor. 1. par. tit. 2. glos. 5. n. 12. & 3. p. alleg. 114. nu. 32. & Me omnino vidend. dict. c. 10. ex nu. 20. ad 37. }tratando muy exactamente estos puntos, i añadiendo el simil del Romano Pontifice, que hasta lo ultimo de su vida puede disponer como quisiere, sin limitacion alguna, de los bienes adquiridos por el Pontificado, aunque en muerte no puede testar dellos. I que la mesma disposicion que se les permite à los Prelados mientras viven de los frutos i rentas de sus Obispados, se les concederà en las cosas muebles ò raizes, que con lo procedido dellas compraren para si, i no en nombre de sus Iglesias. Porque como dize Navarro, no se estiende à estos bienes la ley, que se los aplica. o{ L. fin. C. de sacros. Eccles. }Aunque pecaran los Prelados, i cometerā hurto, si en fraude de sus Iglesias i en cabeça de terceras personas compraren para si algunas possessiones, ò otras cosas, para dexarlas despues â sus parientes, segun Barbacia, i otros que refiere i sigue Iulio Claro, p{ Barbatia in cap. inquirendum, nu. 4. de pec. Cleric. Clarus, d. §. testamentum, q. 27. nu. 6. } cuyas notables palabras pondremos por remate deste capitulo. I aora es de ver, si en quanto à esto de poder disponer libremente en vida de los bienes, i rentas de los Obispados, ay alguna diferencia entre los Obispos, que son Religiosos ò Regulares, i entre los Seculares, porque este punto se suele ofrecer muchas vezes en las Indias, donde los mas Obispos son Regulares, i de proximo se ventilò acerrimamente en el Real Consejo dellas, por los mayores abogados de España, en la causa del espolio de don Fr. Iuan de Valle Monge Benedictino, q̃ avia sido Obispo de la Santa Iglesia de Guadalaxara, sobre que escribio, en favor della, una docta i copiosa alegacion (que ya anda impressa entre otras suyas) el Dotor don Pedro Noguerol, q{ Noguerol allegat. per totam. }Archivo de toda bien fundada jurisprudencia, la qual yo tambien subscribi como Fiscal que era entonces del mesmo Consejo, i remitiendome à ella, digo brevemente, que segun opinion de muchos, i muy graves Autores, que tiene su apoyo en algunos Textos, r{ Cap. statutum 18. q. 1. c. cum olim, de privileg. ubi Innocen cum alijs, latè congestis à Trentacinq. consil. 28. lib 2. Molina de primo gen. libr. 2. c. 10. n. 28. Molina Theologo, disp. 140. Tuscho verb. Bona, concl. 112. nu. 8. & seqq. Pereir. decis. 75. Sanch. in sum. 2. tomo, libr. 6. cap. 6. nu. 8. August. Barb. d. alleg. 114. n. 18. & 19. & in collect. ad d. cap. statutum, Molfes. cons. 1. n. 6 Acuña in notis ad cap. benè, dist. 62. nu. 30. & à Me omnino vid. d. c. 10. ex n. 37. ad 46. }los Obispos Regulares no solo estàn prohibidos de disponer de los bienes adquiridos por causa de sus Obispados, aunque sea entre vivos, sino aun tambien de los patrimoniales, i de otros qualesquier, que por propria industria, ò en otro modo huvieren ganado. Dando por razon, que aunque sean promovidos en Obispos retienen el primitivo estado de Religiosos, i por el consiguiente el voto de la pobreza, i q̃ assi todo lo que adquieren se haze de sus Iglesias, las quales suceden, ò en las quales se transfiere el derecho que para esta mesma adquisiciō tuvierā sus Cōventos ò Monasterios si vivierā en ellos, en tal forma, q̃ le tendran para poder pedir, i revocar todo lo que en perjuizio dellas huvieren inmoderadamente dado, ô enagenado. I siguiendo esta mesma opinion el Padre Francisco Suarez, s{ Suarez de Relig. tom. 4. lib. 3. cap. 16. num. 29. cuius verba vide ap. Me, d. c. 10. n. 44. }da la razon de diferencia, que ay entre unos i otros Obispos, diziendo que los Seculares, dando ò enagenando lo que adquieren para usos profanos, pecan solo contra la caridad ò la Religion, porque defraudan los pobres, i no cumplen el precepto que en esto les ha puesto el derecho Canonico, i especialmente el Concilio Tridentino: Pero los Regulares, fuera de estos modos, pecan assimesmo contra justicia, donando aquello de que no son verdaderos señores, pues tienen obligacion de reservarlo para sus Iglesias, cuyo se haze luego que se adquiere. I el Padre Enriquez, con quien se conforman Tomas Sanchez i Agustin Barbosa, t{ Enriquez in sum. lib. 10 de sacris ordinib. cap. 33. num. 3. & 4. Sanch z d. c. 6. num. 11. Barbos. dict. alleg. 114. nu. 24. }añaden, que el Obispo Regular, para poder disponer en vida de sus bienes, aunq̃ sea en obras pias, debe impetrar dispensacion del Sumo Pontifice, i especificar en la suplica della los dos impedimentos, uno de que es Religioso, i otro de que es Obispo. Pero sin embargo de esto, tengo por mas verdadera la contraria opinion, de que en esto del disponer entre vivos, no se diferencian los Obispos Regulares de los Seculares, especialmente, quādo disponen para usos pios. Por la qual hazen todos los Dotores, que dexo citados, para probar, que esto les es permitido à los Obispos, los quales hablan sin hazer distincion entre unos, i otros. I demas dellos, expressamente, excluyendo la que se ha referido, tenemos la autoridad del Cardenal Zabarela, Navarro, Rota, Azor, Farinacio, i otros muchos que ellos refieren, u{ Cardin. Zabarela in Clement. 2. §. sed & tales, 1. notab. de vita, & hon. Cler. Navarr. d. tracta. de redit. q. 1. monito 8. n. 2. & cons. 6. & 7. tit. de donat. ubi loquitur, de quod am Episcopo Cuzquensi, & in comment. 2. de regul n 10. Rota decisio. 772. nu. 4. p. 1. cap. 1. divers. ead. Rota ap. Ludovis. decis 401. nu. 7. Farinac. decis. 241. n. 4. tom. 2. Azor tomo 1. libr. 12. c. 7. q. 2. Sotus, Redoanus, Mieres, uterque Molina, & plurimi alij apud Me, d. c. 10. ex num. 46. ad 64. quem omnino vide. }que seguramente resuelven, que el titulo Episcopal que el Papa concede à los Regulares, los haze tan capaces de estos bienes, i de su libre disposicion entre vivos, como à los Seculares, ponderando para ello un buen Texto, que habla en otro Monge Benito, que avia sido Obispo. x{ Cap 1. 18. q. 1. cuius ponderationem, vide apud Me, d. c. 10. n. 51. }I respondiendo, q̃ los alegados en contrario, se han de entender, i restringir à las disposiciones testamentarias. I aunque Suarez, Molfesio, Barbosa, i otros, pusieron esto en disputa, se hallarà, si se leyeren atentamente, que vienen à quedar con esta opinion. y{ Suarez d. c. 16. n. 31. Molfes. d. cons. 1. ex n 18. ad 31. Barbos. d. allegat. 114. a nu. 22. }I Gabriel Pereira, z{ Pereira d. decis 75. àn. 3. }que es el que mas insiste en la otra, no trae Texto, ni Autor alguno, que hable de las disposiciones que hazen en vida, sino de solas las testamentarias. I de qualquier suerte que sea, la practica cotidiana de toda la Christiandad, nos està enseñando, que no subsiste esta diferencia, pues vemos, que igualmente unos, i otros Obispos, disponen en vida de estos bienes à su alvedrio, del qual argumento usa en prueba de esto Navarro en otro lugar. a{ Navar. cons. 6. titul. de donat. n. 8 in fin. cuius verba vide ap. Me, d. c. 10. n. 61. }I nos le hazen mas evidente los exemplos de Prelados doctissimos, i santissimos, que assi en los tiempos passados, como en los nuestros, aunque eran Regulares, dispusieron larga i profusamente de las rentas de sus Prelacias en obras de caridad, sin formar escrupulo de que las quitaban à sus Iglesias, antes con persuasion, de que en expenderlas en esta forma, ganaban muchos grados de gloria, i merecimientos. I no es justo, que presumamos dellos, que ignoraron las obligaciones de su estado Regular, i Pastoral, ni que mancharon sus conciencias con este pecado, como en semejantes casos lo advirtieron biẽ Sarmiento, Navarro, Covarruvias, i otros Autores. b{ Sarmiento de redit. Eccles. 2. p. c. 4. Navarr. in manual. cap. 17. nu. 283. vers. Pro affirmativa Covar. in practic. c. 35. n. 3. & alij ap. Me, 2. tom. libr. 1. c. 13. n. 74. } I reteniendo esta opinion, como mas verdadera, i praticada, podemos sacar de ella la primera ampliacion à la conclusion que arriba pusimos, de que los Obispos pueden disponer en vida libremente de sus bienes i rentas Episcopales; conviene à saber, que proceda igualmente en Regulares, i Seculares, pero en unos, i otros con incursion de pecado mortal, si dispusieren de cantidades considerables para usos profanos, dexando los pios, i el hazer limosna à los pobres, de quien les constituyò Dios, i su Iglesia por Mayordomos, i despenseros. La segunda ampliacion sea, que sin incurrir en pecado, pueden buscar estos pobres, ò hazer estas obras pias fuera de sus provincias, i Diocesis, como lo resuelven Navarro, i otros. c{ Navar. d q. 1 nu. 63. & sequent & Monit. 25. num 1. Azor d. lib 7. c. 10 q 2. Molina Theol. disput. 145. Ludovic. dict. decis. 401. in princ. Farin. d decis. 241. n. 1. Ego, d. c. 10. n. 65. }Aunque serà mas justo que las hagan dentro dellas, pues en ellas adquieren los frutos de que se han de hazer, segun lo que dixe, i dirè para otros propositos en otros lugares, ponderando para ello una notable cedula Real dada en Barcelona à primero de Mayo del año de 1543. d{ Ego sup. libro 3 cap. 6 & infra hoc lib. 4. c. 18. } La tercera sea, que pueden en ambos fueros dar a sus parientes, i consanguineos, todo lo que fuere necessario, para su bastante sustentacion, i conservar decentemẽte su estado, sin incurrir en pecado alguno; porque en materia de limosnas, estas se tienen por mas acetas, i deben ser preferidas à las de otros pobres estraños, sino es que en alguno dellos se de caso de estremo aprieto, i necessidad. Para lo qual tenemos muchos textos i Autores, i dos decisiones de Rota que assi lo declararon, hablando de un Obispo Regular. e{ Cap. est probanda 87. distinctio. Text. Abb. & alij in cap. pervenit, de arbitr. l. 8. tit. 21. p. 5. Navarr. d. q. 1. nu. 63. Molina de primog. lib. 2. c. 10. ex n. 37. alter Molina, disp. 146. Farina. d. decis. 241. n. 1. ad finem, Ludovis. d. decis. 401. nu. 2. latiss. D. Valençuel. cōsil. 98. & plures alij apud Me, d. c. 10. ex n. 66 ad 70. } A las quales no obsta la prohibicion del Santo Concilio de Trẽto, f{ Trid. d. sess. 25. de reform. c. 1. vers. Omnino vero. }porque lo que en èl se nota, i prohibe, es la profusa liberalidad, i demasiado estudio, i cuidado, que algunos Prelados ponen, en aumẽtar i enriquecer su posteridad, de suerte, que como dizen Baldo i otros, g{ Bald. in authent. quicumque, C. de sacrosanct. Eccles. Leo. Valerus, & alij apud Me, d. c. 10. n. 67. }suelen estar ciegos en el amor, i comodidades de sus sobrinos. I à estos los compara bien Simon Mayolo, h{ Maiol. 1. tomo Canonic. colloq 7. de quadrup. pag. mihi 271. vide verba apud Me d. c. 10 n. 68. }à unos carneros que ay en Arabia, que no tienen cuernos, sino unas colas muy largas, diziendo, que assi à los tales Prelados les faltan brios, i armas para defender sus ovejas, i les sobran cuidados de enriquezer i engrandecer en la posterioridad sus memorias, i familias, i las de sus hijos, ò sobrinos, dexādoles gruessas herencias, i haziendas. La quarta ampliacion sea, que esta facultad de disponer los dichos Prelados, assi entre parientes, como entre estraños, o en otros usos profanos, serà mas libre en ambos fueros, en los bienes, q̃ ellos por su parsimonia adquirieren, i reservaren de los reditos de sus Obispados, como si quitandose, i privandose de lo que licitamente pudieran expender i gastar en el sustento, i ornato de sus personas, i familias, lo aplicassen para los dichos efetos. Porque estos bienes los tienen i juzgan muchos, i muy graves Autores, i{ Ioan. Maior, Adrianus, & alij, quos refert, & sequitur Navarr. d. q. 1. monit. 26. & 30. á num 2. & in Manual. c. 25. à nu. 127. Sot. Sarmien. uterque Molina, & alij plures apud Me, d. c. 10. n. 70. }como patrimoniales, refutando la opinion de Abad, i otros que pusieron en ello algunos escrupulos. I Redoano, Sanchez, Tuscho, i otros, k{ Redoan, de spolijs, q. 3. §. sed in contrarium, n. 6. Sanchez d c. 6. nu. 14. Tusch. lit. F. concl. 511. nu. 20. ubi refert Bald. & Socinum. }juntan muchos efetos, de que pueda constar esta adquisicion parsimonial, i refieren una insigne dotrina de Baldo, que dize, que un Obispo puede licitamente dar à sus consanguineos, lo que pudiera gastar en cavallos, criados, i banquetes, si se abstubo dellos. I Ludovisio, i Farinacio, l{ Ludovis. d. decis. 401. n. 6. Farin. d. decis. 241. numer. 3. par. 2. } aun conceden esto à los Obispos Regulares, en quienes parece que era mas connatural la parsimonia, i autoridad. I todos dan por razon que pues estos reditos se señalan por congrua i decente sustentaciō del estado i dignidad Episcopal, i esto no puede consistir en punto Aritmetico, todo lo que quitaren i subtraxeren dello, lo hazen como patrimonio suyo, i lo adquieren para si en pleno, i verdadero dominio, i por el consiguiente lo podrā donar à sus parientes, aunque sean ricos. Pero aconsejales bien i prudentemente Molina m{ Molina d. disput. 145. nu. 1. & 3. & disp. 146. n. 2. & 47. & disp. 147. n. 3. }el Theologo, que hagan estas donaciones en vida, pues pueden hazerlas con segura conciencia, afiançados en las dotrinas de tantos, i tales Autores, porque si lo reservassen para el tiempo de la muerte, i se lo quisiessen dexar por testamentaria disposicion, seria muy dificultoso obtener en ello en el fuero exterior, pues viene à pender de probar la dicha frugalidad. La quinta Ampliacion puede ser, que esta facultad, i libre disposicion, no solo en vida, sino aun tābien en muerte, les competerà mas seguramente in utroque foro à los dichos Prelados, en los bienes que huvieren adquirido despues de entrar en los Obispados, pero no inmediatamente de sus frutos, i rentas, sino en otras formas, ò por otras vias, por industria, diligencia, ò inteligencia de los mesmos Prelados, como si dixessemos de limosnas, que les han dado por dezir Missas, ò por funerales, ofrendas, procuraciones de las visitas, confirmaciones, firmas, i penas pecuniarias, si algunas conforme à derecho ò costumbre se aplicaren à la camara Episcopal. Los quales bienes llaman Quasipatrimoniales los Dotores, i en ellos les conceden la disposicion q̃ voy diziendo. n{ Navarr. d. q. 1. monit. 19. 30. & 39. Tex. & DD. in cap. ceterum, cap. quia nos, & c. cum in officijs de testam. Molin. Azor, & alij ubi suprà Leo. Eman. Monet. Filic. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 75. }I aun ay algunos, que en los Prebendados lo estienden à las distribuciones quotidianas, diziendo, que tambien se juzgan por bienes patrimoniales, aun que toda la gruessa, ò massa de las Prebendas consista en ellas, como sucede en las Iglesias de las Indias. o{ D. Felician. à Vega in c. si Clericus 5. n. 17. de foro cōpet. ubi alios allegat. } Pero en esto deben ir con gran tiento, i recato los Prelados, para no exceder, ni dexarse engañar, llevando derechos, por las ordenes que confieren, dimissorias, testimoniales, sellos, ò otras cosas que miren à esto, pues les està prohibido que no los reciban por si, ni por sus Ministros, aunque se diga, que se los dan, i ofrecen voluntariamente, como lo ordena el santo Concilio de Trento, i se lo advierten muchos Dotores, p{ Triden. sess. 21. de reform. c. 1. Tolet. in sum. libr. 5. c. 89. Lessius libro 2. c. 35. disput. 10. Suar. de relig. 1. tomo, libr. 4. de simonia, c. 53. Zerola verb. Dimissoriæ, 1. p. n. 7. }que dizen, que no valdrà la costumbre en contrario. I lo mesmo enseñan, i resuelven otros, en quanto à las dispensaciones matrimoniales, i colaciones de los beneficios, conformandose con lo que tambien sobre esto tiene ordenado el mesmo Concilio. q{ Trid. sess. 24 de reform. c. 5 & 6. & sess. 25 de reform. c. 18. Garcia de benef. part. 8. c. 1. ex n. 76. & alij ap. Aug. Barbos. in collect. ad c. 1. de simonia, & ad 1. Trid. sess. 21. } I â esta Classe de bienes, parece, que tambien se podrian reducir aquellos, que procediessen de los reditos decimales del tiempo en que estàn vacantes los Obispados, en la parte que de ellos, por costumbre ya entablada en las Indias, se suele conceder à los nuevos Prelados, como lo diremos despues en otro capitulo. r{ infra hoc libro c. 12. }Porque de estos podràn disponer à su alvedrio, assi en vida, como en muerte, por no juzgarse por Eclesiasticos, sino por una donacion Real, como se respondio por la sagrada Congregacion de los Cardenales, à consulta, que sobre esto hizo el venerable Arçobispo de Lima don Toribio Alfonso Mogrovejo; i en otro caso semejante lo notan Socino, Navarro, Molina, i otros, r{ Socin. cons. 91. vol. 3. Navarr. d. q. 1. monit. 39. Molina d. disp. 142. Redoan. Covar. & alij ap. Barbos. d. allegat. 114. n. 10. }tratando de lo que el Papa suele dar, por lo que llaman el Capelo Cardinalicio, ò por via de estipendio, ò ayuda de costa à algunos Cardenales, para que se puedan sustentar, i tratar con mas decencia, i resolviendo, q̃ se ha de tener por de bienes patrimoniales, ò quasipatrimoniales, sin embargo, que se dè por persona, i de hazienda Eclesiastica, i en contẽplacion de la dignidad Cardinalicia, q̃ tambien lo es; porque esso no basta para que muden su naturaleza, segun las reglas que dà el mesmo Navarro en otro lugar, siguiendo las del Cardenal Zabarela, i otros que refiere Vincencio Filiucio, s{ Zabarel. in cap. fin. de pecul. Cle. Bald. Calderin. Senis, & alij ap. Filiucium omnino videndũ in tractat. de statu Cleric. tit. 43. de spolijs Ecclei. c. 3. n. 15. Navar. sup. monit. 19. } el qual expressamente concluye en el mesmo sentir. I se puede esforçar con lo que de los emolumentos, i supererogaciones extraordinarias, i que essas nunca entran, ni se comprehenden en la cuenta ordinaria de frutos, i reditos, notan Acursio, i Bartolo, i otros Autores, sacandolo de un Texto muy celebre. t{ Accur. & Bart. per text. ibi in l scio, §. medico, D. de ann. leg. }I mas en nuestros terminos Oldraldo, u{ Oldr. cons. 129. }refiriendo el caso de un Arcediano, q̃ avia arrendado los frutos de su Arcedianato, en el qual se dudaba, si en apelacion de frutos, se tendria por comprehendido lo que al Arcediano se solia dar en su entrada al Arcedianato? i respondio, que no; porque aquel genero de servicio, que se hazia voluntaria, i extraordinariamente al Arcediano, no se debia tener por frutos, i emolumentos del Arcedianato, ni ceder en utilidad del arrendador, la qual dotrina siguen Baldo, Alexandro, Iason, i otros muchos, que refiere Pedro Barbosa. x{ Barbosa in l. divortio, D. solut. matrim. n. 6. } I se puede confirmar con la de Boerio, i otros, y{ Boer. de cis. 133 n. 4. Franchis decis. 172 Gratian. discept. 399. nu. 25. Mantic. de tacit. convention. lib. 1. titul. 18. nu. 3. & 4. & Capicius Galeota, lib. 2. controvers. c. 42. n. 14. }q̃ resuelven, que lo que un Baron adquiere por donacion, i merced Real, no entra, ni se ha de contar en la restitucion de los frutos; como ni en el computo de la herencia, lo q̃ el heredero la acrecentò por su industria, ò buena fortuna, segun nos lo enseña un Iurisconsulto, z{ L. 3. D. ad leg. falcid. ubi Angel. & Cumanus. }en cuyo comento Angelo, i Cumano ponẽ el exẽplo en lo adquirido por merced Real, à quienes siguen, trayendo otras cosas, que conducen à nuestro intento, Hector Felicio, Fusario, i una decision de la Rota referida por Farinacio. a{ Felicius in tract. de societat. c. 13. nu. 2. Eusar. de substitut. q. 627. nu. 6. & Rota apud Farinac. tom. 1. in recen. decis. 614 n. 6. } I esta pratica parece averse tenido por corriente en el supremo Cōsejo de las Indias, en los casos q̃ deste genero se han ofrecido, despachando cedulas Reales en favor de los herederos de los Obispos, para q̃ se les paguẽ estas partes de vacātes que les dan, como parece por una de 10. de Abril de 1546. dada en favor de la madre de don Pablo Gil de Talavera, Obispo de Tlascala, que murio en la mar, i otras de 27. de Iunio 1573. 3. de Iulio 1677. 5. de Otubre 1593. 5. de Agosto 1595. despachadas en favor de los sobrinos, i herederos de don Fr. Geronimo de Albornoz Obispo de Tucuman, dō Diego de la Madriz Arçobispo de Lima, don Alōso Lopez Davila Arçobispo del Nuevo Reino, i don Antonio de la Raya Obispo del Cuzco. Si bien aora de proximo se dificultò esto, en otra semejante, que pidieron la Abadesa, i Mōjas del Convento de Iesus Maria Ioseph, Franciscas Descalças desta Corte, por otro nombre el Cavallero de Gracia, como herederas de la buena memoria del Ilustrissimo, i Reverendiss. don Bernardino de Almansa, Arçobispo q̃ fue de Santo Domingo, i despues del Nuevo Reino, donde murio, Fundador, i Patron unico del dicho Convento, del qual Patronazgo me hizo gracia, i le tengo, i gozo con aprobacion, i licencia del Rey nuestro señor, que Dios guarde. Porque les debio de parecer à los que assi lo votaron, que supuesto, que estas vacantes se les dan à los proveidos por ser Obispos, i como à Obispos, no puede dexar de ser dudoso, si las avemos de juzgar, i medir por las reglas de los bienes adquiridos en contemplacion, ò intuitu (como en Latin se dize) del Obispado, i que en aviendo duda, lo mas seguro es inclinarnos à que sean Eclesiasticos, i no patrimoniales, ò quasi patrimoniales, como lo advierten doctamente Navarro, Redoano, i Azor, b{ Navarr. de spolijs Clericorum, §. 6. n. 6. Redoan. eodem tract. q. 3. §. quid dicendum, nu. 1. & seqq. Azor, d. lib. 8. c. 3. q. 4. }i hablando en terminos de las quartas funerales, confirmaciones, ordenes, i otras obvenciones semejantes, aunque en ellas se pueda considerar alguna industria, i trabajo personal, el insigne Teologo de su tiempo Padre Iuā Menacho, de la Compañia de Iesus, Letor muchos años en su Colegio de Lima, donde Yo le conoci, en un docto tratado manuscrito, que hizo sobre las quartas funerales, de que bolverè à hazer mencion en otro capitulo. La sexta ampliaciō sea, que la dicha prohibicion no la avemos de tomar, ni praticar estrecha, ni amargamente, como en otro proposito lo dixo bien el Iurisconsulto Iulio Paulo, i en el nuestro una Glossa q̃ le refiere. c{ Paul. I. C. in l. si id quod 28 §. si quas, D. de don. inter. glos. in c. relatum, verb. Cōferantur, de testamentis. }I assi, aun que sea verdad, que los Prelados no pueden testar en muerte de los bienes muebles, ô raizes, q̃ adquirieron intuitu de la Iglesia, ni tāpoco disponer dellos mientras vivẽ en usos profanos, sin pecar mortalmẽte, segun lo que dexo resuelto. Todavia les es licito, i permitido, que aun quando estàn gravemente enfermos, como tengā entero, i cabal juizio, puedan moderadamente erogar, i repartir alguna parte de sus bienes muebles, no por via, i titulo de testamento, sino de limosna, entre pobres, i lugares, i obras pias, i de gratificacion, i remuneracion, entre los que en vida les sirvieron, i assistieron, ora sean sus parientes, ora estraños, como por palabras expressas lo tienen declarado i dispuesto muchos Textos del derecho Canonico, d{ Cap. ad hæc c. relatum, §. licet autem, de testament. cum alijs. }de los quales lo tomò, i dixo en Romance una ley de nuestras Partidas, e{ L. 8. tit. 21. part. 1. }por estas palabras: "Mas si oviessen algun mueble adelantado de sus beneficios, aũque testamento non deben fazer, biẽ pueden darlo, ò repartirlo à pobres, è à ordenes, è à otros logares que sean de merced, è à parientes, è à amigos, è à los que los sirven en su vida, quier sean de su linage, ò non; è esto non por razon de testamento, mas como por limosna, è por galardon de servicio que les fizieron. E esto pueden fazer siendo sanos, ò enfermos, ò à hora de muerte, tanto q̃ sean en su seso." Los quales Textos es llano q̃ se han de entender demodo, que estas donaciones valgan, i se puedan hazer seguramente en ambos fueros; porque la ley nunca debe enseñar, ni permitir, lo que pueda tener en si pecado mortal, como como lo dize una singular Glossa comunmẽte recibida, i S. Tomas i otros Autores. f{ Gloss. & Doctor. in c. quæ in Ecclesiarũ, de constit. & in c. 1. eod. in 6. Div. Thom. 2. 2. q. 96. art. 4 Gomez in l. 3 Tauri, n. 123. Velasc. in axiomat. iur lit. L. n. 42. & seqq. }Especialmente siẽdo para obras, i usos pios las erogaciones q̃ permitẽ hazer à los enfermos, en que sanos, si quisieran, pudieran aver distribuido todos sus bienes, sin escrupulo alguno, i antes con merito; como lo advierten bien Navarro, i otros, g{ Cap. quicũque 66. 12. q. 2. Navarr. de redit. q. 1. n. 90. & in Apol. q. 1. moni. 34. 81 & 82. Covarr. d. cap. cum in officijs, nu. 9. ad fin. Molin. Theolog. disput. 145. col. 6. in fin. & disp. 148. conclus 4 & latè Redoa. de spolijs, titul. qui de fructib. §. nunc autem. }lo qual se ha de entender, aun quando los tales meritos i servicios de rigor de justicia no pudieran obtener remuneracion, ò recompensa alguna, sino de solo un honesto i moral agradecimiento. Porque si de justicia se les debiera, entrara en nombre de paga de deudas, â las quales es cierto que quedan obligados los bienes de los Prelados, aunque ellos no lo declaren, como lo diremos en el capitulo siguiente, i es llano en derecho, i lo resuelven muchos Autores. h{ Cap. pervenit, de fideius. glos. in c præsenti, ver. Porro, de offic ordin. lib. 6 Rota in antiq. decis. 41. n. 2. sub tit. de probation Navarr. cons 4. tit. de donat. num. 1. & fin. Ludovisius d. decisio. 401. n. 5. } En lo que ay duda, i muy grande, i se ofrecen inumerables pleitos cada dia en las Indias, es, sobre lo que se ha de sentir, i juzgar de las inmensas, i excessivas donaciones, q̃ los Prelados suelen hazer en vida, i sana salud de sus bienes muebles, ò raizes, para usos profanos, ò para pios, pero no abdicādo, ni apartando de si los tales bienes desde luego, sino antes reservando en si el usufruto de ellos, i poniẽdo en las escrituras la clausula de constituto, i otras semejantes? I tambien, q̃ diremos de otras donaciones, que hazen estando ya en lo ultimo de la vida, aũque luego hagan entrega actual de las cosas donadas? I si es necessario para que valgan, q̃ sobrevivan despues de hechas por algun tiempo? I verdaderamente, aunque como lo tengo dicho, puedan disponer entre vivos en profanos, ò en pios usos, como quisierẽ. Todavia quando en estas donaciones se llega à temer, ò sospechar alguna fraude, i que fe enderezā para frustrar, i elidir la disposicion del derecho Canouico, que prohibe à los Prelados testar de los bienes adquiridos intuitu dela Iglesia, es menester que procedamos con gran recato, i circunspeccion. I assi ay muchos Dotores, i{ Cardin. & Barbacia in d. cap. ad hæc, de testamen. n. 6. Covar. d. c. cũ in officijs, nu. 5. Navarr. q. 1. mon. 35. Sarmiento de redit. 2. p. c. 8. n. 10. Greg. Lopez in d. l. 8. glos. 3. in fine, tit 21. p. 1. & alij plures ex infra citandi. }que son de opinion, que la licencia que tienen los Prelados para disponer de sus bienes entre vivos, como quisieren, se ha de entender, i guardar, si constare que huvo real, actual, verdadera, i efectiva entrega dellos, para que se evite toda sospecha de engaño, ficcion, ò simulacion; lo qual està assi expressamente declarado por una Bula de Pio IV. del año de 1560. i otra de Pio V. del de 1567. i la primera requiere, demas de la entrega, que sobreviva el donante quarẽta dias despues de hecha la donacion. I aunque en las escrituras que se hazen de estas donaciones, se suelen poner, i cumular, como he dicho, las clausulas de entrega de las mesmas escrituras, las de constituto, reserva de usufruto, i otras que suelen obrar translacion de possession, i dominio en el donatario. k{ l. quod meo de acq. posses. l. fin. C eod. l. 9. tit. 30. p. 3. Gomez in l. 17. & 45. Tauri, Molin. de primog. lib. 4. c. 2. n 58. Burgos Iunior, q. 10. à n. 20. }Estas no excluyen la presuncion del fraude, antes mientras mas multiplicadas, i apretadas se ponen, la aumentan mas, segun Menochio, Sarmiento, Graciano, i otros, l{ Menoch. lib. 5. præsump. 3. num 103 Sarmien. ubi sup. Gratian. discep. 844. n. 46. & discep. 113. n. 178 Gom. d. l. 45. nu. 56. Tiraquel. de iure const. limitat. 16. Genuensis in pract. Eccl. q. 302. & 121. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 90. & seqq. } que añaden, que estos actos fictos son nulos, i no obran efeto alguno, quando es necessaria actual, i verdadera entrega, especialmente, quando se trata de privar à la Iglesia del derecho que le està adquirido, i que en dandose fraude, ò nulidad de un instrumento, todas las clausulas que enèl se pusieren, se deben tener tābien por nulas, i no se puede en virtud dellas transferir possession en perjuizio de la Iglesia. m{ L. iubemus in fine, C. de sacrosanct. Eccles. text. optimus in l Sulpicius 42. de donat. inter. } I esta mesma sospecha, ò paliacion de fraude, i por el consiguiente expresso vicio de nulidad, por defeto de potestad, consideran igualmente muchos en estas donaciones, aunque sean para obras pias, i intervenga actual, i verdadera tradicion dellas, quando los Prelados las hazen en cantidades excessivas en el articulo de la muerte, ò en tiempo de alguna grave i apretada enfermedad; porque esto les està expressamente prohibido por muchos Textos del derecho Canonico, n{ Dict. cap. ad hæc, & d. c. relatum, & d. l. 8 tit. 21. p. 5. }que solo les permiten hazer algunas moderadas limosnas, de cosas muebles, quando estàn enfermos, i assi son vistos denegarselo en lo restante, como lo advierte bien don Frācisco Sarmiento, o{ Sarm. d. tractat de redit. 4. p. c. 4. n. 6. }añadiẽdo, que aunque à estas donaciones las den i pongan el nombre de contratos entre vivos, i lleguen à tener tradicion efectiva, todavia son nulas, i inutiles, si las hazen estando ya enfermos, i mueren de aquella enfermedad, porque se tienen i reputan como por disposiciones hechas en ultima voluntad, i por personas q̃ no tienen facultad para hazer testamento. En comprobaciō delo qual alega, entre otras cosas, dos Textos muy singulares, p{ L. si filia, D. de divortijs, l. filiæ meæ, D. sol. matr. }i pudo alegar à Baldo, i otros Autores, q{ Bald. in authen. nisi rogati, C. ad Trebel. colum. fin. Greg. Lop. d. l. 8. glos. 3. Tapia in authen. ingressi, verb. Sua, c. 6. n. 91. pag. 429. Menoch lib. 3. præsum. 36. ex n. 6. Ripa de act in artic. mort. c. 4 ex n. 15 Georgius allegat. 22. ex n 12. ad 29. & Ego omnino vidend. d. c. 10. ex nu. 98. ad 104. }que dizen lo mesmo, i traen muchos exemplos de otros actos, que aũque en si fueran licitos, por hazerse en semejante tiempo, se tienen por fraudulentos. La qual presuncion en estos de que tratamos, se tendrà por mas cierta, quādo el Prelado enfermo dona, i dispone de todos sus bienes, ò de la mayor parte dellos; porq̃ serà visto hazerlo en odio, i exclusiō de la Iglesia, ò de la Camara Apostolica, en las partes dōde tiene entablada su Colectoria, como en argumẽto de algunos maravillosos Textos del derecho comun, lo resuelven en el particular de nuestro caso Alexādro, Decio, Navarro, i otros Autores. r{ L. omnium, § Lucius, D. quæ in fraud. cred. l. Marcellus. §. res quæ, D. ad Trebel. Alex. consil. 55 n. 1. lib. 1. Decius consil. 174. nu. 1. Navarr. d q. 1. monit. 35. ad fin. Georgius, d. alleg. 22. nu. 20. cum seqq. Afflict. Fran chis, Ludovis. Farin. & alij ap Me, d. c. 10 n. 106. & seqq. } I se puede aun cōfirmar mas por las reglas antiguas, i nuevas de Cancelaria, q̃ hablan de los enfermos q̃ hazẽ resignaciones, i requieren, q̃ para que valgā i subsistan, viva el resignāte veinte dias despues de averse passado la gracia, ora aya hecho la resignaciō estādo sano, ora cōstituido en enfermedad, como despues de otros lo dize i prueba latamente Flaminio Parisio. s{ Flamin. de resign. benef. lib. 2. q. 6. n. 6. & 7. } A cuya imitacion dizen Carolo Tapia, Redoano, Azor, Vazquez Filiucio, i otros Autores, s{ Tapiad verbo Sua, cap. 13 n 39. pag. 475. & verb. Nec debis, cap. 1 n. 61 pag. 534 Redo n. ubi sup. Azor d. cap. 4. q fin. Vazqu. de redit c. 2. §. 1. Filliucius de statu Cleric. tract. 43. c. 8. nu. 9. & 15. & Ego d. c. 10. n. 109. }que lo mesmo debemos praticar, i observar en estas donaciones inmoderadas, q̃ assi hizieren los Prelados estādo enfermos, i q̃ por lo menos serà necessario para q̃ valgan, que vivan, despues de hazerlas estos veinte dias. Lo qual, aun se puede tener por mas cierto, i evidente, atento el dicho Proprio Motu de Pio IV. de que dexo hecha menciō, donde no solo requiere supervivẽcia de veinte dias, sino de quarenta. I aun q̃ esta constitucion habla con el Colector de la Camara Apostolica, i para efeto de recoger los Espolios de los Obispos q̃ mueren, i en q̃ ella entra, i sucede en España, i en Italia (que en las Indias no se pratica esso, como lo diremos en el capitulo siguiẽte) todavia no se puede negar, q̃ de ella se pueda tomar, i sacar argumẽto, para otros qualesquier, à quienes por derecho pertenecieren los dichos Espolios, segun las dotrinas de Bartolo, i otros q̃ refiere Alderamo Mascardo, t{ Bart in l. relegatorum, §. interdicere, n. 3. D. de inter, & releg Angel. in l. item veniunt, §. cæterum, de petit. hæred. cũ alijs ap Alderam. Mascard. de stat extens. concl. 2. nu. 10 & concl. 4. & Me, d. c. 10. ex nu. 111. ad 116 }especialmente, quādo, como èl dize, sino se hiziesse esta extension, resultarà, q̃ el caso odioso, quedarà mas privilegiado, que el favorable, como aqui aconteciera, pues es mas antiguo, i favorable el derecho de q̃ suceda la Iglesia en estos Espolios, que la Colectoria de la Camara Apostolica, q̃ se introduxò de nuevo, en inovaciō, i derogaciō del derecho comun, i por algunas razones particulares, que no puedẽ ser mayores que las q̃ tienen por si las Iglesias, q̃ en todo, i por todo usan i gozan de los privilegios del Fisco, como lo dize una celebre Glossa, recebida comunmẽte por los Dotores. u{ Gloss. in capit. quæsitis, verb. Iure minoris, & ibi Abbas, de in integrum rest. Everard. in locis legal. loco a fisco ad Ecclesiam, ex nu. 1. M. Anton. Genuens. in prac. Eccles. q. 183. } A los quales añado, que parece, q̃ el dicho Proprio Motu està mādado guardar en las Indias, estendiẽdole à lo individual de nuestro caso, por una Real cedula dada en Madrid à 3. de Iunio de 1620. años, la qual por ser muy notable, i q̃ pocos tẽdran copia, ò noticia della, me ha parecido insertarla aqui à la letra. I dize assi: "El Rey. Presidẽte, i Oidores de mi Audiẽcia Real de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada, Frācisco Martinez de Ribamontan Santander, mi Governador i Capitan General de la Provincia de santa Marta, me escribio en carra de 9. de Iulio del año passado de 1619. que antes que muriesse dō Fr. Sebastian de Obando, Obispo que fue de la Iglesia Catedral de aquella Provincia, a via hecho algunas donaciones à sobrinos, pariẽtes, i criados suyos, i q̃ al tiempo de su fallecimiento no se hallaron en su casa mas que la cama, i unas sillas viejas, como constaria por los testimonios que embiaba. Para que visto todo por los del mi Consejo de las Indias, se proveyesse lo conveniente. I a viendose hecho, i mādado dar traslado al Licenciado dō Diego Gonçalez de Cuẽca, i Cōtreras, mi Fiscal en èl, i respondido, que las donaciones q̃ real i efectivamẽte constare aver hecho el dicho Obispo, por titulo de donacion entre vivos irrevocables, con entrega Real, i vivido despues dellas los quarenta dias, se pueden tener por validas, i mandarse cumplir; i las que no tuvieren esta calidad, no se pueden reputar por validas. I que todos los bienes del dicho Obispo, no aviendo hecho inventario, pertenecẽ à la Iglesia; i si le huviere hecho, i constare quales eran bienes patrimoniales, no adquiridos del Obispado, ni por razon dèl, estos pertenecẽ à sus herederos. He tenido, i tengo por bien, de remitiros lo sobredicho, como por la presente os lo remito, para que atendiendo à lo que dize el dicho mi Fiscal, hagais justicia. Fecha en Madrid à tres de Iunio de 1620. años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, Pedro de Ledesma." I aunque esta cedula solo decide, "Que se haga justicia," i assi parece, que ni quita derecho à las partes, ni muda nada de lo antiguo, segun las dotrinas q̃ junta Iasson. x{ Iass. in l. causas, C. de transact. & in l. iustitia, D. de iustit. & iure. } Lo contrario dize Baldo, y{ Bald. in c. studuisti, n. 3. de offi. deleg. }i no se puede dudar, que le induce de nuevo, quando del tenor del rescripto consta, que el Principe lo quiso inducir, como lo enseñan Bimio, z{ Bimi. cons. 98. n. 101. & sequen. lib. 1. Fabius de Anna, cons. 23. n. 4. & 5. lib. 3. Zeval. 4. p. commun. opin. q. 906. n. 377. & seqq. Ego infra lib. 5. c. 5. }i otros Autores, reduciendo en esta forma à concordia, las opiniones encontradas q̃ se hallan en este articulo, del qual bolveremos à tratar en otro lugar. Lo qual podemos entẽder, que se quiso enel caso presente; por que pues la peticion de la Iglesia era tan justa, i la peticion del Fiscal tan prudente, i adaptada à èl, i tā conforme à las reglas del derecho comun, es verosimil, que el Principe se quiso cōformar con lo q̃ se pedia, i proponia, i mas aviẽdo mādado à la Audiẽcia, "Que atendiesse à lo que se dezia por el Fiscal," porque de otra suerte, las cosas se vinieran à quedar en su antiguo estado, i sujetas à los mesmos fraudes, è inconvenientes. Pero, aunque todo lo que se ha referido, passa como va dicho, i tiene en si la fuerça, i sustancia q̃ por sus razones, i autoridades parece, no faltan gravissimos Varones, q̃ quitada de por medio la dicha cōstituciō, ò Bula de Pio IV la qual dizen, q̃ hasta aora no se ha recebido, ni praticado en España, i mucho menos en las Indias, dōde no ay Colectoria, tienen por mas cierto, que las dichas donaciones por grandes i excessivas q̃ sean, ora se hagan en sana salud, ora en tiempo de enfermedad, i riesgo de muerte, son validas de derecho, i no necessitan de la supervivencia de los veinte, ò quarenta dias q̃ avemos dicho, como se pruebe, q̃ en ellas no intervino fraude alguna, ò las presunciones della, que se opusieren, se deshagan, i excluyan por otras cōtrarias de la verdad del hecho, i circunstancias de lo q̃ cerca dèl se fue obrando. Porque las donaciones entre vivos, para ser irrevocables, se perficionan sin entrega, ni tradicion de las cosas donadas, respeto de que este requisito no mira à la sustācia, sino à la execucion dellas. a{ L. si quis argentum. §. fin. C. de donat. cum similib. }I como dize Menochio, b{ Menoch. de præsump. lib. 1. q 61. & seqq. & q. 65. }aun las presunciones, que llamamos de hecho, i derecho, ceden à la verdad, si esta se pudiere probar por deposicion de cinco testigos, i aun de dos, si son fidedignos, i mas si con ellos cōcurrẽ otros indicios, i presunciones cōtrarias. Porq̃ en nuestro caso no es el deseo, i intencion del derecho, acortar à los Prelados la libertad en las disposiciones, q̃ les estuvieren permitidas, sino solo obviar las fraudes que en su cōtravenciō, ò en perjuizio de la Camara Apostolica se suelen cometer, como repetidamente se dize en el dicho Proprio motu. I assi en los terminos terminantes de nuestra question; i que qualesquier donaciones, que los Prelados hizieren entre vivos, i irrevocables, aunque sea en tiempo q̃ se hallen agravados, i apretados de alguna enfermedad, son perfetas, validas, i vtiles, como en ellas cesse todo genero de fraude, ficciō, ò simulaciō, lo enseñan, i prueban Abad, i otros muchos Autores Antiguos, q̃ refieren Navarro, Iulio Claro, Covarruvias, Redoano, Grafis, i otros Modernos, de los muchos que arriba dexo citados, c{ Abb. in cap. cæterum, de donat. num 4. Navar. cons. 6 & 7. sub tit. de donat. & melius cons 4. n. 1. & de redit. q. 1. monit. 34. Clar. Covarr. & Redoan. in locis sup. citatis, Graphijs 2. tom. lib. 3. titul. 16. de donat decis. 5. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 123. } i entre ellos nuestro docto Molina, e{ Molina de primog. lib. 2. c. 10. præcipuè n. 41. }que aunque confiessa, que este articulo es harto dudoso, resuelve, que no halla por donde se debā anular estas donaciones cessante fraude, aun quando se dè caso, que algun Prelado las aya hecho en el articulo de la muerte, i para que de los bienes dellas se funde algun mayorazgo, i que assi lo vio determinar, i praticar en los Tribunales supremos contra la Camara Apostolica, sin que se rescindiesse ninguna, si bien por la gran variedad de opiniones que ay en quanto à esto, casi siempre las partes de los donatarios tomaban alguna concordia, i composicion cō los Colectores de la Camara Apostolica. I entre otras razones que para esto alega, la principal es, que la donacion entre vivos, aunque se haga in articulo mortis, no pierde su naturaleza, ni dexa de ser irrevocable, como se colige de un Texto muy singular del derecho civil, por el qual lo enseñò assi Bartolo en su letura, i otros Interpretes comunmente. f{ L. Seia, §. cũ pater, D. de donat. caus. mor. ubi Bart. & alij communiter, Alexan. in l. quæ dotis, n. 6 sol matrim. Gomez. in l 3 Tauri, n. 110. & 2. var. cap. 4 nu. 15. Covar. in rubr. de testam 3. p. n. 35 vers. Cæterum. } I de esta mesma opinion, no menos clara, i expressamente hallo ser tambien el otro Molina Teologo, g{ Moli. Theolog. de iust & iure, tracta 2. disp. 148. n. 5. }hablando assi en Obispos Regulares, como en Seculares, i con seguridad en ambos fueros, quando hazen tales donaciones irrevocables, i verdaderamẽte, i para obras pias, aunque estèn en articulo de muerte, i suceda q̃ mueran luego; i aun añade, q̃ no solo seràn validas, sino loables, i meritorias; por q̃ por la enfermedad no se les quita la administracion, i disposicion que los derechos les conceden en los bienes adquiridos intuitu Ecclesiæ, i que mejor es, q̃ los expendan en estas obras pias tarde, que nunca, cumpliendo con lo que deben à la obligacion de su cargo, i procurando aplacar la divina Magestad, i aparejarse cō estas buenas obras, à salir de esta vida en su gracia. Don Francisco Sarmiento, g{ Sarmien. de redit. lib. 4. c. 4 n. 7. }aun que primero fue de contraria opinion, siguio despues esta, apoyandola con el exemplo del glorioso Martir San Lorenço, que estando para ir al Martirio, donò todos los tesoros de la Iglesia que tenia à su cargo. I con toda claridad, i seguridad passa con la mesma el Padre Gabriel Vazquez, h{ Vazquez d. tractat. de redit. cap. 1. §. 3. dab. 6. fol. mihi 751. }dando por razon que no bastan presunciones de fraudes, para quitarles la libre disposicion, que el derecho les dà, de disponer irrevocablemente de estos bienes, hasta el articulo de la muerte. I todos estos Autores, como dellos parece, aun q̃ escribieron despues de las Constituciones, ò Motus proprios de Pio IV. i Pio V. q̃ dexò citadas, no hallo, q̃ requierā actual entrega delas cosas donadas, ni supervivẽcia de tiẽpo alguno despues de hecha, i toda la fuerça la ponen, en que sea verdadera, i irrevocable la tal donacion. I al Texto, i{ Cap. ad hæc, de testament. }que parece, q̃ solo concede à los Prelados q̃ estàn enfermos, i de peligro, hazer algunas moderadas limosnas de bienes muebles, q̃ es el principal estrivo de la contraria opinion, responden Navarro, los dos Molinas, i Covarruvias, i otros de los Autores por esta citados, que esso no excluye, q̃ cessando fraude, puedā tābien disponer de los demas, si quisieren, i especialmente en usos pios, como les està permitido segun se ha dicho. Porq̃ el argumento à contrario sensu no obra, ni se ha de inducir, cōtra lo q̃ en otras partes està dispuesto, i expressado en derecho, como en èl mesmo, i por los que le glossan està declarado. k{ Cap. à nobis, de senten. excom. glos. in cap. significasti, ubi Felin. & alij, de foro comp. Mantica de coniect. lib. 3. tit. 15. n. 15. & latè Velasc. in axiom. iur. lit. A. nu. 375. } Pero sin embargo de lo q̃ se ha dicho por esta opinion, como esto de inducir, ò escusar presunciones de fraudes, consiste en el animo, i sean tātas, i tan vehementes las cōjeturas, i sospechas que se pueden sacar, i tomar delas circunstancias de las donaciones hechas en el modo, i tiempo que se ha referido, como parece por lo q̃ dexè ponderado por la contraria, con razon el mesmo Molina, l{ Molina de primog. d. c. 10 n. 44. }concluye, q̃ quādo tales casos se ofrecieren, se ha de deliberar mucho en ellos, como yo lo he hecho en los q̃ he juzgado, variando sus determinaciones segun se variaron las calidades, i circunstancias de las personas, de las cosas de los tiempos, i de los modos, i formas de estas donaciones, i lo mesmo he visto hazer i praticar en el Real Cōsejo de las Indias, en los arduos pleitos sobre los Espolios, i donaciones q̃ dexaron hechas los Arçobispos de Lima don Toribio Alfonso Mogrovejo, i dō Bartolome Lobo Guerrero, Obispos del Cuzco dō Antonio de la Raya, i dō Fernādo de Mendoça. I ultimamẽte en la causa de que hize mencion al principio de este capitulo, sobre los bienes de dō Iuā de Valle Obispo de Guadalaxara, en la qual, despues de varios autos, i remissiones en discordia de votos, finalmente se pronuncio contra las donaciones q̃ avia hecho estando enfermo, aun que fueron en favor del Convẽto de S. Benito el Real de Valladolid, i de otras obras pias, aviẽdose juntado para esta determinacion en virtud de decretos Reales algunos graves i doctos Consejeros del supremo Consejo de Castilla, con los del de Indias. I finalmente concluyo con advertir à los Prelados lean cō cuidado lo que cerca desto les aconsejan Navarro, i Iulio Claro, m{ Navar. d. q. 1. monit. 34. ad fin. & monit. 35 ad fin. pag. 347. iul. Clar. §. testamentũ, q. 27. n. 6. vide verba eorum apud Me, d. c. 10. nu. 334. & 335. }i sepan, que à si mesmos se engañan, quando tratan de hazer estas donaciones en fraude de la Iglesia, i q̃ cometen hurto, i las exponẽ à que en el fuero exterior, se den i declaren por fingidas, i fraudulentas, i en el interior por pecaminosas, sino fueren para usos pios, i que aun quando sean para ellos, deben hazerse con verdad, i irrevocablemẽte, i que aun convendrà que las juren, para que se puedan vencer mejor las sospechas que de ordinario suelen aver contra ellas. CAP. XI. De los Espolios de los Obispos de las Indias, i de su aplicacion. I à quien toca el recogerlos, i conocer de los pleitos que sobre ellos se ofrecieren? LOs Espolios de que pretendo tratar en este capitulo, difine biẽ Navarro, a{ Navarr. in tract. de spol. Eccl §. 1. vers. de spolijs autem. }diziendo, que son "Bienes Eclesiasticos, adquiridos por los Prelados inmediata, ò mediatamente, por contemplacion, ò ocasion de la Iglesia, que ellos justamente no expendierō, ni distribuyeron antes de su fallecimiento." En los quales bienes es cierto, que de derecho Canonico antiguo tocaba la sucession à la Iglesia, en cuyo gremio morian; absoluta, i simplemente, assi ex testamento, como ab intestato; como consta de infinitos Textos, i Dotores, b{ Cap. Episcopi 22. q. 1. authent. l. centiam, C de Episc. & Cler. c. 1. in fin. de testamen cum alijs apud Covarruv. ibid. numer. 19 Navarr. Redoan Pontan. Minacium, Filiuc. & alios in tractat. de his spo lljs, & alios apud Barbos. in pastorali, allegat. 114. per totam, & Me, d. 2. tom. lib. 3 c. 11. n. 3. & 4. }que resuelven lo mesmo, en los de otros qualesquier Prebendados, i Beneficiados, en las partes donde no ay costumbre, que puedan testar dellos. I aunque ay algunos Textos, q̃ parece que reservan, i aplican estos Espolios (como tambien los frutos de las vacantes) à los que sucedẽ en los Obispados, los quales junta latamente Nicolao Garcia, i el Cardenal Tuscho. c{ Garcia de benefic. 5. p. c. 1. n. 504. & 596 & 2. p. c. 1. n. 12 Tusch. litt B. conclus. 111. & lit. S. conclus. 368. Egod. c. 11. n. 5. }La concordia es, que las vacantes erā del sucessor, los espolios de la Iglesia, ò que la reserva que se hazia de estos al futuro Prelado, era para que en nombre dellas, i como su Mayordomo los gaste, i expenda en lo que juzgasse ser mas conveniẽte para su fabrica, i otras necessidades, como lo dan à entender otros Textos, que permiten, que la Iglesia por si, ò por sus Economos, pueda hazer esto, si se tardare en venir el Obispo. De cuya explicacion, i del nombre, uso, i oficio de estos Economos, escriben tambien largamente los mesmos Autores, i otros. d{ Cap. illud 12. q. 2. c. præsenti, cap. cum vos, de offic. ord. libr. 6. c. quia sæpè, de elect. eod. lib. Covarruv. Redoan. & alij, ubi sup. & Ego omnin. vid. d. c. 11. num. 6. & seqq. } Teniendo todos por tan cierto, i verdadero, que el Espolio pertenece à la Iglesia, que no la hazen, ò llaman sucessora en èl, por muerte de su Prelado, por parecer que ya era señora de todos sus bienes, desde que èl los adquirio, i que assi solo trata de retenerlos, i conservarlos, vocablos de que usan expressamente dos Textos, que ponderan bien para este intento los dos Barbosas, e{ Cap. 1. & c. cum in officijs de testament. Petr. Barbos. in l. divortio, 2. p. n. 53. D. solut. matrim. & Aug. Barbosa, d. alleg. 114. n. 13. }i para confirmar la opinion de los que dizen, que los Obispos no adquieren pleno dominio de lo que ganan por sus Iglesias, pues este desde luego se adquiere à ellas, sino solo una administracion restringida à lo q̃ en esta parte tienen dispuesto los sagrados Canones, que es, que tomando para sus usos lo necessario, distribuyā lo demas en limosnas, i obras pias, de que ya dixe mucho en el capitulo antecedente, i quien quisiere mas, podrà ver à Inocencio, f{ Innoc. in c. quod super, de caus. poss. n. 3. & 4. Alex. in l. 1. § municipes, D de adquir poss. n. 8. Peregrin. de fideicom. art. 48 n. fin. M. Ant. Genuens practic. Eccles. q. 135. num. 5. & Ego libr. 3. c. 10 ex n. 28 ubi plures adduct. }i otros Autores, que dizen, que el dominio, i possession de las cosas, i rentas de la Iglesia, es de Christo, i no de sus Prelados, i hazen otras advertencias concenientes à esta materia. Lo qual obra en quāto à la nuestra, que la Iglesia en qualquier duda, ò pleito que se ofreciere sobre estos Espolios entra fundando en ellos su intencion, i debe ser amparada, i manutenida en su possessiō i retenciō, aun en el remedio sumarissimo que llamā de interim, quādo no sea mas que por sola la assistencia del derecho comun. De que tenemos Textos, i dotrinas expressas, que juntan Hercules, Marescoto, i Estefano Gratiano. g{ Cap. cum personæ, de privileg. lib. 6 cum similib. apud Marescot. 1. var. cap. 11. ex num. 1. Gratian. discept. 870. n. 8. & discept. 890 n. 18. } I esto se estiende no solo à los bienes que el Prelado adquiriò intuitu de la Iglesia, sino aun tambiẽ à los patrimoniales, i advẽticios, adquiridos por qualquier via, sino dispuso dellos por testamento, ni parecen herederos, que deban heredar los ab intestato, excluyendo al Fisco que regularmente suele entrar en estos tales bienes q̃ llaman vacantes; como lo prueban algunos Textos dignos de ser notados, i en ellos, i por ellos Bartolo, Baldo, i otros muchos Autores, h{ L. si quis presbyter, & d. authent. licentiam, C. de sacrosanct. Eccles. ubi Bart. Bald. & Castrens. c. 1. de succes. abintest. ubi Butr. Abb. & alij communiter, cum alijs ap. Peregr. de iure fisci, libr. 4. tit. 3. n. 10. Rojas de succes. cap. 34. nu. 38. Marta de succes. legali, & Me, d. c. 11. n. 13. }de cuyas dotrinas se sacò una ley de nuestras Partidas, que dize lo mesmo por estas palabras: "E si por aventura non oviessen parientes algunos fasta el quarto grado, que le heredasse la Iglesia en que era Beneficiado. La razones, que aquella sea su heredera, que lo allego à Dios, pues que otro pariente non avia." Todo lo qual, aun serâ mas cierto en los Obispos Regulares; por que aunque en otros casos el Monasterio suele excluir, i excluye à los parientes, i{ Authent. ingressi, C. de sacrosanct. Eccles. c. in præsentia, de probat. ubi DD. cum alij apud Gutierrez 1. Canon. c. 32. Cene d. in collect. 111. ad decretal. nu. 1. & Me. d. c. 11. nu. 14. }quando el Religioso llega à ser Obispo, no le sucede su Convento, sino su Iglesia, en qualquier genero de bienes, q̃ por qualquier via, i modo aya adquirido, i juntado, segun la comũ resolucion de muchos Textos, i Dotores que de esto tratan, k{ Cap. statutũ 18. q. 1. c. cũ olim, de privileg. ubi Innocent. & alij, Trentacin. cōsil. 18. lib. 2. & plures alij apud August. Barbos. d alleg. 114 n. 18. & seqq. D. Valenz. cons. 190 ex n. 19. & Me d. c. 11. ex n. 15 ad 18. }diziendo, que la Iglesia se subroga en este caso en lugar del Monasterio, i que como para este no avia, ni podia aver distincion de bienes, si le huviera de suceder, tampoco la ay quando le sucede la Iglesia, ni el tal Prelado se tiene por señor de ellos, sino por Administrador para convertirlos en vida, ò en muerte en proprios usos de la mesma Iglesia. I aunque en España, Italia, i otras partes, este derecho Canonico antiguo, que como he dicho, daba los Espolios de los Prelados, assi Regulares, como Seculares, à sus Iglesias, està ya derogado por Bulas de Paulo III. i de otros Sumos Pontifices, que le fueron sucediendo, que tuvieron por biẽ de aplicarlos à la Camara Apostolica de la Iglesia santa de Roma, para algun socorro de sus urgentes necessidades, i porque en ella se representan, i cōservan las demas Iglesias inferiores. Para cuyo cobro al principio nombraron conservadores, i despues colectores en cada provincia, de la qual introduccion, i de su justificacion, i practica, tratan elegante, i cumplidamente Egidio Bellamera, Navarro. Redoano, i otros muchos Autores, que juntan Cenedo i Zevallos en sus colectaneas. l{ Bellam. consil. 1. Zabarela cons. 79. Castrens cons. 96 lib. 1 & innumer. alij apud Navarr. d. tractat. de spolijs pertot. Redoā Pontan. & alios ibid. Cened. collecta. 12. ad decretal. n. 3. Zeval. com. opin. q. 388. n. 64. Garcia de benef. 2. p. c. 1. n. 16. & par. 5. c. 1. ex nu. 596. & Me, d. c. 11. ex nu. 19. ad 22. } Todavia en los demas Reinos, i provincias donde no se han puesto en pratica estas Bulas, ni se admiten semejantes colectorias para la dicha Camara Apostolica, como sucede en todas las de estas Indias Occidentales, queda en pie el derecho antiguo, de que las Iglesias sucedan en los dichos Espolios, como tambien se estila, i observa en Francia, Alemania, Lombardia, Portugal, i aun en el Reino de Navarra, i de Aragon, i otras provincias de España, fuera de las de Castilla, cuya observancia testifican, i justifican Navarro, i otros que refieren nuestros Modernos Gutierrez, Garcia, Bobadilla i Flores de Mena, m{ Navarr. d. tract. de spolijs, §. 10. & §. 14. pertot. & plures alij ap. Gutier. 1. practic. q. 49. n. 4. Garciam ubi sup. c. 1. nu. 89. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. n. 180. Flores de Mena in addit. ad Gamā decis 313. p. 1. Acuñam in notis ad cap. illa autem, dist. 12 n. 6. p. 70. & à Me, d. c. 11. n. 23. & seqq. }diziendo ser valida esta costumbre de la exclusion de la Camara. I hablando en el particular de las Indias, demas de Navarro, tenemos el testimonio de Antonio de Herrera, n{ Herrera in hist. Ind. decada 4. lib. 5. c. 1. pag. 98. }que refiere, que aviẽdose tratado muchas vezes en la Corte de España por los Nuncios Apostolicos con grande aprieto, de que se les permitiesse introducir en ellas estos colectores, siempre les fue denegado, porque parecio no ser justo ni conveniente, i que todavia embiaron secretamẽte uno à la Isla Española el año de 1528. I que aviendo tenido noticia dello el supremo Consejo de las Indias, escribio luego una carta à la Real Audiencia que en ella residia, para que no le admitiessen, i que si les intimasse algunas letras Apostolicas, las recibiessen con el acatamiento debido, i las remitiessen al mesmo Consejo, para que en el se examinassen, i se suplicasse de ellas à su Santidad. I esto dan à entender assimesmo las cedulas de los años de 1543. 1551. 1563. 1581. que se hallan en el primer tomo de las impressas, o{ Sched. 2. tomo, pag. 44. & seqq. & inter ordin. Mexic. lic. de Puga, fol. 181. } que conformandose con las disposiciones del derecho comun, mandan reservar estos Espolios à las Iglesias, i que en las Indias no se admitan los Colectores. Lo qual supuesto, i que las Iglesias dellas son del Real Patronazgo, i estan debaxo de la inmediata proteccion de nuestros Reyes, como lo dixe en el capitulo 3. de este Libro. Con razon se ordena por las mesmas cedulas, i otras, à las Reales Audiencias de las Indias, i à donde no ay Audiencias à los Governadores, ò Corregidores, que luego que entendieren aver muerto los dichos Prelados, ò estar ya muy cercanos à la muerte, pongan cobro con todo cuidado i diligencia en recoger, inventariar, i guardar sus Espolios. En que no parece se puede formar escrupulo, ni poner dificultad, por dezir, que personas legas no tienen mano ni jurisdicion para esto, pues vemos que en España se haze lo mesmo, i cada dia se despachan provisiones Reales para ello, con pertenecer alli estos Espolios à la Camara Apostolica, como lo advierten bien Bobadilla, p{ Bobadill. in politica, lib. 2 c. 18. n. 180. }i otros Autores que citarè luego; porque esto no se haze mas de para la buena guarda i conservacion dellos, i que estèn siempre de manifiesto para quien los huviere de aver. I se escusen los hurtos i expilaciones dellos, que de ordinario suelen hazer sus criados, domesticos, i familiares, i aun otras personas de fuera antes que ayan acabado de espitar los Prelados, desuerte que muchas vezes aun no se halla en sus casas una sabana vieja de que se les pueda hazer la mortaja. De que Yo puedo testificar en algunos casos. I en todas partes, i tiempos debe suceder lo mesmo, pues lo refiere, como cosa corriente, el Autor del dialogo del estado de la Iglesia, que anda entre las obras de Hincmaro, diziendo: "En muriendo el Obispo se pone à saco toda su hazienda, i se dividen sus bienes como pressas ò despojos de los enemigos." I vemos, que passa lo mesmo en el sacro Palacio de Roma, i Espolio de los Romanos Pontifices. I que se halla este excesso notado, llorado, i condenado muchos siglos ha, i por muchos Concilios. q{ Concil. Raven. sub Ioan. XII.. cap. 11. vol. 5. Chalcedon. c. 22. Aquisgran. c. 88. Vuormacien. c. 55. Valenti. in Hisp. tempore Sixti IV. Trosseiens. c. 14. Illerdens. c. 16. }I dio ocasion en Alemania, i otras partes, à las Advocacias que llaman armadas, i feudales, tomando los Principes, i otros poderosos debaxo de su amparo i proteccion, la guarda i defensa de estos bienes, i de sus Iglesias, de que Erasmo, Cochier, Martin Magero, r{ Cochier. de advocat. armata, Magerus eodem tracta. & de iure protectionis per totum. }i otros han escrito particulares, i copiosos tratados. En cuya imitacion nuestros Catholicos i Religiosos Reyes de España, ya de tiempos antiguos, se encargaron del mesmo cuidado. como nos lo dà à entender una ley de Partida, s{ L. 18. tit. 5. p. 1. }en que pocos han reparado, que dize: "Antigua costumbre fue de España, è durò todavia, ò dura oy dia, que quādo fina el Obispo de algun lugar, que lo fazen saber el Dean i los Canonigos al Rey, è que le encomiendan los bienes de la Iglesia." Lo qual se puede i debe entender ò referir igualmente, no solo à las rentas de la Sedevacante, sino à los bienes del Espolio del Prelado que muere. Cuya guarda tambien se halla cometida por algunos Canones de Concilios antiguos, t{ Concil Regiense, cap. 5. Aurelian. 11. c. 6. Tolet. IX. c 9. Aurelian. V. c. 8. Aquiliens. c. 10. tomo 4. Concil. pag. 1095. }à los Obispos mas cercanos, encargandoles, que en teniendo nuevas de que enferma gravemente alguno de sus vezinos, acudan à assistirle en la enfermedad, à ayudarle à bien morir, si Dios le llevare, i à mirar que con toda fidelidad se recojan i guarden los bienes que dexare, para que de alli los aya su Iglesia. I que de las que fueren pobres no lleven cosa alguna por este trabajo, i cuidado, i de las que tuvieren caudal, sola una libra de oro. Los quales Canones, ya como derogados por no guardarse, bolvio à renovar, i mandar que se pusiessen en uso en su Arçobispado de Milan, el santo Cardenal Borromeo. u{ Concil. 1. provinc. Mediolan. 2. par. titul. defunct. Episcop. }I en un notable testamento de vn Obispo de Sicilia se lee, que considerando lo que de ordinario sucedia à los de su estado, quando enferman, i mueren, i doliendose en esta parte de su grā desventura, dexò un gran pedaço de hazienda, para que dèl se comprasse renta, assignada à dos Canonigos los mas antiguos de su Iglesia, con condicion, que de alli adelante assistiessen à sus sucessores quando enfermassen, i los proveyessen de lo necessario, i juntamẽte mirassen por el buen cobro, i guarda de sus bienes, i Espolios. Pero porque en todas partes se ha entibiado mucho este cuidado, assi en Eclesiasticos, como en seculares, pareciò conveniente (como he dicho) encargasele â las Reales Audiencias, los quales (lo que mas es) hecho el sequestro, i inventario de estos Espolios, recibẽ, i despachan las peticiones, i demandas de todos los que ante ellas parecen à pedir algo contra los bienes del Prelado difunto, por razon de su servicio, ò por otros justos titulos i derechos, presentando, para verificarlos, bastantes probanças. En lo qual, bien sè que no faltan Autores que sienten alguna dificultad, por el defeto, ò incapacidad de jurisdicion en tales ministros, respeto de tales bienes; pero otros muchos defiendẽ que se puede hazer con justificacion, pues solos aquellos se podrà verdaderamente dezir, que son del Prelado que muere, que restaren satisfechas sus deudas. I si para la averiguacion i satisfacion de qualquiera dellas, por evidente, ò pequeña que fuesse, se huviera de acudir à juezes, i Tribunales Eclesiasticos, fueran inmẽsos, i largos i costosos los pleitos, como lo dize Bobadilla, x{ Bobad. d. c. 18. u. 180. ubi citat Sarm. de redit. 4. p. c. 1. n. 8. }alegando en favor, i defensa de esta antigua i comun pratica à Sarmiento, el qual no hallo, que trate della en el lugar que le cita; pero siguen la expressa, i seguramente Iuan Gutierrez, Segura Davalos, Lassarte, i otros Modernos. y{ Gutierrez 1. pract. c 49. nu. 4 & de gabel lib. 2 q. 88 nu. 12. in princip Segura in direct 1. par c. 14 n. 4. Lassarte de decim. vend. cap. 19. n 45. & novissimè & latiss. Carleval. de iud cijs, pag. 159. ex n. 344. } I Yo pondero por ella la ley de Partida, que dexo citada; porq̃ lo que alli dize: "Que se encomiendā à nuestros Reyes los bienes de las Iglesias;" esso es lo que oy obrā por sus Ministros, i Audiencias, como lo advierte biẽ Palacios Rubios, i Iorge Cabedo, z{ Palac. Rub. in introd. rub. de donat. inter nu. 28. Cabed. de Patro. Reg. Coronæ, c. 28. n. 7. pag. 441. }el qual expressamente dize, i prueba, q̃ esta guarda de los bienes del Obispo q̃ muere, pertenece al Rey. I esto es tan cierto, que antiguamente se solian diputar para ello por los Reyes personas particulares, que llamaban Hombres Proprios, como consta de la historia Palentina del Arcediano del Alcor, en la vida del Obispo don Pedro III. donde pone un notable privilegio, que cerca de esto se concedio à la mesma Iglesia por el señor Rey dō Alonso Decimo, el año de 1524. I otros semejantes dados à las Iglesias de Oviedo, i Astorga, refiere novissimamẽte el insigne Cronista Real Gil Gonçalez Davila, a{ Gil Gonzalez in Theatro Eccle. Eccles Ovetens. pag. }el qual por parecerme digno de que todos tẽgan noticia dèl, he querido poner aqui à la letra, i dize assi: "Por grā favor que he de hazer bien i merced à la Iglesia Catedral de Oviedo, i al Cabildo desse mismo lugar, otorgo, i establezco de aqui adelante para siẽpre jamas, que cada que muriere el Obispo de la sobredicha Iglesia, que todas las cosas que oviere à la sazon que finare, que queden salvas i seguras en juro, i en poder del Cabildo, è que ninguno non sea ossado de tomar, ni de forciar, nin de robar ninguna cosa dellas. Otrosi mando, è otorgo, que el Home mio non tome, nin robe ninguna cosa de las que fueren del Obispo, mas que las guarde, i que las ampare con el homo que el Cabildo diere, para guardarlas para el otro Obispo que viniere. E esto otorgo por mi, è por los que reinaren despues de mi en Castilla, i Leon." I lo mesmo se hallarà en Fray Prudencio de Sandova, b{ Fr. Pruden. in hist Carol. V. lib 7 & in hist. R. Alphon VII. c. 64. fol. 179. }el qual añade, que de antigua costumbre de España, estos Espolios se solian dividir desuerte, que una parte se aplicaba à la fabrica de la Iglesia, otra à los pobres, i otra quedaba à distribucion del Rey. Considero tambien en favor de la mesma costumbre, otra semejante que se pratica en el supremo Consejo de Castilla, despachando de ordinario provisiones, para que el Corregidor mas cercano compela à los herederos, o albaceas del Obispo que sucede morir, à q̃ nombren tassadores de los daños, i menoscabos, que pareciere quedan en las casas, i bienes de la dignidad Episcopal, del tiempo que el Obispo difunto las vivio, i tuvo à su cargo, los quales se juntẽ con el que de nuevo le sucediere, i estimen, tassen, i aprecien los dichos daños, i deterioraciones, nōbrando tercero en caso de discordia, i hecha esta tassacion, se manda pagar en dinero todo lo q̃ monta, i que se entregue al nuevo Prelado, para reparar con èl las dichas deterioraciones; de la qual pratica testifican Molina, i Iuan Garcia c{ Molina de primog. lib. 1. cap. 27. nu. 2. Ioann. Garcia de expensis, c. 11. n. 69. }bastantemente, fuera del comun estilo que nos la haze tan manifiesta. I en terminos de la de los Espolios, de que vamos tratando, demas de los Autores que por ella dexo citados, ay una Decision de Iorge Cabedo, d{ Cabed. decis. Lusit. 83. p. 1. per totam. }donde dize, q̃ la mesma se guarda en el Reino de Portugal, i que la mano que en esto se toman los Reyes, i sus Tribunales seculares en su nōbre, nace del derecho del Patronazgo, i Proteccion que les compete enlas Iglesias Catedrales, i sus bienes, como se ha dicho, i para que se les reserven enteramente estos, q̃ por muerte de sus Prelados les pertenecen. Porque aunque el Patrono lego no puede entrometerse en la administracion de las cosas, i rẽtas de las Iglesias, donde exerce su Patronazgo, puede i debe hazerlo en todo lo que tocare à su guarda, conservacion, i defensa, cōforme à una celebre dotrina de Inocencio, que refiere i ilustra latamente Martin Magero, e{ Innocen c. in c. cum vos, de off. ordin. n. 1. Mager. de advoc arm. c. 3. n. 165. & c. 15. n. 157. & 158. & seqq. }donde aun añade, que si se descuidare en esto, ò en hazer que se revoque, repita, i recobre lo mal enagenado, podrà ser privado de todos los honores, con modos, i emolumentos que dellas tuviere. I de aqui infiere el mesmo Cabedo, que à quien se le permite esta guarda i defensa, se le permitirà tambien hazer inventario, f{ Porcelin. de inventario, c. 2. q. 15. nu. 27. qui citat Archid. in c. generali, de electio. lib. 6. }i luego passa à lo de las deudas, i satisfacer los salarios de los criados i resuelve, que de todo esto conocen en aquel Reino los Seculares. En Francia se observa lo mesmo, como lo dize, i defiende Francisco Marco; i en el Piamonte Tesauro, en Cataluña, Olivano, i en Aragon Ioseph de Sesse. g{ Franc. Marcus, decis. 90. n. 5. p. 1. Thesaur. decis. Pedem. 113. nu. 6. Olivan. de iure fisci, c. 13. ex n. 23. Sesse de inhibition. c. 1. §. 8. nu. 20. & seqq. }Dando las razones porque reducen los Reyes à sus manos estos sequestros, i que en ellos solo se pretende poner en salvo los Espolios, para quien los huviere de aver, i obviar los escandalos, robos, i peligros que resultarian de lo contrario. En los quales Espolios està como embebida, ò inclusa esta obligacion de pagar las deudas, que el Prelado defunto dexare contrahidas, i no se pueden tener ni juzgar por bienes de Espolio, sino los que quedaren despues de estar pagadas, i satisfechas. h{ Cap. pervenit, ubi omnes de fideiuss. c. præsenti, §. porro, de offi. ordin. libr. 6. cum traditis ab Archid. in cap. fin. de testam. in 6. Frācisc. Marc. decis. 436. per totam, Gutierr. lib. 1. Canon. c. 1. n. 109. Tiraq Gig. Boerius, Bonacosa, & alijs ap. Me, d. cap. 11. n. 47. } I en nombre de deudas entra tambien lo que pareciere, que promentio en vida legitimamente, segun lo declaran algunos Textos i sus glossas, i Tiraquelo. i{ Cap. quicunque, ubi gloss. verb Promißerint 12 q. 2. d. c. pervenit, de fideiuss. Tiraq. in l. si unqaam verb. Donatione, n. 27. } I à la paga de todo ello no solo queda obligada la Iglesia donde sucede en estos Espolios, sino tambien la Camara Apostolica en los Reinos i provincias donde los lleva i recoge para si por sus Colectores, aunque el Prelado no aya vivido veinte dias, despues de contraida la deuda, de que tenemos expressas decisiones de Rota, que assi lo han declarado, hablando igualmente en Obispos Regulares i Seculares. k{ Rota in antiq. decis. 41. sub tit. de probat. n. 2. Alex. Ludovis. aliàs Greg. XV. decis. 401. n. 4. & 5. Farin. decis. 241. n. 2. p. 2. } En lo que toca à la paga, i remuneracion de los salarios de los criados, i oficiales de quien los Prelados se sirvieron, suele aver mas dificultad. Porque muchos defienden, que de rigor de derecho solo se deben à los que al entrar à servir los pactaron, i concertaron, ò por lo menos eran personas que solian vivir de su trabajo, industria, letras, i obras, i conducirlas, i los Prelados, por el contrario satisfacerlas. Segun la comun opinion de muchos Dotores Antiguos i Modernos, que latissimamente refieren Iuan Bota, Zevallos, i Flores de Mena. l{ Text. & Doctor. in l. salarium, D. & C. mand. Senis, cons. 118. Alexand. Natia, Cephal. Prætis, & plures alij ap. Ioann. Botram. cons. 43. n. 5. & seqq. Baez. Alvara. decis. Genue. & alios apud Zevall. q. 288. nu. 5. Mena 1. var. q. 8. §. 2. n. 1 Vizconte coclus. iur. verb. Salarium. }Por la qual haze con palabras expressas el Motu proprio de Pio V. del año de 1567. de que en el capitulo passado hize mencion. Donde dispone: "Que nadie sobre estos bienes de Espolios, pueda pedir salarios en perjuizio de los acreedores, sino es, que evidentemente conste, que entraron à servir aviendole concertado en cantidad señalada." Pero todavia la cōtraria opiniō tiene recebida la pratica, usādo de equidad, i se suelẽ tassar, moderar, mandar pagar templadamente los dichos salarios, aunque no parezca assiento, ò concierto dellos, segun la calidad, meritos, i servicios de los criados, i oficiales que salen à pedirlos, por no parecer justo, que nadie, i mas tales personas como los Prelados, se ayan aprovechado i servido del trabajo, i industria de otros, sin remunerarselo. La qual opinion tiene por si algunos Textos, m{ L. excepto, C. de locato, l. sed an, §. 1. & l. quæ utiliter, de reg. gest. l. 28. tit. 12. p. 5. cum alijs. }que hazen como Antinomia con los en que se funda la contraria, i en fuerça dellos, i de otras razones la siguen i defienden Guido Papa, Antonio Gomez, Azevedo, Bobadilla, Menochio, i otros Autores, n{ Guid. Pap. & eius addit. decis. 68. Gomez 2. variar. cap. 2. num. 9. & plures alij apud Gutierr. de iuram. confirm. lib. 5. cap. 64. num. 5. Mena ubi sup. nu. 3. & 10. Zeval. nu. 6. Azeved. in l. 6. tit. 15. n. 4. lib. 4. Recopil. Bobad. in polit. lib. 2. cap. 10. num. 38. Menoch. cons. 288. consil. 570. & de arbitrar. cas. 514. & Me, d. c. 11. n. 52. }diziendo que assi la han visto praticar, aun sin que se pruebe la costumbre de pagar semejantes salarios, reprobando à Diego Perez, q̃ requeria q̃ esto se alegasse, i probasse. I esto procederà mas seguramente, quando las personas, que assi huvieren servido, i assistido à los Prelados, huvieren hecho algunos gastos, i expensas de hazienda propria en esta ocupacion, y en venir à exercerla; porque entonces, no se hallando que se les aya hecho alguna remuneracion, todos los Autores de una, i otra opinion se conforman, que en ambos fueros se les debe dar la que pareciere justa, como lo resuelven Fr. Luis Lopez, i Flores de Mena, o{ Lopez in instruct. neg. c. 25. & in instr. cōsc. 2. p. 8. Mena sup. nu. 6. & 10. & §. 1. n. 19 & 18. }poniendo el exemplo en un Vicario del Obispo, si por ventura de los proventos del oficio, no tuvo bastantemente de que sustentarse, ò si vino de muy lejos à seguirle, i servirle, con promessas, i esperanças de mayores comodidades, de que despues se hallasse frustrado, i con perdida de las que en otras partes, ò ministerios pudiera aver conseguido. Del qual Articulo, i si à estos criados, i oficiales de los Prelados, les obsta la Pragmatica del año de 1616. ya apuntè otras cosas en el capitulo 8. de este libro, que se podran juntar con las que voy diziendo en este, i la Bula de Paulo III. p{ Vide eius verba ap. Me, d. c. 11. n. 54. }que parece, que quiso poner tiempo limitado, dentro del qual se ayan de pedir estos salarios, aun en caso, que sean concertados, i debidos. Como tambien por una ley recopilada, q{ L. 6. tit. 15. lib. 4. Recop. }se señalò el de tres años, i estos passados, se dan por prescriptos. Aunque como sobre ella resuelve bien Azevedo, r{ Azeved. d. l. 6. n. 45. & 46. }i Yo lo he praticado, i visto praticar muchas vezes, esta ley no se guarda, ni entiende con los criados, familiares, ò parientes de los Prelados, que les sirvieron sin cōcertar salarios, pero no con animo de dexar de pedirles algo por su ocupacion, assistencia, i servicios, si de ellos en vida, como lo esperaban, no se hallassen galardonados con mayores mercedes, i beneficios. Porque estas remuneraciones, i satisfaciones, si en todos se tienen como por antidorales, i obligatorias, i mas por paga de deuda, que por donacion de mera liberalidad, s{ L. Attillus, D de don. causa mort. l sed si lege § cum scilicet, de petit. hæred. cũ alijs, latè à Me adductis sup. lib. 3. c. 2. & 32 & à Me, d. c. 11 n. 57. & 58. }como lo dexo tocado en otros lugares, i en terminos de Prelados, que hazen, ò deben hazer semejantes remuneraciones, i que estas se cuentan entre lo necessario para su congrua sustentacion, i se pueden, i deben sacar de los bienes adquiridos intuito de la Iglesia, i Obispado, lo dizen Iasson, Menochio, Redoano, Molina, i otros muchos Autores. t{ Iass. cōs. 222. lib. 2. Menoch. de arbitr. cas. 434. nu. 4. & 6. Mascar de probat. concl. 186 in fin. Ioann. Garc. de don. remun. nu. 52. Redoanus de spol. q. 3. § Sed in contrarium, nu. 16. Molina disp. 145. vers. De remuneratione, & alij ap. Me, d. c. 11. nu. 58. & 59. } I en conformidad de esto, se avràn de determinar los pleitos, que en las Reales Audiencias de las Indias, i en otros Tribunales se ofrecieren, con ocasion de estos Espolios, i salarios. Pero yendo con advertencia, que en los casos que se mandaren pagar algunas donaciones hechas envida, ò en muerte por los dichos Prelados, esto no ha de prejudicar à sus Iglesias, por lo menos para que se les dexe de reservar su Pontifical, i las demas cosas de que se servian, à titulo, i aparato dèl, en el culto divino. Porque todas estas se les mandan reservar, i reservan, aun en las partes donde se cobran i recogen estos Espolios, para la Camara Apostolica, como expressamente lo dispone la Bula de Pio V. dada en Roma 3. Kalend. Septembr. ann. 1567. que refieren à la letra Redoano, Cherubino, Navarro, Azor, Marta, i otros Autores, t{ Redoan. d. tracta. de spolijs, pag. 479. Cherub. 2. tomo Bull pag. 238. Navar. de spol. §. 8. Azor lib. 8. c. 8. q. 8. §. quæstio quidem, Marta de succes. legal. 4. p. q. 1. art. 4. n. 44. } que muevẽ algunas questiones tocantes à esto, i aun añaden, que el Prelado que tiene facultad de testar, no puede disponer de los muebles que tenia aplicados, ò dedicados à su Oratorio privado. Pero esto se ha de entender del Pontifical de que usaba quādo murio; porque si en vida dispuso de algunas pieças pertenecientes à èl, serà valida su enagenacion, ò permutaciō, como lo advierte Navarro, i Pedro Mateo, que le traslada, i llama su Faraute, ò Caduceador, v{ Navar. d. §. 8. n 4. ad fin. & cons. 2. sub tit. de donat. per tot. P. Matth. in notis ad Cōstit Pontif. pagin. mihi 557. }lo qual es digno de notar; porque lo tuve de hecho, siendo juez en Lima de la causa del espolio del Reverẽdissimo don Fernādo de Mẽdoça Obispo del Cuzco, sobre ciertas donaciones que avia hecho à un sobrino, hijo de hermano suyo, llamado don Sebastian de Mendoça, cō reservaciō del usufruto. En la qual causa se ofrecio tambien otra duda no menos grave, que fue, si el donante huviesse consumido, o enagenado algunos de los bienes especificamente nombrados, i señalados en la donaciō, si se le han de hazer buenos al donatario en otros tales, ò en su estimacion? I se juzgò que si, por las reglas i dotrinas de algunos Textos, i Dotores que de esto tratā, x{ L. 1. §. cavere, & §. & habet, D. ususfruct. quem. caveat. l. si donatæ 37. D. de donat inter, l. si quis argentum 35. § sin autẽ, C. de donat. l. 20. tit. 31. p. 3. cum alijs, latè adductis à D. Iuan del Castillo, de usufr. c. 17. ex n 4. & c. 39. nu. 42. & Me omnin. viden d. c. 11. ex n. 62. ad 66. } pero moderando mucho el valor dellos, porque en los que son convenidos por su liberalidad, nunca quiere el derecho, y{ L. Divus Pius 28. cum similib. D. de regul. iur. }que se proceda por todo el rigor del. I assi no les obliga à dar caucion alguna de que tendran en pie las cosas donadas, aunque sean tales, que se puedan consumir con el uso, i las ayan donado con reservacion de usufruto, aunque otros usufrutuarios la deben dar, como expressamente lo advierten Decio, i otros Autores, ponderando para ello dos buenos Textos. z{ Decius in d. l. Divus, n. 2 & cons. 265 n. 5. cum alijs latè adductis à Valenzuel. cōsil. 29. n. 3. & à Me, d. c. 11. n. 67. & 68. per l. Aristo, § fin. D. de donat. l. filio, D. ut legator. } I es verdad en tanto grado, que estos Espolios de los Obispos de las Indias, pertenecen à las Iglesias de ellas, i no à la Camara Apostolica, segun lo que dexo assentado, que aunque diessemos caso, que alguno que huviesse sido Obispo de Iglesia de España, fuesse trasladado à otra de las Indias, i llevasse consigo los bienes adquiridos intuitu de la primera, todavia, assi estos, como los que despues adquiriesse, pertenecerian à la segunda, en cuyo gremio muriesse, por que entre ella, i el Obispo està en aquel tiempo contraido matrimonio espiritual, que es el q̃ principalmente causa esta adquisicion, i en cuya significacion trae el anillo; i el primer matrimonio, antes contraido con la otra, se disolvio totalmente por su translacion. Lo qual se colige bastantemente de la dotrina de un consejo de Abad, a{ Abbas cons. 101. nu 5. p. 2. per text. in c. si quis iā translatus 21 q. 2. }fundada en un buẽ Texto del decreto, i de lo que mas latamente se dize en una decision de la Rota referida por Farinacio, b{ Rota apud Farinac decis. 475. p. 1. tom. 2 n. 6. & 7. }à que assisten otras que permiten esta translacion de bienes de unas Iglesias â otras à los Prelados, como oy lo vemos recebido por costumbre general de toda la Christiandad, segun lo advierten Sarmiento, Bellamera, i otros muchos que refiere Caldas Pereira. c{ Rota in antiq. decis. unica, de transla. Ep. Sarmien. de redit. 2. p. q. 4. ad finem, Bellamera, d. c. si quis translatus, nu. 10. & in c. cum venerabilis, nu. 47. de excep. & alij apud Cald. Pereita, cons. 48. ex nu. 2. & Ego omnino viden. d. c. 11. ex n. 72. ad 81. }I en lo mesmo viene à conformarse Pedro Barbosa, d{ Barb. in l. divortio, 2. p. n. 55 ubi alios adducit. }aunque no puso primero esta question en duda i disputa. Por que aunque en el Frayle, ò Monge, que passa de una Religion à otra, es comun opinion, que no puede quitar, ni quita por esso à la primera los bienes que tenia ya adquiridos por su persona, como despues de otros lo resuelven Manuel Rodriguez, Tomas Sāchez, i Bonacina, e{ Eman. 3. regul. q. 5. art. 5. Sanchez lib. 7 c. 32. n. 8. Bonacina de clausura, q. 2. pun. 9. §. 4. dif. 2. n. 2. & seqq. pag. 92. & 93. }en los Prelados transferidos passa esto al reves, porque como dize Caldas Pereira, f{ Caldas dict. cons. 48. nu. 19. ubi alios allegat, & bene respondet argumentis contrarijs. }no causan Espolio, sino es quādo mueren naturalmente, i assi esse se adquiere à la Iglesia donde vienen à morir. I si esto se huviera de entender ò praticar de otra suerte, dividiendo entre las dos, fuera forçoso, que los Obispos, al tiempo de su translacion, hizieran inventario, i despues de muertos ambas Iglesias pleitearan, i armaran cuẽtas sobre la particion, lo qual nunca he visto que se aya hecho en las Indias, ni en otros Reinos donde no entra en estos Espolios la Camara Apostolica, con ser en todos tan ordinarias, i frequentes las translaciones. Mas dificultad puede tener la question del Obispo Indiano, que hecha renunciacion ò dexacion de su oficio absolutamente en manos de su Santidad, ô desamparando de hecho su Iglesia, se viene, con todos los bienes adquiridos en ella, à vivir à España, ò à Roma. I si muriendo despues en estas partes, le sucederà en ellos la Camara Apostolica, ò el Monasterio en q̃ professò, si era Regular, ò la Iglesia de las Indias donde los adquiriò, i de donde los truxo? La qual question se ha ofrecido ya tres vezes en el supremo Cōsejo de las Indias, en las causas de los Obispos don Fr. Iuan de Espinosa Franciscano, que lo fue dela Iglesia de Santiago de Chile, don Fr. Iuan del Valle Benedictino, de la de Guadalaxara, i en la que de presente pende, de don Fr. Luis Ronquillo Trinitario, de la de Cartagena. I otra semejante trae Navarro, g{ Navar. consil. 25. sub tit. de Regularib. in prima editione, & confil. 6. tit. de donation. in 2. }tratando de un Obispo de la del Cuzco, del Orden de Predicadores, llamado dō Fr. Iuā Solano, q̃ se fue con sus bienes à Roma en tiempo de Pio V. de Felice recordacion, i alli muriò, aviendo hecho donacion dellos entre vivos à la Iglesia de Sāta Maria supra Minervam, i à otras obras pias. Del qual Prelado hazen tambien mencion otros Autores. h{ Remesal. libro 4. histor. Guatem. c. 13. n. 2. & lib. 9. c. 9. Fr. Alfons. Fernand. lib. 1 hist. nost. tempor. cap. 53. Fr. Ioan. Merieta. } Porque parece à primera vista, que estos Obispos, renunciados los Obispados, quedan como Titulados, ò Titulares, i que por el consiguiente no ay Espolio en sus bienes, pues ya no tienen Iglesia, i que assi, si son Regulares, perteneceran à sus Monasterios, segun lo dá à entender un Texto, i por el, Soto, Saa, Fr. Manuel Rodriguez, i otros Autores, i en particular Thomas Docio. i{ Capit. inter corporalia, de transl. Episc. Sotus de iust. & iure, lib. 10. q. 5. ar. 7. n. fin. Saa in summ. verb Religio, n. 52. Eman 3 tomo, quæst regular. q. 69. artic. 4. ad fin. Thomas Docius consil. 53. ex n. 2. } Por los quales haze, que si su renunciacion fue acetada por el Pontifice, quedò disuelto el matrimonio espiritual, que avia entre este Obispo, i su Iglesia, k{ Dict. c. inter corporalia, Ferretus cons. 11 n. 2. cum seqq. Goncal. ad Regul. Cancell. glos. 15. n. 48. & Farinac. d. decis. 475. n. 6. & 7. p. 1. }i daba ocasion à que ella ganasse el Espolio, i assi vendrà tambien à cessar este efeto, como en semejantes casos, hablando del matrimonio carnal, aun separado solamente por divorcio, i en quanto al Thoro, i no en quanto al vinculo, lo enseña un Iurisconsulto, i lo prosiguen i exornan latamente Guillermo Benedicto, Tiraquelo, i Pedro Barbosa. l{ Leg. 1. D. unde vir, & uxor, Guillerm. Benedict. verb. & uxorem, decis. 5. n. 238. Tiraquel. de retractu linag. §. 10 glos unica, numer. 17. Petr. Barbos. in cubric. solut. matrimon. 2. par. nu. 56. vers. Ex his ita resolutis. } I esto serà mas cierto, si siguieramos la opinion de los que enseñan, que el Obispo Religioso, que renuncia su Obispado, està obligado à bolverse à su Monasterio, de que tratan Azor, Aragon, i otros referidos por Tomas Sanchez. m{ Azor. tom. 2. lib. 7. cap. 7. ad fin. Aragon 2. 2. quæstion. 88. art. 11. ad 3. Sanchez in summ. 2. tom. lib. 6. cap. 6. n. 28. } Pero no obstante lo referido, Yo tengo por mas verdadera la contraria sentencia, assi en los Obispos Regulares, como en los Seculares que hazen tales renunciaciones, i en esta conformidad se pronunciò en los pleitos que he referido. Porque es mucho mas cierto, que aunque por la renunciaciō se disuelve el vinculo del matrimonio espiritual, no por esso se disuelve, ò se prejudica el derecho que la Iglesia tenia adquirido, en los bienes, que por causa, ò contemplacion de ella, hasta entonces, se avian ganado; porque este, tambien en el matrimonio carnal se reserva enteramente al marido, ò muger, que no dio causa â la separacion, como se puede ver por el mesmo exemplo de la ley, n{ Dict. l. 1. D. unde vir. & uxor. ubi, & in l. 1. C. eod. Decius num. 10. Curtius Iun. n. 34. Barbosa ubi sup. nu 56. vers. Sed id, & Mangil. de imputatio. q. 188 pag 724. }que se cita en contrario, en el qual todos los Dotores van con esta letura. I la mesma vemos q̃ sigue la pratica, en la comunicacion de los bienes, que se ganan constante el matrimonio, cuya mitad, aũ despues del divorcio, compete al que no tuvo culpa en èl, como largamente lo tratan, prueban, i resuelven, Iuan Garcia, Iuan Gutierrez, i otros muchos Autores. o{ Ioan. Garc. de coniug. ac quæstu. n. 163. Gutierr. de iuram. confirm. 1. p. c. 1. nu. 61. & lib. 1. Canonic. c. 24. num. 14. Gomez de Leon, alleg. 1 n. 12. Matienz. in l. 2. tit. 9. libro 5. Recop. glos. 1. nu. 48. & plures alij apud Giurbā ad stat. Messan. c. 1. glos. 6 n. 61. } I assi en terminos de nuestra questiō, cōtra Soto, i otros de los referidos, es mas segura, i corriente la opinion de los q̃ sienten i defienden, que el Obispo titular, ò renunciante, no puede causar por su renunciacion, ò dexacion, perjuizio alguno à la Iglesia, à quien de derecho competia, antes de renunciar, la successiō de sus bienes, como expressamente podrà constar de lo que resuelven Capicio, Azor, Tomas Sanchez, Bonacina, i Agustin Barbosa, p{ Capicius decis. 200. per totam, Azor. 1. tom. lib. 12. c. 10. q. 7. ad fin. Sanch. d. sum. lib. 7. c. 32. nu. 68. pag. 544 Bonacina de clausura, q. 2. pun. 9. §. 4. dis. 2. n. 16. ad fin. pag. 99. Aug. Barbos. in Pastorali, 3. p. alleg. 114. n. 22. }los quales, aũ que hablan en la succession de la Camara Apostolica, llano es, que son vistos dezir, i que dixeran lo mesmo, donde las Iglesias, en quāto à ella, conservan el derecho antiguo, con exclusion del de la Camara, i sin admitirle, como sucede en nuestras Indias. I esto mesmo es visto querer enseñar Navarro en el lugar referido, donde para admitir al Monasterio, da por razon, que el Obispo don Fray Iuan Solano en el caso de que alli trata, dispuso por donacion entre vivos, de los bienes que traxo adquiridos en el Obispado del Cuzco, i que aun quando dispusiera por testamento, lo pudiera aver hecho, por el privilegio de Sixto IV. i Leon X. que permite le puedan hazer los Prelados, i Beneficiados Seculares, i Regulares, que mueren en Roma. Lo qual muestra, que si esto faltara, huviera Navarro dado su parecer en favor de la Iglesia, no obstante, que aquel Obispo huviera muerto fuera della, i de las Indias, i en lugar donde lleva, i recoge los Espolios la Camara Apostolica. Porque aunque en otros propositos, i para efeto de otras sucessiones, se suele dezir, que se ha de atender el estatuto, ò costumbre del lugar donde se hallan los bienes de cuya sucession se trata, i no de aquel en que se halla el testador, ò sus herederos, como lo dizen Alberto Bruno, Ancharrano, Gozadino, i otros que refiere Matienzo. q{ Brunus de stat. q. 25. Anchar. cons. 163. Gozadin. cōs. 49. n. 11. & alij apud Matien. in l. 2. tit. 9. li. 5. Recop. glos. 1. 1 n. 74. } Esto no procede en los bienes muebles, que en perjuizio del sucessor, i sin consentimiento suyo se mudan, i transportan de unos à otros lugares, como los mesmos Autores lo enseñan, i en nuestros proprios terminos, una decisiō de la Rota referida por Serafino. r{ Seraphin. decis. 594. n. 21. & seqq. part. 1. } Porque de otra suerte estuviera en mano de los Prelados de las Indias, juntar muchos bienes, i venirse cō ellos à España, i privar por esta via à sus Iglesias de su derecho; lo qual no debe admitirse, porque en aviẽdo sospecha de fraude, el estatuto, que en otros casos se debiera contener dentro de su distrito, se estiende, i entiende fuera dèl, solo para excluirla, como en dos casos mui parecidos al nuestro, lo dizen, i prueban bien Riminaldo, i Cenedo. s{ Riminald. in princ. instit. de dona. n. 261. & cons. 42. ex n. 43. li. 1, Cene. Canonic. q. 21. per totam. } A la qual dotrina se llega otra, que enseña, que aunque un estatuto sea solamente prohibitivo de la persona, si la causa de la prohibicion es favorable, se estiende assimesmo à los bienes, aunque estèn fuera del territorio, como, trayendo muy buenos exemplos, lo prueban Bartolo, i otros Autores, que plenissimamente juntan, i siguen Menochio, i Iuan Antonio Belono. t{ Bart. in l. cũctos populos n. 31. l. de sum. Trinit. Surd, cons. 532. ex n. 17. liq 4. Mieries de maĩora. part. 1. q. 58. n. 25. d 26. Menoch. de præsum. li. 2. præs. 2. n. 6. Bellon. cons. 74. n. 117. } I demas de esto se puede ponderar la razon que trae Azor, i otros de los arriba citados, en quāto enseñan, que la Camara Apostolica se admite, i se excluye el Monasterio; porque los Obispos Regulares, aun despues de aver renunciado los Obispados, quedā libres de la Religion. Con lo qual ya son vistos reprobar la opinion de los que diximos que sienten, q̃ estàn obligados à bolverse à los Monasterios, como expressamente la reprueban, demas dellos, Enriquez, Saa, i otros muchos, v{ Enriquez in summ. lib. 10. c. 32. §. 4. Emanuel 3. regul. q. 52. artic. 26. Saa verb. Episcopus n. 11. & alij apud Tesaur. Sanch. d. c. 6 nu. 29. Cened. de la pobr. Relig. dud. 48. à n 2. }i en nuestros terminos Navarro, x{ Navar. d. cōs. 6. n. 1. & 11. }diziendo notablemente con Iuā Andres, que por el transito del Religioso al Obispado, se induce una sutil apostasia, i que hablan con poca atencion los Modernos, que dizen, que si le renuncian, debe bolver à su Orden, ò Monasterio; por que no ay derecho que tal disponga, i esta en contrario lo pratica de tantos Frailes, i Monges, que aviendo renunciado el cargo, pero no el honor de los Obispados, se quedan fuera de sus Conventos, como lo estaban antes de renunciar, sabiendolo, i consintiendolo el Romano Pōtifice. Para lo qual alega tambien Navarro à Bonifacio, i Federico de Senis; i lo mesmo dize novissimamente Laimā, x{ Laiman lib. 4 Theol. mor. tract. 5. de stat. Relig. c. 5. n. 9. ad mcd. } estendiendolo aun à los Obispos Regulares, que huvieren sido depuestos sin degradacion. Esto que he tocado de los Espolios de los Obispos de las Indias, pide, que tambien diga algo de los de los Religiosos de ellas, i de otras Provincias, que andan vagantes fuera de sus Conventos, y dexan bienes considerables, muriendo en la Corte, ò en otras partes, i si se pueden entrometer en aprehenderlos, i recogerlos, los Colectores de la Camara Apostolica, i aplicarlos à ella? como ya de hecho, tres, ò quatro, i mas vezes, lo han intentado? I lo que passa es, q̃ en Italia està ya esto puesto en pratica, i entablado, por particular Bula, ò motu proprio de Gregorio XIII. dado en Roma à 25. de Iunio de 1577. que refieren Cherubino, i Pedro Mateo, y{ Cherub. in Bullar. pagin. 1254 Pet. Matthæ. in summ. constit. Pont. pag. 720. }que renovò, i ampliò los de Paulo, i Pio IV. i de su pratica, i execucion tratan largamente Navarro, Quintiliano Mandosio, Azor, Quarāta, i otros muchos Autores, que novissimamente cita Filiucio. k{ Navarr. d. tract. de spol. §. 6. per tot. & cons. 15. sub titul. de regul. n. 4. in artius, Azor 2. part. lib. 8. c. 3. q. 15. Quaranta in Bullar. verb. Spolium, vers. ult. pag. 104. Molina, Zero la, Leo. & alij apud Filiuciũ de spol. Cleric. c. 2. pag. 25 & cap. 6. pag. 37. & c. 7. pag. 39. n. 8. } Pero todavia el mesmo Navarro opone contra esta constitucion muchas, i muy urgentes, i concluyentes razones. I de qualquier suerte que ello corra en Italia; lo cierto es, que nunca se ha admitido en España, como expressamente lo reconocen los Autores citados, i en particular el Padre Molina, l{ Molina disput. 157. vers. Licet negandum }diziendo, que no sabe que se aya recebido, ni si se recebirà en otros Reinos fuera del de Italia, i que quando se tratare del caso, se ha de requerir, i guardar el uso, i costumbre del lugar en que sucediere. Porque, como ya lo he dicho, i en este mesmo punto lo dize tambien Azor, m{ Azor dict. lib. 8. c. 4. versicul. Secundo quæritur. }esta, junta con la tolerancia del Papa, es bastante para que sin escrupulo alguno se dexen de admitir, i praticar semejantes Coletorias. I esta de los Religiosos nunca se ha admitido en España, antes nervosamente se ha contradicho las vezes, que algunos Colectores la han querido intentar; como lo testifican Redoan, Navarro, i Filiucio. m{ Redoan. supra q 4. nu. 24. Narder. §. 14. n. 4 Filiucius d. c. 6. & c. 7. n. 6. & seqq. } I de proximo se contradixo con consulta del Rey nuestro Señor, hecha por una junta, que por su mandado se formò de Ministros gravissimos de todos Consejos en que yo intervine. En la qual, demas de las razones referidas, ponderè, para excluir la intencion del Colector, que si algun Religioso anda vagando, ò apostatando sin licencia fuera de su Cōvento, no por esso dexa de adquirir para èl todo lo q̃ en esse tiẽpo, i forma ganare, i juntare, porq̃ por fuga, ni apostasia no le puede causar perjuizio en esto, ni en otra cosa alguna, como lo dizẽ dos Textos del decreto, que pondera bien Redoano. n{ Cap. si Abbates 18. q. 5. cap. si quis rapuerit 27 q. 7. Redoan. ubi sup. q. 8. n. 77. } I si vaga cō licẽcia de sus superiores, ò del Romano Pōtifice, aun es esto mas llano, porq̃ se queda fraile, i retiene el habito, derechos, i privilegios de tal, i puede bolverse al Convento siẽpre q̃ quisiere, i assi no es visto averse apartado dèl, ni dexado en modo alguno de estar sujeto à la Religiō, i a sus leyes, derechos, i cōstituciones, por las quales se le defierẽ estas ganācias, segũ una celebre dotrina del Abad Antiguo, i del Panormitano, la qual refiere Navarro, o{ Abbat. Antiq. & Panormitan. ap. Navar. cons. 41. de Regularib. }que dizen, q̃ el Fraile q̃ trae el habito de tal, fuera de sus Monasterios, i clausuras, pero cō licẽcia, obediencia, ò mandato de su superior, es visto traerle dentro del mesmo Cōvento. Dedonde se infiere, q̃ quitada la autoridad, i disposicion del dicho Proprio motu de Gregorio XIII. no se puede dar, ni hallar razon suficiente para introducir semejantes espolios. I demas desto considerè, q̃ quando aũ dieramos, q̃ pudiera obrar i prejudicar mucho à estos Religiosos el andar vagando fuera de sus Cōventos, lo mas q̃ puede hazer, es, reduzirles â estado, de que sean reputados como Clerigos seculares Beneficiados, de cuyos despojos, i de la Colectoria dellos para la Camara Apostolica, hablā apretadamẽte las dichas Constituciones. I pues en España, ni en las Indias, no se ha admitido à los tales Clerigos, Prebẽdados, i Beneficiados esta introducciō de la Colecturia: i assi puedẽ disponer libremẽte en vida, i en muerte de todos los bienes, aunq̃ sean procedidos, i adquiridos de las Prebendas, i Beneficios, como lo dexè dicho i probado en el capitulo antecedente; biẽ se sigue, que la mesma costumbre se debe observar en los bienes, ò espolios (q̃ quieren llamar, i introducir) de los Religiosos de las Provincias de España, ò de las Indias, por mas que se diga, que andaban sin licencia, vagando fuera de sus Claustros, i Monasterios I en este mesmo parecer, i resolucion se conformaron todos los que intervinieron en la junta que he referido, haziendo la consulta que he dicho à su Magestad, para que no permitiesse esta novedad. CAP. XII. De los frutos, i rentas de las vacantes de las Iglesias de las Indias, i de lo que en ellas se guarda, i pratica cerca de recogerlas, administrarlas, i distribuirlas. LA gvarda, i buen cobro, i administracion de los frutos, i rentas de la Mesa Episcopal en Sedevacante, pertenece por derecho comun regularmente al Cabildo, ò su Mayordomo general, que sucede en esto, muerto el Obispo, como en todo lo demas de su jurisdicion. I si en ello procedieren con descuido, ò negligencia, se debuelve este cuidado a Metropolitano. a{ Capit. quoniam 75. dist. cap. non licet 12. q 5. c. fin. de sup. negligen præl. lib. 6. Trid. sess 24 c. 16 cum latè adductis ab Abb. Innoc. Lapo, Franc. Marco Corrasio, & alijs apud Anton. Thesau decis. Ped. 131. ex n. 1. ad 6. & Me, 2. tomo, lib. 3. c. 12. n. 1. } Pero si la Iglesia tiene Patron, i este es Eclesiastico, le toca proveer Administrador tal, qual convenga. I si es lego, cuidar, i procurar, que los Eclesiasticos à quien esto toca, procedan en ello con toda legalidad, i fidelidad. Pero èl no se puede entrometer, ni mezclar en esta administracion, i custodia; porque la debe dexar, à quien en la mesma Iglesia vacante perteneciere la institucion, como expressamente lo disponen algunos Textos, i lo prueban, i siguen comunmente los Autores que de ello tratan. b{ Capit. cum vos ubi glos. & DD. de offic. ord. d. cap. non licet, c. illud, cap. de laicis 12 q 2 c. cum venissent, de instit. l. 13. tit. 15. p 1 Bald. Abbas, Imola & alij ap. Decium in cap. de Monachis, de præb. & Cabed de patron Reglæ Coronæ, cap. 25. } Aunque Decio impugna esta comun opinion, cō muchos, i muy eficazes argumentos, pretendiendo probar, que no se debe constituir diferencia alguna en quanto à esto entre el Patrono Eclesiastico, i secular. c{ Decius in cap bonæ memoriæ, nu. 21. de appellat. }Lo qual es cierto, i se debe admitir, i praticar sin dificultad alguna, quando por privilegio Apostolico, ò por antigua costumbre, los Patronos legos tuviessen introducido, i adquirido el derecho de tomar en si la dicha guarda, i administracion, como lo notan Abad, Imola, Especulador, i otros graves Autores, que refieren, i siguen Antonio Thesauro, i Iuliano Viviano. d{ Abb. & Imola, d. cap. cum vos, Specul titul. ne sed. vacan. circa fin. n. 6. Palac. Rubios in tracta. de benet. vac. in Curia, §. 10 Gregor. Lop. in l. 11. tit 16. p. 1. verb. Mayordomo, Lambertin. & alij ap. Thesaur. d decis. 131. & Vivian. de iure patron. 2. p. lib. 7. c. 8. n. 2. } De donde resulta, que pues nuestros Catholicos, i gloriosos Reyes de España, no solo tienen, i exercen, la general proteccion de las Iglesias Catedrales de sus Reinos, sino tambien el derecho de Patronazgo de ellas, especialmente en las de las Indias, i esse, con los muchos privilegios, i prerogativas, que dixe en el capitulo segundo, i tercero de este Libro, con razon, i con toda seguridad podremos dezir, i afirmar, que entre las demas, tendran, i les competerà esta de la guarda, i administracion de las vacantes, de que vamos tratando, como expressamente se le reconoce, i concede Palacios Rubios, e{ Palac. Rub. d §. 10. }aunque Gregorio Lopez lo dexò en duda, f{ Grego. Lop. d. l. 11. verb. Mayordomo. }con poca razon, pues ay otra ley de Partida, g{ L. 18. tit. 15. part. 1. }cuyas palabras tengo referidas enel capitulo passado que dize. "Que toca al Rey de antigua costumbre de España, embiar à recabdar los bienes de la Iglesia, luego que el Dean, i Canonigos della le avisan, q̃ es finado el Obispo de algun logar, è le encomiendan los bienes della." En la qual ley, el mesmo Gregorio Lopez, dize, que es muy à proposito, para decidir, lo que dexò à pensar en la otra. I lo mesmo se prueba en la del ordenamiento, h{ L. 3. titul. 3. lib. 1. ordinament. }i privilegios muy antiguos de algunas Iglesias, que tambien dexè citados en el capitulo antecedente, donde se haze mencion del Hombre Proprio, ò Economo, que los Reyes de Castilla solian nombrar, i diputar para esto. Como oy actualmente le nōbrā los de Francia por la propria razon, segun lo refiere Frācisco Marco, Renato Copino, i otros muchos Autores de aquel Reino. i{ Franc. Marc. decisio. 91. & 373. nu. 1. p. 1. Thesaur. d de cis. 131. Rebuf. Aegid Magis. & alij ap. Robert. lib. 3. rerum iud. c. 1. sol. 4. & Copin. de sacra polit. lib. 5. titul. 3. n. 3. }I en el de Portugal, i Napoles, testi fican de la mesma costumbre, Mateo de Afflictis, Cabedo, Valẽçuela, i el novissimo Carleval, k{ Afflict. ad Const. Regn. rubr. 28. nu. 1. lib. 3. Cabed. de patr. Reg. Coron c. 26. n. 7. & 8. & de cis. 83. 1. p. Valenz. cons. 196 n 54 & seqq. Carleval. de iudicijs, pag. 159. nu. 344. }afirmando, que aun se estiende à las rẽtas de las vacantes de las demas Prebendas, i Dignidades que son del Patronazgo Real, i pertenecen à su presentacion, nominacion, ò libre provision, i que en todas ponen Mayordomo, ò Economo, que tenga cuenta dellas, i de sus frutos, para que sacada una moderada cantidad, que à este se le señala por su cuidado, i trabajo, lo demas se reserve para aquel à quien le pudiere pertenecer conforme à derecho. Lo qual por el nuestro municipal de las Indias, se halla assimesmo dispuesto, i ordenado en una cedula dada en Madrid à 18. de Enero del año de 1575. l{ Extat 1. tomo impr. pag. 134. }dirigida à los oficiales Reales de la ciudad de la Plata, en que se les manda, que assistan à los arrẽdamientos, i administracion de los diezmos, pertenecientes à la Mesa Episcopal, en Sedevacante: "Para q̃ veais, i entendais como se hazen, i mireis por lo que toca al buen aprovechamiento, i buen recado dellos, i en q̃ no se cometan fraudes, ni aya otros inconvenientes." I mas expressamente en otra dada en Madrid à 1. de Março del año de 1543. de que se sacò la ordenança general para todas las Audiencias de las Indias, el año de 1563. que manda, que los dichos Oficiales Reales cobren las rentas destas vacantes, i las pōgan i guarden por cuenta à parte en las caxas de su cargo, por estas palabras: "I porque Nos tenemos ordenado, q̃ aviendo Sedevacante, por fallecimiento del Obispo, ò Prelado de la dicha Provincia, se meta en nuestra Real caxa la parte delos diezmos, q̃ conforme à la erecciō avia de aver, i le pertenecia al tal Prelado. Mandamos, que cada i quando que lo tal sucediere, los dichos nuestros Oficiales Reales lo cobren, i metā en nuestra Real caxa, i lo tengan en ella por cuenta à parte, i nos den siempre aviso de la cantidad, que huviere caido dello, para que Nos proveamos lo que mas conveniente sea al servicio de Dios nuestro Señor, i nuestro." I porque esto no se cumplia tan exactamente como era justo en la provincia de la Nueva España, se despachò novissimamente otra cedula, dada en Madrid à 23. de Iunio del año de 1627. que encarga al Virrey de aquella Provincia: "Dè orden à los Oficiales Reales de Mexico, i à los demas de su distrito que cobren las vacantes de los Obispados de aquella tierra, i los Espolios, i lo tengan en su poder por cuenta à parte, i avisen lo que se ha hecho de las passadas." I de esta custodia, i imposicion de la mano Real en las rentas de las Sedevacātes, nacio la pratica, assi de nuestro Reino, como del de Francia, para q̃ al nuevo Prelado no se le permita la exacciō dellas, sin que presente primero provisiō Real en que assi se mande. A las quales Provisiones llaman Executoriales, como lo dizen casi todos los Dotores que dexo citados, i especialmente Antonio Thesauro, i nuestro Gregorio Lopez, m{ Thesaur. d. decis. 131. nu. 10. d. l 18. tit. 15. part. 1. ibi: "Mandele entregar," ubi Gregor. Lopez. }que dize assi: "I de aqui, por ventura, manò la pratica de los executoriales, que se despachan por este Real Consejo." Dōde es de advertir, que habla del Cōsejo de las Indias, enel qual era entonces Consejero, i lo fue hasta que murio. I en èl, la forma de estos executoriales, despues de inserta la peticion del nuevo Obispo, i como fue presentado, i confirmado por su Santidad, concluye en esta forma: "I visto por los de mi Consejo de las Indias, i las dichas Bulas, lo he tenido por bien, i assi os mando à todos, i à cada uno de vos, segun dicho es, que veais las dichas Bulas originales, ò su traslado signado, i conforme al tenor dellas, deis, i hagais dar al dicho F. la possession del dicho Obispado, i le tengais por tal Obispo de essa Provincia, i le dexeis, i consintais hazer su oficio Pastoral, por si, i sus Vicarios, i Oficiales, i exercer su jurisdicion por si, i por ellos, en aquellos casos, i cosas, que segun las Bulas, i conforme à las leyes de estos Reines lo puede, i debe hazer, haziendole acudir con los frutos, rentas, i diezmos, reditos, i otras cosas, que como à Obispo de esse Obispado le pertenecieren, conforme à su ereccion, i orden que tengo dada, &c." I no ay razon bastante, para que se pueda mover, ni tener escrupulo, en que los Reyes se mezclen, i interpongan en el cuidado, guarda, i administracion de las rentas de estas vacantes, por defeto de jurisdicion. Porque esto no se endereça à ocupar, ni invadir las cosas Eclesiasticas, ni tal es justo que se presuma de Reyes tan Catolicos, i tan Religiosos, Pios, i Liberales con las Iglesias; porque antes su intento es, guardarselas, i defenderselas, i escusar los pleitos, diferencias, i robos, que en tales vacantes se suelen hazer, en manifiesto daño, i menoscabo de estas rentas, i de las mesmas Iglesias, i turbacion del bien publico; lo qual quando se teme, i rezela, qualquier Magistrado, i mucho mas el Principe, puede sequestrar los bienes de otros, i reducirlos à su mano, i amparo, para que se reserven à su verdadero dueño, i se restituyan despues à quien de derecho le compitieren, como por argumento de una celebre ley, lo dizen Felino, Bossio, i Bobadilla. n{ Felin. in c. 3 de præscript. Bossius in praxi, tit de Principe, nu. 212. Bobad. in politica, lib. 2. c. 18. n. 93 vesic. I aun en Sedevacante, per l. æquissimũ, D. de usufructu. } El qual añade, que por esta mesma razon puede el Rey en las mesmas vacantes, tomar en si el exercicio de la jurisdicion temporal, en los lugares, i villas, en que la suelen tener algunos Arçobispos, i Obispos. I esta guarda, ò tutela de las dichas rentas, como cosa temporal, mira meramente à sola la conservacion dellas, sin usurpar cosa alguna del derecho espiritual, como en caso semejante lo dixeron Angelo, i Socino. o{ Angel. consil 23. quem refert & sequitur Socin inter Consilia Curtij, an. 20. }I en el nuestro otros muchos Dotores, Textos, i Glossas, que refiere un copioso Moderno. p{ Tex. & glos. in d. cap. cum vos, de offic. ord. Probus, Mona. b. Lappus, Bohic, Selva,Thesaur & alij apud Valençuela d. cons. 196. n. 60. & Me, d. c. 12. n. 18. } Pero viniendo aora à tratar, quien es este, à quien de derecho competen, i se deben reservar los frutos i rentas del Obispado Sedevacante, no tiene pequeña dificultad el averiguarlo; porque muchos Textos, i Autores, parece q̃ expressamente disponen, i enseñan, que se han de reservar para el futuro Prelado. q{ Dict. capit. cum vos, de offic. ord. in 6. Clem statutũ, de elect extravag. suscepti eod Ioan. Monach. Probus, & alij in cap. quia sæpè, eodem titul. lib. 6. & plures alij apud Covar. in cap. relatum, n. 3. de testam. Valençuel. d. consil. 196. nu. 60 & Me, d. c. 12. n. 19. Garcia de benef 2 p. c 5 à n 89. } I por el contrario, que no solo pertenezcan al sucessor, sino tābien à la Iglesia, mezclādo estos frutos de las vacātes, con los Espolios de los Obispos q̃ fallecẽ, lo dizẽ expressamente otros Textos, poniendolo por palabras alternativas, De que se conviertan en utilidad de la Iglesia, ò se reserven à los futuros Prelados. r{ Cap. præsenti, de offic ordin. lib 6 d. c. quia sæpè, de elect. eod. l. b. }Lo qual ha dado ocasion à Navarro, i otros Doctores, de pensar, i enseñar, que ò se deben repartir entre Iglesia, i sucessor por iguales partes, ò que el reservarse al sucessor, ha de ser para que los gaste en utilidad de la mesma Iglesia. s{ Navarr. de spol. §. 9. nu. 3. & §. 10. n. 1. & §. 12. & magis constanter, cōsil. 37. tit. de simon. Molina disp. 147. n. 8. & alij ap. Garciam d. cap. 5. n. 89 & Me, d. c. 12. nu. 20. } I esta forma de que se dividan, parece que la admitio, i aprobò la pratica antigua de España; porque en un privilegio concedido por el señor Rey don Alonso à la Iglesia de Astorga el año de 1255. q̃ refiere el Maestro Gil Gonçalez Davila, en su Teatro de la Iglesia de Oviedo, fol. 41. se leen estas palabras: "La mitad dellas sea para el Cabildo, la otra mitad para que el Obispo que entrare ponga su casa, i que como el Rey embiaba un hombre à recoger la hazienda del Obispo muerto, el Cabildo lo ponga, para que con el del Rey lo recoja." I este mesmo derecho, ò costũbre, parece se fue observando, i praticando en todas las vacantes de las Iglesias de España, hasta que los Romanos Pontifices, en tiempo de los señores Reyes Catolicos don Fernando, i doña Isabel, introduxeron, que assi estas rentas de las vacantes, como los espolios de los Obispos que fallecian, se aplicassen à la Camara Apostolica, i se recogiessen por sus Colectores, especialmente nombrados, i diputados para este efeto, despachando para esto las Bulas, i Motus proprios, de que ya dexo hecha mencion en el capitulo antecedente. De las quales, i de la historia de lo que passò en esta introduccion, i causas della, i de las vezes que se ha tratado de suplicar, que se quite por los daños que ocasiona, i dineros que se sacan del Reino, escribe bien el dicho Maestro Gil Gonçalez en el lugar citado; i antes que èl Fr. Prudencio de Sādoval, Obispo q̃ fue de Pāplona. t{ Fr. Pruden. in histo. Reg. Alfons. VII. c. 64. fol. 179. & in hist Caroli V. lib. 27. §. 7. in fin. } Pero aunque hasta aora no se ha conseguido, que cesse, i se quite la dicha Colecturia para la Camara, en los Reinos de Castilla, en otros en que no se ha admitido en quanto à los Espolios, tampoco se ha consentido praticar, en quanto à las rentas, i frutos de las vacantes. I esta exclusion de la Camara, continuada por costumbre antigua, i tolerada por el Pontifice, es valida, i licita, como demas de lo que dixe en el capitulo passado, tocando este mesmo punto, en quanto à los Espolios, lo dize expressamente, en quanto à las vacantes, Serafino, u{ Seraphi. decis. 594. num. 10. & 13. }refiriendo una Bula de Iulio III. del año de 1551. en q̃ assi lo declara. I en Francia han estado tan lexos de consentirla, que antes vemos, que ò por costumbre, ò por privilegios Apostolicos, que deben de tener para ello los Reyes Christianissimos de aquel Reino, ò solo à titulo del pingue derecho de Patronazgo, que pretenden tener en todas las Iglesias dèl, se toman, i llevan para si las rentas, i frutos de estas vacantes, i disponen dellas à su alvedrio, sin reparar en las decisiones, i censuras de algunos Textos, x{ Dict. capit. quia sæpè, & c. generali, de elect. lib. 6. }que vinierō à tratar de esto, i las graves discordias que sobre ello, i la colacion de los beneficios del dicho su Patronazgo, que tambien se han querido usurpar, huvo antiguamente entre el Papa Bonifacio VIII. i el Rey Filipo Pulcro, de que ya en otro capitulo dexo hecha mencion. y{ Sup. hoc libro, c. 1. } I en terminos de esta Regalia, que assi tienen, i se han arrogado los Reyes de Francia, i de conferir las Prebendas que vacan en Sedevacante, por querer dezir, que este derecho es como fruto della, lo tratan Iuan Andres, Archidiacono, Monacho, i otros Antiguos que refiere Filipo Probo, Egidio Maestro, Arnaldo Ruzeo, Carolo Grassalio, i otros muchos i doctos Modernos de aquel Reino, z{ Ioan. Andr. Archid. Monach. & alij apud Probum q. 49. per tot. & q. 2. nu. 11. Aegid de Regal. Franc. c. 1 Ruzeus, Grassal. Copin. Petrum Gregor. Bleinian Lobetus, & alij ap. Valdes, de dignit. Reg. c. 22. n. 12. & Me d. c. 12. n. 27. } testificando, que tambien se usa del mesmo derecho en el de Vngria, i Polonia. I que el mesmo tuviessen los de Inglaterra, parece lo dà à entender una decretal, cuya integra refiere Antonio Augustino. a{ Cap. ex diligenti, de iure Patronat. } Pero en nuestras Provincias de las Indias, aunque no se admite la Camara Apostolica, ni sus Colectores para las rẽtas destas vacātes, como ni para los Espolios, segũ las cedulas q̃ para ello traxe en el capitulo antecedẽte. Enlas mesmas, i en otras se declara, i manda, q̃ se reserven para aquellos à quien de derecho les pertenecieren, como parece por la del año de 1581. en aquellas palabras: "No se hā podido, ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedesvacantes, por guardar en esto el derecho Canonico." I luego: "I que los dichos Espolios, i Sedevacantes se distribuyan conforme à lo que se dispone en el derecho Canonico." I assi de ordinario, lo que es las vacantes, se han repatrido, o solian repartir, dando la mitad al sucessor, i la otra mitad à la Iglesia, para los gastos, i necessidades de su fabrica, sino es q̃ se ofreciesse alguna urgente causa, i razon, que requiriesse dar mas à uno, que à otro, ò sacar algo de toda la gruessa, para repartirlo en obras pias, à arbitrio, i disposicion del Rey, i de su supremo Consejo de las Indias. En tanto grado, que esta concession se tenia por de estampa, ò forma comun, i à nadie se denegaba, como en otro proposito lo dizen unos buenos Textos, b{ Princip. instit. de fideicom. hæredit. l. 1. §. permittitur, D. de aqua quotid. }hasta que el año de 1617. aviendo sido promovido para el Arçobispado de los Charcas don Fr. Geronimo de Tiedra del Orden de Predicadores, i teniendose noticia, q̃ las rentas caidas de la vacante de este Arçobispado eran muy quantiosas, i que ni el Prelado nuevamente promovido, necessitaba dellas, pues le bastaba la merced que se le avia hecho, i lo que llevaria ganado, desde el Fiat de sus Bulas, ni tampoco la fabrica de la Iglesia, porque era muy rica, i tenia otras rentas de que valerse, se puso en platica, si seria mas justo i conveniente, que assi las de esta vacante, como las de otras, que por tiempo fuessen cayendo, se reservassen, i aplicassen enteramente para lo de adelante, à distribuciō del Rey nuestro señor, para que de ellas pudiesse disponer à su voluntad en otras obras igualmente, ò mas pias, que aquellas en que se solian repartir, ò en los muchos gastos, i necessidades que de ordinario se le ofrecian por tantas guerras, i aprietos en defensa de la Religion, i de su Monarquia. I aviendose hecho consulta sobre ello por el dicho Real Consejo, à la Magestad de Felipe IV. nuestro señor, que viva muchos años, respondio: "Esta materia es de mucha consideracion, i para poderla resolver, holgarè, que el Consejo declare el hecho con particularidad, i diga su parecer en derecho, i me lo embie todo." Lo qual se fue assi disponiendo, i escribieron sobre el punto unos muy doctos, i dilatados papeles en hecho, i derecho, i con insercion de todas las Bulas Apostolicas concernientes a èl, los Fiscales que entonces eran don Pedro Marmolejo, i Garciperez de Araciel, que despues tuvieron los grandes puestos que son notorios, i por sus letras, partes, i calidad merecieron; concluyendo en ellos, que libre, i licitamente podia su Magestad valerse, i aprovecharse de todos los frutos de estas vacantes, i aun expenderlas, si quisiesse en usos profanos, pues eran bienes temporales, unidos, i incorporados en su Real Corona, si bien seria lo mas seguro, i digno de su Real Piedad, Religion, i Grandeza, expenderlos en usos pios. Pero porque en esto sintieron, i consultaron algo mas detenida, i recatadamente, otros graves, i doctos Consejeros, se mandaron hazer muchas juntas para apurar, i resolver la materia. I finalmente, despues de averse oido, entendido, i atendido todo lo que para esto parecio conveniente, se tomò resolucion, de que las rentas de las dichas vacantes, no se dividiessen en dos partes, como antes se solia hazer, sino en tres, de las quales se aplicasse la una al sucessor en el Obispado; la otra à la fabrica de la Iglesia; i la tercera quedasse reservada à su Magestad, para que à su arbitrio la expendiesse, i gastasse en limosnas, i obras pias, como mas conveniente le pareciesse. En que parece, que los que intervinieron en esto se conformaron, i bolvieron à poner en pratica la costumbre antigua, que solia aver en España, antes de la introduccion de la Camara Apostolica, de distribuir las vacantes en esta mesma forma, como lo dixe en el capitulo passado, alegando lo q̃ cerca de esto dize Fr. Prudencio de Sandoval. c{ Sandoval in hist. Reg. Alfon VII. c. 64 fol. 179. } I en esta conformidad se començaron à hazer las reparticiones desde el año de 1621. salvo, que en algunos casos el Rey solia largar su parte à Prelado, ò Iglesia, si le constaba, que tambien necessitaban de esta limosna, como todo lo comprehende, i declara una novissima cedula Real, dada en Madrid à tres de Deziembre del año de 1631. La qual mandando dar, y consignando tres mil ducados de renta todos los años en estas vacantes, â las Monjas de un Convento Real, que se trataba de fundar en Valladolid, del nombre, i regla de santa Brigida, dize en su Exordio las siguientes palabras: "Oficiales de mi Hazienda Real de la Ciudad de los Reyes de las provincias del Perù. Aviendo los Señores Reyes mis Progenitores desde que se descubrieron las Indias, acostumbrado à hazer merced à las Iglesias, assi Metropolitanas, como Cathedrales dellas, quando vacan por sus Prelados, de la mitad de lo que valen sus rentas pertenecientes al Prelado, desde que quedan vacas, hasta que su Santidad da el fiat à sus successores, para que con la mitad de lo que montassen las dichas vacantes; se suessen proveyendo de todas las cosas de que tuviessen necessidad para el servicio del Culto divino. I de la otra mitad à los Prelados nuevamente eligidos. Por estar ya las dichas Iglesias, sin tanta necessidad como à sus principios; de algunos años à esta parte les he ido haziendo merced de la tercera parte de las dichas vacantes, i otra tercera parte à los Prelados para el despacho de sus Bulas, i hazer el viage à sus Iglesias, i prevenirse de Pontifical; i la otra tercia parte de las dichas vacantes he reservado para disponer della en obras pias, &c." Teniendo este estado lo referido, i observandose uniformemente desde el tiempo que he dicho, sucediò, que bolviendo à vacar otra vez el mesmo Arçobispado de las Charcas, i durado algunos años su vacante, se dixo era mucho lo corrido de ella, i con esta ocasion el de 1635. se bolvio à poner en question, si con segura consciencia se podria aplicar à su Magestad? I consultado sobre ello el Real, i Supremo Consejo de las Indias, donde yo intervine, i hize relacion de todo lo que auia en esta materia, i di mi parecer, se resolviò por el de la mayor parte, q̃ no se debia hazer ni hizesse novedad, aunque no faltaron algunos, que se inclinaron à lo contrario, i por parte del Real Fisco escribio una docta i copiosa alegaciō el insigne Varō D. Christoval de Moscoso i Cordova. que entonces era Fiscal en el dicho Cōsejo, i ov meritissimamente Consejero del de Castilla, insistiendo en las que antes avian escrito los otros Fiscales, i añadiendo con su estudio i cuidado muchas cosas de erudicion, que en sustancia se venian à reducir à que nuestros Reyes fueron señores de los diezmos de las Indias, por concession Apostolica, mediante la qual se incorporaron en su Corona, como bienes libres, i temporales, cō cargo de sustentar congruamente à los Prelados, i demas Ministros Eclesiasticos, como lo dixe en el capitulo primero deste libro. I q̃ aunq̃ despues cedieron estos mesmos diezmos à los dichos Prelados, i sus Iglesias, fue para su congrua sustentacion, como consta de las mesmas erecciones dellas, q̃ referi en el cap. 4. de donde se pretẽde sacar, q̃ pues cessando la causa de la concession cessa el efeto della, d{ Ca. reliqui, ubi expresse Panormit. de Cust. Euch. cũ alijs ap Tiraq. de cess caus 1. p. c. 17. n. 45. D. Valenz cons. 72. n. 92. & Me, d. c. 12. n 37. }ha de cessar assimesmo esta parte de rẽta assignada à los Obispos en el tiẽpo q̃ no los ay por Sedevacante, i juzgandose por alimẽtos, q̃ se les daban durante su vida, deben acabarse cō ella, i quedar por hazienda del q̃ los daba, bolviẽdose à incorporar en su patrimonio, como lo tiene dispuesto el derecho, e{ c. L. cum hi, §. modus; D. de trasact. l fin §. dominus, D. de usufr. l. Dominu. 64 § per fidei comissũ, D. cod. cum alij ap. Surdũ de alimẽt. tit. 5. q. 1. & tit. 9. q 5 & Me, d. c. 12. n. 39. & 40. }declarādo, q̃ en ellos no ay transmissiō, ni herẽcia, ni derecho de acrescer por ser su sugeto el alma i cuerpo de la persona à quien se le deben, como elegantemente lo dixo Baldo. f{ Bald. in l 1. §. ius naturale in fin D de iustit. & iur. & in auth. cui relictum circa fin. C. de indict. viduit. } A quien yo añado el exẽplo de las Capellanias, q̃ llaman de Regalibus; en las quales vemos, q̃ los Reyes cogẽ para si, no solo los frutos de las vacātes, sino los q̃ estabā por recoger, i meter en horteo en el tiempo que acōtecieron, como lo adviertẽ Ruzeo, Grassalio, i otros Autores. g{ Ruzzæus pri vileg. n. 1 & 5. Grassal. lib. 2. Regal. iur. 1. pag. 230. Cassald Boei. AEgid. & alij ap. D Valen. cons 196. n 52. vol. 2. } Sin que à esto se haga embaraço el dezir, que ya se prejudicaron nuestros Reyes en quāto à tomar las para si, pues ha tātos años que las reparten entre Iglesia, i Prelados, por mitad, ò por tercias partes, como se ha dicho. Porque à esso responden, diziendo, que algunas vezes se han dexado de repartir, otras se ha variado en el modo de la reparticion, i en todas se ha pedido siempre por merced, i dado como de gracia, i por via, i titulo de supererogacion, i limosna, con lo qual se suele excluir, i excluye qualquier perjuizio, i prescripcion que puedan obrar tales actos, como lo enseñan muchos Textos, i Autores. h{ L qui iure familiaritatis de acquir. pos. l. cum de in rem verso, de probat. l. si certis annos, C. de pact. cum alijs latiss. cōgestis à Casti llo 7. contr. c. 32. ex nu. 20. Valenzuel. cōsil. 94. nu. 64. & à Me, d. c. 12. ex num. 42 ad 49. } Especialmente quando estamos en terminos de derechos Reales, contra los quales, ni otros pertenecientes al Fisco, no se admite facilmente prescripcion, sino es que sea inmemorial, i sobre cosas que no conciernan la superioridad, i suprema jurisdicion de los Principes, contra los quales en ellas no valen, ni subsistẽ tacitas, ni expressas enagenaciones en perjuizio de los que sucedieren en su Corona, como latissimamente lo prueban Mastrillo, Castillo, Magero, i otros muchos. i{ Mastrill. de Magistr. lib. 1 cap. 19. per totum, Castillo 7. controvers. cap. 21. n. 2. & seqq. l. 15. tit. 15. part. 2. ubi Greg. Lopez Magerus, de advoc, armat. c. 16. ex n. 824. & Ego omnino videndus, d. c. 12. ex nu. 49. } I los mesmos Reyes para descargo de sus conciencias, lo suelen dexar declarado en sus testamentos, como consta de algunas leyes recopiladas, k{ L. 11. tit 7. lib. 5. Recop. cum alijs. }i de la clausula del señor Rey don Felipe Segũdo, cuyas graves palabras pusiera aqui, à no averlas ya puesto Melchor Phebo en una de sus decisiones de Lusitania, l{ Phæbus decis. 184. nu. 34. tom. 2. }i hallarme con dotrina expressa de Bleiniano, i otros Dotores, m{ Bleinian. post Brodæũ, & Lobetum, de benefilijs, lib. 1. c. 9. nu. 36. & 40. vide verb. apud Me d. c. 12. n. 52. }que en los terminos de estas mesmas vacantes de que tratamos, enseñan, que las enagenaciones de las rentas dellas, solo pueden prejudicar, i prejudican al Rey que las hizo, sin passar de su vida, ni de la de los que las impetraron. Pero sin embargo de esto, se pōderò, i tuvo en cōtrario por mas seguro, que la cession ò donacion de los diezmos hecha por nuestros Reyes à las Iglesias de las Indias, i sus Prelados, se debia tener por perpetua, i irrevocable, n{ L. fin. de cōstit. Princip. l. cum multa, Cod. de bon. quæ liber. }i que en esso no enagenaron nada de su Corona, antes pusieron en execucion lo que en la Bula de la concession de los diezmos se les avia encargado, o{ Bulla concess. ibi: "Assignata prius;" &c. iuncta l. pater ex provincia, de manumis. vindicta, & l. unum ex familia, de leg. 2. cum alijs ap. Me, d. c. 12. n. 55. & seqq. }con lo qual bolvieron los tales diezmos à quedar espiritualizados, i exentos de la libre mano, i autoridad que en ellos se pretende dar à los Reyes en sus vacantes. p{ L. proponebatur, de iudicijs, l. eum debere, de servit. urb. Ego sup. n. 72. & sequent. }Pues aunque falte la persona del Obispo, que auia de goçar dellos mientras viviesse, no se tuvo atencion à sola ella, sino al favor i utilidad de la Iglesia, i de sus derechos i privilegios, i essa nunca se muere, ni en tales casos es visto constituirse usufruto, ò derecho personal, sino transmissible i perpetuo, como lo enseñan algunos celebres Textos. q{ L. cum alimenta 22. §. qui fratris, de suppel. leg. l. donationes, §. species, D. de donation. l. annua 20. §. Attia, de ann. legat. latè Ego, d. c. 12. ex n. 67. ad 72. } I que de qual quier suerte, que esto se quisiesse entender, i tomar, pues estas rentas de las vacantes procedian de cosa ya diputada para la Iglesia; lo mas seguro era, q̃ se debia erogar, i distribuir en usos i obras pias, r{ Cap. gloria Episcopi, cap. aurum 12. c. 2. l. 40. tit. 5. p. 1. Robert. lib. 4. rer. iud. cap. 3. Ego sup. hoc lib. c. 10. }como aun lo hazen los Reyes de Francia, con averse tomado tanta mano en ellas, si cremos à Filipo Probo, i otros muchos Autores de aquel Reino, que testifican, que siempre las repartẽ en obras pias. s{ Probus de Regalib. q. 52. Chopin. de sacra politia, libro 3. nu. 7. ad fin. & tit. 7. à n. 15. Bleinia. de benefic. d. c 9. nu. 36. & 51. vide eius verba ap. Me, d. c. 12. n. 80. } I con este ultimo parecer, precediendo juntas, i consultas de varones doctissimos, i gravissimos, se conformò ultimamente la Magestad del Rey Felipe IV. nuestro señor, que Dios guarde, bolviendo de nuevo à mandar, que no se innovasse en esta materia, i contentandose, con reservar solo para si, la tercia parte de estas vacātes; i essa, para distribuirla (como siempre lo haze) en obras pias à su arbitrio, i disposicion. El qual arbitrio, aunque siempre es muy circunspecto, i justificado, lo seria mas, si se hiziesse la distribucion en Indios pobres, i otras limosnas, i urgentes necessidades, que piden socorro, i remedio en las mesmas provincias de las Indias, de donde estas rentas proceden. Porque assi lo pide, i persuade la regla de la caridad, q̃ llaman bien ordenada. t{ L. præses, C. de servit. & aqua, Cassiodor. lib. var. cap. ibi: "Frumẽtum ei debet primum prodesse provinciæ, cui nascitur," cum alijs. }Pero no apretando essas mucho, bien me conformò, en que se pueden distribuir en limosnas hechas à hospitales, ò personas pobres de España, i aun (lo que mas es) en gastos de las guerras, que se ofrecen contra Infieles, Hereges, i Rebeldes, especialmente los que infestā i turban las costas, i comercios de las mesmas Indias, quando las demas rentas Reales, se hallassen tan exhaustas, que no bastassen para estos gastos, como de ordinario acontece, pues el hazer tales guerras, i castigar semejantes personas, i sus insultos, se tiene por obra pia, i se convierte en servicio de la Iglesia, que por apostatantes i inquietadores de ella, los tiene por bandidos, i condenados, como consta de lo que latissimamente escriben muchos Autores. v{ Auth. navigia, C. de furtis, cum multis alijs apud Magerum ubi sup. c. 8. à n. 49 Alb. Gentil. de iure belli, libr. 1. c. 4. D. Valenzuel. in discursu belli & status 2. p. consid. 2. n. 3. } CAP. XIII. De los Cabildos delas Iglesias Catedrales de las Indias, i de su potestad, i jurisdicion en sedevacante. J si convendrà introducir nueva forma en el uso, i exercicio della? AL Cabildo de las Iglesias Catedrales, llamò bien el glorioso San Geronimo, a{ D Hierony. in cap. Ecclesiæ 16. q. 1. } Senado de ellas. I este, assi en las provincias de las Indias, como en las demas de la Christiandad, sucede en todo lo que pertenece à la ordinaria jurisdicion, i administracion de los Obispos, en vacante dellos, en lo espiritual, i lo temporal, como nos lo enseña à cada passo el derecho Canonico, i muchos Autores que han escrito tratados particulares de esta materia. b{ Capit cum olim, de maior. & obed. c. 2. ne præl. vices suas, Trid. sess. 7. cap. 10. sess 23. cap. 10 & melius sess. 23. cap. 16. cũ multis alijs apud Panvin. Robaldum Parinũ, & alios, in pecul. tracta. de hac materia, Quarantā in Bullar. verb. Capitulũ sedevacante, Garciā de benefic. 5. p. c. 7. D. Valençuel. cons. 107. per totum, & Me, 2. tom. libr. 3. cap. 13. nu. 2. & 3. } I dixe, que sucede "En la ordinaria jurisdicion"; porque aunque Agustin Veroyo, al qual, debaxo de ciertas distinciones sigue Panvino, c{ Beroi. in c. quoniam Abb. n. 21. de off. de leg. Panvinus in tract. de off. & potest. cap. sed vacan. q. 11. nu. 4. & 15. }quiere sentir, que tambien sucede en la delegada. La mas cierta opinion, i mas recebida en Teorica, i en practica, es, que todo aquello, que no compete à los Obispos por derecho comun, ò por jurisdicion ordinaria, i radicada en su oficio, sino accidentalmente, por especial comission, ò privilegio del Romano Pontifice, no passa al Cabildo: porque aunque suceda en la jurisdicion, no empero en la dignidad Episcopal, à la qual es visto averse hecho la delegacion. Particularmẽte, si en las letras se hallare añadido, como delegado de la Sede Apostolica, como parece por los exemplos que nos dexaron propuestos algunos Textos, i de otros semejantes, que refieren varios Autores, d{ Cap. quoniā Abb. de offic. deleg. clem. 2. de stat. Monach. Abbas Roma. Felino Decius, Rebuf. Sbrozzius, Azeved. Thom. Sanch. Genuẽse, & alij apud Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 7 ex n. 42. }que so estienden à la potestad de las letras executoriales que se cometen à la persona del Obispo, aunque muera despues de averselas presentado; i à las dispensaciones matrimoniales, en las qual es el estilo de la Curia Romana muestra que no passan à los Cabildos Sedevacante, pues nũca se les cometen, aun que se pida señaladamente; sino à los Obispos mas cercanos, porque requieren dignidad Episcopal. I de esta pratica testifica tambien Nicolao Garcia, e{ Nico. Garc. ubi sup. nu. 6. par. c. 2. n. 44. }añadiendo (lo que es mas) que las dichas dispensaciones, aun no se pueden despachar por el Vicario general nōbrado por el Cabildo en Sedevacante, reprobando la opinion del Padre Thomas Sanchez, i de otros muchos, que en este articulo tienen lo contrario. I de aqui es, que debaxo del nōbre de Prelado, no siempre se comprehenda el Cabildo Sedevacante, como lo dan à entender algunos Textos, i Autores, f{ Text. & DD. in ca. requisisti detest. & in ca. post electionẽ, §. cum igitur de cōcess. præbend. Specul. 1. tom. tit. de actore, §. 1. nu. 79. & seqq. & alij ap D. Valen. cons. 122. n. 37. vol. 2. }i lo dexo tocado en el Capitulo Sexto deste Libro, tratando la question, de si la profession de la Fè que se māda hazer en manos de algun Obispo, especialmente nombrado para recebirla, se podrà hazer, si el se hallare muerto, en las de su Cabildo Sedevacante? Alos quales añado la dotrina de Antonio Naldo, g{ Naldus in sum. verb. Vicarius, nu. 9. }que insistiendo en estos mesmos principios, resuelve, que ni el tal Cabildo, ni su Vicario, pueden absolver al que tuviesse especial mandamiento del Papa, para que le absolviesse el Obispo ò su Vicario general. I de los mesmos resulta averse justamente puesto muchas vezes en duda en estas partes de las Indias, si el Cabildo Sedevacante puede dispensar en los intersticios para las ordenes, porque esta facultad parece que por el Concilio Tridẽtino h{ Tridentin. sess 23. de reform. c. 11. }està cometida al buen juizio de los Obispos, considerada la necessidad, i utilidad de la Iglesia, como latamente lo dizen Navarro, Salzedo, Mayolo, i otro Autores. i{ Navar. consil. 6. & 12. de temp. ordinat. Salzed. in praxi, cap. 25. liter. C. Maiol. de irregul. c. 11. n. 2. }Aunque la contraria opinion es mas recebida, i ha prevalecido en la pratica, por parecer que esta facultad no està anexa ò embebida enla dignidad Episcopal, por particular comissiō, sino por la disposicion del dicho Concilio, i ser dotrina corriente en esta materia, que el Cabildo sucede en todo lo que pertenece al Prelado, no solo por jurisdicion ordinaria, que le estè concedida por derecho comun general, sino tambien por especial, como proceda del mesmo derecho comun, segun la dotrina de Abad, i otros muchos. i{ Abb. in cap. at si Clerici, n. 17. de iudicijs, Decius, Genuen. Campanil. & alij ap. Cened. in collecta. 4 ad 6. n. 3. & Garciam sup. c. 7. n. 38. & seqq. } Por cuya autoridad, hablando en terminos de los intersticios, ay varias declaraciones de Cardenales, i dotrinas de graves Autores, k{ Sanchez de matrim lib. 3. disp. 29. n. 14. Suarez, Reginal. & alij ap. August. Barb. in remiss. ad Triden fol. 76. Valenz. cons. 107. nu. 17. & Me, d. c. 13. n. 12. D. Felicia. à Vega in d §. de adulterijs, n. 52. & 53. }que fundados en lo mesmo, resuelven, que podrà el Cabildo Sedevacante dispensar en irregularidades, i suspensiones, que resultaren de delitos ocultos, segun lo dispuesto en el Tridentino, l{ Trid. sess. 24. c. 6. de refor. }i tambien con los ilegitimos en quanto à los ordenes Menores, i para que estos mesmos puedan tener beneficios simples, como lo dize un Texto. m{ Cap 1. de filijs presbyt. lib. 6. } Pero lo que toca à la dispensacion de los intersticios, Yo lo entiendo, i juzgo se debe praticar, passado un año despues de la Sedevacente. Porque supuesto que dentro del no puede el Cabildo conceder licencia para recebir ordenes, ni dar letras dimissorias, que llaman Reverendas, para esse efeto, como lo tiene declarado, i dispuesto el derecho Canonico, n{ Cap. cum nullus, §. Episcopo, de tempor. ordin. libro 6. Triden. sess. 6. de reformat. cap. 10. & sess. 23. c. 10. Zerola, verb. Capitulum, 1. p. n. 1. }tāpoco parece que podrà, ni tendrà necessidad de dar las dispensaciones de los intersticios, ni otras q̃ se enderezaren, ò prepararen para recebir dichos ordenes, segun la regla vulgar del derecho, de que à quien se prohibe lo preparado, le està prohibido tambien lo preparatorio. o{ L. oratio, de sponsal. cum alijs ap. Bart. in l. cũ lex, de fideius. Cocin. in l. legem, n. 12. C. de pact. Cephal. cons. 175. n 3. lib. 2. } I en la mesma forma juzgo se debe praticar la licencia, que tienen los Cabildos Sedevacante, de llamar Obispos estraños, para que hagan ordenes dentro de su diocesis con la cautela comun de que por esso no adquieran en ella derecho alguno, de que tratan algunos Textos, i Autores. p{ Ca Pontifices 7. q. 1. cap. is cui 42. de elect. in 6 cũ alijs apud Puteum, decis. 407. nu. 2. Navarr. cons. 44. de temp ord. & Rebuff. in prax. tract. de devolut. n. 66. } Lo que toca à las visitas de sus Diocesis, no tiene duda que pertenece al Cabildo Sedevacante, i el llevar à este titulo los Visitadores por el nombrados su procuracion acostumbrada, porque esto es de lo concedido à los Obispos por jurisdicion ordinaria, i por el consiguiente de lo que passa en sus Cabildos Sedevacante, segun lo q̃ dexo resuelto, i en terminos de Visitas dixo una glossa comunmente recebida. q{ Gloss. in clemen. 1. § propter quod, verbo Capituli, de election quẽ ultra DD. ibidem sequuntur alij plures apud Panvin. d. tract. q. 7. 1. q princ. Fuscus eod tract. de visit lib. 1. c. 2. ex nu. 20. Barbos in pastor. 3 p. allegat. 72. & alij apud Me, d c. 13 n. 18. } Pero entre las cedulas de las Indias se hallan algunas, que les ruegan i encargan que no traten de embiar à hazer estas visitas, hasta q̃ aya passado un año de la vacante. I por un capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros Virrey del Perù en 5. de Deziembre de 1608. se le aprueba aver embiado à pedir a la Sedevacante del Cuzco le diesse cuenta de los Visitadores que nombrasse, con que esto se entendiesse no para querer el confirmar los nombramientos sino para dirigirlos, i obligarlos, à que aviendo le de tener por testigo de esta accion, nombrassen personas tales, que pudiessen parecer en su presencia. I por otro de otra de 17. de Março del año de 1619. escrita al Principe de Esquilache sucessor del Marques en el Virreinado, se le aprueba assimesmo aver ordenado, que bolviessen à residir en la Iglesia Catedral de la Paz dos Prebendados della, que no aviendo mas, la avian desamparado, repartiendo entresi la visita sedevacante; i luego se añade: "I siempre estareis advertido de amonestarles el buen exemplo, i servicio de nuestro Señor, i lo mucho que pierden con semejantes acciones, diziendoles, que me dareis cuenta de todo, para que avergonçados con esta noticia, se reformen segun, i como convenga." Lo qual es conforme à otras cedulas mas antiguas de 18. de Otubre de 1569. i 29. de Março de 1570. r{ Extant. tōmo, pag. }que ordenan, que ni por los Prelados, ni por la sedevacante se encarguen estas visitas à los Prebendados, porque no falten en su residencia, i por otras razones, las quales, no se debiā de observar, siguiendose, i refiriendose al Consejo los daños de su relaxacion, i contravencion. I assi se renovaron, i revalidaron por otra muy apretada, dada en Madrid à tres de Abril de 1627. cuyo tenor es como se sigue. "Mi Virrey, i Oidores de mi Audiencia Real, que reside en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù; He sido informado, que aunque està ordenado, i mandado, que no salgan à hazer visitas los Prebendados de las Iglesias delas Indias, las salen à hazer muy de ordinario, i que resultan dello muy grandes inconvenientes; porque demas de dexar de servir sus Iglesias, el Prelado da las dichas visitas à los Prebendados que acuden à su gusto, i voto en el Cabildo, sin buscarles mas meritos. I en Sede vacante, se conciertan los dichos Prebendados, i al que resiste las cosas injustas, que se proponen, le dan una visita. I en siendo Prebendado el Visitador de ordinario, no se defienden los Clerigos, ni indios, i ansi solo tratan de su aprovechamiento, i enriquecerse, como lo hazen, á costa de los Clerigos, i Indios, sobre quien carga todo. I por el decoro que se debe à la dignidad, no se declaran muchas cosas contra ellos. I porque de la manera de visitas que se ha introducido, resultan grandes inconvenientes, esto con mas daño en el tiempo de las vacantes; porque entonces se haze negociacion para que salgan à visitar las personas que residen en los Cabildos de las Iglesias, debiendose esto resistir, porque siendo Prebendado el Visitador, procede con mas independencia, i superioridad, sin que sean desagraviados los Indios, ni satisfechos los Clerigos, i faltan al esplendor, i decencia que se debe tener en las Iglesias Catedrales, i que esto mesmo sucede, i se debe escusar, no estando vacantes las Iglesias. I para que se escusen los dichos daños, por cedula mia embiò à mandar à los Prelados de las Indias, i à los Cabildos en Sedevacantes, que no embien Prebendados à hazer las dichas Visitas, sino que precisamente guarden lo dispuesto por la dicha cedula; i al servicio de Dios, i mio, i bien de los Indios, conviene assi se haga. Os mando assistais à lo sobredicho, por los medios mas legitimos que os pareciere, para que la sobredicha cedula se cumpla. Fecha en Madrid à 3. de Abril de 1627. años. Yo el Rey. Pormandado del Rey nuestro señor, Antonio Gonçalez de Legarda." Las cedulas que en esta se citā, se despacharon à quatro del mesmo mes i año, i de ellas està formada la ley 43. del titulo 5. libro primero de las nuevas leyes, que se han recopilado, i tratan de imprimirse para las Indias, como consta del sumario dellas, que imprimio ya el Licenciado Antonio de Leon. Si bien de estas se ha suplicado por parte de los Cabildos, representando muchas razones de conveniencia, i justicia, para que no sean excluidos tan absolutamente de las visitas sus Prebendados, pues el derecho Canonico no se las quita, antes haze cōfiança dellos para esto, todas las cosas del mejor govierno, i mayor peso de sus Iglesias. s{ Capit. cum Apostoius, §. quo circa, de censib. cap. 1. & 2. de ofic. Archid. iuncto cap. Episcopus 24. distinct & cap. si Episcopus 12. q 13. cap. quāto, & cap. monit. de his quæ fiunt à præla. cap. ad hæc 7. de offic. Arch. Trident. sess. 24. de reform. c. 12. cum alijs traditis à Cassaneo in Cathal. glor. mund. 4. part. consid. 13. c. 9. & Mastrill. de Magistr. lib. 3. cap. 1. }I quando algunos ayan procedido menos atentos al cumplimiento de sus puestos, i obligaciones, no ha de redundar essa culpa en desdoro i castigo general de los muchos q̃ seràn buenos, especialmente estando por todos la presuncion de que proceden, ò procederàn como estàn obligados, i lo requieren las Prebendas, i dignidades à q̃ fuerō presentados, i promovidos por la Persona Real, con consulta de su Consejo. t{ Ezech c. 18. Psal. 83. l. sancimus, C. de pœnis, l. absentem, D. eodem, cap. conquerente, de restit. spoliat. iuncta l. 2. C. de crim. sacrileg. l. unica, ad fin. de offi. præf. prætor. c. qui autem 17. q. 4. Cassiodor. lib. 3. var. in form. patri. & Mastril ubi sup. lib. 5. c. 3. }Sobre lo qual, i en apoyo de la dicha suplicacion escribio, i imprimio un discurso muy docto i copioso, ilustrado de todas letras el Doctor don Vasco de Contreras Valverde, Consultor de la suprema Inquisicion, i Chantre entonces de la Santa Iglesia del Quito, i Maestrescuela aora, i Comissario del Santo Oficio i Cruzada de la del Cuzco, digno por su virtud, letras, i nacimiento de otros mayores puestos, i demas encarecida alabança. El qual se podrā ver, quando se huviere de tomar en este punto la ultima resolucion. Por aora se va corriendo en este genero de visitas en la forma que he referido. I no solo tienen los Cabildos Sedevacante derecho de hazerlas en general, de las ciudades ò provincias de su Diocesis, sino aun tambien las pueden hazer en particular contra algunas personas della, precediendo difamacion, ò otra justa causa que lo requiera, como lo dexò advertido Bonifacio de Vitalinis, i lo assientan por regla general Federico de Senis, i Marescoto, v{ Vitalin. in Clementi. 1. n. 177. de electione, Senis cons. 16 nu. 1. in fine, Marescot. lib. 2. var. c. 15. n. 17. }concluyendo, que en lo que toca à castigar excessos, i delitos, i reformar costumbres, puede obrar igualmente el Cabildo Sedevacante, que el Obispo. De la qual dotrina me vali en Lima, tratando el Cabildo de la Iglesia della en Sedevacante, de Sindicar ò residenciar al Fiscal Eclesiastico del Arçobispo que avia fallecido, por dezir que contra el avia muchas querellas, i votè que lo podia hazer, porque el Sindicar es acto de jurisdicion, i à que se puede proceder, assi de oficio, como à instancia de partes, como lo resuelve Paris de Puteo, x{ Puteus de Synd. Rub. de off. Synd. n. c. & §. proceditur autem. }i hablando en nuestros terminos de Visitas particulares por los Cabildos Sedevacante, una celebre decision de la Rota Romana en una causa de la Iglesia de Tui de 28. de Noviẽbre del año de 1607. que expressamente dize, que puede Sindicar al Fiscal del Obispo defunto. Aunque una glossa de las Clementinas, y{ Gloss. in d. Clem. 1. verb. Competit, de elect. }lo puso en duda, por juzgar, que este es acto de jurisdicion voluntaria en los Obispos, en la qual regularmente no suceden sus Cabildos, segun dotrina de la mesma glossa, Felino, i otros z{ Gloss. ubi proximè, Felin. & alij, in cap. cũ olim, de maior. & obedien. }A que satisfacen bien el mesmo Felino, i Federico de Senis, a{ Felin. & Senis, ubi supr. }respondiendo, que el castigar excessos, i cuidar de que à cada uno se le dè i satisfaga lo que se le debe, i los subditos no padezcan daños con largas, i dilaciones, se debe tener mas por acto de jurisdiciō voluntaria, que necessaria, assi de parte del q̃ le obra, pues le obliga à ello la necessidad del derecho, como del q̃ lo pide, pues estos juizios se dan siempre contra los que quisieran escusarlos i rehusarlos. b{ L. inter stipulantem, §. stichum, D. de verb. oblig. } I aviendoseme opuesto en contrario, que si al Cabildo Sedevacante se le daba esta facultad de poder Sindicar al Fiscal de su Obispo defunto, podriamos recelar, que ningun Fiscal en vida del, se atreveria à exercer su oficio libremente contra los capitulares, viendo que ha de caer en sus manos, respondi, que essa consideraciō tocaba mas al que haze la ley, que al juez que la ha de executar, i que semejantes recelos nunca deben embaraçar las disposiciones, que en si se tienen por justificadas, como lo dize biẽ una ley; d{ Dict. l. inter stipulantem, §. Sacrā, vers. Et casum D. de verb. }demas de que quando el Fiscal Sindicado tuviesse sospecha de algunos à quienes por la obligacion de su oficio huviesse acusado, los podia recusar, que es el remedio que en tales casos da, i aconseja à los Sindidicados Paris de Puteo. e{ Paris de Puteo, d. tracta. de Synd. §. suspicio, n. 4. cum seqq. } Mas dificultad tendria el propuesto, si la residencia no se intentasse contra el Fiscal, sino contra el Provisor, ò Vicario General del Obispo difunto, i le quisiesse Sindicar el Cabildo Sedevacante, como sucedio en Lima, en la persona de don Feliciano de Vega, que avia sido muchos años Provisor del Arçobispo don Bartolome Lobo Guerrero, i èl despues meritissimamente fue Obispo de la Paz, i Arçobispo de Mexico, i muriò antes de llegar à gozar de este Arçobispado, con gran perdida de la Iglesia que le esperaba, i igual sentimiento de todos los q̃ conocimos sus buenas partes. Porque Quaranta, Marco Antonio, Genuense, i otros muchos, f{ Quaranta in sum Bullarij, verb. Capitulũ, n. 14. Genuen. in praxi Archiep. cap. 58. num. 16 Roder. in summ. c. 56. n. 16. Seguta in direct. 1. p. c. 13. n. 7. cum seqq. & alij ap. Me, d. c. 13. n. 26. } tienen por cierto, que el Cabildo no lo puede hazer, sino que esso se ha de reservar al nuevo Prelado, i para esto alegan el comun estilo, i una Bula de Gregorio XIII, del año de 1578. que assi lo dispuso en la causa de un Vicario del Arçobispo de Taranto, cuya opiniō haze mas segura una ley de la nueva Recopilacion, g{ L. 4. titul. 7. lib. 3. Recop. }que parece que solo da esta licencia, i encarga este cuidado à los Obispos que los nōbraron, i de no lo executar algunos, como estan obligados, los nota mucho nuestro Politico Bobadilla. h{ Bobad. lib. 2 cap. 17. n 198. pag. 730. } I la mesma sigue Sbrozio, { Sbroz. de Vicar. Episcop. lib. 3. q. 51. cũ Iu. Clar. §. final, q. 35. vers. Fuit aliquando. }aun que despues añade con Iulio Claro. que en esto se ha de mirar i observar la costumbre que se huviere introducido en cada provincia. I porque en la de Lima se valian della, i porque el dicho don Feliciano de Vega se allanò à querer ser residenciado por el Cabildo, confiando en la justificacion de sus procedimientos, se pratico en su persona, que se le tomasse por èl la dicha residencia. La qual es mas sin duda, que podrà tomar el Obispo, que entrare de nuevo, à los Vicarios que huvieren exercido por nombramiento del mesmo Cabildo Sedevacante, porque assi lo decide expressamente el Santo Concilio Tridentino, k{ Trid. sess. 24. c. 16. de reform. versicul. Episcopus verũ. }i testificando de esta comun pratica, i de q̃ le puede cōpeler à estar al Sindicado, i castigar por los cargos que en èl se le hizieren, i excessos q̃ se le averiguaren, Marco Antonio Genuense, i otros Autores, l{ Genuens d. cap. 58 in fine, Prosper. August. in addit. ad Quarant. d. verb. Capitulum n. 4. Riccius in prax. for Eccles. decis. 481. in 1. edit. alias 504 in 2. & decis. 291. & plures alij apud Barbos in pastorali, 3. p. allegat. 54 nu. 183. & Nicol. Garc. d 5. p. c. 7. nu. 23. }con los quales se conforma Nicolao Garcia, añadiendo, que aun el mesmo Cabildo Sedevacante le podrà Sindicar, i à todos sus oficiales, si sucediere revocarlos, i nombrar otros, pero que esta Sindicacion no causa, ni pàra perjuizio à la del Obispo que entrare, porque sin embargo de hallarle absuelto en ella, la podrà bolver à hazer de nuevo, para lo qual alega algunas decisiones de Rota en que assi se halla declarado, i determinado. Tambien se suele poner en duda, si el Cabildo Sedevacante puede hazer colacion de las Prébendas i beneficios. De la qual tratan muchos Autores, que refiere el mesmo Nicolao Garcia. m{ Nicol. Garcia de benef. d. c. 7. n. 51. & plures alij ap. Me, d. cap. 13. n. 31. }Pero segun è i otros, se resuelve facilmente, distinguiendo las colaciones merè libres, i voluntarias, de las debidas, i necessarias. Porque las primeras estàn oy por privilegios ò costumbres reservadas à solos los Obispos, ò sus Vicarios, i assi no sucedẽ en esse derecho sus Cabildos Sedevacante, como ni en las presentaciones ò elecciones que competen à los mesmos Prelados. n{ Text. & Doctor. in cap. ex frequentibus, de instit. c. fin. de offic. Vicar. lib. 6. Abb. Oldrad. Rota, Rebuf. Penvin. Perez, Citadinis. & alij ap. Garciam sup. nu 51. & 52 & Me sup. n. 32. }Pero las segundas, como son forçosas, i se tienen mas por cōfirmaciones, que por colaciones ò instituciones, quales son todas las de las Indias, pues se hazen para poner en execucion las presentaciones hechas por nuestros Reyes, q̃ son unicos Patronos de todo lo Eclesiastico dellas, bien las puedẽ hazer los dichos Cabildos, ò sus Vicarios para ello nombrados, como lo dizen muchos Textos, i Dotores, o{ Dict. c. cum olim, de maior. & obed. d. c. 1. de iustit. lib. 6. Rochus de Curte, Rebuff. & plures alij ap. Garciam, d. c. 7. n. 54 Evamesiũ, cons. 259. 260. & 267 Nævius in rub. qui feu. dare poss. n. 25 & seqq. }i entre ellos Sebastiano Nevio, que trata dela potestad de estos Cabildos en dar i conferir feudos, Canonicatos, i otras cosas semejantes. I aun mirado el Derecho Canonico antiguo, hallaremos, q̃ en otros tiempos la eleccion, i colacion de todas las Dignidades i Canonicatos de las Iglesias Catedrales se hazian juntamente por los Obispos i Cabildos dellas. p{ Capit. cum Ecclesia Vulterana, de election. Oldral. cons. 244 Rota in novis. 4. sub tit. de conces præb Gabriel cons. 199 n. 11. lib. 1. } I en terminos de esta duda se nos ofrecio en Lima otra, aviendose erigido de nuevo el Obispado i Iglesia Catedral de Arequipa, conviene à saber, quien avia de hazer la colaciō à los Canonigos, i Dignidades, que de nuevo veniā presentados para ella, por aver muerto su primer Obispo, i no se hallar aun bastantemente formado el Cabildo, ni con suficiente numero de Prebendados? Pues es cierto, que para formarle se requieren tres conforme à derecho, i aunque suele retener su nombre en uno solo que quede, q{ L. Neratius 85. D. de verbor. sign. ubi Rebuf. l. sicut, §. si ubi glos. & Doctor. D. quod cuiusq; univers. Castrens. nu. 7. & Ias. 12. in l. si Grege, D. de leg. 1. }todavia no basta esse para hazer i obrar las cosas, cargos, i oficios, que se hallan cometidas, à todo el Colegio. r{ Gloss. in c. si forte, distin. 65. Abbas, & DD. in c. 2. de elect. Iasson, & Rebuff. ubi supr. & plures alij ap. Acuñam in notis ad cap. comprovinciales 64. distin. pag. 578. & Me, d. c. 13 num. 36. & 37. } Por lo qual tuvimos por mas acertado, i seguro, que los que assi venian presentados, acudiessen à pedir sus colaciones, ò confirmaciones al Metropolitano, à quien toca el suplir las faltas, que en este caso, i otros tales puede hazer su Sufraganeo, segun una celebre glossa, s{ Gloss. & Doctor. in c. præsbyteri 24. distin. quæ allegat d. c. si fortè, dist. 65. }que de esto trata, seguida comunmente por los Dotores, la qual aun estiende esto à los Obispos mas cercanos, alegando para ello un buen Texto, que los pone en alternativa con el Arçobispo. En quanto al nombramiento de Vicarios que se ha de hazer por los Cabildos en Sedevacante, no tengo que dezir mas, de que guarden la forma, que en esto les està dada por el Santo Concilio de Trento, t{ Trid. d. sess. 22. c. 16. }el qual entre otras cosas requiere, que el que huviere de ser nombrado, sea Dotor ò Licenciado en derecho Canonico, ò el mas idoneo que hallarse pudiere, con pena de que si de otra suerte eligieren, se debuelva este nombramiento al Metropolitano. Del qual Texto sacan todos, v{ Fuscus, Genuens. & plures alij apud Nico, Garc. d. c. 7. n. 9. & sequent. ubi ad hoc adducit duas declarationes Cardinal. & latè Quaran. Sorozius, Molina, & alij ap. Me, d. cap. 13. numer. 38. }q̃ quiso precisar esta forma, pues puso pena de nulidad. I assi ay algunos, que dizen, serà nula la elecciō que para este ministerio se huviere hecho en Dotor Teologo, i que ay declaraciones de Cardenales que assi lo declaran. x{ August. Barbosa in tract. de Canon. c. 42. nu. 53. ubi refert, decis. 28. Aug. ann. 1621. D. Valenz qui hanc nullitates obiecit contra quendam Vicarium Theologum, consil. 120. num. fin. vol. 2. } Lo qual lo tengo por puesto en razon, porque los Teologos, por doctos que sean, no penetran bastantemente la teorica i practica de la jurisprudencia, i por la mayor parte determinan los pleitos caprichosa ò arbitrariamente, apartandose de las solidas dotrinas i determinaciones de ella, como lo advierten bien Geronimo de Zevallos, Agia, i el Dotor Carrasco. y{ Zevall. de violen. 1. part. glos. 6. nu. 24. pag. 66. Agia de exh. auxil. cas. 5. fol. 159. Carras. ad leg. Recop. c. 6. n. 9. fol. 56. } En cuyas dotrinas estribava estando Yo en Lima, el Rever. Don Fr. Pedro Perea Obispo de Arequipa, para dezir que no le prejudicaban ciertos Autos, que contra èl avia pronunciado el Dotor don Iuan Velazquez Arcediano de Lima, juez de apelaciones, nōbrado en Sedevacante por el Cabildo de la Santa Iglesia Metropolitana de aquella Ciudad, por ser solo Dotor en Teologia, i aver en èl, i en ella tantos, i tan suficientes sugetos que pudieran ser nombrados, graduados en derecho cōforme al Concilio. Pero aviendose llevado este negocio à la Real Audiencia por via de fuerça, todavia se declarò en ella en favor de los Autos del Arcediano, por juzgarse, que en esta calidad del grado, no puso mucha fuerça el Concilio, y{ Trid. sess. 24 c. 12. de reformat. }ni precisò tanto su forma, que no dexasse arbitrio à los Cabildos para nombrar à otros, que tuviesse por idoneos i suficientes, como consta de sus palabras: "O en otra forma idoneo quanto ser pueda." Demanera, que usando de esta licencia i alternativa, bien pueden escoger Prebendado Teologo, aũ que en su Cabildo, ò ciudad aya otros Iuristas, porque las partes i dotes de aquel, puede ser no concurran igualmẽte en estotros, aũque le lleven ventaja en el grado. I assi, afirma bien Nicolao Garcia, z{ Nicol. Garcia, d. c. 7. nu. 14. }que en las Iglesias de España no se repara mucho en nombrar Teologos. I Navarr. Henriquez, Azor, Riccio, Sbrozio, Grassis, i otros, a{ Navar. consil. 2. de offic. Vic. Sairus in storib. decis 2. eod. tir. Enriquez cons 20. Azor 2. p. lib. 3. c. 37. in fine, Ricc. in prax. decis 473. n. 2. }sientẽ lo mesmo, i q̃ no quedò por las palabras del Concilio quitado el arbitrio à los Cabildos en esta parte, como le moderen, i guien por causas, i razones justificadas. En cuya confirmacion Yo añadi una notable dotrina de Paris de Puteo, b{ Paris. de Puteo, de Synd. verb. Doctor. nu. 3. fol. mihi 237. }que tratando de los estatutos, que requieren grado de Dotor en algunos juezes, ò sus Assessores, resuelve, que tambien lo podràn ser los que no tuvieren tal grado, si por otra parte se halla que son idoneos, i de eminente ciencia; porque esso basta para cumplir con las palabras, i intento del estatuto. c{ Arg. l. unicuique, C. de proxim. sacr. scrin. libr. 12. & eorum, quæ tradit Bald. in l. sed reprobari, de excus. tut. & Roman. in l. quid tamen, de arbit. } I aunque las declaraciones que en contrario se alegan de la sagrada Congregacion de Cardenales, tengan la fuerça, i autoridad, que despues de otros refieren Nicolao Garcia, i Pedro Cenedo, d{ Garcia d. tracta. de bene. in proœm. circa fin. Cened. q. can. 6. n. 9. } miẽtras no las vemos publicadas, recebidas, ò practicadas. no parece que pueden ser de tanta autoridad, que vençan la costumbre, ò disposicion conciliar, que concede la alternativa que he referido, como lo reconocen los mesmos Dotores, i otros. e{ Garc. & Cened. supr. Eman. 1. to. regul. q. 11. art. 1. & 2. } A lo qual añado, que en el caso propuesto, el Arcediano de Lima, aun no era Vicario General del Cabildo Sedevacante, sino juez Metropolitano, nōbrado por èl, en conformidad de lo que el derecho le permite, cerca de poder restringir la jurisdicion del Vicario General, como le pareciere, ò dividirsela, ò reservar en si algunos casos, i aun quitarselos despues de averselos concedido, como consta de lo que dizen Iuan Gutierrez, i otros Autores, f{ Gut. 1. Canon. q. 11. nu. 10. Quaranta d. verb. Capitulum, pagin. 145. num. 4. & alij, ap Garc. d. c. 7. n. 26. D. Valenç. cons. 192. n. 6. & Me d. c. 13. n. 46. }Dedonde se sigue, que quando aun dieramos, q̃ en el Vicario fuera precisa la forma del Concilio, no se debia estender al juez Metropolitano, de quien no habla, i debia quedar este caso en terminos de derecho comun. g{ L. 4. §. toties, de damn. infest. l. commodisismè. de lib. & posth. } Especialmente siendo contra sus reglas ordinarias, el requerir el dicho grado en los Vicarios del Cabildo Sedevacāte, pues vemos, que en los nombrados por los Obispos, ni en los Metropolitanos de los Arçobispos, ni en otros juezes se suele pedir; i que basta qualquier pericia, i idoneidad, como consta de muchos Textos, i Autores, que refieren Menochio, i Borrelo, h{ Menoch de arbit. lib. q. 23. nu 10 Borrell. de Mag. edict. lib. 2. c. 8. n. 20. }i en terminos de Vicarios Generales de los Obispos, Navarro, Sbrozio, i Nicolao Garcia, i{ Navar. dict. cons. 1. de offi Vic. Sbrez. d. c. 36. Garc. d. c. 7. n. 17. & 18. }enseñando, que lo puede ser no solo el que no està graduado de Dotor; pero aun el que no sabe la lengua Latina, i que valdrà el nōbramiento que en èl se hiziere, como sea Clerigo de primera tonsura, si bien pecaràn el que nombra, i el nombrado, i estaràn obligados à la restitucion de los dañes que se causaren por su impericia. ò derechos que se mandaren pagar à los Assessores, de cuyo consejo, i parecer se huviere de valer, por no ser por si suficiente. I es muy de notar lo que añade el mesmo Nicolao Garcia, k{ Garcia d. c. 7. n. 19. }conviene à saber, que este requisito del Concilio no se estiende à los Provisores nombrados por el Cabildo de las Iglesias Colegiales en Sedevacante; porque solo habló de las Catedrales, i que assi està declarado por la Congregacion de los Eminentissimos Cardenales, los quales es verosimil, q̃ declararan lo mesmo, por la mesma razon, si se les preguntarà lo del juez Metropolitano, i mas si este fuera Arcediano, como el de nuestro caso, de quien dize el Concilio, i muchos Textos, i Autores l{ Trid. sess. 24. c 12 c. 1 & ibi glos. verb Vicarius. & ead hæc, de offic. Arch. d. l. 4. titul. 6. p. 1. ubi Gregor. verb. De costumbre, Sbroz. d. trac. libr. 1. q. 61. & plures alij ap. D. Valenzue. consil. 01. ex nu 21. & Me, d c. 13. nu. 51. & 52. }que es ojo del Obispo, i su Assessor, i que ipso iure por muerte suya, queda por Vicario, i Ordinario en Sedevacante, en interim, que no se nombra otro por el Cabildo. I que ha de ser graduado por lo menos de Licenciado en Teologia, ò derecho Canonico, aunque esto se ha declarado, que solo procede en los Arcedianatos que tienen anexa jurisdiciō, como lo refiere Aloisio Riccio. m{ Riccius in praxi, decisio. 473. n. 3. } I no recibe duda, que en el Cabildo Sedevacante passe tambien la jurisdicion Metropolitana, como la ordinaria, i la pueda exercer por sus Vicarios generales, ò por los juezes Metropolitanos distintos, que para ello quisiere nombrar, porque esto expressamẽte se halla decidido por muchos, i Autores, n{ Cap. Romana, §. officiales de off. ord. cũ plur. alijs tradit. à Quarant. d. verb. Capitulum ex n. 7. & verb. Archiepis. ex nu. 10. Sbroz. supr q. 58. Mar. Azor, Gratia. & alijs apud Me, d. c. 13. n. 53. & 54. }que infieren dello, que assi como el Metropolitano pudiera absolver à su Sufraganeo, q̃ huviesse puesto manos violentas en algun Clerigo, si fuesse viejo debil, o impedido, lo mesmo podrà hazer el capitulo Metropolitano Sedevacante. I que como al Metropolitano se le debuelve la facultad de conferir beneficios, si su Sufraganeo dexare de conferirlos dentro de seis meses, essa mesma se debuelve à su capitulo. I lo mesmo enseñan en quanto à recebir i determinar las apelaciones de los Sufraganeos, como fuera de otros, lo advierte Paz en su pratica. o{ Paz in prax. 2. tom. n. 14. & seqq. fol. 4. } Lo que la tiene mayor, i se ventilò en Lima en la vacante del Rever. Arçobispo don Bartolome Lobo Guerrero, es si podrà el Cabildo Sedevacante, revocar por solo su beneplacito al Vicario general, que una vez huviere nombrado, porque aunque en el que nombran los Obispos, dixe ya lo que ay de derecho, i costumbre en otro capitulo, p{ Sup. hoc li. c. 8. }ay muchos, que tienen por de diferente calidad la nominacion que se haze por el Cabildo, por parecerles, que en este es mas preciso que no pueda ser revocado, por que su eleccion, aunque hecha por el Cabildo, se haze en execucion i cumplimiento de lo que les manda el Concilio, i assi no tienen mano para alterarla, ni revocarla sin justa causa, como refiriendo à Vgol. Suar. Quarant. Thomas Sanchez. Genuense, i otros, i inclinandose à esta opinion, i trayendo por ella algunas declaraciones de Cardenales, lo dize Nicolao Garcia. q{ Garc. d. c. 7. n. 22. & 25. & in addit. ad idem caput nu. 22. } I fuera de los alegados por el, parece siente lo mesmo Aloisio Riccio. Rague, Seller, i Agustin Barbosa, r{ Riccius in praxi deci. 482 & in decis. cur. Archiep. 187. p. 4. & in collect. decis. 1602. in fine, Raguesell. & alij ap. Barb. in pastor. 3. p. alleg. 54 num. 171. & in collecta. ad Concil. pag. 458. n. 18. }añadiendo, que esto es cierto en tanto grado, que procederà aunque al tiempo de su nominacion, se aya puesto clausula de que le puedan revocar con causa i sin ella, i que si admitieramos lo contrario, ninguno de estos Vicarios pudiera administrar justicia libremente contra los capitulares, ni sus dependientes. Pero todavia, casi todos los Autores, referidos fuera de Vgolino, s{ Resert eos sigillatin Nicol. Garc. omnino videdus, d. c. 8. num. 24. Sbrocius lib. 3 c. 32. nu. 7. Mastrill de Magistr. lib. 1. c. 27. n. 13. & 14. Marcill. Zerola, Azor, Narbona, & alij apud Me, d. c. 13. ex n. 61. ad 72. }vienen à resolver, que le es permitida al Cabildo esta revocacion con causa i sin ella, aun quando en el nombramiento huviessen jurado de no revocarla, porque el Concilio no le ristringio su derecho en esta parte, i solo puso tiempo i forma en como se avia de hazer la eleccion. I Antonio Naldo t{ Naldus, d. verb. Vicarius, n. 8. vide verb. apud Me, d. c. 13. n. 64. }trae, para comprobacion de esto, una expressa declaracion de los Cardenales, i Agustin Barb. otra, v{ Barbosa in remiss. ad Concil. sess. 24. c. 16. nu. 2. & de Canon. c. 42. n. 48. }en una causa del mesmo Cabildo de Lima, de 29. de Setiembre del año de 1623. i Aloisio Riccio testifica de la comun pratica de estas revocaciones. I Quaranta, i Nicolao Garcia vienen à concluir que es esto mas infalible, quando la nominacion se hizo con esse gravamen, ò con declaracion expressa, que durasse el oficio mientras durasse la la voluntad del Cabildo. x{ Quaranta apud Nicol. Garcia in addit. ad d. c. 7. n. 22. } Por manera, que en punto de derecho, parece que es esta la mas verdadera i comun opinion: pero sin embargo la pratica de España tiene recebido, i introducido, que si se hazen de hecho estas revocaciones, i los Vicarios nombrados por los Cabildos apelan de la injusticia dellas, i ocurren à las Reales Audiencias por via de fuerça, sean amparades, i manutenidos en sus oficios, i ayudados por todos los remedios possessorios, sino se alegare alguna causa tan grave, que pueda justificar la revocaciō. I la razō de esta pratica es, q̃ aũ q̃ la revocaciō penda de solo el alvedrio del Cabildo, este, en materia tan grave, i en que se trata de la honra, i reputacion del removido, se ha de moderar, i regir por razones justificadas, i en no las aviendo, se presume dolosa i maliciosa la revocacion, como hablando en terminos de los Vicarios nombrados por los Obispos, lo dexè dicho en el capitulo 8. i en los de los Cabildos lo testifica, i prueba latamente, despues de otros, Iuan Gutierrez, Mastrilo, Zevallos, i dō Iuā Bautista de Larrea, z{ Gutierr. 3. pract. cap. 11. Mastrill. d. c. 27. Zevall. de violen, 2. p. q. 62. nu. 51. D. Latrea disceptat. Granatensi 2. per totam. } añadiendo, q̃ en estos aun es mas dificil la revocaciō; porque en muchas cosas tienen mayor potestad q̃ los nombrados por los Obispos, como se podrà ver en los exẽplos, de que no necessitan de particular comission, ni se les pueden avocar las causas, en su deputacion ya una vez concedidas, i en otros, que traen Marco Antonio Genuense, Iuan Gutierrez, Sbrozio, i Quaranta, a{ Genuens. d. c. 84. n. 26. Gutierr. d. c. 11. nu. 10. Sbroz. dict. tracta. de Vic. Episcop. lib. 1. q. 15. nu. 8. & lib. 2. q. 11. nu. 2. Quaranta ubi sup. n. 4. Azor 2. tomo, lib. 3. cap. 37. q. 18. }aunq̃ Azor, en esto ultimo no quiere constituir diferencia alguna entre unos, i otros. Sigvese aora otra question celebre, la qual dexè apuntada. en el capitulo quarto deste Libro, i prometi tratarla en este, i es, q̃ avremos de dezir, i praticar, en caso, q̃ vn Prelado de las Indias passa promovido de una Catedral à otra, i segun lo que en tales ocasiones se acostũbra, toma en si el govierno de la segunda Iglesia, en virtud de la cedula de ruego i encargo, que para esso se le dà por su Magestad, antes q̃ le lleguen de Roma despachadas las Bulas de la segunda, i si podrà dexar en la primera, q̃ desampara, Vicario puesto de su mano? O si passa luego que se aparta de ella, su jurisdicion, i administracion al Cabildo, i se induce Sedevacante? El qual caso suele acontecer muchas vezes, i estos años passados ocasionò grandes disturbios en la Iglesia Metropolitana de la Isla Española, por otro nombre de Sāto Domingo. I su resolucion pende de la de otra question, conviene à saber, si por sola la translaciō del Obispo de una Iglesia à otra, se induce Sedevacante? En la qual, aũque pudiera dilatarme mucho, reduciendo à breve compendio lo que largamente tratan, i disputan, despues de los Antiguos, Azor, Panvino, Paulo Fusco, Estefano Graciano, i otros muchos, que refieren Nicolao Garcia, Iulio Laborio, i el Doctiss. i Reverẽdissimo Valençuela: b{ Azor 2. tomo, c. 16. q. 3. & seqq. Panvin. de potest. capit. sed. vac. prælud. 7. n. 7. Fuscus in singul. lit. E. nu. 29. Gratian. discepta. 296. ex n. 1. & alij plures ap. Nicol. Garc. d. tract. de bene fic. p. 11. c. 5. & 6. Iul. Labor. in varijs lucubrat tit. de elect. Canonica, c. 25. n. 17. D. Valenzue. cons. 190. ex n. 7. Mauritius de Alcedo in prax. Episc. 1. p. c 3. n. 91. & Ego omnino videndus, d. c. 13. ex nu. 72. al 116. }Digo, que me parece se deben distinguir tres casos, i en cada uno pondrè brevemente su resolucion. El primero, quando el Obispo trasladado de una Iglesia à otra, recibio ya sus Bulas, i se fue à servir i residir en la segunda, i està en quieta i pacifica possession della, aunq̃ no estè proveido de Pastor, ò Prelado para la primera. I en este caso tengo por sin duda, q̃ luego que entrò en aquella, se induxo vacacion omnimoda desta, pues no puede tener dos esposas à un mesmo tiempo; i en celebrando el matrimonio espiritual cō la segunda, quedò absuelto, i disuelto el de la primera, en la qual aunque estè sin Pastor, no le toca à èl esse cuidado, sino al Romano Pontifice, demas de que entrarà luego à suplirle el Cabildo Sedevacante; la qual resoluciō tiene por si muchos Textos expressos, i es llana i assentada entre los Autores que dexo citados, i otros à cada passo. c{ Cap. inter corporalia, de translat. Episcop. cap. 2. de trans. prælat. text. & glos. in cap. in apibus, §. ecce, 7. q 2. c. si quis translatus 22. q 2. cum alijs ap. Azor, Garciam, Fusc. & Valenz. ubi supra. } El segundo caso es, quādo el Prelado transferido, aun no ha tomado la possession de la segunda Iglesia, pero tiene acetada su presentacion, i expedidas letras de ella, i noticia de su expedicion. I este caso es mucho mas dudoso que el passado. Porque muchos, i muy graves Dotores son de opinion, que por nada de esto se induce vacacion de la primera Iglesia, hasta que con efeto aya tomado possession de la segunda. Los quales Dotores, i sus fundamentos junta copiosamente Nicolao Garcia. d{ Nic. Garc. d. c. 6. nu. 40. & 41. Ego, d. c. 13. ex n. 77. ad 80. }I añade, que en España se guarda i pratica mas frequentemente esta opinion, i està como reducida à costumbre; porque aunque los Obispos desde el dia que el Papa dio el Fiat à las Bulas de su translacion, no hazen suyos los frutos de la primera Iglesia, sino los de la segunda, ni pueden proveer los beneficios que en ella vacaren, todavia la administran, i retienen su possession, i el exercicio de su jurisdicion, hasta que toman la del segundo Obispado, ò el promovido para el prime o llega à entrar en èl: i para comprobacion desto trae muchos exẽplos antiguos, i dize se suelen dar provisiones por el Consejo de Camara, para que la primera Iglesia no publiquè sedevacante, hasta q̃ absolutamente la dexe el Prelado que la regia, i entre en possession de la segunda. I en confirmacion de esta opinion, trae este Autor, i otros, el exẽplo de las Prebendas, i Beneficios, en los quales vemos, q̃ cōforme à derecho, e{ Glos. in Clement. 1. verb. Collatio, ut litepend. Gomez de expectativis, n. 63. & 68. & plures alij relati à Nico. Garc. d. p. 11. c. 5. }no vaca el primero, aunq̃ sea incōpatible con el segundo, hasta q̃ de este se aya tomado la possession. I lo mesmo acōtece en los Beneficios q̃ tiene el que es promovido à algun Obispado, pues tan poco vacan, ni pierde la possession, i goze dellos, hasta q̃ cō efeto entra en la del Obispado. f{ s. Cap. cum in cunctis 7. §. cũ vero, de elect. cap. licet, de præb. in 6. c. si qui Episcopi, distin. 90. Oldrald. consil. 14. Romanor. 335. cum alijs apud Gratia. d discept 296 n. 1. Garcia d. c. 6. ex n. 1. } Pero sin embargo de esto, son muchos mas, i no menos graves los Autores i fundamentos, que hazẽ por la cōtraria, conviene à saber, que vaca el primer Obispado, luego que se llega à saber, que el Papa passò las Bulas del segundo, de consentimiento del Obispo que se transfiere, aunque no aya tomado la possession dèl, como consta delo que enseñan Abad, Panvino, Gregorio Lopez, Mandosio, Francisco Marco, i otros muchos que refieren Mascardo, Nicolao Garcia, Estefano Graciano, i otros Modernos, g{ Mascard. de probat. concl. 183. nu. 11. & 13 N. c. Garc. d. c. 6. num 39. Gratian. d. c. 296. nu. 17. & seqq. quorum verba vide apud Me, d. c. 13. n. 80. & 81. D. Valenz. d. cons. 190. n. 10 & 11. Loborium ubi sup. n. 17. }los quales responden al exẽplo, ò objecion q̃ en contrario se trae de los beneficios, advirtiẽdo, que alli no ay matrimonio que se disuelva, ni jurisdicion alguna que se administre, ò vsurpe, como acà sucederia, quitando por este camino al Cabildo la que le toca. A las quales soluciones añade otras, dignas de leerse, Mauricio de Alcedo, i Prospero Agustino el Adicionador de Quaranta, h{ Alced. in prax. Episcop. 1. p. c. 3. n. 91. & 94. Prosp. Aug. ad Quarant. d. verb. Capitulum sedevacāte, in princip pag. 52. } diziendo, que en favor de esta parte ay expressas declaraciones delos Cardenales, i aun Breve expedido por el Romano Pontifice, en q̃ se prohibe à los Obispos transferidos, administrar, ò exercer cosa alguna delas tocantes al primer Obispado, despues de aver tenido noticia cierta de su translacion al segundo. I que para escusar las cōtiendas, i diferencias, que resultan de lo contrario, suelen los que son cuerdos, en teniendo esta noticia, ausentarse de la primera Iglesia, yendose à su tierra, ò à otros lugares, à esperar las Bulas de su translacion i confirmacion. Segun lo qual, parece que esta opinion viene à ser la mas verdadera, i segura en el fuero interior, aunque Nicolas Garcia i{ Nic. Garc. d. c. 6. n. 41. }refiere tantos exẽplares, de que en el exterior ha mandado, i declarado muchas vezes lo contrario el Consejo de Camara: que caso que sean ciertos, avràn tenido algunas particulares razones de estado, i convenencias de la paz publica, ò de las mesmas Iglesias, que los apoyen. El tercer caso es, quando aũ las Bulas no estàn expedidas, ò no consta de que lo estèn, pero sabesse de cierto, que el transferido ha aceptado, i embiado por ellas, i q̃ con la cedula que se le embiò para governar la segunda Iglesia, se partio para ella, i dexò la primera, que es propriamente el de que tratamos. I parece, que este caso, si bien se mira, le dexamos ya determinado en la resolucion del segundo. Porque segun lo que enseñan los Dotores de la una, i de la otra opinion, es necessario para inducir vacaciō del primer Obispado, que ò estè tomada la possession, ò por lo menos estẽ passadas Bulas del segundo, i de esso le conste al promovido; porque desde entonces se tiene por muerto en quāto à la primera Iglesia; k{ Dict. cap. in apibus, §. Ecce, & ibi glos. verb. Defuncto 7. q. 1. l. actione, §. publicatione, & ibi glos. verb. Pro mortuo, D. pro socio, Gratian. d. c. 296. n. 16. }i nada desto viene à concurrir en el caso propuesto, i si estuvieramos en España, ò en otras Provincias, donde hasta recibir, i presentar las Bulas de la segunda Iglesia, no se entra en possession, ni administracion de ella, le podiamos dar por resuelto con lo que se ha dicho. Pero como en las Indias, segun lo q̃ he referido, se passan à governarla cō sola la cedula de su Nominaciō, ò Presentacion, viene à tener el punto mas dificultad, porque parece, q̃ aun q̃ no se ayā expedido las Bulas, este acto de desamparar el Presentado su primera Iglesia, i irse à governar la segunda, induce una total abdicacion, i renunciacion de la jurisdicion, i administracion della, desuerte, que ni por si, ni por sus Vicarios le quede derecho de retenerla, ni exercerla, sino que luego q̃ se ausenta, se induzga, i pueda publicar la Sedevacante, segũ lo que de la fuerça i efetos de semejantes renunciaciones expressas, ò tacitas, q̃ resultā del mesmo hecho, en materias beneficiales traen Antonio Gabriel, Flaminio, Galeracio, i otros Autores. l{ Gabr. tit. de rest. spol. conclus. 1. limit. 6 num. 57. Flamin. de resignat. benef. lib. 1. q. 3. Galerat. de renun. lib. 2. cap. 5. n. 5. Gratian. d. cap. 296. n. 16. Vivian. de iure patron. lib. 6. cap. 1. n. 40. & alijap. Me omnin. viden. d. c. 13. ex nu. 89. } A los quales no obsta, si de contrario se replicare, o{ Bald. in l. si fundus, §. 1. D. de pignor. Lamb. de iur. patr. 2. p. lib. 2 art. 5. q. princ. Galerat. supr. lib 5. cap. 12. n. 13. Gratian. d. c. 296. n. 17. & alij ap. Me, d. c. 13. nu. 97. & 98. }que esta renunciacion, en el caso de que hablamos, se ha de hazer en manos del superior, i que hecha de otra suerte, ò no admitida por èl, no es de efecto, ni valor alguno, m{ Cap. admonet, de renun. ad similib. }especialmente siendo de Obispado, en q̃ no basta q̃ el Obispo renuncie, sino tābien se requiere, q̃ el Papa dispense, i le absuelva del vinculo del matrimonio de su primera Iglesia, como lo avemos dicho. Porque à esto se puede responder, q̃ se entiende i procede en quanto al perjuizio del superior, à quien no dañarā tales renunciaciones, no estando aceptadas; pero no en quanto al que se causa à si mesmo el que las haze, que para lo que es esto, validas quedan, i le prejudican desuerte, que no puede bolver al beneficio una vez renunciado, sin licencia del superior, segun dotrina de una Glossa, Inocencio, i otros Autores, n{ Gloss. Innocent. & alij in cap. quod in dubijs, de renunt. latè Paris. de resign. lib. 7. q. 1. nu. 12. & 51. Galerat. de renuntiat. 2. tomo, cent. 1. n. 9. }que dizen, q̃ de esta cōclusion no podemos apartarnos, aconsejando, ni juzgando. A que se añade, que el assi transferido, por el mesmo caso que recibe la nominacion del Rey, i en execucion della se parte luego à tomar en si el govierno de la nueva Iglesia, i embia por las Bulas de ella à Roma, ya es visto hazer renunciacion en manos del Papa, i aun ratificandola despues con la recepciō de ellas, fuera visto aver siempre consentido. Porque la ratificacion se retrotrae de volũtad del ratificante, como lo notan Baldo, Lambertino, i Galeracio, o{ Bald. in l. si fundus, §. 1. D. de pignor. Lamb. de iur. patr. 2. p. lib. 2 art. 5. q. princ. Galerat. supr. lib 5. cap. 12. n. 13. Gratian. d. c. 296. n. 17. & alij ap. Me, d. c. 13. nu. 97. & 98. }i mas en nuestros terminos Estefano Graciano, i otros, que admiten lo mesmo en los Obispados, i en la absolucion del vinculo, ò matrimonio espiritual q̃ en ellos se requiere, resolviendo, que basta sea subsiguiente à la renunciacion; porque en qualquier tiempo que se dè, i preste semejante consentimiento, se refiere à la suplicacion, que ya està signada, ò se ha de signar. I puede darse por razon de esto (aunque no la expressan los Autores citados) que el matrimonio espiritual, que consideramos en los Obispos con sus Iglesias, se contrae como de futuro, luego que aceptan la elecciō à ellas, aunque no se perficiona, ni es visto consumarse, hasta la confirmacion del Romano Pontifice, como lo enseñaron bien Inocencio, Abad, Lapo, i otros Autores, p{ Innocen. & Abb. in cap. 2. & 3. de translat. Episc. per text. ibi. Lapus alleg. 75. Lambert. sup. art. 9. q. 3. n. 3. Azor d. lib. 6. cap. 16 q. 3. Farin. decis. 475. n. 6. & alij ap. Me, d. c. 13. nu. 99. & 100. }con que parece, que el Prelado que se passò à governar la segunda Iglesia, ya virtualmente iba desposado con ella, en fè de la confirmacion que avia embiado à pedir, i esperaba del Romano Pontifice, i que por el consiguiente se tuvo desde luego por apartado del vinculo de la primera. I si esto no admitimos, es forçoso q̃ digamos, q̃ como sin licencia del Papa no pudo ser trāsferido de una Iglesia à otra, tampoco pudo sin la mesma desamparar la primera, i que haziẽdolo de otra suerte, ò cō otro intẽto, podia ser privado de ambas, como qualquier Prelado, que por su propria autoridad se mudasse, como lo dize un Texto, Ruino, i otros Autores q̃ juntan Garcia, i Zevallos. r{ Cap. quanto, de transl. prælat. Ruin. cons. 121. nu. 19. vol. 4. Garcia, d. c. 6. nu. 17. Zevallos, q 585. nu. 1. & 10. } Sin que le pueda librar de este escrupulo la cedula de govierno, que por el Rey se le huviere despachado, para administrar la segunda; porque solo el Papa puede conceder estas mudanças, i trāslaciones, como lo dexo dicho en el capitulo 5. deste libro. I assi tengo por mejor, q̃ haga el esfuerço en la licencia del Pontifice saltem præsumpta, para la qual se presupone, que ya se tuvo por absuelto de su primer Obispado. I si esto es, ya se ve, que no pudo dexar en el Vicario puesto en su nombre, i que desde el dia que salio de los terminos de su Diocesis, se induxo Sedevacante. Si bien confiesso, que este tercer caso es nuevo, i puede tener, i tiene los reparos que se pueden colegir de lo que cerca dèl he apuntado, i assi cōvendrà deliberar mas, i estudiarle con mucha atencion, quando se bolviere à ofrecer, ò pedir, que le declare el Sumo Pontifice, para que cessen los disturbios, i escandalos, que por lo passado se han ocasionado por esta duda. Porque verdaderamente parece cosa dura, i grave, que quiera un Prelado en un mesmo tiempo, i en regiones tan distantes, administrar dos Iglesias. I no hallo, que despues de su ausencia de la primera, se pueda, ni deba hazer mas confiança del Vicario que el dexare nombrado, que del Cabildo, de quien el derecho la haze, dandole en Sedevacante toda la jurisdicion, i administracion ordinaria de su Prelado, como se ha dicho. Avnqve no es mi intento, querer por esto calificar, i abonar general, i absolutamente el govierno de las Sedevacantes, que bien se, que muchos, i muy graves Varones le han tenido, i tienen por peligroso, i digno de reformarse, ò restringirse quanto fuere possible, por los daños, i inconveniẽtes que suelen resultar de lo que se govierna, i administra por muchas cabeças, de que en general juntā mucho Adan Contzen, i Pedro Gregorio, s{ Contzen. 1. polit. cap. 21. Petr. Gregor. de Republ. libro 5. c. 3. }i otros à cada passo, i en el particular de estas Sedevacantes algunos Textos, i Autores, q̃ los refieren singularmente, t{ Cap. ne pro defectu 41. de elect. ubi Baldus c. oblatæ 57. iuncta glossa verb. Periculum, de appell. c. quam sit, de electio. lib 6. cum alijs. apud Bertach. in tract. de Episcop. lib. 1. in princip. nu. 5. }entre los quales Baldo dize, que "en Iglesia vacante se alegra el lobo". I assi, entre las miserias del pueblo de Israel, refiere Oseas u{ Oseas. c. 3. }por la mayor, que careceria por muchos años de Rey, i Principe que le governasse. I el derecho Canonico por esta causa ha deseado siẽpre sumamente, que se abrevien estas vacantes, como consta de muchos Textos, i Canones Conciliares, x{ Dict. cap. ne pro defectu, l. 10 tit 5. par. 5. Clem. dispendiosam, de iudicijs, cum alijs traditis à Durando in tract. de modo cong. concil. gen. rub. 46. & Mandag. in tract de elect. in princip. }que en orden à ello encargan, que dentro de tres meses se provean de Pastor las Iglesias, i que en las causas de las elecciones dellas se proceda breve i sumariamente, i aun en un Canon de un Concilio Toletano, q̃ refiere i nota mucho dō Fernādo de Menchaca y{ Concil. Tolet. 12. ap Menchac. 2. contr. c. 51. n. 38. }se dispuso, q̃ por la ofensa de los divinos Oficios, q̃ resultava de estas vacātes, pudiesse el Arçobispo de Toledo confirmar las q̃ los Reyes de España hiziessen, sin necessitar de ir por ella à la Sede Romana. I lo mesmo movio à Iuā Garcia, z{ Ioan. Garcia de expens. c. 20. n. 14. } à q̃ despues de aver deducido en disputa muchas questiones de las cosas q̃ pueden hazer los Cabildos en Sedevacante, i q̃ salarios puede constituir, i pagar de las rẽtas del Obispado, prorrumpiesse à dezir, "Que porque en ellos se hazẽ muchas cosas insolitas, ojala tomasse en si el Rey nuestro señor el govierno de estas vacantes, i que èl sabe, que haria en ello una cosa muy util i saludable para su Reino." Lo qual justifica la costũbre de Portugal, por la qual el electo Obispo entra luego à governar la Iglesia para dōde es nōbrado, como lo testifican Oldraldo, i el Cardenal Tusco, a{ Oldr. cons. 9. nu. 5. Tusch. conclus. 384. litt. P. }i Yo lo dexo dicho en el capitulo septimo, para defender la mesma costumbre que tenemos en nuestras Indias. En las quales se ha puesto en platica muchas vezes, si convendrà dar nueva forma en estas vacantes? despachando varias cedulas sobre ello, con relacion, i grave sentimiento de los daños que en ellas se reconocen. I ultimamente por lo tocante à la Iglesia Metropolitana de Manila en las Islas Filipinas, impetraron de su Santidad los Embaxadores del Rey nuestro Señor, que quando sucediesse vacar, se llamasse à su govierno el Obispo mas cercano. I en otras, aunque los Virreyes han instado, que se tome el mesmo medio, ò otro que parezca mas à proposito, no se ha acabado de tomar resoluciō, por ser tan grave la materia. Pero ha seles respondido, que estèn muy atentos à las acciones de los Cabildos Sedevacante, i que amonesten à los Capitulares, que se ajusten en ellas, pena de caer en desgracia de su Magestad, como consta de una carta fecha en el Pardo à 24. de Noviembre del año de 1608. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, i de otra al Principe de Esquilache su sucessor, dada en Madrid à 17. de Março de 1619. I aun hallo otra mas apretada, de cinco de Deziembre del año de 1608. que se escribio al Arçobispo de Lima, don Bartolome Lobo Guerrero, refiriendo, i notando los daños, i miserias de la depravada gobernacion de las Sedevacantes, i encargandole, "Que pues por el derecho Canonico està proveido, i ordenado, lo que el Metropolitano puede, i debe hazer, aviendo negligencia, i mal govierno en ellas, que en llegando, i sucediendo el caso, use del dicho derecho, i jurisdicion que por èl se le dà, para remedio de los dichos daños, procurando, que los dichos Cabildos procedan en todas sus acciones como cōviene, sin dar la nota de si, que por lo passado han dado." La qual cedula parece averse tomado de algunos Textos, que disponen lo mesmo que ella, b{ Cap. pastoralis 11. de offic. ordin. cap. ficut olim 25. de accus. glos. in summ. & in cap. fin. 9 q 3. Quaranta verbo Archiepis. auctoritas, n. 21. }i la refiere don Feliciano de Vega Arçobispo de Mexico, c{ D. Felician. à Vega in cap. cœterum, de iudic. n. 32. & 33. }diziendo, que èl, siendo Provisor de Lima, admitio, i determinò muchas demandas, i querellas contra algunas Iglesias sufraganeas, sedevacante, en casos, en que se alegaba negligencia en la administraciō de justicia. I de todo esto, como de lo demas q̃ en este Libro vamos diziendo, se conoce bien, cō quanta solicitud, i cuidado velan nuestros Catolicos Reyes, en mirar, en caminar, i favorecer las cosas de las Iglesias, i mas en Sedevacāte, dōde por estar viudas, i faltas de Pastor, debe ser mayor el desvelo, amparo, i proteccion del Patron dellas, como lo consideraron bien Mateo de Aflictis, i Cabedo. d{ Assictis ad Const. Neap. lib. 3. rub. 28. nu. 1. Cabed. decis. Lusit. 84 n. 2. } I esto tambien obra, que en las mesmas vacantes de las Catedrales, no se pueda hazer, ni introducir cosa alguna q̃ les pare perjuizio, i mucho menos cōtra los derechos dela dignidad Episcopal, i sus rentas, ò privilegios, como nos lo enseña el Canonico, i sus Autores. e{ Cap. 1. cap. de quarta, & capit. auditis, de præscript. ubi DD. c. 1. & per totum, ne Sedevac. cum alijs ap. D. Valenzue. cons. 121. nu. 166. & 167. volum. 2. & Me, d. c. 13. n. 116. } CAP. XIV. De los Prebendados de las Iglesias Catedrales de las Indias, i en que convienẽ, ò se diferencian de los que sirven en las de España? I si en sus causas criminales deben los Obispos proceder con Adjuntos? LAs Iglesias Catedrales, assi en las Indias, como en otras partes, hazen un cuerpo en su Obispo, i Cabildo, ò Capitulares, como nos lo enseñan muchos Textos, i Autores, a{ Cap. novit, ubi Abbas de his quę fiunt à præl. cum latè adductis à Cassaneo in Catalog glor. mund. 4. part. cons. 37. & sequent. Fusco, Bellenci, Mosconio Molano, Sarabia, & alijs ap. Aug. Barbos. in tractat. de Canon. & dignitatib. D. Valenz. cons. 101 ex n. 12. Adan Contzen. lib. 6. politic. c. 40 & Me, 2. tom. lib. 3. c. 14. n. 1. & 2. }que prosiguen latamente todo lo q̃ pertenece à su oficio, i dignidad, i como se llaman Hermanos, i Colaterales de sus Obispos, i Clerigos de primer grado, i tienen, i toman el nombre del honor, mas que de la carga. I de aqui es, q̃ el Cabildo, que representa la Catedra, congregado Colegialmente, debe ser honrado por todos los Prelados inferiores à su Obispo, aunque estando cada Capitular de por si, no tengā precedẽcia tā honorifica, como lo advierten Abad, i otros. b{ Abb. in cap. cũ non liceat, de. præscript. Bald. Mosconius, & alij apud Valenç d. cons. 101. nu. 16. & Me, d. c. 14. n. 3. } Los Cabildos delas Iglesias delas Indias, constā de las Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros Ministros, que en sus erecciones estàn expressados, avida consideracion de las ciudades donde residen, i de las rentas, que les estàn situadas para su congrua sustentacion, cuya distribucion se haze entre ellos por la forma que en las mesmas erecciones se refiere, la qual dexè puesta en el capitulo 4. deste Libro. I donde son tenues las rentas, i Prebendas, se les suele agregar el Curato de la mesma Iglesia Catedral, con cargo de q̃ le sirvan por turno los Prebendados, ò ponga Retor de su mano, dandole cōpetente salario; la qual pratica tiene su origen, i fundamento de semejātes disposiciones del derecho comun, i Autores q̃ le comentan, c{ Cap. exposuisti 33. de præbend. Trident. sess. 24. c. 13. & 15 Barbosa in coll. ibid. Rebuff. tit. de unio n. 39. Azor 2. tomo, lib. 6. cap. 28. Nic. Garc. de benef. p. 9. cap. 2. ex nu. 18. } los quales advierten, que en estos tales Curatos no se haze la provision por concurso, ni en la forma q̃ en otros tiene dispuesta el santo Concilio de Trento. d{ Trid. sess. 24 c. 18. } Pero es de advertir, q̃ aun q̃ regularmẽte en otras Iglesias solos los Canonigos hazen, i cōstituyen Iglesia, i Capitulo con su Obispo, i no las dignidades, aun q̃ entre en ellas la de Deā, q̃ precede à todas, por q̃ estas no tienen voz en Cabildo, sino es donde ay costũbre contraria. e{ Cap. eam te de præsumpt. c. cum olim, dere iud. cap. fin. de preb. libro 6. cum adductis ab Abbas & alijs ibidem, Seraph. decis. 91. D. Valenz. cons. 149. ex nu 16. ad 25. & à Me d. c. 14. n. 6. }En las de las Indias, las Dignidades entran tambien en el nōbre, i cuerpo, ò numero del Cabildo, i segun sus grados preceden à los Canonigos, i tienen voz, i voto con ellos, i como ellos, assi en las elecciones Canonicas, como en todas las demas cosas, q̃ pertenecen à la administracion i govierno de la Iglesia, como en sus erecciones està ordenado, i declarado; pero con advertencia, de q̃ nunca se pueda jũtar, ni jũte en una persona, Dignidad, i Canonicato, porq̃ aya mas numero dellas para el servicio de las Iglesias, aunq̃ en las de España, i otras Provincias, son tan frequẽtes estas agregaciones. En lo que he visto poner duda, i de proximo ha avido pleito pendiente de la Iglesia de Quito, es, si los Racioneros (q̃ antiguamente se llamaban Assicios, ò Mansionarios f{ Cap. cum ad hoc, ubi glos. de Cler. non resid. }son del Cabildo, i han de tener voto en èl en algunas cosas? I los Racioneros alegabā en su favor una clausula de la ereccion de su Iglesia, que se le da, "juntamente con los Canonigos, i Dignidades, assi en las cosas espirituales, como en las temporales, fuera de las elecciones, i otras que de derecho les estàn prohibidas." I que se les debia guardar en todo, lo que se acostumbra en la santa Iglesia de Sevilla, en la qual afirmaban, que los Racioneros son del cuerpo del Cabildo, i como tales tienen en èl voz activa, i passiva, fuera de las elecciones, i que sirven, i hazen por turno el oficio en el Altar mayor, fuera de los dias festivos. Lo qual concurriendo, afirman muchos, que aunque sea verdad, que los Racioneros no son del Cabildo por derecho ordinario, g{ Dict. c. novit, iuncto c. quanto, de his quæ fiunt à Prælaat. capit. penult. & ibi glos verb Assissios, de Cler. non resid. Gregor. I op. in l. 3. glos. 1. tit. 6 p. 1. & plures alij ap. Seraphin. decis. 98 n. 1. D. Valençuel cons. 149 ex n. 16. & Me d. c. 14. n. 9. & Hier. Gonçal. ad regul. Cancel. glos. 43. n. 39. & seqq. }aviendo costumbre, ò estatuto que disponga lo contrario, pueden serlo, i llamarse Capitulares, i por el consiguiente, tener parte, i voz, i voto en todos los actos, i facultades, que convinieren, i compitieren à tales Capitulares, segun dotrina de Abad, latamente seguida, i ilustrada por Veralo, Ricio, i otros que refiere Agustino Barbosa. h{ Abb. in cap. scriptum, nu. 4. de elect Veral. decis. 91. par. 1. Riccius in collect. decis. 751. & alij plures ap. Barbos. in collect. ad Trid sess. 25. cap. 6. n. 6. & Me, d. c. 14. n. 9. 10. & 11. } Por los quales hazen algunas decisiones Rotales, que refieren los mesmos Autores, i otros, que resuelven, que en el nombre, ò apelacion de Cabildo, se comprehenden todos los que por costumbre, ò estatuto son Capitulares, i que en virtud de esto, tambien se comprehenderàn los Racioneros, i como tales gozaràn del privilegio de los Adjuntos, i podrā ser elegidos por tales, como lo tiene declarado la sagrada Congregaciō de los Cardenales. i{ Veral. supr. Farinac. deciscivil. ex orano, cap. 58. ex nu. 5. Riccius ubi sup. & resol. pract. cap. 31. Barbos. d. capit. 1. Seraphin. decis 98 num. 1. } I mas en terminos, otra decisiō de Rota k{ Rota decis. 4. part. 2. diversar. per totum. }, que hablando señaladamente de los Racioneros, i Dignidades de la santa Iglesia de Sevilla, dize: "Se resolvio afavor dellos, que se les avia de dar mandamiento de manutencion, en la quasipossession del derecho de votar, i de entrar, i assistir generalmente en todos los actos Capitulares fuera de la eleccion del Prelado, administracion de los bienes de la Mesa Arçobispal Sedevacante, i admission de los Provisores à Dignidades, Canonicatos, i Raciones, medias, ò enteras." Pero sin embargo de lo referido, la contraria opiniō es mas verdadera, i comun, conviene à saber, q̃ los Racioneros no son del Cabildo, aunq̃ se halle, q̃ por las erecciones de sus Iglesias se les dè voz en èl, i ministerio en el Altar mayor en algunos casos, sino es q̃ en las mesmas erecciones se diga, i declare especialmente, q̃ sean del dicho Cabildo, ò lo huvieren obtenido assi por otro estatuto, privilegio, ò costumbre. Porq̃ son, i se juzgan por cosas diversas, ser uno capitular, ò tener voz en Capitulo, como lo enseñò bien una Glossa seguida comunmẽte por muchos q̃ refiere Marco Antonio Genuense. l{ Gloss. in Clemen. 2. de ętate & qualita. communis apud Gemin. Franc. Felin. & alios quos refert & sequitur M. Anton. Genuens. in prax. Archiepisc. cap. 85. n. 21. } I assi la declaracion citada, que dà el privilegio de Adjuntos à los Racioneros, se ha de entender de aquellos, que son del cuerpo de Cabildo, por alguna de las formas referidas, i no de solo los que en algunos casos tienẽ voz en èl, como expressamente està decidido por otra declaraciō dela mesma sagrada Congregacion de Cardenales, que refieren Farinacio, i Marcilla. m{ Farinac. & Marcill. ad d. c. 6. Concil. Trident. vide verba ap. Me, d. c. 14. n. 14. }I tambien Sarabia en el tratado particular que hizo de la jurisdicion de estos Adjuntos, n{ Sarab. dict. tract. q. 23. per totam. } donde aviendo disputado este punto por ambas partes, queda cō esta ultima, i alega por ella otras muchas decisiones, en que se declarò en esta conformidad contra los Racioneros de Sevilla, Cordova, Cartagena, Calahorra, Tarazona i otras. I la mesma opiniō siguen i prueban con otros solidos fundamentos, Geronimo Gonçalez, Farinacio, i Valentin Andres. o{ Gonz. dict. regul. 8. Cancel. glos. 43. n. 45. Farin. decis. 55. p 4. Valent. Andreas decis. 708. n. 3. } I passando aora à otro punto, digo, i advierto, que todas estas Prebẽdas de las Iglesias de las Indias tienẽ anexa obligacion de Orden sacro, assi por sus erecciones, como por el orden dado por el santo Cōcilio de Trẽto, p{ Trid. sess. 24 de reform. c. 12. }lo qual, hablādo especificadamẽte dellas, lo dexò advertido el docto Arçobispo de Mexico; q{ D. Felic. à Vega in c. 4. §. de adulterijs, de iudicijs, nu. 97. }pero no hallo q̃ por las dichas erecciones, ni por cedulas algunas q̃ las declarẽ, se requiera calidad de grado de Doctor, Maestro, ò Licenciado para obtenerlas, excepto enlos Canonicatos de oposicion, de que luego hablaremos. Porque aunque de derecho comũ en el Arcediano se requiriesse uno de estos grados, como lo dispone el Tridentino, i en sus notas lo advierte novissimamente el Cardenal Belarmino, r{ Trid. sess. 24. de reform. c. 12. Bellarmi. ibi pag. 406. }esso se debe entender en los Arcedianatos, que tienen anexa cura de Almas, ò jurisdicion, i no en los demas, como lo advierten Navarro, i otros comunmẽte, s{ Navarr. in sing. Canon. concl. 41. n. 2. & in man. c. 25. num. 135. Germ. Ricci. Piaseci. Vasconcel. & plures alij apud Garc. de benef. 7. p. c. 7. n. 41. Augustin. Barbos. in tracta. de Canon. c. 5. n. 9. & Me, d. c. 14. n. 17. }testificando, q̃ en España, i en otras partes cessa ya oy la obligacion de estos grados, por estar casi del todo extinta la jurisdicion de los Arcedianos. I igualmente, aunq̃ tambien para las Escolastrias, que llamamos Maestrescolias, requiera el Concilio t{ Trid. sess. 23. c. 18. in fin. }los mesmos grados, por el cui dado, i enseñança que han de tener de los Seminarios, del qual requisito tratan assimesmo muchos Autores, que refieren Viviano, Nicolao Garcia, i Agustin Barbosa. u{ Vivian. lib. 14. c. 1. nu. 17. Garcia d. c. 7. n. 35. Barb. in Pastor. 3. par. alleg. 60. n. 62. } Este decreto no se entiende, sino en las Maestrescolias de Iglesias, donde estàn ya erigidos estos Seminarios, ni dōde, aun quando estèn erigidos, tienen señalado, i diputado Preceptor particular para la enseñança de los Colegiales, como le ay de ordinario, i assi dize estar declarado, i decidido Nicolao Garcia, i estos dias declarò lo mesmo el supremo Consejo de las Indias en un Maestrescuela de la santa Iglesia Metropolitana de Manila, à quien no querian recebir los demas Prebendados, por dezir, que no tenia los dichos Grados, i en esta conformidad se ha de entender, i restringir la clausula de la erecciō de la Iglesia de Lima, de que hize relacion en el capitulo quarto. Assimesmo advierto, que toda la massa, ò gruessa de estas Prebendas de las Indias, està repartida, i consiste en distribuciones quotidianas, como lo refiere un insigne Prebẽdado, i Prelado dellas, x{ D. Felician. à Veg. in casi Clericus 5. de for. comp. n. 22 } i consta de sus erecciones, i de los Concilios Limense, i Mexicano, y{ Concil. Limẽs ann. 1583. act 3. c. 26. Mexican. } que estàn confirmados por Bulas Apostolicas. Lo qual, aunque raras vezes se halle ordenado, ni estatuido en las de otras Provincias, es cierto que se puede ordenar, i estatuir justificadamente, para que los Prebendados acudan con mas cuidado, i puntualidad à los Oficios divinos, como lo enseñan muchos Dotores antiguos, q̃ refiere el Cardenal Tusco, i otros Modernos. z{ Tusch. litt. D concl. 511. Redoa. de spolijs Eccles. q. 3 nu. 35. Monet. de distrib. quo tid 3. p. q 4. n. 17. Filiuc. de stat. Cler. tit. de spol. c. 3. n. 11. Azor 2. to. lib. 7. c. 9. q. 10. } Dedonde resulta, que como estas distribuciones solo se deban, i ayan de dar à los presentes, è interesentes en las horas Canonicas, segun lo tiene dispuesto el derecho, a{ Cap. licet 32. de præb. c. 1. de cler. non resid. in 6. l. 19. tit. 16. part. 1. Trid. sess. 5. de reform. c. 5 cũ latè adduct. à Barb. in Past. 3. p. alleg. 56. n. 19. & in col lect. ad Conc. d c. 5. n. 61. Ego, d. c. 14. nu. 20. }con razon se ha puesto en duda muchas vezes, si los que por causa de los estudios de Teologia, ò derecho Canonico, estàn ausentes en las Vniversidades, i estudios generales, ò rigen, i leen en ellos algunas Catedras, puedẽ por esta justa ocupacion llevar las dichas distribuciones? I aunque quando son menudas, i se dan como por manuales, no se suele estender este privilegio, como lo dizen muchos Textos, i Autores, añadiendo, que en esta parte no se ha innovado cosa alguna por el santo Cōcilio de Trento. b{ Ca. licet vobis de præb. d. c. un de Cler. non resid in 6. Tib. Decia. resp 43. ex nu. 1. vol. 1. Guti. Zerol. Sando. Quaran. Grat. & alij ap. Nicol. Garc. ubi sup nu. 102 & Barb d. alleg. 56. n 19. & Me, d. c. 14. nu. 21. Trid. sess. 5. de reform. c. 1. } Pero quando consiste en ellas toda la gruessa, como en nuestro caso, muchos, i muy graves Autores llevan la contraria opinion. Dando por razō, que de otra suerte no podrian los Prebendados estudiar, ni ilustrar con sus letras sus Cabildos, i Iglesias, cosa que tanto se ha deseado, i pretendido siempre en ellas. c{ Cap. cum ex eo 34. de elect. lib. 6. c. fin. de magistr. Petr. Greg de bene fic. c. 7 nu. 10. quorum verba vide ap. Me, d. c. 14. n. 22. }I que entonces las distribuciones se tienen por frutos de la Prebenda, i assi se deben dar à los que leen, ò estudian, porque propriamente no pueden llamarse distribuciones, segun la dotrina de una Glossa, que siguen, i dizen ser recebida comunmẽte muchos Antiguos, i Modernos. d{ Glos. in d. c. licet, & in d. c. 1. Hostiens. Rebuff Pure. Azor, Petrus Gregor. & alij ap Cened. Canon. q. 1. n 31. Quarant. ver. resi. vers. quod autem, Zerol. 1. p. verb. Distributiones n. 2. quorum verba vide apud Me, d c. 14. n. 23. } Lo qual aun se puede confirmar mas por la constitucion Eugeniana, cuya letra (fuera de otros) refiere Nicolao Garcia, e{ Garc. de benef. d. c. 7. nu. 58. }que concede indistintamente à los q̃ leen, ò estudian, aunque por esta causa dexen de residir, todos los frutos, reditos, i provẽtos de sus Prebendas, tan cumplidamente como si las sirvieran, i residieran. La qual constitucion, aunque solo habla de la Vniversidad de Salamanca, se puede estender à las de Lima, i Mexico, en virtud de una cedula del señor Emperador Carlos V. dada en Valladolid à 12. de Mayo del año de 1551. que comunicò à estas Vniversidades todos los privilegios de la de Salamanca. Fuera de que aun sin esto ya los Dotores conformemente la tienẽ entendida i praticada en qualesquier estudios generales, como consta de Diego Perez, Covarruvias, i otros muchos, que refiere Nicolao Garcia, i demas dellos Reginaldo, Gabriel Vazquez i Antonio Cardoso. f{ Nic. Garc. d. c. 2 n 52. Reginald. in prax. pœnit. lib. 30. tit. 3. c 5 n. 54. Gab in opusc. de beneficijs, c. 4 §. 2. art. 2. dub. 2. nu. 184. Ant. Cardos. verb. studium n. 3 Ego, d. c. 14. n. 26. } I en favor de esta mesma opiniō traen algunas declaraciones de Cardenales, i varios exemplos de Prebendados, que assi lo han pleiteado, i obtenido en Iglesias donde toda la masa consistia en distribuciones, Espino, Cenedo, i Nicolao Garcia. g{ Spin. in specul. testamen. glos 9. princ. n. 29. Cened. d. q. 1. num. 31. Garc. d. c. 2. §. 2. n. 443. }Si bien este, i otros refieren algunos Autores, i declaraciones, que dàn à entender que en tal caso se ha de rebajar, si quiera la tercia parte à los que quieren gozar de este privilegio, porque essa se acrezca i reparta à los que residen. Con lo qual Yo no me conformo, porque veo, que el privilegio es general, i indistinto, como lo muestran otras declaraciones que refieren i ponderan bien Zerola, i Garcia. h{ Zero. d. ver. Distrib. §. 3. Garc. d. c. 2. n. 113. & 353. cuius verba vide apud Me, d. c. 14. n. 29. }I mucho mas la causa del, que es la delos estudios, i obra, que los que se ocupā en ellos, en todo i por todo sean tenidos por presentes i residentes, como por expressas palabras lo enseñan Iacobo Benio, Horacio Lucio, Pedro Rebufo, i los que los siguen. i{ Ben. de priv. Iurisconsul. 1. p. privil. 15. n. 6 infin. Hora. Lucius de privil. Schol. privil 100. Rebuf. privil. 31. n. 2. Decia. d. res. 43. Luc. n 21. vol. 1. Bor. cons 16. nu. 5 & alij cōmun. } De cuyas dotrinas Yo me vali siendo Oidor de la Real Audiencia de Lima, para la determinaciō de un pleito, que à ella se llevò por via de fuerça, sobre pretender el Dotor don Feliciano de Vega Prebendado de la Santa Iglesia i Catedratico de prima de Canones de la Vniversidad de la mesma ciudad, que à titulo de la letura de su Catedra, avia de ser tenido por presente en todas las horas de su Iglesia, i sin descontarle la tercia parte, como los demas capitulares lo alegaban, i pretendian en cōtrario, i pronunciamos que debia ser manutenido en el privilegio, i costumbre en que estaba de no residir, siguiendo las reglas que para esto junta Geronimo de Zevallos, k{ Zevall. de violẽtijs 2. p. q. 65. à n. 7. }remitiendo las partes, en quanto à la propriedad, i declaracion de este articulo, al supremo Consejo de los Indias, para los casos semejantes, que adelante se pudiessen ofrecer, por ser concernientes al Patronazgo Real. I aunque ay otra expressa declaracion de Cardenales, l{ Decl. Card. ap. Marcil. Farinac. & alios quos refert Nicol. Garc. d. c. 2. §. 2. n. 559. & in addit. ad idem c. nu. 83. Aegid. c. 14. n. 32. }que dize, que los que enseñan en las universidades publicas, gozen todos los privilegios de ganar los frutos de sus prebendas, sin residirlas, aunque estas estèn sitas en las mesmas ciudades donde leen, i regentan sus Catedras, todavia le coartamos, i señalamos las horas en que avia de ser tenido por presente, conviene à saber, las que ocupasse en leer su Catedra, i otra para ir à leerla, i otra para bolver despues de aver hecho lo que llaman poste con los discipulos, esto à imitacion de lo que hallamos estar ya concedido à los Canonigos Teologales ò de letura de Sagrada escritura, por las horas en que leen, i à los de Pulpito, por los dias en que predican, segun las novissimas resoluciones i declaraciones, que para ello traen el mesmo Garcia, i otros muchos Autores que refiere Agustin Barbosa. m{ Gar. d. c. 2. n. 118. & 5. p. c. 4. num. 256. Selier, Piaseci. Gonçal. Rici. & alij ap. Barbos. in Pastor. 3. p. alleg. 56. n. 8. & in collect. ad Trid. sess. 5 c. 1. nu. 34. cum seqq. & Me, d. c. 14. n. 33. } Pero hasta aora no sè que en el Consejo se aya tomado sobre este punto resolucion alguna. Si bien hallo una cedula dada en S. Lorẽço à 14. de Agosto del año de 1620. dirigida al Virrey i Audiencia de la Nueva-España, que expressamente manda, "Que ningun Prebendado dexe de servir, i residir su Prebenda à titulo de Catedra." Con la qual contesta otra declaracion de Cardenales de 18. de Deziembre del año de 1627. que refieren Agustin Barbosa, i Seller citado por el, i decide lo mesmo en una causa de la mesma Iglesia de Lima. n{ Seller in select. Can. c 2. n. 18. Barb. in collect. ad Trident. sess 5. c. 1. n. 59 pagin. 19. vide verba ap. Me, d. c. 14 num. 32. } Pero porque esto no derogue tantas declaraciones i autoridades que ay en contrario, fundadas en razones tan solidas, i sacadas de los principios de la jurisprudencia, como se han referido, me parece se debe entender, que no se escusen en todos los dias, i horas, pero si en aquellas, que fueren necessarias para su ocupacion. I animo me mas à sentirlo assi, porque en la propria Iglesia de Lima el Docto i venerable Varon Doctor Andres Garcia de Zurita, siendo Canonigo Magistral de Escritura della, pidio ser escusado por su letura, i el Consejo tuvo por justa su peticion, i la remitiò al Arçobispo della, para que a su arbitrio le escusasse de todas las horas que para el dicho ministerio juzgasse ser necessarias. I en fuerça de la semejança de estos casos, debemos tambiẽ tener por presentes, i residentes à otros qualesquier Prebendados, que se escusaren por otras justas, publicas, i legitimas causas, principalmente si estas se ocasionassen de necessidad, de acudir à llamamiẽtos, ò mandamientos de su Santidad, ò del Rey nuestro Señor, convenientes, i concernientes à su servicio, como latamente lo prueban Covarruv. i otros referidos por un Moderno, o{ Cov. 3. var. c. 13. n. 8. & plures alij ap. D. Valenç. omn. vid cons. 4. fere per totũ, & præcipuè ex n. 70. }quedā por razō, la precisa obediencia, que aunque sean Clerigos, deben à sus Reyes, en acudir à lo que por ellos se les ordena, i venir à sus llamamientos de qualquier puesto, i dignidad en q̃ se hallen, aunque por otra parte los llame à si su Metropolitano. p{ Valen. sup. n. 104. & 110. & seqq. } Lo qual aleguè en el Consejo, en defensa de un Canonigo de la Iglesia de Santa-Fè, Nuevo Reino de Granada, que por mandado de su Magestad, fue embiado à reconocer unas minas de plata, en q̃ se dezia ser muy entendido, i experto. I de otro Racionero de la Puebla de los Angeles, llamado don Iuan Cevicos, à quien el Marques de Cerralvo Virrey de la NuevaEspaña llamò para que assistiesse al reparo de las lagunas q̃ inundaban à Mexico. En quanto al modo de residir, servir en la Iglesia, i Altar, i votar en los Cabildos, no hallo cosa particular en los Prebendados de las Iglesias de las Indias, que difiera de los de España, salvo, que por ser en las mas dellas pocos en numero, aun no se han entablado los Canonicatos Dotorales, Magistrales, i de Sagrada escritura, i Penitenciaria. que dispone el Santo Concilio Tridentino, i el Limense II. i otras Bulas anteriores que de esto tratan, i se refieren en una ley Recopilada, i en varios Autores. q{ Trid sess. 5. de refor. c. 1. & sess 24. de refor. c 8 Concil. Limens. II. par. 1. c. 73. pag 21. l. 24. tit. 3. lib. 1. Recop. Bul. Sixti IV. & Leon X apud Covar. in pract. c. 36. nu. 9 Gonçal ad Reg 8. Cancel. glos. 9. §. 2. Garciā de benef. 5. p. c 4. à nu. 169. Filesac de saera Episc. auctor. cap. 15. & Me, d. c 14. ex n. 41. }Si bien se pone de estampa en las erecciones de todas, que esto se ponga en execucion, luego q̃ el estado i rentas dellas lo permitieren, como ya se ha hecho en las de Lima, Mexico, i la Puebla de los Angeles, por otro nōbre la de Tlaxcala, i se comiença à introducir en las de los Charcas, i Mechoacan. I para el modo que se ha de tener en las oposiciones, i provisiones dellas, hallo una cedula Real dada en el Campillo à 14. de Mayo del año de 1604. que entre otras cosas manda, que despues de aver leido los Opositores, el Prelado i Cabildo Canonicamente voten por tres, los que hallaren mas suficientes, i graduados, en primero, segundo, i tercero lugar, entreguen esta nominacion al Virrey ò Governador de la provincia donde estuviere la Iglesia, para que èl con su parecer la embie à su Magestad, que escogiendo de ellos el que mas le agradare, le despache presentaciō. La qual cedula se mādò executar en Lima, sin embargo de algunas dudas, i dificultades q̃ cerca della pretendieron poner el Dean, i Cabildo, por otra dirigida al Marques de Montesclaros en el Pardo à 18. de Enero del año 1609. Pero como en ella no se declarò, si el entrego de la nominacion q̃ el Cabildo debia de hazer al Virrey, avia de ser cerrada ò abierta, se ofreciò en Mexico graue duda i alteracion sobre este punto, entre el Virrey, i el Arçobispo, alegando el Virrey, que sino se le daba abierta, no podria cumplir biẽ con su oficio, ni informar de los meritos de los tres que embiaban nombrados, como se le encargaba por la cedula del Campillo, i assi se despachò otra, para que se la entregassen abierta el año de 1633. con que cesso esta dificultad, i cōtienda. Pero el año de 1632. se ofreciò otra en Lima, en la oposicion de un Canonicato Dotoral, sobre si no se hallando presente el Arçobispo, podia su Vicario general assistir à las liciones de oposicion, i tener voz i voto en el Cabildo, sobre la nominacion i graduacion de los Opositores. Por dezir, que las palabras de la cedula referida, solo hazen mencion del Prelado diziendo assi: "I puestos editos, se escogeran tres de los mas suficientes para cada Prebenda, en cuya eleccion votaràn los Prelados, Dean, i Cabildo, i daràn los nombramientos à los nuestros Virreyes, Presidentes, ò Governadores, para que embië à nuestro Consejo con su parecer, para que aviendolo visto, elijamos, i nombremos de aquellos, ò de otros, el que por bien tuvieremos." Pero Yo, sino me engaño, juzgo, que esta duda tuvo, i tiene poca sustancia, i dificultad, porq̃ las cedulas dichas, ni disponen, ni pueden disponer en esta parte nuevo derecho, i solo (como se haze de ordinario) se endereçan à mandar executar lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento, el qual, i las Bulas que dexo citadas, quando mandaron instituir, ò criar estas Prebendas, declaran, que su Provision es de autoridad ordinaria i por expressas, i repetidas palabras hazen mencion promiscuamente del ordinario, ò de su Vicario, i assi lo mesmo se ha de tener por dicho i repetido en las dichas cedulas, pues se han de recebir i interpretar segun lo dispuesto en derecho, como Baldo i otros lo enseñan. r{ Bald. & alij per text. ibi in l. 2. C. de fructib. & lit. expens l. sciendum 70. D. de verb. cap. causam quæ 18. de rescript. & in cap. ad rostrum, de iure iur. } Fuera de que en todas las cosas que pertenecen à la jurisdicion ordinaria de los Obispos, su potestad i autoridad, i la de sus Vicarios, se juzga ser una mesma; como lo prueban i resuelven, despues de otros, Flaminio Parisio, Garcia, i Narbona, s{ Flam. & alij quos refert Narbon de appellat. à Vicar. Episc. 1. p. n. 217. Garcia d. 5 par. c. 8. à n. 52 & in addition. eodem num. }testificando, que assi lo tiene recebido la Iglesia en todas partes. Lo qual es cierto en tanto grado, que aun quando las dichas cedulas usaran de palabras taxativas, diziendo, que solamẽte tuviessen voto el Prelado, Dean, i Cabildo, todavia, ausente el Prelado, no se podia, ni debia tener por excluso su Vicario general, por la representacion q̃ en èl concurre de la jurisdicion i dignidad Episcopal, como consta de los casos, i exemplos de las censuras generales, i examen de las causas matrimoniales, que pone el Concilio de Trento, i lo que cerca dellos declaran muchos Autores, t{ Trid. sess. 25 cap. 3. & sess. 24. de reform. matr. c. 20. ubi Farin. in notis, Gutierr. Sbroc. Zerola, & alij apud Narbon supr. n. 151. Sanch. de matrimon. lib. 3. disput. 7 & 29. & Me, d. c. 14. nu. 48. }resolviendo, que no bastarà inclusion del Prelado, para inducir exclusion del Vicario, sino es que este se halle excluso por palabras expressas, como el mesmo Concilio lo dize en otro lugar, sobre el qual lo notaron Gracia. i Gutier. referidos por Agustin Barbosa. v{ Trid. d. sess. 24. c. 6. ubi Barbos. in remiss. } I esto aun tendria menos controversia, si el Arçobispo en el caso propuesto, huviesse cometido à su Vicario sus vezes, en quanto à la interesencia, i sufragio de estas oposiciones, porque entonces seria como si èl personalmente assistiesse i votasse, segun lo que en otro caso semejante dizen el Padre Suarez, i Reginaldo, x{ Suar. Reginald. & alij apud Barbos. in remiss. d. c. 6. sess. 24. }i mas generalmente otros Autores, y{ Sanch. ubi sup. lib. 8. disp. 2. n. 10. & alij apud Riccium in prax. 3. to. resol. 25. }dando por regla, que en todos los actos en que no constare que se tuvo atẽcion à la industria i partes de la persona del Prelado, i solo se hallare hecha mencion de la dignidad, i oficio, podrà subrogarse su Vicario por comission suya, como tambien entra i se subroga su Cabildo en Sedevacante. Demas de que esto, ya oy no puede tener duda en las Indias, porque en otra cedula dada en Madrid à 9. de Setiembre del año de 1627. està declarado, que à falta del Prelado, proceda el Cabildo à los actos, i nominacion de estos Canonicatos. En la qual, lo que me resta por advertir es, que aora assista el Vicario, aora el Prelado, no tendràn mas de un voto, como otro qualquiera de los Prebendados, excepto que en igualdad dellos, prevalecerà la parte, à quien se arrimare el Prelado, como lo resuelven los Autores citados. Aunque en otros casos se suele dezir, i praticar, que quando à uno singularmente, ò debaxo de nombre singularse le comere, o reparte algo, jũtamente con otros, que se llamarō debaxo de nombre general i colectivo, tanta parte harà, ò tantos votos tendrà aquel, como todos los demas juntos, segun el caso de un Texto, i lo que por èl notan muchos Dotores. z{ L. si quis Attio, D. de usufr. accrescend. ubi Bar. & Bald. Decius, cons. 470. cum alijs ap. Peregr. de fideic. art. 17. & Egoid. c 14. n. 51. } I esto mesmo, de que el Prelado no haze ni tiene mas de un voto, respondi al Rever. don Alonso de Peralta, Arçobispo que fue de los Charcas, aviendome consultado, si podria solo administrar, i distribuir los bienes, i rentas de la fabrica de su Iglesia, ò caso que se huviesse de juntar para ello con su Cabildo, valdria su voto solo, tanto como el resto de los demas? Fundandome en lo dispuesto por el Santo Concilio Tridentino a{ Trld. sess 25. c. 6. c. 1. c. novit, cap. quanto, de his quæ fiunt à præl l. 9. & 10 tit. 14. p. 1. cum alijs apud DD. ibidem. Redoan. de reb. Eccl. q. 26. num. 13. Senis consil. 295. Puteus decis. 127. lib. 3. D. Valenzuela cons 101. n. 98. & cons. 184 n. 75. }i mas expressamente declarado una i otra vez por la sagrada congregacion de los Cardenales, i de lo antes del Concilio dispuesto por el derecho comun, como lo resuelven graves Autores, i el Cabildo de la Santa Iglesia de Lima lo tiene executoriado por tres sentencias. Si bien esso no quita, que el Prelado, no procediendo por derecho ordinario, sino por via de visita pueda pedir cuenta i razon de como se han administrado los bienes i rentas de la fabrica, porque esso à el solo le compete privativamẽte, i funda en ello su intencion, en el mesmo Concilio, i en otras declaraciones de Cardenales, i dotrinas que refieren Iuan Gutierrez, Farinacio, Bobadilla, i Nicolao Garcia. b{ Triden. sess. 14. cap. 3. vers. Sed Episcopi, & sess. 22. c. 9. decla. Cardin. apud Farinac. ibid. Gutierr. 1. Can. q. 35. a n. 19. Boba. in Polit. lib. 2. c. 17. n. 138. Gar. de bene. 3. p. c. 2. n. 198. & Me, d. c. 14. nu. 52. & 53. }El qual parece que dà à entender, que en este caso podrà el Prelado expender los dichos reditos à su arbitrio, como tambien podrà disponer el Cabildo sin el Obispo, de los bienes de la mesa Capitular, en gastos que no sean de considerable cantidad, como lo dixo una glossa, que refieren i siguen algunos de los Autores citados, i otros. c{ Glos. in c. 2. de verb. sign. in 6. ubi DD. Felin. n. 9. De cius 3. Beroi. 52. inc. cũ omnes de constit. & alij apud Me, d. c. 14. n. 53. } Assimesmo tiene fundada el Obispo su intencion en la jurisdicion i visitacion omnimoda de sus Capitulares, aunque sean Regulares, como està dispuesto en derecho, i lo testifican muchos Dotores. d{ Cap. requisisti, de testament. glos. in c. nullus de elect. in 6. cum alijs multis apud Me, d. ca. 14. n. 54. }Pero no por esta via, ni por otras, le serà permitido entrometerse à conocer de causas que pueda aver entre el, i sus Prebendados, ò otros, sobre derechos pertenecientes à su mesa Episcopal, ò sobre otras cosas que à el le toquen, porque le esta prohibido juzgar dellas, i se ha de recurrir para ello al Metropolitano, ò pedir juezes à la Sede Apostolica, como lo dexò enseñado una glossa, que es seguida comunmente por muchos Autores, e{ Gloss. per Text. ibi inc. siquis erga 16. verb. Privetur, 2. q. 7. cũ latè adduct ab Scaccia de sent. & re iud. c. 1 glo. 4. q. 8. Riccio decis. cur. Archiep 144. 1. p. D Valen. cōs. 184. nu. 75. & 76. & Me, d. ca. 14. n. 55. }que dizen, que esto de conocer en sus causas proprias solo se les permite à los Principes que no reconocen superior. I para estar mas segura en este derecho la Santa Iglesia de Lima impetrò Breve de inhibicion à su Arçobispo, para todas las causas que se ofreciessen entre èl i su Cabildo, de la Santidad de Clemente VIII. de Felice recordacion el año de 1602. de que haze menciō el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, f{ D. Felicia. à Veg. in c. causam quæ de iudicijs n. 11. }refiriendo, q̃ por el se manda, que de las dichas causas conozca el Prior de San Agustin, ò el de la Merced por Autoridad Apostolica breve i sumariamente, i las acaben i decidan conforme à derecho. Pero si el Prelado no tratasse de proceder por via de visita, i correccion de costumbres, sino criminalmente contra alguno de sus Prebendados, por algun delito q̃ se diga aver cometido, en tal caso se ha ofrecido, i ofrece dudar cada dia, en las Iglesias de las Indias, si ha de proceder contra ellos acompañandose con dos Adjuntos, nōbrados por el mesmo Cabildo, en la forma que para las de España i otras provincias lo dexò dispuesto el Santo Cōcilio Tridentino? g{ Trid. sess. 6. de refo. c. 4. & sess. 25. de reform. c. 6. Navar. cons. 3. de off. ord. Sbroz. de off. Vic. li. 2. q. 55. nu. 14. Piase. in prax. Episc. 2. p. c 2. n 9. Zero. ver. Capitul. in. 8. Sarab. d. tract. per tot. & alij ap. Me omnino vidend. d. c. 14. ex n. 57. ad 89. præcipuè n. 87 quem vid. } De cuya materia, i de las justas causas i razones que huvo para introducirlos, para moderar la dureza, violencia, ò tirania de algunos Prelados, tratan largamente Navarro, Sbrozio, Piasecio, Zerola, i otros muchos Autores, i en particular Ludovico Sarabia, que ha escrito especial i copioso tratado de ella. Pero ciñendome ā lo que pide mi intento, como en el mesmo Cōcilio, i en varias decisiones i declaraciones h{ Trid. sup. d. c. 6. in fin. Rot. decis. 743. p. 1. divers. & apud Seraph. decis. 493. }se dize, que esto de los Adjuntos, solo ha de correr en las Iglesias exentas, i donde antes del se hallaren introducidos, i que no es su intẽto prejudicar â las cōstituciones, privilegios, costumbres, ò concordias en que pareciere estar dada à los Obispos mayor autoridad, ò jurisdicion de la que en los dichos Decretos se comprehende: muchos Obispos de las Indias, pretenden, que pueden proceder sin Adjuntos, i de hecho proceden, alegando, que en las erecciones de sus Iglesias no ay cosa estatuida sobre esto, i que assi han de correr las cosas en el estado que tenian antes del Concilio, i pretẽdiendo que se hallan en esta costũbre, i que en tales materias vale, i se ha de guardar aunque sea contra el derecho comun, como en el se dispone. i{ Ca. non est, de consuet. li. 6. Biasius in direct. elect. p. 5. c. 9. Sarab. sup. q. 1. n. 1. & 47. D. Valenzue. cons. 79. n 103 } Especialmente siendo fundadas casi todas las Iglesias de las Indias despues de la publicacion del Concilio, con lo qual no pueden probar, que son, ò en tiempo alguno fueron essentas de la omnimoda jurisdicion de sus Obispos, la qual es llano que se restringe, i limita, coartandoles à proceder con Adjuntos, i tales restricciones siẽpre se han de evitar, i tienen contra si la resistencia del derecho, mientras no se mostraren, i probaren introducidas por costumbres, estatutos, ò privilegios, como fuera de otros Autores, lo dize en nuestros proprios terminos Ludovico Sarabia, k{ Sarabia, d. tract. q. 11. n. 14. vide Me, d. c. 14. n. 64. 65. & 66. }considerando tambien otros argumentos por esta parte. A los quales añaden los mesmos Prelados, que en las Indias se frequentan mas los excessos entre Eclesiasticos, que en otras provincias, i son en menor numero q̃ en ellas los Capitulares, i muchos no tales que se les pueda dar esta autoridad de ser sus conjudices, sin grave diminucion de la Episcopal, como en otro proposito lo dixo Cornelio Tacito. l{ Tacit. 1. annal. Non aliter ratio constat, quàm si uni reddatur. }I que està tan lexos de ser conveniente, que la jurisdicion de los Adjuntos se introduzga en las Iglesias de las Indias donde no los ha avido, que aun en las de España se ha tratado seriamente estos años de q̃ se quiten, por graves disturbios que han ocasionado en algunas, i està pendiente suplica sobre ello ante el Romano Pontifice. I por averse hecho en el supremo Consejo de las Indias apretadas i repetidas instancias por los Prelados de ellas en orden à esto, se han mandado despachar muchas cedulas, para que los Cabildos informen de lo que tuvieren que dezir, i alegar por su parte, cō relacion cierta de lo que en cada uno se guarda, i pratica, i desde que tiempo. i de lo que juzgaren ser mas util i conveniente à las mesmas Iglesias, i à la Religion Christiana. De los quales informes han venido ya algunos i otros se esperan. I todos se reduzen à dezir, que en ninguna de las erecciones de las dichas Iglesias, excepta la novissima de Truxillo, ay constitucion, que trate particularmente de los Adjuntos, pero que en todas ay clausula de que usen, i gozen de todos los derechos, costumbres, gracias, indultos, i privilegios de que usan, i gozan las demas Catedrales de España, i especialmente la de Sevilla, que en los primeros tiempos de la Conquista i poblacion de las Indias fue el exemplar, i la Metropolitana de las que en ellas se iban erigiendo, i fundando. De donde pretenden sacar, q̃ pues en ella, i en casi todas las restantes de España, està recebida la jurisdicion de los Adjuntos, no ay razon para que à ellas se les pueda denegar, ni deniegue, por la regla de lo equiparado. m{ De qua textus, & ibi Doctor. præcipuè Socin. in l. 1. D. de legat. 1. Velas. in axiomat. iur. lit. A n. 180. }I mas en terminos, por lo que en esta propria materia de Adjuntos dize Sarabia en el tratado que hizo de su jurisdicion, n{ Sarab. dict. tractat. de iurisd. adiunct. q. 11. }donde disputa, si goçarà de ellos la Iglesia erigida despues del Tridentino? I resuelve que si, porque à esta jurisdiciō assiste el derecho comun, i tambien porque el Obispo de la nueva Iglesia, no puede alegar diminucion alguna de su derecho, pues assi èl, como ella, se han criado de nuevo, i cada uno entra i debe entrar con los que competen, i estan concedidos à otras semejantes. o{ Capit. cum inferior, de maior. & obedient. ubi Hostiens. Panormit. & alijs, & in terminis Rota apud sacratum de qua Sarab. d. q. 11. n. 5 & post q. 1. & Marchesan. de commiss. 3. p. decis. 1. vers. Non obstat, §. 4. } A esto añaden las Iglesias de la Española, Mexico, Tlaxcala, i Lima, que se erigieron antes de la publicaciō del Concilio, i que por el consiguiente deben gozar del privilegio, que por èl se concediò à todas las Catedrales, como pretẽden que le tienen i gozan desde su ereccion, i que assi nombran todos los años Adjuntos en sus Cabildos, para irle conservando, aun que algunas vezes los Prelados no les dexan usar dellos, por el poder i mano que en todo toman. Lo qual fue causa de que la de Lima impetrasse un juez Apostolico, para que conociesse de este punto, i se determinò en su favor por dos sentencias cōformes el año de 1605. i despues, para mayor corroboracion dellas, sacò Decreto, ò declaracion dela sagrada Cōgregacion de Cardenales el año de 1616. que se presentò, i mandò passar en el Real Consejo de las Indias en 20. de Febrero del año de 1617. A las quales Iglesias, como las primeras dellas, han ido siguiendo, i debieron seguir las demas sufraganeas suyas, que despues se erigieron, como se lo ordena el derecho. p{ Gloss. in c. penult. de celebrat. Miss. c. sin. de spons. duorum, cum alijs adductis à Quaranta in summ. Bullar. verb. Archiepisc. auctoritas, num. 23. vers. 22. & Acuña in notis ad cap. de his 13. dist. nu. 3. pag. 71. }Sin que à esto les sea de estorvo, que las dichas Iglesias no fuessen de las que se llamaban exẽtas, à solas las quales parece que quiso conceder el Concilio el privilegio de los Adjuntos, como lo sienten, i dizen averse decidido, el Adicionador de Navarro, i otros muchos Autores que refiere Sarabia i Barbosa. q{ Add. Navarri, d consil. 3. Sarab. d. q. 11. n. 18. & q. 12. n. 17. & plures alij ap. Barb. in tract. de Canonicis, c. 28. n. 2. & in collect. ad Concil. d. c. 6. n. 3. & Me, d. c. 14. nu. 66. }Porque aunque es verdad que el Concilio en el capitulo quarto de la session 6. parece que admite esta restriccion, despues en la session 25. capit. 6. que fue donde mas plenamente tratò, i proveyò en esta materia de los Adjuntos, no hablò palabra de las Iglesias exentas, sino generalmente estatuyò de todas, i assi le entendiò Navarro, como expressamente se podrà ver en uno de sus consejos, r{ Navarr. d. cons. 3. Sarab. d. q. 11. n. 3. in fin. & n. 19. }que refiere i sigue Sarabia, el qual añade, que en Roma respondieron lo mesmo los doctos Abogados Merenda, i Andrea, teniendo por cierto se debia observar, i praticar la opinion de Navarro, sino es que especialmente en el indulto de la ereccion de la Iglesia se hallasse dicho, que no debiesse gozar ni gozasse del derecho de los Adjuntos. I ultimamente alegan en favor suyo los dichos Cabildos, que lo que se les opone de que en algunas de las Iglesias, son pocos, pobres, i de menos suficiencia los Prebendados, caso negado que en algunas ò algunos pueda ser verdadero, tiene su igual proporcion i correspondencia con los Prelados de ellas; porque regularmente los miembros se compassan con su cabeça, s{ Cap. cũ non liceat 12. de præscrip. Roman. sing. 500 & Molina de primog. lib. 1. c. 1. n. 17. } demas de que no ay Catedral en que no se hallen hombres doctos i temerosos de Dios, i en muchas muchos, que pueden competir con los mas de España, i Italia, de que Yo puedo testificar. Fuera de que las partes tienen licencia de recusar à los Adjuntos que tuvieren por menos idoneos, ò sospechosos en la forma que el Concilio lo dexò declarado. t{ Trident. d. c. 6. } I si este remedio fue necessario en otras partes, por la altivez i soberania de los Prelados, como lo tengo advertido, siguiendo à Navarro, en ningunas mas que en las de las Indias, donde conviene tẽplarla algo con este medio de los Adjuntos, pues aun donde se usa del, todo viene à parar en lo que quiere el Prelado, i su voto vale tanto como el de los Adjuntos, como prudentemente, tratādo de su desigualdad, lo dexaron advertido Navarro, Valençuela, i Sarabia. v{ Navarr. d. cons. 3. D. Valenz. agens de Adiunctis Eccles. Conchensis cons. 184. Sarab. ubi sup. q 2. & 5. n. 7. }El qual mueve otras questiones, dignas de leerse, en esta materia. Pero las que pueden importar para las Indias, son, si el Cabildo en Sedevacante procederà con Adjuntos? I si este privilegio se comunica à los Racioneros? x{ Sarab q. 17. n. 35. q. 32 n. 2 & q. 23. Gonçalez in reg. 8 Cancell. glos. 45. à n. 38. }I Yo le añado otra, que èl olvidò, conviene à saber, si la potestad de los Adjuntos cessa en pronunciandose la difinitiva, ô dura hasta que plenamente se ponga en execucion? La qual mueve don Feliciano de Vega, y{ z. D. Felician. in cap. si quin 4. de foro compet. nu. 36. & seqq. }resolviendo, que expira con la sentencia, i que assi lo tuvo el Dotor Sahagun Primario insigne de Salamanca. Tambien es question, que puede importar en las Indias, si fuesse un Prebendado juntamente Cura en algunas Iglesias de ellas en que esto se usa, como arriba diximos, si se avrà de proceder contra èl con Adjuntos, en los delitos ò excessos que se le imputassen en el Curato? I la he hallado tocada en una decision de Rota que refiere Serafino de Olivares, z{ Seraph. decis. 1058. }resolviendo que no, porq̃ son distintos estos oficios, aunque concurran en una persona. Punto sobre que escriviò doctamẽte Grivelo, i Yo muy latamente en otros lugares. a{ Grivel. decis. Dolana 84. Ego latis. 1. tom. de Indiar. iur. lib. 2. c. 21. n. 7. & dicam infr. c. 23. } I tambien he visto dudar estos dias, si el Tercero que el Concilio manda se nombre, en discordia del Obispo, i los dos Adjuntos, ha de ser sacado, i nombrado del cuerpo del mesmo Cabildo. I aunque Sarabia no toca este punto, el Concilio dà ā entender que si, i en essa conformidad ay algunas declaraciones de la sagrada Congregacion de los Cardenales, y Yo he visto copia de la que tiene el Cabildo de la Santa Iglesia de Cuenca, i esso se avrà de observar, donde no se hallare i probar e q̃ ay costũbre i estilo contrario, con actos bastantes para induzirle. CAP. XV. De los Curas de pueblos de Españoles, i de Indios, que vulgarmente llaman Dotrineros, i de la forma que se guarda en eligirlos, examinarlos, i removerlos, i en poner los interinarios. AViendo dicho de los Prebendados de las Iglesias Catedrales de las Indias, oportunamente podremos passar à tratar de los Curas, i Beneficiados que sirven en las menores dellas assi de Españoles, como de Indios, que vulgarmente llaman Dotrinas, i Dotrineros. I dexado lo mucho que pudiera dezir de este importantissimo ministerio, porque se podrà leer en infinitos Textos i Autores, a{ Cap. de caetero 2. q. 6. cũ sit de ætat. & qual. Trid. sess. 24. c. 18. cum in numer. traddi. à Nicol Garc. de benef. 1. p. c. 6. ex n. 1. Galganet. de iur. pub. lib. 3. tit. 24. de parroch. Barb. in Past. 3. p. alleg. 60. & in tract. de off. parroch. c. 1. & 2. & in collect. ad d. c. 18. Tride nu. 1. & seqq. ex pagin. 469. & Me, d. 2. tom. lib. 3. c. 15. ex n. 1. ad 4. }que hazen del especiales tratados, i le tienẽ por arte de todas las artes, como concerniente à la salud de las Almas, que son la cosa de mas precio que se conoce. Viniendo à lo particular de nuestro instituto. Digo que el piadoso i Religioso cuidado de nuestros Catolicos Reyes, no se contentando de la ereccion de las Catedrales, passò tambien à la de Parrochias, en que los Españoles que se iban poblando en las Indias, ô los Indios recien cōvertidos en ellas, (del qual nombre dize Fray Iuan Bautista que aun oy dia pueden usar b{ Bapt. in advertunt Confess. in d. 2. p. fol. 174. }) tuviessen el pasto espiritual, de que tanto necessitaban, i fuessen instruidos en la ley Evangelica. I à los principios, como la mies era tan copiosa, i tan pocos los obreros que pudiessen trabajar en ella, con pericia de las lenguas de los Indios, para administrarles i catechizarles como se requeria, encargabasse este cuidado à qualquier Sacerdote que se hallaba, aunque no fuesse muy idoneo, i por la mayor parte à Frayles i Religiosos, que passaron con los primeros Conquistadores. I estos hazian el oficio de Curas de Españoles i Indios, sin obtener, ni aun pedir entonces licencia de los Obispos, porque aun no los avia, i todo esto se governaba i pendia de la direccion, administracion, ò nominacion del Rey, ò de aquellos à quien el para esto, i las demas cosas, avia dado sus vezes en virtud de la comission, i delegacion que para ello tuvo de la Sede Apostolica, i por otras justas causas, i razones que refiere, i prueba Fray Manuel Rodriguez, i dexamos apuntadas en otro capitulo. c{ Eman. 1. to. Regu. quæst. q. 35. art. 2. per totum, dixi supr. hoc lib. cap. 3. } I por ser como es regular, que siempre donde el Rey es Patron, i està ausente, se requiera el consentimiento i presentacion, ò direccion del que està en su lugar. d{ Archid. in c. Reatina dist. 63. Bald. in ca. cum venerab. de consuet. Ang. Palac. Rub. Cassan. & alij ap. Me, d. c. 15. nu. 7. & D. Valenzuel. cons. 155. n. 14. & 48. & seqq. }I porque se hazian estas elecciones en dicha forma, i tan casualmente, no se concedian los Curatos, ò dotrinas en modo, i titulo de beneficio perpetuo i colativo, sino solo en servicio, totalmente amovible à voluntad sola i absoluta del concedente, porque supiessen que en hallandose otro Ministro mas à proposito, ò en introduciendose otra mejor forma en esta materia, se las podian quitar, i tambien para que esto les sirviesse de estimulo de cũplir cō mayor atencion, i cuidado las obligaciones de su cargo. Por lo qual estas nominaciones se començaron à llamar comunmẽte Encomiendas en aquel tiempo, como imitaban las que conociò, i recibiò el derecho Canonico, que no daban ni conferian titulo alguno al que servia el Beneficio, i solo le constituian, como depositario, guardador, ò administrador del, por cierto tiempo, i por causa de evidente utilidad, ò necessidad de la Iglesia, pero con facultad q̃ pudiesse gozar i disponer de los frutos, como si fuera verdadero Beneficiado. Que esso significa en rigor la palabra Encomendar, i Encomiẽda, como ya lo diximos, tratando de las de los Indios. e{ L. commendare, D. de verbor. sign. l. Lucius 24. D. de posit. dixi supr. libr. 3. c. 11. }I en terminos de estas Beneficiales muchos Autor. q̃ refiere Nicolao Garcia, f{ Nico. Garc. de beneficijs, 4. part. c. 4. per tot. Cened. q. 4. & 5. Azeve. cons. 9. n. 15. & seqq. & alij apud Ego, d. c. 15. nu. 10. }advirtiendo con otros, q̃ los beneficios que son Seculares de fundacion, bien pueden ser temporales i amovibles ad nutum. I la forma i pratica de los que voy refiriendo, se halla confirmada por muchas cedulas, g{ Sched. 1. tomo impres. pagin. 84. & sequent. }entre las quales, una dada en San Martin à 18. de Mayo de 1567. reprehende à un Arçobispo de Lima porque dio à un Clerigo uno destos beneficios en titulo, i se añade. "Pero para lo de adelante estareis advertido de tener la mano de no dar ningun titulo de ningun beneficio, sino fuere en Encomienda, porque la Iglesia no carezca de servicio." I en otra dada en San-Lorenço à primero de Iunio de 1574. que es la que llaman la declaratoria del Patronazgo Real, ay un capitulo, que yendose ya disponiendo mas las cosas Eclesiasticas de las Indias, reduxo la de estos beneficios à mejor forma, i manda que los Prelados, precediendo oposicion, i examen, propongan dos sugetos, ò uno, si dos no se pudieren hallar, al Virrey, ò Governador, para que este, presente al Obispo, el que tuviere por mas à proposito, i èl le instituya Por via de Encomienda, i no en titulo perpetuo, sino amovible ad nutũ de la persona, que en nuestro nombre le huviere presentado, juntamente con el Prelado. I en otra del año de 1591. h{ Sched. d. 1. tom. pag. 101. }que habla con el Virrey del Perù, se dà la mesma forma, pero añadiendo, que à los que para beneficios Curados de Españoles ò de Indios fueren presentados por el Rei, se les ha de dar titulo, i canonica institucion, precisando algo mas lo que ya en este mesmo particular avia dispuesto la dicha cedula de 1574. por estas palabras: "Pero queremos, i es nuestra voluntad, que quando la presentacion fuere hecha por Nos, i en ella fuere expressado, que la colacion, i Canonica institucion se haga en titulo perpetuo, la tal colacion, i Canonica institucion se haga en titulo i no en Encomienda, i que los presentados por Nos, sean siempre preferidos à los que se presentaren por nuestros Virreyes, Presidentes, i Governadores en la forma susodicha." Lo qual fue corriendo de esta manera hasta el año de 1609. quādo, por estar ya mas aumentado, i bien ordenado el estado Eclesiastico de las Indias, i el numero de sus Ministros, erigidas muchas Iglesias Catedrales, i Parrochiales para Españoles, i dispuestos i edificados los pueblos i reducciones de los Indios en los sitios i lugares, que parecieron mas conveniẽtes, se despachò otra cedula dada en Madrid à quatro de Abril, en que el piadoso Rey i señor nuestro don Felipe III. cometiò, i delegò totalmente la presentacion de todos los beneficios curados dellas, assi de Españoles, como de Indios, à sus Virreyes, i Governadores, sin que se necessitasse de pedir ni traer dellos confirmacion Real. I mandò, que en su provision se guardasse la forma del Santo Concilio Tridentino: "I que los Arçobispos, i Obispos en cuyo distrito vacaren, pongan edictos publicos para cada uno con termino competente, para que se vengan à oponer, expressando en ellos, que esta diligencia se haze por orden i comission nuestra. I admitidos los opositores, i aviendo precedido el examen en cōcurso dellos, conforme al derecho, como se haze en estos Reinos en las Iglesias donde los beneficios se proveen por oposicion, nombrando ex aminadores cada año, conforme à lo que manda el Santo Concilio de Trento. I de los assi examinados escojan los Arçobispos, i Obispos tres, los mas dignos para cada uno de los dichos Beneficios, teniendo consideracion à la suficiencia de la lengua, para dotrinar, i predicar, &c. I estos, que assi se escogieren, i nombraren, los propongan à los Virreyes, Presidentes de las Audiencias, ò Governadores de su distrito, para que ellos escojan uno, el que les pareciere mas à proposito, i le presenten en nuestro nombre, para que con esta presentacion le dè la colacion el Arçobispo, ò Obispo à quien tocare, sin que los Prelados puedan proponer, ni propongan otro alguno, sino fuere de los opuestos, i examinados, &c. I de estos, como està dicho, los mas dignos. I quando no huviere mas de una persona, que quiera oponerse àl tal Beneficio, ò el Prelado no hallare mas de uno que quiera ser proveido, lo pondrà assi por testimonio en los autos de los dichos editos, i harà nominacion dèl para que se presente, i se le despache titulo en la forma referida." De la qual cedula, i de las demas q̃ dexo citadas, se colige en primer lugar, que en estas Iglesias, i Beneficios Curados, como en las Prebẽdas, i Obispados, les cōpete à nuestros Reyes, i se les ha de reservar el derecho del Patronazgo, como clara i repetidamẽte lo tienen dicho, i dispuesto, i se observa en semejātes Beneficios en el Reino de Granada, segun lo testifica Bobadilla, i{ Bobadill. in Polit. lib. 2. c. 18. n. 221. }sin q̃ en unos, i otros se admitan las provisiones que suele tener el Papa, ni las alternativas de los Prelados, de que hablā Rebufo, Simoneta, i otros Autores; k{ Rebuff. in prax. tit. de reserv. Simoneta eod. tract. Gom. Didac. Perez, & alij ap. Me, d. c. 15 n 17. } porq̃ essas cessan, dōde ay, i se exerce Patronazgo Real, qual el q̃ se ha probado que ay en las Indias, l{ Supra hoc lib c. 2. per totum. } i assi lo resuelve doctamente, despues de otros muchos, Nicolao Garcia, m{ Garcia de benef. 1. p. c. 6 num. 41. & sequentib. }concluyendo, q̃ en virtud del indulto de semejante derecho se comprehenden absolutamẽte todo genero de Beneficios, mayores, i menores, curados, i simples. Dignidades, i Prebendas, regulares, i seculares i tambiẽ los q̃ se dan en Encomienda, como expressamẽte se dispone en las dichas cedulas, i de derecho Canonico, lo prueban algunos Textos. n{ m. Textus, & Gloss. verb. Commẽdare, in cap nemo, de elect. in 6. & ibi DD. } I no obsta, que estas Iglesias Parroquiales se suelen algunas vezes fundar por personas particulares. I las de los pueblos de Indios, por mayor parte de dinero de ellos, i sus Encomenderos, los quales tambien pagan el salario, ò Sinodo à los Curas q̃ los dotrinan. Porque aunque Iuan Matienzo, o{ Matienz. de moder. Reg. Perù 1. p. c. 35. & 37. } movido por este argumento, los quiera hazer Patronos, i tẽga por conveniente, que la nominaciō de ellos se dexe à los Encomenderos, movido por algunas dotrinas de Lambertino. p{ Lamber. de iure patr. art. 2. 3. q. princ. 1. p. lib. 1. nu. 4 }Esto siempre se ha tenido por cosa sin fundamento, i està claramente reprobado por una cedula dada enel Escorial à tres de Noviembre del año de 1567. q̃ despues se renovò por otra del de 1569. q{ Extant d. 1. tom. pag. 91. & seqq. }que refieren, como algunos Encomenderos Oficiales Reales, i Prelados, avian intentado hazer las nominaciones de estos Curas de Españoles, i Indios, sin presentacion Real, i se manda se les vaya à la mano en ello, por estas palabras: "I porque esto es contra nuestro derecho, i preeminẽcia Real, à quien pertenece la presentaciō en las dichas nuestras Indias, de todas las Iglesias, Dignidades, i otros Beneficios Eclesiasticos, de qualquier calidad que sean, para que de aqui adelante se sepa lo que en esto se ha de hazer, i se escusen los dichos derechos, i pretensiones, por la presente encargamos à todos, i qualesquier Prelados de las dichas nuestras Indias, à cada uno en su Diocesi, que sin presentacion nuestra no hagan colacion, ni provision de ninguna Dignidad, ni Beneficio, de qualquier calidad que sea. I en los lugares donde conviniere aver Curas, puedan los dichos Prelados dar el titulo de Cura al Clerigo, ò Beneficiado por Nos presentado, i darle poder de administrar los Santos Sacramentos, i hazer las otras cosas al oficio de Cura pertenecientes, sin hazerle dello Canonica institucion, poniendoles termino de dos años, dentro de los quales presenten las dichas licencias ante Nos, en el Nuestro Consejo de las Indias, para que à ellos, ò à quien mas fueremos servidos, presentemos à los dichos Beneficios, &c." Porque aunque no niego, que si una Vniversidad funda, i dota una Iglesia, suele, i puede adquirir derecho de Patronazgo en ella, como lo advierten el Arcediano, i Paulo de Citadinis. r{ Archid in c. si plures 16. q. 7. Citadin. in tract. de iure patron. p. 3. } Esso se entiende, donde lo hazen con animo declarado de adquirir tal derecho, pero no donde por via de limosna, ò por otros respetos, ò por obligacion, que para ello les corre, hazen las tales fabricas, como lo enseñan bien Cassaneo, Avendaño, i Iuan Garcia. s{ Cassan. in cōsuet. Burgun. rubric 13. §. 6. gloss. De poste, Avendaño de exeq. mand. 2. p. c. 14. num. 8. vers. Tertius casus, Ioan. Garcia de expens. c. 12. n. 66. } I caso que les pudiera esto dar algun derecho de Patronazgo para lo material de la Iglesia, i adquirir assiento, ò sepultura en ella, ò otro honor semejante, lo qual nuestros Reyes, ni lo quitan, ni lo embidian à los particulares, como yà lo dexè dicho en el capitulo tercero de este Libro. No les bastarà esso, para adquirir la presentacion del Cura, ò Rector, especialmente concedida ya por Bulas Apostolicas à los dichos Reyes, i por ellos posseida, i ocupada. I no es nuevo, que dos, ò mas para diferentes respetos, tengan derecho de Patronazgo en una mesma Iglesia, como lo prueban algunos Textos, i Dotores, que dizen ser esta comun opinion. m{ Text. & Doctor. in cap. 2. de iur. patronat Rochus de Curte eodem tract. verb. Cōstruxit, nu. 2. } Pero es de notar, que se cumplirà con este Patronazgo, i con los requisitos de la dicha cedula del año de 1609. si el Prelado propone, i nombra solo un sugeto, testificando, que no huvo mas opositores, i cessando en esto toda fraude, i malicia, sin que en este caso sea necessario bolver de nuevo à poner edictos, ni prorogar los ya puestos; porque en terminos de lo mandado por el Santo Concilio de Trento està decidido, i declarado lo mesmo, como lo refieren Nicolao Garcia, Vgolino, Filiucio, Massobrio, i otros que cita, i sigue Agustin Barbosa. n{ Nic. Garc. de Benef. p. 4. c. 2. num. 215. Vgol Filiuc. Massobr. & alij ap Barbos. in pastor. 3. p. alleg. 60. n. 51 & de offi. Paroch. c. 2. n. 50. } Lo segvndo deduzgo, ò infiero de lo referido, que con razon se mandaron cessar, i quitar por los Reyes nuestros señores, las formas de Encomienda, en que se solian dar estos Beneficios. Porque regularmente cada Iglesia debe tener Prelado, i Cura proprio, i no en Encomienda, i esto lo ha deseado, i procurado siempre el Derecho, i los que le comentan, o{ Capit. cum non ignores, de præb. cap. sicut 7. q. 1. Extravag. pastorali, & Extravag. supernæ, de præb. inter com. l. 4. tit. 16 p. 1. ad fin. cũ latè adductis à Nic. Garc. de benef. 2. p. c. 2. ex n. 64. & Me, d. c. 15. nu. 26. & seqq. }mostrando, que estos Beneficios requieren perpetuidad, i los graves daños, è inconvenientes, que la experiencia ha mostrado de lo contrario. I Silvestro dize, que està sincopado el nombre de Commenda que se les daba, porque no se avia de dezir, sino Comedenda. p{ Sylvestr. in sum. verb. Cōmenda, in princip. } I hablando en terminos de las de nuestras Indias, mucho antes que se publicasse la dicha cedula de 1609. avia advertido lo proprio Iuan Matienzo, q{ Matien. sup. c. 34. }diziendo le parecia mas conveniente, que estos Curatos dellas no se diessen en Encomiendas, ni amobiles ad nutum; porque los Pastores pudiessen conocer, i apacentar mejor sus ovejas, i no estuviessen con rezelo de las calumnias de los Caciques, i de otros, con que facilmente los descomponian, i removian, quizàs solo porque hazian bien sus oficios; i que tambien convẽdria, que à cada pueblo de quinientos Indios, se le diesse Cura proprio. Pero todavia, aun despues de recebida la cedula de 1609. tuvo por conveniente el Marques de Montesclaros, Virrey del Perù, que se continuasse el poner en los titulos de estos beneficios la clausula, de que se daban amobiles ad nutum, pareciendole, que con esto estarian los Beneficiados, i Dotrineros mas atentos à cumplir sus obligaciones. I sucediendole en aquel cargo el Principe de Esquilache, reparò en que esto parecia repugnante al intento de aquella cedula, i hizo consulta sobre ello al Consejo, i se le respondio por carta de 17. de Março de 1619. "Ha parecido, que no conviene se haga novedad, sino que se guarde mi Patronazgo Real, como hasta aora se ha hecho." Con lo qual continuò el ponerla; pero llano es, que solo se pone, para que sirva de freno, como en caso semejante lo dixo notablemente Navarro, r{ Navar. cons. 6. de offic. ord. n 2. cuius verba vide apud Me, d. c. 15. nu. 32. }pues mandandose ya dar en titulo, i con Colacion, i Canonica institucion, i en la forma del Concilio, perpetuos son ya, i por tales se han de tener estos beneficios, i no amobiles ad nutum, segun lo enseña el derecho Canonico, s{ Capit. 1. de Capel. Mona. c. fi tibi absenti, de præben. cum alijs. }si bien no ignoro, q̃ aunque sean amobiles, se puedā dar en titulo, en la forma que lo dize un Moderno. t{ Pcrez de Lara de anniver. c. 6. n. 10. } I assi conviene, que los Prelados, Virreyes, i Governadores, procedā oy mas atentamente que antes, en quitar estos Beneficios, i remover estos Beneficiados. Lo qual digo, i advierto, porque he visto algunos dellos muy faciles en hazer lo contrario, privandolos, i condenandolos sin ser oidos, i por solas relaciones, i memoriales q̃ se les suelen dar, muchas vezes siniestros, i sin firmas, ò con firmas falseadas, fundandose en lo q̃ antiguamente estaba dispuesto por una cedula, dada en San Miguel de la Ribera à 15. de Febrero de 1601. años, que llaman de la Concordia, por la qual se disponia, que conformandose el Virrey, ò Governador con el Prelado Eclesiastico, pudiessen remover qualesquier Curas de Españoles, ò Indios à su alvedrio. I q̃ esto se executasse sin embargo de apelacion, ni recurso por via de fuerça, à las Reales Audiencias, las quales para esto fueron inhibidas. Porque esta cedula, como su data, i sus palabras lo muestran, fue anterior mucho à la de 1609. i quādo estos beneficios se daban amobiles ad nutum, i essa es la causa, que expressa de aquella facilidad, i libertad que concede en revocarlos: "I porque los dichos Beneficiados por el Virrey, i Prelado, confor""me à mi Real Patronazgo, son amobiles ad nutum." I la mesma evasion recibe otra de 19. de Mayo de 1603. que es la ley 43. del titulo 4. lib. 1. de la Recopilacion, que se ha hecho destas cedulas, en quāto dispona, Que para ser removido algun Cura, se jũten Virrey, i Prelado, i el uno al otro se den las causas que para ello tuvieren, i que satisfechos, executen la remocion. Dedonde es, que si se pusiera, que ya no eran amobiles, sino perpetuos, i titulares, i que los proveidos en las partes de las Indias, teniā el mesmo derecho q̃ los proveidos, i presentados en España por la persona Real, que es lo que vino à disponer, i dispuso la dicha cedula de 1609. era fuerça dezir lo contrario, i que no podian los Curas proveidos en esta nueva forma, i con titulo perpetuo, i irrevocable, ser removidos, ni privados, sin ser oidos, i cōvencidos, contra todas las disposiciones del derecho Civil, i Canonico, u{ Text. & Doctor. in c. 1. in fin. de caus. posses. Tridentin. sess. 21. de reform. cap. 6. latè in terminis Nicol. Garc. supr. part. 11. cap. penult. & aliud agens Ego de crim. parric. libr. 2. c. 8. }i en particular del santo Concilio Tridentino, que requiere para ello conocimiento de causa, i notoria incorregibilidad. Especialmente, que tenemos otra cedula, dada en Lisboa à 4. de Iunio de 1582. que permite, i aun manda à las Audiencias, "Que hagā justicia, si alguno delos Beneficiados, assi de hecho privados, ocurriere á ellas en grado defuerça. I por otra dada en San Lorenço à 28. de Setiembre de 1587. se encarga à los Prelados, Que no remuevan, ni suspendan de las dotrinas de Indios à los Clerigos que las tienen, i tuvieren, sin que para ello precedan justas causas." I esto parece que lo conocio, i dio à entender bien el Marques de Montesclaros Virrey del Perù, en un capitulo dela prudẽtissima instruccion que dexò à su sucessor en aquel cargo, cuyas palabras son: "De aqui ha nacido la duda de algunos, en si se puede ya usar de aquella cedula de Concordia? Confiesso que hazen fuerça las razones del No, i que por temerlas, aun antes que otro las hallasse, publique la nueva de 1609. en recibiendola. Pero no alterè cosa alguna de los titulos ordinarios, para que entendiessen todos, que su Magestad no les proveeria sus beneficios desde España; pero que en su Real nombre quedaban amobiles à la disposicion del govierno secular, i Ecclesiastico. Pide el negocio consulta à su Magestad, i mas que una Replica. A este acto de las dos Cabeças Eclesiastica, i secular, tiene el estilo dado nombre de Concordia. Debese proceder con mucho tiento, quando el caso se ofrece, enterandose primero de la culpa del paciente, por diferentes medios extrajudiciales, que al fin se trata de su honra, i hazienda, sin otro recurso. I siempre que el delito diere lugar, se modere el castigo, trocando al reo de una dotrina à otra menos buena, ò apartandole de la causa de la distraccion, ò por otros caminos que enseñarà la prudencia, i piedad debe." Quiero tambien dexar ilustrado este capitulo, i mas bien explicado lo que voy diziẽdo cerca de la Concordia, poniendo en èl à la letra vn villete, no menos prudẽte que piadoso, que el Marques de Guadalcaçar, siendo tambien Virrey del Perù, escribiò en 23. de Abril del año de 1626. al Arçobispo de Lima, que le proponia, i persuadia, que quitassen por via de Concordia vn Beneficio à vn Clerigo acusado de cierto homicidio: "He visto lo que V. I. me dize en esta consulta, i la relacion que con ella vino, del estado que tiene la causa del contenido: i supuesto que se ha presentado, para alegar en ella, i ser sido, dando su descargo, me parece que es justo, que V. I. mande que se haga justicia. Porque aunque ay cedula Real para que por concordia se puedan quitar los beneficios, se tiede por lo mas seguro no usar de ordinario de este poder, que por lo que tiene de absoluto, es odioso. I al que le sirve en interin, mandarè, que se le pague de lo que se avia de dar al proprietario, pues està justificada la causa del despacho, &c." I à esto parece que mirò assimesmo otra cedula de 17. de Mayo de 1619. de que està formada otra ley que se ha de recopilar, x{ L. 19. tit. 9. lib. 1 sum. Recop. leg. Indicar. } i manda, "Que por ningunas culpas, ni delitos, aunque excedan à los de un Clerigo incorregible se quiten los Beneficios, sin que preceda conocimiento de causa, i se le fulmine processo." I se puede añadir, que aun quando estuvieramos en terminos de las cedulas antiguas, que hazian amobiles ad nutum estos beneficios, se pudiera, i debiera dezir lo mesmo. Porque aunque ay muchos, y{ Rota decis. 1. & 23. de resti. spol. in antiq. Navarr. cent. 5. & 6. tit. de præb. Borrel. de præstan. c. 38. n 71 Gutier. Azeved. & alij ap. Nic. Garc. de benef. 1. p. c. 2 n 85. Perez de Lara de anniver. lib. 2. c. 6. nu. 19. Ego d. c. 15. n. 40. }que admiten en ellos qualquier facil i volũtaria revocaciō, i dizen, que en el Principe es causa bastāte sola su voluntad. La cōtraria sentencia, conviene à saber, q̃ se requiere causa suficiente, i en q̃ intervenga conocimiento judicial, es mucho mas verdadera, i comũ; porque el arbitrio que en tales remociones, ò revocaciones se cōcede, se reduce al q̃ llaman de Buen varon, i este, siẽpre requiere justificacion, conocimiento de causa, i cōdenacion, como ya lo dexo tocado en otros capitulos, tratando de las revocaciones de los Vicarios, z{ Sup. hoc libro, c. 8. & 13. . } i en terminos de este genero de Cōmendas, ò Beneficios, lo prueban muchos Textos, i Autores, q̃ refieren Gutierrez, Zevallos, Bobadilla, Martino Megero, Menochio, Graciano, i otros doctos, i copiosos Modernos. a{ Ca. veniẽs, & cap. quinta vallis, de iur. iur. c. causam quæ 8. de electio. c. si gratiosæ 5. de rescrip. in 6. c. 3. de offic. ord. Clemen. 2. de rescrip. cap satis perversũ, distin. 57. cum alijs ap. Gutierr. 3. pract. c. 11. Zeval. q. 425 nu. 14. & seqq. & q. 693. n. 26. & de violent. 2 p. q. 62. nu. 34 & seqq. Bobad lib. 1. c. 16. n. 9. & 10 Mager. de advoc. arm. c. 16. n. 328 & seqq. & c. 5 nu 108. Menoch. de recup. reme. 15. ex n 43. Gratian. c. 157. D. Valenz. cons. 130. nu. 30. D. Larrea discep. Gra. c. 2. per tot. & Me, d. c 15. n 40. 41. & 42. } Con los quales conviene el uso i estilo de los Parlamentos de Frācia, de quien testifica Navarro, b{ Navarr in com. 2. de regular. nu. 65. versicu. Adde octavo. } q̃ siempre restituyẽ, aun à los Frailes, q̃ sin causa son removidos de sus beneficios Regulares, cosa q̃ es mucho mas notable, por ser como es cierto, q̃ estos de su naturaleza son totalmente amobiles ad nutum. c{ Clem. 1. de suppl. neglig. cum alijs quæ dicam infr. c. seq. } I mucho mas en nuestros terminos, porque habla de estos Beneficios de las Indias, i de la cōcordia de q̃ tratamos, el Ilustris. Arçobispo de Mexico dō Feliciano de Vega, d{ D. Felician. in cap. causam quę 18. de iudicijs, n. 26. & 27 }Varō mui versado enestas materias, el qual enseña, que esta concordia nunca se ha de praticar, sino es que intervengan justas, i razonables causas, i que es requisito necessario, i como presupuesto della, que ha de aver culpas, para que se pueda usar dela facultad que cōcede la cedula que la introduxo, como consta de sus palabras, "Que el uno al otro se den las causas, i satisfechos execute." Porq̃ aquella palabra, Saisfechos, en todas materias vale lo mesmo, q̃ si dixera, "Cōstando, ò si cōstare de culpas," i q̃ de estas estè convencido el Dotrinero legitimamente, i por claras, i evidentes probanças, como lo enseñan biẽ Baldo, Federico de Senis, Tuscho, Agustin Barbosa, i el mesmo don Feliciano. e{ c. Bald. cons. 402. vol. 1. Senis cons. 1572 Abb. & alij per text. in c. fi tibi, de accus. & in cap. quam grave, de exces. Prælat. Tuschus verb. Constiterit. conclus. 782. Barbosa ead. dict. n. 66. Felician. in c. At si Clerici, §. si vero, de iudicijs, nu. 4. Ego, d. c. 15 n. 45. } Demanera, que assi por lo referido, como por escusar el escrupulo, de q̃ personas tan legas como Virreyes, i Governadores, aunq̃ sea juntandose cō los Prelados, se mezclen, ni entrometan en conocimiẽto, i deposiciō de Clerigos, i Beneficiados, de q̃ por Derecho Canonico estàn inhibidos, f{ Cap. Decernimus, c. Clericis, cum vulgar. de iud. Triden. sess. 24. de reforma. c. 18. Farin. in prax. q. 8. à n. 3. Marta de iurisd. 4. p. cent. 1. cas. 63. Grassis in tract. de effect. Cleric. effect. 1. n. 372. }tengo por mucho mas sano consejo, que del todo cesse este modo de proceder, llamado, Cōcordia, pues ya virtualmẽte està revocado por la dicha cedula de 1609. i q̃ los Prelados por medios juridicos, conozcā de las culpas de sus Beneficiados, i Dotrineros, i convencidos dellas les castiguen como lo merecierẽ, pues el Tridentino g{ Trid. sess. 21 de reform. c. 6. }les ordena, q̃ assi lo hagā, i les permite llevar à execuciō las sentencias q̃ pronunciaren, sin embargo de apelaciō, i poderlos suspẽder de oficio, i beneficio, mientras cōtra ellos se processare, si juzgaren q̃ esto conviene, i poner otros Clerigos, q̃ en el interin sirvan en su lugar. Cerca de los quales Interinarios (ya q̃ avemos comẽçado à hablar dellos) es de advertir, q̃ assi quando se nōbran por los Prelados, por estar suspendidos los proprietarios, como quādo se ponen por enfermedad, ò ausẽcia dellos, ò por otro qualquier legitimo impedimẽto, ò porque van corriẽdo los terminos i editos de la vacante, oposicion, i examen, i presentaciō, q̃ para estos Beneficios se manda hazer, se les han de pagar los salarios, ò Sinodos del Beneficio, ò Dotrina q̃ assi sirvierẽ enteramẽte, como lo disponẽ muchas cedulas que de esto tratan, de los años de 1553. i de 1583. i otras, q̃ se podran ver en el primer Tomo de las impressas. h{ g. Extant 1. tomo impres pagin. 95. 96. & 108. }Pero cō advertencia, que el tiempo de las vacantes no passe de quatro meses, esto por ocurrir à las fraudes que se solian hazer al Real Patronazgo, teniendolas sin proveer por muchos mas, respeto de q̃ como por las mesmas cedulas sedize, en los casos referidos, solo el Prelado nombra, i pone el interinario, sin que intervenga presentacion del Virrey, ò Governador en nombre del Rey, ni se despache titulo, ni colacion, ni Canonica institucion; porque esto solo se requiere, i pratica, quando se proveẽ en propriedad, como ultimamente lo bolvio à declarar, i ordenar el Consejo supremo de las Indias, para componer unas graves contiendas, i diferencias, que sobre este punto se recrecieron entre el Marques de Sofraga, siendo Presidente, i Governador del nuevo Reino de Granada, i el Ilustrissimo i Reverendissimo Arçobispo de la Metropolitana dèl, don Bernardino de Almansa, digno de toda buena memoria. En lo qual el Cōsejo, demas de seguir las cedulas referidas, siguio lo dispuesto en tales casos por el derecho comũ, i por el Tridẽtino, de q̃ hablando en Iglesias, i Beneficios de Patronazgo, testifican muchos Autores, q̃ plenamente refieren Francisco de Leon, i Agustin Barbosa, i{ Cap. cũ vor, de off. ordin. c. cum venissent, de instit. c. quoniam, c. si verò, c. cum propter, de iure patron. Triden. sess. 24. de refor. c. 18. Archid. Lamber. Grass. Azor, Marcilla, & alij plures ap. Leon in thesaur. for. Ecel. 2. p. c. 18. n. 52. Barb. in Past. 3. p. alleg. 59. n. 24. & alleg. 60. n. 1. & Me, d. c. 15. n. 53. }añadiendo, q̃ esto es tā cierto, q̃ procede aun en caso, que la provisiō del Beneficio fuera del Papa, en fuerça de alguna especial reservacion, ò por otro titulo; por que siempre el deputar Vicario, ò Interinario idoneo, miẽtras llega el proveido por el Papa, le pertenece al Obispo, en cuya Diocesis està sita la Parroquial. k{ Arg. text. in c. regenda 10. q. 1. cum latè adductis ab Abb. Probo, Rebusso, & alijs ap. Almendariz ad leg. Navarræ, lib. 1. titul. 18. l. 7. de Episcop. n. 86. & Me, d. c. 15. n. 54. } I dando por razon, q̃ el tal Cura, ò Dotrinero sufecto, ò interinario, no adquiere derecho alguno al beneficio, que en esta forma entra à servir, i sirve, i es como un nudo Ministro, q̃ solo suple la ausencia, suspension, impedimento, ò falta del proprietario, i sirve por èl, i en lugar dèl, i assi no se puede llamar, ni juzgar verdadero Beneficiado, como lo advierten biẽ Antonio de Butrio, i otros. l{ Butrius consil. 3. num. 2. & cons. 51. nu. 3. Gemin. cons. 86. n 2. & alij apud Tuschum lit. V. concl. 197. n. 2. & Me d. c. 15. n 55. } Ni al Patron se le prejudica, ni haze agravio en que entre à exercer semejante ministerio en interin sin su presentacion; porque esta de derecho, solamente le compete en los beneficios que se proveen en propriedad, i de que se dà i considera verdadera vacante, como expressamẽte lo decidẽ algunos Textos, i lo resuelvẽ comũmente quātos Autores escriven de esta materia. m{ Cap fin. de conces. præb. ubi Abb. & cæteri, cap. illud de iure patronat. cum alijs apud Rotam Roman. in antiq. tit de præben. decis. 18. aliàs decisio. 740. Tuschus verb. Vacare, concl. 2 Lambert. & plures alios apud Vivian. de iure patron 2. par. lib. 5. c. 5. Dueñas regu 279. Barb. d 3. par. alleg. 72. nu. 3. & seqq. & Me, d. c. 15. nu. 56. & 57. }En tanto grado, que si estuviesse pendiente pleito, ò apelacion entre dos sobre algun Beneficio, i el Patron en este tiempo presentasse à alguno dellos, seria nula, i atentada esta presentacion, como hecha de beneficio, q̃ aun no vacaba, i lo mesmo se diria, i observaria, aun quando el Papa hiziesse tal provision, segun otros Textos i Autores que assi lo enseñan. n{ Cap. 1. & 2. ut lite pend. lib. 6. Vivian. sup. lib. 5 c. 2. nu. 28. Tusch. verb. Præsentatio, conclus. 591. n. 15. Egō d. c. 15. n 58. } Sin q̃ à esto pueda hazer, ni haga estorvo una cedula del año de 1626. en q̃ se queria fundar el Marques de Sofraga, i se fundan otros Governadores de Indias, en quāto dize: "I porque tābien he sido informado, q̃ los Dotrinarios dexā sus dotrinas sin licencia, i acostumbran à nombrar en ellas Sacerdotes, que sirvan sus ausencias, sin ser à proposito, ni saber la lengua de los dichos Indios, ni ser aprobados por el Ordinario, ni presentados por mi Real Patronazgo, de que resultan muchos inconvenientes. à que no se debe dar lugar: Os mando, apliqueis à este daño tan eficaz remedio, como es menester para obrarlo, i conseguir lo que se desea. I si vieredes, que no se observa, i cumple con puntualidad lo proveido en esta razon, procureis se les quiten las dotrinas, i proveereis como los Sinodos de mi Real Caxa no se les paguen. I de lo que en esto hizieredes, me ireis dando continuos avisos en todas ocasiones." Porque esta cedula, aunque habla con los Virreyes, i Governadores seculares, solo haze relaciō del hecho, lo qual ni induce disposicion, ni altera las antecedentes. o{ Ferretus latè cons. 158. n. 14. Tusch. lit. N. conc. 5. n. 19 } I solo trata de quitar el abuso de los Dotrineros, q̃ por su propria autoridad, poniā en su lugar otros Clerigos menos idoneos, i en esso manda se ponga remedio. Pero no habla palabra, de que se pueda deducir, q̃ se quitẽ las nominaciones interinarias à los Prelados, à quiẽ por derecho cōpeten, ò que el Patron se mezcle en ellas, pues no le tocan, como queda probado. I lo que mas es, aun en lo que refiere esta cedula se ha de entender, que si algo huvieren de obrar los Virreyes, i Governadores seculares cerca de ello, ha de ser advirtiendolo à los Prelados Eclesiasticos, i executandose por su mano; como casi en nuestros mesmos terminos lo declara un celebre texto, p{ Cap. super eo, de offic. de leg. Roman. cons. 364. n. 2. & ibi eius Apostilla, verb. Auferatur. }donde Romano, i mejor su Apostila, resuelve, "Que si el Papa escribe à un delegado, q̃ si le cōstare del derecho del Patronazgo, ordene la Iglesia de la persona q̃ se presentare por el Patrō; aquel Ordene, se ha de entender, i explicar, que provea, i mande que lo ordene, i execute aquel à quien de derecho esso tocare, i perteneciere." Porque siempre semejantes rescriptos se han de entender desuerte, que dañen, i prejudiquen, lo menos que ser pueda, el derecho comun, ò de qualquier tercero, i q̃ se escuse en ellos qualquier absurda, ò disonante accepcion, i disposicion, aun quando sus palabras suenen por vẽtura de otra manera, como Magistralmẽte nos lo dexaron enseñado Ancarrano, Lapo, Alexandro, Iasson, Cepola, i otros muchos Autores. q{ Anchar. consil. 153. nu. 8. Lappus allegat. 55. num. 5. Alex. cons. 94 n. 3 lib. 2. Iass. in §. omnium, n. 124. inst. de action. Cepola cautel. 226. plures alij apud Me, d. c. 15. n. 62. } Si bien en el caso propuesto tendrè Yo siẽpre por cōveniente, q̃ el Prelado Ecclesiastico quando tratare de hazer estas provisiones interinarias, si el tiẽpo diere lugar para ello, de cuẽta dellas, i delas causas, porque se hazen, al Virrey, ò Governador q̃ en nōbre de su Magestad exercieren su Real Patronazgo, si quiera por guardar el decoro, i respeto que por este titulo se les debe, conforme à derecho, r{ Cap. filijs vel nepotibus 16. q. 7. glos. in cap. nemo, verb. Commẽdare, de elect. lib. 6. ubi Archid. & Monach. n. 4. } i porque se ha de acudir luego à ellos, para que les manden pagar sus Sinodos, ò salarios. Lo tercero, que se puede sacar, i sacò de las dichas cedulas, i de lo demas que en orden à ellas he referido, es, que assi los Prelados Eclesiasticos en las nominaciones que hizieren de sugetos para estos Beneficios Curados, i dotrinas de Indios, como los Virreyes, i Governadores seculares en las elecciones i presentaciones delos q̃ se les nombraren, i propusieren, deben procurar mucho, que sean los mas aptos, i idoneos que se hallaren para tan importante ministerio, pospuesto todo humano afecto, i respeto, lo qual no solo se les encarga por las cedulas que dexo citadas, sino tambien por el santo Concilio Tridẽtino, s{ Trident. sess. 24. de reform. c. 18. vide verba apud Me, d. c. 15. n. 65. }cō palabras muy apretadas, i repetidas, las quales aũ apretò mas el motu proprio de Pio V. del año de 1566. t{ Pius V. in motu p. incip. in conferendis, ap. Cherub. in Bullar. & Pet. Matth. in sum. const. pag. 549. } i de unas, i otras sacā muchos i graves Autores, u{ Molin. de primog. lib. 2. c. 25. n. 59. Gutierrez lib. 2. Can. cap. 11. ex numer. 55. & innumeri alij apud Nicol. Garc. de benefic. p. 9. c. 2. ex n. 225. & p. 7. c. 7. & 8. pertotum, & c. 16. n. 16. Zapata de iustit. distrib. 3. par. cap. 1. & seqq. Barbos. de off. Paroch. cap. 2. nu. 105. & in pastor. 3. part. alleg. 60. n. 68 & in collect. ad Trid. c. 18. n. 136. & seqq. & Ego omnino vidend. d. cap. 15. ex nu. 66. D. Valenz. cons. 73. n. 39. & 73. cons. 93. cons. 155. nu. 48. & seqq. & consil. 166. ex n. 52. }q̃ en todas las elecciones q̃ se mandan hazer por concurso, i oposiciō, i especialmẽte en estas, en que se requiere tan grāde acierto, ay obligacion de escoger al mas digno, debaxo de pena de nulidad, i cargo de restitucion, por dezir que en esto se peca, no solo contra la justicia distributiua, sino tambien contra la conmutativa, que resulta de aquel quasi contracto, que proviene de la proposicion de los editos, i palabra que en ellos se dà de preferir al mas digno. I que no solo se puede apelar en estas materias de la injusta eleccion, por los interessados en ella, sino que tambien qualquiera del pueblo tiene derecho de impugnarla, i contradecirla. I Rebufo, despues de aver fundado esta mesma parte, se duele, i lamẽta, que oy las provisiones de los Beneficios se hazẽ pro nominativo, genitivo, dativo, acusativo, i lo mas ordinario por ablativo, i raras vezes, ò ninguna, por vocativo; porq̃ pocos son los llamados, i buscados para ellas. x{ Rebuff. ad leg. Gal. tit. de sent. provision. in princ. num. 7. } Aunque no ignoro, q̃ tābien ay otros Autores, no menos graves, q̃ libren este caso de lo q̃ es el cargo de la restituciō, como el elegido sea digno, aunq̃ se aya omitido otro mas digno, como podrà cōstar de lo q̃ dizen Navarro, Ledesma, Mercado, i otros muchos que refieren Acuña, Raudense, i Nicolao Garcia, y{ Navarr. Ledesm. Mercado, & alij plures ap Garc. de benef. 7. p. c. 16. nu. 43. & nu. 19. Acuña in cap. si forte 93. dist. nu. 6. Raudens. decis. 34. & sequentib. Banez 2. 2. q. 63. artic. 2. dub. 4. concl 3. }el qual añade, q̃ esto es mas facil de admitir en los Patronos legos, i lo tiene por muy probable el Maestro Bañez. Aunq̃ Yo con dificultad lo admitiria en la elecciō de los Dotrineros de Indios. Porq̃ si en todos los Curas es, i debe ser grāde el cuidado de q̃ seā avẽtajados en virtud, letras, i costũbres, como cōsta de lo ya referido, i de lo q̃ latissimamẽte juntā Guimier, Mosconio, i Garcia. z{ Guim. ad pragm. sanct. fol. 276. Moscon. de Maiestat. Eccl. lib. 1. p. 3 cap. 1. & seqq. Garc. d. c. 7. & 8. }Este se debe poner mucho mayor, en los q̃ se nōbrā, i presentā para los Indios, enlos quales demas dela pureza dela vida, i idoneidad dela dotrina, es menester q̃ concurra entera ciencia de su lengua, i grā facilidad en entenderla i hablarla; porq̃ qualquier cosa destas q̃ falte, causarà, que ni el proveido pueda aprovechar à los Indios, ni tener segura su conciencia, como con graves palabras, i muy dignas de leerse, lo dexò advertido el Padre Ioseph de Acosta, a{ Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. per totum. }dando à estos tales Curas, ò Dotrineros muy buenos documẽtos, de como se hā de aver en predicar, i catequizar à los Indios, i reprehẽdiendo à los q̃ ponẽ la culpa de medrar poco en los progressos de la Fè i Religiō Christiana, en su rudeza, i mal natural. Porque de verdad ningunos ay tan Barbaros, que no sean capaces della, si se la supiessen enseñar como conviene, i con paciencia, i perseverancia, i mas con abstinencia, i buenos exemplos de la vida, i modo de proceder de los que los dotrinan, que con castigo, aspereza, i severidad. La qual opinion, i dotrina siguen, prosiguen, i ilustran latamente Iuan Matienzo, Antonio Possevino, Fray Tomas de Iesus, don Fr. Agustin Davila, Iuan Botero, don Fr. Bernardino de Cardenas, meritissimo Obispo del Paraguay, i de Popayan, i otros muchos Autores, b{ Matienz. de mod. Reg. Perù, 1. par. c. 36. Possevin. in Biblioth. pag. 156. & seqq. & pag. 399. Tho. à Iesu de prōcur. omn. gen. salute, lib. 1. c. ult. & passim per tot. tract. Davila in histor Mexic. libro 1. c. 71. & seqq. Boterus in relat. univ. part. 5. pagin. 81. Cardenas in suo Memoriali, & plurimi alij apud Me, d. c. 15. n. 74 & 75. }probando, que por rudos, i barbaros que seā los Indios, i otros qualesquier Infieles, tenemos obligaciō de enseñarlos, i sobrellevarlos, i que la falta de su poca medra mas consiste en nuestra floxedad, ò malicia q̃ en su ignorancia, i rudeza. I todos convienen en lo mucho que importa sean muy diestros en su idioma los que se eligieren para sus Curas, ò Dotrineros de los Indios; porq̃ si esto falta, podemos dezir, q̃ todo lo demas sobra, por bueno q̃ sea, pues la Fè, sin la qual nadie se puede salvar, entra por el oido, i el oido se haze por la palabra de Dios, i si esta no la sabemos dezir en lengua i modo que nos entiendan, tan barbaros seremos nosotros para ellos, como ellos para nosotros, como lo dixo el Apostol san Pablo. c{ D. Paul. 1. Corint. 14. } El qual en otra parte confiessa de si, d{ Idem sup. c. 3. }que à los que de nuevo predicaba, i convertia, no les daba la dotrina como en comida, sino como en bebida, i essa de leche, para que la pudiessen recebir mejor, i convertirla poco à poco en propria sustancia. A que por ventura aludia el uso de la primitiva Iglesia, de dar miel, i leche à los recien bautizados en la Occidental, i leche, i vino en la Oriental, como lo dizen Gaspar Sanchez, Vizconte, i otros Autores, e{ Sanchez in Isaiam, cap 7. nu. 51. & c. 52. n. 12. Vizcon. de Baptism. c. 41. }el qual modo de enseñança, i nutrimẽto espiritual, mal le podran usar los que no supieren bien la lengua de los Indios, ò por cumplimiento, (como lo hazen muchos, i lo notan Acosta, i Matienzo), f{ Acosta dict. lib. 4. cap. 6. & lib. 6. cap. 13. Matienz. d. c. 36. }huvieren aprendido algunas palabras, ò frases della, como picazas, ò papagayos. I assi, dexado lo que el derecho comun requiere con tanto aprieto, cerca de la pericia del idioma de los Curas, i Beneficiados de qualquier Provincia, g{ Capit. 14. & 15. de offic. ordin. Reg. Cancel. de idiom. Trid. sess. 7. c. 3 cum latè adductis à Garcia 7. p. cap. 8. ex nu 63. Borrell. de præst. Reg. Cathol. c 51. ex n. 8. & alij plures ap. Me, d. c. 15. n. 76. }En las de nuestras Indias està esto tan encargado, como parece por las cedulas que voy comentando, i por otras que traxe en otro capitulo, h{ Sup. lib. 2. cap. 26. } que encargan, que los Indios sean enseñados à hablar nuestra lengua, i que mientras esto no se consiguiere, procuremos nosotros aprender con cuidado la suya. I en esta conformidad dizen Fr. Manuel Rodriguez, i Fray Iuan Bautista, i{ Eman. 1. tomo regul. q. 35 artic. 1. vers. 2. Baptist. in advert. Confes. 2. p. fol. 213. & seqq. & fol. 206 & 207. }que assi los que recibẽ las dotrinas, como los que se las dan, pecaràn mortalmente, sino supieren muy bien la lengua de los Indios de quien se encargan, i que no podràn ser absueltos, sino las dexan, ni dispensar con ellos sobre este defeto el Obispo, ni aun el Papa, porque es perteneciente al derecho divino, i natural, i en daño de las almas, segun dotrina del glorioso santo Tomas, i Silvestro. k{ D. Thom. 2. 2. q. 88. art. fin. ad 2. Sylvestr. verb. Dispensatio, el 3. } I lo mesmo sienten, hablando generalmente en qualesquier Curas, i que es nula la presentacion i colacion que se hiziere, en el que no sabe el idioma, i que el Obispo le puede refutar, aunque venga presentado, Ludovico Gomecio, Rebufo, i otros muchos Autores que refiere Nicolao Garcia. l{ Gomez in regul. Cancel. de idiom. por text. ibi, q. 5. Rebuff. in praxi, glos. 1. & 2. & plures alij ap. Garciā, d. 7. p. c. 8. nu. 67. videndus iterum cap. 7. num. 12. & 13. cum seqq. }Aunque este, i otros q̃ èl alega, dizen, que bastarà, que se espere dèl, que la podrà aprender presto, lo qual Yo tengo por dificultoso en la de los Indios, como tambien lo que algunos han intentado, de q̃ mientras no la sabe, se confiessen los Indios con èl por interprete. Porque aunque qualquier Christiano lo puede hazer si quisiere, segun dotrina de santo Tomas, à quien siguen los Teologos comunmente. m{ D. Thom. & Theol. in 4. dist. 27. }En los Indios està prohibido por el Concilio Limense II. como lo dize el Padre Acosta, n{ Concil. Limen. II. c. 49. Acosta d. lib. 6 cap. 13. }i q̃ nadie puede ser compelido à confessar se de essa manera. En quanto al examen de los opositores à estos beneficios, i que partes, i meritos se han de considerar, i procurar en ellos, para nombrarlos, i preferirlos, no tengo cosa particular que advertir para los de las Indias, sobre las que el Tridentino, i muchos Dotores, o{ Trid. d. sess. 24 c 18. & ibi congesta a Barbos. in collectan & de offic. Curati, c. 2 ex n. 122. Nicol Garcia, d. tract. de benef. p. 9 c 2. per totum, & Me, d. c. 15. n. 89. }advierten en general para todas las Provincias, resolviendo, que compassadas unas partes, i calidades con otras, aquel serà mas idoneo, q̃ fuere mas apto para el ministerio que se le encarga. Solo puedo añadir, que entre essas, se atienda mucho en las Indias, la de buscarle poco codicioso de bienes temporales, si ser pudiere, porque en esto es en lo que exceden todos mas de ordinario, i con menor empacho, siendo la codicia la raiz de todos los males, comolo dizen bien el Padre Acosta, i Anneo Roberto, p{ Acosta dict. lib. 4. c. 14. & 15. Annæ Roberc. lib. 1 rerum iud. c. 7. }i innumerables cedulas, que de seando ponerles freno en tan insaciable codicia, mandan se les señalen i paguẽ buenos estipendios, ò Sinodos, i que contentos con ellos, se abstengan de llevar à los Indios derechos, i subvenciones indebidas, por administrarles los Sacramentos, i por las Missas i funerales que los celebran. q{ Sched. quæ extant 1. tom. impress pag. 91. & seqq. }De que tambien haze memoria el Arçobispo de Mexico. r{ D. Felician. à Vega, in c. Clerici, de iudicijs, nu. 42. pag. 242. }I el Concilio Limẽse, que con graves penas, i censuras latæ sententiæ, les prohibe llevar oblaciones algunas que no sean voluntarias, i todo genero de negociacion por si, ô por interpositas personas. s{ Concil. Limens. III. act. 2 c. 38. & act. 3. c. 4. & 5. } De las quales censuras se agraviaron, i apelaron algunos Clerigos, diziendo eran muy rigurosas, i que siempre les traian inquietas las conciencias, porque en aquella tierra son muy ordinarias, i necessarias estas contrataciones, i no se puede casi passar, ni vivir sin ellas. Pero sin embargo, despues de averse mirado, i ventilado con grā atẽciō este pũto por la sagrada Cōgregaciō de Cardenales, à quiẽ se cometiò la revision, i confirmaciō del dicho Concilio, i aviẽdo precedido informes del supremo Cōsejo de las Indias, i de los Embaxadores del Rei en Roma, se tuvieron i declararō por justas i cōveniẽtes, por ser tan dañosas para los Indios, i su conversiō, i por otras razones, que lata i gravemente se expressan i ponderan en la Bula de confirmacion, que està puesta al principio del mesmo Concilio. A las quales Yo añado un lugar del glorioso San Agustin, que aconseja i persuade à los Curas se abstengan de todo lo que pudiere oler à interes (fuera de lo muy preciso para su sustento, que esso nunca se les deniega, como ya lo dixe en otro capitulo, t{ Supra lib. 2. c. 5 Acosta supra. lib. 3 c 6. Laborius var. lucubr. tit. 2. c. 16. nu. 5. pagin. 194. }) trayendoles el exemplo de los Apostoles, cuyas Sandalias dà à entender que significaban esto, pues descubrian el pie por la parte de arriba, i le tapaban por la de abaxo, que pisaba la tierra, para significar, que no se ha de ocultar el Evangelio, ni fundar su predicacion sobre intereses, i comodidades terrestres. v{ D. August. lib. 2. de con. Evangel. vide verba ap. Me, d. c. 15. n 93. } En quanto à si estos Dotrineros podrân ya admitir à la comunion del Santo Sacramento de la Eucharistia à los Indios, porque ay algunos que lo rehusan, por dezir, que aun no estàn capaces, de tā sobera no misterio, se podrà ver lo que docta i copiosamente escriben Acosta, Fr. Agustin Davila, i Fr. Bernardino de Cardenas, x{ Acosta omnino viden d. lib 6. c. 7. cum trib. seqq. Auila in hist. Mexic lib. 1. c. 26 Cardenas in suo memoriali, §. 9 §. 34. & seqq. & Ego, d. c. 15 n. 95. }inclinandose à que se les puede i debe dar, porque por mayor parte estàn muy capaces; i refiriendo en prueba dello cosas muy memorables: Cuya opinion sigue el Concilio III. Limense. y{ Conc. Lim. III. act. 2. c. 19. }mandando cō graves i elegantes palabras, que por lo menos à ninguno se le dexe de dar por Viatico, quando se vieren en peligro de muerte. I se puede confirmar con la costumbre de los Armenios, i Boemos, que aun à los Infantes comulgan, como lo dize Iuan Boemo. z{ Boem. de mor. om. gent. pagin. 134. & 240. }I aunque esto no està oy en uso en otras naciones, como lo advierte bien Agustino Barbosa, a{ Barb. in collect. ad Conc. sess. 21. c. 4. } refiriendo para ello muchos Autores, no faltan otros, b{ P. Suarez, & plures alij apud Barbos. supr. pag 157. Cened. in collect. ad decre. Torreblan de iure spir lib. 2 c. 7. nu 58. & 68. Basi. Pontius var. diso. q. 3 Scholast. pag. 105. & 135 }que lo tienen por praticable, i juntamente tratan quando se puede dar la Eucharistia à locos i mentecatos, i que aun huvo tiempo, en que la Iglesia acostumbraba ponerla en la boca de los difuntos, i enterrarlos con ella. CAP. XVI. De los beneficios ò Dotrinas de Jndios, que estàn à cargo de Religiosos, i porque causas se introduxo el encomendarselas? I si en el tiempo presente conviene que se les quiten? con los argumentos i razones que se ofrecen por ambas partes, i juntas i consultas antiguas, i nuevas, que se han hecho en esta materia. AVnqve conforme las ordinarias Reglas del derecho los Varones que professan Religiones Mendicātes, i mucho menos las que llamā Monasticas, no pueden tener beneficios curados, como lo enseñan muchos Textos, i Autores. a{ Ca. quod Dei timorem, ubi gloss. verb. Regimen. de stat. monach. & plurimi Auctores ap. Thom. Sanchez in sum. 2. tom. lib. 7. ca. 29. n. 71. Nicol. Garc. de benef. 7. p. ca. 10. Acuña in notis ad cap. prisci. 55. dist. & c. quorumdā, dist. 74. n. 3. & Me, 2. to. lib. 3. c. 16. n. 1. }Esto se limita por todos, quando para tenerlos precede dispensacion del Romano Pontifice, que les puede i suele cometer, i encargar este cuidado, por alguna necessidad, ò utilidad dela Iglesia, ò por aver falta de Clerigos Seculares. b{ Ca. pro utilitat. 16. q. 1. gloss. d. verb. Regimen. l 25 tit. 7. part. 1. ubi Greg. ver. Ecclesias, & plurimi alij ap. Sanch. sup. n. 39. Garciam nu. 16. & seqq. Acuñam d. c. pricis, nu. 2. & Me, d. c. 16. n. 2 } I mediante esta dispensacion, i introduccion se les comẽçarō à entregar en muchas partes algunos de estos beneficios à los dichos Religiosos, los quales por esta causa se llamaron Regulares, à diferẽcia de los otros, que solo se pueden obtener, i servir por Clerigos Seculares, i por esso se les dà comunmente este nombre. De la qual division tratan muchos Textos i Dotores, que refieren Copino, Garcia, i mejor que todos el Padre Tomas Sanchez. c{ Cap. cum de beneficio, de præb. lib. 6. clement. unic. de suppl. neg. cũ alijs ap. Chop. de iur. cœnob. pag. 140. Garcia d. c. 10. nu. 1. & seqq. & p. 1. c. 6. n. 11. & 12. Sanch. d c. 29. ex nu. 11. & Me, d. c. 16. num. 3. & seqq. } Advirtiendo, que en duda todos los beneficios se han de tener por Seculares, sino se probare lo contrario. I que aquellos solos seràn Regulares, que por dispensacion, fundacion, ò costumbre, se huvieren aplicado à Religiosos, i que hecha esta division, los Seculares se han de proveer en lo de adelante en Seculares, i los Regulares en Regulares. I para juzgar su naturaleza, se ha de atender el ultimo estado en que se hallaren, i esse se ha de continuar, ora sean libres, ora de Patronazgo de legos, sino es que falten sugetos, que en tal caso se podrān suplir de unos en otros, como tambien sucederà, quando no los huviere de la Religiō à q̃ estā aplicados, encargandolos à los de otra, como demas de los Textos i Autores citados, lo dà à entender el Santo Concilio de Trento, Rebufo, Marescoto, Viviano, i otros muchos que en sus colectaneas junta Agustin Barbosa. d{ Trid. sess. 23 de reform. c. 10. & sess. 25. capit. 21. ubi Barbo. in collect. & Ego d. c. 16. n. 5. &. 6. } I esto mesmo es lo que vemos ha acontecido en las provincias de nuestras Indias, donde porque al principio de sus descubrimientos, i poblaciones se hallaban pocos Clerigos, que supiessen las lẽguas de los Indios, i por el contrario, gran numero de Frailes, por ser estos los que con mas voluntad se ofrecian à nuestros Reyes, i à los Capitanes por ellos embiados à las Conquistas, se les començô à encargar el Catecismo de los Indios, i despues los beneficios ò dotrinas que en sus pueblos i reducciones se iban fundando, impetrandose para que se pudiessen ocupar i ocupassen en semejantes Ministerios varias Bulas i concessiones Apostolicas, i otros privilegios de Leon X. Adrian. VI. Paul. III. Clem. VII. Pio V. i otros Sumos Pontifices, q̃ les permitierō suplir i servir el oficio de Curas, de q̃ haze menciō Antonio de Herrera, Torquemada, Remesal, Fray Iuan Bautista i otros Autores. e{ Herrera in sua hist. gen. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 15. ex c. 1. ad 9. Avila in histor. Mexic. libr. 1. pag. 1. Remes. lib. 11 c. 5. & 6. Bapt. in advertent. Confess. pag. 172. & seqq. & alij plures ap. Me, d. c. 16. n. 7. 8. & 9. }I particulamente de la dicha Bula de Adriano, una carta escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo dada en Toledo à primero de Deziembre del año de 1573. f{ Extat 1. tomo im pr. pag. 113. }que dize assi: "En lo de la duda que teneis, si los Religiosos de la Compañia de Iesus pueden salir à las dotrinas de los Indios, segun su regla, parece q̃ por la Bula del Papa Adriano lo pueden hazer ellos, como los demas Religiosos, i assi ordenareis que se haga." I aunque esta Bula, g{ Vide verba ap. Me, d. c. 16. n. 10. }cuya data es de 20. de Mayo del año de 1522. solo da licencia à los Mendicantes, para que con orden de sus Superiores, i aprobacion del Consejo, puedan libre, i licitamente passar à las Indias, à convertir i instruir en la Fè los naturales dellas, dio causa, i origen para que tambien se les encargassen, como he dicho, las dotrinas, ò beneficios de los pueblos à que los mesmos Indios se reducian; pero esto siempre con advertencia, de que las tuviessen, i sirviessen precariamente, i como en deposito, mientras huviesse Sacerdotes seculares suficientes en numero, i capacidad para poder regirlas, i administrarlas, como expressamente se declara por otras muchas cedulas que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas, h{ Sched. d. 1. tom. ex pag. 83 & pag 99. }i en especial por una dada en Lisboa à 6. de Deciembre de 1583. que es del tenor siguiente. "El Rey. Reverendo en Christo Padre Obispo de Tlaxcala, del nuestro Consejo: Ya sabeis, como conforme à lo ordenado i establecido por la santa Iglesia Romana, i à la antigua costumbre, recebida, i guardada en la Christiandad, à los Clerigos pertenece la administracion de los santos Sacramentos, en la Rectoria de las Parroquias de las Iglesias, ayudandose como de coadjutores en el predicar, i confessar, de los Religiosos de las ordenes. I que si en essas partes, por concession Apostolica, se han encargado à los Religiosos de las Mendicantes dotrinas, ò Curazgos, fue por la falta que a via de los dichos Clerigos Sacerdotes, i la comodidad que los dichos Religiosos tendrian para ocuparse en la conversion, dotrina, i enseñamiento de los naturales, con el exemplo, i aprovechamiento que se requiere. I que supuesto que este fue el fin, que para ordenarlo se tuvo, i que el efeto ha sido conforme à lo que se procuraba, i procura, i que con vida Apostolica, i santa perseverancia, han hecho tanto fruto, que por su dotrina, mediante la gracia i ayuda de nuestro Señor, ha venido à su conocimiento tanta multitud de almas. Pero porque conviene reducir este negocio à su principio, i que en quanto fuere possible, se restituya al comun, i recebido uso de la Iglesia, lo que toca à las dichas Rectorias de Parroquias, i dotrinas, demanera que no aya falta en los dichos Indios: Os ruego, i encargo, que de aqui adelante, aviendo Clerigos idoneos, i suficientes, los proveais en los dichos Curazgos, dotrinas, i Beneficios, prefiriendolos à los Frailes, i guardandose en la dicha provision la orden que se refiere en el titulo de nuestro Patronazgo. I en el entretanto que no huviere todos los que cōviene para todas las dichas dotrinas, i beneficios, repartireis los que quedaren igualmente entre los ordenes que ay en essas provincias; demanera, que aya de todos, para que cada uno trabaje, segun su obligacion, de aventajarse en tan santo, i Apostolico exercicio. I velareis sobre todo como buen Pastos, para que los inferiores esten vigilantes, i descargando nuestra conciencia, i la vuestra, se haga entre essos naturales el fruto que conviene, &c." Esto mesmo, no menos expressa, i gravemente està declarado i decidido por otra cedula del año de 1618. que haze mencion de la referida, i comiença assi: Mi Virrey, Presidente, i Oidores de la Ciudad de los Reyes de las Provincias del Perù, como teneis entendido, al tiempo que se descubrieron essas Provincias, por no aver en ellas numero suficiente de Clerigos, que administrassen los santos Sacramentos, i ser los lugares, i partes donde lo avian de hazer, tantos, i tan distantes. Los señores Reyes mis Progenitores suplicaron à la Sede Apostolica permitiesse, i dispensasse, que los Religiosos de las Ordenes Mendicantes, ò algunos dellos, pudiessen ser Curas Dotrineros de algunos pueblos de Indios, demanera que por este medio se supliesse la falta de ministros, i se a cu diesse à cumplir con obligacion tan precisa. I aviendose concedido assi, se expidieron diversos breves sobre ello, por los Sumos Pontifices Alexandro, Leon, Adriado, i Pio V. I como las causas del govierno publico, se diferencian segun el tiempo, &c. I con este titulo, i por esta via los Regulares de las Indias han regido i posseido en la Nueva España casi todos los beneficios curados de Indios, i en las Provincias del Perù, i en otras partes, muchos, i los mas pingues, i usando de las Bulas Apostolicas que tienen, que los eximen de la jurisdicion, visitacion, i examen de los ordinarios, principalmente de la de Benedicto XI. Nicolao V. i Sixto IV. que se llama Mare magnum, i{ De quib. in Bullar. fol. 57. 121. 173. Eman. in compend. privileg. }aprobabā i elegiā en sus Capitulos, ò por sus Prelados Regulares, los q̃ juzgabā ser mas à proposito para este ministerio, i à essos proponian al Patron. El qual los confirmaba i les mandaba despachar titulo de la dotrina, para que pudiessen llevar i cobrar el estipendio, ò Sinodo que les està señalado, sin que para esto se requiriesse noticia ò intervencion, ni colacion, ò institucion del Ordinario. Porque dezian que les bastaba sola la aprobacion, i nominacion de su superior Regular, como lo refieren F. Iuan Bautista, i Fr. Manuel Rodriguez. k{ l. Baptist. supr. 2. p. fol. 254. & fol. 175. & seq. Eman. 1. tom. Regul. q. 35. art. 2. per tot. } Donde, (lo que mas es) dize, refiriendo à Veracruz, i trayendo algunos exemplos de la Nueva-España, que nuestros Reyes, ò los Virreyes i Governadores que los representan, i en su Real nombre exercen el Patronazgo de las Indias, pueden assignar los dichos Religiosos, sin licencia de los Obispos, a los pueblos que les pareciere, para que en ellos exerçan el oficio de Curas, en virtud de la concession de Alexandro VI. que les diò el Patronazgo, i los hizo en aquellas partes como delegados del mesmo Pontifice, del qual no se duda que puede poner en todas las partes del mundo, que le pareciere, ministros que cuiden de la salud de las almas, sin consentimiento de los Ordinarios, porque el lo es de todos, i concurre con todos, en proveer, i governar el pueblo Christiano, como lo dispone, i enseña el derecho Canonico. l{ Capit. 2. de præb. in 6. clemen. 1. ut lite pend. Innoc. in ca. licet ex suscepto de foro comp. Afflict. & alij ap. D. Valen. cōs. 4. n. 161. } Pero como despues de esto, se hizo i publicò el Concilio Tridentino, i en el tan apretada i repetida, como justamente, se mande, q̃ en qualesquier beneficios, aunque sean Regulares, ò de Patronazgo Real, se requiera el examen, i institucion del Obispo, como Ordinario de aquel lugar, i que ningun Religioso, sin su licencia, pueda predicar, ni oir confessiones de personas Seculares, m{ Trid. sess. 7. c. 23. sess. 18. c. 13. sess. 24. ca. 18. sess. 25. c. 9. sess. 5. de ref. c. 2. sess. 23. c. 15. sess. 24. c. 4. }procuraron los Obispos, Virreyes, i Governadores de las Indias, con mucha razon, introducir la mesma forma en los beneficios regulares dellas, i que el derecho del Patronazgo, assi en estos, como en los demas, se guardasse cō mas puntualidad, i precision de la que solia aver por lo passado. I que assi los superiores de las Religiones no nombrassen à los Religiosos, que avian de ser Curas, i Dotrineros, en sus Capitulos, sino de los que tuviessen por mas idoneos, escogiessen tres, i essos propusiessen al Virrey, ò Governador, para que el presentasse uno dellos, i le remitiesse al Ordinario, para que fuesse examinado, i instituido, como se dispone en la cedula Real, que dio la forma de esto. n{ Sched. ann. 2574. vers. 10. tom. 1. pag. } A lo qual se opusieron, i resistieron fuertemẽte los Religiosos, diziendo, que todo ello era contrario à sus reglas, cōstituciones, i exenciones, i que estas no se hallaban derogadas por el Concilio, i no quisieron admitir innovacion alguna. Estando mas constantes en este intento, por dezir tenian en su favor un Breve de la Santidad de Pio V. de Felice recordacion, ganado à instancia del piadoso, i prudente Señor Rei Felipe II. el año de 1567. el qual, tratando especialmente de estas dotrinas, i Religiosos que sirven en ellas, no altera cosa alguna del estado i modo en que antes las recebian, i exercian, sin embargo de los nuevos Decretos del Tridentino, antes declara, "Que puedan los Regulares, aunque sean Mendicantes, de aquellas provincias, con sola la licencia de sus Prelados, obtenida en sus capitulos Provinciales, exercer el oficio de Parrochos, celebrando matrimonios, administrando los Sacramẽtos de la Iglesia, i predicar, i confessar, sin necessidad de pedir ni obtener licencia de los Ordinarios de los lugares, ni de otra persona alguna." El qual Breve se halla confirmado à la letra por otro de Gregorio XIV. de 16. de Setiembre del año de 1591. i de ellos haze mencion el Maestro Veracruz en su compendio Indico, Fr. Manuel Rodriguez, i otros Autores, o{ Eman. d. q. 35. art. 1. & in summ. 2. p. c. 9. conclus. 6. Fr. Ioan. Baptist. in advert. Cōfess. in tab. 1. p. verb. Religiosos, in fine, & 2. par. fol. 172. vers. His suppositis. n. 4. & sequentib. Fr. Alons. Fernandez in histor. Eccles. nostr. temp. pag. 182 } pretendiendo en fuerça dellos, q̃ los Religiosos de las Indias, no solo pueden tener i servir estos Curatos ò dotrinas de Indios, sin dispensacion, i licencia de los Ordinarios, sino que aun sus Prelados les pueden compeler à que las tẽgan, i sirvan, i que à todos ellos generalmẽte les està concedido, q̃ puedan exercer el oficio de Parrochos, no solo en los Monasterios de sus ordenes, sino tambien fuera dellos, en los lugares que les estā assignados, ò se les assignaren; assimesmo sin necessitar para esto de licencia del Ordinario Diocesano. I que aunque el dicho Breve de Pio V. se pidiò por la Magestad de Felipe II. solo para las Ordenes Mendicantes, como de su narrativa se colige, se concediò para todas las Religiones, i por el consiguiente, se comprehenden tambien en èl los de la Merced, los quales, aunque no sean Mendicantes, gozan de los privilegios de los que lo son, i assi tienen, i pueden tener muchas de las dichas dotrinas. I el mesmo Fr. Manuel Rodriguez, p{ Eman. d. q. 35. art. 6. }concluye en otra parte, que despues de averse intimado este Breve, no pueden los Ordinarios quitar en manera alguna à los Religiosos los pueblos i Dotrinas de Indios, que ya se les assignaron, i encomendaron à su cuidado. Lo qual siguen, i pretenden probar con algunos exemplos Fr. Iuan Bautista, i Fr. Antonio Remesal, q{ Baptis. sup. fol. 208. Remesal in hist. Guat. lib. 10. c. 22. & 23. }haziendo particular relacion, i ponderacion del Breve de Pio V. I este ultimo pretende probar, que en virtud dèl, los Frailes pueden, i debẽ administrar las dichas dotrinas, i Curados, como las administraban antes del Tridentino, alegando para ello una Real cedula, que se despachò en execucion del dicho Breve, en Madrid à 27. de Setiembre del año de 1567. r{ Extat pro duplicato, d. 1. tom. pagin. 153. } La qual refiere, que el original dèl se guarda en el Archivo del Real Consejo de las Indias, i entra diziendo: "Sabed, que su Santidad à nuestra suplicacion, ha concedido un Breve, por el qual da facultad para que los Religiosos de las Ordenes de Santo Domingo, San Francisco, i San Agustin administren en los pueblos de Indios de essa tierra los Sacramentos, como lo solian hazer antes del Concilio Tridentino, con licencia de sus Prelades, sin otra licencia, &c." I en otra parte el mesmo Autor, s{ Remesal. supra lib. 8. cap. 13. pag. 474. }buelve à referir la assignacion de estos Beneficios Regulares, i el modo que en ellos se acostumbrava tener, i que todas las cedulas Reales que dellos tratan antes del Tridentino, i del Breve de Pio V. se confirmaron despues por otro de Paulo IV. concedido à la orden de Predicadores, à instancia del General della, el año de 1556. pretendiendo sacar por ilacion ò consequencia de esto, que todas estas cedulas despachadas en favor de los Religiosos, se deben ya tener i guardar por Breves Apostolicos, pues estàn confirmadas por ellos, à lo qual parece que tambien se inclina el Padre Fray Luis de Miranda. t{ a. Mirand. in man. prælat. 1. tom. q. 43. art. 5. & 6. } Pero aũque es verdad que por estas razones, i contradiciones los Regulares de la Nueva-España, aun despues del Concilio se hā estado en su antigua costumbre: en las Provincias del Perù no ha sido assi, porque los Virreyes no les han permitido entrar en estas dotrinas, ni llevar los estipendios, ò Sinodos dellas, hasta que los propuestos, ò nombrados por sus Prelados Regulares, reconozcan el Real Patronazgo, i reciban del, titulo, i presentacion, i con estos despachos parezcan ante el Ordinario Eclesiastico del partido, i sean examinados por èl, i hallando los habiles, reciban su licencia para administrarlas, pero sin hazerles para ellas colacion, ni Canonica institucion. La qual forma introduxo el Excelente, i Prudente Virrey don Francisco de Toledo, i de la mesma han ido usando sus sucessores en este cargo. Teniendo todos de alli adelante por cierto, i llano, que los tales Dotrineros Religiosos, assi nombrados para estas dotrinas, quedaban, i quedan obligados à servirlas, i administrarlas, no solo por voto de caridad, como antes lo pretendian, i afirmaban muchos de ellos, sino por mera, i propria obligacion de Curas, i por precisa deuda, i necessidad del oficio, de que assi se encargaban, con exclusiō de los Clerigos seculares, mientras no acabaren de exonerarse dellas, i las dexaren à la provision de los Ordinarios. Lo qual, aunque no lo acaban de entender, ò reconocer Fr. Manuel Rodriguez, i Fr. Antonio Remesal, v{ Emanuel d. q. 35. art. 5. Remesal. d. libr. 10. c. 22. pag. 662. }que todavia insisten en que no son proprios, i verdaderos Curas, lo entendieron mejor Fr. Iuan Focher, i Fr. Iuan Bautista, x{ Focher. in opusc. refug. paup. & in alio de veris Ministr. Ind. Occ. Baptista sup. d. 2. p. n. 7. 12. & seqq. & num. 30. & 31. fol. 202. & latius fol. 380. & seqq. }allanandose à que lo son, i instruyendoles en las obligaciones que les corren como à tales, i refiriendo una carta, que las Ordenes de Santo Domingo, San Francisco, i S. Agustin de la Nueva España, escribieron sobre esto à la Magestad de Felipe Segundo, i afirmando, que son verdadera, i propriamente Curas, no solo de los Indios que estàn empadronados enlos pueblos de sus dotrinas, sino tambien de los Españoles, que entre ellos habitā, aunque para esto suelen, i deben recebir especial licencia del Ordinario, como lo dispone, i se lo encarga una cedula Real, dada en Valladolid à 30. de Março del año de 1557. que en contraditorio juizio se halla executoriada por otra de Madrid 9. de Agosto de 1561. y{ Sched. quæ extant d. 1. tomo, pag. 153. & seqq. } I en terminos de la dicha precisa obligacion, i de que deben ser tenidos por verdaderos Curas, tenemos un expresso capitulo de carta Real, escrita à la Audiencia de Guatemala, el año de 1573. z{ Extat d. 1. tom. pag. 97. }que dize: "He visto lo que advertis de los pleitos, i duda que ha avido en lo que toca à las presentaciones, que avemos hecho de algunos Beneficios de pueblos de Indios de essa tierra, si han de ser simples, ò Curazgos. Estareis advertidos, que todos son Curazgos, i la presentacion de las Dotrinas, i Beneficios, se harà por la forma que està ordenado, la qual vos mādamos embiar, para que la guardeis." I es aun mas expressa otra cedula dada en Madrid à 16. de Deziembre del año de 1587. a{ Extat cod. tom. pag. 100. }en la qual se mandan conservar las Dotrinas de los Religiosos (no obstante, que se avia tratado de quitarselas) en el entretanto que otra cosa se dispusiere; pero māda, que se les advierta, i amoneste, que son verdaderos Curas, i que como tales las deben administrar, por estas palabras: "I porque lo que tanto importa, como es la Cura de las Almas, i mas la de estos tan nuevos en la Fè, no conviene que quede à voluntad de los Religiosos, los que estuvieren en las dichas Dotrinas, Curados, i Beneficios, han de entender en el oficio de Curas, non ex voto charitatis, como ellos dizẽ, sino de justicia, i obligaciō, administrando los Sacramentos, no solamente à los Indios, sino tambien à los Españoles, que se hallarẽ vivir entre ellos. A los Indios, por los indultos Apostolicos sobredichos, i à los Españoles, por comission vuestra, para lo qual se la aveis de dar, &c." Estando las cosas en este estado, i ofreciendose cada dia por estas i otras ocasiones, graves contiendas, i diferẽcias entre los Prelados ordinarios, con los Religiosos, i los suyos, i viniendo muchas quexas i relaciones al Real Consejo de sus excessos, las quales tābien fomentaban los Virreyes, diziendo, que no se querian sugetar al Real Patronazgo, ni guardar la forma en el expressada, se puso en question, si seria ya mejor i mas cōveniẽte, quitarles del todo estas dotrinas, i ponerlas en Clerigos Seculares, pues ya auia tanto numero dellos en las Indias, i finalmente el año de 1583. se despachò la cedula que dexo citada, que manda, que como fueren vacando se pongan en Clerigos, dexando à los Religiosos solas aquellas, para las quales no se hallaren Clerigos idoneos i suficientes. La qual cedula començaron à poner luego en execucion algunos Obispos de la Nueva-España, i en particular el de Tlaxcala, ò Puebla de los Angeles don Diego Romano, que les quitò quatro, lo qual sintieron ellos amargamente, i suplicaron de la dicha cedula, pareciendo ante su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, i no dexaron piedra por mover, para que se suspendiesse su execucion, como en efeto lo consiguieron, despachandose para ello la cedula de 1587. que para otro intento acabo de ponderar, mandādo no se innovasse, hasta tomar mas maduro acuerdo, i resolucion en cosa tan grave, i que se traxessen los informes, i relaciones que por ella se piden: "Dexando las dichas dotrinas à las dichas Religiones, i Religiosos libre i pacificamente, para que las que han tenido, tienen, i tuvieren, las tengan como hasta aqui, sin hazer novedad alguna, ni en la forma de proveerlos, ni de presentarlos à ellas, &c." Lo qual hallo que tambien se avia proveido antes, por otra cedula dada en Madrid à 1 de Iulio de 1551. de la qual suplicaron algunos Prelados de la Nueva-España, i especialmente los de Mexico, Mechoacan, i Huaxaca, pero todavia se mandò guardar, precediendo conocimiento de causa, i en contraditorio juizio, por otra de 9. de Agosto del año de 1561. b{ Extant, d. 1. tom. pag. 153. & seqq. } en que estàn insertas las sentencias, que el Consejo pronunciò en este pleito, i demas demandarse conservar las dotrinas à los Frailes, se declarò en ellas, "Los dexassen oir de penitencia libremente, i hazer las demas cosas, que hazian, i podian hazer los Clerigos puestos por los Obispos; pero no entrometerse en el conocimiento de causas contenciosas matrimoniales, sin consentimiento de los dichos Prelados." Pero todas las cedulas, como ya lo tengo advertido, pusieron siempre caucion, i condicion, que no pudiessen por esta causa adquirir derecho alguno los Religiosos, en quanto à la propriedad i perpetuidad de las dichas dotrinas, sino que avian de quedar siẽpre amobiles ad nutum de su Magestad, para poderselas quitar cada i quando que le pareciesse conveniente, en todo ò en parte. Lo qual tambien lo reconoce Fr. Iuā Bautista, c{ Bap. ubi supra, fol. 256. }diziendo, que aun lo tienen inserto en una de las actas de cierto Capitulo general de los Franciscanos, q̃ alli refiere. I cōsta de la dicha cedula de 1587. que he referido, i mejor por la de 1609 que citè en el capitulo passado, i diò nueva forma en la oposicion de los beneficios, i por otras mas nuevas de 10. de Deziembre de 1618. i de 28. de Março de 1620. i otras muchas, en q̃ se ha ido repitiendo la mesma clausula, i pidiendo informes para acabar de deliberar en esta materia, i reprehendiendo la tardança en embiarlos. I ultimamente, aviendo venido los que parecieron bastantes, se bolviò à tratar i reveer este punto, de si se quitarian las dotrinas à los Religiosos, assi en el Real Cōsejo de las Indias, como en otras varias juntas de gravissimos Consejeros de todos Consejos, i estados, que para esto se mandarō formar. I en todas se dudò mucho de su resolucion, por las graves i encontradas razones, i opiniones q̃ por una i otra parte se ofrecian i ponderaban. Porque para quitarselas, se cōsideraba en primer lugar, lo que avemos dicho, de que esta ocupacion por su naturaleza pide Clerigos Seculares, i excluye los Regulares, i demas de esso, que el admitir à estos, fue por dispensaciō, i mientras huviesse bastante numero de Clerigos idoneos i suficientes, i q̃ pues ya los avia, cessando la causa de la necessidad, devia cessar tambien su indulgencia, como lo dispone el derecho. d{ L. unica, in princip. C. de caduc. tollen. cum alijs ap. Tiraq. de cess. caus. 2. p verb. Dispensationis, nu. 9. }Sin que de esto pudiessen formar quexa justificada los Religiosos, pues el mesmo Breve de Pio V. en que mas estriban, i todas las cedulas Reales que dello tratan, dizen se les dieron en precario, ò en interim por el dicho defeto, i puede qualquiera revocar en casos tales sus permissiones. e{ Gloss. celebris, in c. cũ de beneficio, verbo institutis, de præb. in 6. ubi Doctor. Matthæi 20. Tolle quod tuum est, & vade, l. ne cui, C. de locato, l. 1. de precar. cum alijs apud Me, d. c. 16. nu. 30. & 31. } En segundo lugar se dezia, que tomando esta nueva forma, se hazia mucho bien à los Clerigos Seculares naturales de las Indias, ò residentes en ellas, que siendo ya muchos no tienen en ellas otros premios à que poder aspirar, sin los quales las virtudes i estudios afloxan i se marchitan, como lo he probado en otros lugares. f{ Supra lib. 3. c. 1. & seqq. dicam infra c. 18. }I se escusaba à los Regulares el mucho mal i daño, que se les sigue, de andar vagando, i fuera de sus claustros i institutos con las ocasiones destas dotrinas, cosa que les disuaden mucho los Sagrados Canones i Dotores. g{ Cap. de Monachis, & per totam 16. q. 2. proœm tit. 12 p. 1. D. Bern. sermon. de S. And. Hugo in lib. 5. de Claustr. anim. Navar. & alij ap. Me, d. c. 16. n. 34. } I que hablando especialmente en los terminos de estas Dotrinas i de lo que se relaxan en ellas, ponderan el Padre Ioseph de Acosta, i otros testigos domesticos de entre ellos mesmos, con cuya remission me contento. h{ Acosta de proc. Ind. sal. lib 5. c. 16. pagin. 542. c. 19. pagin. 549. & seq. D. Fr. Bernard. de Card. in suo libello, §. 3. fol. 20 & 21. quorũ verba vide omnino ap. Me, d. c. 16. num. 38. & 39. }I con añadir, que aun dẽtro de las mesmas Iglesias Seculares, ò Parochiales, dōde colegialmente viven los Monges, no se les permite tener Cura de Almas, sino antes les debe el Obispo poner un Capellan Secular que cure del pueblo, como lo dize un Texto elegante, en el qual dan por razon los que le comentan, i{ Capit. 1. de Capellis Monach. cap. Monachi, de stat. Monachi, ubi Abb. n. 5. Sylvester quem vide verb. Religio 7. nu. 7. Ego sup. n. 35. & 36. }que estas ocupaciones son mas proprias de Seculares, i que à los Frailes se les han de quitar todas ocasiones de andar vagantes, i visitar i conversar mugeres, aunque sea para confessarlas. Lo tercero, daba motivo à resolver esta remocion, la poca subordinacion que los Frailes Dotrineros tienen, i pretenden tener a los Obispos de sus partidos, alegando sus exenciones, i no les reconociendo como deben, i lo pide la razon, i el Concilio de Trento, por sus cabezas, ni queriendo ajustarse en nada à las reglas, i ordenes del Real Patronazgo, ni à las que suelen i pueden dar, para lo temporal los Corregidores, i Governadores de sus partidos, teniendo de ordinario con ellos perpetuas i pesadas discordias, nacidas por mayor parte de la diferẽcia del habito i profession, que nũca dexò de causarlas, como por autoridades de la sagrada Escritura nos lo prueban algunos Textos, i el Tridentino, k{ Cap. in nova 16. q. 7. c. quoniam, de offic. ordina. Trid. sess. 24. de reform. c. 10. Delrius in adag. sac. 1. tomo, pag. 134. Acosta omnino vid d. c. 15. pag. 542. & c. 19. pagin. 550. Ego, d. c. 16. ex n. 40. & 44. }i aplicandolos al mesmo intento de nuestras dotrinas el Padre Acosta con su acostũbrada elegancia i prudencia. I finalmente se pudo ponderar, i ponderaria, que la causa que los Religiosos suelen traer para que se les conserven las Dotrinas, conviene à saber, que con los estipendios dellas, se sustentā à si, i à sus Conventos. Ya oy no se puede tener por tal, porque en qualquier parte las Religiones q̃ no son capaces de tener bienes i rentas en comun, pueden passar bastantemente con las limosnas de los pueblos, i las que lo son, antes han adquirido tantas, que han ocasionado pleitos, i zelos à las Iglesias Catedrales, como despues diremos. Fuera de que esta causa, quando fuera cierta, no era legitima, porque como dize San Eugenio Papa, l{ Cap. placuit el 2. 16. q. 1. }por voz comun de todo un Concilio; por ningun interes ni aprovechamiento temporal se debe permitir, que los Frailes anden fuera de sus Conventos. I assi ay muchos que juzgan, que el defenderse tanto por ellos estas dotrinas, procede de las muchas comodidades, exẽciones, i regalos que en ellas gozan; porque segun dotrina de San Agustin, m{ D. August. li. 1. ser. Dom. in monte c. 3. deut. 3. recalcitravitur lectus impinguatus. } nunca se dexa sin dolor, lo que se tiene, i goza con deleite. Especialmente viendo, que los mas graves dellos las apetecen, i aun las pretenden como en premio de estudios, i trabajos, i despues las suelen servir por otros Religiosos moços sus compañeros, por no saber ellos la lengua, ò por despreciarse del ministerio, cosa que repugna gravemente à la disposicion del Concilio de Trento, n{ Triden. sess. 7. de reform. c. 3. }que expressamente requiere, que el Cura sea de conocida satisfacion, i que por si mesmo exerça su cargo. Por parte de los Religiosos, i para que no se innove lo acostumbrado, militan otras razones, que no dexan de ser de gran peso; porque lo primero sienten ser dura cosa, i aun inhumana, que siendo ellos los que principalmente han plantado, i propagado la Fè, i Religion en las Indias, i reducido los Indios à estas dotrinas, i edificado, i ornado los Templos dellas; i que para esto han passado en tanto numero, i à tan grandes expensas de la Real hazienda, desde los primeros descubrimientos, como lo restifica el mesmo Padre Acosta, i otros Autores, o{ Acost. d. c. 15. pagin. 541. Torquema. in Monarch. Ind. li. 5. c. 25. pag. 712. Remes. li. 11. c. 5. & 6. }i la cedula Real de seis de Deciembre del año de 1583. que dexo citada, se les quiera quitar el premio de su trabajo, i entregar à otros el fruto de la viña que ellos plantaron, contra lo que dispone la razon, i el derecho. p{ L. quod si minor. §. Scevola, D. de minor. Psal. Labores manuum tuarum quia manducabis. } Lo segvndo, porque como el proprio Acosta dize, q{ Acost. ubi sup. }no se puede negar, que los Religiosos instruyan, i dotrinen mas religiosa i cuidadosamente à los Indios, i los ayuden, i edifiquen mas con el exemplo de su vida, que los Clerigos seculares. Porque quando aun no les demos otras ventajas, por lo menos la profession de su habito les obliga à vivir, i proceder mas casta, i recatadamente. I Yo añado, que esto serà mas cierto, donde al abrigo de las dotrinas, han edificado algunos pequeños Conventos, en que les assisten, i ayudan otros compañeros de sus Religiones, de que ay muchos en la Nueva-España, i algunos en el Perù, no sin gran bien espiritual, i temporal de los Indios, à cuyo Catecismo, amparo, i buena direcciō assisten todos, lo qual ni hazen, ni pueden los Clerigos seculares, por ser solos, i mirar de ordinario mas por sus aprovechamientos, que por los de sus feligreses. Dedonde nace, que los Indios aman, i reverencian mas à los Religiosos, cosa que con gran estudio i cuidado les procurò dexar enseñada el insigne Capitan don Fernando Cortès, digno de eterna alabança, como trayendo muchos exemplos, lo prueba Fray Iuan de Torquemada, r{ Torquema. sup. lib. 15. ex c. 1. & libr. 19. per totum. }i considerando los daños que padecen, por mayor parte, los que son administrados por Clerigos seculares. I en efeto, quando entre los Frailes aya uno, ô otro malo, i vicioso, no por èl han de perder los demas, que tienen por si, i su buẽ proceder la presuncion del derecho, como lo dize una celebre Glossa, i otros Autores, s{ Glos. in c. in Parrochia 16. q. 1. Abb. in c. quod Dei timorè de stat. Monach. n. 13. Silvest. verb. Religio, §. 7. nu. 3. Guimier Prob. & alij ap. Me, d. c. 16. nu. 55. & 56. & 59. & Fr. Placid. de Reinos. in Magistr. Christ. c. 38. }que añaden, que aun à Iglesias Curatas seculares, pueden, i suelen ser promovidos, por el bien que se sigue de su administracion, i predicacion. Lo tercero se puede considerar en favor de los Religiosos, que los Textos que les prohiben vagar fuera de sus Conventos, aun que sea para cuidar de Almas, se han de entender de los Monges, que por su instituto professan estrecha clausura. Pero no de los Mendicantes, i otros, que no la professan, ni se hallan prohibidos de la Cura, i conversion de las almas; antes por derecho comun, t{ D. cap. quod Dei timorem, c. auctoritates & c. in Parrochia cum alij 16. q. 1. } i por sus particulares privilegios les està muy encomendada, i para esso se hizieron, i fundaron, como lo enseña santo Tomas, i en nuestros terminos el Padre Acosta, v{ D. Thom. 2. 2. q. 88. art. 2. & q. 87. art. 1. Acosta d. lib. 5. c. 16. in princip. }añadiendo, que no son vistos apartarse de su instituto, quando se ocupan en estos cargos; i que aunque no tuvieran dotrinas proprias, se debian, i deben conforme à èl, ayudar à los que las tuviessen, i à los Obispos en las confessiones, predicaciones, i otras missiones espirituales, en quanto pudiessen. I despues en otro lugar, x{ Acosta dict. lib. 5. c. 17. in fin. pag. 545. }dize, que aunque los Religiosos de la Compañia de Iesvs no admiten estas dotrinas, no han faltado, ni faltaran en los demas ministerios, à que precisamente se hallan tan obligados, i que se tendrian por desertores, i aun proditores de la milicia que professan, si los dexassen. En vltimo lugar se dize, ò puede dezir en favor de esta parte, que no porque sirvan en las dotrinas, se les puede imputar, ni oponer, que estèn fuera de sus Claustros, i Religiones. Porque aunque algunos Textos, i Autores y{ Cap. ne pro cuiuslibet 16. q 2. cap. recolẽtes, de stat. Monach. Abb. in c. 2. num. 3. eod. tit. cum alijs ap. Sylvestr. ubi supra nu. 4. Albert. de Ferrarijs, in tractat. de horis Canon. nu. 62. & Me, d. c. 16. nu. 60. }dan à entender, que el Monge, ò Fraile que llega à tener un Curato secular, queda libre de la jurisdicion de sus Prelados Regulares, como si dexasse de serlo, i que no tiene ya comunion, ò participacion alguna en sus Monasterios, i se debe conformar en el rezo de las horas, i en otras cosas, con el uso de la Iglesia, i personas à quienes sirve, i con quien conversa. Esto no procede en manera alguna en nuestras dotrinas; porque por salir à servirlas, no dexan de ser Religiosos, ni pierden el nombre, derechos, i privilegios de tales, como en semejāte caso lo enseña una Glossa, que refieren, i siguen Felino, i Rebufo. z{ Gloss. in Clement. Religiosus, de procur. & verb Religiosi, in Clem 1. de decim. Felin. in cap. tua, de iur. iur. Rebuff. In prax. benef. tit. de translat. mun. n. 3. pag. 308. }Antes quedan debaxo de la disciplina, i obediencia de sus Prelados, i ellos los pueden visitar, i corregir, como vemos que cada dia lo hazen; porque el Regular que habita fuera de su Convento, por mandado de su Prelado, se juzga, i es visto estar dentro dèl, i assi lo tiene declarado el derecho. a{ Capit. 1. de privileg. in 6. Abb. in capit. ex rescripto, de iur. iurand. n. 5. Sylvester d. verb. Religio el 3 q. 19. verf. 2. Navar. in c. statuimus n. 74. 19. q. 3. } I aunque algunos Obispos impetraron Breve para poder visitar à los Dotrineros, ò Curas Regulares, no solo en quanto Curas, sino generalmente en vida, i costumbres, con relacion, i pretexto de que no tenian quien los visitasse, porque vivian fuera de sus Conventos. Los Religiosos parecieron en el Consejo de Indias, i pidierō se recogiesse este Breve, por no averse presentado, ni passado en èl, i para ello se despachò cedula dirigida al Virrey, i Arçobispo de Lima, dada en Valladolid à tres de Setiembre del año de 1601. por verificarse, como se verificò, que era siniestra la dicha relacion, i que verdaderamente son vistos vivir en sus Claustros, i los visitan sus Prelados muy de ordinario. I en conformidad, i declaracion de esto ganaron Breve de la Santidad de Clemente VIII. su data en 9. de Noviembre del año de 1601. el qual se guarda originalmente en el Convento de S. Francisco de Lima. b{ Vide verba apud Me, d. c. 16. n. 63. } I con estas razones pretenden aver satisfecho à las contrarias. I à la de dezir, que no se ajustan al Real Patronazgo, responden, que le respetan, veneran, i guardan en quanto se lo permiten sus institutos, i privilegios, i que para esso llevan à los Virreyes, i Governadores las Nominaciones de los sujetos que tienẽ por mas dignos para servir las dotrinas, i piden que las confirmen, lo qual basta para que sean vistos sujetarse al Real Patronazgo, i reconocerle, pues la confirmacion arguye superioridad en el confirmante, como latamente lo prueba Greveo, i lo diximos en otro lugar. c{ Græveus 2. pract. conclus. 1. n. 1. Nos supra lib. 3. cap. 28. } Estas son, ò à estas se pueden reducir las razones, que en este dificil punto parece se pueden considerar de ambas partes, i en èl concluye Ioseph de Acosta, d{ Acosta d. c. 16. ad finem. }que si se hallassen Sacerdotes seculares, iguales en numero, meritos, i suficiencia para las dotrinas de los Indios, tendria por lo mas acertado, i seguro, que à ellos se les encomendassen, i que las dexassen los Religiosos, contentandose en ayudarles en los demas ministerios que he referido. Iuan Matienzo, e{ Matienz. de moder. Regn. Perù 1. p. c. 37. }es tambien de la mesma opinion, añadiendo, que caso que se huviessen de dexar à los Frailes, convendria dar orden, que en todo quedassen sujetos à la jurisdicion, i correcciō de los Arçobispos, i Obispos. La Real Audiencia de Lima, siendo Yo Oidor en ella, fue consultada sobre este punto, por cedula del año de 1518. i respondio en la propria conformidad; pero con advertencia, que esta mudanha se hiziesse poco â poco, i que à los Religiosos del Perù se les conservassen todas las dotrinas, cerca de las quales se hallen fundados Conventos de su Orden, que por lo menos tuviessen quatro Religiosos, i en particular los que son de Frailes de San Francisco, en los quales no se ha experimentado tanta codicia. I otras (aunque son pocas) de que se han querido encargar los Padres de la Compañia de Iesvs, donde juntamente con la buena dotrina de los Indios en lo espiritual, se han experimentado otros buenos efetos, i medras suyas en lo temporal, i politico, i en el zelo particular con que los amparan, i defienden de los Españoles, Mestizos, i Negros, i de sus proprios Corregidores, que no son los que menos exceden en oprimirlos. La carta en que se embiò este parecer al Consejo, la escribi Yo por orden de la Audiencia, i la insertàra aqui, sino fuera larga. I despues holguè mucho de aver hallado, que el Padre Ioseph de Acosta f{ Acost. d. lib. 5. cap. 20. pag. 553. Ego, d. c. 16. n. 68. 69. & 70. }se conforma casi con èl, teniendo por buen modo de govierno, que las dotrinas que huviessen de quedar en Frailes, se hiziessen Conventos, cuyos Religiosos, à vista i orden de sus Prelados, acudiessen al servicio dellas, con que los Indios se hallarian mejor dotrinados, i los Frailes, acudiendo à tan importante funcion no relaxarian su regular instituto. Del mesmo parecer hallè en Lima à graves Prelados Seculares, i Regulares, con quien me comuniquè para mayor acierto del mio. I veo, que en la Nueva España, casi en las mas dotrinas de Frailes, tienen ya fundados estos Conventos, i en el Perù supe de los de San Francisco de Xauja, Caxamarca, i Chiclayo, i de los Agustinos de Guadalupe, i Copacavana, i de la Cōpañia, el de Santiago de Lima, por otro nombre, El Cercado, i el de Iule en la Provincia de Chucuito, que puede ser modelo de todos; porque realmente en todas partes se aventajan estos Padres en la enseñança, i amparo de los pobres Indios, como de la demas juventud que tienen â cargo. I assi por muchas cedulas està mandado, que se procure se quieran encargar de muchas dotrinas, i especialmente en las del año de 1574. i de 1583. dirigidas à los Virreyes del Perù don Francisco de Toledo, i don Martin Enriquez, g{ Extant 1. tom. pag. 113. }i en otra mas nueva al Principe de Esquilache de 28. de Março de 1620. cuyas palabras son: "Dezis, que por los buenos efetos que se siguen, de que los Religiosos de la Compañia de Iesus tengan à su cargo las dotrinas, convendria se les diessen muchas. I porque en esto se tiene en mi Consejo de las Indias la advertencia que conviene, no se ofrece que responderos à ello, como quiera que os encargo procureis siempre mostraros muy gratos con los Prelados desta orden, i darles el confidente, i facil despacho que se requiere, por el buen exemplo que con su honestidad, i vida exemplar conservan, con tanta edificacion de las Almas." He hallado tambien otra cedula harto celebre para el caso, dada en Madrid à tres de Deziembre del año de 1570. h{ Extat d 1. tom. pag. 103. }que manda que en estas dotrinas, ò Vicarias del cargo de Religiosos, se hagan Convẽtos de tres ò quatro dellos por lo menos, para q̃ assi no estèn solos, i se administre mejor lo tocante à los Indios, lo qual se conforma cō la disposiciō del derecho comũ, i{ Capit. 2. de stat. Monach. c. illud 7. q. 1. l. 24. & 25. tit. 7. p. 1. cũ alijs ap. Rebuss. in prax. tit. de Vicar. Epis. n. 51. pag. 53. & Me, d. c. 16. n. 72. & 73. }que à los que dellos fuessen Curas, les ordena lleven, i tengan consigo otro compañero de su mesmo Convento, por la propria razon. I à esto parece mirò otra cedula del Pardo de 20. de Noviembre de 1606. que manda se tenga cuidado de que se pongan siempre dos Religiosos en las dotrinas, uno viejo, i otro moço, lo qual se observa en las del Nuevo Reino de Granada. I procede con mas certeza, i se debe observar con mayor cuidado, quando la Iglesia Parrochial, cuyo Cura es Monge, ò Fraile, queda sugeta al Monasterio, i debaxo de su obediencia, como acontece en nuestras dotrinas, i lo enseña una glossa, que sigue i celebra Segura Davalos, k{ Glos. in Clement ne in agro. § ad hæc, de stat. Monach. verb Ad Claustrum, Segur in direct. 1. p. c. 12. n. 13. } juntando otras cosas para este intento. El qual cierra bien Ioseph de Acosta, l diziẽdo, que aunque ninguna ay del todo segura contra las envegecidas invidias i malicias del demonio, i en la fragilidad de los hombres. Todavia en materias tan arduas, i llenas por todas partes de tantas dificultades, aquellos Consesejos se han de tener por seguros, que tuvieren menos peligros, ò estuvieren mas lejos dellos. Pero aunque Yo juzgo, que esto se pudiera mediar bien en la forma que he dicho, el supremo Consejo de las Indias, i los graves varones que intervinieron en las juntas que he referido, enterados (segun se debe creer) de todas las circunstancias del caso, i vistos, i atendidos los varios, i encontrados pareceres, informes, i relaciones que cerca dèl se embiaron por los Virreyes, Prelados, i Audiencias de las Indias, en que se gastò mucho tiempo, se resolvieron, en que por aora no se hiziesse novedad en mudar las dotrinas, i sobre ello hizieron una grave, i bien fundada consulta à su Magestad. Pero añadiendo, que para que cessassen las dudas i dificultades que por lo passado se aviā ofrecido, i cada dia se bolverian à ofrecer sobre el modo de administrarlas los Regulares, i si avian de ser visitados i examinados por los Ordinarios, i guardar la forma del Real Patronazgo en sus nominaciones, presentaciones, i colaciones, se guardasse el orden siguiente. " Que por agora, i en el interin que su Magestad no mandasse otra cosa, las dotrinas que dassen, i se continuassen en los Religiosos, como hasta aqui, sin que por ninguna via se innovasse." "Que en quanto à poner, i promover los Religiosos Curas, todas las vezes que fuesse necessario, se hiziesse por el Virrey en nombre de su Magestad, guardandose en los nombramientos i promociones en NuevaEspaña la forma, con las calidades i circunstancias con que se haze en el Perù, porque de otra manera no era la voluntad de su Magestad que fuessen admitidos al exercicio, i servicio de las dotrinas, ni que se les acudiesse con los emolumentos dellas." "Que los Arçobispos, i Obispos por sus personas, ò por las que ellos eligiessen, estādo impedidos, pudiessen visitar los Religiosos Dotrineros en lo tocante à la administracion de Curas, i no en mas, visitando las Iglesias, Sacramento, Chrisma, Cofradias, limosnas dellas, i todo lo que tocasse à la mera administraciō de los Santos Sacramentos, i ministerio de Curas, usando de correccion i castigo en lo que fuesse necessario, dentro de los limites de Curas restrictamente, i no en mas." "Que en los excessos personales de las costumbres, i vidas de los Religiosos Dotrineros, no quedassen sugetos à los Arçobispos, i Obispos, para que los castigassen por las visitas, aunque fuesse à titulo de Curas, sino que en caso que se tuviesse noticia de excesso, sin escribir, ni hazer processos, auisassen secretamente à sus Prelados Regulares, para que lo remediassen, i que sino lo hiziessen, los Arçobispos, i Obispos pudiessen usar de la facultad que les dà el santo Concilio Tridentino, de la manera, i en los casos que lo pueden hazer con los Religiosos no Curas. I que en este acudan al Virrey que los ha de nombrar, i poder remover, à representarle las causas para que lo haga, como se ha hecho, i haze en el Perù." "Que por lo susodicho no puedan los Religiosos adquirir propriedad, ni perpetuidad en quanto à las dotrinas, en perjuizio del Patronazgo Real, ni sea visto derogarse la jurisdicion ordinaria en los casos, que conforme à derecho, i al santo Concilio de Trento les toca conocer à los Prelados delas causas de los Religiosos." De todos los quales articulos se despachô cedula general, dada en Madrid à 22. de Iunio de 1624. la qual, todavia se embaraçaba por los Religiosos de la NuevaEspaña con varias dificultades, i contradiciones, achacando, que por ella se quebrantaban todos los institutos, i preceptos de la Regular observancia; i se les quitaban, i cassaban los privilegios, que los Sumos Pontifices les avian concedido, i se les obligaba à que mudassen, i manifestassen las elecciones, i tablas de sus Difinitorios. Por lo qual fue necessario despachar otra cedula dada en Madrid à 11. de Abril del año de 1628. dirigida al Marques de Cerralvo Virrey de la Nueva-España, que mandò se guardasse la antecedente, como en ella se contenia; pero con advertencia, de que no compeliesse à los Religiosos à que le llevassen las tablas de los oficios, antes de averlas publicado en sus Difinitorios, i que permitiesse, que los Guardianes q̃ se nombraban para los Conventos donde avia dotrinas, exerciessen en ellas el oficio de Curas, como fuessen habiles i suficientes para ello. Pero queriendo executar el Marques esta cedula, bolvieron à levantar mayores reparos, i turbaciones los dichos Religiosos de Nueva-España, diziendo, ser todas despachadas con siniestras relaciones, i por el demasiado aprieto, i importunacion de los Arçobispos, i Obispos; i assi fue necessario oirlos de nuevo, interviniendo para ello Decreto particular de su Magestad, i nombramiento de juezes del supremo Cōsejo de Indias, i de otros. Los quales por mayor parte se conformaron con lo decidido en la cedula del año de 1624. i declararon, que los Dotrineros Regulares podian ser examinados, visitados, i removidos por los Ordinarios, aunque dixessen ser Priores, ò Guardianes de sus Conventos, de cuyo examen, ò visita se tratasse. I sobre esto se bolvio à despachar otra cedula, con insercion, i confirmacion de las passadas, dada en Madrid à 10. de Iunio de 1634. i se embiò no solo à la Nueva-España, sino à las demas Provincias de las Indias, mandando que en todas se observasse igualmente, por otra de 17. de Deciembre del mesmo año de 1634. Pero porque aun sin embargo de esto los dichos Religiosos no acaban de quietarse, i mueven nuevas dudas en esta razon, reservo el tratar dellas, i de los fundamentos juridicos de las dichas cedulas para el capitulo siguiente. Añadiendo aora por remate deste, que aunque se permita, que los Regulares tengan dotrinas, no se debe permitir, que ninguno tenga dos juntas, siendo distintas, aunque sea de mandato de sus Superiores, ni aun Capellanias, pensiones, ò porciones Monachales; porque todo esto es en ellos incompatible conforme à Derecho, i resoluciones de graves Dotores, l{ Cap. cum singula, de præbend. lib. 6. Rebus. in prax. titul. de dispcum Regul. n. 3. Navarr. in cap. statuimus u. 23 vers. 5. 19 q 3. & alij ap. Me, d. cap. 16. n. 81. }que dan por razon, que quando algo de esto se dispense con Clerigos seculares en los Regulares no se acostumbra; porque no han de poder, ni tener mas interes de semejantes ocupaciones, que el de la salud de las almas de que se encargan, i el que precisamente bastare para suplir sus necessidades. Dedonde podremos venir en conocimiento, de lo que se debe hazer de los estipendios, ò Sinodos, que se les dan por estas dotrinas; i de las demas obvenciones, que adquieren por causa de ellas. I dexando lo que en casos semejantes escribẽ Navarro, i Fr. Manuel Rodriguez, m{ Navarr. in c. non dicatis 12. q. 1. nu. 6. Eman. 1. tom. regul. q. 34 artic. 7. per tot. }que hablan confusamente. Lo cierto es, que pues no pueden tener proprio, n{ Cap. cum ad Monasterium, de stat. Mon. Clem. exivi, de Parad. de verb. sign. cum alijs. }no les pertenece, ni podran llevar para si la renta de estos estipendios, sino cōtentandose cō lo que honesta, i moderadamente huvierẽ menester para sustentarse, i vestirse, lo demas han de reservar para sus Monasterios, i gastos de ellos, i de los demas Religiosos que los habitan, i assi se ha usado, i praticado siempre en el Perù, i lo declaran algunas cedulas antiguas, o{ Extant 1. tomo. pag. 167. }renovadas por otra dada en Madrid à 10. de Deciembre de 1618. las quales se pueden fundar, en que assi como los Clerigos seculares deben disponer de los bienes que ganan en estos Curatos, en obras pias; los Regulares, en darlo à sus Conventos, que se tienẽ por lugares pios, como lo enseñan el Cardenal Florentino, Navarro, i otros. p{ Cardin. Florent. in Clement. 2. § sed tales, de vita & honest Navarr. de redit. q. 1 n. 81. }Lo qual entenderia Yo en caso que las Iglesias de las mesmas dotrinas donde sirven, no tuviessen necessidad de reparos, i ornamentos; por que à estos se debe acudir primero, como lo dirè en otro lugar. q{ Infra hoc libro, c. 23. } I en lo mesmo estaràn obligados à convertir todo lo q̃ los Indios les dieren, i ofrecieren en orden à estos reparos, i gastos; porq̃ esso es de las Iglesias, i en ellas lo deben dexar, quando les quitaren las dotrinas, ò fueren promovidos à otras, sin poder llevar consigo cosa alguna de las que à esto pertenecieren, como Magistralmente lo resuelven Inocencio, i Navarro, r{ Innoc. in c. in Lateranensi. de præbe n. Navarr. sup. q. 2. num 35. & in Apologia mon. 46. q. 1. n. 4. Ego, d. c. 16. n. 87. }i està prevenido, i proveido por una Real cedula dada en Valladolid à 23. de Mayo de 1559. i por otra de Lisboa del de 1582. i otras que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas, s{ Sched. 1. tomo, pag. 114. & 115. & sequentib. }las quales juntamente disponen, que al tiempo que los Dotrineros, assi Seculares, como Regulares, entraren, ò salieren de estas dotrinas, tengan obligacion de recebir, i dexar inventario de todo lo que huviere en las Iglesias, i Sacristias dellas, i que se les dè à entender à los Regulares, que aunque ellos ayan edificado las Iglesias, para los pueblos de sus dotrinas, ò casas para su habitacion cerca dellas, las han de dexar à los Clerigos seculares, siempre que se tomare resolucion en adjudicarselas. Pero mientras esta no se tomare, licito les serà à los Religiosos pleitear, i bolver por todo lo que à ellas les pueda tocar, i pertenecer, i por la defensa de sus preeminencias, i privilegios, como aora lo han hecho, i hazen, como procedan en ello con la modestia, i tẽplança que pide la profesion de su estado, segun lo que cerca de esto enseñā algunos Textos, i muchos Autores, que refieren Silvestro, el Padre Suarez, Fr. Manuel Rodriguez, i otros, t{ Cap. quam periculosum 7. q. 1. cap placuit & seqq. 11. q. 1. c. cum tempore, de arbitris, ubi Abb. & alij, Sylvest. verb. Exemptio, nu. 10. & 11. Suarez libr. 4. de immun. cap. 3. Eman. 3. tom. reg. c. 29. art. 4 & alij ap. Me, d. c. 16. n. 88. & seqq. }que añaden, que aun pecaràn, i seràn sacrilegos, i injuriosos al estado Eclesiastico, si en esto anduvieren remissos, ò descuidados. CAP. XVII. De las mesmas Dotrinas de Regulares, i como, i en q̃ cosas estaràn sujetos por razon dellas, à guardar la forma del Real Patronazgo, i examen, colacion, visita, correccion, i excomunion de los Ordinarios? LO primero, pues, q̃ se dispone en las cedulas referidas, es, que los Regulares Dotrineros estèn obligados à guardar estrechamente la forma que se ha dado en exercer, cerca de la provisiō de estos Beneficios de las Indias, el Real Patronazgo. I es, que para cada dotrina vacante, que se tratare de proveer, propongan al Virrey tres Religiosos de los que tuvieren por mas idoneos, i èl escoja destos tres el que le pareciere, i en nombre de su Magestad le presente al Prelado secular, para que le haga la colaciō, i Canonica institucion, como se declara en la cedula del año de 1574 §. 11. la qual aunq̃ no haze especial mencion de las dotrinas de los Frailes, comprehende en su razon, i disposicion todo genero de Beneficios Curados de Españoles, i Indios, i con mayor claridad la del año de 1609 de que hablè largamente en el capitulo 15. I esta forma, aunque no sin gran repugnancia de los Religiosos, començò à praticar en las Provincias del Perù el Virrey don Francisco de Toledo, i la fueron continuando sus sucessores en aquel cargo, i por averse relajado algo, como sobrevino la dicha cedula de 1609, la bolvieron à poner en uso con nuevo aprieto, los Virreyes Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache. I esto es lo q̃ quiso dezir la del año de 1624. que dexo referida al fin del capitulo passado, en aquellas palabras: "Guardandose en los nombramientos, i promociones en Nueva-España, la forma con las calidades, i circunstancias con q̃ se haze en el Perù". Lo qual todavia lo llevan gravemente los Religiosos del Perù; pero mucho mas los de Nueva-España, por los privilegios que dizen tener de Pio V. i otros Pontifices, para servir, i administrar estas dotrinas, con sola licencia, i nominacion de sus superiores, segun lo que llevo dicho en el capitulo precedente. I mas, por tener, como dizen que tienen en Nueva-España, dispuestas por mayor parte estas dotrinas, en nombre de Vicarias, i que assi segun su regla, i costumbres, nombran Guardianes, ò Priores para ellas, quando celebran sus Capitulos, i Difinitorios. I estos salen juntamente por Parrocos, ò Dotrineros de las dichas dotrinas: i assi les es impossible proponer tres al Virrey, ò Governador para cada una dellas, i mucho mas el averle de llevar las tablas de sus Definitorios antes de publicarlas, i aver de recibir de su mano Guardianes, i Priores para sus Cōventos, porque todo esso dizẽ que repugna à sus Constituciones, i disciplina Monastica. I q̃ si se ha podido praticar en el Perù, es, i serà por q̃ en aquel Reino no ay este modo de Conventos, ò Vicarias en las dotrinas, ò si le ay serà en muy pocas dellas, i por el consiguiente no se les puede arguir, ni prejudicar cō este exẽplar; pues como lo enseña el Derecho, a{ Cap. illud, & c. consuetudo 12. distin l. 1. C. quæ sit longa. cons. ubi glossæ, & DD. cap. feudum, de proh. feud. alien. vide verba apud Me, 2. tom. lib. 3. c. 17. n. 5. & 6. } cada Iglesia, i provincia tiene sus costũbres, i se ha de regir, i juzgar por ellas, i cōforme à ellas, sin que los Principes sabios, i prudentes, quierā, puedā, ni deban alterarselas, sino antes cōservar à cada una enteramente en el estado de las q̃ tienẽ: la qual razō ponderā i aprietan mucho, por esta parte, Fr. Manuel Rodriguez, Fr. Iuā Bautista, i Fr. Iuā de Torquemada. b{ Eman. 1. tomo quæst. Regul. q 35. & sequent Baptis. in advertent. Confess. Ind. 2. p Torquemada in Monarch. Ind. lib. 5. c. 23. pag. 706 }I muchos memoriales de algunos otros Religiosos que se han impresso, i presentado en el Real Consejo sobre este punto. Pero à este reparo, ò incōveniẽte, se ocurrio ya bastantemẽte por las cedulas del año de 1628. i de 1634. en quanto permiten, q̃ puedan proponer al Virrey los mesmos Religiosos que ellos nōbrā, i eligẽ en sus Capitulos, i q̃ el q̃ de ellos fuere escogido por el Virrey, exerça el Priorato, ò Guardiania juntamente con la dotrina. Como cōsta de sus palabras: "I en las elecciones, i proposiciones, q̃ se hizieren para las dichas Dotrinas, i Curatos por las dichas Religiones, han de nōbrar el Provincial, i Capitulo, para cada una tres Religiosos, delos quales el dicho mi Virrey, ò Governador, q̃ exerciere mi Patronazgo, elegirà uno, qual le pareciere. I es declaraciō que el que destos alli fuere elegido, i aprobado por el dicho mi Virrey, ò Governador para Dotrinero, esse mesmo pueda ser, i sea Prior, ò Guardiā del Convento, que sirve de cabecera à la dicha dotrina, con que se socorre, i satisface à la duda, de que la eleccion de Guardian, ò Prior sea de los Religiosos, i la del Dotrinero del dicho mi Virrey, ò Governador, á quien pertenece por las Bulas de mi Real Patronazgo, &c." I à la otra objecion, de que esta forma repugna à sus privilegios, tambien se ocurre, i satisface con responderles, que pues consiste en la mera i absoluta voluntad del Rey nuestro Señor el darles, ò quitarles estas dotrinas, que solo las tienen en interin, ò precariamente, como tantas vezes lo tengo dicho; bien se les puede por èl mesmo poner esta forma de recebirlas, la qual no es precisa, sino causal, ò modal, para que la observen, si quisieren tener i continuar las dichas dotrinas, i no usen de los privilegios contrarios à ella, i los quales pueden biẽ renunciar, pues estàn concedidos en favor suyo. c{ L. si quis in conscribendo, cum sim. lib. C. de pact. } Fuera de que los dichos privilegios, i en particular el de Pio V. que es en el que mas estriban, no derogan al Patronazgo Real, ni le pudieron derogar, como lo tengo dicho, i probado en el capitulo segundo de este Libro, sino lo que pretendieron fue solamente, habilitar à los Religiosos, para poder tener, i exercer estas Dotrinas, i Curados. I para que nadie piense, que este pensamiento es solo mio, advierto, que por expressas palabras le he hallado expressado en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache Virrey del Perù, fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. en respuesta de lo que èl avia escrito, de q̃ los dichos Religiosos, insistiendo en estos sus privilegios, reusabā el reconocer el Real Patronazgo, i guardar la forma del; las palabras son estas. "El tercer caso es, la duda que se mueve, en que vos aveis reparado, con ocasion de la Bula de Pio V. la qual solo quita el impedimento, que tienen los Religiosos para ser Parrocos, i Curas de almas, por manera, que solo habilita sus personas, haziendolos capaces. Pero no deroga el Patronazgo Real, el qual tiene prerrogativa, i derecho especial, que no se entienda ser derogado, sino quādo formal, i especificadamente se hiziere mencion dèl, i se derogare. La qual derogacion cessa en estos, i essos Reinos, por especiales leyes usadas, i guardadas, i à este titulo qualquier Bula, Breve, ò letras, que sobre ello se despacharen, è huviere, se retienen, i reforman en quanto à esto. Conforme à lo qual, tomando la disposicion del Breve de Pio V. en su legal, i legitimo sentido, no impide la possession presente, la qual se ha de ẽxecutar, conservando mi Real Patronazgo, en la forma que lo aveis començado à hazer; porque aunque estas dotrinas, i Curatos estàn dados por agora à algunos de los Religiosos, por el tiẽpo de la voluntad Real, i por lo que durare causa conveniente, esto no excluye, que ayan de nombrar las personas idoneas que convengan, i presentarlas ante vos, para que elijais la que mas convenga, à la qual se le darà la verdadera presentacion. I por este medio, demas de ser tan juridico, se conseguirà mayor cuidado en nombrar Religiosos idoneos, i conservar el Patronazgo en materia que tanto importa, i esta individualmente con el govierno espiritual, i temporal." Lo segvndo, en las mesmas cedulas se declara, i decide, que los Religiosos que assi se propusieren i presentaren para estas dotrinas, ayan de ser, i sean examinados, i aprobados por los Ordinarios, lo qual tambien reusan i contradizen los Regulares, por dezir, ser sumamente contrario, i repugnante à sus institutos, i privilegios, dādo varias respuestas, i evasiones al Texto del santo Concilio Tridentino, d{ Trid. sess 25 de regul. c. 11. }en quanto prueba, que este examen compete à los Obispos. Porque dizen se ha de entender, no quando los mesmos Regulares administran por sus personas semejantes Curatos, sino quando los sirven por otros Clerigos, i Capellanes seculares, i que estos son los que alli se remiten al examen, i jurisdicion de los Obispos, como lo tienen resuelto algunas declaraciones de la sagrada Congregacion de Cardenales, que refieren Farinacio, i Barbosa, e{ Farinac. & Barb. in remis. & collect. ad d. c. srid. } Pero Yo juzgo, que las palabras del Concilio, si bien se mirā, i construyen, no admiten tal solucion, porque expressamente deciden, que quando à algun Monasterio le perteneciere exercer algun beneficio curado, las personas que por èl se pusieren para servirle, ora sean Regulares, ò Seculares, estèn, en quanto à este ministerio, sujetas à la jurisdicion, administracion, i correccion del Obispo en cuya Diocesi estuviere el Beneficio, i esta es su genuina, i verdadera exposicion, como lo dize Piasecio, Gonçalez, Sbrozio, Leon, i otros muchos que refiere el mesmo Agustin Barbosa, f{ Piasecius in prax. Episcop. 2. p. c. 3. nu. 46. pag. 182. Gonçalez glos. 5. §. 3. numer. 34. Sbroz. de offi. Vicar. lib. 2. q. 111. n. 9. & 10. Leo in thesau. for. Eccl. 1. p. c. 8. n. 20. & alij ap. Barbos in collect. ad d cap. 11. & Me, d. c. 17. n. 12. }resolviendo, que aunque el nombramiento de los que han de servir, se dexa por el Concilio al arbitrio, i eleccion de los Superiores de tales Monasterios, pero el examinarlos i aprobarlos, antes que comiẽcen à exercer i servir, se dexò, i cometiò sin duda alguna à los Ordinarios, quier los nōbrados sean Seculares, quier Regulares, i que sobre esto ha avido muchas i repetidas decisiones de Rota, i declaraciones de Cardenales que alli refieren. I tenemos muchas cedulas, q̃ admiten esta mesma practica, i declaracion del Concilio, i porque los Regulares rehusaban pedir su aprobacion, i sugetarse à su examen, deciden expressamente, que son obligados à lo uno i à lo otro, sin embargo de sus privilegios, i que no se ponga de aqui adelante en sus titulos la clausula, que antiguamente se solia poner, de que si los Ordinarios no los aprobassen, todavia pudiessen entrar en las dotrinas, en virtud del proprio Motu de Pio V. i de otros privilegios, que se las permiten tener i exercer, como consta de una dada en Badajoz à 5. de Agosto de 1580. à la qual, aviendo respondido el Virrey del Perù don Martin Enriquez, que lo llevariā mal los Religiosos, todavia se le ordenò que la executasse, por otra de Madrid 6. de Deziembre del año de 1583. g{ Extant 1. tomo, pag. 95. } I lo mesmo, aun mas apretadamente al Conde de Monterrey por otra de S. Lorenço 14. de Noviembre de 1603. con la qual se despachò juntamente otra para el Arçobispo de Lima, encargandole velasse sobre esto, i que en caso que los Religiosos presentassen algunos Breves ó Bulas en contrario, avisasse à la Audiencia Real, i al Fiscal della, para que hiziessen su oficio en procurar recogerlas, i interponer dellas la debida suplicacion: "I que en conformidad de lo que està ordenado, los unos ni los otros no permitan que en las dotrinas, que estan à cargo de las Religiones, entren à hazer oficio de Curas, ni le exerça ningun Religioso sin ser primero examinado i aprobado por el Prelado de aquella Diocesi, assi en quanto à la suficiencia, como en la lengua, para exercer el oficio de Cura, i administrar los Sacramentos à los Indios de su dotrina, i à los Españoles que alli huviere." La qual cedula se renovò por otra de Madrid de 16. de Abril de 1618. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le manda guarde precisamente la de 1603. como si con el hablara, sin admitir en contrario dissimulacion, ni costumbre alguna, por estas palabras: "I porque mi intencion, i voluntad es, que lo que en la dicha razon tengo ordenado, i mandado, se cumpla, i execute precisamente, os mando veais la dicha mi cedula, que aqui va incorporada, i la guardeis, i cumplais en todo, i por todo, como si con vos hablara, i à vos fuera dirigida, que assi es mi volũtad, Sin embargo de q̃ con el discurso del tiempo, i pretensiones de los Prelados, i Dotrineros se aya dissimulado, ò introducido otra costumbre, à que por ningun caso se ha de dar lugar en ninguna manera." I aviendo respondido el Principe, que en execucion de esta cedula procurò se quitassen algunas dotrinas que servian Religiosos menos idoneos; i que los demas dentro de ocho meses pareciessen ante sus Ordinarios à ser examinados, se le dieron las gracias de este cuidado, por un capitulo de carta fecha en Madrid 17. de Março de 1619. i se le encarga q̃ en lo de adelante le continuè, "Demanera, que no se dè aprobacion à ningun Religioso, sino constare que sabe muy bien la lengua, i tiene las demas partes necessarias." Las quales cedulas, con las mesmas fechas, se embiaron tambien à los Virreyes, i Prelados de la Nueva España, si bien estos nũca se atrevieron à ponerlas en execucion por las graves quexas i cōtradiciones de los Religiosos, hasta que finalmente se despacharon las novissimas, de cuya explicaciō voy tratando de los años de 1622. 1624. 1628. 1634. I esta ultima declarò bien este punto por estas notables palabras: "I para ser Curas los dihos Religiosos, aunque sean Superiores de las casas, ò Conventos donde moran i habitan, i son como cabeceras de las dichas dotrinas, deven, i han de ser examinados por los Obispos, i Ordinarios Seculares, i por sus examinadores en el distrito de las dichas dotrinas. Pues ninguno puede cuidar de esta ocupacion Christianamente sin licencia suya. I en el idioma tambien lo deben ser, por la persona que se diputa para esta enseñança." De todo lo qual se dexa conocer bien, con quanto estudio, zelo, i deseo de la Religion, i buena dotrina de los Indios, se ha mirado i ventilado este articulo por nuestros Catolicos, i piadosos Reyes i Señores, i por su Real Consejo de las Indias. I que no ay causa justa por donde los Religiosos no debā quietarse, i ajustar se à lo decidido en esta parte por el Santo Concilio de Trento, Eminentissimos Cardenales, i tātos, i tan graves i doctos varones, como los que en diversos tiempos han intervenido en las muchas jũtas i consultas que para ello se han hecho. Especialmente hallandose ya revocado el dicho Breve de Pio V. por otro de Gregorio XIII. I aunque despues parece que le quiso renovar, ò confirmar Gregorio XIV. ultimamente le bolviò à revocar Gregorio XV. el año de 1622. cuyas palabras refiere Agustin Barbosa. h{ Barbos. in Collectan. ad Trid. sess. 25. c. 11. n. 5. } I en esta parte del examen, i aprobacion de los Ordinarios, tambien parece le avia revocado antes Clemente VIII. en una Bula despachada à instancia de los mesmos Religiosos, en que declarō q̃ los que sirviessen estas dotrinas de Indios, no se avia de juzgar que vivian fuera, sino dentro de sus Claustros conventuales, pero con condicion, "Que fuessen nombrados para ellas por sus Superiores Regulares, i aprobados primero por los Ordinarios Seculares, ò por sus Oficiales." I de verdad esto se funda en una razon natural, i Teologica tan evidente, q̃ no parece puede aver privilegio ni subterfugio con que vencerla. Conviene à saber, que ningun Prelado con segura conciencia puede dar licencia à nadie para exercer el oficio de Parroco entre las ovejas que à èl le estan encargadas, ò aprobarle, ò permitir, que ministre, de cuya idoneidad i suficiencia primero no estuviere bien instruido. Lo qual de tal suerte lo aprieta el Concilio Tridentino, h{ Trid. sess. 24 c. 18. & sess. 25 c. 9. }que dize serà nula la colacion, ò institucion del beneficio que de otra suerte se hiziere. I mas en terminos en otra parte, i{ Sess. 7. c. 13. }hablando de Beneficios Curados de Patronazgo, decide, que los que se presentaren para ellos no se puedan escusar con pretexto de privilegio, ò costumbre, aunq̃ sea inmemorial, ni por via ò remedio de apelacion, de no se exponer à examen, i ser declarados por idoneos por los Ordinarios de los lugares despues que los ayan examinado. Las quales decisiones refieren i ilustran con muchas declaraciones de Cardenales Marcilla, Farinacio, Gallemarcio, i Agustin Barbosa, en las remissiones i colectaneas que hazen sobre ellas. Pero valga por todas una decision de la Rota, referida en otro lugar por el mesmo Barbosa, k{ Barbos. de offic. Parochi, c. 2. n. 20. }que expressamente requiere este examen del Ordinario, i su aprobacion en los Beneficios Curados de Regulares, aunque los libra de la oposicion en concurso, i por edictos, que en los otros Curados de Seculares se requiere por el mesmo Concilio. l{ Trid. d. sess. 24. c. 18. } De la qual pratica, de que estos Beneficios Regulares no se provean por concurso, i que assi lo tiene recebido la costumbre, testifican Piasecio i otros muchos que refieren i siguen Nicolao Garcia, i Agustin Barbosa, m{ Piasecius in prax. Episc. 2. p. c 5. nu. 18. Garcia de benef. par. 9. c. 2. n. 197. Vgolin. Ricc. & alij apud Barb. sup. n. 21. & in passtor. alleg. 60. nu. 3. & Me, d. c. 17. n. 20. & 21. }añadiendo, que lo mesmo se ha de guardar en los Prioratos Regulares, que tienen Cura de almas, que se suele encomendar à los Religiosos, porque tampoco estos no se han de conferir por concurso. Punto digno de notar, por las Guardianias, i Prioratos de la Nueva-España, i algunos del Perù, que como he dicho tienen anexas estas dotrinas de que hablamos. I tambien para que se vea quanto se ajustò al Tridentino la cedula del año de 1609. de que dexo hecha relacion en el capitulo 15. que escusa de este concurso à los Regulares. Lo qual les pone en mayor obligacion de mirar, q̃ sean tales como conviene los que nombrā para las dichas dotrinas, aunque despues los aya de examinar, i aprobar el Ordinario, como vamos diziendo, i el ver que segũ Abad, i otros, n{ Abb. in cap. quod Dei timorem, nu. 13. de stat. Mon. Cardi. in Clemen. 1. de election num. 20. Sylvestr. verb. Religio 7. n. 3. }pues la Iglesia dispensa en que las tengan, por sola su necessidad, ò utilidad, no pueden salva cōciencia, poner en ellas sugetos, que no sean muy à proposito para servirlas. I lo mesmo les aconseja Fray Iuan Bautista, refiriendo al Maestro Veracruz, o{ Baptis. post Veracrucem in suis advert. 2. p. }i concluyendo cō èl, que en las partes donde tienen introducido, que en el Capitulo Provincial el Difinitorio provea Guardianes ò Priores que juntamente sean Curas de estas dotrinas, deben siempre elegir los mas dignos, debaxo de pecado mortal, segun sentencia de Santo Tomas, explicado assi por Soto, Cayetano, i Navarro. p{ D Thom. 2. 2. q. 63. art. 1. & q. 185 & quodlib 6. q 9 Sot. de iust libro 3 q. 6. art. 2. Caietan. in sum verb Beneficium, Navar. in miscel. de orat. n. 43. } I con esto quedarà de camino mas convencida la depravada costumbre que han introducido los dichos Regulares en algunas partes, de dar estas dotrinas en titulo à algunos Religiosos graves antiguos, i doctos, pero poco ò nada inteligentes del Idioma de los Indios, i poniendoles por compañeros otro, ò otros Religiosos moços, que le saben, para que por ellos se sirva i exerça el Curato. Porq̃ esto es prohibido, i de mal exemplo, respeto de que el q̃ tiene el titulo de Cura, no es idoneo i assi no valiò su nombramiento. I estotros que exercen, no son los Curas, i por el consiguiente està sugeto à nulidad todo lo que por ellos, como por tales Curas, se expidiere, como por expressas i notables palabras se lo dà à entender la cedula ultima del año de 1634. donde, despues de las que ya dexo referidas, se siguen estas: "Sin que los dichos Superiores se puedan escusar, ni escusen con dezir, que cumplen con tener otros Religiosos que saben la lengua, i exercen, i suplen por ellos en esta parte, como estoy informado que hasta aqui lo han hecho, i acostumbrado muy de ordinario, pues es llano, que este ministerio no se puede exercer en esta forma, pues dello se seguiria, que el que tiene el titulo, se hallarà sin idoneidad i suficiencia necessaria, i el que exerce, i la tiene, se hallasse sin titulo, por no tenerle, ni aversele dado los dichos Ordinarios, que es à quien pertenece. Quedando con esto sugeto todo lo que como tales Curas hizieren, à los escrupulos, nulidades, è inconvenientes que se dexan considerar, &c." Dotrina que tambien se conforma con el Tridentino, q{ Trid. sess. 7. cap. 3. }que dispone, "Que el Parrocho sea habil, i tal q̃ por si mesmo pueda exercer." I ajustandose à ella Fray Manuel Rodriguez, r{ Eman. 3. tomo Regul. q. 35. art. 1. }requiere esta idoneidad en qualquiera que saliere por Dotrinero, aunque sea el Guardian, pena que serà nula i irrita la provision i colacion que de otra suerte se hiziere. I Yo añado el Motu proprio de Pio V. que los Religiosos ponderan tanto en su favor, donde se les pone por condicion, que ayan de saber el Idioma de los Indios à quien dotrinaren, usando de esta diccion Quatenus que la induze, segun Craveta, i otros Autores. s{ Cap. gravis, de restit. spol. Craveta cons. 802. nu. 1. Molin. Tiraq. & alij apud Me, d. c. 17. n. 29. } Pero ofrecese aora otra duda, i es, si el Religioso, ò qualquier otro Clerigo Secular, una vez examinado, i aprobado ya por el Ordinario, para tener i servir estos Curatos de Indios, sucediere passar despues à otro Beneficio semejante, estarà obligado à passar por nuevo examen, antes que se le haga colaciō dèl. De la qual question fui consultado muchas vezes en Lima por los Virreyes, i estos dias se ventilò mucho en el Consejo de las Indias. I ciñendo en breves palabras, lo que Navarro, Rebufo, Flaminio Parisio, Quaranta, Riccio, Nicolao, Garcia, Lucarino, i otros muchos dizen, t{ Navar. cons. 5. de offic. ordin. Rebuff. in tracta. nomin. q. 18. Flamin. de resignat. libro 8. q. 9 à n. 77. & lib. 10. q. 7. Quarant. in Bullar. pag. 93. Garcia de benef. §. 1. c. 2. ex n. 1. §. 5. Lucar. acad. 2. observ. 1. Ego d. c. 17. n. 3. & 32. }en muchas, digo, que el nuevo examen se requiere por forma, en qualquier nueva provision de estos Beneficios, aunque el opositor sea un muy famoso Dotor, especialmente, si el primer examen, se hizo ante diferente Prelado. I en prueba de esto, trae Serafino una celebre Decision de Rota, u{ Rota apud Seraph. decis. 1323. tom. 2. }i haze una viva razon, i es, q̃ aunque al primer examen, i aprobacion se aya de deferir mucho, suele suceder de ordinario, que el que en un tiempo estuvo apto, no lo estè en otro, por la edad, ò por el olvido natural en los hombres, i por otros varios accidentes, i assi no cumpliria el Prelado en fiarse de solo el primer examen, pues aun Oldraldo aconseja, x{ Oldral. consil. 18. }que el examinado para dos Parrochias lo ha de ser para la tercera. I (lo q̃ mas es) Rogerio y{ Roger. q 2. inter quæstio. divers. p. mihi 165. }en una de sus questiones Sabatinas resuelve, q̃ si à un estudiante, que se reputaba idoneo, se le diò una prebenda, i despues se hallò insuficiente, se la pueden quitar. Fuera de que de esto ay expressa declaracion de Cardenales, que refieren Farinacio, Gallemarcio, i Marcilla, z{ In notis ad Trid. d. sess. 24. cap. 18. }i es, i debe ser mucho mas cierto en dotrinas de Indios, donde el principal examen consiste en la inteligencia de sus lenguas, que algunos las aprenden aprisa, i perfuntoriamente, para examinarse, i en consiguiendo la dotrina, afloxan, i pierden lo poco que llegaron à saber. I si la promocion es para dotrina de diferente idioma, queda el punto fuera de toda dificultad, como en conformidad de lo referido, lo dexò tambien declarado advertidamente la dicha cedula de 1634. aunque dissimulando algo el rigor del nuevo examen, quando no ay causa nueva, que obligue à hazerle, por escusar los largos viages, i otras descomodidades de los Religiosos por estas palabras: "Pero es declaracion, que los examinados, i aprobados una vez, no han de bolver àserlo, ni por los proprios Arçobispos i Obispos, ni por sus sucessores. I esto se ha de entender para el mesmo Arçobispado, ò Obispado en que fueren examinados, i en que se les huviere dado, i diere la aprobacion como à tales Curas, sin limitacion alguna. Mas si sobreviniere causa que lo pida, ò por demeritos en la suficiencia, ò falta del idioma, ò por suceder, como de ordinario sucede, que traten de mudarse, i passarse à otra dotrina en q̃ aya, i se hable otra lengua, es justo que se examinen, i declaro que pueden, i deben ser examinados de nuevo, porque ya no se halla en ellos aquella suficiencia, que mereciò la primera aprobacion, i assi lo podràn hazer i mandar los Arçobispos, i Obispos, para quietud de sus conciencias, &c." A lo qual se llegan otras declaraciones, i resoluciones muy notables, que en razon de reexaminarese por los Obispos los Regulares ya una vez examinados por ellos para confessar, i en otros pũtos semejantes, trae Barbosa en sus colectaneas, i Iuan Sanchez en una de sus selectas. a{ Barb. in collect. ad Trid. sess. 23. de refor. c. 15. pag. 32. n. 49. & 51. Sanch select. c. 48. & 50. } El tercer articulo, que està decidido en las cedulas referidas, i que todavia le llevan mal los dichos Religiosos, insistiendo en sus privilegios, toca à la jurisdicion, visita, i correccion de los Ordinarios cerca dellos, en quanto à Curas de estas dotrinas. Porque dizen, que esto por ningun modo lo permiten sus institutos, que los eximen totalmente de essa jurisdicion, como està dispuesto en derecho. b{ Cap cum dilect. de confir. util. glos. in c. non licet, de præscrip. cum latè adduct. à Farina. decis. 105. per tot. li. 1. Mirand. in Man. Prælat. 1. tom. q. 13. }I que no han de estar sugetos à dos visitas, una del Ordinario, i otra de sus Prelados Regulares, à la qual està i debe estar anexa la dicha visita i correccion, segun el Concilio, i algunos Autores. c{ Trid. sess. 25. c. 20. Altami. de visit. fol. 27 n. 68. col. 1. } I para esto expenden casi los mesmos fundamentos, que en los puntos antecedẽtes, i que un cuerpo no debe tener dos cabeças, por que se tendrà por monstruoso, d{ Ca. quoniā de off. ordin. }ni nadie puede servir à dos señores, e{ Matth. 6. } ni ser juzgado, ò Sindicado por dos juezes de unas mesmas acciones, como lo dizen algunos Textos, f{ L. si ut certi, §. si duobus, D. commodat. l. servus, D. de acquir. rer. domin. c. in nova 16. q. 6. c. cognovimus 12. q. 2. }por cuyo argumento prueban muchos Dotores, que latamẽte refieren Craveta, Menochio, i Marta, g{ DD. in l. 4. §. Cato, D. de verb. Abb. Felin. & plures alij apud Cravet. cons. 411. n. 1. & 6. Menoch. consil. 1156. num. 50. vol. 12. Mart. de iurisd. 1. p. c. 48. n. 1. & Me d. c. 18. n. 44. }que la jurisdicion es individua, i no puede à un mesmo tiempo estar, ò consistir integralmente en dos juezes ò Magistrados. A esto añaden los exemplos de algunas Iglesias Parrochiales de España, que estàn anexas à Ordenes Monacales, o Militares, en las quales, como lo dizen Fr. Manuel Rodriguez, i Pedro Cenedo, i algunas declaraciones de Cardenales, referidas por Farinacio i Barbosa, h{ Eman. 1. to. quæst. reg. q. 36. art. 3. & 4. Cened. q. Canon. 26. n. 25. Farina. & Barbos. in notis ad Trid. sess. 7. c. 5. & Ego, d c. 17. nu. 45. & 46. }solo tienen derecho de visitar los Obispos, quando la Cura de Almas que en ellas se administra, se exerce por Clerigos Seclares, pero no si por Regulares, que tienen Abades, Generales, ò Superiores, con jurisdicion ordinaria sobre ellos, para visitarlos i corregirlos. I à esto se viene à reducir, quāto sobre este punto discursan el mesmo Fr. Manuel Rodriguez, Fr. Iuan Bautista, Fray Iuan de Torquemada, i otros de su instituto. i{ Eman. sup. q. 35. & seqq. Baptist. in advertent. 2. p. fol. 257. & sequent. & fol. 379. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 5. c. 7. pag. 800. Remes. in Histo. Guatem. libr. 11. c. 5. & 6. } Pero sin embargo de quanto dixeren i opusieren, lo cierto es, que de derecho comun, i municipal de las Indias, los Religiosos que sirven estas dotrinas, por lo menos en lo que llaman Oficio oficiando, estàn sugetos à la jurisdicion, i visitas de los Ordinarios, sin poder ni deber escusarla, ni rehusarla, porque no pudiera de otra forma darse buena cuenta i razon del cargo que administran, si esta no se huviera de dar à los Prelados, i Ordinarios Seculares, que tienen la omnimoda jurisdicion Espiritual i Eclesiastica en aquellos partidos, como lo dize una celebre Decretal, k{ Capit. cum Capella 16. de privileg. vide verba ap. Me, d. c. 17. n. 48. }tratando de los Capellanes del Duque de Borgoña, à los quales se les avia concedido privilegio de exencion de la jurisdicion ordinaria, i declarando, no se podràn valer dèl l{ Gloss. d. cap. verb. In quartum. }, en los Curatos q̃ administraren. Donde la glossa nota muy bien, que no es cosa nueva que una mesma persona, por diversos oficios ò respeto sea juzgado con diferentes derechos, i en unos casos goze de exenciones, i en otros no: trae para probarlo muchos exemplos ajustados al nuestro, m{ Cap. tuarũ, & c. ex ore in fin. de privile. c. tuas, de maior. & obed. } En el qual hallamos en proprios terminos Textos expressos del derecho comun i del Tridentino, i muchos casos que juntan Cenedo, Erasmo, Cochier, i Campanil, n{ Cap. qui Religiosis 18. q. 2. c. quoniam 21. de privile. cap. 1. §. in eos cod. in 6. Trident. sess. 25. c. 11. Cened. d. q. 26. Cochier de iurisdict. in exemptos, Cāpan. in divers. Rubr. 12. c. 13. n. 51. cũ seqq. & n. 115. }en que los Regulares exẽtos, quedan todavia sugetos i subordinados â la jurisdicion de los Ordinarios. I entre ellos ponen todos expressamente por uno de los primeros i mas notorios este de que tratamos, como demas de los Autores citados, i testificando de la comun practica de toda la Christiandad, lo resuelven Paulo Fusco, Riccio, Maceratense, Marescoto, i otros infinitos que refieren Cochier, i Agustin Barbosa, o{ Fuscus de visit. lib. 2. c. 16. per tot. Ricci. in prax. for. Eccles. decis. 608. n. 2. & decis. 736. & in prax. aurea resol. 176. Macerat. lib. 1. c. 17. & 112. Marescot. lib. 2. var. resol. c. 35. nu. 22. & seqq. Cochierd. tract. 2. p. q. 2. Barbosa in collect. ad Trid. c. 11. pag. 563 & in collect. Bullarij, pag 453. }trayendo para ello muchas decisiones de Rota, i declaraciones de la sagrada Congregacion de Cardenales, i entre ellas una, i un Decreto de Pio V. en que se declara, que las Iglesias del orden Militar de S. Iuan Hierosolymitano, que tienen Cura de Almas, en lo concerniente à ella, estèn sugetas al Ordinario, i por el puedan ser visitadas. Lo qual finalmente, hablando de nuestras dotrinas, no lo pudo negar Fr. Manuel Rodriguez, ni Fr. Iuan Bautista, i Miranda que le trasladan. p{ Eman. d. q. 36. art. 3. & 4. & 2. to. q. 64. art. 1. Baptist. ubi sup. Miranda in man. prælat. q. 42. art. 1. & seqq. }I primero lo auia dicho Iuan Matienzo, q{ Matienz. in ca. de moder. Regn. Per. 1. p. c. 77. }afirmando, que de otra suerte era impossible q̃ durassen, ni se governassen bien estas dotrinas de Religiosos. I lo mesmo novissimamente afirma, i considera el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, r{ D. Felic. in c. cæterum, de 5. de iudicijs n. 36. } ponderando para esto las palabras de la cedula del año de 1624 que dexè trasladadas en el capitulo antecedente, i se pueden añadir en este. I antes de ella, hallo, que lo tenia declarado, no menos expressamente, otra dada en Madrid à 16. de Deziẽbre del año de 1587. s{ Extat d. 1. tom. pag. 100. } que ordenando se suspendiesse por entonces la de 1583. que auia mādado quitar todas las dotrinas de Regulares, permite las continuẽ, pero con condicion que se dexen visitar en quanto à Curas, por los Ordinarios por estas palabras: "I vos personalmente, i sin cometerlo à otra persona alguna, visitareis las Iglesias de las dotrinas, donde estuvieren los dichos Religiosos, i en ellas el Santo Sacramento, i Pila del Bautismo, i las fabricas de las dichas Iglesias, i las limosnas dadas para ellas, i à todas las demas cosas tocantes à las tales Iglesias, i servicio del Culto Divino, i Religiosos que estuvieren en las dichas dotrinas. Assimesmo les visitareis, i corregireis en quanto à Curas fraternalmente, teniendo particular cuenta de mirar por el honor, i buena fama de los tales Religiosos, en los negocios que fueren ocultos: I quando mas que esto fuere menester, ò conviniere, dareis noticia à los Prelados para que los castiguen, i no lo haziendo ellos, hareislo vos, conforme à lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento, i passado el termino, i tiẽpo en el contenido." La qual cedula tambien la refiere Fray Iuan Bautista, Torquemada, i Remesal, t{ in locis sup. citat. }I siendo tan antigua, i ganada por los mesmos Religiosos, porque no se les quitassen sus dotrinas, no hallo razō por q̃ puedā tener por duras estas nuevas que ordenan, ò declaran lo mesmo, como tambien lo avia dicho antes otra del año de 1618. de que ya dexo hecha mencion para otro proposito, en quanto dize: "I que si en las visitas que los dichos Prelados les hizieren en quanto à Curas, hallaren à los dichos Religiosos Dotrinantes, sin la suficiencia, partes, i exemplo que se requiere, i sin saber, i entender la lengua de los Indios que dotrinaren, suficientemente, los remuevan, i avisen à sus superiores, para que nombren otros, que tengan la suficiencia necessaria en que han de ser examinados." I ay otras muchas, que tratan de las mesmas visitas, i que si el Obispo no pudiere hazerlas por su persona, embie Religiosos de unas ordenes, que visiten à los de otras, las quales se hallaràn en el primer tomo de las impressas. v{ Sched. d. 1. tom. pag. 115. cum seqq. }I aun en virtud de la que dexo referida de 1618. el Arçobispo de Lima don Gonçalo de Ocampo, pretendiò visitarlos en vida i costumbres, por aquella palabra i exemplo, que en ella se añade, i para esto le impartiò el auxilio Real el Virrey Principe de Esquilache, i dio de ello cuenta al Supremo Consejo de las Indias, i se le aprobò por un capitulo de carta dada en Madrid à 17. de Março de 1619. x{ Vide verba ap. Ego, d. c. 17. n. 53. } Pero segun parece, lo uno i otro se quiso, i debiò restringir al exemplo, i oficio de Curas, porque el tomarlo latamente de vida i costumbres, ya era dar à los Prelados Seculares una visita general contra ellos, contra el intento del Santo Concilio de Trento, i Autores que tengo citados, y{ Trid. d. sess. 25. c. 11. & Auctores sup relati. }à cuyos terminos reduxo esto con mayor advertencia la cedula del año de 1624. que ya he referido en aquellas palabras: "Dentro de los limites, i exercicio de Curas restrictamente, i no en mas." Con la qual restriccion convienen muchas decisiones i declaraciones de Cardenales, que solo permiten esta visita, correccion i castigo en lo necessario por lo tocante al oficio, las quales refieren copiosamente Galeracio, Riccio, Seller, i Barbosa. z{ Gallerat. in Margar. verb. Parochus, Riccius d. resol. 513. n. 2. & resol. 532. Seller in select. Canou c. 112 nu. 8. Barb. in collect. ad Trid. d. c. 11. nu. 10. & Ego d. c. 17. n. 53. } I no obstan à esto los exemplos que dexo alegados, de los Curatos de algunas ordenes Militares, i Monachales, i otras en que los Ordinarios no pueden entrar, ni entran à visitar aun por lo del oficio que oficiā de tales Parrochos. Porque como constarà de las palabras de Fr. Manuel Rodriguez, i Cenedo, que son los que citan estos exemplos, se han de entender en Iglesias, que totalmente estān exentas de la jurisdicion de los Ordinarios, i assi ni le reconocen, ni se reputan por comprehendidas en su Diocesis. Pero en las que no tienen este privilegio particular, està declarado lo cōtrario en Iglesias de las mesmas Ordenes Militares, como parece por el Decreto de Pio V. i declaracion de Cardenales que llevo apuntadas. I este es el caso de nuestras dotrinas de Religiosos, que ni tienen tal privilegio, ni otro Ordinario à quiẽ reconocer, en quanto à la Cura de Almas que exercen, sino al Arçobispo, ò Obispo de su partido, i assi quedan del todo sugetas à que en ellas se guarde i pratique la disposicion del Concilio. En cuya execucion podran los mesmos Prelados proceder con censuras contra estos mesmos Religiosos, sino se dexaren visitar, ò de las visitas resultaren culpas q̃ merezcan estas penas, ò las de suspension, ò otras mas agravadas. Porque aunque los han querido poner en duda, por dezir, que los Regulares, i especialmente los Mendicantes, tienen otro particular privilegio, para no poder ser descomulgados, ni entredichos por los Ordinarios, como consta de algunos Textos, i Bulas que para esto alegan Gambara, Enriquez, Fr. Manuel Rodriguez, i otros que refiere el Padre Tomas Sanchez, i el mesmo Fray Manuel en su suma, a{ Cap. 1. vers. In eos, de privileg. in 6. ubi Doctor. Compen. privileg. Mendic. verb. Exemptio, n. 9. 23. & 24. Sanchez de matrimon. lib. 7. disp. 33. n. 23. Eman in sum. ultim. edit. tomo 1. verbo Descomunion, c. 140. n. 6. }concluyendo, que estos Privilegios se les han de guardar en todos los casos, en que expressamente no se hallare declarado, que los dichos Ordinarios puedan proceder contra ellos por estas censuras, como el Tridentino lo hizo en algunos Canones, donde lo quiso, i tuvo por conveniente. b{ Trid. sess. 25 de Regul. c. 1. & 16. & sess. 22 c. 9. } Pero no obstante esto, se ha de resolver lo contrario, porque supuesto que en el caso de que tratamos, los Obispos tienen jurisdicion, i correccion en los Dotrineros Religiosos, i les estàn sugetos en quanto tales, como queda probado: no recibe duda, que puedan descomulgarlos, pues la facultad de descomulgar compete à qualquiera juez Eclesiastico, que en el fuero exterior la tiene para mandar, como refiriendo otros muchos, lo prueba Tomas Sanchez, c{ Sanchez d. disp. 33. nu 22. & 23. ad fin. }i de otra suerte fuera como frustranea la jurisdicion que se les ha concedido, si les quitaran las armas, de que suele usar la Iglesia contra los subditos inobedientes i contumaces, como en semejantes casos lo enseñò el Tridentino, i muchos Textos i Autores que pondera Riccio, d{ Trid. sess. 25 de Regul. c. 13 Riccius in d. prax. for. Eccles. decis. 362 & in collect. decis. collect. 882. & plures alij apud Me, d. c. 17. n. 60. & 61. }para probar, que en otro Decreto del mesmo Concilio, en que se ordena, que los Obispos puedan compeler à los Regulares à salir en las processiones, los puedan apremiar cō censuras, ò otras penas, sino lo hizieren, aunque en èl no se halle expressado. Porque como lo dize un celebre Texto i su glossa, e{ Cap. de causis, §. illis etiā de offi. deleg. iucta glos. ibi verb. Arbitriũ, cum concord. ap. Me, d. cr 17 n. 59. & 60. }esto queda à su arbitrio regularmente. I como dixo bien Vgolino, f{ Vgol. in tractat. de offic. Episc. c. 20. §. 4. nu. 1. explicans Trident. d. c. 11. }pues el Tridentino junta i iguala en lo que es el oficio de Curas à los Regulares con los Seculares, como puede proceder contra estos por censuras el Ordinario, podrà tambien contra ellos, por la regla vulgar de lo unido i equiparado, g{ L. 1. de leg. 1. l. iam hoc iure de vulgar. cum alijs ap. Everard in loco à simili, & magis in terminis Ioseph Aldret. in alleg. pro exẽt. regul. c. 6. n. 5. & 6. }i porque en teniendo este oficio de Curas, cessan en quanto à el todas sus exenciones i privilegios, como en declaracion del mesmo Tridentino en esta parte, lo decidiò la Congregacion de Cardenales que refieren Farinacio, Marcilla. i Gallemarcio. h{ Farin. & alij in notis ad Trident. d. c. 11. }I generalmente lo resuelven Piasecio, Genuense, Aldana, i otros muchos Autores, i{ Piasec. in praxi Episc. 2. p. c. 3. n. 52. vers. Relinquẽtes, Genuens. c. 59 n. 8. Aldan li. 2. Canoni. resol. tit. 18. n. 20. Ego, d. c. 17. nu. 66. & seqq. August. Barbo. in collect. ad Trident. d. c. 21. n. 16. & sess. 25. c. 12. nu. 9. & in collect. Bullalij ver. iurisditio. pag. 417. } concluyendo, que en todos los casos en que el Tridentino diò jurisdicion à los Obispos contra los Regulares, fue visto querersela dar para castigarlos con censuras, i otras penas, i revocarles en quāto à esto sus privilegios. I que assi se declarò en un negocio de Lima en 19. de Setiembre del año de 1625. i en otro de 18. de Setiembre del de 1623. I en el individuo de los Curas, i Dotrineros Regulares, que se oponen à las visitas de los Ordinarios, ò por qualquier otro modo delinquen en este oficio, Genuẽse, Campanil, Zerola, Salcedo, Cochier, i Zevallos, k{ Genuen. suprà c. 18. Campan. in divers. Rub. rub. 12. c. 13. n. 53. Zerol. ver. Excomunicatio, §. ad quintum vers. 4. Salzed. ad prax. Bern. c. 3. litt. A. Cochier d. tract. Zevall. de violentijs 2. p. q. 71. per tot. }que juntan todos los casos en que los Regulares, sin embargo de sus exenciones i privilegios, estàn sugetos al Ordinario. CAP. XVIII. De las missiones, i expediciones Espirituales en que se han ocupado, i deben ocupar principalmente los Religiosos de las Indias, para el bien i conversion de los naturales dellas, i de la nueva forma que se ha dado por la Sede Apostolica para las del Iapon, i la China. SAbido ya lo q̃ passa, i deben hazer los Religiosos de las Indias en las dotrinas q̃ tienen, i sirven en ellas, conviene digamos algo de los demas, que por voto i zelo de caridad se ocupaban en la predicaciō, i conversion de sus naturales, i entienden en lo que llaman Misiones Espirituales. El qual es, i debe ser su principal ministerio, como despues de otros lo considera, i persuade elegantissimamente el Padre Ioseph de Acosta. a{ Acost. de procur. Ind salut. lib. 5. c. 21. cũ quatuor seqq. } Donde debaxo de este nombre Missiones, entiende las salidas, jornadas, i peregrinaciones, que se hazen de pueblo en pueblo, o de provincia en provincia, por los Religiosos, para ayudar à los Curas de los Indios, à los quales por esta causa compara bien à las esquadras, que en la guerra llaman Auxiliares, ò cavallos ligeros, ora ayuden en la Predicacion, i administracion de los ya reducidos i pacificados, ora en entrar à las tierras de los que aun no han recebido nuestra Religion i obediencia. I comprueba, i exagera con muchos lugares de la sagrada Escritura, i exemplos de Santos Varones, la antiguedad en la Iglesia de estas Missiones, i expediciones i su utilidad, i la obligacion que tenemos todos, i en particular los Religiosos, de procurarlas. Lo mesmo prosigue latissimamente Fr. Tomas de Iesvs Carmelita Descalço, b{ Fr. Thom. à Iesu de proc. omn. gentium salute 2. p. li. 2. & par. 3. per tot. & lib. 3. c. 1. & lib. 12. per totum. }en un docto i copioso tratado que ha escrito de como se ha de buscar, i procurar la salud espiritual de todas las gẽtes, poniendonos por exemplares ò dechados de este zelo i cuidado, à los gloriosos San Vicente Ferrer, i San Francisco Xavier, i juntando por orden del Alphabeto todos los privilegios, que la Sede Apostolica ha concedido à los Religiosos que se ocupan en esto, i de que casos i cosas pueden dispẽsar. Tambien tratan de lo proprio Fray Iuan Focher, Fray Manuel Rodriguez, Fray Iuan Bautista, el Padre Tomas Sanchez, i don Feliciano de Vega, i novissimamente Fray Manuel de la Cerda en sus questiones quotlibeticas, c{ Foch. in suo itineratio ad indos, Eman. Rod. quæst. Regul. 2. to. q. 99 art. 5. per tot. Fr. Iuan Baut. in advert. Cōfess. 2. p. fol. 172. cum multis seqq. Sanch. de matrim. li. 3. disp. 26. n. 1. & seqq. D. Felician. in c. 4. §. de adulterijs, de iudicijs num. 117. Cerda q. 5. Schol. nu. 9. & 10. pag. 222. & seqq. } donde añade notablemente, que los Religiosos de Portugal hazen quarto voto de ocuparse en estas Missiones en la India Oriental, que pertenece à aquella Corona, siempre que por sus Superiores se les ordenare, i que seria muy conveniente, que en los Reinos de Castilla, i de las Indias Occidentales, se observasse lo mesmo, para la conversion de los Naturales de ellas, porq̃ de otra suerte no pueden los Regulares contra su volũtad ser compelidos à estas Missiones, como siguiendo à Santo Tomas, Soto, i Fr. Luis Lopez, lo resuelven Fr. Manuel Rodriguez, i Cherubino. d{ Eman. 3. tomo, q. 20. art. 7 Cherubin. in compend. Bullar. 3. par. sub Paulo V. pag. 94. } Lo qual no me parece que seria malo, aunque por la bondad, i misericordia divina he conocido, que todos los Religiosos de España, i de las Indias, han tomado ensi, i toman oy tan gustosa, i afectuosamente este ministerio, i estadio, ô estudio espiritual, que no necesssitan de mas agudas espuelas, sino de muchas alabāças, por lo biẽ que han trabajado, i trabajan en èl, como se las dan diferentes cedulas Reales, q̃ tratan de esto, i en particular la del año de 1583. e{ Extant 1. tomo impres pagin. 99. & sequent. } cuyas palabras, para otro intẽto, dexè citadas en el capitulo diez i seis. I del mesmo cuidado, i progressos, que mediante èl ha avido enla predicacion del santo Evangelio, juntè tambien mucho en otro lugar, f{ Ego quem vide 1. tom. de iure Ind. lib. 2. c. 16. nu. 11. & seqq. }i escriben copiosamente, no solo los Autores de nuestra naciō, sino algunos de las estrañas, g{ Bozius de sign. Eccl. lib. 5. c. 3. & 5. & alibi passim, Boter. in relat. univers. 5. par. per tot. Heurnius de legat. Evangel. ad Indos, Torquemad. Avila, Remesal, Fern. Nuñez, Santiago, & alij apud Me 2. tomo, lib. 3. cap. 18. n. 5. & 6. }diziendo, q̃ en ellos se han verificado las Profecias, que los llamā cavallos, i carroças de Dios, nubes, saetas, i naves veloces, que estendieron por lo mas remoto del mũdo su divina palabra, de q̃ Yo tambien he tratado largamente en otro capitulo. h{ Ego d. 1. tomo, lib. 1. cap. 14. num. 18. & seqq. } I no necessita esto de mucha probança, pues vemos, que à porfia se ofrecen para estas Missiones, i guerras espirituales, en tocando caxa, ò trompa que llame soldados, que se alisten para ellas, i entonces en mayor numero, i con mas contenciosa porfia, quando mas cercana juzgan la laureola del Martirio, de que refieren muchos exemplos los Autores citados. i{ Torquemad. lib. 18. c. 8. & lib. 21. per tot. F. Alfons. Fernand. in hist. nostr. temp. libro 1. c. 4. 5 & 45. & noviss. P. Andr. Perez en sus Missiones Mexicanas. }I el Docto, i Religioso Padre Eusebio Nieremberg de la Compañia de Iesvs, en la elegante relacion que ha impresso de tres Martires de su Orden en las Provincias del Vrugay. Desuerte, que muchas vezes es menester advertirles, que no se expongan facilmente à este peligro, ò empleo, sino que guarden la vida, para poder con ella hazer mayor progresso, i aprovechamiẽto en la predicacion, i conversion de los Infieles, imitando à Christo Salvador nuestro, de quien dize el Evangelio, k{ Cap. Ipse autem transiens, &c. }que algunas vezes huyò el cuerpo por esta causa à sus enemigos, i el de San Pablo, que segun dotrina de S. Chrisostomo, l{ D. Chrysost. in homil. 7. de laudib. D. Pauli vide verba ap. Me, d. c. 17. n. 9. }hizo lo mesmo, por no irse al cielo, sin dexar con su predicacion puestos à muchos creyẽtes en carrera de conseguirle. I de este espiritual, i Apostolico certamen, se dio bastante muestra, poco tiempo ha; porque aviẽdo conseguido los Religiosos de la Cōpañia de Iesvs, un Breve de la Santidad de Clemẽte VIII. de felice recordacion, para que solos ellos pudiessen passar à convertir el Gentilismo del Iapon, en que es llano, q̃ no podiā pedir, ni esperar otro algun premio, q̃ el del Martirio. Sin embargo se les opusieron todos los Religiosos de las demas Ordenes, i en especial de las Mẽdicantes, significando su sentimiẽto al Rey N. S. en su Real Consejo de las Indias, i diziendo, q̃ la palabra de Dios, ni està, ni debe estar atada, segũ dotrina de S. Pablo, m{ D. Paul. ad Timoth. 2. 1. } i que à todos, i particularmente à los Religiosos, les mandò el Señor, que caminando por el universo, sembrassen su Evangelio, i le predicassen, n{ Ioan. 10. Matth. & Marci vlt. cum multis alijs ap. Me omnino videndus, d. c. 18. n. 11. & Læsius d. 1. tom. lib. 2. c. 16. ex nu. 15. & n. 30. & seqq. }i q̃ el glorioso S. VIcente Ferrer, como en profecia, de xò dicho, que esto se avia de cumplir plenaria i generalmente en todas las partes del mundo, descubiertas, i por descubrir, conocidas, i que se conociessen, por los Frailes Predicadores, i otros Mẽdicantes. o{ D. Vincenc. Ferrer ap. Me, d. tom. 1. lib. 1. c. 14. n. 74. } En la qual grave, i piadosa contienda insistieron mucho. Porque los Religiosos de la Compañia se valian de su Breve; i demas de esso alegaban, que no se podia cometer esta santa expedicion promiscuamente à los de otras Ordenes; porque de la muchedumbre, i variedad nacen confusiones, i se engendran discordias, como lo dize el Derecho. p{ Auth. de referend. §. 1. l. si plures, ubi glos. de adm. tur. l. cum pater, §. dulciss. de leg. 2. cum alijs apud Me, d. c. 18. n. 14. }I que assi aun entre los mesmos Apostoles se avian sorteado las provincias donde cada uno avia de ir à predicar, sin mezclarse unos en las de otros, como se dize en sus Actos. q{ Act. Apost. cap. latis Ego omnino videndus, d. 1. com. lib. 1. c. 14. n. 8 & lib. 2. c. 25. n. 49. }I que aun oy, en las ya convertidas, estàn divisas las Parrochias, i los Obispados, i esso se tiene por conveniente. r{ Cap 1. & per tot. 9. q. 2. c. 1. de præscript. c. pastoralis, cum alijs, de his quæ fiunt à prælat. } Pero los demas Regulares defendian sus partes, con el general precepto que tengo dicho, i con un Texto expresso, s{ Capit quam sit, vers. Insuper, de Iudæis. }en que el Pontifice Clemente III. dexò decidido, i concedido por autoridad Apostolica, que qualesquier Religiosos, ò Clerigos, sin que nadie les pusiesse contradicion, pudiessen ocuparse en anunciar à los Gentiles la verdad Catolica, cō sola la licencia de sus Prelados. Consideradas las quales razones, i otras que à este proposito se podran ver en librito de oro, intitulado, Milicia Evangelica, que escribio el Noble, Docto, i venerable Varon M. don Manuel Sarmiento de Mendoza, meritissimo Canonigo Magistral jubilado de la santa Iglesia de Sevilla, se mandaron hazer, i hizieron muchas juntas de gravissimas personas de todos los Consejos, entre los quales Yo fui nombrado por el de las Indias, aunque sin merecerlo, i todos nos venimos à cōformar, en q̃ por averse ya passado mucho tiẽpo, desde que los Padres Iesuitas impetraton el Breve de Clemente VIII. i entraron i predicaron solos en las Missiones del Iapon, i todavia no se avian conseguido por este medio los grandes efetos, i progressos que ellos se prometian, en la conversion de aquellos Infieles, era justo, i conveniente, que el Rey nuestro Señor, con la debida sumission, i respeto, propusiesse, i suplicasse à su Santidad, que se sirviesse de reducir este negocio à la antigua forma del Evangelio, desuerte, q̃ todos los Religiosos, i por todas partes, como mas comodidad tuviessen, se ocupassen en la predicacion, i conversion Christiana de Iapones, i Chinos, absteniendose empero de todo genero de tratos, i contratos con ellos, que oliessen à mercancia, ò pudiessen dar sospecha, por pequeña q̃ fuesse, de que se iban à buscar entre ellos ganancias, ni interesses temporales. I que tuviessen atencion de no entrar unos en las provincias que ya huviessen ocupado otros con suficientes obreros. I que pospuesta toda contencion, dissensiō, i emulacion, se procurassen conformar, i conformassen, no solo en el modo de catequizar, i predicar, sino tambien en las costumbres, i aun en el habito, si fuesse possible, siguiendo el consejo de aquella celebre Decretal de Inocencio III. t{ Innoc. III. in cap. Deus qui vult, de vita, & honest. Cleric. }en que assi se les advierte, i ordena. Porque como en el comento della lo notan bien los Dotores, i despues de los antiguos Boezio Eponfrisio, estas ceremonias, solenidades, i observancias Monasticas son de tal condicion, que en todas queda exceptada la autoridad del Romano Pontifice. v{ Cap. quia insulis, de Regularib. ubi glos. & DD. } I assi pudo dispensarles la del habito para lo referido, aunque de otra suerte los Religiosos, que mudan, ocultan, ò dexan el proprio suyo, quedan ipso iure descomulgados. x{ Capit. 2. ne Cler. vel Monach. libr. 2. Grafijs decis. aurear. 1. part. lib. 3. cap. 5. de Regular. n. 72. Eman. Roder. Suarez, Reginald. & alij plures ap. Fr. Ioan. à Cruce, de stat. Relig. lib. 1. c. 7. dub. 4. & Me, d. c. 18 n. 21. } I exercitandose entre Infieles, en una mesma profession, i tan santa como la predicacion, i propagacion del Evangelio, no puede ser muy conveniente, que muestren entresi divisiones, ni professiones diferentes, y{ Cap. innova 16. q. 7. cũ adductis supr. c. præc. 2. D. Paul. 1. Cor. 1. & in c. olim 5. distin. 95. }porque antes el querer introducirlas, ò descubrirlas, es lo que mas la impide, i atrassa, i se tiene por sugestion del Demonio, como lo enseña el Apostol San Pablo, sintiendo, que aun los que en su tiempo se convertian, unos se llamassen de Paulo, otros de Apolo, otros de Cephas, como si fueran suyos, i no de Christo, los que por cada uno se bautizaban. En exposicion del qual lugar dizen muchas cosas los Santos Padres, i otros Autores, a{ D. Hieron. & Chrysosto. ibid. latè Mosconius de maiest Eccl. pag. 14. D. Episco. Chilens. Villaroel in li. Iud. pag. 272. nota 3. }de la gran conformidad que se requiere en el habito, costumbres, i Catecismo de los Predicadores, i no lo olvidò el Concilio Limense Segundo, que en uno de sus Canones dize: b{ Conc. Lim. II. par. 2. c. 2. pag. 35. } "Que guarden todos conformidad en la dotrina, i en el modo de enseñar à los Indios, i para esto se procure q̃ aya un Catecismo hecho, i aprobado cō autoridad del Obispo, por el qual dotrinen todos, i el que no lo hiziere sea penado." I aviendose dado cuenta de este parecer, ò resolucion de las juntas, al. Rei N. S. por consulta que se le hizo, de cuya ordinata fui Comissario, se conformò con ella, por Decreto de 21. de Enero de 1632. i se escribieron cartas à Roma para q̃ la Santidad de N. S. P. Vrbano VIII. si le pareciesse bien lo acordado, lo confirmasse, como lo confirmò al pie de la letra, por su Bula Apostolica, dada en Roma à 22. de Febrero de 1633. La qual, por ser notable, i de que pocos tendran noticia, insertàra de buena gana en este capitulo, à no ser tan larga, pero reduciendola à breve compendio, en sustancia dispone: "Que sin embargo de los Breves, que tenian los Padres de la Compañia de Iesvs, para entender solos en las Missiones, i conversiones del Iapon, i la China, i que no se pudiesse ir à ellas sino por la India Oriental; puedan en lo de adelante ir à ocuparse en este Santo i loable intento, todos i qualesquier Religiosos de las demas Religiones, i hazer sus entradas por Filipinas i por otras qualesquier vias, i partes, que pudiessen, i mas acomodadas les pareciessen, con que todos se conformassen en la Predicaciō, i enseñança de los Infieles, i usassen del Catecismo del Eminentissimo Cardenal Belarmino, i se abstuviessen totalmente de qualquier cosa que pudiesse oler à negociacion, mercancia, i contratacion, ò codicia de bienes temporales, i de todo lo demas que entre aquel gentilismo pudiesse causar algun genero de escandalo, ò ser de algun impedimento para la pureza que se requiere en la Predicacion Evangelica." " I que pudiessen libremente administrar los Santos Sacramentos, à los que se fuessen convirtiendo, mientras el estado de las cosas no admitiesse otra disposicion, excepte aquellos que requieren Orden Episcopal. I que si sucediesse que en aquellas partesse ofreciessen algunas diferẽcias entre los Religiosos, los Obispos mas cercanos à ellas las decidiessen i determinassen como legados de la Sede Apostolica. I si los negocios fuessen muy graves, se remitiessen à ella, para que interviniendo maduro consejo, se proveyesso, i determinasse cerca dellos lo conveniente. " De todo lo qual, i del tenor de esta Bula, consta bastantemente, quan ardua se ha juzgado siempre esta expedicion, ò Mission Evangelica entre Iapones, i Chinas, por las grandes oposiciones, i frequentes Martirios, que en aquellas Provincias suelen padecer los Predicadores, i los Neophitos, que por ellos son convertidos, de que estàn llenos los libros de los Padres Mateo Riccio, Trigaulcio, Luis de Guzman, Piñeiro, i cartas anuas de los de la Compañia, donde se hallaràn historias maravillosas. I mucho, tocante à ellas, se hallarà tambien en la Biblioteca del Padre Antonio Possevino, c{ Possevin. in Bibliot. lib. 9. ex c. 25. ad finẽ libri ubi agit de Sinis, & li. 10. & 11. ubi de Iaponijs, & alijs nationibus. }donde copiosamente trata de estos, i otros infieles, i como se ha de procurar su salud espiritual, refiriendo con gran particularidad sus sectas, error es, leyes, i costũbres, i el modo que se ha de tener para irlos convenciendo, i apartando dellas, i que se vayan aficionando à las nuestras, i instruyendo en los misterios, i preceptos de nuestra Santa Fè Catolica. Materia en que tambien ha escrito con provecho i erudicion Fray Tomas de Iesus, d{ Thom. à Iesu in pleniss. tract de procuranda omniũ gentiũ salute. }siguiendo todas las pisadas de nuestro Ioseph de Acosta. I con remitirme à ellos, me desmbaraço de lo mas que pudiera dezir en ella. Contentandome con advertir, que lo que se les concede à los Religiosos, por la Bula que dexo sumada, de que puedan administrar Sacramentos, i hazer oficio de Curas entre estos infieles, con sola la licencia de sus Superiores, es permission general, i ya de antiguo concedida, por ser forçosa à todos los que se ocuparen en Missiones, i Conversiones de Indios, i otros qualesquier Gentiles, mientras entre ellos no estuvieren erigidos Obispados, i formadas i divididas Dotrinas, i Parrochias, como consta del Breve de Pio V. del año de 1567. de que he tratado en los capitulos antecedentes. El qual, en tales casos, procede sin dificultad alguna, como lo advierte bien Fray Iuan Bautista, e{ Bap. in advertent. confess. 2. par. fol. 164. }alegando para lo mesmo la Bula de Alexandro VI. i diziendo, que aun solo en virtud della pueden nuestros Catolicos Reyes, i sus Virreyes, i Governadores embiar Religiosos à nuevas conversiones, que hagan i exerçan alli todos los oficios de Curas en el fuero interior, i exterior, sin que los Obispos vezinos se lo puedan impedir, ni embiar Sacerdotes seculares para este mesmo oficio, en perjuizio de los Missionarios Regulares, que se huvieren anticipado, i ocupado en tales entradas, i que assi se declarò, i obtuvo en contradictorio juizio, contra el Obispo de la Nueva-Galicia, don Francisco Santos Garcia, quando el Conde de Monterrey, siendo Virrey de la Nueva España, embio Religiosos à las Californias, i al Nuevo Mexico. I fue necessario que esto se expressasse assi en la Bula, i Breves q̃ he referido, porque de otra suerte, despues de las nuevas decisiones Canonicas de las Clementinas, i Tridentino, f{ Clem. dudũ, §. ut inde, de sepulturis Trident. sess. 23. de resor. c. 15. & sess. 24. c. 4. }ningun Regular fuera de su Convento, puede predicar, ni oir de confession â otros, que à sus compañeros, sin tener primero aprobacion, i licencia particular para ello de los Obispos de sus partidos, aũque sean Maestros, ò Prelados de sus Religiones, i de notoria virtud i suficiencia. De lo qual, i como en estos Decretos se comprehenden tambien los Religiosos de la Compañia de Iesvs, aunque dizen que tienẽ especiales privilegios en contrario, tratan largamente los Padres Enriquez, Suarez, Fagũdez, i otros Autores, g{ Enriquez in sum. lib. 7. ca. 28. §. 8. & li. 3. de pœnit. c. 6. §. 2. Suar. tom. 4. disp. 28. sect. 4. n. 3. Fagund. præcep. 2. li. 7. c. 2. n. 68. cum seqq. & plures alij ap. Barbo. in pastorali 3. p. alleg. 25. n. 14. & alleg. 76. per tot. & in collect. noviss. ad Conci. d. c. 4. & 15. & Me, d. c. 18. n. 29. }que refiere Agustin Barbosa, trayendo algunas declaraciones dignas de notar cerca de este articulo. Del qual he querido hazer mẽcion especial, por que en Lima fui consultado del por el Rev. Obispo de Guamanga, à quien los de la Compañia de Iesvs movieron duda sobre el, i pediā les diesse causas de averles suspendido las licencias que tenian de predicar, i confessar, i respondi no estaba obligado à darlas, segun lo que resuelven Francisco de Leon, Piasecio, i Barbosa. h{ Leo in thes. p. 1. ca. 8. nu. 9. Piasecius in prax. Episc. 2. p. c. 3. num. 41. Barb. d. alleg. 76. n. 28. } I aunq̃ la dicha Bula de Vrbano VIII. no concede à los dichos Missionarios la administraciō de los Sacramentos, que requieren orden Episcopal, entre los quales entra el de la Confirmacion, como lo enseñan muchos Textos i Autores. i{ Cap. ieiuniũ de cōsecr. dist. 5. Trid. sess. 7. de confirma. can. 3. latè Suarez de eod. Sacram. disp. 36. sect. 1. & plur. alij ap. Acuñam in notis ad c. Presbyt. dist. 95. Barb. in past. d. 3. p. alleg. 30. n. 1. & Me, d. c. 18. n. 31. }Todavia Yo tengo por cōveniente, q̃ en estas Missiones del Iapon, i otras de partes remotas, donde no ay Obispos, se permitiesse à alguno de los Prelados de los mesmos Religiosos, que pudiesse ministrar este Sacramẽto à los ya bautizados, i biẽ instruidos en las cosas de nuestra Fè, porq̃ por el se recibe el Epiritu Santo, i se puede llamar uno plenamẽte Christiano, por la uncion q̃ en èl se ministra, i por otras muchas virtudes, i buenos efetos q̃ dèl se consiguen, de q̃ hablan gravemente S. Damasceno, S. Isidoro, Santo Tomas, i otros Santos que refieren Tomas Bozio, i novissimamente Fr. Basilio Ponce de Leon, k{ Damascen. de dedic. Eccle. D Isid. li. 2. de Eccl. off. ca. 3. & 4. cum alijs de consecr. dist. 3. D. Thom. 1. 2. q. 102. artic. 5. ad 3. Bozius desig. Eccles. lib. 2 c. 2. & seqq. Pontius in pecu. tract. de Sacram. confirm. }trayendo exemplos de muchos milagros, que Dios ha obrado por èl, i en particular cerca de demoler idolos, i desterrar demonios, i sanar fanaticos, i endemoniados. Todo lo qual ya se vee quanto puede importar entre Indios, i mas Iapones recien convertidos, i que estàn entre otros Infieles, i idolatras. I cosa llana es, que por justas causas puede el Sumo Pontifice conceder, i delegar, que no solo Abades cōsagrados, sino Sacerdotes simples confieran, i administrẽ este Sacramento, como claramente lo enseñan santo Tomas, i otros infinitos Dotores. l{ D. Thom. 3. p. q. 72. art. 11. Bellarm. Navarr. Covaruv. Bonacin. & innumeri alij ap. Acuñā ubi sup. Barbos. d. alleg. 30. n. 4. & in collect. ad Trid. d. Canone 3. & Me, d. c. 18. n. 34. } A los quales añado otro, que en nuestros terminos de Iapones, i Chinos requiere se dè esta comission, i delegacion, que es don Manuel Sarmiento de Mendoza, en su libro ya por mi citado de la Milicia Evangelica, m{ D. Ema Sarmien. de milicia Evang. ca. 20. & seqq. }donde, lo que es mas, desea, que tambien se permita, i introduzga, que se puedan ordenar Obispos en aquellas partes, cuyo principal oficio es el predicar, como lo dize el Tridentino. n{ Trid. sess. 5. de reform. c. 2. } I que aun algunas vezes, estos Obispos fuessen de los mesmos Infieles recien cōvertidos, para que con sus palabras, dotrina, i exemplo, los demas se moviessen, i atrajessen mas facilmente à la Iglesia, i aya quien pueda ordenar Sacerdotes para la que alli se fuere plantando, que estos los Obispos los engendran, i por esso se llaman Padres, como lo dize San Epiphanio. o{ D Epiphan. hæres. 75. vide verb. ap. Me, d. c. 18. n. 36. }I en la primitiva, muy frequente era, elegir Obispos de los mesmos Neophitos, como se vio en Timotheo Discipulo de San Pablo, que lo fue de Epheso, Tito de Creta, Pluvio de Athenas, i en S. Dionisio Areopagita, i en Onesimo con ser siervo i fugitivo. p{ Idem D. Eman. Sarm ubi sup. Ego, d. c. 18. n. 36. & 2. tom. lib. 2. ca. fin. ex n. 30. } I finalmente se dize en la Consulta, i Bula que he referido, que los Missionarios se abstengan de todo genero de mercancia, i contrataciones. Lo qual no es mucho se pida, i requiera en Milicia de tanto espiritu, pues en la secular no se permitia, que los soldados fuessen negociadores, q{ L. unica, C. negotiat. ne militent, l. 6. tit. 14. par. 3. cum alijs ap. Forner. 1. select. c. 3. & Me, d. ca. 18. n. 39. } ni á su exemplo se prohibio lo mesmo, à qualesquier Eclesiasticos, r{ L. repetita, C. de Episc. & Cler. cap. 1. & per totum ne Cler. vel monac. cum alijs ap. Lassart. de decim. vend. c. 19. num. 51. & seqq. Ego, d. c. 18. n. 38. }quanto mas à Religiosos, i ocupados en tan espirituales Missiones, i Ministerios, para las quales Christo Señor nuestro, quando delegaba algunos de sus Apostoles, lo primero que les amonestaba, segun dize San Matheo, s{ Matth. 10. }era, que no apeteciessen, ni quisiessen posseer oro, ni plata, sino que diessen de gracia, lo que recibieron mediante ella. I por Zacharias t{ Zachar. c. 14. }amonesta el Señor, que no quiere mercaderes en su casa. Para que con esto entiendan los Infieles, que no buscan sus haziendas, sino sus almas, como lo dixo san Pablo, v{ D. Paul. 1. Corint. 9. }i vaya lexos dellos toda sospecha de codicia, viẽdo, que ni les piden, ni pretenden mas que su salvacion, i que ni aun les son molestos en lo muy necessario para el sustento, i que no obran cosa que desdiga del ministerio Apostolico, ò pueda oler à liviandad, fausto, ò sensualidad. Documentos todos, que con graves, i elegantes palabras les dexò advertidos el Padre Ioseph de Acosta, x{ Acostā de proc. Ind. salut. lib. 5. cap. 22. pag. 557. }añadiendo, que no pueden hazer milagros mas ilustres, ni que mas obren que estos; i que siguiendo el consejo de S. Agustin, lo obren, i perficionen todo, mas con amonestaciones, que con amenaças, i ayudando, mas q̃ mandando. Sin embargo, que como el mesmo Autor dize en otro capitulo, z{ Idem eod. lib. ca. 24. pag. 564. }tāpoco se han de mostrar tan austeros, que dexen de recebir algo, de los que se lo dieren de buena gana; porque el rehusarlo, les podria dar sospecha de que no los amaban, i ellos lo podran despues repartir à los pobres necessitados, cumpliendo tābiẽ en esto otro precepto de Christo Señor nuestro por S. Mateo, a{ Matth. 10. } en que dize, que en qualquier casa en que entraren, echen bendiciones de paz, i coman, i beban lo que benignamente les ofrecieren. Pero no desuerte, que parezca que Evangelizan para comer, sino que comen para Evangelizar, segun otro grave documento, que San Agustin les dà, explicando un lugar de San Pablo, à que aluden otros de Clemente Alexandrino, i San Gregorio, que pondera el Padre Iuan Buseo en su Viridario. b{ D. August. lib. 2. de serm. Dom. in monte explicans, D. Paul. 1. Corint. 9. Clem. Alex. 1. strom. B. Gregor. lib. 19 moral. c. 11 Busæus in virid. verb. Cathechesis, n. 3. } Donde muy en nuestros terminos, hablando de las propriedades que han de tener, i guardar los que Evangelizan, pone por la primera, que no busquen interes proprio, sino el de las almas. Por segunda, que enseñen lo que Dios les permitio alcançar à saber; pero procurando, ante todas cosas, enseñarse à si mesmo, el que trata de enseñar à otros. La tercera, que se acomoden al capto, ò capacidad de los oyentes. La quarta, que no afecten elegancia, sino sustancia en lo que dixeren, i predicaren. La quinta, que con toda alegria, i blandura de animo repartan à todos su dotrina. La sexta, que mortifiquen, i crucifiquen su carne, huyendo vicios, i concupiscencias. La setima, que estèn firmes i constantes en la Fè Catolica. La otava, que no cessen, ni desmayen en la predicacion, i institucion de la dotrina Christiana, aunque les parezca, que es corto el provecho, ò fruto que della consiguen. La nona, que estè aparejado à perder su vida, si fuere necessario, por los oyentes que va dotrinando. La decima, que no se dedigne de humillarse à la enseñança de los niños, i pequeñuelos, i ajustarse à ellos, aunque le parezca baxo este ministerio. Luego prosigue el mesmo Autor c{ Idẽ Busæus ubi prox. c. 4. }las partes, i propriedades que se requieren en los que han de ser catequizados, i en todo discurre con tanta prudencia, i advertencia, que con solo remitirme a èl, quiero cōcluir este capitulo. Añadiendole por remate, que assi como por la Sede Apostolica està declarado, que los Religiosos que residen en las dotrinas, son vistos vivir, i morar dentro de sus claustros, segun el Breve de Clemente VIII. i otras cosas, que en prueba de esto, traxe, i ponderè en el capitulo precedente. Este mesmo Pontifice despachò otro, en nueve de Mayo de 1595. en declaracion, de que lo mesmo se ha de entender, en los que anduvieren, cō licencia de sus Prelados Regulares, ocupados en estas Missiones, sin que los Prelados seculares de las Diocesis donde predicaren, ò por donde passaren, puedan conocer de sus causas, ni molestarlos, por dezir, que andan vagando fuera de sus Conventos, sino es en los casos aliàs permitidos por el derecho, i Concilio Tridẽtino; porque son vistos estar dentro dellos, i debaxo de la obediencia de sus Provinciales, mientras se ocupan en ellas, con que cada año se presenten ante sus superiores, i saquen renovacion, ò revalidacion de las Patentes, q̃ para entẽder en esto les huvieren dado. I les señala juezes, que sean como Conservadores para que les mantengan, i amparen enesta exencion i derecho. CAP. XIX. De la justificacion, i convenencias que ay, para que en las Iglesias, i Beneficios de las Indias se prefierā en igualdad de meritos los que huvierẽ nacido en ellas, i de las leyes del derecho comũ, i del Reino, i cedulas Reales, que tratan de esto. NO se pvede negar, que para la Iglesia de Dios, i sus servicios, i ministerios, se admitẽ i deben admitir regularmente todos los Fieles, que parecieren ser aptos, i idoneos para ellos, de qualquier provincia, ò nacion que sean. Porque en Dios no se halla excepcion, ò accepcion de personas, como lo enseñan unas celebres Decretales, a{ C. p. recurrat, §. his ita 32. q. 4. Text. & Glos. in c. ad decorem 5. de instit. & in cap. eam re 7. de rescript. } que reprehenden al Patriarca de Constantinopla; porque solo admitia Clerigos Venecianos en sus Iglesias, i à otro Obispo de Tornai, porque rehusaba de admitir à cierta Prebenda de la suya, à vno, que avia sido Iudio. De los quales Textos se valen de ordinario, los que impugnan los estatutos, que requieren pureza de sangre, ò excluyen por otros caminos los estrangeros, como podrâ constar de los muchos Autores, que refierẽ Cenedo, Barbosa, Garcia, i el grave, i docto Consejero de la Suprema, i General Inquisicion don Iuan de Escobar i Corro, en el libro tan celebrado que ha escrito deste argumento; b{ Abb. Selva, Corras. Lambertin. Sahagun, & innumeri alij apud Cened. & Barbos. in collect. ad d. cap. eam te, Nicol. Garcia de benef. 7. part. cap. 9. ex n. 4. Melch. Iunius in quæstio. polit. q. 7. & Me 2. tom. lib. 3. c. 19. nu. 3. & lib. 4. c. 4. D. Ioann. de Escobar de puritate sanguinis per tot. }i Yo bolverè à juntar en otro capitulo, en que he de tratar de los oficios temporales. Pero sin embargo de esto, todavia se sustentan cō graves razones i fundamẽtos en muchas Iglesias, Colegios, i Ordenes Militares, i basta para que los tengamos por justos, i convenientes, verlos aprobados, i mandados cōtinuar, i praticar por tantos Sumos Pontifices, como latissimamente lo refieren, fundan, i defiendẽ los dichos, i otros muchos Dotores. c{ Doct. apud Cened. & Barbos. sup. & præcipuê Didac. Velazq. in defens. Ant. Tolet. Fr. Hiern. à Cruce in tract. de stat. doctissim. D. Ioann. Escob. del Corro ubi sup Bobad. in polit. lib. 1. c. 4. Valençuela cons. Lara de anniv. lib. 2. cap. 4. & alij plures ap. Me, d. c. 19. num. 4. } I en quāto à lo de la Estrāgeria, que es de lo que Yo pretendo tratar, casi en todo el Orbe Christiano està recebido por leyes, ò por costumbres, q̃ los Beneficios Eclesiasticos, i aun otros oficios temporales, no se puedan dar, ni conferir à los q̃ no fueren naturales, ò originarios del Reino, ò Provincia donde se sirven. I aun en muchas partes se requiere que sean de la Diocesis, ò del mesmo lugar do estan sitos, i por esto los suelen llamar Beneficios Patrimoniales, i no admiten à los de fuera, sino es con particular permission, i dispensacion Real, i letras que llaman De Naturaleza. De las quales, i de los exemplares de semejantes exclusiones en Francia, i en otros Reinos, i Naciones, i de las graves causas, i razones, q̃ huvo, i ay para introducirlas, i continuarlas, i de las fraudes q̃ algunos estrangeros, especialmente Romanos, suelen hazer, poniendo los Beneficios en cabeça supuesta de Españoles, para quedarse ellos con su renta, i provechos, i frustrar, i eludir las leyes, i Pragmaticas Reales, q̃ de esto tratan, se ha escrito tanto, i por tantos Autores, d{ Covarr. in pract. cap. 35. Borrel de præstan. Reg. Cathol. c. 51. & innumeri alij apud Nic. Garcia d. c. 9. Remirez de lege Regia, §. 26. n. 64. & §. 30. nu. 55. Zevall. de violent. 1. par. glos. 8. & in pract q 693. n. 33. D. Valenz. cons. 34. ex n. 79 & cons. 105 ex numer. 87. & Me omnino videndũ, d. c. 19. n. 5. & seqq. }que remitiendome à ellos, puedo desembaraçarme de la comprobacion de este punto; que le tienen todos por tā constante, que dizen, que aun el Papa no le puede alterar, i que se tendrà por subrepticia la gracia, que qualquier Estrangero ganare, sin hazer verdadera mencion de su origen, ò Diocesis, i se retendran las letras Apostolicas en contrario despachadas, para suplicar de ellas, como lo resuelven en particular Covarruvias, Pereira, Salcedo, Zevallos, i Garcia. e{ Covar. d. c. 35. n. 6. & c. 36 n. 3. Pereir. de manu Reg. prælu. 2. n. 24. Salzedo ad prax. Bern. c. 54. nu. 17. Zevallos d. glos. 8. nu. 6. & seqq Nic. Garcia d. cap. 9. ex n. 16. } Sin que por esto sea visto quitarse algo de la potestad, ò autoridad Pontificia, cuya intencion siempre se presume ser, de que cada uno sea proveido, segun las leyes de su patria, i en su propria patria, como lo notā biẽ Iuan Nicolao, i el doctiss. Valençuela, q̃ refiere otros muchos, f{ Nic. de iur. patr. n. 198. Valen. d. cons. 105 n. 94. vol. 2. }siguiẽdo enesto los principios i documẽtos del derecho natural, i Canonico, q̃ recibe sus fuerças de la Sede Apostolica, i tā repetidamente aconseja i dispone, que para los Obispados, Prebẽdas, i qualesquier otros Beneficios Eclesiasticos seā buscados i elegidos Clerigos naturales, i provinciales, i q̃ salva cōciencia no se puede hazer lo contrario. g{ Cap. Metropolitanus, c. dictum, cum alijs, dist. 63. cap. bonæ, de post. prælat. c. fin. de Cleric. Pereg. cum innumeris alijs apud Sotum de iust. & iure lib. 3. q. 96. artic. 2. Zapata de iust. distribut. 2. p. cap. 5 nu. 4. Garcia, d. c. 9. ex n. 16. & Me, d. c. 19. n. 12. & 13. } Cuyas pisadas han seguido, i mādado guardar, i executar muchas leyes del derecho civil, q̃ copiosamẽte junta Guillermo Benedicto. h{ L. in Ecclesijs, C. de Episc. & Cler. I. verum, C. de incolis, lib. 10 laté Benedict. verb. & uxorem el 5. num. 482. & seqq. }I en el de nuestra España tenemos una ley de Partida, q̃ dize: i{ L. 3. tit. 15. part. 1. }"Debẽ primeramẽte presentar de los hijos de la Iglesia, si los oviere, à tales, que sean para ello, è sino de los otros que sean de aquel Obispado." I otras, aun mejores, i mas expressas del ordenamiento, i nueva Recopilacion, que refieren las justas causas, i razones que ha avido en España para introducir esto, i ponen por prefacion, ò proemio, que lo mesmo pratican en otros Reinos. k{ L. 18. tit. 3. l. 8. l 22. tit. 2. lib. 1. ordin. l. 14 tit. 2. lib. 1. Recop. }"Notorio es, que en todos los Reinos, i Provincias de Christianos, ò en la mayor parte dellos, se usa i guarda inviolablemente, de tiempo inmemorial acà, que los naturales de cada un Reino i provincia ayan las Iglesias, i Beneficios dellas, &c." I en fuerça de estas razones, i Decisiones, infieren bien muchos de los Autores citados, i otros que iremos citando, que aun en las donde no ay ley, privilegio, ò costumbre de dar precisamente las Prebendas, ò Beneficios à Naturales Regnicolas, ò Originarios, deben todavia aquellos à quienes tocan sus provisiones, presentaciones, i colaciones, atender siempre mucho, que en igualdad de meritos, i aun dada alguna desigualdad, como no falte la idoneidad necessaria, sean preferidos los Naturales à los Estraños, i advenedizos, como despues de Covarruvias, i Soto, lo dizen Azevedo, Zerola, Perez de Lara, i otros infinitos, que refieren Zevallos, Valençuela, Barbosa, i Acuña. l{ Covar. & Soto, ubi sup. d. l. 14. Recopil. Zerola verbo Beneficium, versic. Secundo debent, Lara de annivers. lib. 2 cap. 3. n. 19. Zevall. in pract. q 678. nu. 35. Valenz. cons. 34. ex nu. 79. & cons. 105. ex n. 87. Barbosa in remiss. ad Trid sess. 24. de reform. c. 18. n. 141. Acuña in notis ad decret pagin. 545. & 594. Ego, d. c. 19. ex n. 15. } I aun ay otros muchos Textos, i Autores, que distinguiendo en quanto à esto los oficios seculares, de los Beneficios Eclesiasticos, desean, i piden sean preferidos, i proveidos para estos, no solo los que son del mesmo Reino, sino aun los que son del mesmo lugar, donde se sirvẽ los Beneficios. I que para los Obispados se eche mano, i haga elecciō, siempre que ser pueda, de los Prebendados, que en la mesma Iglesia que vaca, huvieren servido loablemente. I para los Arçobispados, de los sufraganeos; dando por razon, que siempre han sido prohibidos, i odiosos los goviernos, i judicaturas de hombres estrangeros, i advenedizos, i notorios los daños que se hā recrecido, de introducir los en semejantes ocupaciones. m{ Dict. l. in Ecclesijs, C. de Episcop & Cler. c. hortamur 71. distin. cap. 1. dist. 23. c. Metropolitano, & seqq. dist 63 c. peregrina, & sequent. 3. q. 6. cap fundamẽta, § digna, de elect lib. 6. d. cap. bonæ memoriæ, de portul. Præl. cum alijs apud Zevall. & Valenzuel. sup. Acuñam in capit. presbyteri 24. dist nu. 2. & in cap. neminem dist. n. 8. Garcia dict cap. 9. nu. 570. & Me omnino vidend. d. c. 19. ex n. 16. } A los quales añado dos celebres Glossas, q̃ tocando este mesmo punto, resuelven, que quando se elige Prelado para una Iglesia, de entre los Prebendados de ella, basta que sea bueno; pero si se trae de fuera, se debe buscar, i elegir el mejor, confirmandolo cō el exemplo del Tutor, en quien se contentan las leyes con suficiencia bastante, si se nombra de vezinos del mesmo lugar donde mora el pupilo; pero si es nombrado, i traido de otra ciudad, requieren precisamente, que sea de grandes ventajas. n{ Gloss. d c. 1. dist 23. & in c. licet verbor. præstantior. 8. q. 1. ex l. Divus, D. de tut. & curat. & I. generaliter, § penult. ubi glos. verb Sufficientibus, D. de Decurion. } I à esto mirò otra insigne dotrina de Baldo, o{ Bald. d. cap. bonæ, n. 6. }que enseña, que esta Prelacion de los Naturales, se ha de considerar, como debida por congruencia, i honestidad, aun donde no ay ley, ni precepto que la ordene, i precisse; i que aunque sea verdad, que en este caso no se les deba de mera justicia, porque no tienen derecho adquirido, basta q̃ se les deba de cōgruẽcia, honestidad, i buena razon; pero que tampoco se pueda dezir, que se les concede de mera gracia, que es como si dixera, con el otro Iurisconsulto, p{ L. 1. §. permittitur, D. de aqua quotid. ubi. glos. & Bartol. cum alijs apud Roman. cons. 22. Cravet. cons. 1701. num. 28. volu 4. Bern. Laur de potestat Regia, c. 18. n. 21. }q̃ no se les haze tanto beneficio, quādo seles cōcede, como injuria, i agravio quādo se les deniega. Siendo pues esto assi; i praticandose en casi toda la Christiandad, bien podemos atrevernos à dezir, que con mas fuerça i razon es justo i conveniente, que se observe, i pratique en los Obispados, Prebendas, i Beneficios de nuestras Indias Occidentales. En las quales, aun antes casi de estar eregidos, ni instituidos, los Reyes Catolicos començaron à prevenir, que fuessen Patrimoniales, como los de la Santa Iglesia de Palencia en España, segun consta delas pacciones, i capitulaciones que hizieron i assentaron con los primeros Prelados de la Isla Española, de las quales haze relacion Antonio de Herrera, i Yo mencion en otro capitulo. q{ Herrera in hist. gen Ind. decad. 1. lib. 8. cap. 10. pag. 278 Ego supr. hoc lib. c. 2. }I el que à este toca dize assi: "Que los Beneficios q̃ vacassen, ò se proveyessen despues de esta primera vez, se diessen à hijos legitimos, nacidos de los Castellanos en las Indias, i no à hijos de Indios, hasta que el Rey ò sus sucessores otra cosa determinassen; i que fuessen por suficiencia, procediendo por oposicion, i examen, como en el Obispado de Palencia." Las quales palabras se insertaron despues en todas las erecciones de las Iglesias Catedrales que se fueron fundando en este tenor. "Pero queremos, i estatuimos, que los Beneficios que en las dichas Iglesias se criaren, ò por qualquier camino fueren vacando de los ya criados, se provean precisamente en hijos patrimoniales, descendientes de vezinos i pobladores Españoles, que huvieren passado, ò por lo de adelante passaren de España à habitar, i morar en estas provincias." I esto mesmo se fue en los tiempos siguientes, mandando, i repitiendo por muchas cedulas, capitulos de instrucciones de Virreyes, i otras Provisiones i ordenanças, que se hallan en el primero i segundo Tomo de las impressas, r{ Sched. 1. tomo, pag. 274. &. 317. } principalmente por las de 17. de Noviembre del año de 1593. i de 25. de Mayo de 1596. renovadas, por otras de 28. de Agosto de 1602. i de 9. de Iulio de 1604. I basta por todas la ordenança del Consejo Real de las Indias del año de 1571. cuyas son las palabras siguientes: "Los del nuestro Consejo de las Indias, ò las Personas à cuyo cargo sea la provision, i nombramiento de personas, para los oficios, i cargos, Dignidades, i Beneficios, que para las Indias i en ellas se huvieren de proveer, prefieran siempre en la provision dellas à las personas benemeritas i suficientes, que para ellos en aquellas partes huviere, ò que en ellas nos huvieren servido, ò sirvieren, assi en pacificar la tierra, poblarla, i ennoblecerla, como en convertir, i dotrinar los naturales de ella." I no lo dixo menos expressamẽte la cedula Real del año de 1609. que dio la ultima forma en la provision de los Beneficios, i queda ya inserta i glossada en el capitulo 15. de este libro, enla parte que dize: "Escojan los Arçobispos, i Obispos tres los mas dignos para cada uno de los dichos Beneficios, prefiriendo siempre los hijos de padre, i madre Españoles, nacidos en aquellas provincias, siendo igualmente dignos, à los demas opositores nacidos en estos Reinos, &c." I à esto miran tambien otras innumerables cedulas, que mandan, que los Virreyes, i Prelados de las Indias embien todos los años al Real Consejo de ellas, relaciones, i informaciones de los naturales de aquellas provincias, para que competentemente sean proveidos, i premiados en los oficios, i beneficios delas mesmas, cōforme à sus meritos, i servicios; sin que tengā necessidad de venir à España para pretenderlos, i cōseguirlos, las quales cedulas se podràn ver en el primer Tomo delas impressas. s{ Sched. 1. tomo, pag. 373. } I todas se fundan en la eficaz razon, i cōsideracion, de q̃ pues estos naturales de las Indias, i sus Progenitores las pueblan, habitan, i defienden, i con su sangre, sudor, i trabajos las descubrieron, conquistaron, i pacificaron, no deben preferirles en las honras, i comodidades de ellas los estraños, i advenedizos, porque siempre se ha reputado este genero de repartimiento, i distribucion de los premios por duro i cruel, i totalmẽte contrario à las reglas juridicas i de caridad bien ordenada, como lo tengo dicho i probado para otros intentos. t{ L. Præses, C. de servit. & aqua, Cassiodor. lib. 1. epist. 34. Marquez in gubernat. Christ. libro 1. cap. 20. cum alijs quæ dixi sup. lib. 3 c. 1. 2. & 7. } I lo esfuerça una notable cedula, cuyas palabras insertarè à la letra en otro lugar, v{ Infra lib. 5. cap. 7. }la qual, con ser cosa tan deseada, i encargada, que los tesoros, i riquezas de las Indias se traigan à España, todavia encarga à los Prelados de ellas, que amonesten à los de sus pueblos, que las limosnas, i demas obras pias, que pretendieren hazer en vida ò en muerte, las hagan i funden en las partes, i lugares donde Dios les permitiò adquirir, i juntar los dineros i haziendas de que quieren hazerlas. I conformandose en la mucha justificacion que tiene en si lo que voy diziendo, i quexandose de lo mal que se cumple i executa lo q̃ cerca dello està proveido, es digno de leerse lo q̃ escribe el Padre Ioseph de Acosta, x{ Acosta de procur. Ind. salut. lib. 3. cap. 11. pag. 318. Zapata de iusti. distrib. 3. p. cap. fin. n. 6. }i aũ mas apretadamente Fr. Iuan Zapata, diziendo i representando la mucha pobreza i desventura à que han venido por esta causa muchos hijos, i nietos de los mas benemeritos, i antiguos Conquistadores, i Pobladores, i las tristes vozes cō que manifiestan el desconsuelo i dolor que les causa, verse en sus proprias tierras, olvidados, i necessitados, quando los de otras desfrutan, i gozanlo gruesso, i honroso dellas. Lo mesmo dize el Licenciado Antonio de Leon, y{ Leon de confirm. Real. 1. p. c. 12. nu. 22. }añadiendo, que los naturales de las Indias, en los bienes, i emolumentos dellas, deben ser tenidos por hijos legitimos, i ocupar el primer lugar, i los estraños por adoptivos, ò legitimados, cuya gracia nunca se puede estender en perjuizio de los legitimos. I sobre esto, i pedir entero, i debido cumplimiento de lo que cerca dello està dispuesto, escribierō, i imprimieron largos Memoriales para el Rey N. S. i su Real Cōsejo de las Indias, el Licenciado Iuan Ortiz de Cervantes, que vino à la Corte por Procurador general del Perù, i bolvio proveido por Oidor de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, donde muriô; i otro mas dilatado D. Luis de Betancur i Figueroa, que oy es meritissimo Inquisidor del mesmo Perù, i ultimamente el Dotor don Sebastian de Sandoval dignissimo Oidor de la Audiencia de Panamà. I el Dotor don Vasco de Contreras Valverde, no menos digno Maestrescuela de la Santa Iglesia del Cuzco, i Governador i Vicario general de aquel Obispado, cuya nobleza, virtud i letras le llamā ya à tener en propriedad uno de los mayores. I la propria quexa se hallarà bien representada en los doctos escritos del P. M. Fr. Gaspar de Villarroel, insigne Predicador, i ya por sus letras, i meritos, Obispo de Chile, z{ D. Fr. Gasp. Villaroel in epist. dedicat. del primer tomo de sus Sermones, & sup. lib. Iud. pag. 628. ex Deuter. 28. 43. D. Paul. ad Rom. 15. 20. Tit. Livio, decad. 1. lib. 4. }ponderando para fundarla algunos buenos lugares de la Sagrada Escritura, i otro de Tito-Livio, en que refiere, que la plebe Romana pedia, que ò se guardasse la ley, que se avia rogado, i promulgado, para que los Tribunos della tuviessen potestad consular; ò se abrogasse del todo, si nunca se avia de executar, porque menos afrenta les hariā con la iniquidad del derecho, que con despreciarlos de hecho, teniẽdolos por indignos de goçar de essa honra i autoridad. I novissimamente, con graves i elegantes palabras la ha buelto à representar el Dotor don Pedro de Ortega Sotomayor, Catedratico de Prima de Teologia, Maestrescuela, i Arcediano de Lima, i al presente meritissimo Obispo de la Santa Iglesia de Truxillo, i promovido à la de Arequipa, a{ D. Petr. Ortega in elegāti cẽsura, adli. Reverend. Patris Fr. D. Alfonsi Briceño nunc meritissimi Episcopi Nicaraguensi sup. Scotum. }lamẽtandose en nombre de los Criollos, que por muchos meritos que tuviessen, no les tocaba un huesso roido. I bolviendo à nuestro proposito, à las razones que se han ponderado en favor de la prelacion de los naturales, se pueden añadir las siguientes. La primera, que se puede probablemẽte entẽder, q̃ seràn mas aptos para los ministerios referidos, por el mayor amor que tendràn à la tierra, i patria donde nacieron, como en semejantes casos lo insinua una buena ley de Partida, i latamente Eduardo Vvestono, b{ L. 1. tit. 11. p. 2. Veston. in Theatr. vitæ civil. lib. 3. c. 19. n. 6. }i en los individuales del nuestro, Acosta, i Zapata, c{ Acosta dict. lib. 3. c. 15. Zapata ubi supr. c. 8. n. 4. }mostrando, como los estraños, porque no aman las Indias, ni piensan perseverar en ellas, solo tratan de desfrutarlas, i ponderando un lugar de Santo Tomas, d{ Div. Thom. Rebell. Læss. & alij ap. Zapat. supr. }en que enseña, que debe ser antepuesto el originario de una Iglesia en el govierno de ella, aunque se hallen otros, que absolutamente se pueda dezir que son mas dignos, porque en el mayor amor que la tendrà por razon del origen, les lleva ventajas. La segunda, por la pericia del idioma, ò lengua, que hablan los Indios de la mesma tierra, la qual maman en la leche los nacidos en ella, i la aprenden tarde, i mal los que vienen de fuera, i es tan necessaria en Prelados, i Beneficiados, como lo dà à entender el Apostol S. Pablo, i lo dexo dicho en otros lugares, e{ D. Paul. 1. Corint. 14. Ego sup. hoc libro, cap. }à los quales añado el del Profeta Ezechiel, f{ Ezech. c. 3. }que entre otras amenazas, que en nōbre de Dios, haze à su pueblo de Israel, una de las mayores es, que le embiarà à tierras i pueblos de lenguas no conocidas, i cuyas palabras no pueda alcançar ni entẽder. La tercera, es, que como dizen Antonio de Leon, i Fr. Iuan Zapata, g{ Leon sup. 1. p. c. 15. nu. 35. Zapata ubi supra 2. p. cap. 6. n. 21. & c. 7. n. 8. vide verba apud Me, d. c. 19. n. 38. }los Criollos pocas vezes consiguen en España premio alguno por sus estudios, meritos, i servicios, i si tambien se sintiessen privados de los que pueden esperar en sus tierras, i que se los ocupaban los que van de otras, podrian venir à caer en tal genero de desesperacion, que aborreciessen la virtud, i los estudios, pues pocos ay que los sigan, sin esperança de alcançar por ellos alguna honra, premio, i utilidad, siendo tan cierto como vulgar lo que dizen Ciceron, Cassiodoro, Ovidio, i otros infinitos, h{ Cic. 1. Tusculan. Ovid. 2. de Ponto, Cassiodor. & plurimi alij ap. Me, d. c 19 nu. 39. & seqq. & dixi latè supra, lib. 3. c. 1. 3. & 30. Mastrill. de Magistr. lib. 2. c. 3. & Simanc. lib. 9. de Rep. c. 10. }que estas son las cosas que los engendran, alientan, i sustentan. I en quanto à lo que se requiere, para que uno se pueda llamar propria i verdaderamente natural, originario, ò domiciliario de las Indias, ò de otras provincias, para poder tener en ellas oficios, i beneficios, ò para poder habitar, i tratar i contratar en las mesmas Indias, i como, i en que tiempo se adquiere esto? I que no basta que un estrangero tenga la carta Real, que llaman de naturaleza, para conseguirlo, sino es que en la mesma se halle especialmente dispensado, i habilitado para todo lo referido; se podra ver lo que dixe en otro capitulo, en que trato, si las Encomiendas de Indios, se puedẽ dar à estrangeros, i{ Sup. lib. 3. c. 11. }i lo decidido i resuelto en esta materia por las leyes del derecho comun, i del Reino, Rebufo, Claperio, Azevedo, Garcia, Carleval, i otros muchos que ellos refieren. k{ L. 19. & 20. tit. 3. lib. 1. Recop. ubi Azeved. Rebuf. ad leg Gall. tit. de litt. naturalit. Claper. alleg Fiscal. 1. & 2. Garcia de benef. 7 p. c. 9. Carleval de iudicijs, disput. 2. q. 1. & 2. } Lo qual estos dias me fue de provecho, i se estudiò i ventilò cō particular cuidado, con ocasion de las Repressalias, que se mandaron hazer en España de bienes de Frāceses, por causa de sus injustas i repetidas hostialidades, siẽdo Abogados por parte de los Franceses, el Licẽciado dō Diego Altamirano, i por la del Real Fisco el Dotor don Iuan Ossorio de Guadalxafara, insignes ambos en letras i en calidad, i dignos de las mayores ocupaciones à q̃ van ascendiendo. I de derecho Municipal de nuestras Indias, està dispuesto por cedula de 14. de Iulio de 1561. i de 22. de Febrero de 1562. "Que los Estrangeros, que residieren en España, ò en las Indias, diez años, con casa, i bienes de assiento, i estuvieren casados con mugeres naturales dellos, ò de las dichas Indias, sean avidos por naturales de ellas." Aunque para lo que es poder tratar, contratar, i comerciar en ellas, ay otras cedulas mas nuevas, de dos de Octubre del año de 1608. i de 11. de Octubre del de 1618. i de 7. de Iunio de 1620. en que se añade, que la habitacion ha de ser de veinte años: Los diez con casa i bienes raizes, hasta en cantidad de quatro mil ducados, de que ha de constar por escrituras autenticas, i no por informaciones, i que no puedan tratar mas de con sus caudales, i no de Estrangeros. Lo q̃ he visto dudar algunas vezes, es, si los Navarros, i Aragoneses se han de reputar por naturales de Castilla, i Leō, i particularmẽte de nuestras Indias, ò por Estrāgeros, para poder tener, ò no tener los oficios, i beneficios dellas? I parece que los debemos contar en la classe de Estrangeros, como à los Portugueses, Italianos, Flamencos, i otros, cuyas provincias no estā unidas à los dichos Reinos de Castilla i Leon, i las Indias accessoriamente, sino con igual principado, i conservanco sus leyes i fueros cō q̃ se governaban antes de su union i agregacion, segun lo que cerca de este punto tengo dichomas latamẽte en otro lugar. l{ Ego 1. to, li. 3. c. 1. n. 46. } I de esta opinion hallo aver sido Diego Perez, m{ Did. Perez ad l. 18. tit. 3. lib. 1. ordina. pag. 8. }diziendo que son Estraños, por palabras expressas, i que assi se declarò en las Cortes de Segovia, del año de 1532. en la peticion 42. i que el viò privar al Maestro Martin Vicente de un Canonicato que avia llevado por oposicion en la Santa Iglesia de Zamora, solo por averse hallado que era Catalan natural de Tarragona. I este mesmo caso refiere Azevedo, n{ Azeved. in l. 14. tit. 3. lib. 1. Recop. }añadiendo, que el conociò à este Maestro. I no va lexos de la mesma opinion Burgos de Paz, o{ Bur de Paz in l 3. Taur. n. 451. fol. 125. }en quanto enseña, que los originarios, i naturales del Reino de Aragon, son tenidos por estraños, ò alienigenas, por lo que toca à los Beneficios de los Reinos de Castilla, i Leon, i que lo mesmo se debiera dezir de los Navarros, pero que estos se admiten, por hallarse dispensados, i con naturalizados por una cedula de 28. de Abril del año de 1553. i que assi se declarò en la Real Chancilleria de Valladolid, en las causas de Pedro de Lusar, i Ochoa de Aoiz. Lo qual tambien siguen Olano i Salzedo. p{ Olan. in Antinom. in præfat. n. 20. Salzed. ad prax. Bernard. cap. 54. n. 24. } I en quanto à los Navartos hallo, que està aprobada la dicha permission para los beneficios de las Indias, por cedula de la mesma data que la citada, i por otra de 3. de Noviembre del año de 1581. que se hallarân en el primer tomo de las impressas. q{ Sched. 1. to. pag. 174. & 175 }I esto es lo que praticamos, como demas de los Autores citados, lo testifica don Tomas Carleval meritissimo Consejero de Santa Clara de Napoles. r{ D. Caleval d. disp. 2. n. 99. } Pero en los Aragoneses no he hallado permission semejante, antes leo en la historia de Gomara, s{ Gom. Hist. Ind fol. 12. } que la Señora Reina Catholica doña Isabel, favoreciò, i assistiò mas al descubrimiento, i conquista de las Indias, que el Rey Catolico don Fernando su marido. I esto lo colige de que en las insignias, i armas, que concediò à Colon, le mandò que pusiesse por Orla esta letra, "Por Castilla, i por Leon Nuevo- Mundo hallò Colon, i tambien porque no consentia passar à ellas sino à Castellanos, i si algun Aragones allà iba, era con su licencia, i expresso mandamiento." I en proprios terminos, tratando de los Aragoneses, los tiene por Estrangeros para todo lo tocante à las Indias, i passar, estar, i comerciar en ellas, Iuan de Hevia Bolaños. t{ Hevia in laberynt. commer. 1. p. c. 1. n. 37. pag. 14. }Aunque Yo nunca vi, que esto ultimo se executasse, ni que sobre ello se le moviesse pleito à ningun Aragones, ò le obligassen à componerse por Estrangero. Antes, como el dicho Señor Rey Don Fernando era Aragones, muchos de aquel Reino passaron desde su tiempo, i cada dia passan à las Indias con cargos i oficios muy honrosos, sin licencia, ni dispensacion particular de Estrangeria, i esta costumbre parece que ya passò en fuerça de ley, porque hallo una notable cedula de tres de Enero de 1596. en la qual se manda, que no se proceda contra los de las Islas de Mallorca, i Menorca, como contra Estrangeros, i dà por razō: Porq̃ pretẽden ser reservados por de la Carona de Aragon. I tratandose estos dias de recopilarlas leyes de las Indias, se hizo reparo en la que habla de esto, por advertencia mia, i al cabo determinò el Consejo, que en quāto al poder passar los Aragoneses à las Indias, i residir, tratar, i contratar en ellas, no se innovasse cosa alguna. I que el privilegio concedido à los Navarros, para poder tener en las mesmas, prebendas, i beneficios Eclesiasticos, se quedasse dentro de los terminos en que habla, demanera que en las Indias se guarde en esto, lo que se guarda i pratica en los Reinos de Castilla i Leon, por cuyas leyes ellas se goviernan, en todo lo que no las tienen particulares, ô Municipales, como lo diremos en otro lugar. u{ Infr. lib. 5. c. 16. } I no obsta que todos estos Reinos se hallen unidos, i constituyan oy una como Monarchia, por donde parece que importa poco que todos los vassallos de ellos se igualen, ò por mejor dezir, que no se pueden tener por Estrangeros, ni peregrinos los que estàn debaxo del dominio de un mesmo Rei, como en otro semejante caso lo dize Camilo Borrelo. x{ Borrell. de Magistrat. edict. lib. 1. c. 5. n. 23. }Porque lo mas cierto es, que tambien en este caso los Reinos se han de regir i governar, como si el Rei que los tiene juntos, lo fuera solamente de cada uno dellos, como lo enseñan i prueban bien Soto, Suarez, i Salas, i elegantemente Patricio, y{ Sotus de iustit. & iur. lib. 1 q 1. artic. 2. vers. At vero Regna, Suar de legib. lib. 1. c. 7. n. 14. Salas ibid 490. tractat 14 sect 8. n. 49. Patriciũ lib. 3. de Regno tit. 13 vide eius verba ap. Me, dic. 9. n. finali. } añadiendo, que para que de los vassallos de uno de estos Reinos, se pueda echar mano para el govierno de otro dellos, es necessario, que no se hallen en el personas idoneas i suficientes, trayendo el exemplo del que por no hallar en su tierra buenos lebreles, los busca i compra con mucha diligencia, i grandes expensas, en Epiro, ò Lacedemonia. Pero ya oy, quando esto se imprime, cessan en quanto à los Aragoneses todas disputas, pues el Rei N. S. don Felipe IV. q̃ Dios guarde, se ha servido de concederles, que aun en todos sus Consejos, Audiencias, i Tribunales de Castilla, i de las Indias, aya de aver precisamente, por lo menos un Ministro, que sea natural de aquel Reino, i assi se ha puesto en execucion, con que parece quedā habilitados para todos los demas cargos, negociaciones, i contrataciones, quando aun de antes no lo estuvieran. CAP. XX. Si se pueden dar Ordenes, i Beneficios Curado; de Indios, à Indios, i Mestizos, i dispensar los Obispos en su ilegitimidad, i en la de otros para este efeto? ENtre los naturales de Indias, à quienes se deben en primer lugar los beneficios de ellas, como lo dexo dicho en el capitulo passado, se podrian i debriā contar tambien los Indios, i Mestizos, si el derecho que por este titulo del origen i naturaleza tienẽ adquirido, no le perdiessen por ser viciosos ò viciados, i de malas costumbres, ò espurios, i ilegitimos en su nacimiento, como lo advierten bien Acosta. Zapata, i D. Manuel Sarmiento, i Yo lo tengo tocado en otro lugar. a{ Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. c 8. pag. 415 Zapata de iust. distrib. 2. p. c. 11. D Sarmient. in Milicia Evangelic. Ego supr. lib. 2. c. ult. } Porque aunque en algunas cedulas Reales, que alli cito, se prohibe que los ordenen, esso se entiẽde de los ilegitimos, incapaces, ò male meritos. Pero en los habiles, i capaces, no ay razō por donde se excluyan. b{ Cap. eam te de rescrip. cũ alijs quæ adduxi d. ca. ult. & in initio c. præced. } I assi en las primeras capitulaciones, que dixe en el capitulo antecedente averse hecho con los primeros Obispos de la Española, no se excluyerō del todo los Indios, i sus hijos i descendientes, de los beneficios de las Indias, sino por entonces, atendiendo ser recien convertidos, i su corta capacidad, i hasta que los Reyes ordenassen otra cosa. I esto mesmo se và repitiendo en todas las erecciones de las Iglesias, como consta de la de Lima, que dexè inserta en el capitulo 3 de este Libro. c{ Erectio lim. Eccles. c. volumus, vers. Donec, vide verba ap. Me, to. 2. libr. 3. c. 20. n. 2. } I assi se ha de entender el Concilio Limense II. d{ Conc. Lim. II. par. 2. can. 74. pag. 55. }en quanto dispone, "Que los Indios no se ordenen de alguna orden de la Iglesia, ni se vistan algun ornamento, aun que sea para cantar la Epistola, pero puedā con sobrepelliz, i aderezo decente servir en la Iglesia," porque esto fue en interin, que no permitiesse otra cosa su habilidad, i capacidad. Como assimesmo se declarò en los Mestizos, por una cedula de Madrid treze de Deziembre de 1577. e{ Extat 1. to. pag. 172. }ditigida al Obispo del Cuzco en que se le encarga: "Mire mucho, que las personas que ordenare, tengan las partes, virtud, calidad, i suficiencia, que para el estado del Sacerdocio se requiere, excluyendo à los que carecieren de ellas, i principalmente à Mestizos, hasta que otra cosa se provea." Lo qual se repite en otras de los años de 1578. i de 1587. f{ Dict. 1. tom. pag. 173. }pero con declaracion, que la palabra Mestizos, se ha de entender estrechamente de hijos de India, ò Indio, i Español, ò Española, pero no en los que son hijos de Mestizas i Españoles, que vulgarmente llaman Quarterones, dando por razon, "Porque no aya ocasion de que los virtuosos se desconsuelen, i dexẽ de seguir el camino de la virtud." Pero reconociendose en las provincias de las Indias falta de Sacerdotes, que entendiessen las lenguas de los Indios, se començò à disponer, i introducir por el mesmo Concilio Limense II. g{ Conc. Lim. II. p. 1. can. 26. pagin. 7. ann. 1567. }q̃ pudiessen ser admitidos à ordenes Sacros, aunque no tuviessen patrimonio ò beneficio, los Mestizos que supiessen bien las dichas lenguas, i à estos llamaron Ordenados ad titulum Indorum. I por el Concilio Limẽse III. h{ Conc. Lim. III. act. 11. ca. 31. pagin. 137. ann. 1583. } se ampliò esto, à que por sola esta causa se pudiessen ordenar, los que se entendiesse podian ser de provecho, para irlos ocupando en lo de adelante en Parrochias, i Dotrinas de Indios, aunque al tiempo del ordenarlos no se les diessen ni señalassen algunas. Con la qual ocasion començaron los Obispos de las Indias à ordenar este genero de hombres, i algunos tan facilmente, que por una cedula dada en Toledo à 24. de Iunio del año de 1560. i{ Extat d. 1. tomo pag. 272. }parece averse quexado los Religiosos dellas: "Que los Obispos no los queriā ordenar á ellos, i ordenaban à cada passo Mestizos, i otras personas nacidas en aquella tierra." I lo que mas es, no solo los ordenaban, sino los hazian luego Curas, i Dotrineros de pueblos de Indios, sin reparar en que fuessen espurios ò ilegitimos, como lo suelen ser de ordinario los mas de esta mezcla. Hasta que començarō à formar escrupulo en ello por ser tan contrario à las reglas del derecho Canonico, los Reverendiss. Obispos de Arequipa, i Guamanga don Fr. Pedro Perea, i dō Francisco Verdugo, sin aquietarse à la respuesta, que sobre este reparo les dio su Ilustriss. Metropolitano don Bartolome Lobo Guerrero, afirmandoles, que esto se toleraba por la costumbre, i por otras razones que luego diremos. Antes dieron cuenta dello al Consejo, por el qual fue notado el Arçobispo, porque praticaba, i defendia semejante costumbre, i se despachò cedula, dada en Madrid à 4. de Março de 1621. en que se mandò guardar otra de 21. de Enero de 1594. que expressamente encarga, "Que por ninguna via los Obispos de las Indias ordenen ningun ilegitimo, ni defectuoso de alguno de los requisitos, conforme à lo dispuesto por derecho, i Sacro Concilio Tridentino, i que tampoco dispẽsen con ellos, aunque sea para beneficios Curados de Indios, pues la dispensacion de uno, i otro solo la puede dar el Sumo Pontifice." Las quales cedulas no se puede negar ser muy conformes à las reglas del derecho Canonico, que en primer lugar prohiben ordenar ilegitimos sin dispensacion Pōtificia. k{ B. Ca. 1. de filijs præb l. 2. tit. 6. p. 1. Trident. sess. 23. c. 5. de refor. cũ alijs ap. Summistas, verb. Illegitimus, Nicol. Garc. de benef. 1. p. c. 5. à n. 215. & p. 7. c. 2. Lupum de illegit. lib. 1. comment 1. §. 3. n. 25. & seqq. & Me, d. c. 20. n. 7. }I en segundo, que aunque estèn dispensados para las ordenes, se requiera otra dispensacion especial para poder tener Prebendas, i mas en Iglesias Catedrales, ò beneficios con Cura de Almas, como lo prueban muchos Textos i Autores, l{ ca. innotuit, c. cum in cunctis de elect. c. ult. de fil. presbyt. cum alijs ap. DD. supr. relatis, Nava. cons. 6. n. 7. de filijs presbyt. Rebuff. de pacif. possess. 276 & seqq. D. Felic. à Veg. in c. 4. § de adulterijs ex n. 93. ad 100. & Me, d. c. 20 n. 8. & 9. & seqq. }que dan varias razones de estas dotrinas. I en fuerça dellas resuelven, que ni la gracia del Papa hecha à los ilegitimos, sin saber que lo sō, puede subsistir, por ser subrepticia, ni tampoco las presentaciones que hizieren los Reyes, ò otros Patronos, de tales personas. Porque aun ellos mesmos suelen dezir en ellas que reciban los presentados, si los hallaren habiles i suficientes, i estos no lo son. I aunque el Principe los pueda dispensar, i legitimar para herencias, honras, i oficios seculares, no puede para Prebẽdas i Beneficios Eclesiasticos, porque esto no cae debaxo de su potestad i jurisdicion, como en nuestros proprios terminos lo advierte Arnulfo Ruzeo, despues de Martino Laudense, m{ Ruzeus de iure Reg. Frā. privil. 50. n. 2. & seqq. Lauden. in mater. legitim. in q. quæ incipit, Augerius Scio, n. 10. & 11. }y Yo lo ponderè en la causa de un Canonigo de Mexico, que avia sido promovido à cierta dignidad de la mesma Iglesia, sin sabiduria del defeto de sus natales, ni poderle aprovechar para entrar en ella, la dispensacion que dezia aver obtenido para el Canonicato, por ser limitada, i en materias tales no poder estenderse de un caso à otro. n{ Ca. 1. § ille verò, de filijs presbyt. lib. 6. cum a ijs ap. Garc. de benef. 1. par. c. 6. nu. 58. & seqq. & Me, d. c. 20. n. 19. } Pero aunque en el que voy tratando de los Mestizos, parece se fundaba bien el reparo de los Obispos que he referido, todavia, aviendo sido consultado de este caso, siendo Oidor en Lima, i despues bolviendose à tratar del, siẽdo Fiscal del Consejo, defendi, se podia tolerar la costumbre, que el Arçobispo de Lima dezia estar ya introducida en las Indias, de ordenarlos, i ponerlos en Dotrinas, aunque fuessen ilegitimos, lo uno por la fuerça que essa tiene en todas las cosas, con que nos pone en obligacion de seguirla, i de pensar, que tuvo suficientes titulos, i razones para fundarse i continuarse. o{ L. minime, D. de legib. l. 1. C. quæ sit longa cōsuet. l. quædam. D. de rei vind. cũ alijs ap. Me, omnin. vid d. c. 20. nu. 21. & seqq. } Lo otro, porque siendo tan vulgares las que avia para esta prohibicion, i que pecaban mortalmẽte los Prelados que las contravenian, i quedaban privados de conferir ordenes en lo de adelante, como lo dispone el mesmo derecho Canonico, p{ Tex. & DD. in c. cum Vintoniensis, de elect. Maiol. de irregul. lib. 1. c. 7. n. 2. }no es de creer, que tantos i tan graves i doctos Prelados las avian de ignorar, ò menospreciar en tan grave perjuizio de sus conciencias, segun lo que en otro caso como este dize don Francisco Sarmiento. q{ Sarmien. de Redit. Eccles. 2. p. c. 4. }Pues antes los actos celebrados por doctos i graves varones, aunque à primera vista parezcan injustos, debemos presumir que son justos, licitos, i honestos, por su calidad, i autoridad, hasta que dellos seamos mejor, i mas plenamente informados. r{ Cap. nisi essẽt, & ibi. DD. de præbend. Imol. in c. 1. de cler. pereg. Socin. cons. 164. vol. 2. Zass. cōs. 2. nu 22. vol. 2. Petra de potest. Princip. c. 32. concl. 2. n. 8. pag. 612. } Como sucedio en este caso, en que considerādo lo referido, i que las Reales cedulas no prohiben del todo ordenar los Mestizos, sino mientras otra cosa no se ordenare. I que el Arçobispo de Lima me afirmaba, que siẽdolo del Nuevo Reino, avia tenido cedula de reprehension, porque no los ordenaba, siempre estuve persuadido, que sin duda avia alguna Bula i licencia Apostolica para poderlo hazer, i que en virtud della se introduxo la costumbre que he dicho. I al fin vine à hallar una de Gregorio XIII. del año de 1576. s{ Vide verba ad litterā ap. Me, d. c. 20. n. 27. }"Que concede á los Arçobispos, i Obispos de las Indias, que puedan dispensar en la ilegitimidad, espuriedad, i otros defectos de los Mestizos dellas, para lo que es poder ser ordenados de todas ordenes, i esto porque huviesse mas Ministros que pudiessen acudir à predicar, dotrinar, i confessar à los Indios. Considerando primero diligentemente, todas las circunstancias q̃ cerca de la idoneidad de los ordenantes se debieren atender, i que sean calificados conforme à los Decretos del Tridentino." La qual Bula no se passò por el Real Consejo de las Indias, ò lo que es mas verosimil, no se tuvo memoria della, quando se despacharon las dichas cedulas de 1594. i 1621. que estrañan, que los Prelados hagan estas dispensaciones, i les encargan que guarden el Concilio de Trento, el qual, i las demas disposiciones Canonicas contrarias, estàn derogadas en la mesma Bula. I aunque es verdad, que la dispensacion para que pudiessen ser ordenados, no les habilita para tener Prebendas ni Beneficios Curados, porque para esto se requiere otra especial, como lo dexo dicho, i en elegantes casos lo dizen i prueban bien Baldo, Paleoto, Mayolo, i Iuan Bautista Lupo. t{ Bald. in l. neque natales, C. de probat. Paleo. de not. & spur. c. 57. n. 5. Maiol de irregul. lib. 1. c. 4. n. 2. Text. & DD. in ca. fin. de fil. presbyt. & plures apud Lup. de illeg. comment. 1. §. 3. n 28. & comment. 3. §. 1. n. 51 vers. Sexta dispositio. }Todavia los dichos Prelados començaron à ocuparles en las Dotrinas de Indios, de que tratamos, juzgando, que virtualmente se concedia esto en la primera dispensacion de las ordenes, que se les permitiò hazer por autoridad Apostolica, pues dize la hagan; para q̃ aya mas Ministros que los dotrinen, i ser vulgar en derecho, que quando una cosa se concede por otra, esta se tiene por comprehendida, i que es mas poderosa i operativa qualquier disposicion en la causa, que en lo causado. u{ Auth. multo magis, C. de Sacrosanct. Eccl. ubi DD. l. si viva matr. C. debon. mat. cum latè adduct. à Claud. Pratus Gnoseō gener iur. lib. 2. tit. 9. c. 4 Molin. de primog. lib. 3. c. 5. n. 45. & c. 7. n. 1. } I tambien se moverian, ò pudieron mover, en que demas de esta Bula ò Breve de Gregorio XIII. estaba ya expedida otra de Pio V. de quatro de Agosto del año de 1571. x{ Vide verba ad litterā ap. Me, d. c. 20. nu. 32. }en que generalmente se cōcede à los mesmos Prelados de las Indias: "Que puedan dispensar en ellas con todas personas, en qualquier especie de irregularidad, fuera de la de homicidio voluntario, cometido extra bellum, i de la de simonia, assi para poder ser ordenados, como para tener qualesquier oficios i beneficios Eclesiasticos, i que esta dispensacion obrasse lo mesmo, q̃ si la huviera hecho, i concedido el Romano Pontifice." I usando de estas Bulas, començarian à dispensar en la irregularidad de los natales de los Mestizos, para ordenes i dotrinas, i parece lo pudieron hazer, pues por ellas se les dan, i cometen las vezes del Romano Pontifice. y{ D. Bulla Pij V. c. ex tua 9. de fil. pres. ca. qui per allum de reg. iur. in 6. c. 9. de off. de leg. l. 4 §. cum propriam, D. de off. eius, cũ vulg. } I aun quando no estuvieran tan claras, la observancia i pratica q̃ despues de ella se fue introduciendo i siguiendo, pudo bastar para entender que esta era su exposiciō, i dexar seguros en ambos fueros à los dispensantes i despensados, segun lo mucho que de la fuerça de ella he dicho en otros lugares. z{ Cap. cum dilectus, de consuet. ubi DD. latiss. Ego 1. tom. li. 2. c. 24. nu. 82. & seqq. & lib. 3. c. 1. ex n. 22. ad 25. } I mas siendo como es notorio, que estas dotrinas de Indios, antes de la cedula del año de 1609. no se daban en titulo, sino en Encomienda, i despues della, aunque se dan en titulo, todavia se continua el ponerles clausula de q̃ sean amobiles ad nutum, como lo dixe en el capitulo 15. las quales Encomiendas ò Rectorias, verdadera i propriamente no caen debaxo del nombre de beneficio, ni requieren dispensacion, aunque se concedan à ilegitimos, como lo enseña una glossa, i muchos Autores. a{ Glo Magist. in ca fin. de filijs presbyt. lib. 6. ubi Ioan. And. Anch. & Gemin. & alij ap. Campan. in divers. iur. can. rub. 11. c. 13. n. 86. Vazquez in opusc. de benef. ca. 3. §. 1. dub. 3. } I esta fue una de las razones que el Arçobispo de Lima ponderaba para escusar el aver dado dotrinas à los Mestizos. I se puede ayudar con la que dize, que las Capellanias amobiles ad nutum, i los Vicariatos temporales, se puedẽ dar sin dispensacion alguna, no solo à ilegitimos, sino aun à hijos de Clerigos, i en las mesmas Iglesias dōde sirven sus padres, como lo declarò la Congregacion de Cardenales, de que hazen mencion Garcia, Graciano, i Barbosa, b{ Nic. Garcia de benef. 7. p. c. 3. n. 72. Gratian. discept. 397. à num. 24. Barb. in pastoral. 3. p. alleg. 65. n. 5. & alleg. 45. per totam. }juntando otros muchos casos en que los Obispos pueden dispensar con los ilegitimos, como son ordenes menores, beneficios simples, Canonicatos de Iglesias Colegiales, i aun de Catedrales, segun lo dizen algunos. I auu ay tambien otros, que les conceden la mesma facultad de dispensar, i proveer tales ilegitimos para ordenes mayores, i Beneficios Curados, siempre que la necessidad, ò utilidad de la Iglesia lo demandaren, como lo toca notablemente el Arcediano, i otros que refiere Nicolao Garcia, c{ Archid. in d. c. 1. de fil. presbyt. in 6. Gambar. Paleotus, & alij ap. Garcia d. c. 2. n. 52. & p. 11. c. 5. an. 337. } aunque como el añade, Dominico, i Filipo Franco van con la contraria opinion. I es tan cierto que los Obispos pueden hazer estas dispensaciones en la forma, i en los casos que he referido, que aun tābien las pueden hazer sus Cabildos en Sedevacante, supuesto que les suceden en todo lo que toca à la jurisdicion ordinaria, como lo tengo largamente dicho en otro capitulo, d{ Sup. hoc li. 4. c. 13. }i en los terminos de este lo resuelven Navarro, i otros Autores. e{ Navarr. cōs. 7. de fil. presb. Campanil d. c. 13. n. 81 Quarant. verb Capitulum, pag. 228. & alij ap. Barb. d. alleg. 45 num. 25. & seqq. } Esto es en suma lo que en este articulo me parece se puede dezir i alegar por una i otra parte, i verdaderamente no dudarè de afirmar, que los Prelados de las Indias pudieron, i pueden dispensar con los dichos Mestizos, assi para ordenes, como para Beneficios Curados, si tuvieron noticia de las Bulas ò Breves q̃ he referido, i en virtud dellas, i siguiendo su forma, i intencion los dispensaron, lo qual he hallado, que despues que yo tenia escrito esto, lo dize i aprueba tambien el doctissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, f{ Don Felic. à Vega in c. 4. §. de adulterijs, ex n. 127. ad 131. }moviendo esta mesma question, i valiendose de las Bulas que he referido. Pero porque puede ser, que muchos dellos no ayan tenido noticia dellas, i que assi se ayan ido con la costumbre, sin recebir primero las informaciones, i dispensaciones, que por las Bulas se requieren, ni hallarse otro algun rastro, ò indicio, de que quisieron proceder, i obrar en fuerça dellas, i de sus comissiones, i privilegios. I tambien, porque veo, que la Bula de Pio V. segun dize el Arçobispo de Mexico, g{ D Felic. supr. nu. 109. & seqq. }solo se ha entendido i praticado en las Indias, en irregularidades causadas por delitos, por las razones que alega, confiesso, que me hallo dudoso, porque para assegurar Ordenantes, i Ordenados, no basta que aya Bulas, sino q̃ se aya querido proceder en virtud de ellas, h{ Alex. cons. 1. nu. 8. lib. 4. Roman. Bolog. & alij ap. Ludovisium decis. 518. n. 3. & Me d. cap. 20. n. 45. 46. & 47. }i tener noticia del defeto que se dispensa, i de la idoneidad, i calidad del sujeto, i demas requisitos, que obligan, ò mueven à dispensarle. Porque solo el Papa puede hazer tales dispensaciones sin causa, conforme una celebre Glossa, i los que la siguen, i{ Glos. in cap. requisitis, §. nisi rigor. 1. q 7. Navarr. cons. 45. n. 2. de homic. & plures alij apud Garciam d. cap. 2. n. 48. & 49. & Barb. d. alleg. alleg. 45. n. 20. }i en nuestro caso requiere que las aya, i que preceda informaciō dellas el Breve de Gregorio XIII. como va referido. I mas no se dando ya en Encomienda, sino en titulo estas dotrinas, aunque se les ponga la clausula de amobiles ad nutum; por que para que una Capellania, ò Beneficio se tenga por perpetuo, basta que lo sea en aptitud, i que el presentado le pueda gozar por toda su vida, mientras no diere causas para que se le quiten, como lo enseñan muchos Dotores. k{ Doctor. per text. ibi in c. 1. de rescript. lib. 6. cũ alijs, apud Perez de Lara, de annivers. lib. 2. c. 6. n. 8. & 9. & Me d. c. 20. n. 43. } I assi por estas consideraciones, i porque en materias donde puede aver riesgo de conciencia, siempre se ha de ir à lo mas seguro, l{ Cap. illud, de Cler. excom. cum alijs apud Nic Garciam, d. c. 2. n. 12. & 13. & Me d. c. 20. n. 48. & 49. }no me pareciera mal, que en el caso propuesto, se pidiera por parte del Rey nuestro Señor al Romano Pontifice, revalidacion de las dichas Bulas, con narrativa de lo que en su execucion ha intervenido, i suplica de dispensacion de los defetos, que de hecho, ò de derecho huviere avido en esta parte por lo passado, en ordenar, i dar Curatos à Mestizos, i otros ilegitimos, sin dispensarlos. Mandando sean cōservados enel estado en que se hallaren, pues es cierto, que la costũbre que en este particular se introduxo, aun quando fuesse erronea, basta para escusarlos de todas penas, i censuras, segun lo que despues de otros muchos resuelven Tiraquelo, Covarruvias, i otros muchos Autores. m{ Tiraq. de pœn. temp. causa 42. Covarr. in cap. quamvis, 1. p. §. 7. n. 12. Gutierr. cōsil. 38. Tuscus, & alij ap. Me, d. c. 20. n. 51. } La qual gracia se podrà pedir, i deberà conceder en general con mas justificacion, atendiendo la gran distancia que ay de las Indias à Roma, i la dificultad que muchos tendrian en irla à pedir en particular, aunque por lo demas se hallen idoneos, i suficientes. I aun se podria intentar, que su puesto que la que està cōcedida en las dichas Bulas à los Prelados de las Indias es perpetua, como de ellas consta, ellos por si, sin nueva consulta, ni dispensacion del Papa, podrian ir rehabilitando, i dispẽsando de nuevo à todos los que hallassen, i sintiessen mal ordenados, i promovidos. Porque aunque se suele dezir, que la facultad Data ab homine, qual parece ser la de estos indultos, se consume en la primera vez que de ellos se usa: n{ L. Boves, §. hoc sermone, D. de verbor. oblig. }esso cessa, i se limita, quando el primer acto es nulo i defetuoso, por no se aver guardado en èl la forma, ò solemnidad necessaria, como latissimamente lo prueba Andres Tiraquelo. o{ Tiraq. d. §. hoc sermone, n. 31. & 52. } I dixe, "los que se hallassen, i sintiessen mal dispensados"; porque si les consta de lo contrario, ò estàn en duda del modo i forma, ò intencion que los Prelados tuvieron en dispensarlos, pueden estarse quietos, i tenerse por seguros en ambos fueros; porque en los dichos indultos se halla puesta la clausula que carga, i grava la conciencia de los Obispos, en la execucion dellos, i siempre que esta se pone, se excluye qualquier excepcion que se pudiera oponer al acto hecho en virtud della, assi de parte del que le haze, como del que le recibe, aunque no conste de que ayan intervenido las dichas solemnidades. Porque importa libre voluntad en el delegado, i dexa en su conciencia el rigor del derecho, como latissimamente lo resuelven infinitos Dotores. p{ Clem. quia contingit, §. ut autem, de Relig. domib. Lapus & eius addit alleg. 15 n. 8. Marta de clausulis, p. 1. claus. 371. & alij plures ap. Me, d. cap. 20. n. 56. }Demas de q̃ puede ser, que el delegado aya hecho extrajudicialmente las informaciones, para descargar su conciencia, i esso basta segun Peregrino. q{ Peregrin. cons. 72. n. 10. }O que sea verosimil que precedieron, aunque en el despacho no vayan mencionadas, segun Ludovico Romano. r{ Roman. consil. 343. } I esto mesmo procederà, si estas dispensaciones las huviessen hecho los Vicarios Generales de los Obispos, que de ellos tuviessen facultad especial para dispẽsar. Por que aun que algunos han puesto en duda, si las comissiones Apostolicas que tienen clausula onerativa de la conciencia, se pueden subdelegar, la mas cierta es la afirmativa q̃ tuvo Abad. s{ Abb. in cap. cum in veteri, num. 4. de election. Ego, d. c. 20. nu. 58. }I en qualquier caso de duda que se pudiere ofrecer en tales materias, siempre nos avemos de atener, i està la presuncion, por lo que fuere mas favorable para sustentar, i dexar con entero valor, i firmeza el acto de que se trata, segun lo dispone el derecho, i lo exorna, i prosigue, despues de otros, doctamente Menochio. t{ L. 2. D. de rebus dubijs, I. quoties, D. de verb. obligat. cum alijs ap. Decium, Caphalum, Manticam, quos refert Menoch. lib. 4. præsum. 4 & Ego, d. c. 20. n. 59. & 60. } (.✝.) CAP. XXI. De los Diezmos, i Primicias, i de que Personas i cosas se cobran en las Indias? I si son exemptas de su paga las Ordenes Militares, i Regulares? MVcho he dicho ya de los diezmos en otros capitulos, a{ Supra lib. 2. c. 21. & 22. & hoc lib. 4. c. 1. }con ocasion de averiguar, si los debẽ, i de que cosas, los Indios? I de la concessiō que de ellos se hizo à nuestros Reyes por la Sede Apostolica. En este, solo quiero tratar, de como los deben i pagan enestas provincias los Españoles, i se han de aver en su exaccion, i cobrança los Eclesiasticos? I digo en suma, q̃ guardādo en todo las disposiciones del derecho comun, cō el qual se ajustan las leyes i cedulas municipales de las Indias, q̃ tratā desta materia, que las mas dellas se hallarā juntas en el primer tomo de las impressas. b{ Sched. 1. tomo impress. pagin 179. cum multis seqq. } I procurādo escusar nuevas introducciones, siguiendo lo q̃ ya por costũbre se hallare entablado, como se les encarga por una ley de las dela Recopilacion de Castilla, cerca de la qual, i su practica, escribẽ largo Gregor. Lopez, Covar. Iuā Gutierrez, i otros Autores. c{ L. 6. & seq. tit. 5. lib. 1. novæ Recop. Gregor. Lop. in l. 1. tit. 20. p. 1. glos. 3. Gutier. lib. 1. pract. c. 19. Covar. lib. 1. var. c. 17. n. 8 & plurimi alij apud D. Valençuel. cons. 152 n 51. & seqq. & Me, d. 2. tomo, lib. 4. c. 21 n. 2. } En fuerça de cuya disposiciō, estādo yo en Lima, se pretendian escusar los dueños de heredades des cāpo, q̃ alli llamā Chacaras, de pagar diezmos dela Alfalfa, q̃ es una yerva q̃ alli se cria en grā abundancia, i muy necessaria para el sustẽto de las mulas, i cavallos. Pero sin embargo se pronuncio q̃ debiā pagarlos; por q̃ se probò, que esso estaba en costumbre, aun q̃ se solian reducir à dinero, por la dificultad de cogerlos, i cobrarlos, si se huvierā de pagar en atados de la mesma yerva, i en cada Chacara. I tambien nos fundamos, en que la costumbre, para que escuse de pagar diezmos, debe ser razonable, i legitimamente prescripta, cō tacito, ò expresso consentimiento del Principe; porque de otra suerte, antes serà corruptela, como lo dize bien el Dotor Martha. d{ Martha de iurisd. 2. par. 4. partis, c. 43. } I assimesmo, no aviendo titulo alguno en q̃ estrive, ha de ser inmemorial; i aviẽdole, debe ser, por lo menos, quadragenaria, como lo resuelvẽ el Padre Suarez, Vazquez, Maldero, i otros muchos Autores q̃ refierẽ el Cardenal Tuscho, i Hercules Marescoto, e{ Suarez de Relig. lib. 1. c. 13. Vazquez in opusc. de benef. c. 1. §. unico, dub. 9. Malderus in 2. 2. tit. 10. de decimis, c. 4. dubio 3 Tuschus lit P. conclus. 546. & seqq. Marescot. 2. variar. cap. 95. à n. 12. & Ego, d. c. 21. n. 4. }lo qual no se podia verificar en las Indias, cuyo nuevo descubrimiento aun no admitia prescripcion inmemorial, i donde no teniā titulo que poder alegar, sino antes decision contraria en el Arancel de las cosas de q̃ en ellas se debe diezmo, el qual està puesto despues de las cedulas referidas, i en èl se especifica que le paguen de todas las cosas fructiferas, i del Alcacer, cuyo uso suple, i surte la Alfalfa, que despues se començò à llevar, i plantar en aquellas tierras. I estas cedulas se conforman con las Bulas Apostolicas, i cō las clausulas de las erecciones de las Iglesias Catedrales de todas las Indias, f{ Vide verba ap. Me, d. c. 21 num. 5. }en q̃ expressamẽte se declara, i manda, q̃ los Españoles q̃ las poblaren, i habitaren, les paguen enteramẽte diezmos de todos los frutos, i semillas que por tiempo fueren sembrando, plantando, i cogiendo en ellas, como los pagan en España, excepto del oro, plata, perlas, i piedras preciosas, que essos se reservan para los Reyes. Con las quales clausulas se conforma, aun cō mas expressiō, el Cōcilio Limense III. g{ Conc. Lim. III. act. 4. c. 12 pag. 192. }disponiendo, que los paguen de todos los frutos, que la tierra diere, aunque seā silvestres, i nazcan sin sembrarlos; porq̃ esto lo pide el reconocimiento que por ellos se debe à su Criador, i se funda en lo que el derecho comun antiguo tiene mandado, i estatuido. h{ Cap. decimæ 16. q. 1. c. quicumque & seqq. 16. q. 7. c. pervenit, c. nuntios, & c. non est, cum alijs, de decimis. } I muy en nuestros terminos, hablando del heno, que es tan parecido à la Alfalfa, dize Rebufo, i{ Rebuf. de decim. q. 8. n. 9. } que si se reduxere à manojos, ò atados, de cada diez se deber à uno, i de qualquier suerte que se coja siempre se ha de estimar, i pagar lo que buenamente pareciere k{ Idem Rebuf. sup. n. 22. }, que puede montar su diezmo; porque este entra debaxo del nombre de los que se llaman prediales, i se ha de pagar donde està el prado de q̃ se coge. I lo mesmo resuelve del diezmo de las dehesas, i pastos, ò del precio en que se suelẽ vender, i arrendar. I solo hallo, q̃ en las dichas cedulas, i Arancel estẽ exceptuados los diezmos personales, porq̃ estos casi en ninguna parte se suelen pagar, por costũbre general de toda la Christiandad, como lo resuelven Navarro, Covarruvias, i otros, l{ Navar. in manual. c. 21. nu. 31. Covarr. d. c. 17. n. 8. Gutier 2. Canon. c. 21. nu. 34. & 37. & alij ap. Flores de Mena, libr. 1. var. q. 8. & Me, d. c. 21. n. 6. }que juntamente tratan, si se debe de las soldadas de los pastores, i otros criados. Sin q̃ à esto obste la ley de la Recopilacion, q̃ dexo citada. Porque essa solo habla en rediezmos, prohibiẽdo, q̃ de la cosa que ya vna vez los huviere pagado, aunq̃ por razon de sus reditos, ò por otra causa passe à nuevo dueño, no se pidā ni paguen segũda vez, como lo manifiestan sus palabras, i lo enseñan Azevedo, Iuan Gutierrez, i otros Autores que la comentan. m{ Azeved. in dict. l. 6. lib. 5. tit. 1. Recopil. Gutierr. lib. 1. pract. c. 17. & plures alij ap. D. Valenzuel. cons. 146. n. 52 & Me, d. c. 20. nu. 7. & lib. 2. cap. 22. } Aunq̃ sin embargo desto, en Cordova, i en otros Obispados se ha introducido, q̃ aun de estos traspassos se pague algũ diezmo, como lo dize Serafin de Olivares, n{ Seraphin. decis. 1047. }i lo mesmo se estila en la provincia de Guatemala, i otras de las Indias, dōde obligā à los Encomẽderos à pagar diezmo de las cosas, frutos, ò especies que los Indios les hā pagado por la deuda, i tassa de sus tributos, por lo menos en las que los Indios no le pagarō en virtud de sus privilegios; lo qual hallo que està aprobado expressamẽte por una cedula de Valladolid de 9. de Abril del año de 1549. o{ Extat d. 1. tom. pag. 181. }q̃ dize: "Diezmẽ de todas las cosas, q̃ de los Indios recibieren de los dichos tributos, de q̃ se debe pagar diezmo, pues ellos no las diezmā al presente;" i se cōforma cō la decision de un celebre texto del derecho Canonico, p{ Cap. cũ non fit 33 de decimis, vide verb. ap. Me, d. c. 21. n 9. }que en otros casos semejantes dispone lo mesmo, i dà por razon, que la cosa no dezmada passa con esta carga à otros qualesquier posseedores, de que tambien tengo ya dicho algo en otro capitulo. q{ Supr. lib. 2. c. 22. } Assimesmo es cosa assentada, q̃ mirado el derecho comun deben los Españoles de las Indias pagar diezmo del oro, i plata, i qualesquier otros metales, perlas, i piedras preciosas que hallaren, cavaren, i beneficiarẽ, ò del dinero que de ellas hizieren, como citando para ello algunos Textos, i Autores lo resuelve Rebufo, r{ Rebuff. dict. tract. q. 10. nu. 23. & 24. per text. in l. cuncti, C. de metallar. libr. 11. Ioann. Andr. Butr. & alios in cap. pervenit, de decimis. }añadiendo, q̃ este diezmo se puede llamar personal, porque obra mas en èl la industria, que la Natura. I no dize lo contrario la Bula de las erecciones q̃ he referido; porque antes reconoce, que de estas cosas se debe diezmo; pero q̃ este queda reservado para los Reyes, q̃ eran dueños de todos por cōcession Apostolica, antes que los cedieran â las Iglesias, como lo tẽgo dicho en el capitulo primero de este libro. Si bien es verdad, q̃ ellos no los han querido cobrar nunca de los mineros, ô metalarios, contentandose con el quinto q̃ les pagan de estas cosas, horro, i libre de todas costas, gastos, i expensas, i del increible trabajo, afan, i sudor personal, q̃ en ellas se pone, antes q̃ vengan à estar en su punto, lo qual, como dize Rebufo, haze, q̃ este diezmo se deba tener mas por personal, q̃ por real, ò predial, por parecer q̃ estos frutos los produce mas la industria de la persona q̃ entiende en su beneficio, que la mesma tierra q̃ los engendra. Como en caso semejante lo da à entender un buẽ Texto, s{ L. 1. §. illud, D. de muner. & honor. }i en este mesmo, Plinio, i otros, q̃ no acabā de encarecer quā laboriosas, i erumnosas son estas operaciones de los Metales. t{ Plin. lib. 33. cap. 4. l. 1. & l. cuncti, C. de metallar. lib. 11. ubi DD. Ioann Guid. in tractat de muneral. libr. 4. titul. 15. Georg. Agric. de re metall. lib. 1. per tot. & novis. Bernard Cessius de mineral. libro 1. cap. 3. & seqq. } I no van lexos de este mesmo intento i razon, otras cedulas Reales de los años de 1513. 1523. t{ Extant d. 1. tom. pag. 197. & seqq. }q̃ mandan, q̃ tambien se pague diezmo en las Indias de la cal, teja, i ladrillo, aunque este, como entonces, se iban labrando tantas Iglesias, se manda aplicar à la fabrica dellas. I esto es lo que se me ofrece digno de nota en quāto à las cosas de que se deben pagar diezmos en las Indias. En quanto à las Personas, ay muchas cedulas, q̃ generalmente declaran, i ordenan, v{ Sched. ann. 1539. & 1559. el 1. tom. pag. 182. & seq. & noviss. dat. Matriti 10. Martij ann. 1623. cuius memini sup. hoc libr. cap. 1. }que los paguen todos los Españoles q̃ habitaren en ellas, aunque sean Cavalleros professos de las Ordenes Militares, ò Equestres de Santiago, Calatrava, i Alcantara, i quieran valerse de sus exempciones, i privilegios, como lo han pretendido algunos en España, especialmẽte de los de Calatrava, i Alcātara, no solo por lo tocante à los frutos que cogẽ de los predios, ò heredades de sus Encomiendas, sino aun de las dotales, i patrimoniales. I estas cedulas se fundan en muchas decisiones de Rota, x{ Rota divers. noviss. decis. 54. p. 2. Seraphin. decisio. 655. & 549. }que hā declarado, que el dicho privilegio se ha de entender solo en los bienes de las Encomiendas, i ser turbida la exempcion que pretenden en los demas, i que estos Cavalleros en la materia de sus diezmos estàn sujetos al ordinario, como Delegado de la Sede Apostolica. Las quales decisiones, i otras muchas cosas para este intento juntò el Ilustriss. Arçobispo de Sātiago dō Iuan Beltrā de Guevara, en la docta alegacion q̃ siẽdo Canonigo Doctoral de Avila, escribio cōtra Mosen Rubin de Bracamonte, Cavallero del Orden de Calatrava, vezino de la misma ciudad. I Yo me vali della, siẽdo Oidor de la de Lima, en otro pleito semejante q̃ alli se intentò por don Francisco de la Cueva, i el Excelentis. Cōde de Lemos, Cavalleros del de Alcantara, q̃ es el que dio ocasion à la cedula q̃ dexo citada del año de 1623. i dèl, i de un Breve de Paulo V. en cuya virtud pretẽdian estos Cavalleros, que la causa se avia de remitir al Nuncio Apostolico de España, haze mencion el Doctor Carrasco del Saz, y{ D. Carrasc. ad leges Recopil. c. 6. §. 5. ex nu. 4. }q̃ fue Abogado en ella. Pero el Supremo Cōsejo de las Indias no ha permitido, q̃ en ellas se dè lugar à estos pleitos, por ser tā perjudiciales al Real Patronazgo, i à la concession de los diezmos, que siendo de nuestros Catholicos Reyes, los redonaron à las Iglesias, como lo dixe mas latamente en el capitulo primero de este Libro. Donde comencè tambien à tratar de otro pleito, que por la mesma causa se retuvo en el mesmo Consejo, conviene à saber de los diezmos, que las Religiones Mendicantes de las Indias, i otras que participan de sus privilegios, rehusan pagar, de las muchas heredades, que de nuevo van adquiriẽdo de personas seglares, que antes los pagaban. En la qual causa, que ha mas de sesenta años que dura, i apenas està contestada, Yo fui Fiscal, i obtuve en el punto de la jurisdicion i retencion del Consejo, como lo digo en el dicho Capitulo. I en quanto al punto principal, lo que se me ofrece que añadir en este es, que tengo por cierto, que el Sumo Pontifice pudo, i puede conceder à Clerigos, i Religiosos, total exempcion de la paga de diezmos, como lo pruebā muchos Textos, i Autores. z{ Cap. ex parte 10. de decimis, ubi Glossa l. 22. ubi Greg Lopez, tit. 20. part. 1. cum alijs ap. Carrasc. ubi sup. nu. 1. D. Valenz. cons. 71 num. 22. & cos. 88 n. 17. & cons. 146. nu. 23. & Me, d. c. 21. nu. 21. } Pero no es menos cierto, que los privilegios que hasta aora se hallā cōcedidos à las Religiones, no se pueden, ni deben estender à los predios adquiridos de nuevo; porque solo se les han dado, ò comunicado los de los Cistercienses, a{ Cap. nuper, de decimis, cũ simil. }i essos, solo dan exempciō en los que labraren por sus manos, ò de que precisamente necessitaren para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les manda, que los arrienden à personas que los paguẽ; porque sus privilegios no vengan à ser dañosos à las Iglesias, como expressamẽte lo disponẽ otros muchos Textos, entendidos por todos en esta conformidad, b{ Cap. dilecti 8. c. ex parte 10. c. licet 11. c. in aliquibus in c. cum contingat, cap nuper 34. in fin. de decim. cap. quicumque 6. q. 1. Doctores in l. eisdem iurib. & in cap. dudum, de pri vil. & plures alij apud Puteũ. decis. 154. Gutierr. cons. 5. & Me, d. c. 21. n. 25. }sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo Nuper. I aun q̃ ay algun Texto, i Dotores, c{ Cap. quia circa, de privileg. cum alijs ap. D. Valençuel. cons. 71. n. 18. & cons. 136 ex nu 50. Seraph. omn. vid decis. 1380 n. 3. }q̃ tābiẽ estienden sus privilegios à los predios q̃ adquirierẽ de nuevo, estos tābien ponen por condicion, q̃ los ayan de labrar, i cultivar por su mano. I en otros (como he dicho) se añade, que si los arrẽdaren à otras personas, seā tales, q̃ puedā cobrar dellas las Iglesias sus diezmos sin dificultad, ni contradicion alguna. d{ Cap. in aliquibus 32. de decimis, ubi DD. Azeved. in l. 2. nu. 17. tit. 5. lib. 1. Recopil. } I en Francia ay ley, que precisamente manda, que los Eclesiasticos arriendẽ todas las tierras que adquirieren, i huvieren sido antes decimales, à Colonos seglares, para que por estos se continue la paga de los diezmos, como lo testifican Renato Copino, i Aneo Roberto. e{ Copin. de privileg. rust. lib. 1. part. 1. c 12. Robert. rerum iudic. libr. 1. cap. 2. fol. 117. }Aunque ay otros muchos Autores q̃ comunmente sienten, que esta ley no es valida, ni pueden ser compelidos à hazer tales arrendamientos, i que aun en caso que los hagan, deben gozar, i gozā los Colonos sus privilegios, como se pruebe, que los frutos i rentas de estas heredades son para su sustento. f{ Glossa Cardin. & alij in Clem. 1. de decim. & plures alij apud Gutierr. cons. 5. D. Valenz. d. cons. 71. n. 32. & Me, d. c. 21. n 27. } I puedese cōfirmar esto cō otra comun dotrina, q̃ enseña, que los predios tributarios passan à las Iglesias, i Monasterios, cō la carga de los tributos, q̃ antes teniā i pagabā en poder de los seculares, porq̃ no vẽga à cargar sobre estos todo su peso. g{ Textus, & Gloss. in l. 1. c si prop pub. persitat. cap. si tributum 11 q. 1. cum multis alijs apud Borrel. de præstant Reg Cathol. cap. 63. n. 11. & seqq. & Me, d. c. 21. n. 29. & 30. }I q̃ assi no es mucho que digamos lo mesmo en los diezmos, pues vale regularmente el argumẽto que se saca para ellos de los tributos, ò por el cōtrario, como latamente lo prueba Everardo. h{ Everard. loco 72. } I aunq̃ tambien reconozco, que en este punto, como en el passado, no es menos recebida la contraria opinion, y Yo la tengo por mas segura, siguiendo à Marta, Suarez, Valẽzuela, i otros Autores. i{ Martha de iurisd. part. 4. cent. 1. cas. 11. Suarez in defens. contra Reg. Angl. libro 4. cap. 20. & seqq. Valenzuel contra Venetos, p. 3. ex num. 169. An. Rob. ubi sup. & plur. alij ap. Me, d. c. 21 num. 31. }Todavia es forçoso, que cōfessemos, que casi no ha auido, ni ay Republica en toda la Christiandad, à la qual no aya parecido forçoso señalar algun coto en lo que cada dia van adquiriendo los Eclesiasticos, i especialmente los Religiosos, assi por el daño que à ellos les ocasionan las demasiadas riquezas, como por los que recibe en comun la Republica, careciendo de ellas para las necessidades, i contribuciones que se requieren; sobre lo qual discurren lata, i doctamente Pedro Gregorio, Aneo Roberto, Camilo Borrelo, i otros Autores, k{ Pet. Greg. lib. 13. yuta. ca. 16. sect. 17. Robertus ubi sup. Borrel. d. c. 63. ex nu. 35. Grassalius loquens de iure amortizationis, lib. 2. de Regal. c. 2. Contzen libr. 6. polit. ca. 63. & Ego omnin. viden. d. c. 21 n. 33. }refiriendo los estatutos que en orden à esto se han hecho, no solo en Francia, sino en muchas ciudades de Italia, i en otros Reinos. I assi, aun en los mesmos terminos de diezmos, dize Rebufo, l{ Rebuff. d. tractat. de decim. q. 8. in fin. n. 31 } que en ninguna parte se pagan de los bienes raizes; porq̃ si se pagaran, vinieran todos en poco tiẽpo à ser de la Iglesia, lo qual afirma Guillermo Benedicto, m{ Bened. in c. Rainutius, verbo, Et uxorem n. 256. de test. }q̃ es i seria cōtra ley i prohibiciō divina, escusando por esta mesma razō la costumbre q̃ ay en Francia, de que los Monasterios no sucedan à los Religiosos q̃ enellos professan, sino q̃ retengan sus bienes los pariẽtes mas cercanos, i que los bienes raizes q̃ adquirieren, passen siẽpre cō la carga q̃ teniā antes de pagar diezmo de sus frutos i rentas, conforme à los textos q̃ he referido. n{ D. c. cum cōtingat, de decimis, cum alijs sup. relatis. } I en estas dotrinas parece averse fundado una cedula Real dada en el Pardo à 24. de Otubre del año de 1576. dirigida à don Martin Enriquez Virrey de la Nueva España, la qual hablando individualmẽte de este mesmo pleito de q̃ voy tratando de los diezmos de las Religiones, i aviendo hecho relacion de como iban adquiriendo, i incorporando en si las mejores, i mas gruessas tierras, i possessiones de las Indias, i q̃ despues justa, ò injustamente, cō pretexto, i color de sus privilegios, i exenciones, no querian pagar, ni pagabā diezmos dellas, lo qual pedia breve remedio i resolucion, manda se trate de tomarla con toda brevedad i cuidado, i luego añade las palabras siguientes: "I en el entretāto dareis orden, i proveereis, como ninguno, ni alguno de los dichos Monasterios de Frailes, ni Monjas, no adquiera, ni compre, ni pueda adquirir en manera alguna, ni comprar mas bienes, renta, è haziendas, ni grangerias de aquellas que tuvieren al tiempo que esta recibieredes, que si necessario es, por la presente lo prohibimos, i defendemos." La qual cedula se halla renovada por otra dada en Madrid à 20. de Mayo de 1631. dirigida à la Audiencia de Quito, en cuya narrativa se refiere la quexa que el Obispo de aquella Iglesia avia dado, del gran excesso cō que las Religiones se iban apoderando de todos los bienes raizes, i semovientes de aquella Provincia, en grave daño, i perjuizio, no solo de los diezmos, sino de las demas rentas, alcavalas, i derechos Reales, i despues se decide: "Hareis guardar, i que se guarde i cumpla, i execute lo dispuesto por las cedulas Reales, que prohiben à las Religiones el adquirir seme""jantes rentas, i haziendas, sin consentir q̃ contra ello se vaya, ni passe, ni consienta ir, ni passar en manera alguna, que assi es mi voluntad." De las quales cedulas pedi cũplimiento en el Real Consejo de las Indias, siendo Fiscal en el, i siguiendo como tal este pleito, apoyandolas con las dotrinas, i exemplos que he referido, i con otros derechos, i razones, que en los mesmos terminos, tratando del valor, i vigor de semejantes estatutos, que por utilidad publica, prohiben â las Iglesias i à los Eclesiasticos adquirir tales bienes, de q̃ Magistralmente tratarō Baldo, Signorolo, Covar. i otros muchos Dotores antiguos i Modernos, q̃ refieren Iuan Gutier. Bobadilla, Zevallos, Anguiano, i Gabriel Pereira, o{ Bald. in c. Eccles. Mariæ de constit. n. 6. Signoro omn. vid. consil. 21. per tot. Cova. in reg. possessor in initio, 2 p. § 4. nu. 8. Guti. 4. pract. c. 38. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 18 n. 245 Zevallos in pract. q. 899. à n 107. & nu. 177. Anguian. de legib. lib. 2. controvers. 15. per totam, Pereir. de manu Regia 1. to. ca. 67. per tot. & alij ap. Me, d. c. 21. n. 37. }refiriendo i defendiendo la ley de Portugal cerca desto, q̃ llaman de mano muerta. I añadi, que caso que en mandarlo tan absolutamente, se sintiesse alguna dificultad, por la dureza i escrupulos, que otros muchos, i muy graves Dotores sienten, i forman en promulgar, i praticar estas leyes, i estatutos, por tenerlas, i juzgarlas en cierto modo por contrarias à la inmunidad, i libertad Eclesiastica, segun lo que tan lata, i doctamente, impugnando el de los Venecianos en tiempo de Paulo V. escribieron los Eminentissimos Cardenales Belarmino, Baronio, Colona, i otros Autores, p{ D. Vaienz. latius cæteris in Monitorio contra Venetos, Bastida, Beltr. de Guevara, Fanganus & alij, & Marta ubi supra. }se podian despachar de nuevo otras cedulas Reales, q̃ sin hablar con las Religiones, ni Religiosos, prohibiessen à los vassallos legos, que ni en vida, ni en muerte pudiessen vẽder, donar, ni mandar à las Religiones possession, ni heredad alguna, que en su poder fuesse dezmable, sino es conpacto i condicion, de q̃ tambien los Religiosos continuarian la paga de los mesmos diezmos à las Iglesias, à quien de derecho perteneciessen. Los quales pactos son validos, i se deben guardar, i cumplir precisamente por las Religiones, que debaxo dellos reciben las dichas tierras, i possessiones, segun dotrina de Inocencio, Iuan Andres, Baldo, Bertachino, Festasio, Belono, i otros muchos, que refieren i siguen Dueñas, i Camilo Borrelo, t{ Innoc. Ioan. Andræ. Bald. Bertachia. Festas. & alij ap. Dueñas, reg. 100. fallen. 6. Borrel. d. c. 63 n. 32. & seqq. }añadiendo, que si valen estos pactos, tambien valdran estos estatutos; porque de uno à otro corre el argumento con igualdad, como Magistralmente lo enseña Bartolo, s{ Bartol. in l. rescripto, §. sciendum, n. 3 de mun. & honorib. }sacādo desto muy en nuestros terminos otra semejante cautela, de q̃ para evitar estas enagenaciones en Eclesiasticos, se haga estatuto en general, de q̃ todos los predios, i heredades de los ciudadanos seglares, se entiendan ser tributarios, i tener en si, i sobre si la obligacion de todos los tributos, i colectas que se les han cargado, i se les cargaren. Con los quales Autores conviene el Doctor Carrasco, t{ Carrasc. ad leges Recop. c. 5. §. ult. nu. 35. sol. 74. }haziendo mencion de este proprio pacto, ô cautela, i una insigne decision de la Rota, que se podrà ver entre las recopiladas por el Dotor Marta, v{ Marta in digest. noviss. decis. tom. 6. tit. de decimis, c. 75. pag. 75. }en la qual se refiere, q̃ un Arçobispo donò ciertos predios à los Monges Cartujos, con carga de que de los frutos dellos pagassen los diezmos acostumbrados à las Iglesias, la qual carga ellos acetarō, i pretendiendo despues escusarse de cũplirla, en virtud de sus privilegios, se resolvio, q̃ no les valian eneste caso, porque esta calidad no es de las reprobadas por el Derecho: i assi aunq̃ mire enfavor de tercero, pudo el donante ponerla, i el donatario aceptarla, i queda obligado à su cũplimiento. I los privilegios de los Religiosos en quanto à esto son renũciables, i en todos es visto aver clausula delos q̃ gozẽ, si quisieren usar de ellos. I no son dignas de estrañarse mucho estas dotrinas i resoluciones, pues tenemos una ley del Ordenamiento, x{ L. 7. tit. 9. libro 5. Ordin. }que por la mesma razon prohibe à los legos vender sus bienes raizes à Iglesias, ô personas Eclesiasticas, so pena de perder la quinta parte del valor de los que vendieren. Con la qual ley se conforman otras semejantes de los Reinos de Valencia, i de Portugal, que refieren Beluga, i Caldas, i Gabriel Pereira. y{ Bellug. in spec. Princip. Rubr. 14 § veniamus, Caldas de empt. & vend. cap. 8. n. 3. Pereira d. c. 67 n. 12. } I en materia de bienes feudales, son muchos los Textos, i Dotores, z{ Cap. 1. §. 1. qualiter olim pot. feud. alien. c. 1. de prohib. feud. alienũ cũ alijs apud Rosent. de feud. }que enseñan, que sin consentimiento, i nuevo reconecimiẽto del señor directo del feudo, no pueden enagenarse en Iglesias, ni obras pias, ni dexarse para el Alma. I de todo esto dà por razon Signorolo a{ Signorolus omnino videndus, d. cons. 21 n. 23. vide verba apud Me, d. c. 21. n. 43. }la que dexo apuntada, de que à las Religiones les son dañosas las muchas riquezas, i à los pueblos el no poner limite en la adquisicion dellas, pues por essotro camino vendrian facilmente à empobrecerse, i carecer de bienes raizes. I aunque no ignoro, que todos estos puntos tienẽ las oposiciones i contradiciones de otros muchos Autores, que refiere, i sigue el Dotor Marta. b{ Martha d. tract. de iurisdict. 4. p. centuria 1. casu 76. }Parece, q̃ en las Indias se podrian admitir, i praticar mas seguramente, pues en ellas todas las tierras eran del Rey, i por su liberalidad, i concession se fueron dando à particulares, como en otro lugar lo dirè mas de espacio, c{ Infra lib. 6. cap. 12. }pero siẽpre con este cargo, de que no las pudiessen enagenar, ni enagenassen en Iglesias, ni Religiones, como en particular se hallarà dispuesto por una cedula del año de 1535. dirigida al Virrei de la Nueva España, d{ Extat d. 1. tom. impress. pag 65. }q̃ tratādo destas reparticiones de tierras, dispone: "I lo que assi repartieredes, no lo puedan vender à Iglesia, ni à Monasterio, ni à persona Eclesiastica, so pena que lo ayan perdido, i pierdan." Dedonde resulta, que esta prohibicion està como embebida, i connaturalizada con este genero de bienes, como en caso semejante lo da à entender un buen Texto, e{ L. 2. D. de rebus eorum, ibi: "Quia cum dominio pigus quesitum est, & ab initio obligatio inhæsit". }i en el mesmo nuestro lo advierten Beluga, i Pereira, f{ Pereira d. c. 67 n. 12. & 13. Belluga d. rubric. 14. §. veniamus, n. 3. }teniendola por cierta i segura en los que desde su principio fueron de Realengo, diziendo, que no se pueden enagenar en Iglesias, ni Eclesiasticos, sin pedir licencia al Rey para amortizarlos. I que como el Rey, al tiẽpo de concederlos, pudo poner pacto, ò gravamen absoluto, de que no se pudiessen enagenar, tambien le pudo poner, de que no se enagenassen en Iglesias, ni Religiones. I demas de lo referido, aleguè en el pleito que he dicho, q̃ quando estos remedios que he propuesto, i fundado, se tuviessen por arduos, ò escrupulosos, convendria sumamente concluirle, i determinarle con brevedad, i no permitir (como se ha ido haziendo) que dure casi un siglo entero sin contestarse, en grave daño de todo el Clero, i aun de los seculares de las Indias Occidẽtales, que es lo que en caso semejante aconseja Camilo Borrelo. g{ Borrell. in summa, decis. 1. p tit. de decim. n. 21. } O que por lo menos se diesse à las Iglesias Catedrales, i Clero dellas, auto de manutencion, para que mientras el pleito se feneciesse, continuassen el cobrar sus diezmos de las Chacaras, i heredades de q̃ antes soliā cobrarlos, aunque fuessen entrando en poder de las Religiones, pues los privilegios que por ellas se alegan para fundar su exempcion, son tan turbios, i padecen tantas excepciones, i opiniones como se ha dicho, lo qual en estos mesmos terminos, i por estas proprias causas, declaro la Rota, referida por Serafino. h{ Seraphin. decis. 1380. n. 60. vide verba apud Me, d. c. 21. num. } Especialmẽte no se prejudicando, como no se prejudica, en el caso de q̃ tratamos, el derecho, ò privilegio dela Iglesia, pues antes por los medios q̃ voy proponiendo, se conserva, i pretẽde conservar el q̃ compete à las Iglesias Matrices, i Catedrales, i de q̃ tanta necessidad tienen para su sustento, i el de sus Prelados, i Ministros, quando estàn las Religiones tan abundantes, i aqui se puede aplicar el refran, que dize, q̃ un Altar no se ha de cubrir, descubriendo à otro. i{ Cap. cũ causam, de præb. latè Tusch litt. A. concl. 313. & Ego d. c. 21. n. 50. } A lo qual añado, que aqui aun no se trata solo del perjuizio de las Catedrales, sino del de el Rey, que es su Patron, i las concedio estos diezmos para su congrua sustẽtacion, i si esta les faltasse, està obligado à darsela de su Real haziẽda, i assi nos podriamos ayudar de otro privilegio, que en el Fisco es muy conocido, conviene à saber, que siempre que se tratare de cosas pertenecientes à sus Regalias, nunca litigue desposseido, ô como los Franceses dizen. Dissaissito. k{ L. 9. tit. 11. lib. 2. Recop. l. 9. tit. 21. libr. 21. Covarr. in pract. cap. 17. nu. 6. Rebuff. Palac. Rubios Otalor. Ioan. Garc. Roland. & alij ap. Me, d. c. 21. n. 52. } I tambien, que aun quando le faltàra el derecho de esta, todavia debiera ser manutenido, por el privilegio cierto, infalible, i inconcusso que tiene de todos los diezmos de las Indias, por la concession Apostolica, de que tratè en el Capitulo primero de este Libro. I las Religiones ni hā mostrado, ni podrā mostrar alguno, que sea particular para las mesmas Indias, ò posterior, i derogatorio del de nuestros Reyes, i assi tienẽ en favor suyo la cierta, i textual conclusion del Derecho, que enseña, l{ Cap. cũ personæ, §. fin. de privileg in 6. ubi Ancharr. n. 5. & 6. Abb. in c. 2. num. 8. ut lite pend. Covar. d. cap. 17. nu. 6. Menoch. Roland. & plures alij apud Me, d. c. 21. n. 54. }que se dà manutencion, i execucion del suyo, aunque aya pleito pendiente, al que funda assi su intencion, contra otro qualquiera que no la mostrare tan clara, ò à quien resistiere vehemente presuncion en contrario de lo que intenta. Lo qual procede, aunque por parte de este se alegue prescripciō quadragenaria, ò inmemorial, miẽtras no la probare, i executoriare por tres sentẽcias cōformes; porq̃ la assistencia del derecho de su adversario, vẽce todas estas alegaciones, i haze se tẽga por intruso, violẽto, clandestino, ò precario posseedor el q̃ se la embaraça, como lo resuelven Ancarrano, Palacios Rubios, Rolādo, i otros Autores, q̃ refieren i siguen Hercules Marescoto, Capiblāco, i el novissimo Ludovico Posthio en su copioso tratado de Manutentione, m{ Ancharran. ubi sup. & notab. 11. Palacius in c. per vestras, §. sed est pulchra, n. 43. Rolandus cons. 89. n. 35. lib. 2. Capiblācus de Baronib. pragm. 1. n. 230. Marescot. omnino videndus, lib. 1. vat. c. 11. ex num. 6. & Ego d c. 21. n. 55 & 56. & latè Posthius d. tractat. ferè per tot. } trayendo en prueba dello algunas notables Decisiones de Rota. I Yo les añado una notable dotrina, que se saca de un Texto i glossa del derecho Canonico, n{ Cap. postulasti 21. de homicidio, ubi Glos. & Ioan. Andr. notab. c & alij plures apud Agiam, de exhib auxilijs, casu 2. fol. 154. & D. Felician. à Vega incap. 2. dé iudicijs, n. 92. & seqq. }en que se dize, que puede el Principe Secular conocer, i proceder contra los legos, que estàn descomulgados, por razon de substraerse de la paga. de los diezmos, que justamente les son pedidos, como contra rebeldes à sus mandatos, i à los de la Iglesia, lo qual arguye quanta es, i debe ser en esta parte la autoridad, potestad, i vigilancia Real. Estas son en suma las razones que aleguè en el pleito que he dicho. Por parte de las Religiones se alegaron tambien las que llevo apuntadas, i el Consejo contentandose con recebir la causa à prueba, no quiso pronunciar por aora en ninguno de los remedios que por via de interin se pidierō, reservādolos todos para la difinitiva; la qual serà tan mirada, i justificada como se puede esperar de tan gran Tribunal. CAP. XXII. De las oblaciones, i derecho de la quarta dellas, i de la Funeral, que algunos Prelados de las Indias han pretendido cobrar, i cobran de los Curas, i Dotrineros dellas. I de varias questiones que se han ofrecido en esta materia. VIsto lo que se ofrece en lo tocante à los diezmos delas Indias, es consiguiẽte tratar de las Oblaciones dellas. De cuya materia ay particulares tratados de Mariano Socino, Troilo Malvisio, i otros Autores. a{ Socin. & Malvis. inter tractat. Doctorũ Theologi post D. Thom. 2. 1. q. 66. Angel. de Clavasio, & alij summistæ, verb. Olbatio, Tusch. eodem verb. conclus. 11. & sequentib. } I Yo no tengo cosa particular que añadir en ella de nuestro derecho Municipal, mas de que por muchas cedulas hallo dispuesto, que se reformen, i repriman mucho los excessos de los Eclesiasticos, en las que llevan por las velaciones, entierros, i funerales; i q̃ los Curas de los Indios, ora sean Seculares, ora Regulares, no los compelan de ningun modo à que les ofrenden, ò que quando mueren, les dexen à ellos por herederos, ò a las Iglesias en que administràn; ni pidan à los que lo fueren, les paguen cosa alguna à titulo de limosnas, ò colectas. Las quales cedulas se hallan en el quarto Tomo de las impressas, b{ Sched. 4. tomo impress. pag. 267. & sequentio. & 1. tom. pag. 134. & seqq. }con un distinto Aranzel de los derechos que pueden llevar por los funerales, i otras cosas. I porque todavia se excedia mucho en ellos, i por muchos, se mandò castigar severamente por las constituciones Sinodales del Arçobispado de Lima del año de 1613. que refiere el Arçobispo de Mexico, c{ D. Felic. à Vega in cap. Clerici 8. de iudicijs, n. 41. }advirtiendo prudentemente, que no por esto se han de tener por punibles, ò prohibidas las limosnas, i ofrendas voluntarias, que quisieren hazer los Fieles, Indios, ò Españoles, pues estas son meritorias, i se dan i reciben loablemente, como lo dizen muchos Textos i Autores. d{ Cap. omnis Christianus 69. de consecr. dist. 1. Glos. in cap. statuimus 16. q. 1. l. 8. titul. 19. part. 1. cum alijs ap. Socin. de Malvis. sup. }I una celebre cedula dada en el Pardo 2 á. de Deziẽbre del año de 1578. e{ Extat dict. 4. tom. pagin. 338. } que dize: "Pues aunque el ofrecer es de suyo cosa loable, i recebida en la Iglesia, el hazerlo ha de ser voluntariamente, como lo son las demas obras de caridad. I el compeler à que se haga, es abuso, i cosa que suena mal, mayormente. con essos dichos naturales, que de suyo son miserables, i de poco caudal, &c." Las quales palabras parece q̃ se tomaron del Concilio Limense III. del año de 1583. f{ Cont. Lim. III. Act. 2. capit. 38. }dōde despues de averse prohibido seria, i gravemente, que ni por los Sacramentos, ni por su administraciō, ni aun por la sepoltura se pueda llevar nada à los Indios, penando en el quatro tanto à los Dotrineros que lo llevaren, se añade, "Que tampoco los compelan à hazer ofrendas en las Missas, ò en otra forma. Pero si alguno dellos quisiere ofrendar, sepa, i entienda que esso es pio, i meritorio, mas totalmẽte libre i voluntario el hazerlo, ò dexarlo de hazer. I que con los Indios, que residieren en pueblos de Españoles, se podrà guardar la costumbre de llevarles algo por la sepoltura, i por otros derechos loablemente introducidos, porque estos tales Indios estàn ya mas instructos en nuestra Fè i Religion Christiana, i se huelgan de imitar en todo à los Españoles." I en el mesmo Concilio se renueva otro Decreto del Limense II. g{ Conc. Lim. II. Act. 2. cap. 47. }que estatuyò: "Que quando los Indios reciben el Sacramento de la Confirmacion, por ningun caso se les pida dinero, plata, ni otra cosa, ni les induzgan à que hagan ofrendas: I antes à los que no pudieren llevar velas, ni vendas por su mucha pobreza, los Obispos se las den de gracia, i que lo mesmo se guarde en los Bautismos en quanto al cirio, i capillo baptismal." Lo qual es muy digno de notar, contra algunos Prelados de las Indias que libran en esto, ô sacan de ello las principales ganancias de sus Prelacias. Como tambien lo hazen i acostumbran otros, especialmente en las provincias del Perù, en lo q̃ cojen, i llevan à sus Clerigos, i Iglesias, à titulo de la quarta, que llaman Funeral, i de oblaciones, à diferencia de la quarta, que llaman Episcopal, que es la que se reserva al Obispo en la division de los diezmos, i Primicias; i de la que llaman Parrochial, que es la que se solia reservar al Parrocho, ò Parrochia donde uno moria, de todos los legados pios que dexaba en su testamento. Todas las quales quartas, i las demas, si es que ay mas, que competan à los Obispos, las solemos llamar generalmẽte quarta Canonica, ô porcion Canonica, i de ellas ay tratados enteros de Lapo de Casteliō, Pedro de Perusio, Pedro de Vbaldis, Bartolome de Hutio, i el Obispo Clusinense. h{ Extant hi omnes tractatus in vol. 7. tract. divers. doct. sol. 185. } Porque aunque ni quiero, ni puedo negar, que la quarta funeral, i de oblaciones se debe de derecho à los Obispos, i se les señala por el honor, i mas conmoda sustentacion de la dignidad Episcopal, i de su exercicio, i por el cuidado que tienen, ò deben tener de la proteccion de los Clerigos, i Iglesias de sus Diocesis, i de la execucion i cumplimiento de las obras pias, que dexan los difuntos, sino es que contra esta quarta, i Prelados que quieren usar della, aya, i se oponga alguna prescripcion legitima, por lo menos quadragenaria, fundada i corroborada con algun titulo colorado, ò putativo, i con intervencion de buena fee, como todo consta, de muchos Textos, i Dotores, i{ Cap. de his cap. antiquos cap. decernimus 10. q. 1. c. constitutum 16. q. 1. cap. cōquerenti, de offic. ordin. c. de quarta, de præscript. l. 5. & 6. tit. 13. p. 1. Trid. sess. 25. de refor. c. 13. cum multis alijs ap. Scrib. in his iuribus, & in tract. supra relat. Covar. in cap. officij, de testam. Laborium variar. lucub. tit. 2. c. 17. Tusch. lit. Q. concl. 21. cum 8. sequentib. & Me 2. tom. lib. 3. c. 22. nu. 9. & 10. Posthius dict. tract. de manutentione, observat. 45. } que della tratan. I tienen por tan cierto este derecho, que dizen se debe dar Manutencion por èl à los Prelados contra los que se le pretendieren contradezir, valiendose de prescripcion, mientras no la probaren bastantemente. Para lo qual traen algunas decisiones de Rota, i Sagrada Congregacion de Cardenales, i Yo les añado en terminos de las quartas de nuestras Indias, el decreto del Concilio Limense, k{ Concil. Limen. II. act. 4. c. 20. vide verba Latina ap. Me, d. cap. 22. num. 11. }aprobado por la Sede Apostolica, que expressamente dispone, "Que la quarta funeral, i Canonica porcion, i tābien la quarta de oblaciones, concedida por derecho al Obispo, se le pagues assi por sus Capitulares, como por los demas Clerigos, por el orden, i modo que los Sagrados Canones tienen estatuido. I que para componer las controversias que por causa de estas quartas se suelen ofrecer, se deputen Colectores por el Obispo en cada Diocesis, que sin perjuizio de nadie, dè i atribuya à cada qual lo q̃ le tocare, i perteneciere." Todavia es cosa certissima, q̃ en la exaccion i cobrança de esta quarta, no se han de atender, ni atienden oy tanto las disposiciones del derecho, como las costumbres de cada provincia, en tal forma, que â vezes no se paga por este titulo cosa alguna, i à vezes se reduze à sola la mitad, como lo dizen algunos Textos, i muchos de los Autores que dexo citados. l{ Ca. certificari, de sepul. cum alijs ap. Vvald. Cova. & Labor. ubi sup. Azorium 2. to. lib. 9. c. 12. Zerol. ver. Legatum, Balboam in d. c. de quarta, pagin. 58. & 59. } Los quales entienden assi una glossa, m{ Glos. in d. c. officij. }que aludiendo à esto dize, q̃ esta quarta no se debe de derecho, sino de costumbre; porque su intento fue dezir, que aunque se deba por derecho Canonico, la quota, ò cantidad que se ha de pagar, se varia de ordinario por la costumbre. I otra glossa de Iuan, sobre un capitulo del Decreto, n{ Glos. in c. de his 10. q 1. }enseña, que esta mesma quarta, en tiempos antiguos, se introduxo ò concediò por la pobreza de los Obispos, i de ai infiere, que oy, que estàn ricos, no pueden llevar mas que su Cathedratico. I aunque Bernardo le reprueba en el mesmo lugar, sintiendo que este derecho no se funda solo en la pobreza, sino tambien en otras razones que dexo apuntadas, i que assi se sentenciò en una causa del Obispo de Bolonia contra la Iglesia de San Iuan in Perficeto. Lo qual tambien sienten Pedro de Vvaldis, Hostiense, i San Antonino, o{ Vvald. d. tract c. 1. Hostiens. tit. de sepult. nu. 10. D. Anton. 3. p. tit. 20. §. 10. }i se puede confirmar con el exemplo de los Clerigos, que aunque sean muy ricos, pueden pedir i llevar licitamente los estipendios, que les estàn señalados por los ministerios espirituales, que administrā, i exercen, como lo resuelven los Teologos, i Canonistas comunmente. p{ Theolog. in 2. 2. q. 10. ar 2. Panorm. in ca. Episcopos, de præbend. Ioann. And. Hostiẽs. & alij in ca. cum adeo, de rescript. post gloss. inc. Clericos 1. q 1. } Todavia no se puede negar, que la opinion de Ioan tiene por si textos expressos, q{ Ca. placuit 1. ca. priscis 2. cum alijs 10. q 3. }en que se declara, que no les es licito à los Obispos llevar estas Tercias, ò quartas, si por otra parte tienen con que se sustentar congruamente, sino es que la cobren para gastarla en reparos de las Iglesias. I la autoridad de San Geronimo en una Epistola à S. Damaso, i otras que en su Decreto compila Graciano, r{ Cap. Clericos 1. q. 2. ca. fin. 16 q. 1. ca. illi autem 12. q. 2. } en que se nos enseña, que los Clerigos ricos, cometen sacrilegio, si se valen de lo que es de los pobres, i que en abusar de estas introducciones, comen i beben el juizio de su condenacion. A lo qual mirò tambien una glossa elegante, i notable, s{ Glos. in ca. non omnis 2. q. 7. }que explicando el Texto, que dize, que los Obispos han de ser como Palomas, cuyo sustento es inocente, i sin culpa, pues le toman de las semillas de la tierra, no como los cuervos, que se apacientā de cuerpos muertos, nota, que esto se dize alli por los malos Prelados, que fuera de otras cosas, son comparados à los cuervos por el ansia con que se quieren aplicar, i devorar todos los mortuarios, i oblaciones, i por el mal olor que en esto tiene su aliento. I esto aun lo expressô mas Hugo Cardenal en el proprio lugar, diziendo, que la comparacion se funda, en que usurpan i arrebatan para si todas las oblaciones, i no viven para predicar, sino predican para vivir. Puedese tambien para el mesmo intento ponderar otro Canon del Concilio Toledano VII. t{ Conci. Tolet. VII. c. 4. relatum in c. inter cætera 8. 10. q. 3. }en que son gravemente notados, i reprehendidos algunos Obispos de Galicia, (ò como en otros libros se lee, de Gallia) porque debaxo de color de procuracion, i visitacion, i con indiscreta advertencia, gravaban las Iglesias Parrochiales, i se les probò que avian dexado à algunas, i sus Curas, i Clerigos, casi del todo de sustanciadas, i exinanidas. I manda, q̃ de alli adelante se abstengan de cometer tan desordenados excessos, i se averiguen, i determinen con gran atencion las quexas sobre esto dadas por Curas i Clerigos, à quienes su estrema necessidad obligò à ponerlas en tela de juizio, por ser tan exorbitantes las extorsiones de sus Prelados. El qual Texto parece que pinta con vivos colores lo que hazen algunos Prelados de las Indias con ocasion de estas quartas funerales, i de oblaciones, de que voy tratando, pidiendola, entendiendola, i estendiendola à su alvedrio, i no dexando cosa de que no despojen à sus Curas i Dotrineros con este titulo. Cuyas quexas han llegado muchas vezes al Real Consejo, como al Concilio Toledano las propuestas contra aquellos Obispos. I assi hallo, que por muchas cedulas u{ Extant 1. to. impress. pagi. 132. & 134. }se les ha rogado, i encargado, no excedan en esto, sino que con toda moderacion guarden las disposiciones del derecho Canonico. I porque todavia un Obispo del Cuzco apretaba mucho por esta quarta à los Dotrineros de su Diocesis, i les compelia à que le hiziessen escrituras, conciertos, i transacciones sobre su paga, se despachò otra dada en Valladolid à 29. de Noviembre del año de 1605. dirigida al Virrey del Perù Conde de Monterrey, la qual le ordena, que se informe de lo que verdaderamente passaba en el caso, i embie luego relacion de todo al Consejo, i juntamente lo que le pareciere digno de proveerse, para que en lo de adelante se escusen i repriman semejantes excessos. I por otra cedula de Madrid, de 12. de Febrero del año de 1608 se encargò, i amonestò al Arçobispo de Lima, que velasse sobre este punto, i procurasse poner en el competente remedio, cuya letra me ha parecido conveniente insertar en este capitulo, porque recoje bien los graves dañes, que resultan de lo contrario. "El rey. Muy Reverendo en Christo Padre Arçobispo de la Ciudad de los Reyes del mi Consejo. He entendido, que en esse Arçobispado los Prelados del han acostumbrado à concertarse con los Dotrineros por la quarta funeral en una cantidad señalada, de que resultan muy grandes inconvenientes, porque los Clerigos por tener grato al Prelado i à sus visitadores, se estienden à dar mas de lo que les pertenece por esta porcion. I todo viene à salir, i cargar sobre los Indios, de que resultan las molestias que reciben de sus Dotrineros, i la introduccion de las ofrendas, i contribuciones à que los obligan, i esto queda en pie, i los Clerigos sin reformacion en sus vidas, i costumbres, lo qual requiere eficaz remedio, para que cessen estos inconvenientes. I porque es justo que procureis atajarlos, os ruego i encargo, que no permitais, ni deis lugar, à que aya, ni se hagan conciertos con los Dotrinantes sobre la quarta funeral, sino que la cobreis en la forma que os pertenece conforme à derecho, i que busqueis i proveais por Visitadores persona de la Christiandad, prudencia, i satisfacion necessaria, para que cessen los inconvenientes susodichos, i las molestias i vexaciones que se hazen à los Indios, i de lo que en ello se hiziere me avisareis, &c." Pero porque esta cedula permite à los Obispos llevar por razon de la dicha quarta, lo que de derecho les es permitido, i algunos estienden grandemente en esta parte las disposiciones del, aunque otros de mas estrecha i temerosa conciencia las suelen limitar mas, i consultan hombres doctos, i Religiosos sobre este punto, como estando Yo en Lima, sè que lo hizo el Reverendiss. Arçobispo de los Charcas don Alonso de Peralta, consultando al eruditissimo Padre Iuan Menacho de la Compañia de Iesvs, el qual le diò una instruccion, ò por mejor dezir un tratado entero muy bien estudiado, de lo que licitamente se podia pedir, i llevar à titulo de estas quartas, el qual tratado me comunicò el mesmo Arçobispo, i Yo se le bolvi con algunas adiciones, cōformandome en las mas cosas con las resoluciones de tan grave varon, i discordando en algunas, lo qual fuera largo quererlo poner todo à la letra en este capitulo, pues pudiera hazer casi un libro cumplido, i lo mas se puede sacar, por quien necessitare de ello, de los Autores que dexo citados. Lo que no puedo dexar de dezir es, que exceden gravemente los Prelados, que llevan esta quarta à los Curas ò Dotrineros de los Indios, del estipendio, ò salario, (llamado Synodo) que les està assignado por razon de su Dotrina ò Beneficio, porque esto no ay derecho alguno que se lo conceda, i assi con razon se nota, i reprehende en una cedula Real dada en Madrid à 3. de Setiẽbre del año de 1572. dirigida al Obispo de Quito. x{ Extat d. 1. tom. pag. 132. } Tambien exceden, quando la piden de las Missas, i otros legados i obras pias, que los que mueren en Indias, aunque sean sus subditos ò feligreses, dexan para que se digan, hagan, i cumplan en los Reinos de España, ò en otros lugares fuera de la Diocesis de los dichos Prelados. Porque los derechos que les concedẽ parte en tales mandas, siempre se han limitado i limitan, à las que se dexaren, i executaren en ella, como lo enseñan Hostiense, i otros muchos Dotores. y{ Hostiens. d. tit. de sepult. post num. 10. Lapus d. tract. § quia, de Canonica, à n. 8. Vvald. 2. p. c 4 q. 7. princip. Angel. & Sylvestr. verb. Canonica portio, q. 8. Romanus cons. 514. Tusch. d. conclus. 21. nu. 6. & 7 cum seqq. & Ego, d. c. 22 n. 24. }I en la mesma conformidad lo hallo advertido por otra cedula Real dada en Fuensalida à 26. de Octubre del año de 1541. z{ Extat d. 1. tom. pag. 132. } Assimesmo se debe tener i juzgar por excesso, el querer pedir i llevar estas quartas à los Dotrineros Religiosos, ò Regulares de sus distritos, porque aunque es comun opinion de los Dotores, que las deben todas las Iglesias sitas en èl, i sugetas à los tales Prelados, aunque sus Retores ò Curas sean exemptos de su jurisdicion, como consta de las resoluciones de Castelion, Vvaldis, Lapo, i otros, que ellos refieren. a{ Castelion. ubi sup. cap. 1. q. 2. n. 7. Vval. c. 4. q. 10. ubi alios adduct. Lapos, alleg. 30. in fine. }Esto se ha de entender, no teniendo estas Iglesias, ò sus Curas, algun privilegio de exempcion especial, para no pagarlas. Como oy le tienen generalmente todas las Religiones, como lo reconocen Vvaldo, Angelo de Clavasio, Sylvestro, i los mas Autores que tengo citados. El qual Privilegio le refiere tābien, i se les manda cumplir i guardar en las Indias una Real cedula dada en Valladolid à 24. de Março del año de 1537. i luego se despacharon otras, b{ Extant d. 1. tom. pag. 133. & 134. }que repiten lo mesmo, i hazen relacion de los pleitos que avian passado sobre este punto. I de aqui es, que en el Canon del Concilio Limense que dexo inserto en este capitulo, i trata de como los Obispos pueden i deben cobrar estas quartas, no se hablò palabra alguna de lo tocante à las Religiones, ni de las dotrinas i Curatos que tienen à cargo, con ser tantas como se ha dicho. Cuya exempcion, en quanto à esto, aun se haze mas cierta por la la Bula de Pio V. del año de 1567 revalidada por la de Gregorio XIII. i otras que refieren Fr. Manuel Rodriguez, Iuan Gutierrez, Miranda, i otros Autores. c{ Fr. Eman. tom. 1. regul. q 39 art 2. Gutier. de iuram. 2. p. c. 4. nu. 3. Mirand in Manual. prælat. tom. 2. q. 48. artic. 7. Saa, Enriquez, Tusch. Cruz, Portel. & alij ap. Me, d. c. 22. n. 26. } I en terminos de los Regulares de nuestras Indias, i haziendo especial mencion de las cedulas, q̃ dexò citadas Fr. Antonio Remesal, i Fray Iuan Bautista, d{ Remesal. in hist. Guatem. lib ... Baptist. in advert. Cōfess. 2. par. fol. 316. & fol. 210 & fol. 250. }el qual aun trae otras cosas en favor de la dicha exempcion: i añade, que los Prelados ò Curas, que compelen à los Religiosos, ò à los testamentarios, ò herederos de los difuntos, à pagar quarta, directè, ò indirectè, ò otra porcion ò carga por los que se entierran en los Cōventos, incurren pena de entredicho, i excomunion por un Breve de Sixto IV. del año de 1474. que alli refiere, i con esto responde à los Textos, i Autores que dizẽ, e{ Clem. dudũ, & ibi glos. de sepultur. Div. Antonin. in sum. 3. p. titul. 10. c. 5. n. 5. } que pueden los Curas ò Prelados compeler à los Religiosos, à pagar quarta Parrochial, ò Episcopal, que se han de entender mirado el derecho comun, pero no despues de los Privilegios, que los eximen. I que es corruptela, i tirania la que han querido, i quieren introducir algunos Curas Seculares en algunas provincias de las Indias, llevando derechos doblados por los entierros i mortuarios de los que se mandan sepultar en Conventos de Religiosos. Porq̃ esto dize ser en fraude de sus privilegios, i contra el derecho Canonico, que permite que qualquiera pueda escoger en ellos su sepoltura. I en esta conformidad se despachò una cedula Real dada en el Pardo à 1. de Deziembre del año de 1573. i renovada por otra del de 1613. que encarga à la Audiencia de Lima, que no consienta hazer esto, antes para estorvarlo, i reprimirlo, despache todas las Provisiones que entendiere convenir. I ultimamente advierto, que lo que se dize, de q̃ la dicha quarta se debe de los funerales, mortuarios, oblaciones, i mādas pias, que se dexan à las Iglesias, ò à sus Curas i Rectores por contemplacion dellas, en ultimas voluntades, ò donaciones causa mortis, no se ha de estender à las donaciones entre vivos, aunque se hagan por los mesmos titulos, i respetos, quando el dominio de lo assi donado passò, i se adquiriò à la Iglesia en vida del testador. Ni tampoco à las mandas i legados hechos en testamento, quando cōtienen expressa declaracion, i designaciō de las cosas, ò obras pias, en que el testador quiere, i dispone que se gaste lo que assi manda, como si mandasse, que de sus bienes ò parte dellos, se edificasse una Iglesia, fundasse i dotasse alguna Capilla, ò se comprasse renta para lamparas, i ornamentos, ò para Capellanias, i aniversarios perpetuos, ò para hospitales de cura de pobres, cofradias de legos, casar donzellas, ò cosas semejantes, por que de todo esto no se debe quarta, como à cada passo lo dizen los Autores citados, i particularmẽte Bernardo Diez, Sylvestro, Tuscho, Zerola, i otros, que refieren i siguen Perez de Lara, i otros Modernos. f{ Lara d. tractat. de annivers. & capellan. lib. 1. c. 25 n. 56. & 57. Capic. decis. 23. nu. 1. Valascus consulta. 105. ex n. 11. Piasecius in praxi Episc. 2. p c. 5. pag. 251. n. 36. Seraphin. decis. 726. Viscōtus verb. quarta, fol. 241. & Laborius variar. lucubrat. tit. 2. c. 16. Ego, d. c. 22. nu. 30. } I lo mesmo avemos de dezir de las limosnas, que los testadores, ò sus Albaceas distribuyen en pobres, ò dexan, ò reparten para dezir Missas, excepto si las tales Missas se diessen à dezir al Cura ò Rector de la Parrochia por tal, i como à tal, i no por otra particular causa, i contemplacion, como lo resuelven bien Silvestro, i otros Sumistas, Lapo, Vvaldis, i el Cardenal Tuscho, g{ Silvest sup. q. 10. Angel. n. 15. Tabiena n. 15. Lapus d. tract. de 4. nu. 27. Vval. c. 7. n. 55. Tusch. d. concl. 21. cum seqq. }que traen otras muchas i notables questiones cerca del uso i practica de estas quartas. I el Dean i Cabildo de la Santa Iglesia Metropolitana de Lima pidio, que se declarasse lo mesmo en las pitanças ò manuales, que se les suelen dar, por salir, i acompañar algunos entierros en forma de Cabildo, porque queria su Arçobispo llevar quarta dellas. Pero el Consejo no declarò cosa alguna, contentandose con despachar una cedula dada en Madrid à 1. de Febrero del año de 1626. para que la Real Audiencia de aquella Ciudad se enterasse, i informasse de las razones i motivos de ambas partes, i que podrian mōtar un año con otro las obvenciones de estos acompañamientos. Mas à mi parecer, no es muy dificil la resolucion de este punto, sacandola de los principios que llevo assentados. Porque si es cierto que se debe quarta à los Prelados de todas aquellas cosas, que pertenecen, i se dan à las Iglesias con ocasion de los funerales, i de las limosnas i pitanças que recibẽ los Curas por las Missas i otros sufragios que se les mandan dezir, i hazer por los defuntos, como so resuelven todos los Autores citados. No sè por que no se les deba, i aya de dar de esta, que se paga à sus Capitulares por acompañar los entierros, aunque ellos pretendan que esso es precio i remuneracion de su ocupacion, i assistencia personal? Porque si esta razon obra algo, la mesma se pudiera dar para las Missas, i demas cosas que he referido. Pero para concluir con este capitulo, dexando otras questiones, que se podràn ver en los dichos Autores, solo tocarè dos, que tuve entre manos en Lima, i son mui frequentes, i dignas de particular advertẽcia, i assi no es justo passar las en silencio. La primera, si los Prelados pueden compeler con censuras à sus Curas, i Dotrineros à que tengan libros particulares, que llaman de Colectoria, en los quales pongan i escriban fielmente todo lo q̃ cada dia ganan i adquieren de obvenciones i oblaciones de sus beneficios, de que se deba pagar dicha quarta? O à que quando les pidieren la quenta i paga de ella, por si, ò por Visitadores declaren con juramento solemne, lo que por razon della les restan debiendo? La segunda, si pueden pedir i cobrar estas quartas antes de tomar la possessiō de sus Obispados, i desde el dia que por sus Bulas constare i pareciere que se les hizo gracia dellos? I à la primera respondo brevemente, que tengo por mejor i mas acertado, que no aprieten mucho, ni procedan amargamente en la cobrança i extorsion de estas quartas, segun lo que ya les dexo advertido, i en caso semejante lo acōseja biẽ un Iuriscōsulto. h{ L. si bene collocatæ 36. de usuris, vide verba ap. Me, d. c. 22. n. 34. }Pero si todavia juzgan q̃ les puede importar i convenir para conseguir i cōservar lo que legitimamente se les debiere por derecho en razon de sus quartas, promulgar las censuras que he referido, no hallo razō por donde se les pueda ni deba impedir, supuesto que estas son las armas, que el mesmo derecho les cōcede, i de que les permite usar justamente, i en causas justas, contra los subditos, que fueren rebeldes, i inobedientes à sus mandatos. i{ Ca. ut animarum de consti. lib. 6. c. si quis de maiorit. & obed cũ alijs ap. Felin. ibid. Summistas, verb. Excommunicatio, & Me, d. c. 22. nu. 34. }I que qualquiera que administra hazienda en que otros ayan de aver el todo, ò la parte, estàn obligados à tener libro, i à dar cuenta cō pago siempre que se les pida. k{ Summistæ, verb. Ratiocinia Text. & DD. in l tutor, qui repertorium, D. de admin. tut. latè Escobar de ratioc. c. 6. } De donde resulta que no tuvo razon juridica de estrañar esto, un Fiscal de la Audiencia de Lima, que teniendolo por nuevo i exorbitante se querellò en el supremo Consejo de las Indias, de que un Prelado del Perù, entre otras cōstituciones Sinodales que hizo para su Obispado puso una, "En que mandaba cobrar quarta de los Curas, conforme à los assientos, escrituras, i obligaciones que le hazian, obligandoles à tener libro jurado de los mortuories, i ofrendas." Sobre la qual querella se despachò cedula por el mesmo Consejo, su fecha en el Pardo à 11. de Febrero de 1628 para que informasse la dicha Audiencia, i no tengo noticia que hasta aora lo aya cumplido. En quanto à la question ò duda segunda, respondo, que à primera vista parece que debemos dezir, que al Prelado no se le deben las quartas del tiempo de la Sedevacante, pues no tuvo ni llevò en sus ombros las cargas del Obispado, por las quales se le dan estos socorros i emolumentos, como en un caso muy semejante lo resolvio Ludovico Romano, à quien siguẽ otros Autores que refiere Viscōte. l{ Romasus cōsil. 476. nu. 19. Viscontus in concl. Iuris, d. verb. Quarta fol. 241. }Especialmente, no teniendo, como no tiene titulo para poder gozar ni llevar frutos algunos del Obispado, hasta estar su presentacion confirmada por la Sede Apostolica, si ya no le quisiessemos conceder los que pertenecen à la tercia parte dela vacante, de que por cedula Real se les suele hazer gracia, segun lo que latamente tengo dicho en el capitulo 13. de este libro. Pero todavia, mirado con mas atencion este punto, tengo por mas cierto lo contrario, por serlo, segun las reglas del derecho comun, que todos los frutos, i reditos, i otros emolumentos de los Obispados vacantes, se solian reservar, i guardar para el futuro Prelado, i sequestrarse para este efeto en poder de un Economo, hasta que viniesse à servir en su Iglesia, como consta de muchos Textos, m{ Ca. quoniā 75. dist. c. quia sæpè, de elect. libr. 6. Clem. statutum, eodem tit. vide verba ap. Me, dict. cap. 22. n. 37. }cuyas palabras son tan amplas, i generales, que no se puede dudar que tambien comprehẽdan estos de la quarta funeral, i de oblaciones, como consta dellas, i de lo que en su explicacion notan las glossas, i otros muchos Dotores. n{ Glos. Cardin. Zabarel. & alij Doctor. commun. indictis iuribus, declaratio Cardin. apud Marcillam, lib. 4. tit. 4. fol. 512. & Quarant. in Bullar. verb. Sedevacante, declar. 6. fol. 132. } I no obsta, que este Prelado, no sirva en el tiempo que està vacante la Iglesia, porque sin embargo el derecho le quiso reservar esta gracia, i hazerle esta erogacion de sus frutos i emolumentos, para quando llegue à servirla, como antiguamente se le reservaba tambien la quarta decimal, antes que la Camara Apostolica la aplicasse para si. I supuesto que en las Indias no entra la Camara en estos frutos, i que la reserva que el Rei ha hecho, dividiendolos en tres partes, es solo de los dezimales, por el titulo que tenia à ellos por la concession Pontificia, segun lo por mi resuelto en el capitulo primero, i treze de este libro, estos de las quartas parece forçoso que en virtud del derecho antiguo que en esta parte no se halla alterado, pertenezcan al nuevo Obispo, ò se gasten en utilidad i fabrica de las Iglesias, conforme lo determinado en los Textos que dexo citados. I no solo se les debe esta quarta à los Obispos, sino tambien por la ley, que llaman Diocæsana el Charisterio, ò Charitativo subsidio, quando necessitan del para su sustento, pleitos de su Obispado, jornadas à Roma, ò otros tales negocios. I el otro derecho: que llaman Catedratico que sale à razon de dos sueldos de oro por cada Iglesia, i se les da en honor de su Catedra Episcopal, de los quales derechos, que ya oy se usan poco, no tengo que advertir para el Municipal de nuestras Indias, cosa particular, i quien quisiere saberlos mas latamente, podrà ver los copiosos tratados que de ellos hā escrito Belencino, Remigio de Goni, Lapo, el Cardenal Tusco, Pedro Gregorio, Ioan Filesaco, i otros Autores. o{ Belencin. & Remig. de Charit. subs. Lap. alleg 20. per tot. Tusch. lit. S. conclu. 766. Pet. Grego. in partit. iur. Canon. lib. 5. tit. 2. ca. 2. Filesac. de Sacra Episcop. auctorit. c. 18. & plures alij ap. Me d. c. 22. n. 39. } CAP. XXIII. De las Jglesias Catedrales, Parrochiales, i Monasterios de las Jndias en quanto à sus edificios, i reparos, i à cuyas expensas, i cō que licencias se pueden hazer? COsa muy agradable es à nuestro Señor el labrarle Templos en que sea adorado i alabado, como se puede ver por las muchas mercedes, i bendiciones de que llenò à David, i Salomon, por esta causa, a{ 3. Reg. 9. vide verb. apud Me, 2. to. li. 3. c. 23. n. }i por otros infinitos exemplos, i autoridades, que en recomendacion de esta santa obra, juntan Durando, Santo Tomas, i otros muchos Autores. b{ Durand. in ration. libr. 1. c. 7. D. Thom. de regim. Princip. lib. 2. c. 16. Ioseph libr. 5. antiq. ca. 16. & plur. alij apud Acuñam in c. pulcra dist. 86. & Me, d. c. 23. n. 3. 4. & 5. }Entre los quales, algunos cuentan, (tomando lo de Iosepho Iudio) que quando Herodes Agripa el año 18. de su Reinado començò à reedificar el nuevo templo en Ierusalen, permitiò Dios, que en ocho años enteros que durò su fabrica, nunca lloviesse de dia, porque no se parasse en la labor della, pero de noche llovia lo que bastaba, para que se cogiessen frutos mui abũdantes. I otros dizen, siguiendo à Valerio Maximo, c{ Valer. Max. & ex eo, Paulo Diacon. Octavio Minuc. & alijs Episcop. Chilens. D. Fr. Gasp. de Villaroel, in libr. iud. pagin. 241. 491. & 735 }que las felicidades de los Romanos, i averse hecho señores del mundo, se les cōcedieron por el cuidado que tuvieron en construir templos à sus dioses, aunque eran falsos, i que quien quisiere alcançar del sumo i verdadero nuestro, poderosos auxilios, i felices sucessos en las guerras, se los fabrique. Con los quales se cōforma Cassaneo, d{ Cassan. in Catal. par. 5. consid. 17. vide eius verba apud Me, d. c. 23. n. 4 }diziendo, que los Principes temporales no pueden alcançar mayor grado i excelencia de gloria con su Criador, que edificandole nuevas Iglesias, i reparando i restaurando las arruinadas. I siendo esto assi, ya se vè la q̃ pueden prometerse nuestros Catolicos Reyes de España, que tāto han exercido i frequentado esta virtud, i piedad en todas partes, i especialmente en las de las Indias, donde han eregido, fundado, i dotado las muchas Iglesias Catedrales, cuyo numero referi en el capitulo 4. de este Libro, i demas dellas el que à penas se podrà referir ni contar de otras Iglesias menores, Monasterios de Frailes, i Monjas, Hospitales, Colegios, Seminarios, i recogimientos de huerfanos, pues solo en la Nueva- España son tantas, como se podrà ver por la relacion que dellas haze Fray Iuan de Torquemada, e{ Torquem. in Monarch. Ind. lib. 19. c. 30. & 31. }i casi todas edificadas i dotadas de su hazienda Real, por que siempre han tenido i reconocido esta obligacion por de las primeras de su cargo, como se puede colegir de las palabras de una insigne cedula dada en Valladolid à 11. de Março del año de 1550. dirigida à la Audiencia de Lima. Pero aunque esto passò assi à los principios, despues en las provincias en que començaron à florecer, i aumentarse las colonias i poblaciones de Españoles, se diò nueva forma de como, i de donde se avian de hazer estos gastos, por una cedula del año de 1552. i otras successivas, confirmatorias, i declaratorias della, que estā recopiladas en el primer tomo de las impressas, g{ Sched. 1. tōmo, pag. 140. cum seqq. }cuya sustancia es, que quādo se tratare de edificar alguna Iglesia Catedral, se saque, i pague de la caxa, i hazienda Real de aquel partido, la tercia parte delo q̃ montaren los gastos, i expensas de esta obra. I otra tercia parte contribuyan los Indios de su Diocesis, i la tercia restante los Españoles, que tuvieren Encomiendas de Indios en ella, rata por cantidad, entre los quales se cuente tābien el Rey por las Encomiendas q̃ tuviere incorporadas en su Real Corona. I que tambien se procure sacar i juntar algo de los demas Españoles ricos, que alli tuvieren casas, i haziendas pobladas, segun el caudal, i possible de cada uno, i que lo que esto montare, se rebaxe de la parte de los Indios. Pero para la nueva fabrica de Iglesias Parrochiales de Españoles, se haga la costa del Noveno i medio que para ella quedò assignado en la division de los diezmos, i ereccion de las Catedrales, como lo dispone una cedula dada en Talavera à 13. de Febrero del año de 1541. b{ h. Extat d. 1. tomo, pag. 112. }i para las Parrochiales de Indios, i tābien para los Monasterios, que en sus pueblos ò municipios se huvieren de hazer para los frailes que los dotrinan, donde pareciere convenir, se saque todo el gasto necessario de las Encomiendas, i Encomenderos de los mesmos pueblos, ò repartimientos, con que no exceda de la quarta parte de los frutos dellas; i cō que los Indios ayuden tābien con su trabajo, i industria à estas fundaciones, segun lo dispuesto por una cedula dada en Monçon de Aragon à dos de Agosto del año de 1533. i otras que se hallaràn en el mesmo Tomo, i{ Sched. d. 1. tom. pag. 139. & in ord. Mexic. fol. 88. }i en las ordenanças Mexicanas del Licenciado Puga. I esto fuera de la parte que en las erecciones de las Catedrales se reserva siempre para estas fabricas, i de las continuas i grandes limosnas que los Reyes nuestros Señores hazen de ordinario à las mesmas Iglesias, i Monasterios de los dos Novenos que se les reseruan en la division de los diezmos, i de los reditos de las Sedevacantes, i muchas vezes de su patrimonio i hazienda Real, principalmẽte en aceite para las lamparas, vino para las Missas, i dietas i medicinas para los Religiosos que estā enfermos, en que se gastan cada año tantos millares de millares de pesos, que no se pueden contar facilmente, como lo diremos en otro lugar. Todo lo qual es tā cōforme à las reglas de derecho, como qualquiera lo podrà conocer, pues ellas nos enseñan, q̃ para edificar semejātes Iglesias, quādo ellas no tienẽ proprios para su fabrica, ni los Obispos, Prebẽdados, i Clerigos tātas rẽtas, i haziendas, q̃ bastẽ para estos gastos, los hagan, i paguen los vezinos, habitadores, Provinciales, i Parrochianos, aunq̃ sean legos, cōtribuyendo pro rata de sus caudales, pues cedẽ estas fabricas en utilidad suya, i es tan justificada, i digna de guardarse, i executarse la ley, ò costumbre que les obliga à pagarlos, como consta de los muchos Textos, i Autores que dellos tratā. k{ Cap. 1. & c. de his, de Eccles. ædif. Trident. sess. 21. de refor. c. 7. l. 11. tit. 10. p. 1. ubi Greg. Lopez omnino vidend. & innumeri alij apud Bobad. in politic. lib. 2. c. 18. n 135. & seqq. & lib. 3. p. 5. n. 34. Petr. Pechius in integrũ, tractat. de rep. Eccl. Borrel. in sum. decis. 1. p. fol. 5. & 6. & Ego d. c. 23. n. 9. }Los quales advierten bien, que esta obligacion se estiende tambien à los Curas i Beneficiados de la Iglesia, de cuya fabrica se trata, si estuvieren ricos, i à edificar, ò reparar las casas Episcopales, ò otras cosas, que pertenezcan al Obispado, como à tal, de que han escrito latamente, Iuan Garcia, Gizarelo, i Camilo Borrelo. l{ Ioan. Garc. de expensis, c. 12. n. 69. & 73. Gizarel. decis. 38. Borrel. cons. 1. } I esto es lo que propriamente llamamos fabrica de Iglesias, conviene à saber, la obra, i estructura de su edificio, como despues de otros lo dizen Alvaro Valasco, i don Iuan Bautista Valençuela. m{ Valascus consult. 179. nu. 4 & 5. Valenz cons. 122 num. 2. & 45. & alij plures apud Me, d. c. 23. num. 11. } Aunque en otro sentido, i para otros respetos, en comun modo de hablar, se suele llamar Fabrica, aquel derecho, que la Iglesia tiene para percebir algunos reditos de los bienes della, para ornamentos, edificios, i otros gastos necessarios para el culto divino, como lo dizen Covarruvias, Gregorio Lopez, Zerola, i otros Autores. n{ Covar. in c. ultim. de test. num. 4. Greg. Lop. d. l 11. tit. 10 part. 1. glos 1. Zerol. verb. Fabrica, § unico, p 159 Altamir. Tuscho, & alij ap. Me, d. c. 23. n. 11. } I lo que he dicho de la nueva fabrica, ò edificio de las Iglesias, se ha de entender, i praticar assi mesmo ensu reparo, ò reedificaciō, si por algun terremoto, ò otro accidente sucediere que se malparẽ, ò caigan, como lo dispone el derecho, i lo advierten los Dotores que dexo citados, i novissimamente Martin Magero, o{ Cap. 1. c. de his 4. de Eccl. ædif. cap quatuor 12. q 2. DD. ubi supr. Azor inst. moral. 2. p. lib 9. c 4. q. 10. Mager de advoc arm. cap. 9. nu. 617. & seqq. pag 392. }probando, que la reparacion, i edificacion corren con igualdad, i que el que reedifica consigue el mesmo derecho, que el que edifica de nuevo, i aun ay Textos que enseñā que es mas favorable reparar templos que se van arruinando, que hazer i construir otros nuevos. p{ Cap. consuluit, de iudæis, cum notat à Pechio ubi sup. c. 24. } I en terminos del Patron, qual lo es el Rey nuestro señor en todas las Iglesias Catedrales, i Parrochiales de las Indias, declara, i dispone el Concilio Tridentin. q{ Trid. sess. 21 c. 7. vide verba ap Me, d. c. 23. n. 14. } que debe poner especial cuidado en estos reparos, i que la costa dellos salga de los frutos, i proventos, que pertenecieren à las mesmas Iglesias, i si estos no bastaren, los ayude el Patron, supliendolos de su hazienda. Cerca de lo qual escribẽ i discurren largo Lamberti. Capela Tolosan. i Molin. Theol. r{ Lambert. de iure patr. lib. 1 q. 6. art. 3. n. 14 Capella Tolos. decis. 500. ubi latè eius Add. Molina tom 1. de iust & iur. tract 2 disp. 144 § & quoad fabricā, & §. quia inquas. } Cuvas dotrinas me han hecho tener siempre por dificultosa la razon de decedir de una cedula Real dada en Valladolid a 2. de Abril del año de 1624. dirigida à la Real Audiencia de Lima, en quanto dispone, q̃ el Rey solo ha de contribuir en la costa i gastos del primer edificio de las Iglesias, por estas palabras: "I es declaracion, q̃ la contribucion, q̃ de nuestra hazienda se ha de hazer de la dicha tercia parte, para el edificio de las dichas Iglesias, cōforme à la cedula q̃ para ello està dada, se ha de entender por la primera vez, i no mas, aunq̃ acaezca q̃ se caigan, ò las derriben para alargarlas, ò mudarlas, si Nos, avisados dello, no proveyeremos otra cosa." Si ya no es, q̃ quiera dezir, q̃ no se puedan hazer estos nuevos gastos en virtud de la licencia i facultad antigua, sin venirla à impetrar de nuevo, por parecer, q̃ esta obrò ya su efeto en la primer fabrica, s{ L. boves, §. hoc sermone, D. de verb. signif. }i principalmẽte por obviar los fraudes, i excessos, q̃ se podrian hazer i harian en estas obras, con color i pretexto de ruinas, i reparos. Por manera, q̃ según esto no serà la voluntad de nuestros Reyes abdicar de si la obligacion delos reparos, i reedificaciones de las Iglesias, sino reservarse la nueva ò segunda iussion para hazerlos, segun la informacion q̃ se les embiare, i hiziere de su causa i necessidad, i à estos in duda, mirā aquellas palalabras: "Si Nos, avisados dello, no proveyeremos otra cosa." I cōfirmome mas en esta dotrina, vista la q̃ en otro caso semejāte nos dexò escrita Baldo, i los q̃ le siguen, t{ Bald. in Margarita, verb. Civitas, & in l. si ut proponis, per text. ibi n. 1. C. de nuptijs. Iass in repert. l. quominus, de fluminib. n 189. & alij ap. Gaillium libro 2. obs 61. n. 4. & Me d c. 23. nu. 16. & 17. }diziẽdo, q̃ otra tal licẽcia, ò solemnidad, como la q̃ se requiere para hazer alguna obra, es necessario q̃ intervenga tābien, quando se tratare de repararla, ò rehazerla. Infiriendo de aqui à la ciudad, ò Iglesia arruinada, i resolviẽdo, q̃ no se puede reedificar sin nueva licencia, i q̃ la restaurada, sin q̃ preceda, no cobra sus antiguos privilegios de jurisdiciō, mero mixto imperio, exẽciones, ò inmunidades Pero pues avemos començado à tratar de licencias, serà conveniente, que sepamos i averiguemos, quales son, i de quien deben ser las que en las Indias se requieren para poder edificar, construir, i fundar nuevas Iglesias, i Monasterios. I si miramos el derecho comun, i hablādo de las Catedrales, llano es, q̃ se requiere la del Sumo Pōtifice, como lo tẽgo dicho mas à la larga en el capitulo quarto de este Libro. Pero para las otras Iglesias menores, i Conventos, ò Monasterios de Frailes i Monjas de ordenes aprobadas, basta que intervenga sola la licencia del Ordinario, con reserva de traer el beneplacito, i confirmacion de su Sātidad dentro del tiempo que para ello se señalare, como consta de muchos Textos del derecho Canonico antiguo, i de los Concilios Tridentino i Limense II. u{ Cap. omnes Basilicæ 16. q. 7. cap. cum dilectus, & c. fin. de Relig. dom. c. unic, eod. in 6. clem. cupiẽtes de pœnit. Triden. sess. 25 de Regul. ca. 3. Limens. II. c. 34. }que habla en terminos de las Indias, i de lo que cerca desto escriben Hostiense, i otros casi innumerables Autores, que juntan Zerola, Valenzuela, Cenedo, Tomas Sanchez, Riccio, i Agustino Barbosa, refiriendo para esto muchas declaraciones de Cardenales, i advirtiendo que no pueden dar estas licencias los Vicarios de los Obispos, sin tener comission suya especial para ello. x{ Hostiens. in summa tit. de off. ord Zerol. ver. Monach. n. 1. & 2. Valẽzuel. cons. 177. n. 4. Sanch. cōsil. moral. li. 6. c. 9. dub. 7. Cened. q. can. 26. Ricc. in decis. Curiæ Archiepis. p. 1. decis. 182. Barbos. in remis. ad Trid. d. c. 3. & in Pastor. 2. p. alleg. 263. & plur. alij ap. Me. d. c. 23. n. 19. & seqq. } Pero despues todas las Ordenes Mendicantes han impetrado privilegios de la Sede Apostolica para poder edificar nuevos Conventos, sin obtener, i aun sin pedir licencia de los Ordinarios, por dezir que muchas vezes se la denegaban injustamente, i los Franciscanos tienen especiales Bulas para esto, de Gregorio XIII. i Clemente VIII. en las quales se concede al Patriarca de Valencia, que les pueda dar estas licencias por autoridad Apostolica, como lo refiere Fr. Manuel Rodriguez, y{ z. Eman. 2. to. quæst. Regul. q. 49. arti. 3. & to. 3. q. 39. art. ult. } añadiendo, que ya no les liga la disposicion del Tridentino, i que pueden edificar nuevos Conventos, sin requerir al Ordinario, i aũ que le pese. Esto mesmo dizen Fr. Iuan de la Cruz, Miranda, i Fr. Iuan Bautista, z{ Cruz de statu Relig. li. 2. c. 8. Mirand. in man. præl. to. 1. q. 33. art. 1. Baptist. in advertentijs 2. p. sol. 307. n. 8. }poniendo otros muchos articulos, i questiones cerca de esta materia. I aplicandola à lo Municipal de las Indias, i de aqui ha nacido, q̃ aunque en algunas cedulas antiguas, que tratan de la edificacion de nuevos Convẽtos en ellas, se ponia por requisito, que tuviessen el assenso del Ordinario, como consta de la del señor Emperador Carlos V. dada en Barcelona à 1. de Mayo del año de 1543. i de otras q̃ se podràn ver en el primer tomo de las impressas, i en las ordenanças de Mexico del Licenc. Puga. a{ Sched. 1. toimp. pag. 142. & in ord in. Mexican. fol. 96. vide verba ap. Me. d. c. 23. nu. 23. }Despues parece q̃ las Religiones informarō al Real Consejo de las Indias, de sus privilegios i se los presentaron, i assi se despachò otra cedula fecha en Valladolid à 9. de Abril del año de 1557. b{ Extat d. 1. tom. pag. 143. } dirigida al Virrey de la Nueva España, en q̃ se revocan las anteriores, i se le dà licencia q̃ pueda admitir estas fundaciones, sin preceder la del Ordinario por estas palabras: "Porque vos mando, q̃ veais lo susodicho, i deis orden que se hagā Monasterios en essa tierra, en las partes i lugares donde vieredes q̃ conviene, i ay mas falta de dotrina, sin que sea necessario acuerdo, ni licencia del Diocesano, como por el dicho capitulo suso incorporado se os manda. Por quanto, sin intervenir lo susodicho vos doy comission para q̃ vos lo hagais, i proveais como vieredes convenir, guardando en todo lo demas lo contenido en el dicho capitulo. Porq̃ conforme à los Privilegios cōcedidos â las dichas Ordenes, no es necessario licẽcia del Diocesano para hazer los dichos Monasterios, &c." I aunq̃ los Prelados de la Nueva España suplicaron de esta cedula, i alegaron ser subrepticia, i que prejudicaba, i quebrantaba gravemẽte los derechos Episcopales, todavia se mādò guardar i cũplir en vista, i revista, i se despachò executoria Real sobre ello, su fecha en Madrid à 9. de Agosto del año de 1561. c{ Extat d. 1. tom. pag. 148. }en la qual se refiere largamente todo el hecho, i alegaciones de las partes en este pleito. Aunque todo esto se innovò despues por otros Breves Apostolicos posteriores de Clemẽt. VII. Gregorio XV. i Vrbano VIII. los quales refiere Agustin Barbosa, d{ Barb. in remiss. add. c. 3. Concil. Trid. n. 36. }en que se prohiben las fabricas de nuevos Conventos, i la prosecucion de las començadas, sino se guardare en ellas la disposicion del Tridentino, i interviniere licencia del Ordinario. Pero en quanto à los que se huviessen de fabricar en las Indias, hallo infinitas cedulas, e{ Extant d. 1. tom. pag. 143. & seqq. }que sin embargo de lo referido, fueron continuando el remitirlo todo privativa, i absolutamente à los Virreyes, i Governadores de ellas, como à personas que representaban la del Rey nuestro Señor. I de este derecho, ò comission fueron usando muchos años, hasta q̃ por averse reconocido, que en las Indias avia ya muchos Templos, i Iglesias, i muchos mas Conventos de Frailes de los necessarios, i que los Virreyes eran muy faciles en dar licencias para edificar mas, de que à la Republica se seguian muchos daños, è inconvenientes, i las mesmas Religiones eran gravosas à los pueblos, de cuyas limosnas se sustentaban, i aun se envilecian; por ser ya tantas, como en otro proposito lo dize un buen Texto, f{ Capit. 1. de privilegijs. }i que se iban apoderando de las mas haziendas seglares, segun lo dixe en el capitulo 21. se establecio, i mandò, que por ningun caso se pudiessen dar, ni diessen por ellos de alli adelante semejantes licencias, sino que quando en alguna parte pareciesse ser util i necessario hazer nuevas fundaciones, se ocurriesse à pedirlas al Real Consejo de las Indias, con informaciō de las causas q̃ persuadian su utilidad, i necessidad, para q̃ vistas, i cōsideradas enèl, diligente, i maduramente, se hiziesse consulta à su Magestad, sobre dar, ò denegar las dichas licencias. Lo qual consta expressamente por una cedula general, que sobre ello se despachò à todos los Virreyes, Governadores, i Audiencias de las Indias, dada en Madrid à 19. de Março del año de 1593. g{ Extat d. 1. tom. pag. 151. } que dize assi: "Como quiera que mi intencion i deseo es, q̃ en las Provincias de las nuestras. Indias aya bastante numero de Casas de Religion, donde assistan, i esten los Religiosos que fueren necessarios para la predicacion del Evangelio, i enseñamiento i dotrina de los Naturales. Porque tambien es justo i conveniente, que pues ya en las ciudades principales ay Conventos bastantes para el cumplimiento de los dichos intentos, quando se ayan de fundar otros de aquellas mismas Ordenes, o otras, se nos avise primero. Mandamos à los nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, i Governadores, den orden en que assi se haga, i que sin preceder, i tener primero licencia nuestra, no se funden, ni consientan fundar, pues se debe tener consideracion, segun la calidad, i comodidad de los lugares, de q̃ no se les ponga mas carga de la que pudieren llevar, &c." I luego añade esta cedula, que se embien relaciones de los Monasterios, que en qualquier Provincia se hallan fundados, i de los bienes que posseen, i de el numero de Religiosos que en ellos ay. I esto mesmo, aun mas apretadamente, se da, i pone por capitulo de instruccion à los Virreyes que se embiā proveidos al Perù, i Nueva-España, h{ Extant hæc capita, d. 1. tomo, pag. 309. & 326. }añadiendo: "No permitais se haga cosa en contrario. ni se edifiquen nuevos Monasterios sin mi licencia; antes proveereis, que quando se huviere de venir à pedir, sea con informacion de tan urgente necessidad, i otras causas justas, que verosimilmente puedan mover mi animo, alomenos quedar mas informado, para lo que huviere de proveer, embiando vuestro parecer, i de la Audiencia, con la dicha informacion." I en conformidad de este nuevo orden, son casi innumerables las cedulas que se han despachado, i cada dia se despachan, reprehendiendo, i multando à los Virreyes, Governadores, i Reales Audiencias, por aver dado tales licẽcias, i mandando demoler los Monasterios assi fundados. Entre las quales es digna de particular advertẽcia una dada en Madrid à 12. de Febrero del año de 1608. q̃ mādò hazer demoliciō de un Convento de Mercenarios Recoletos, ò descalços, de la ciudad de Lima, à expẽsas del Virrey Cōde de Mōterrey, i de los Oidores q̃ dieron licencia para edificarle, no obstante, que en ella pusieron clausula, De que huviessen de llevar cōfirmacion de su Magestad, porque esta es cautela para obligar à que se les conceda. I por otra cedula de Madrid de dos de Deciẽbre del año de 1609. se le ordenò al Virrey Marques de Montesclaros, que hiziesse la averiguacion, i relacion de los Cōventos ya fundados, i que se guardasse inviolablemente la dicha cedula de 1593. so pena de demolicion: "Pues por averse acrecentado tantos, en partes donde no se podian sustentar sin daño de Indios, i Españoles, veria quan conveniente era, que no se fundassen otros sin licencia." I tambien en otra cedula de Madrid de 14. de Iunio del año de 1616. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, se supone, que el Arçobispo de Lima avia recebido un Breve Apostolico, para reformar todos los Conventos, que no tuviessen por lo menos ocho Religiosos )lo qual es conforme à la dotrina de algunos Autores, i{ Quaran. verbo Monasteria, pag. 432. Castillo in tract. de elect. pag. 502. Augustin. Barbo. in collect. ad d. c. 3. Trid. num. 21. & 22. }) i que avia suspendido su execucion, contentandose con avisar à los Prelados de las Religiones, que tuviessen siempre lleno esse numero. I esto se aprueba, pero advirtiendo al Virrey, "Tenga la mano, i no consienta, que sin licencia Real se funden nuevos Conventos." La qual prohibicion, como en ella tan frequentemente se repite, da por razon, q̃ estos Conventos, quando son muchos, gravan la Republica, i no puedẽ sustentarse cō las limosnas de los Fieles, i hallo, que la mesma se expressò tambien en el Concilio Tridentino, i en la Constitucion de Clemente VIII. del año de 1599. q̃ refieren Quarāta, i Piasecio, k{ Trident. d. c. 3. Quaranta ubi supr. pag. 421. Piasecius in prax. Episcop. 2. par. c. 3. n. 47. }donde se manda, q̃ en cada Convento se ponga solo el numero de Religiosos, que de sus proprios reditos, ò de las comunes, i acostũbradas limosnas, ò de otras qualesquier obvenciones, q̃ entre ellos de comun se reparten, se pueda sustentar con comodidad. I que estos reditos, i lo demas referido, se ponga en lugar comun, i seguro. I no ay porque pueda nadie mover escrupulo, de que el Rey nuestro Señor aya establecido esta prohibicion, i reservado en si solo semejantes licẽcias; porque aunque Anastasio Germonio, i otros, f{ l. Germon. in assert. immun. Eccles. c. 8. D. Valenz. in monit contra Venet. 2 part. ex n. 35. Anton. Diana de immun. Eccl. tractat. 2. resol. 128. }van con letura, q̃ esto no lo puede hazer el Principe secular, por ser cōtra la libertad Eclesiastica; la contraria opiniō es mas recebida, i se funda, en q̃ por razon de la governaciō Politica, i Economica, q̃ tiene, i exerce en todo su Reino, puede mandar bien, q̃ no se funde, ni cōstruya Iglesia alguna, ni Convẽto de nuevo en èl, sin su sabiduria, i cōsentimiẽto, i q̃ en esto debe ser obedecido por seculares, i Eclesiasticos, como lo fundā, i resuelvẽ Capicio, Toro, Manuel Rodriguez, Zerola, i otros Autores, m{ Capicius decis. 132. n. 6. Thoro in compend. decis. verb. Officiales, pag. 370. Emanuel Rod d. 1. tom. q. 23. art. 7. & tom. 2. q. 49. art 3. Zerola verb. Monachi, §. 1. & 2. par. 1. }i lo supone como cosa llana, i Regalia assentada de nuestros Catolicos Reyes de España el Politico Navarrete, n{ Navarrete discurs. politic. 42. }por las palabras siguientes: "I pues en España no se pueden fundar nuevas Religiones, ni fabricar nuevos Cōventos sin licencia de su Magestad, passada por su Real Consejo, convendria, que quando se piden se mirasse con mucha atencion." Lo qual es tan cierto, i verdadero, q̃ en las Cortes de Castilla se suplicò al Rey nuestro Señor, q̃ no concediesse estas licẽcias sin beneplacito dellas, i se lo concedio, como consta de la condicion 48. de la concession del servicio de millones, fol. 48. i tenemos en confirmacion dello algunos Textos de derecho comun, o{ L. sacra 9. vers. Sciendũ, de rer. divis. l. fin. D. ut in poss. leg. cap. pervenit, & fin. de transla. Episc. cap unico, de excess. prælat. lib. 6. }que expressamente requieren licencia del Principe, para que el lugar publico se pueda hazer sagrado. I entre las Epistolas de S. Bernardo, se halla una escrita à la Señora Reina de España doña Sancha, p{ D. Bernard. Epistol. 301. }en que la pide tenga por bien, que en sus tierras se edifique el Monasterio de Toldanos, por donde cōsta, q̃ aun en aquel tiempo estaba en costumbre, que se pidiessen à los Reyes estas licencias, i por ellos se concediessen. Cosa, q̃ aunque no se debiera de derecho, se debia de buena urbanidad, i respeto, pues no es justo, ni decente, q̃ en las tierras de ningun Principe se funden Convẽtos sin q̃ ellos lo sepan, pues aũ en las de los particulares no se permite esto, i cede al señor dellas todo lo q̃ en ellas cōtra su voluntad se planta, siembra, ò edifica. q{ §. cum in suo iust. de rer. divis. cum alijs ap Fachin. 1. contr. cap. 55. Cancer. 3. variar. c. 6. n. 2. & Me, d. c. 23. n. 36. } Por las quales razones se determinò estos dias, q̃ aun en las villas i lugares, q̃ son del señorio i jurisdiciō de las Ordenes Militares, no se avia de dar licencia por el Real Consejo dellas, para estas nuevas fundaciones de Iglesias, i Cōventos, sino por el Supremo de Castilla; porq̃ aunque el Rey es tambiẽ Maestre de las mesmas Ordenes, quando llega à exercer semejante Regalia, no procede como Maestre, sino como Rey, i assi la licencia ha de passar por el Cōsejo, que en quanto à esto le representa. r{ L. tutorem, §. Lucius, D. de his quæ ut indign. cũ multis alijs apud Me, 1. tom. libro 2. c. 20. & d. c. 23. nu. 38. } Lo qual aũ procede i corre mas llanamente en las fundaciones de nuevas Iglesias, i Monasterios, q̃ se quieren hazer en las Indias, supuesto que enellas tienen nuestros Reyes el Patronazgo Real de todo lo Eclesiastico, tan amplo, i privilegiado, que por respeto dèl, le hazen algunos en estas partes, como Legado, ò Delegado del Romano Pontifice, como lo dexo dicho, i probado copiosamente en otro lugar, s{ Sup. hoc lib. c. 2. & 3. }donde pongo à la letra la Bula deste Patronazgo, por la qual aun parece, q̃ los Reyes Catolicos pidierō esta gracia, "De que en todos los lugares de las Indias descubiertas, i por descubrir, no se pudiesse erigir, ni edificar Iglesia, Monasterio, ni lugar pio, sin licẽcia, i cōsentimiẽto suyo, i de sus sucessores en los Reinos de Castilla, i Leon." I aunque en la cōcession solo se dize, "De las Iglesias grādes, è importantes," q̃ parece restringirse à las Catedrales, en todas, por correr igual razon, se ha ido praticando igualmẽte, como lo advierte el P. Fr. Iuan Bautista, t{ Bapt. in advert. Confess. 2. p fol. 307. n. 8. & seqq. }afirmādo, que todas las cedulas Reales, i los indultos, ò privilegios particulares, q̃ por nuestros Reyes se hā ido dādo, i despachando en favor de las Religiones, i Religiosos de las Indias estàn cōfirmados por una Bula de Paulo IV. que alli refiere. I de esto saca, q̃ pues expressamente tienẽ ordenado, i mādado, que los Religiosos puedan labrar Cōventos en las partes i lugares donde huviere necessidad dellos, cō sola su licencia, i aprobacion, se sigue en buena consequencia, q̃ los puedẽ edificar, sin pedir las de los Obispos, i aun cōtra su voluntad, no de otra suerte, q̃ si esta licencia Real emanara del mesmo Sumo Pontifice, pues èl la concede en su nombre, i usa de sus vezes en esta parte. Pero assentado ya, i dexādo por notorio lo referido, se ofrece aora una duda, i es, si la prohibicion tan estrecha, que avemos dicho, de no poder fundar nuevos Monasterios, sin ciẽcia, i licẽcia Real, se ha de estender tambien à los delas Monjas? la qual duda vi que se puso algunas vezes en Lima en question, i particularmente quando dos Señoras hermanas Nobles, ricas, i virtuosas doña Lucia, i doña Clara Guerra de la Daga, tratarō de fundar el nuevo Cōvento de Santa Catalina de Sena, debaxo de la Regla i habito de Sāto Domingo, aplicādo para èl sus haziendas, i rentas, que eran quantiosas, i ayudandolas largamente con la suya, para los gastos de la obra, el Licẽciado Iuan de Robles Presbitero, q̃ era mi Compadre, i Recetor General de la Santa Inquisicion de aquella Ciudad, i Mayordomo de la Iglesia Catedral della, q̃ tomaba, i tomò en si el Patronazgo de la de este Convento. I por parte de las hermanas se alegaba, q̃ avia treinta i mas años, que se ganò cedula Real para esta mesma fundaciō, por una doña Maria de Celis, i q̃ aunq̃ murio antes de poder usar della, ni poner en execuciō su loable intẽto, ellas subrogandose en su lugar, se querian valer de aquella licẽcia, pues no parecia deberse tener por rescripto personal, sino Real, cōcedido à aquella obra pia, i utilidad, i necessidad que de erigirla se avia representado, i por el consiguiente, conforme à las Reglas del derecho, u{ L. forma, §. quamquā, D. de censibus, ubi glos. cum alijs latè traditis ab Alexand. cons. 86. lib. 1. Craveta cons. 590. Tuscho lit. D. conclus. 744. 747. & 748. & Me, d. c. 23. ex nu. 43. ad 47. }podia passar, i passaba à qualesquier otras personas en quien militasse la mesma razon. Tambien alegaron, que quantas cedulas Reales ponian, i apretaban la dicha prohibicion de nuevos Conventos, ò Monasterios, hablaban nombradamente de los de Frailes, i no de los de Monjas, como por su tenor parecia, i que en materias odiosas, i prohibitivas, no se debia hazer extension de unos à otros, ni de lo masculino à lo femenino, segũ la comũ resoluciō de los Dotores, x{ Decius consil. 568. n. 2. Gabriel lib. 2. cōmun. opin. tit. de verb. sign. concl. 6. Cened. q. Canon. 13. n. 20. }i especialmẽte, de los q̃ mas en nuestros terminos alega i sigue el Regẽte Carlos de Tapia, y{ Tapia in authent. ingressi, verb. Sua, c. 1. n. 15. pagin. 365. ubi alios allegat. }probando, que solo en lo favorable se hazen estas extensiones de Frailes à Monjas. I esto serà mas cierto, quando la razon de la prohibicion no milita igualmente en ellas, que en ellos, como parece sucede en nuestro caso, pues la de prohibir los Conventos de Frailes, es, porque son gravosos à los pueblos, de cuyas limosnas se han de sustentar, como las mesmas cedulas lo expressan, i especifican, i esto no procede essi en los de Monjas, que entran con dote, i caudal conocido, de que se sacan i redituan sus alimẽtos, i assi se puede aplicar à este caso el argumento que llaman, A cessante ratione legis, de que tā copiosamente escriben Everardo, i Andres Tiraquelo. z{ Everard. loco 83. Tiraq. de cess. causa 1. p. nu. 130. cũ multis seqq. } I ultimamente, i mas en terminos, ponderaban la disposiciō del santo Concilio de Trento, a{ Trid. dict. sess. 25. c. 3. }que nos enseña con palabras expressas, que en los Monasterios de Frailes, i Monjas para lo de adelante, aya, i se conserve solo aquel numero, que ò de sus proprios reditos, ò de las limosnas acostumbradas se pueda sustentar congruamente. I tratando de explicar esto, resuelvẽ todos los Dotores, b{ Navarr. de redit. monit. 62. Suarez de Relig. tract. 1. lib. 4. c. 9 n. 17 Reginald. in praxi for. pœnit. lib. 23. nu. 194. & Augustin. Barbos. in remiss. ad d. c. Concil. n. 4. }que aunque estè lleno este numero, todavia se podràn recebir otras Monjas, como traigan consigo dote suficiente para sus alimentos. Porque en tal caso, dizen, que aunque las excluyen las palabras del Concilio, las admite su razon, i intencion, pues fue, de que no les faltasse lo necessario, lo qual no se puede temer, ni procede en las que entran dotadas bastantemente. Estas razones movieron en el caso propuesto à la Real Audiencia de Lima, que en aquella ocasion tenia en si el govierno del Perù por falta de Virrey, à dar licencia para fundar este Convento, i mas viendo, que toda la ciudad le pedia, i deseaba, teniendole por sumamente util, i necessario; i pudiendose recelar, que si se huviera de esperar à pedirla, i traerla de España, se mudasse, ò entibiasse el santo proposito de las dichas hermanas, i del Patron fundador que las ayudaba. En el qual caso el derecho nos enseña con muchos exemplos, que por el peligro de la tardança, se afloge algo el rigor de sus reglas ordinarias, i se hagan i executen primero las obras i acciones, que se tienen por convenientes, que las consultas i licencias que se suelen requerir, i deben preceder para executarlas. c{ L. si quis filio 6 §. hi autem, D. de iniust. rup. l. 1. §. si quis rivos, de novi oper. nunt. cap. baptizari, ubi glossa, dist. 5. cum alijs ap. Gail. lib. 1. obs. 16. n. 9. & obs. 12. n. 33. M. Marq. in gub. Christian. lib. 1. c. 10 & Me, d. c. 23. n. 54. }Especialmẽte, quando se trata de obras pias, i de favorecer, i alentar à los que las quieren hazer, i sus Patronatos, en que el derecho Canonico nos encarga procedamos con mucho cuidado, de q̃ los legos no se retraigan de ponerlas en efeto, ni de hazer semejantes fundaciones, i dotaciones. d{ D. Valenz. qui ad hoc plurima congerit cons. 188. n. 13 vol. 2. } Pero sin embargo de todo lo referido, el Supremo Consejo delas Indias, aunque tolerò esta fundacion de que voy hablando, i permitio passasse adelante, todavia tuvo por excesso, i contravencion de las cedulas referidas, el aver dado la Audiencia de Lima esta licencia, i fue reprehendida, i multada por averla dado. Teniendo (como se dexa entender) por general la prohibicion dellas, para Conventos de Frailes, i Monjas, por comprehenderse todos en lo universal, i absoluto de sus palabras; e{ L. Iulianus 78. de legat 3. cũ latè adductis a Castillo tom 7. contr. c. 4. n. 5. Giurba Magero, & alijs, apud Me d. cap. 23. num. 56. }i particularmẽte, por que no faltan algunas cedulas, que tratando de esta prohibicion, la estendieron tambien à los Monasterios de Monjas, como es aquella, que se despachò en Madrid à 12. de Abril del año de 1618. respondiẽdo à una duda que sobre este punto avia formado el Virrey del Perù, por estas palabras: "La orden, que de fundar Monasterios està dada, comprehende los de Monjas, por que habla con los lugares, i en ellos se entiende lo dispuesto." I despues en otro capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache, en Madrid à 28. de Março del año de 1620. se trata de cierta licencia i facultad, que pedia un Diego de Mayuelo vezino de Lima, para fundar en aquella Ciudad un nuevo Convẽto de Monjas Carmelitas Descalças, i se remite à su prudencia, que execute cerca desto lo que entendiere ser conveniente. Pero luego se le dà la advertencia siguiente. "I con esta ocasion, me ha parecido encargaros, que aviendolo tratado con el Arçobispo, procureis por los medios que parecieren mas convenientes, inclinar à las personas devotas, que quisieren hazer semejantes fundaciones, à que las conviertan en otras obras, que sean mas publicas, como son criança, i remedio de huerfanas, i doncellas sin remedio, Indios pobres, i hospitalidades, i otras cosas deste genero. Pues siendo essa ciudad de tan corta vezindad, tengo entendido ay en ella tanto numero de Conventos, que parece que esta parte es mayor que su todo. I assi os buelvo à encargar no concedais estas licencias, por estar reservadas à Mi, i al dicho mi Consejo de las Indias, adonde se terna la mano, para que no se concedan." I pudo assimesmo fundarse, ò motivarse esta parificaciō, ò igualdad, que el Consejo ha sentido, i llevado en Conventos de Frailes, i Monjas, de lo que tambien los igualan, i parifican los Dotores, f{ Seller in select. Canonicis, c. 9. n. 4. & August. Barb. in remiss. ad Concil. d. c. 3. n. 31. pag, 527. } comunmente, quando tratan de la explicacion, i pratica de la Bula de Clemente VIII. del año de 1603. que dio forma à los Ordinarios, de como se avian de aver en las nuevas fundaciones de los de Regulares, diziendo, que la mesma han de tener en los de las Monjas, i que assi se resolvio por la sagrada Congregacion de los Cardenales en 19. de Deciembre del año de 1620. Pero es de notar, por remate de este capitulo, que ni unos, ni otros se pueden propria, i verdaderamente dezir Monasterios, hasta que del todo estèn acabados de edificar, i perficionar, segun lo que dize, i prueba Geronimo Gonçalez. g{ Gonçal. ad Reg. 8. cancellariæ glos. 5. §. 7. à num. 69. & glos. 8. n. 5. }I por el consiguiente, antes de esta total perfeccion no nacen, ni se llegan à tener con efeto los derechos de Patronazgo, que por razon de tales fundaciones se suelen pretender, i adquirir, como lo enseñan algunos Textos, i graves Autores. h{ Cap. ad hæc de Relig. domib. ca. nemo, de cōsecr dist. 1. Lambertin. de iur. patr. li. 1. artic. 9. q. 4. princip. D. Valenz. cons. 177. num. 97. & 98. vol. 2. } CAP. XXIV. Del origen, jurisdicion, i especialidades de los Tribunales de la Santa Inquisicion de las Indias, i de sus Inquisidores, Comissarios, Familiares, i otros Ministros. LA heregia, i la naturaleza, i protervia de los que la siguen, es tal, que si no se ataja i arranca del todo, en viendo que comiença à nacer, no solo podrà ser dañosa à la Religion, sino aun pervertir, ò subvertir totalmente el estado Politico de los Reinos, como lo advierte i prueva, con muchos exemplos, el docto Inquisidor Paramo. a{ Param. in tract. de orig. & progress. Inq. lib. 2. tit. 3. c. 7. }I assi en ninguna Republica Catolica, i bien governada, se debe permitir, que aun se ponga en disputa, lo que algunos neciamente presumidos Estadistas, b{ Bodin. li. 3. de Rep. cap. 7. Danæus lib. 2 Ethic Christ. c. 7. Iust. Lips. polit. quæst. cent. 1. in fin. Mager. de advoc. arm. c. 16. ex n. 593. }hā intentado, de si se puede tolerar en ellas la diversidad de las Religiones? I por esto, entre las muchas cosas buenas, que ordenaron, i obraron en su tiempo los Señores Reyes Catolicos don Fernando i doña Isabel, se alaba, i encarece mucho, muy dignamente, el zelo que tuvieron, i cuidado que pusieron en criar, i constituir en los Reinos de Castilla i Leon, i despues en los demas que les eran sugetos, la general Inquisicion, i jurisdicion cōtra la heretica pravedad i apostasia el año de 1479. De la qual se han conseguido i resultado tantos i tales efetos, como refieren infinitos Autores, assi nuestros, como Estrangeros à cada passo, c{ Paramus d. lib. 2. tit. 2. c. 2 & seqq. Mariana omnino videndus, lib. 24 cap. 17. Zurita, Illescas, Borrellus, Navarrete, D. Madera, Torreblanca, & plurimi alij apud Me, d. 2. tom. lib. 2. cap. 24. n. 4. 5. & 6. }teniendo este remedio por venido del cielo, contra tantos males i sectas, errores i horrores en que vemos abrasarse muchas provincias, i atribuyendo à èl la pureza de fee, que por la bondad de Dios gozan todas las nuestras, las quales dizen Marineo Siculo, i Iuā Vaseo, d{ Marin Sic. de reb. Hisp. lib. 5. Vasæus lib. 1. c. 9. }q̃ por esta causa son oy las mas Christianas del Mundo, i Iacobo Odofredo, las mas triunfantes, porque no permanece un momento en ellas la heregia, ni aun su sospecha. e{ Odofr. in l. 2. C. de hæret. vide verb. ap. Me, d. cap. 24. num. 6. } I este mesmo cuidado, que començaron los Reyes Catolicos, le han cōtinuado en igual grado, i cō no menor zelo, sus successores, conociẽdo bien, que la causa de la Religion debe ser la primera en qualquier bien fundada Republica, i su pureza, i defensa, el mayor apoyo, i mas firme cimiẽto de los Imperios, como lo consideran i prueban Christiana i doctamente Torreblanca, i Martin Magero. f{ Torrebl. in tract. de Magia, lib. 3. c. 2. Mager. de advocat. armata, cap. 5. nu. 145. pag. 126. } I assi luego que se començaron à descubrir i poblar las Indias Occidentales, i à introduzir i entablar en ellas el Evangelio i culto divino, se encargò i cometiò à sus primeros Obispos por el Cardenal de Toledo Inquisidor general, que procediessen en las causas de Fè, que en sus distritos se ofreciessen, no solo por la autoridad ordinaria, que por su oficio i dignidad les cōpete, como à Pastores de sus ovejas, g{ Ezechiel. c. 54. cap. pen. de regul. iur. }sino tambien por la Delegada de Inquisidores Apostolicos, que el les daba i comunicaba, si entendiessen que esto les podia importar en alguna ocasiō, como lo refieren Antonio de Herrera, i Iuan Matienzo. h{ Herrer. hist. gen. Ind. lib. 2. decad. 2. c. 16. Matienz. in tractat. manuscr. de mod. Reg. Perù, 2. p. cap. 26. }El qual añade, que hasta su tiempo usaban los Obispos de esta jurisdicion, i que si algunas vezes les llevaban las causas tocantes à ella, por via de fuerça, a las Reales Audiencias, solian dezir, que avian procedido, i iban procediendo en ellas, como Inquisidores, para eludir, ò evadir semejante recurso. Pero despues, estando ya mas compuestas, i assentadas las cosas de las Indias, i edificadas i pobladas en ellas muchas ciudades, villas, i lugares de Españoles, pareciò necessario, que se pusiessen, i erigiessen tambien en ellas, proprios, i distintos Tribunales de la Santa Inquisicion, à imitacion de los que ya florecian en España, i assi se puso finalmente en execucion por el Eminentiss. Cardenal don Diego de Espinosa, que era entonces Inquisidor General, i Presidente del Supremo Consejo de Castilla, el año de 1571. I se erigieron dos Tribunales, uno en la Ciudad de Lima, ò de los Reyes, que es como la cabeça ò Corte de las Provincias del Perù, i otro en la gran ciudad de Mexico, Metropoli de todas las de la Nueva-España. De las quales fundaciones, i de sus efetos, i progressos, escriben largamente Paramo, Antonio de Herrera, Fray Iuan de Torquemada, i otros Autores. i{ Paramus d. lib. 2. tit. 2. capit. 21. Her. in descript. Ind. pag. 84. Torq. in Monarchia Ind. lib. 5. c 24 & lib. 19. c. 28. & 29. Remes. in hist. Guat. lib. 2. c. 2. §. 1. } I despues, por la distancia de las provincias, que estorvaba, que tan santo ministerio no se pudiesse exercer como convenia, se erigiò otro Tribunal en la ciudad de Cartagena de las Indias, que es como el cuello ò garganta dellas, i oy està muy poblada, ilustrada, i con fuerte cerca. La qual ereccion se hizo Reinando el Rey D. Felipe III. N. S. I siendo Inquisidor general el Eminentiss. señor Cardenal don Bernardo de Roxas Arçobispo de Toledo, el año de 1610. como cōsta de las cedulas, q̃ sobre ello se despacharon en Valladolid à 8. de Março del mesmo año. I de la de los de Lima i Mexico ay dos Provisiones Reales del señor Rey D. Felipe II. dadas en Madrid à 16. de Agosto del año de 1570. k{ Extant 1. tomo Sched. impres. pag. 45. & seqq. }en las quales grave, i elegantemente se refieren las causas, que obligaron à erigirlos, i de que Ministros avian de constar por entonces, i lo mesmo se repite en una Relacion, que se halla en el primer tomo de las cedulas impressas, l{ Dict. 1. tom. pag. 29. }donde se señalan i demarcan distintamente los distritos de ambas Inquisiciones, i los salarios que à los dichos Ministros se les mandan pagar de las arcas Reales, en caso que de penas, i penitencias, i otras confiscaciones, no se junte tāta cantidad que baste para su paga. De la qual, se les manda por otra cedula, m{ Sched. d. 1. tom. pag. 46. }que se despachò especialmente para esto, queden todos los años relacion autentica i jurada, i que de otra suerte los oficiales Reales no les acudan cō sus salarios. I porque los Inquisidores de Lima rehusaban dar estas relaciones, i descomulgaban à los oficiales Reales sino les pagavā, se les bolviò à ordenar que las diessen, por otras dos cedulas de los años de 1620. i de 1636. i en ellas se dize la forma que han de guardar en hazerlas, i que no deben estrañar que se pidan, pues es justo que la Real hazienda se releve en lo que fuere possible de esta i otras pagas i cargas, teniendo tātas guerras i forçosas ocasiones i obligaciones en que gastarla. I esta mesma razon ha dado tābien causa de que de todas las Iglesias de las Indias, que tienen suficiente numero de Prebendas, i Canonicatos, se suprima uno, cuyos reditos sirvan para ayuda de pagar los salarios, i demas gastos, i expensas de los dichos Tribunales. Desuerte que tanto menos paguen las caxas Reales, quanto se juntare de estas Prebendas, i de los demas efetos referidos. I para poder hazer esta supression, se alcançò Breve Apostolico de la Sātidad de Vrbano VIII. en el qual se dize que lo concede por el favor dela fee, i suplica del Rei N. S. i comete su execucion al Inquisidor mas antiguo de qualquier Tribunal, i ya casi en todas partes se ha executado, con que parece que para lo de adelante serà poco lo que la Real hazienda paguè por cuenta de los dichos salarios i gastos. I esso que assi se les huviere de pagar à los Inquisidores, està mādado por otra cedula de Madrid de 17. de Iulio de 1572. q̃ no lo pidā ni cobrè por mano, i autoridad suya, de los oficiales Reales, sino por la del Virrey ò Governador del partido, que eran i son los que tienen à cargo la administracion, i distribucion de las rentas Reales. I que por ningun modo por esta causa procedan contra los dichos oficiales Reales por via de censuras, ni por caso de Inquisicion. Aunque en los demas no se duda que tienẽ derecho, i potestad de proceder contra todos los que les turbaren, ò impidieren su jurisdicion, ò rehusaren de guardarles las libertades, inmunidades, i privilegios, que à ellos, i à sus familiares, i demas Ministros les estàn concedidas, como consta de lo que latamente tratan i juntan cerca desto Narbona, Antonino Diana, i otros, n{ Narbona ad l. 20. gloss. 22. tit. 1. lib. 4. Recop. Diana 4. p. resol. mor. resolut. 65. & 104. & in simili Gabr. Pereira de manu Regia lib. 1. ti tul. 9. sect. 2. c. 8. n. 2. & 3. }i lo dan à entender muchas cedulas Reales, que refieren las dichas inmunidades, i encargan apretadamente à los Virreyes, Audiencias Reales, i demas juezes i Magistrados de las Indias que se les guarden, por estas palabras: "I porque los dichos Inquisidores, oficiales, i Ministros que agora son, i fueren de aqui adelāte, puedan mas libremente hazer i exercer el dicho Santo Oficio, ponemos à ellos, i à sus familiares con todos sus bienes i haziendas so nuestro amparo, salva guardia, i defendimiento Real, ental manera, que ninguno por via directa, ni indirecta sea osado de lo perturbar, damnificar, ni fazer, ni permitir que les sea hecho daño, ò desaguisado alguno, so las penas en que caen, ò incurren los quebrātadores de la salva guardia, i seguro de su Rey i señor natural, i essa es nuestra voluntad, i de lo contrario nos tendremos por muy deservido." Pero aun es mas notable i muy digna de que aqui quede puesta à la letra otra cedula, que el año de 1603. se despachò de un tenor à los Virreyes de la Nueva-España, i del Perù, Marques de Montesclaros, i Conde de Monterrey, i dize assi: "El rey. Marques de Montesclaros Pariente mi Virrey, Governador, i Capitan General de las provincias del Perù, ò à la persona, ò personas à cuyo cargo fuere el govierno dellas, ya sabreis lo mucho que Dios nuestro Señor es servido, i nuestra Santa Fè Catolica ensalzada por el Santo Oficio de la Inquisicion, i de quanto beneficio ha sido à la uniuersal Iglesia, à mis Reinos, i Señorios, i naturales dellos, despues que los Señores Reyes Catolicos de gloriosa memoria, mis revisabuelos, la pusieron, i plantaron en ellos, con que se han limpiado de infinidad de hereges, que à ellos han venido, con el castigo que se les ha dado en tantos, tan grandes, è insignes Autos de Inquisicion, como se han celebrado, que les ha causado gran temor, i confusion, i à los Catolicos singular gozo, quietud, i consuelo, de que como veis, por carecer desta gracia otros Reinos, han padecido, i padecen grandes disturbios, inquietudes, i desasosiegos, de que damos muchas gracias à nuestro Señor que assi lo ha encaminado, haziendo tan gran bien à estos: I assi por todo esto, como por avermelo encomendado afectuosamente el Rey mi señor, i padre, que estè enel cielo, como por lo que yo le estimo, por devocion i aficion que le tengo i la obligacion que à todos los fieles corre de mirar por èl, que sea amparado, defendido, i honrado, mayormente en estos tiempos que tanta necessidad ay, i ser una de las mas principales cosas que se os pueden encomendar de mi Estado Real, os encargo i mando, que assi à los venerables Inquisidores Apostolicos deessas provincias, como à todos los otros Oficiales, Familiares, i Ministros del dicho Santo Oficio, les honreis, i favorezcais, dandoles de nuestra parte todo el favor, i ayuda q̃ os pidieren, i fuere necessario. Guardandoles, i haziendoles guardar todos los privilegios, exempciones, i libertades que les estàn concedidas, assi por derechos, concordias, i cedulas Reales, como de uso i costumbre, i en otra qualquier manera. Desuerte q̃ el dicho Santo Oficio se use i exerça con la libertad i autoridad que siẽpre ha tenido, i Yo deseo tenga, i no hagais, ni permitais que se haga otra cosa en manera alguna, que demas que cumplireis con lo que sois obligado, como Catolico Christiano, i con el cargo que teneis en essas provincias, i que à vuestro exemplo haràn otros lo mesmo, me tendrè de vos por muy servido, i à lo contrario no tengo de dar lugar. Dada en Valladolid à 18. de Agosto de 1603. Yo el rey. Por mandado del Rey N. S. Iuan de Ibarra." I de estos privilegios, i otras muchas prerrogativas de que gozan i deben gozar los Inquisidores, no quiero dezir mas, por no ser de mi intento, i que los hallarà juntos, quien quisiere verlos, en los copiosos tratados de Paramo, Rojas, i otros Autores, i novissimamente Diana, i Narbona. o{ Param. d. libro 2. & 3. per tot. Rojas in tract. de privileg. Inquis. Decian. 1. tomo crim. lib. 4. c. 26. nu. 4. & libr. 5. c. 22. & 23. Bob. in polit. lib. 2. c. 17. nu 72. 107. & 114. Diana d. 4. p. tract. 7. & 8. Narbon d. l. 20. per totum. } Solo digo, que en quanto à los salarios, tienen uno muy considerable, i es, que aunque à otros Ministros no se les debe pagar sino cada tercio despues de cumplido, como de derecho municipal de nuestras Indias lo dispone una cedula Real del año de 1590. i otras que se hallan en el tercer tomo de las impressas. p{ Sched. 3. tomo, pag. 333. }A ellos se les manda dar i pagar, luego que cada tercio comiença à correr, como se decide en las cedulas que se les dieron quando se criaron estas Inquisiciones. I la del año de 1572. que habla con el Virrey del Perù don Francisco de Toledo, en aquellas palabras: "I que las libranças se hagan al principio de los tercios del año." Lo qual se pudo fundar en q̃ estos salarios se les dan como en alimẽtos, cuya naturaleza es, que se paguen al principio del año, segun lo enseñan muchos Textos i Autores, i en particular Mastrilo, que lo aplica al salario de los Magistrados. q{ L. 2. l. in singulos, l. filiæ, de alim. legat. cum alijs apud Surdũ de alimentis, tit. 4. q. 17. Valenz. cons. 197. n. 17 Mastrill. de Magistr. lib. 1. c. 21. num. 16. & Ego d. c. 24. num. 19. }I tambien se fundaria en el deseo que siempre se tuvo de que los Ministros de tan importante ocupacion estuviessen bien pagados, i acomodados, porque no necessitassen de pedir nada prestado à sus provinciales, i conservassen la entereza, austeridad, i santimonia de vida, que enellos requieren las cedulas referidas, i Eimerico, Peña, Simancas, Bobadilla, Valenzuela, Diana, i todos quantos tratan de su ministerio. r{ Eimeric. & Peña in director. 3. p. q. 16. & 130. Siman. in Cathol. instit. tit. 41. nu. 37. & tit. 44. n. 45. Bobad. in politic. lib. 2. cap. 11. Valenzuel. cons. 195 num. 39. Diana dict. tract. 8 resol. 8. Ego d. cap. 24 nu. 20. ubi aliōs adduco. } Infiriendo de esto la razon de requerirse mas edad en los Inquisidores, que en los Obispos; i diziendo, quan prohibidos estàn por derecho comun i por sus instrucciones de recebir nada de persona alguna por razon de sus oficios, aunque sean de los dones que llaman esculentos, i poculentos, so pena de pagarlo con el doblo, i incurrir en descomunion, i quedar privados dellos. I de este privilegio, de cobrar los tercios de los salarios adelantados, se originò un pleito, contra los herederos de don Francisco Bazan de Albornoz, que avia sido Inquisidor de Mexico, i acababa de cobrar uno adelantado, quando muriò, i se pretendia por parte del Fisco debian bolverle, pues no le avia servido ni devengado. Por que aunque Bartolo, i otros muchos Dotores, por los quales està una ley de Partida, s{ Bart. & alij in l. 1. §. Divus, de varijs cognit. idem Bartol. & Oroscius, nu. 6. in l. diem functo, per text. ibi, D. de off. assess. & plures alij apud Mastrill. de Magistr. lib. 1. c. 21. n. 4. & seqq. Cabed. decis. Lusit. 8. nu. 8. & seqq l. 9. titul. 8 par. 5. & Me d. c. 24. n. 22. }son de opinion, que le gana por entero en començando à servirle, pues el caso de la muerte no estuvo en su mano. La contraria tiene oy recebida la pratica comun de todas provincias, por dezir, que estos salarios se dan por los Principes por paga i satisfacion del servicio i trabajo de sus Ministros, i que es como precio concertado, i pactado por esta causa, i que assi solo se les debe, i pueden llevar la rata del tiempo que efectivamente hubieren servido, entendiendose i limitandose en esta forma las leyes, i autoridades, que se traen en contrario, como lo dizen i prueban latamente Iuan de Platea, Flores de Mena, i otros muchos que refiere Mastrilo, i nuestro Politico Bobadilla, t{ Platea in l. si quis in sacris, Cod. de prox. sacror. Scrin. libr. 12. Mena, 1. practic. q 8. num. 27. Mastrill. d. c. 21. nu. 51. Bobadill. lib. 1. cap. 2. n. 23. & alij ap. Me d. c. 24. nu. 24. & 25. }por estas palabras: "No se deberà el salario por entero, como tampoco se debe à los herederos del muerto antes del año; porque ni el derecho comun, ni la ley de la Partida, que se lo daban, se pratica, ni se paga mas de la rata." De lo qual podrà ser que buelva à dezir algo en otro lugar. v{ Infra lib. 5. cap. 4. } I ciñendome aora à la prosecucion de lo que pide este, digo, que los Inquisidores de las Indias, conocen privativamente de todas las causas civiles i criminales, de que suelen, i pueden conocer los otros Inquisidores de los Tribunales de España, i Italia, como sō de Heregia, Apostasia, Blasfemias hereticales, Hechizos, encantaciones, supersticiones, i las demas de que hazen largo Catalogo los textos i Dotores que de esto tratā. x{ Text. & oDctor. in cap. ad abolendam, & in cap. Inquisitionis, & per totum, de hæret. Eimeric. Peña, Villadieg. Simācas, Zanch. Rojas, Albert. Farin. & plures alij qui de hæreticis, & Inquisitoribus scripserunt Zerola in prax. 2. par. verb. Inquisitores, Bobadill. in politica, libro 2. cap. 17. ex num. 70. & num. 152. Diana d. tract. 7. & 8. & plurimi alij apud Me, d. cap. 24. num. 26. } Pero con advertencia, que por aora se abstengan de proceder contra Indios por ninguna delas dichas causas, por su rudeza, i incapacidad, i que muchos de ellos aũ no estàn bien instruidos en las cosas de nuestra Santa Fè Catolica, i esta advertencia se les puso en sus instrucciones, quando fueron embiados à las Indias, i de ella se diò tambien aviso al Virrey don Francisco de Toledo en las cartas, que entonces se le escrivieron, las quales se hallan por duplicado en el primero i segundo tomo de las cedulas impressas, y{ Sched. 1. tomo, pagin. 49. & 2. tom. pagin. 73. }i la apunta Antonio de Herrera en su descripciō de las Indias Occidentales, z{ Herrer. in descript. Ind. pag. 84. }quedando los delitos de la heregia, i Apostasia de estos naturales, i su conocimiento i castigo, reservado à los Obispos, i los que fueren de hechizos, ò maleficios tambien à los juezes seglares, como se dize en las mesmas cedulas i instrucciones. I los mesmos Obispos los pueden absolver en el fuero interior, i exterior de la descomunion que se incurre ipso iure por la heregia mental externa ò completa, aunque regularmente suele estar reservada al Sumo Pontifice, ò à los Inquisidores Apostolicos, q̃ exercen en esta parte su jurisdicion delegada, como lo adviertẽ el Maestro Veracruz, i Fray Iuan Bautista, a{ Veracruz in suo compend. Indico, verb. Episcopus, F. Ioan. Baptist. in advertẽtijs Confessar. 2. par. fol. 241. & 242. Ego qui alios cito, d. c. 24. nu. 29. & seqq. }diziendo, que para ello ay Breve particular de Greg. XIII. ganado à instancia de la Magestad de Felipe Segundo. I que aun los Regulares de las Indias pueden hazer tambien estas absoluciones, por los Privilegios que les permiten en ellas, lo mesmo que à los Obispos, en todo lo tocante al fuero penitencial. I dixe con cuidado, que el conocimiento de las dichas causas toca privativamente à los Inquisidores, fuera de las de los Indios, para excluir otros qualesquier juezes Eclesiasticos, o Seculares, de las Indias, los quales por ningun modo se pueden ya mezclar, ni entrometer en ellas, ni tampoco las Audiencias Reales dellas, aunque digan que lo hazen por via de fuerça, ò por excesso de jurisdicion, porque todo esto, demas de las leyes Reales, i otras cedulas, que assi lo disponen, les està prohibido i inhibido expressa i apretadamente por una dada en Madrid à 10. de Março del año de 1553. b{ Extat d. 1. tom. impress. pag. 50. } que es como se sigue: "Mando, que de aqui adelante, en ningun negocio, ni negocios, causa, ò causas ci viles ò criminales, de qualquier calidad ò condicion que sean, que al presente se tratan, è de aqui adelante se trataren, ante los Inquisidores, ò juezes de bienes, ò alguno dellos, vos, ni alguno de vosotros se entrometa por via de agravio, ni por via de fuerça, ni por razon de no aver sido algun delito en el Santo Oficio ante los dichos Inquisidores suficientemẽte punido, ò que el conocimiento del dicho negocio no les pertenece, ni por otra via, causa, ò razon alguna, à conocer, ni conozca, ni à dar mandamientos, cartas, cedulas ò provisiones contra los dichos Inquisidores, ò juezes de bienes sobre absolulucion Ò alzamiento de censuras, Ò entredichos, Ò por otra causa è razō alguna, sino que dexeis, è cada uno de vos dexe, proceder libremente à los dichos Inquisidores, Ò juezes de bienes, conocer, i hazer justicia, i no les pongais impedimento ni estorvo en manera alguna. Pues si alguna persona, ò personas, pueblo, O comunidades, se sintiere O sintieren agraviados de los dichos Inquisidores, Ò juezes de bienes, ò de alguno dellos, pueden tener, i tienen recurso à los de nuestro Consejo de la Santa è general Inquisicion, que en la nuestra Corte reside, para deshazer, i quitar los agravios, que los dichos Inquisidores, i juezes de bienes, Ò alguno dellos huvieren hecho, à los quales del dicho Consejo, i no à otro Tribunal alguno, se ha de tener el dicho recurso, pues solos ellos tienen facultad Apostolica de su Santidad, i Sede Apostolica, i en lo demas de su Magestad, i de los Reyes Catolicos nuestros visabuelos de gloriosa memoria, para conocer, i para deshazer los agravios que los dichos Inquisidores i juezes huvieren cometido, ò alguno dellos hiziere, o hizieren." De la qual cedula, i su pratica, hazen mencion Simancas, Salzedo, Gaspar Rodriguez, Zevallos, i Narbona. c{ Simanc. in Cath. inst. tit. 36. nu. 2. Salzed. in prax. c. 102. vers Et licet, Rodrig. de ann. redit. lib. 1. c. 17. nu. 75. Zevall. 4. tom. q 897. nu. 282. & de violen. 1. p glos. 15. nu. 16. Narbona in d. l. 20. per tot. & glos. 1. n. 6. }I este se añade luego la question de si los Inquisidores pueden ser recusados, i como se ha de proceder en sus recusaciones, de que tambien tratan latamente el Padre Diana, i don Francisco de Torreblanca. d{ Diana dict. tractat. 8. q. 5. Torrebl. de iure spirit. libr. 15. c. 9. } Pero esto no impide, que el Obispo del partido donde reside la Inquisicion, que por razon de su oficio es Inquisidor Ordinario, i assi solia antiguamente conocer solo de estos delitos de heregia, i sus semejantes, d{ Cap. ad abolendum, de hæretic. cum similibus. }concurra oy con los mesmos Inquisidores, ò en su nōbre su Vicario, haziendosele à este primero informacion de su calidad i limpieza, porque esta jurisdicion ordinaria, no se halla ni tiene por derogada, en virtud de la particular, i delegada que se cōcediò despues à los Inquisidores, como lo prueban muchos Textos i Autores, e{ Cap. 9. & 10 & ferè per totum, de hæret. lib. 6. Clem. 1. eod. Simanc. sup titul 25. & alij ap. Augus. Barbos de potest. Eccles. libro 1. §. 4. nu. 54. Azor lib 8 c. 18. q. 8. & Me d. cap. 25. n. 34 & seqq. }que testifican de la practica de este cōcurso, i aun añaden, que los Inquisidores se han dado como por coadjutores de los Obispos enesta parte, i disputa, cuya autoridad es mayor en quanto â ella, i que se ha de hazer si discordan? Si bien ya oy casi todo lo que à esto toca, lo dexan los ordinarios à los Inquisidores, como lo dizen Paramo, i otros muchos, f{ Param. de orig. Inquis. lib. 3. q. 2. à nu. 97. Acuñ. & Freit. in tract. de sollicitantib. q. 2 & plur. ap. Farinac. de hæres. q. 186. nu. 56. & Me, d. c. 24. n. 37. }i de nuestro derecho de las Indias se lo encargan expressamente las cedulas generales que se despacharon quando se fundaron las Inquisiciones dellas el año de 1570. i otra dada en Barcelona à 26. de Mayo del de 1585, que dize assi: g{ Extant d. 1. tom. pag. 45. & seqq. }"I por que podria acontecer, que en vuestra Diocesi, resultando algunas causas tocantes à nuestra Santa Fè Catolica, i al delito de la heregia, vuestro Provisor, i oficiales se entremetiessen à conocer del dicho delito, i procediessen contra algunas personas sospechosas, è infamadas del dicho crimen, è hiziessen contra ellos processos, i desto podrian resultar inconvenientes. Vos rogamos, i encargamos, que vos, ni vuestro Provisor, i oficiales no os entrometais à conocer de lo susodicho, i que las informaciones que teneis, ò tuuieredes de aqui adelante, tocantes al dicho delito i crimen de la heregia, las remitais al Inquisidor, ò Inquisidores Apostolicos del distrito donde residieren los tales delinquentes, para que el, ò ellos lo vean, i hagan en los tales casos justicia. Que en los casos q̃ conforme à derecho, vos, o vuestro Provisor debais ser llamados, los dichos Inquisidores os llamaran, para que assistais con ellos, como siempre se ha hecho, i se haze. I no se haga otra cosa en manera alguna, porque assi conviene al servicio de Dios N. Señor, i à lo contrario no se ha de dar lugar, &c." I en Portugal ay Bulas Apostolicas que declaran i mandan lo mesmo, como lo dizen Acuña i Freitas. h{ Acuña & Freit. in d. tractat. de confessar. sollicit. q. 2. & seqq. } I por lo que toca à los Vicarios de los Obispos, es de advertir, que lo mesmo procede en los nombrados por los Cabildos Sedevacante, porque suceden en la jurisdicion ordinaria de los Obispos à la qual pertenece este conocimiento, como lo resuelven Simancas, i D. Ioseph Vela. i{ Simanc. d. tit. 25. Vela in Repet. ad c. 1. de off. ordin. }I à estos Vicarios que residen en los lugares dōde ay Tribunales de Inquisicion, suelen los demas Obispos cometer sus vezes para todo lo que toca à las causas de los reos de sus partidos, ò Diocesis, aunque si quisieran venir à hallarse presentes à su vista i determinacion, bien lo pudieran hazer, porque no ay derecho que la prohiba, como lo advierten muchos de los Autores que dexo citados, i particularmẽte Alonso Narbona. k{ Narbo. d. l. 20. Recop. glo. 21. n. 53. }Donde añade, que en las causas de Fè, no pueden los Inquisidores proceder sin el Ordinario, pero en las de los familiares, no es en caso alguno necessaria su intervencion. I quando el Obispo concurre con los Inquisidores en su Tribunal, ha de tener i tomar el lugar despues del mas antiguo, segun lo notan Vasconcelos, Graciano, i Hermosilla, l{ Vasconcel. libr. 1. divers. arg. c. 1. Grat. discept. 106. n. 38. Hermosill. ad Greg. Lop. in prolog. 5. p. glos. 2. n. 62. }dando por razon, que despues que se erigieron sus Tribunales, los Obispos no entrā en ellos como Obispos, sino como Inquisidores, i en estos puntos de lugares i preeminencias, para regular su prioridad, siempre se suele atender la calidad que en ellos se representa. I fuera de las personas de los Indios, no hallo otra alguna en las Indias, que estè exempta de la jurisdicion de los Inquisidores dellas, en lo que tocare à las causas de su conocimiento i jurisdicion. Lo qual no es de maravillar, si cōsideramos, que el mesmo Rey Catolico don Fernando que es el que como va dicho, erigiò estas Inquisiciones, se quiso sugetar à ellas por si, i sus successores, como lo refieten i alaban Vaseo, i el Dotor Marta, i Yo lo dexo tocado en otro lugar. m{ Vascus in Chron. Hisp. Marth. de iurisd. 1. p. c. 26. n. 94. & Ego 1. to. de Ind. iur. lib. 3. c. 1. n. 91. & 92. vide verba Marthæ ap. Me, d. cap. 24. n. 45. } Donde tambien advierto, que los Reyes de España desde los tiẽpos del Concilio VI. Toledano, se pusieron por ley, que el que de ellos cayesse i perseverasse en alguna heregia, por el mesmo caso fuesse descomulgado, i privado del Reino. Lo qual, i esta subordinacion de nuestros pios, i Religiosos Reyes à la Santa Inquisicion prosiguen, i ilustran bien el Dotor Diego de Valdes, i Eimerico, Simancas, i otros Autores, que refiere el Arçobispo don Rodrigo de Acuña. n{ Valdes de dignit. Reg. Hisp. c. 19 nu. 88. Eimeric. & Peña in direct. Inquisst. 3. par. q. 31. Simanc. tit. 34. nu. 32. Acuña de tract de sollicitant. q. 12. Ego d. c. 24 n. 47. }Aunque no faltan otros que dizen se ha de entender para en quanto à la obligacion de revelar à los Inquisidores los delitos que pertenecen à su Tribunal, pero no para quedar sugetos à su castigo. o{ Freitas in addit. ad Acuñam ubi proximè cum Paramo, Tib. Decian. & alijs per eum citatis, & Cened. in collect. 14. ad sextum, n. 2. }Porque siempre en las leyes, mandatos, i estatutos, que se dirigen à los inferiores, se entiende quedar exceptada la persona Real. p{ Cap. fin. de offic. delegat. Trid. sess. 24. cap. 9. de reformat. matrim. Gonçalez. Cabed. Enriquez & alij ap. Me, d. c. 24. n. 49. }I por el consiguiente si excediere en crimines de este genero, lo qual no permita nuestro Señor, quedarà reservado el conocimiento i punicion dellos al Romano Pontifice, como en virtud de una celebre Decretal, que en quāto à esto no se halla alterada, ni derogada, lo resuelven Menchaca, Bursato, Belarmino, Molina, i Azorio. q{ Menchaca contr. illustr. cap. 8. à n. 20. Bursat. cons. 124. n. 75. vol. 1. Bellar. Molina, Azorius, & alij ap. P. Suarez contra sect. Anglic. libr. 8. c. 12. q. 17. & c. 27. q. 7 & Me, d. c. 24. n. 50. } I de aqui podemos venir en conocimiento, de lo que se debe sentir, i praticar cerca de la sugecion à estos Santos Tribunales, en las personas de los Virreyes, Governadores, Oidores, i otros Ministros, i Magistrados de las Indias, porque si sucediesse caso grave, q̃ sea de su conocimiento, i jurisdicion, es llano, que contra todos podràn exercerla, pero consultando primero à su Inquisidor general, si de la tardança no vieren, i temieren que puede resultar algun peligro i daño considerable, como con Eimerico, Peña, i otros lo resuelven Acuña i Serafino de Freitas. r{ Acuña, & Freitas ubi supra, num. 15. & 24. }Pero aconsejandoles q̃ procedan en esto con gran recato, i circunspeccion, sin dexarse llevar de odios i venganças particulares, ni hazer casos de Fè los que no lo fueren, solo por seguir sus passiones, ò ampliar i estender su jurisdicion, porque esto les està prohibido apretadamente en sus instrucciones, i en una elegantissima clementina. s{ Clement. 1. de hæreticis, versic. Advertant, vide verba apud Me, d. c. 24. n. 52. }I si hizierẽ lo cōtrario, incurren ipso facto en pena de excomunion mayor, de la qual no puedẽ ser absueltos por otro q̃ el Romano Pōtifice, como lo prueba la mesma Clementina, sus Comentadores, i otros escribientes, i se lo advierten muchas cedulas despachadas para las Indias. t{ Dict. Clem. 1. §. verũ, Clement nolẽtes eod. titul. ubi Imol. Vitali. Zabarel. & alij Calderin. Simanc. Decianus, & Galganetus apud Me, d. c. 24. n. 52. & Sched. plures 1. tom. impress. pag. 48. } Por las quales tambien se les amonesta i encarga, que respeten mucho la persona, i dignidad de los Virreyes, que tan inmediatamente representan la Real, i les den el primer lugar en los Autos de Fè, adonde ha de assistir con ellos, sin pretender quitarle, ni estorvarle las ceremonias, i modo de assiento, i almoada à los pies, que acostumbran tener i poner, como consta de las que se hallan en el primer tomo, i especialmente en la de 8. de Mayo de 1589, v{ Sched. 1. tomo, pag. 51. & seqq. }que nota i reprehende gravemente à los Inquisidores de Lima, porque intentaron en cierto Auto de Fè, que trataban de celebrar, i en su acompañamiento, preceder al Virrey Conde de Villar. De lo qual se ocasionaron muchos escandalos, i se les dize en ella: "Que aunq̃ es justo, i necessario, q̃ la Inquisicion sea venerada, respetada, i temida, procedierō los Inquisidores indebidamente, i no menos mal el Virrey en passar por ello, con tanta derogacion dela autoridad que debe conservar, el que tan inmediatamente como èl representa mi persona. &c." I en la ciudad de Mexico huvo otro grā disturbio entre los Inquisidores i el Arçobispo sobre la precedẽcia, i modo de assiento q̃ avia de tener en otro Auto, i en orden à esto se despachò una cedula al Virrey Conde de Monterrey, dada en San Lorenço à 3. de Otubre del año de 1604. que ordena, que para q̃ cessen i se escusen semejantes contiendas, i diferencias, no vayan, ni assistan de alli adelante los Arçobispos i Obispos à estos Autos. Los quales, ni los Prelados de las Religiones, ni otro regular alguno, por privilegiado que sea, ni los Cavalleros de las Ordenes Militares, no estā assimesmo exemptos de la jurisdicion de los Inquisidores, en los casos, i causas della, como lo dan à entender algunos Textos, i es ya comũ resoluciō de todos los Autores, x{ Text. & Doctor. in cap. Inquisitores, §. denique, de hæreticis, lib. 6. Extravag. Matthæus eodem tit Trid. sess 24. c. 5. de reform Villadiego, Simancas, Eman. Roder. & innumeri alij ap. Dianam d. tract. 8 resol. 21. & 22. & Me, d. c. 24. n. 55. & in terminis Indiarũ Veracruz in compendio Indico, verb. Inquisitores, & Fr. Ioan. Bapt. in adverten Confess. 2. part. fol. 314. }q̃ dizẽ como se han de aver en conocer i proceder contra estas personas, i solo ponẽ en questiō, si en causas de Religiosos han de intervenir sus Prelados Regulares, juntamente con los Inquisidores, i Bobadilla lo resolviò aun mas claro que todos por estas palabras: y{ Bobad. in d. lib. 2. c. 19. nu. 13. } "Del crimen de heregia conoce el Santo Oficio de la Inquisicion contra los dichos Cavalleros de Ordenes, que pues conoce contra los Clerigos, i Religiosos, con mas razon conocera contra ellos." Pero en todos estos casos, i en quantas prisiones huvieren de hazer contra personas graves, i puestas en dignidad, i eminentes, ò notables, por sangre, letras, ò exemplo de vida i costumbres, les buelvo à advertir el gran tiento, i recato cō que han de proceder, suspendiendolo hasta dar cuenta al Consejo de la suprema, sino huviere conocido peligro en la detencion, porque assi se lo ordenan sus instrucciones, dadas en Madrid el año de 1561. i se lo aconsejan Simancas, Peña, Molina, Farinacio, i otros Autores. z{ 1. Simanc tit. 34. n. 32. Molina disp. 28. nu. 18. Peña & alij ap. Farinac. de hæretic. q. 186. n. 18. Acuña, & Freitas sup. d. q. 12. n. 24. } Porque aunque no ignoro, que para ir inquiriendo, i pesquisando estas materias de Fè, bastan leves indicios, segun la dotrina comunmente recebida i praticada, por los que dellas tratan. a{ L. 2. ubi glossa, & DD. C. de hæreticis, latè Mascard. concl. 861. Rota, Simancas, Galganetus, & alij ap. Me, d. c. 24. n. 58. }Estos mesmos nos advierten con mucha prudencia, que no les es licito ā los Ministros de tan grave juzgado traer, ni llamar, i mucho menos prender en el, personas nobles, i honestas, por livianas sospechas, i en lo proprio convienen Tiberio Deciano, Peña, Scaccia, Geronimo Gabriel, i Martin del Rio. b{ h. Decian. lib. 5. crimin. c. 47 nu. 2. Peña in direct. 3. p. q. 87. com. 136. Staccia de iudicijs, cap 59. num. 10. & 11. Gabr. consil. 160. n. 7. lib. 1. Delrius disquisit. Magic. sect. 13 in. princip. } I por ser tal i tan grande la gravedad de las causas que se tratan en estos Tribunales, debe ser tambien igualmente grave el modo i recato de proceder en ellas. I esta mesma gravedad, i la suma importancia de la buena expedicion, i acierto de sus negocios ha obrado, i obra, que no solo à los Inquisidores sino à los Comissarios por ellos nombrados, i à sus familiares, que en Italia llaman Cruce signatos, i à los demas Ministros de quien se sirven se les ayan concedido muchos privilegios, inmunidades, i exempciones, i principalmẽte en quanto al fuero, desuerte q̃ no puedan ser convenidos ante las justicias Reales, i ordinarias, sino ante los mesmos Inquisidores, en especial en las causas criminales, i aun tambien en las civiles, los oficiales que tiran salarios: i en algunas provincias, como Valencia, Mallorca i otras, se estiende esto à los familiares. Del qual Privilegio, i de la razon q̃ moviò à concederle, i del modo como se debe praticar, se dize mucho en una ley, que de nuevo se ha añadido à la Recopilaciō de las de Castilla, c{ L. 20. tit. 1. lib. 4. Recop. }donde juntamente se refiere la concordia, que ultimamente se tomò para que las muchas competencias, i diferencias que solia aver entre las Inquisiciones, i justicias seculares, tuviessen alguna reformacion, i declaracion. I de ella, i de otros pũtos que tocan à la jurisdicion de estos Santos Tribunales, i sus Ministros, podrà ver mucho, quien necessitare dello, en Simancas, Rojas, Villadiego, Bobadilla, Giurba, Hevia de Bolaños, Alonso Narbona, i el docto Consejero de Napoles, don Tomas Carieval. d{ Simanc. tit. 41. num. 17. & seqq. Rojas de hæreticis, 2. p. n. 432. Villadiego in Politica c. 5. §. 20. n. 147. Bobad. lib. 2. cap. 17. & 19. Giurba cons. criminal 96. Hevia in Curia Philip. 2. p. n. 422. Narbona. latissimè in cōment. ad d. l. 20. Recop. præcipuè glos. 21. ex n. 1. Carleval. de iudicijs disp. q. 6. sect. 6. per totā, ex pag. 219. }I estos dos ultimos honran mucho mis pobres escritos, en los suyos tan eruditos, pero de lo que Yo puedo honrarme mas, i hago mayor estimacion es de averlos tenido por oyentes, i discipulos mios en Salamanca. I esta concordia se mandò guardar en las provincias de las Indias, por una cedula dada en Madrid à 10. de Março del año de 1553. en la qual fue inserta letra por letra, i despues por otra de 7. Febrero del año de 1569. i ambas se podràn ver en el primer tomo de las impressas. e{ Sched. 1. tomo impres. pa. 52. & seqq. }I reducidas à breve compendio, lo que cōtienen i declaran, es, "Quantos familiares ha de aver en cada lugar, i q̃ sean hombres llanos. i pacificos, i que se dè lista del numero que ha de aver, i de los que se nombraren à los Cabildos, i Regimientos de las ciudades, villas, ò lugares donde huvieren de residir. I que en las causas civiles de los tales Familiares no tengan, ni pretendan los Inquisidores jurisdicion alguna, ni tampoco en los delitos graves, como son læsæ Maiestatis humanæ, levantamiẽtos, ò rebelion aleve, fuerça de muger, ò robo della, i de robador publico, i de quebrantamiento de casa, Iglesia, ò Monasterio, ò en quema de campo, ò de casa, con dolo; i en resistencia, i desacato calificado contra las justicias Reales, i en otros delitos mayores que estos. I assimismo en los casos tocantes à los oficios i cargos Reales, i de Republica, que huvieren administrado los dichos Familiares. I que las dudas que huviere, sobre si el Familiar debe gozar, ò no, de los privilegios, se concuerden entre los Inquisidores, i los juezes seglares entre quien se ofrecieren; i sino se concordaren, embien las informaciones, i sumarias à la Corte, para que las determinen los del Consejo Real, i dela Inquisicion, i que en el entretanto que se vè, i declara à quien pertenece la causa, estè preso en la Carceleria en que le huviere puesto el que en la captura huviere prevenido." Pero porque esta Concordia no se guardaba como debia por los Inquisidores de Lima, i con ocasion de indebidas defensas, i amparos, que daban à sus Familiares, i Recetores, hazian parecer ante si à muchos Corregidores, Regidores, i Escrivanos de Provincias muy distantes, se les despachò cedula de reprehension, dada en Madrid à 20. de Enero del año de 1587. i por otra de 8. de Março de 1589. f{ Extant hæ Sched d. 1. tomo impress. pag. 51. }fueron notados de que criaban i tenian mas Familiares de los necessarios, i que muchos dellos eran vezinos Encomenderos de Indios, Regidores, i Oficiales Reales, contra lo dispuesto en la dicha Concordia. I despues por otra dada en San Lorenço à 23. de Agosto del año de 1595. g{ Extant 2. tomo impress. pag. 15. }fueron assimesmo reprehẽdidos los Inquisidores de Mexico, porque pretendieron ayudar, i amparar à un Familiar, para que no diesse cuenta con pago en la Real Chancilleria de aquella ciudad de ciertas mercaderias que se le avian entregado en el puerto de la de la Veracruz. I estos, i otros excessos, que cada dia se cometian, i renovaban, i otras muchas dudas i diferencias, que en provincias tan remotas como las de las Indias se ofrecian de ordinario, i no se podian determinar bastantemẽte por los Capitulos de la Concordia q̃ dexo referida, i sumada, obligaron à la Magestad del Rey don Felipe Tercero nuestro señor, que mandasse hazer juntas de los dos supremos Consejos de Inquisiciō, i Indias, para que se determinassen, i de conformidad de ambos quedasse resuelto, i assentado lo que para lo de adelante conviniesse ordenar, i guardar en ellas. I hechas estas juntas, i praticado, i conferido todo lo que pedia la gravedad de la materia, se vino à despachar aquella notable cedula que llaman de la Concordia del año de 1610. la qual por ser tan digna de que todos la sepan, i andar en manos de pocos, he juzgado ser conveniente, que aqui se inserte â la letra, i es como se sigue. "El rey. Marques de Montesclaros Pariente, mi Virrey, Governador, i Capitā General de las Provincias del Perù: I la persona q̃ adelāte me sirviere en el dicho cargo. Porq̃ la paz, i concordia, i buena correspōdencia entre los Ministros, i Tribunales, es muy conveniente, i necessaria para el buẽ govierno de los Reinos, i administracion de la justicia. I aviendo tenido noticia el Rey mi señor, que aya gloria, que entre los Virreyes de essas Provincias, i de Nueva-España, i las Audiẽcias de ambos Reinos, i otros Ministros seglares de las Indias, i los Tribunales de la Inquisicion de essa ciudad de los Reyes, i de la de Mexico, i sus Comissarios, avia algunas diferencias, i competencias de jurisdicion, sobre causas, i negocios fuera del crimen de la heregia, ò dependientes della. I deseando, que se escusen para adelāte, i se diesse el orden que conviniesse, i que cada uno acuda à lo que le tocare por razon de su oficio, i no se perturbe la paz. Mande, que dos del Consejo de la Santa i general Inquisicion, i otros dos del Real de las Indias, se juntassen, i viessen los papeles, que acerca dello se avian remitido por una i otra parte, i se me consultasse lo que pareciesse. I aviendose cumplido assi, i considerado todo muy particularmente, i resuelto lo que debia hazerse por cada uno, quando las dichas competencias se ofreciessen, por no averse embiado hasta agora los despachos de lo que as si se resolvio, he entendido, que las dichas competencias, i diferencias se han proseguido, i sido mayores, segun las relaciones que dellas han venido. I para que cessen, i se haga todo como conviene al servicio de Dios, i mio, i à la autoridad de los Tribunales. Mandè, que el despacho que estaba resuelto en tiempo del Rey mi señor, se haga luego en la conformidad que entoncesse resolvio, i que por ambos Consejos se embie à los Tribunales, que dellos dependen: I lo que assi se acordò, i resolviò, es lo siguiente." " Primeramente, que los Inquisidores del Perù, i Nueva-España, i del Tribunal, que he mandado assentar en la ciudad i provincia de Cartagena, de aqui adelante, tacita, ni expressamente, no se entremetan, por si, ni por terceras personas, en beneficio suyo, ni de sus deudos, ni amigos, à arrendar mis rentas Reales, ni à prohibir, que con libertad no se arrienden en la persona que mas por ellas diere, so pena de perder sus oficios. Item, que los dichos Inquisidores, i Fiscales, i los otros Oficiales salariados de essa, i las demas Inquisiciones, no traten en mercaderias, ni arrendamiẽtos, por si, ni por interpositas personas, so pena de perdimiento de sus oficios, i de lo que trataren, i contrataren. Item, que los Inquisidores, i Ministros de la Inquisicion no puedan tomar, ni tomen por el tanto cosa alguna, que se huviere vendido à otro, sino fuere en los casos que les es permitido por derecho, i pudieran tantear, sino fueran Ministros de la Inquisicion. I que no puedan tomar cosa alguna de mercaderias à otras personas contra su voluntad, aunque sea pagandola à tassacion, sino fuere en caso de grande necessidad, para los presos, ò obras de la Casa de la Inquisicion, i no para las suyas, i sus personas, i familias. Item, que los Negros de los Inquisidores andẽ sin espadas, ni otras armas; i si las traxeren, sino fuere acompañando à sus amos, mis justicias Reales los puedā castigar, guardando en esto el orden que tengo dado con los Oidores. Item, que los Comissarios, i Familiares de las dichas Inquisiciones, que fueren mercaderes, tratantes, ò Encomenderos, no sean exemptos de pagar mis derechos Reales; i mis justicias Reales les compelan à ello, i les puedan reconocer sus casas, i mercaderias, i hallando aver cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme à las leyes, i ordenanças Reales: i los Inquisidores contra esto no los amparen, ni defiendan. Item, que nombrando la justicia Real seglar por depositario de algunos bienes, à algun Familiar, le pueda compeler à que dè cuenta de los tales bienes, i castigarle siendo inobediente. Item, que los Familiares de la Inquisicion, que tuvieren repartimientos, ò feudos mios, quando vinieren enemigos à las costas, vayan à guardarlas à las partes, i lugares que el Virrey, i Capitan General les ordenare, i hagan las otras cosas, que tienen obligacion conforme à sus feudos. Item, que los Comissarios de la Inquisicion no den mandamientos contra las justicias, ni otras personas, sino fuere por causa de la Fe, en los casos que les es permitido, todo conforme à sus titulos, ò por comission especial de los Inquisidores. Item, que los Oficiales, Comissarios, i Familiares de la Inquisicion, no gozen del fuero della en los delitos que huvieren cometido antes de ser admitidos por Oficiales, Comissarios, i Familiares. Item, que los Inquisidores no detengan los correos, i chaques, i alcen la prohibicion que contra esto tienen hecha, porque el correo mayor les darà aviso, quando partieren los tales correos, como mando lo haga i cumpla. Item, que los Inquisidores de aqui adelante tengan mucha consideracion en proceder contra los Alguaciles Reales, i no los prendan, sino en casos raros. i notorios en que huvieren excedido contra el Santo Oficio. Item que los Inquisidores alcen la prohibicion que tienen hecha, de que ningun navio salga del puerto, ni persona alguna salga del Reino sin licencia suya. Item, que sucediendo algun Inquisidor, ò Ministro de la Inquisicion en algunos bienes litigiosos, por testamento, ò otro titulo, no se traigan los pleitos que sobre ello huviere à la Inquisicion, sino que se determinen i acaben donde fueren començados, ò huvieren de ir en grado de apelacion. Item, que estando presos en la Inquisicion alguna ò algunas personas por algun delito, aunque sea de la Fè, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para que sobresean, i paren en los pleitos, que los tales pressos tuvieren ante las tales justicias. Item, que los Inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por Familiares, i Ministros de la Inquisicion, personas quietas de buena vida i exemplo. Item que en la Veracruz, por ser punto principal, i escala del Reino de la Nueva-España, aya un alguacil de la Inquisicion, el qual goze del fuero della, como Familiar. I los Alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas, i lugares, de essos Reinos de las Indias, se quiten luego. Item, que los dichos Inquisidores no nombren por calificadores del Santo Oficio à ningun Religioso, que no aya passado a aquellos Reinos, con licencia mia, i de su Prelado. Item, que siendo calificador de la Inquisicion algun Religioso, si à su Prelado le pareciere mudarle à otra parte por algunas consideraciones los Inpuisidores no se lo impidan. Item, que los familiares que tuvieren oficios publicos, i delinquieren en ellos, sean castigodos por mis justicias Reales, i los Inpuisidores no los defiendan, ni amparen contra esto; i lo mesmo se entienda con los Comissarios, que delinquieren en los Oficios, ò Ministerios de Curas, ò Prebendas que tuvieren, sino que los dexen à sus Ordinarios. Item, que estando amancebados algunos Familiares de la Inquisicion, i procediendo mis justicias, ò las Eclesiasticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los Inquisidores no los amparen, ni defiendan auiendo las dichas justicias prevenido la causa. Item, que los Inquisidores no den mandamiento conta las Vniversidades en que manden se gradue algun Dotor por Claustro, contra los estatutos, i constituciones dellas, ni se entrometan en cosas semejantes, ni en negocios de govierno, que no tocan à su ministerio. Item, que el dia que se huviere de celebrar Auto de la Fè, los Inquisidores no prohiban traer armas, pues si conviniere que no se traigan, el Virrey lo mandarà proveer assi. Item, que quando los Inquisidores fueren à alguna Iglesia à publicar el edicto de la Fè, ò à hazer otro acto de jurisdicion, se sentaràn en la Capilla mayor, en sillas, teniendo delante una alfombra, i almoadas, i los Oficiales un banco cubierto con una alfombra. Item, que los Inquisidores no precedan por censuras contra el Virrey en ningun caso de competencia de jurisdicion. I el Virrey no advocara ninguna causa ò delito de Familiares ò Ministros de la Inquisiciō, en que huviere ò se esperare aver cōpetencia de jurisdicion, antes lo dexe à las Audiencias, i justicias ordinarias, para que con ellos los dichos Inquisidores puedan formar la dicha competencia si la huviere de aver. Item, que por escusar toda manera de competencia entre los Inquisidores, i las Audiencias Reales, i las otras mis justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los Familiares, fuera del crimen de la heregia, ò dependiente della, i que se conserve entre ellos toda buena paz, i correspondencia. Mando, que de aqui adelante, quando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el Oidor mas antiguo de mi Audiencia Real de Lima, ò de la de Mexico respectivè, se junten con el Inquisidor mas antiguo de la dicha Inquisicion, i ambos confieran, i traten sobre el negocio en que oviere la dicha competencia, i procuren de concordarlo por la via, i orden que mejor les pareciere, i no se concordando, los dichos Inquisidores nombren, i escojan tres dignidades Eclesiasticas, i de ellos el Virrey elija uno, que se junte con los dichos Inquisidores, i Oidor mas antiguos, i se guarde lo que pareciere à la mayor parte. I sino no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el Virrey vea la causa, i se guarde el parecer con quien se conformare. I porque en el Perù, quando ay Auto de la Fè siempre se ha acostumbrado, que el Virrey ha ido acompañado de la Audiencia, Ciudad, i Cavalleros, i entre en el patio de la Inquisicion donde estàn aguardando los Inquisidores, i alli toman al Virrey en medio, quando ay dos Inquisidores, i si uno solo, va el Virrey à la mano derecha, i el Inquisidor à la izquierda, i por el mesmo orden se assientan en el Auto, i acabado, buelve el Virrey con los Inquisidores hasta la Inquisicion, i dexandolos en el patio della, se và à su casa, con el mesmo acompañamiento. I mi voluntades, i mando que esta Orden se guarde de aqui adelante, assi en el Perù, como en la Nueva-España, no embargante que en la Nueva-España aya avido diferente costumbre. I porque mi voluntad es que se guarde, i cumpla lo contenido en los veinte i seis capitulos arriba escritos, os mando que en lo que os tocare los cumplais, i guardeis, i hagais guardar, i cumplir, i executar, segun, i como en ellos se contiene, i declara, i que contra el tenor i forma dellos no vais, ni passeis, ni consintais ir, ni passar en manera alguna. I à los Tribunales, i Ministros del Santo Oficio se ordena lo mesmo por el Consejo de la Santa i general Inquisicion, por los despachos que de la mesma fecha de esta se embian por aquel Consejo, para que por sus partes, i lo que les toca, assi lo cumplan puntual, i precisamente. Terneis con ellos, i procurareis que se tenga toda buena correspondencia, honrandolos, i dandolos todo el favor i ayuda que conviene, para el ministerio tan santo que exercen, que en ello serè servido. I à las Audiencias de la plata, i de san Francisco de Quito, i Chile embiareis una copia de esta cedula, para que la pongan en sus Archivos, i tengan entendido lo que se provee i ordena, i lo cumplan, i hagan cumplir en los casos que en sus distritos se ofrecieren de los expressados en ella. I podreis escusar de embiar lo mesmo à las Audiencias del Nuevo-Reino de Granada, i Tierra firme, porque por comprehenderse en el distrito de la Inquisicion, que nuevamente he mandado fundar en la Ciudad de Cartagena, se les embia la orden que han de guardar, assi de lo que les es comun de los capitulos arriba contenidos, como de lo que de nuevo con la dicha fundacion se ordena i manda, conforme à lo que ha parecido, que los unos i los otros deben guardar i cumplir, i esta, original, la hareis poner en el Archivo de essa Audiẽcia, fecha en Lerma à 22. de Mayo de 1610. años Yo el rey. Por mādado del Rey nuestro señor Pedro de Ledesma. " El cumplimiento de esta Real cedula, con ser tan justa, i biẽ prevenida, se fue dilatando, i sobreseyendo por muchos años, con ocasion de que en el capitulo 25. della, que trata como se han de juntar el Oidor, i Inquisidor mas antiguo à determinar las competencias de jurisdicion que en el se refieren, no se declara i señala el lugar, donde se han de juntar para esto, ni qual ha de preceder à qual en assiento, i voto, de los dos q̃ assi se juntaren. I aunque los Oidores alegaban en favor de su precedencia, la costumbre que en aquellas provincias tienen de preceder à los Inquisidores siempre que concurren en actos publicos ô privados, i algunas cedulas que assi lo declaran. Los Inquisidores no se allanaron à obedecerlas, por dezir no avian ido passadas por su Cōsejo de la Suprema i general Inquisicion, que es à quien estàn subordinados. I que este concurso tenia diferẽtes circunstancias de los demas en q̃ se alegaba costũbre de que los Oidores les precediessen. Con lo qual se quedaron los negocios en la confusion q̃ tenian, i formandose sobre qualquiera q̃ se ofrecia nuevas i afectadas cōpetencias, ninguna se resolvia, ni en ellos se daba despacho, en grave daño de las partes que litigaban, i lo que es mas de la causa publica. Por lo qual, siendo muchas las cartas, i quexas que sobre esto se escribieron por Virreyes, Prelados, Oidores, i otras personas al Consejo Real de las Indias, se hizo por el una apretada consulta à su Magestad, con relacion de lo q̃ passaba, i de los motivos, en q̃ ambos Tribunales fundaban su precedencia, i en vista della, por cedula da da en Madrid à 19. de Noviẽbre del año de 1618. se declarò, "Que las juntas se hiziessen en una sala delas casas Reales, i q̃ el Oidor auia de preferir i prefiriesse al Inquisidor" I esto mesmo se bolvio despues à repetir i ordenar por un capitulo de carta, q̃ se escribio à la Real Audiencia de Lima en 28. de Mayo del año de 1621. I à mi corto entender se ajustaba à las reglas de bien fundada jurisprudencia. Por que es llano, que quando estas cōpetencias se forman, no se trata de causas de Fè, ni dependientes dellas, que essas privativamente se dexan siempre à los Inquisidores, sino de pleitos, i materias seculares, civiles, ò criminales, que tocan à Familiares, i Ministros de la Inquisicion, i que en efeto vienen à ser de la jurisdiciō Real, i solo se duda si esta se ha de exercer i administrar por los Oidores, ô por los Inquisidores en virtud de sus privilegios. Caso en el qual los Oidores tienen por si la jurisdicion ordinaria, troncal, i radical, i los Inquisidores la delegada, i como un ramo della, que la Magestad Real les quiso conceder cerca de las dichas personas por el favor i privilegio de las causas en que se ocupan, como consta de las constituciones de Vrbano i Clemente IV. i de todos los Dotores q̃ tratan de esta materia. h{ DD. in c. ad abolendam, §. si verò, de hæreticis Direct. Inquis. 3. p. q. 4. Vmbert. verbo Inquisitor. Simanc. tit. 7. nu. 4. Moscon. de Maiest. Eccles. lib. 1. p. 1. c. 11. in princ. } I por el consiguiente en moviẽdo se pleito sobre la declinatoria del fuero, se ha de favorecer mas, en aviendo duda, la jurisdiciō ordinaria, q̃ la delegada, i extraordinaria, la qual, en queriẽdola sacar de sus puntos, se dize i juzga odiosa, i digna de restringirse. i{ Glos. in c. 1. ver. Processus de rescript. in 6. Menoch. lib. 2. præf. 16. nu. 13. & libr. 1. de arbit q. 37. nu. 14. Magon. de cis. 87. n. 3. Alvar. Valasc. cōsil. 152. n. 9. }Fuera de que quando dieramos igual duda por ambas partes, i igual la dignidad de los Inquisidores i Oidores, parece se le debia dar mejor lugar al Oidor, que va à estas juntas à defender la jurisdicion ordinaria, i la representa. Porque no me conformo bien con Alonso Narbona, k{ Narbon. d. l. 20. glos. 22. per tot. }que quiere hazer, i haze indistinta, i absolutamente Eclesiastica, i Apostolica esta jurisdicion de los Inquisidores en las causas de sus familiares, siendo, como es, contraria esta dotrina à las palabras de la mesma ley recopilada que el va glossando, "Como juezes, que para ello tienẽ jurisdicion de su Magestad", i cierto, i recebido por los muchos Autores, que refiere un docto Moderno, l{ D. Thom. Carlevalde iudicijs ubi sup. }que todos los Textos q̃ Narbona pondera en contrario, no se praticaron, ni pusieron en execucion en España, hasta que los Reyes Catolicos en honra i favor de la Fè, i de la Inquisicion tuvieron por bien, que esta parte de su jurisdicion Real, se pudiesse exercer por los Tribunales que mandò erigir i criar de la Inquisicion. I no obsta à la precedencia que voy fundando el dezirse en el dicho capitulo 25. "Que el Oidor mas antiguo se junte con el Inquisidor mas antiguo," por donde parece, q̃ el Oidor ha de seguir i buscar al Inquisidor. Porque estas palabras no dan ni quitan cosa alguna del derecho que puede por otro camino pertenecer à las partes, m{ L. si quando, C. de inoff. test. cum alijs. }i fue forçoso que se pusiessen assi, porq̃ la cedula en que estan se dirigiò à los mesmos Oidores. I en la q̃ de la mesma data, i nota se embiò à los Inquisidores, se dirà sin duda, Que el Inquisidor mas antiguo sejũte con el Oidor mas antiguo. Fuera de que ay regla de derecho que nos enseña, que en cosas ò personas, que assi se juntan en alguna oracion, no se suele ni debe atender mucho el orden de la letra. n{ L. quoties, §. universorũ, D. de usufr. }I q̃ aquella dicciō, Con, quando se pone entre cosas, ò personas, de las quales la una no es accessoria de la otra, las junta ambas conigual dignidad, i dexandolas en la que se tienen. o{ Latè Cenedus fing. 9. n. 5 & seqq. Aug. Barbos de dictionibus, verbo Cum, Tusc. eod. verb. } Pero sin embargo de la declaracion de las cedulas referidas, i de estas razones en que pudo fundarse. Todavia los Inquisidores de Lima, i Mexico no quisieron passar por ella, dando la mesma escusa, i salida que en las passadas, de que no iba expedida por el Cōsejo Supremo de la general Inquisiciō, ni se les avia por el embiado orden q̃ la guardassen, cō que se quedò la resolucion de este punto en el estado en q̃ antes estaba, i assimesmo la de los muchos pleitos retardados q̃ della pendian. I fue necessario, q̃ el Real Cōsejo de las Indias hiziesse nueva consulta à su Magestad de los graves daños, q̃ de esto se recreciā; suplicādo se sirviesse de proveer para ellos conveniente i oportuno remedio. Lo qual hizo, mandando se le hiziessen consultas motivadas por ambos Consejos, i aviẽdolas visto, i pōderado las razones, q̃ las Audiencias, i Inquisiciones teniā i alegaban en favor suyo, tuvo por bien de igualarlos en todo, mandando, q̃ las juntas se hiziessen en sus casas Reales, en presencia del Virrey, i q̃ precediesse en lugar i voto el q̃ fuesse mas antiguo de los dos q̃ en ella avian de concurrir, en el servicio i exercicio de su plaça i ocupacion. De lo qual se despacharon cedulas Reales por el Consejo de las Indias el año 1636. i quedò acordado, q̃ otras tales se despachassen por el de la Suprema Inquisiciō. I en este estado se hallaba este negocio, quando se imprimio el libro latino de q̃ se va formando esta nr̃ Politica. Pero parece que despues el Cōsejo de la Suprema, no tuvo por bueno el medio propuesto, i suplicò del, pidiendo que se nombrassen juezes, q̃ oidas ambas partes, i sus derechos, i alegaciones determinassen el caso en rigor de justicia por dezir tenia grā incōveniẽte q̃ processos de Inquisicion se sacassen ni viessen fuera del mismo Tribunal, i que los de las Indias estaban en costumbre de q̃ fuesse à el el Oidor mas antiguo, i alli precedido del Inquisidor q̃ lo fuesse, se determinassen las competencias. I en efeto se mandò assi, nombrandose por su Magestad dos Consejeros del de Castilla, i otros tantos del de Aragon, Inquisiciō, Italia, i Indias, entre los quales Yo fui uno de los nombrados, i finalmente se resolvio por mayor parte, q̃ el Oidor mas antiguo huviesse de ir i fuesse al Tribunal de la Inquisicion, à ver i determinar las causas de estas competencias, en el qual precediesse, i presidiesse el Inquisidor, como se dezia averse hecho por lo passado. La qual costũbre, i lo q̃ siẽpre se ha deseado, i es justo q̃ se procure favorecer, i autorizar todo lo que tocare à la Santa Inquisicion, moviô mucho à seguir este parecer à los graves, i doctos Ministros que intervinieron en esta junta, con que queda ya corriente la forma, que para lo de adelante se ha de tener en las Indias en determinar estas competencias. I quien quisiere saber la que se guarda en España, i que reglas se han de atender para decidirlas cōforme à derecho, podrà ver lo que escriben Simancas, Zevallos, Narbona, i otros Autores, p{ Simanc. tit. 41. n 2. Zevall. de violẽt. glo. 15. num. 16. & seqq. & 2. p. q. 23. n. 9. & 10 Narb. d. l. 20. ex glos. 7. ad 20. & glos. 23. & 24. Valenz. cons. 193. n. 13. Carleval d. dispu. 2. q. 6. sect. 6. ex n. 511. ad 524. }donde tratan, que han de probar los familiares para poder gozar del fuero i privilegio de Inquisicion. En lo que convienen todos, es, en que le tienen de poder traer armas, i este dimana de otro, que les està concedido à los Inquisidores â quien sirven i assisten, que es de poder tener familia armada, para executar mejor el cargo i oficio que se les ha cometido quando convenga. Del qual privilegio tratan muchos Textos, i Autores, q{ Cap. statutũ ubi glos verb. indirectè de hæret. in 6. clement. 2. §. ult. eod. Bobadill. plurimos citans lib. 2. c, 17 n. 80. & c. 15. n. 9. & 28. Narb. d. l. 20. glos. 18 n. 85. }i Salzedo, r{ Salzedo in prax. c. 150. n. 26. }refiriendo, i siguiendo à Peña, le estiende à los demas Ministros, que en qualquiera ocupacion sirvieren al Santo Oficio, como son Comissarios, Cōsultores, Abogados, Notarios, Alcaides de las carceles, i otros; dando por razon, que todos estos por la de su oficio, son mal vistos, i aborrecidos de los hereges, i assi necessitan de armas para resistir las ofensas que les pretendierẽ hazer. I lo q̃ mas es, Peña, s{ Peñ. ubi sup. Schol. 114. }aun añade, que se concede lo mesmo à los que escriben libros contra sectarios, porq̃ dize q̃ estos tambien deben ser tenidos por Ministros del Santo Oficio. Con quien parece se conforma el Padre Diana, t{ Dian. d. tractat. 8. rosal. 31 & per tot. }juntādo otras muchas questiones en esta materia de Inquisicion i sus privilegios. Entre los quales, no quiero passar en silencio por ser tan notable el de la Bula de Paulo III. i Pio V. en que se concede â los Inquisidores, que por razon de acudir al Santo Ministerio de sus Oficios, si fueren Prebendados de algunas Iglesias Catedrales, o Colegiatas, sean tenidos por presentes i residentes en ellas, i como tales gozen, i ganen todos sus frutos, i emolumentos. Del qual privilegio tratan Rojas, Espino, i otros muchos que refiere Agustin Barbosa, i el novissimo Diana. v{ Rojas de privil. Inquis. nu. 420. & sing 69 Spino in specul. test. glo. 3. in pinc. nu. 78. Barb. in remis. ad Triden. sess. 24 c. 12. de reform. Dian. ubi sup. relo. 91 pag. mihi 416. }I se guarda i pratica uniformemẽte en todas las Iglesias de España, aũ en las q̃ son de Patronazgo Real. I tal ò qual vez he oido dezir, que del mesmo gozaron en la Iglesia de Mexico los Inquisidores Bonilla, i don Alonso de Peralta, que eran Prebendados della. I en la de Lima el Inquisidor Zerezuela. Pero despues el Real Consejo de las Indias no quiso admitir que esto se continuasse en las Iglesias dellas, porque las mas aun no tienen los Prebendados suficientes para su servicio, i obligaciones, especialmẽte aviẽdose ya suprimido casi en todas un Canonicato para ayuda de pagar la costa de los salarios del Santo Oficio, como arriba lo dexo apuntado. I assi hallo una cedula dada en el Pardo à 25. de Enero del año de 1569. x{ Extat 1. to. impr. pag. 56. }que habla con los oficiales Reales de Lima, i les manda, que si por ventura alguno de los Inquisidores fuere presentado à alguna Prebenda de la Iglesia della, ò à otro beneficio de aquellas partes, todo lo que esto les rẽtare, se lo rebajen del salario que debian gozar i llevar como Inquisidores. La qual cedula es harto notable, pero pocas vezes se ha puesto en pratica, porque el Consejo va con cuidado de no presentarles à estas Prebendas. I aviendo venido à España don Bernardino de Almansa Chantre de la Iglesia de los Charcas, i obtenido una Inquisicion de Logroño, quiso â titulo della gozar la Prebenda sin residirla, i se le embiò recado por el Consejo, para que se desistiesse de essa pretension, por no abrir puerta à las consequencias, i que en cosas mayores se tendria cuenta con su persona, i assi lo hizo, i à el se le cumplio bien, i plenamente lo prometido, pues fue promovido à los Arçobispados de Santo Domingo, i Nuevo Reino de Granada, donde muriò, dexando raro exemplo de sus virtudes. Vltimamente quiero dar fin à este capitulo con advertir, que si algun herege ò judaizante, que ha cometido estos delitos en España, se passare, como muchos lo hazen de ordinario, à las Indias, podrà ser en ellas presso, i juzgado, i castigado por los Inquisidores q̃ alli residen, sin necessidad de remitirle al lugar de su origen ò domicilio, ò adonde cometiò el delito. Por ser excepcion especial de este, que donde quiera que fuere presso el que le ha cometido, alli pueda ser castigado, porque en todas partes se halla el Tribunal de Dios, q̃ es el gravamente ofendido, como por argumento de algunos Textos lo advirtieron i enseñaron Cino, Ioan Andres, Filipo Franco, i otros que refieren Dueñas i Rojas. y{ Cin. in l. 1. in fin. Cod de summ. Trinit. gloss. Ioann. Andr. & Francus per text. ibi in cap. ut commissi, de hæretic. lib. 6. Dueñas reg. 378 in fin Rojas de hæret. sing 153. } Cuya dotrina aun serà mas cierta i segura, si se averiguare, q̃ estos tales fugitiuos van perseverando i continuando los mesmos delitos de hereges ò judaiçantes, por que entonces cada dia son vistos cometerlos de nuevo, i por el consiguiente por esta razon surten el fuero donde son aprehendidos. Como acontece en el ladron q̃ va huyendo, llevando consigo la cosa hurtada, el qual dize Paulo de Castro, i otros, z{ Castrens. in l. 5. §. 1. D de condict. furt. Boer. decisio. 218. numer. 2. Capic. decis. 104. Dueñas ubi sup. nu. 5. Socin. Vivius, & alij ap Villalobos in cōmun opin. verbo Reus, nu. 65. }que le siguen, que por esta causa de que va repitiendo i continuando el delito, no debe ser remitido al lugar adonde la hurtò. Cuya opinion tiene por muy probable un docto Moderno, a{ D. Ioan. Balboa in cap. fin. de foro competent. art. 3. n. 167. }aunque la contraria es comunmente mas recebida. I de estas dotrinas me vali estos dias, siendo consultado, si se podrian embargar i confiscar los bienes de algun delinquente notorio destos, por el Tribunal de la Inquisicion en cuyo distrito se hallassen, aunque el tuviesse su origẽ ò domicilio en otras partes remotas, i en ellas huviesse cometido el delito contra la Fè de que era acusado, i sin necessidad de remitirlos à los Inquisidores de ellas. Porque supuesto que contra la persona se puede proceder dondequiera que se hallare, como va referido, biẽ se puede intentar i sustentar, que lo mesmo se pratique en quanto à los bienes, segun lo q̃ del argumento de uno à otro junta Everardo. b{ Everard. in topicis legal. loco 1. }Especialmente, siẽdo, como es, cierto, que estos cayeron en comisso desde el dia que se cometiò el delito, por lo qual puede el Fisco de la Inquisicion adonde se hallan, poner cobro en ellos, i contra ellos mesmos formar su processo, i pronunciar sentencia declaratoria, de que estàn perdidos i confiscados, como se suele hazer i haze cada dia en los bienes i haziendas que llaman de contravando. c{ L. Imperatores, cum similibus, D. de publ & vectigal. cum alijs latè adductis à Massonio in tract. de contravand. cap. 1 & dicam infr. lib. 6. cap. } Fuera de que en estos delitos es especial, que se cumple con citar al delatado, i culpado en ellos, i si contumazmente estuviere ausente, puede ser declarado, i condenado por herege, sin otra probança, como lo prueban algunos Textos, i muchos Autores, d{ Cap. cum cōtumacia 7. de hæret. in 6. Archid. in d. c. ut commissi, n. 3. & plures alij apud Simanc. tit. 2. Rubr. de absente, ex n. 1. Decianum, d. libr. 5. c. 20. nu. 19. Galganet. de iure public. tit. 111. n. 54. & Me, d. c. 24. n. 85. }que tratan largamente de la forma de proceder, i processar en tales causas contra ausentes, i en rebeldia. CAP. XXV. De la Bula de la Santa Cruzada, i su Predicacion, i modo de expedicion en las Indias. I de los Comissarios subdelegados, que para esto se nombran, i su autoridad, i jurisdicion. I de las demas Bulas, i Breves Apostolicos, que passan à ellas, i quando, i como deben ser admitidos, i executados. ALa mesma classe de cosas, i Tribunales Eclesiasticos de que vamos tratando, pertenece la Predicacion, i expedicion de la Bula de la Santa Cruzada en estas partes de las Indias, i los juzgados de los Comissarios subdelegados, que conocen privativamente de todos los negocios i causas que à ella tocan, ò della resultan, i assi tengo por conveniente dezir algo de esto con brevedad. I es de saber, que aunque se mādò quitar i castigar en los Reinos de España, i en otros, con tan justa razon, el abuso de unos que llamaban Questores, que por ellos se difundian, ò esparcian, predicando i publicando à los pueblos varias indulgencias, para sacarles cō esto mayores limosnas, como lo refieren los Textos, i Autores que dello tratan. a{ Cap. cum ex eo, de pœnit. & remiss. Clement. abusionibus, eod. titul. Trident. sess. 5. de reformat. cap. 2. & sess. 21. cap. 9. & sess. 25. ad fin. in decret. de Indulg l. 1. & ult. & per totum, lib 1. tit. 9. Recopil. cum alijs Azeved. & Perez ibid. Navarr. cons. 33. sub titul. d pœnit. Barbosam in collect. ad d. cap. 9 & Me, omnino videndum, 2. tom libro 3 c. 25. ex n. 2. ad 6. }El qual abuso tambien se avia ya estendido à las Indias, segun parece por algunas cedulas que para reformar le se despacharon por los años de 1571. i de 1582. que se podràn leer en el quarto tomo de las impressas, b{ Sched. 4. tomo impr. pag. 267. & 327. }i mas estrechamente por un capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, su fecha en el Pardo à dos de Deziembre del año de 1609. No por esso fueron vistas condenarse, ni ningun Catolico tendrà por dignas de que se reprueben, i condenen las indulgencias, i otras gracias espirituales, que con licencia, i beneplacito de la Sede Apostolica, se publicaren à los pueblos en forma i tiempo debido, por los Ordinarios de los lugares, ni tampoco las limosnas, i subsidios de caridad, que los fieles ofrecieren piadosa, i voluntariamente para alcanzar i conseguir estos celestiales tesoros de la Iglesia, como expressamente lo decide el Santo Concilio Tridentino, i una ley de nuestras Partidas, i muchos Autores, c{ Trid. d. sess. 21. c. 9. l. 21. titul. 18 p. 3. ubi Gregor. Lop. Auctores omnes sup. citati, & alij ap. Cened. incollect. ad sextum. c. 9 Iul Labor. de Indulg. 2. p. c. 13. Barbos. in pastor. 3. p. allegat. 109 Zerola in praxi 1. p. verb. Quæstores, Aviles in cap 51. prætor. & Aven. ibid. lib. 2. c. 30. }que con gran particularidad refieren los modos i formas que los Sumos Pontifices suelen tener en conceder estas gracias, i nuestros Reyes en permitir, q̃ en virtud de sus letras, i cōcessiones Apostolicas, andẽ Questores en sus Reinos, para pedir, i recoger las limosnas q̃ se dierẽ por cōseguirlas. I à este caso mira, i pertenece la concession i predicacion de la Bula, que llamamos de la Santa Cruzada, i de las muchas, i grandes indulgencias, gracias, i dispensaciones, que en ella se contienen. La qual los Sumos Pontifices concedieron à nuestros Pios i Catolicos Reyes de España, desde el tiempo de Iulio II. de Felice recordaciō el año de 1509. para que se pudiessen valer i aprovechar de las limosnas, que voluntariamente les diessen i ofreciessen, los que quisiessẽ usar i gozar de las dichas gracias i indulgencias, en defensa de nuestra Santa Fè Catolica, i su mayor exaltacion i dilatacion. I assi refiere à Zerola, d{ Zerola ubi sup. }que la Sagrada Congregacion de Cardenales declarô, que la prohibicion de Questores del Tridentino, se debia entender, i entẽdia de los malos, i q̃ se introducian engañosamẽte en esto, por sola invencion, i autoridad suya, por su proprio interes, pero no de los que piden tales limosnas con autoridad Apostolica, i para erogarlas en los pios usos â que estàn aplicadas, con que esto se cometa à personas de buena opinion, i en publicar estas indulgencias, i pedir i recoger las limosnas dellas, se abstengan de todas supersticiones, i ilicitas extorsiones, i sugestiones, procediendo con la debida sinceridad i modestia que se requiere. Porque aunque las Indulgencias no se han de ordenar principalmente al interes, i ganancia, sino à la piedad i aprovechamiento espiritual de las Almas, como santamente se nos enseña en el Tridẽtino, e{ Trid. d. c. 9. in fine. }bien pueden tener algun respeto à cosas temporales, como essas se enderecen à Santos, loables, i piadosos fines, i intentos, como lo advierte bien Silvestro en su suma, f{ Sylvestr. in sum. verb. Indulgentia, q 6 }i hablando individualmente de la Bula de la Santa Cruzada el Padre Fray Manuel Rodriguez, que tratò de explicarla latissimamente. g{ Emanuel. in explicat. Bull. Cruciat. §. 1. dub. ult. } Sobre la qual, i sus gracias i indulgencias assi para vivos, como parra difuntos, i de las dispensaciones, absoluciones, i composiciones que se pueden i suelen hazer en virtud della, demas de Fr. Manuel han escrito copiosos tratidos, i movido muchas i praticables questiones Antonio Gomez, Alonso Cartillo, Iuan Gil Trulenque, Soto, Navarro, Iulio Laborio, i otros Autores que cita Agustin Barbosa. h{ Barb. in collect. ad Trid. d. sess. 25. sup. decret. de indulg. }Parladorio en su sesquicenturia, donde disputa si la Bula de la Cruzada i las gracias i privilegios que por ella se conceden, se han de interpretar larga ò estrechamente? I con mas extension que todos el docto i venerable Varon don Alonso Perez de Lara, en el compendio que escribiò i intitulò de las tres gracias, i{ Perez de Lara in hoc compend. per tot. precipuè ex pagin. 9. & pag. 24. 28. & 32. I aora està escribiendo sobre la mesma Bula, el docto Padre Andres Mendo de la Compañia de Iesus, cuyo trabajo si se acaba como està comẽçado no avrà mas que desear en esta materia. } donde haze un Catalogo de todas las que por esta Bula se conceden, i de todos los Sumos Pontifices que la han concedido, i prorogado, desde Iulio II. el año de 1509. hasta Paulo V. el de 1605. I en la plana 21. dize, que se llamò de Cruzada, porque en ella se dize, que los que se huvieren de ocupar en su predicacion, se han de poner la señal de la Santa Cruz de Ierusalen en el pecho, la qual tambien se pone i imprime en las mesmas Bulas. Pero Yo pienso q̃ en darla este nombre se tuvo mas respeto i atencion a la expediciō que el año de 1094. en tiempo del Papa Vrbano II. (segun la mas verdadera opiniō), se hizo para recobrar la casa Santa, la qual se llamò Cruzada, porque todos los que fueron à ella, se pusieron una Cruz colorada en el ombro derecho, de q̃ haze relacion Gonçalo de Illescas en su historia Pontifical, k{ Illescas in Pontif. 1. p. li. 6. c. 15. pagin. 434. & seqq. }i Fray Domingo de Soto, l{ Soto in 4. distin. 21. q. 1. artic. 2. }que junta otras cosas del origen i antiguedad destas Bulas llamadas de Cruzada. Al qual Yo añado una buena ley de Partida, m{ d. l. 21. tit. 18 part. 3. }que da à entender aver sido muy antigua esta cōcession en nuestros Reinos de España, i con el mesmo nombre de Cruzada. Porque aviendo tratado de los Questores, q̃ en ellos podian pedir limosnas con licencia Real, i la forma en que se daban estas licencias, luego añade, " Que si por ventura, por Cruzada, ò por otra causa, ò otra razon toviere ante defendido que aquella peticion non ande, debe dezir en la carta que por aquella razon non se embargue." Donde Gregorio Lopez su glossador, dize, "que se note aquella ley para la Cruzada, que ya muy de antiguo se concede à los Reyes de España." I era muy usado hazer mandas para la Cruzada, que era entōces la conquista de Ierusalen, como parece por el testamento del Adelantado mayor de Leon don Pedro Suarez de Quiñones, en q̃ manda para ellas cien maravedis. Lo qual assi entendido i supuesto, es aora de saber, que conquistadas i pobladas las Indias, se estendiò à ellas esta concession i predicacion por la union de sus Reinos i provincias con las de España por Breve de Gregorio XIII. de Felice recordacion. I como fuesse tā considerable el repartimiento de Bulas que en ellas se hazia entre Españoles, Indios, i Negros que las habitan, i la cantidad de las limosnas, que à este titulo se juntaban, pareciò necessario, que se diesse forma en las mesmas provincias, para que esta expedicion se pudiesse hazer mas santa i acomodadamente. I despues de varios medios i arbitrios que se propusieron, se vino à resolver, que el Comissario general, que en la Corte de España es delegado del Sumo Pontifice para lo que à ella toca, i privativamente en su nombre, i por su autoridad Apostolica tiene, i exerce jurisdicion para todos los negocios, que la conciernen, juntamente con los peritissimos Consejeros que le assisten, como assessores, entre sacados de todos los otros Consejos, subdelegasse esta propria jurisdicion à un Comissario general, que residiesse en la ciudad de Lima Metropoli del Perù, i à otro, que residiesse en la de Mexico, que lo es de la Nueva-España, i semejantemente â otros en las ciudades de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada, Cartagena, Guatemala, Santo Domingo, i Manila en las Filipinas, i que estos Comissarios subdelegados, tuviessen, ò hiziessen en estos lugares sus Tribunales, que donde ay Audiencia Real, constassen del Oidor mas antiguo, i del Fiscal de lo civil, i de un Contador, i un Secretario, i otros ministros necessarios, à los quales se les señalò salario competente, i se les subordinaron otros Comissarios menores, i particulares, que se fueron nombrando en otras provincias i ciudades, que constituyen cabeça de partido. I todos estos, cada uno en el suyo, ponen el cuidado possible en la predicacion, i publicacion de las Bulas, i nombran Tesoreros en cuyo poder entren los dineros q̃ se recogen de sus limosnas, hasta que cada año se embiar à España en las Flotas i armadas, hecha la cuenta de la cantidad que de cada Provincia ha procedido, que algunas vezes suele llegar à seiscientos, i à ochocientos mil ducados. I en la predicacion i publicaciō, el modo que se tiene es el mesmo que en España, excepto que no se haze, ni repite cada año, sino de dos en dos, por la gran distancia de los lugares, i por estos mesmos dos años duran las gracias de las Bulas, por concession i declaraciō de Gregorio XIII. dada en cinco de Setiembre del año de 1578. I la limosna dellas, por las que toman Indios, i Negros, i qualesquier personas, que sirven à otras, està tassada en dos reales de plata, en los demas Españoles en ocho, i en los que tienen algun cargo, i oficio Real, ò Indios en Encomienda, en diez i seis. I aunque ha avido muchos que muchas vezes han dado avisos ò arbitrios, de que la publicacion se haga cada año, como en España, i oy quando se escribe esto, ay quien insista i trate dello apretadamente, por dezir que con esso se aumẽtarà al doblo la renta de estas limosnas, de que se necessita tanto en el tiempo que corre, i de ello trata en particular una cedula dada en Madrid à seis de Março del año de 1618. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, todavia no se ha hecho mudança en esto, por muchas, i muy graves razones que se ofrecen en contrario, las quales dificultan, i aun impossibilitan la publicacion de cada año en provincias tan remotas, i dilatadas, donde, aun en dos, casi es impossible, que se acaben de llevar i repartir las Bulas, cuya renta, aun dizen los que bien entienden de esta materia, que en lugar de aumentarse, se vendria à disminuir considerablemente por este medio. I antes està recebido i assentado, que si por algunos accidẽtes, aun cada dos años no se pudiere hazer la predicacion i publicacion, pueden todos los fieles usar de las gracias i privilegios de las Bulas antiguas, porque todo este tiempo que ay entre una i otra predicacion, sea el que fuere, se juzga ser del bienio, como en semejante caso, hablando del año de España lo resuelve el Padre Enriquez, n{ Enriq. in sǔma lib. 7. de indulg. c. 20. } afirmando que assi lo respondierō doctissimos Varones de Salamanca, siẽdo consultados sobre este pũto, i lo mesmo siente i sigue Fray Manuel Rodriguez, Antonio Gomez, i otros de los Autores que dexo citados. I los Comissarios generales q̃ he dicho, conocen de las apelaciones que se les llevan i defieren de los otros Comissarios menores, i de las sentencias que ellos dan, se apela para el supremo Consejo de Cruzada. I el tenor de las comissiones, titulos, i instrucciones, i de otras cedulas, que se suelẽ despachar à unos i otros, i para los Virreyes, Presidentes, Governadores, i otras justicias, en orden à q̃ ayuden à los Comissarios quando fuere necessario, i les traten con la decencia i cortesia que se debe à su cargo, i les den el auxilio Real, quando se le pidieren, se podrà ver en el Compendio que he dicho de don Alonso Perez de Lara, donde pone todo esto con gran diligencia à la letra. I entre las cedulas de las Indias tenemos muchas, que conciernen à esta materia, o{ Extant i. tomo impress. pagi. 234. & seqq. }i dizen, como Gregorio XIII. estendiò à las provincias dellas las gracias de la Bula de la Cruzada. I el orden q̃ se ha de tener en recebirla, i predicarla, i que no se permita, que los oficiales della lleven excessivos derechos. I despues de estas cedulas se despacharon otras en 26. de Iunio, i 22. de Deziembre del año de 1578. i en 22. de Deziembre del de 1587. i 20. de Iunio del de 1606. que mandan sea privativa la jurisdicion de estos Comissarios generales subdelegados de las Indias, i que las Reales Audiencias, ni por via de fuerça, ni en otro modo alguno se entrometan en los negocios que à ella pertenecieren, i que se guarden las leyes que cerca de esto disponen para los Reinos de Castilla en la nueva Recopilacion de las leyes della. p{ Lib. 1. tit. 10 novæ Recopil. } I en otra cedula general dada en San Lorenço à 16. de Mayo del año de 1609. se declara el modo, i forma que han de tener i guardar los dichos Comissarios generales en conocer i proceder en estas causas, de la qual tengo hecha ley particular para la Recopilaciō de las delas Indias, en q̃ he trabajado tāto, i està ya para imprimirse, pero por si esto no se pusiere tan presto en execucion, me ha parecido insertarla aqui, porque es la llave de quanto he dicho, i puedo dezir en este capitulo, i dize assi: "Por quanto para la buena administracion de la Bula de la Santa Cruzada, que se predica, i publica en las provincias de las nuestras Indias Orientales, i Occidentales, ha parecido convenir, que en los lugares principales aya un Tribunal formado para que en el nuestros subditos i vassallos tengan mejor, i mas conmodo, i cercano recurso para acudir en apelacion con las causas que oviere, i se sentenciaren por los juezes subdelegados particulares de aquel distrito, i jurisdicion. Mandamos erigir i fundar, i quese funden i erijan los dichos Tribunales enlas partes, i lugares donde huviere Audiencia Real, i que sean, i se formen de la persona a quien el Comissario general de la dicha Cruzada eligiere, i nombrare por subdelegado general para el dicho efeto; i del Oidor que fuere mas antiguo en la dicha Audiencia, i en su ausencia ò impedimento del siguiente en grado; i haga oficio de Fiscal, el que lo fuere en la dicha Audiẽcia, i adonde huviere dos, como en las ciudades de Mexico, i los Reyes, el de lo civil, excepto si por Nos otra cosa no se proveyere, i declarare. I por la misma forma sea Contador de los mismos Tribunales el mas antiguo de los oficiales Reales, que en el dicho lugar residieren, i por su ausencia è impedimento el siguiente, excepto en las dichas Ciudades de Mexico i los Reyes, donde al presente tenemos nōbrados Cōtadores particulares. I en los dichos Tribunales, i por los dichos subdelegado general, i Oidor, se veràn, sentenciaràn, i determinaràn todos los pleitos, negocios, i causas, que huviere en sus distritos, i partidos, assi en lo tocante a la administracion, i cobranza de la dicha cruzada, como los que fueren entre partes, i ante ellos ocurrieren de los otros subdelegados particulares de su distrito en grado de apelacion, dando su voto, i parecer consultivo, i decisivo, i senalando los autos judiciales, i extrajudiciales, i demas despachos que hizieren tocantes en la dicha Cruzada, conforme a derecho, i a lo q̃ està ordenado, por cedulas, instrucciones, i otros despachos del dicho Comissario general, dados para la administracion de la dicha Cruzada, i govierno de la justicia, i lo dispuesto por leyes, i pragmaticas de las dichas provincias, como juez diputado para ello, con el dicho subdelegado general, guardado en el votar, i señalar de los dichos despachos las ordenes que estàn insertas en la Nueva Recopilacion de la leyes, titulo 10. libro 1. I aviendo entre el dicho subdelegado general, i Assessor discordia en el votar de las causas, por no se conformar, mandamos lo cōsulte, i comunique el dicho Subdelegado general con el Governador, Presidente, ò Oidor, que hiziere oficio de Presidente de la tal Audiencia, para que nombren otro Oidor, que assista à los dichos negocios, no se conformando, i hagan sentencia, otorgando à las partes las apelaciones que ante ellos interpusieren, para ante el dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, i no para ante otro Tribunal, ni juez alguno, sin que por via de fuerza, ni por otro algun modo, se puedan llevar, ni lleven las dichas causas à las dichas Audiencias Reales, ni introducirse, ni se introduzgā en ellas en manera alguna, porq̃ en quanto à esto las inhibimos. I que el dicho Fiscal assista assimesmo à todo lo que fuere necessario en el dicho Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado, i Assessor, i Ministros dèl, acudiendo à la defensa de los pleitos, i causas tocantes, à ella, en todos los casos, i cosas que se ofrecieren, haziendo en ellos las demandas, pedimentos, i demas diligencias que sean necessarias, que para ello le damos poder cumplido, i segun le tiene para los de la dicha nuestra Audiencia Real. I que assimesmo el dicho oficial Real, que ha de servir de Contador, use, i exerza el dicho oficio el en dicho Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado general, Assessor, i Ministros del, à los quales, por razō de los dichos oficios, se les guardaràn las preeminencias, prerrogativas, è inmunidades, que deben aver por respeto de la dicha Cruzada. I todos juntos, i cada uno por su parte, tendràn particular cuidado, que lo que procediere de la dicha Cruzada, i composiciones, se traiga, ponga, i recoja en las caxas Reales de su distrito, i que con la demas plata nuestra, que viniere a estos Reinos, se embie por cuenta à parte en las Flotas, i navios que vinieren à ellos, dirigido, i consignado à Nos, i al dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, cō relacion distinta, i particular de lo que viniere, i de que años, assiẽtos, i predicaciones fuere, i lo que se restare debiendo, i el estado en que queda la cobranza, i seguridad della. I que los Subdelegados generales, i Contadores de la dicha Cruzada, tengan cada uno de por si, en sudistrito, su libro del dinero que procediere della, para que en todo aya la cuenta, i razon que conviene. I que todos, è qualesquier juezes, justicias, Alguaciles, i Alcaides de las carceles, i otras qualesquier personas, cumplan, i guarden, i hagan guardar, cumplir, i executar las sentencias, mandamientos, i autos, q̃ por los dichos Tribunales se dieren, i despacharen; i nadie sea osado de hazer lo contrario so pena de la nuestra merced, i de docientos pesos de plata ensayada para nuestra Camara, porque assi es nuestra voluntad, &c." La qual pratica refiere, i tambien la reduxo à breve compendio Perez de Lara, q{ Perez de Lara ubi sup. pagin. 20. }diziendo: "En el Perù, i Nueva-España ay Comissarios generales Subdelegados en las partes que ay Audienciae Reales, à los quales se apela de los Subdelegados de los distritos de las Audiencias, i de estos Comissarios Subdelegados se apela al Comissario general, i Consejo de Cruzada." I en quanto à la prohibicion, de que las Reales Audiencias, aũque sea por via de fuerça, no se entrometan en estas causas, se conforma con lo que se guarda en Castilla, Portugal, i otros Reinos en que corre la mesma Cruzada, como se podrà ver por lo que escriben Bobadilla, Zevallos, Gaspar Rodriguez, i Gabriel Pereira. r{ Bobad. in Polit. lib. 2. c. 16. nu. 90. Zevall. de violen. 1. p. glos. 15. n. 19. Rodrig. de annu. redit. lib. 1. c. 17. nu. 75. Gab. Pereir. de manu Reg. lib. 1. tit. 9. §. 12. c. 8. n. 2. & 3. } El qual añade i assienta por cosa llana, que pueden estos Comissarios Subdelegados proceder contra los que impiden à sus Ministros, ò no les guardan sus privilegios, aunque sean de los que les estàn concedidos por el Rey, ò Principe secular en favor de la Sāta Cruzada, i de su mejor expedicion. Pero no admite este Autor, que en este caso puedan proceder con penas de excomunion, i otras censuras Eclesiasticas, contra los que no se los guardaren, i dize que assi se decidiò en el Consejo de Portugal, motivandolo, con que los puntos, i modos de proceder de cada jurisdicion, se han de contener, i ajustar dentro de los terminos della. s{ L. fin. D. de iurisd. omn. iud. cum ibi notatis. } Lo qual es muy digno de notar, contra lo que escribe Narbona hablando de la jurisdicion de los Inquisidores, i defendiendo, que pueden en defensa de sus privilegios, i aun de las causas de sus Familiares, usar, i valerse, no solo de la jurisdicion Real, que por nuestros Reyes les està concedida, sino tābien de la espiritual, que tienen delegada del Sumo Pontifice, i por el consiguiente de la excomunion, quando les pareciere. Aunque este Autor da por razon en los Inquisidores, que sin la jurisdicion Real, que se les diò por los Reyes Catolicos, tenian ya en dichos casos la que les bastaba, concedida por la Sede Apostolica por razon de su oficio, i favor de la Religion contra los seculares, la qual razon no se halla en los Comissarios de la Cruzada, i assi no pueden usar de censuras en lo q̃ tocare à lo tẽporal sus cargos. Como ni el Obispo quando en algunas ciudades ò villas de su Obispado tiene ambas jurisdiciones, segun la dotrina de Covarruvias, i otros muchos Autores, t{ Covarru. in pract. c. 36. n 6. & plur. alij ap. Bobad. in polit. lib. 2. c. 17. n. 196. Cultel. in patroc. pro Reg. iurisd. 1. p. n. 171. Borre. de Magist. lib. 1. cap. 9. & de dræst. Reg. Cathol. c. 72. n. 2. & Me, d. c. 25. n. 31. & 32. }que citan Bobadilla, Camilo Borrelo, i Don Mario Cultelo. I la que en otras partes dexo tocada, de que quando en una persona concurren dos titulos, oficios, dignidades, ò jurisdiciones, cada una ha de contenerse en sus terminos, i juzgarse segun la calidad de la causa porque se exerce. u{ Pater Meus Latiss. 1. tom. lib. 2. c. 21. nu. 3. & d. c. 25. n. 33. & noviss. D. Valen. cōs. 157. n. 81. vol. 2. } I si sucediere, que sobre estos, ò otros puntos, se ofrezca alguna competencia de jurisdicion entre los Comissarios Subdelegados, i otros Tribunales Eclesiasticos, ò Seculares de las Indias, està declarado, i mandado por cedula dada en Madrid à 20. de Iulio del año de 1609. que el Virrey componga estas diferencias, usando para remediarlas, de los poderes que tiene. I despues por otra del año de 1636. se diò nueva forma, mandando que se junten otros dos conjudices, uno Eclesiastico, i otro seglar con el Subdelegado, i se estè por lo que votare, i resolviere la mayor parte. i si todavia estuvieren discordes; entre el Virrey, ò Governador à conocer de la causa, i haga sentencia el parecer à que se arrimare. Tambien se han ofrecido dudas, cerca de la precedencia, i lugares de estos Subdelegados generales, pero por cedula de 17. de Febrero del año de 1609. se declarò; "Que en la publicacion de la Cruzada solo el Virrey preceda al Comissario Subdelegado. I que escusandose el Virrey, ò aunque estè ausente, como el govierno estè à su cargo, el Comissario preceda à todos los Oidores. Pero governando la Audiencia, le prefiera el Oidor mas antiguo. I que despues de los de la Audiencia, se siente el Contador de la Cruzada aquel dia, i el Tesorero entre los Alcaldes ordinarios." I esto es lo que se pratica en Lima, i van algunos Oidores, i Alcaldes à casa del Comissario à acompañarle en la processiō, i traerle à la Iglesia, i el Virrey, i los demas le esperan en ella, i se le dà assiento en primer lugar en la hilera de los Oidores, i en silla igual de las que les ponen à ellos. Pero aviendose vendido de proximo el oficio de Contador de este Tribunal en la mesma ciudad, se le concediò entre otros privilegios, que tambien este dia precediesse en lugar à los dos Fiscales, de que ellos reclamaron representando su sentimiento en el Supremo Consejo de las Indias. Porque aunque por otras cedulas està mandado, que en el Tribunal, que se forma en casa del Subdelegado, preceda el Contador al Fiscal, esso es porque alli tiene voto, i està como juez, pero no debio estenderse à que les preceda en processiones, i assientos de Iglesia, ni ponerse en execucion la cedula que ha ordenado lo contrario, en innovacion de lo que tenia dispuesto la del año de 1609. que he referido, porque se despachò sin oirles, i solo por el Consejo de la Santa Cruzada, sin passarse por el de Indias, en el qual pende todavia, segun entiendo, la determinacion deste punto, i assi no quiero dezir en èl lo que siento. Contentandome con añadir, q̃ estos Comissarios Subdelegados, assi generales, como particulares, suelen de ordinario ser Prbendados de las Iglesias Catedrales de las ciudades donde residen, i han pretendido, que en ellas les tengan por presentes, aunque no sirvā, ni residan, por dezir que se ocupan en el dicho ministerio, i que à los Inquisidores se les dà por razon del suyo este privilegio, como lo tengo dicho en el capitulo antecedente. Pero sin embargo se les ha denegado por cedula dada en Madrid à 17. de Março, i 27. de Abril del año de 1619. en la qual se manda, que no ganen sino residieren, i que sus Prelados les obliguen à que residan, con las penas i multas que conviniere. Tambien han intentado, por estender su jurisdicion, reduzir à su oficio, administracion, i jurisdiciō el ganado mostrẽco, i qualesquier otros bienes perdidos, ò vacātes, cuyo dueño no se sabe, q̃ tambien comunmente se llaman Bienes de Mostrenco. I los de todos los que en las Indias mueren ab intestato, ò por lo menos el quinto dellos. Lo qual assimesmo les està cō mucha razon denegado, i aun inhibido, por unas cedulas antiguas de 14. de Enero del año de 1536. i 14. de Febrero de 1540. renovadas por otra de 19. de Iulio del de 1614. I en otra dada en Lerma à 28. de Otubre del año de 1602. se māda recoger, i embiar originalmente al Real Consejo de las Indias, una Paulina, que los Religiosos de nuestra Señora de la Merced impetraron del Nuncio Apostolico, para que en las Indias se les manifestassen i aplicassen à ellos solos estos bienes, en virtud de sus privilegios, i para Redenciō de cautivos. I da por razon la cedula, q̃ esto es contra derecho, i leyes, i cedulas Reales, "Conforme à las quales, todos los dichos Mostrencos, i bienes, pertenecen à mi Camara i Fisco." En prueba de lo qual tenemos muchos Textos i Autores que los dan, i declaran por Regalias, x{ L. vacantia, & per tot. C. de bon. vacan. l. pen. C. de petit. bon. subl. l. 10. tit. 10. li. 1. l. 7 & 8. tit. 13. lib. 6. Reco. ubi Azeved. & latè Sixtinus de Regal. lib. 2. ca. 9. Bocer. eod. tract. c. 3. nu. 26. & seqq. DD. omnes per text. ibi in ca. 1. quæ sint Regalia in feudis. }i assi se deben recoger, cobrar, i administrar por los Oficiales Reales, i no pertenecen à otro que al Fisco, sino mostrare privilegio especial por donde parezca se la han concedido, como en España le tienen en algunas partes los Religiosos de la Merced, i de la Trinidad, para la dicha Redencion de cautivos. I el Concejo que llaman de la Mesta, por las Reses Mostrencas aplicadas. Dedonde ha resultado, segun opinion de Antonio de Lebrixa, y{ Nebriss. in diction. verb. Mostren cos. } el llamar Mostrencos à estos bienes, aviendolos de llamar Mestengos, por quanto el ganado sin dueño pertenece à la Mesta, i sus leyes disponen del. Aunque don Sebastian de Covarruvias, z{ Covar. in Tesaur. linguæ Castell. verb. Mostramos. }es de parecer, que se llaman Mostrencos, del verbo Mostrando, porque dondequiera que se hallan, se hā de mostrar, i manifestar luego, i pregonarlos publicamente, para que se busque su dueño. El qual sino pareciere dentro de año, i dia, quedan por del Rei, i se aplican, i adjudican à su Fisco, i Camara Real, como se dize en las leyes que dexo citadas. I no obsta à lo referido, el dezir que en España el Comissario general, i Consejo de Cruzada, recogen, i administran estos bienes Mostrencos, i ab intestatos, i conocen, i juzgan de las causas dellos, porque esso procede por leyes, comissiones, i instrucciones particulares, que se lo han concedido. Las quales refiere Perez de Lara, a{ Perez de Lara d. compendio de las tres gracias, 1. p. pag. 279. & sequentib. }pero en las Indias no ay tal concession, sino la contraria, como se ha visto. I de esto me aprovechè en una junta en que intervine por mandado de su Magestad, sobre si à un don Tomas de Vivanco, se le avia de hazer bueno un oficio de Notario mayor del Tribunal de la Cruzada de Lima, que por el Consejo della en esta Corte se le avia vendido, con expressa condicion, de q̃ ante el avian de passar todas las causas de Mostrencos, i ab intestato, porque adverti los muchos i grandes inconvenientes que de esto se recrecian, i las leyes, i cedulas Reales que se quebrantaban, i los juzgados i oficiales de bienes de difuntos de Lima, i otros Tribunales que en ello eran prejudicados, i que si al de la Cruzada de alli no le competia este conocimiento, no se hallaba razon, ni camino que las causas tocantes à el se diessen à su Notario. I que el aversele concedido fue, suponiendo, que allà se usaba i praticaba lo que en el Consejo de la Cruzada. En fuerça de lo qual, despues de averse varias vezes ventilado este punto, se resolviò, declarò, i executoriò, que no passasse adelante en quanto à esto el dicho cōtrato. I esto es lo q̃ se me ofrece q̃ dezir i advertir de la Bula de la santa Cruzada en las Indias. Pero porque suelen passar i passan de ordinario à ellas otras Bulas de los Sumos Pontifice, tengo por conveniente tocar tambien algo de su materia. I entro suponiendo, que si en los Reinos de España, i en otros, està recebido en pratica, que todas las Bulas que pudieren prejudicar à los derechos i Patronazgos Reales, se presenten i passen por sus Consejos, antes que se executen, i si se hallare que prejudican, se recojan i retengan para suplicar dellas al mesmo Pontifice que las concedio con el respeto debido, i que se digne de revocarlas informado mejor de las causas i circunstancias del negocio, como consta de las leyes, razones, i Autores que en prueba della, i de su justificacion juntan Covarruvias, Bobadilla, Cenedo, i otros infinitos, que refiere el docto Moderno don Francisco Salgado, i de un tratado particular que de esto trata, i se hallarà inserto entre las ordenanças de Granada. b{ L. 14. l 1. tit. 6. lib. 1. Reco. ubi Abeved. Cova. in pract. c. 35. & 36. Bobad. lib. 2. c. 18 n. 102. & 208. Cene. in coll. 56. ad Decretal. & in q. Canonic. 45. latè D. Salgad. in tract. de supplic. ad Sanct. & alter tract. inter ord. Granat. fol. 7. & fol. 90. & Ego. d. c. 25. n. 45. }Con mayor razon se podrà observar, i praticar lo mesmo en las Indias, donde podria ser mayor el daño, por la gran distancia, i dilacion del remedio, i por el grande, i entablado derecho de Patronazgo en todo lo Eclesiastico dellas por concession de la Sede Apostolica, de que escribi largo en otros capitulos. c{ Sup. hoc II. c. 2. & 3. } I assi hallo que està prevenido, i ordenado por muchas cedulas Reales, que no se consientan publicar ni executar en las Indias Bulas algunas, sin que primero se ayan visto, i examinado en el Consejo, para que si acaso contuvieren algo, que repugne al dicho Patronazgo, ò pueda turbar el quieto, i pacifico estado de las cosas dellas en lo espiritual, ò lo temporal, se haga la retencion, i interponga la suplicacion que he referido. Las quales cedulas se hallaràn à manos llenas en los tomos de las impressas. d{ Sched. 2. to. pag. 44. cũ multis seqq. & 1. tom. pag. 83. } I principalmente para recoger, i retener los Breves que para aquellas provincias se huvieren despachado por el Nuncio Apostolico que reside en la Corte de España, porque hasta aora no se ha permitido, que su jurisdicion se estienda ni exerça en ellas, como lo dize una cedula dada en Valladolid à 3. de Mayo del año de 1605. i otra dada en Madrid à 10. de Deziembre del de 1607. I de esta pratica de las Indias, i de la mayor razon i justificacion q̃ ay para guardarse en ellas, mas que en otras partes, testifica tambien conmigo Fr. Manuel Rodriguez, c{ e. Eman 1. to. quæst. legu. q. 35, art. 2. vide eius verba ap. Me, d. c. 25. n. 44. }fundandose en la mesma razon, i aun ponderando, que se diò virtualmente licencia para ello à los Reyes Catolicos por la Bula de Alexandro VI. que los hizo delegados suyos en todas las Indias. I no obsta à lo dicho la Bula in Cœna Domini en el caso decimo, i duodecimo, que parece prohibe estas retenciones con graves censuras, aunque se diga se hazen cō animo de consultar, informar, i suplicar al Santissimo. Porque como responden Soto, Navarro, i los demas Autores citados, f{ Sot. in 4. dist. 22. q. 2. art. 7. Navar. in Manuale. 27. n. 99 Ego, d. c. 25. n. 46. }esta Bula no repela las suplicaciones que legitimamente interpusieren, como consta de sus palabras. I estas suplicaciones regularmẽte las suelen i deben interponer i proseguir las partes que son interesadas en ellas, i à vezes el Rey nuestro señor i su Real Consejo, i Consejeros, ò Fiscales, valiendose para ello del Embaxador que reside en Roma, quando lo requiriere la gravedad de la causa. Porque de otra suerte se contenta el Papa con la relacion general que se le suele hazer, i le fuera de increible, i infinito trabajo, si sobre todos los negocios que de sus Bulas resultan, se le huvieran de hazer particulares suplicaciones, i informaciones, como docta, i gravemente lo advierte, i enseña el Padre Enriquez, Zevallos, Salas, i otros Autores, g{ Enriq. de Pōt. Claveli. 2. ca. 16. §. 1. & alibi sæpè Zevall. in pract. q. 877 n. 10. & 11. Salas, Alterius, & alij ap. Me, d. c. 25. nu. 47. }i entre las Ordenanças de Granada, està una cedula donde se ponẽ este modo, i estilo de suplicar. I Enriquez en otra parte buelve à dezir, que el requerir la Bula in Cœna Domini interposicion de suplicacion legitima, se ha de entender en los casos en que la retencion se haze injusta i violentamente, pero no donde constasse con evidencia de lo contrario. h{ Enriq. d. li. 2. c. 11. §. 13. & c. 19. §. uit. & c. 21. in princ. & c. 25 §. 1. } Pero esto que dezimos de las Bulas, no se ha de estender à los executoriales de pleitos litigados, i fenecidos entre partes en la Curia Romana, en juizio contraditorio, i citados los interessados, porque entonces no es justo que se den provisiones para esto, à pedimiento de los Fiscales, cuyas manos se suelen fingir, suponer, ò procurar para conseguirlas, como lo advierten bien el mesmo Enriquez, i Zevallos, Iuā Gutierrez, i Flores de Mena. i{ Enriq. d. lib. 2. c. 18. §. 2. Zevall. d. q. 897. n. 412. & 415. & de violent. glos. 9. n. 15. & p. 2. q. 27. & 36. Gutier. 1. Canon. c. 4. n. 2. 8. Mena q. 42. n. 36. & 47. } I esta Bula in Cœna Domini, de que he hecho mencion, aunque contiene muchas cosas, que parecen contrarias, ò impeditivas de la jurisdicion Real. Todavia por la gran reverencia que à ella se debe, i à la santa Sede Apostolica, de donde ha emanado, se ha permitido por el Real Consejo de las Indias, que se pueda publicar, i publique en todas las Iglesias Catedrales de las Provincias dellas, todos los años, el dia del Iueves Santo, sin perjuizio de la suplicacion, i suplicaciones, que de algunos casos, i puntos de ella se han interpuesto, i pudieren interponer ante la mesma Sede, como lo vi praticar en la Iglesia de Lima, en el tiempo que estuve en la dicha ciudad, aũque no assistia à ello la Real Audiencia, i lo testifica el docto, i ilustre Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, k{ D. Felic. in c. fin. de foro comp. n. 11. }refiriendo à Sairo, Mario Alterio, Vgolino, i Leonardo Duardo, que han escrito doctos, i copiosos tratados sobre ella, i se podran ver para los negocios que se ofrecieren. (.✝.) CAP. XXVI. De las Religiones i Religiosos en las Indias, i de sus Comissarios, Visitadores, Vicarios Generales i Conservadores, i de las Alternativas de que han començado à usar en sus elecciones DElas Ordenes Monacales i Regulares, que oy resplandecen en la Iglesia de Dios i como traen su origen de los Antiguos Padres, que habitaron los yermos. I que aunque se diferencian entre si en habitos, i reglas, todas se encaminā à un mesmo fin, que es el culto Divino, i mayor honra, gloria, i servicio de Dios, escriben latamente, despues de Sāto Tomas, los Eminentissimos Cardenales Baronio, i Belarmino, i otros muchos Autores, a{ D. Thom. 2. 2 q 186. & sequentib. Baron. 2. tomo annal. anno Christi 328. ex n. 18. Bellarm. tom. 1. controvers. 5. libr. 2. tit. de Monac. Copin. Contzen, Galganet. Zechus, Alphab. Curiositat. & plures alij ap. August. Barbos. de iure Eccles. lib. & Me, 2. tom. lib. 3. capit. 26. n. 1. }refiriendo en particular todas sus fundaciones. I aunque siempre se ha procurado, i debe procurar, que no se multipliquen, i estiendan mucho, por los daños i inconvenientes que de esto resultan al estado Politico de los Reinos, que se representaron bien en la Peticion 37. de las Cortes de Madrid del año de 1552. i en los Textos i Autores de derecho Civili Canonico, q̃ de esto tratan. b{ Auth. ut de term. sit. num. Cler. & Monach. cap. 1. de Relig. dom. c. unic. eod. in 6. c. in qualibet 23. q. 8. Trid. sess. 25. de reform. capit. 6. Contzen Galganet. Zevall. Mariana, Lopez, Bravo, & plurimi alij ap. Me, d. cap. 26 n. 2. & Navarrete in discurs polit. 42. & seqq. }Todavia la piedad Christiana ha ido tolerādo, i admitiẽdo de nuevo tanto numero de Religiones, i Religiosos, q̃ no viene oy à ser el menor cuidado de los Reyes i de los Reinos, el atender sus acciones, i q̃ se goviernen modesta i decẽtemẽte, para que assi cũplan con mayor Santidad lo que piden sus institutos, i no sean perjudiciales à las Republicas, para cuyo bien, i aprovechamiento se introduxeron, i permitieron. De que tenemos una gravissima enseñança en S. Gregorio Magno, referida por Renato Copino, i seguida por otros Romanos Pontifices, en q̃ se encomienda sumamẽte este cuidado à los Principes Seculares, c{ D Gregor. apud Copin. lib. 2. Monast. tit. 1. in princ. Ego, d. cap. 26 n. 5. Leo X. in Concil Later. Sixt. IV. in Extravag. de tregua, & pace, cap. 2. vers. Nos igtur. }a cuyo amparo i proteccion, por esta causa, se suelen someter de ordinario todos los Monasterios de Religiosos, i aun quando no se sometan, se les debe, i da por derecho, por el mesmo caso q̃ entran, i se fundan, i pueblā en sus tierras i estados, como docta i largamẽte lo dize el mesmo Copino Martin Magero, i Erasmo Cochier, i Yolo dexo apũtado en otro cap. d{ Copin. sup. Martin. Mager. de advōc. arm. c. 5. ex n. 98. & c. 9 ex n. 648. Erasm. à Koch. in eod. tract. de Advocatijs per tot. Ego supr. hoc lib. c. 2. n. 5. } Siendo pues todas estas cosas en si, i por si, tan ciertas como parece, i guardandose, i debiẽdose cuidar tanto en todas provincias, biẽ se dexa entender, con quanta mayor atencion se debe proceder en ellas en las de las Indias, pues quedarō gravados nuestros Reyes por la Sede Apostolica al tiẽpo de su concessiō, e{ Bulla. concess. Alex. VI. de qua sup. libro 1. }de embiar à ellas hombres de Santa vida, temerosos de Dios, doctos, peritos, i expertos para predicar, i cōvertir à sus naturales, i dotrinarlos en la Fè Catolica, i buenas costũbres, como en nuestros mesmos terminos lo advierte Fr. Manuel Rodrig. f{ Eman. Rod. 1. tom. regul. q. 3. art. 2. }i lo dan à entender casi innumerables cedulas, en q̃ reconociendo esta obligacion, i para cumplia con ella, se manda, que se mire con mucho cuidado la vida i costumbres de los Religiosos que se embian à las Indias, ò recibẽ el habito en ellas, i que ninguno pueda passar sin aprobacion, i licencia, ni mudarse à su voluntad de la provincia adonde passare assignado, ni passar sino es de solas las Ordenes, ò Religiones, que en ellas tienen ya fundados i poblados Cōvẽtos, i Monasterios, como sō hasta el tiẽpo presente, las de Sāto Domingo, S. Frācisco, S. Agustin, Nuestra Señora de las Mercedes, la Compañia de Iesvs: i en la Nueva-España los Carmelitas Descalços. Las quales cedulas se podràn ver en el primer tomo de las impressas, g{ Sched. 1. tomo impres pagin. 106. cum mult. seqq. & pagin. 302. & 402. }Dōde tambiẽ se hallarā otras de q̃ no se admitā Trinitarios, ni Carmelitas I por otra dada en San Lorẽço à 1. de Noviẽbre del año de 1608. se ordena lo mesmo cerca de los Monges de S. Benito. I por otra de Aranjuez de 20. de Abril del año de 1611. dirigida al Marques de Mōtesclaros, siẽdo Virrey del Perù, se le ordena generalmente, q̃ haga salir de aquellas provincias todos los Religiosos Carmelitas, i de otras Ordenes, q̃ no tuvieren Conventos en ellas, i anduvieren discolos, i vagantes, fuera de los suyos en las de España. En quanto à los Hermanos de Iuā de Dios, se permitieron passar algunos para ocuparse en la Cura de los enfermos de los Hospitales de Españoles, i Indios de las Indias, dōde huviesse necessidad dellos, cōforme à su loable, i piadoso, i provechoso instituto. Pero como despues alcāçarō Bula dela Sātidad de Vrbano VIII. para ser tenidos por Religiosos, i subordinados à sus Generales, Provinciales, i Priores; i ordenarse de Sacerdotes, como las demas Religiones, parecio, q̃ valiẽdose desto, aflojabā algo delas ocupaciones de Hospitalarios, i querian hazer como Convẽtos proprios suyos los hospitales, q̃ se les avian encargado, i sus bienes, i rẽtas, sin dexarse visitar, ni tomar cuẽta de las justicias Eclesiasticas, ò Seculares, i otras personas; por cuya mano solia correr esto por lo passado. I assi el año de 1631. estuvo despachada cedula general, para q̃ à todos los hiziessen salir de las Indias. Pero aviẽdo suplicado della con mucha instācia, representando los incōveniẽtes q̃ desto se seguiriā, i la falta q̃ hariā en los dichos Hospitales, i allanandose à no mudar estilo en ellos, ni apropiarselos, ni valerse, para cosa alguna, delo q̃ à ellos tocasse del nōbre de Religiosos, ni de los indultos, i exẽciones q̃ como à tales les cōpetiā, se proveyò auto en Madrid à 30. de Enero del año de 1632. cuya ordinata se me cometio por el Consejo, en q̃ con las cōdiciones, i declaraciones q̃ parecierō convenir (q̃ por ser largas, i andar impressas, no las inserto à la letra) se les permitio, q̃ pudiessen estar en las Indias, i passar de nuevo algunos à ellas; pero solo para servir i ayudar en los Hospitales, como antes lo hazian, i sin convertirlos en Cōventos de su instituto; i esto en el interin q̃ de aquellas provincias veniā los informes q̃ se pidieron, de como procediā, i q̃ necessidad avia en ellas de sus personas, i que otra forma, ò modo de servicio, i govierno avia, ò podria aver en los Hospitales, aũ que estos Hermanos faltassen; los quales informes han venido ya de muchas partes, i estàn para verse, i tomar en este punto la resolucion que convenga. I bolviendo al que dexè comẽçado, del gran cuidado que en las Indias conviene tener con los Religiosos, i Religiones, pudiera ponderar para ello muchos capitulos de las instrucciones de los Virreyes en que esto se les encarga sumamẽte, h{ Extant d. 1. tom. pag. 310. & 327. }como cosa tan importante, pero contentareme con poner las palabras del onzeno, q̃ son del tenor siguiẽte. "Hase entendido, que los Religiosos de las Ordenes tienen discordias, i passiones entre si, porque los que allá toman el habito, hazen su parte contraria á los q̃ van de acà, i q̃ assi se contradizen los unos à los otros. I porq̃ la discordia, q̃ de suyo es tan dañosa, se hecha bien de ver, quanto mas lo serà en las Religiones, i los inconvenientes, q̃ se pueden seguir, si esto passa adelante, os encargo, q̃ os informeis muy en particular del estado en que estuviere esto, en cada una de las Ordenes, para q̃ si hallaredes las dichas diferẽcias, ò cosa semejante, q̃ tenga necessidad de remedio, tratādo dello cō sus Prelados, i Superiores, procureis concordarlos, mostrādoles su proprio daño, i el que pueden hazer, en lugar del provecho q̃ se espera de su dotrina, que es en lo que se debrian ocupar, dexandose de estas passiones domesticas, de tan poco fruto, i tan procuradas por el demonio. I para que Yo de mi parte procure el remedio, enlo que conuiene ponerle, pues esto ha de ser sabiendo en lo que està el daño, procurareis con mucho recato, i secreto entender por medio de las personas q̃ tuvieredes por mas confidentes, i sustanciales, como se procede en el govierno de las dichas Religiones, assi cerca de lo espiritual, como de lo temporal que les toca. I avisarme heis muy particularmente de lo que entendieredes de cada una, i de lo que os pareciere convenir q̃ se reforme, i porq̃ medios" I en otra cedula dada en Madrid à 18. de Iulio del año de 1562. i{ Extat inter ord. Mexic. Lic. de Puga fol. 213. }se declara, que bienes pueden tener los Religiosos de las Indias, i que no se les permita que por modo alguno se aproprien los de los Indios. Lo qual no es, porque nuestros Reyes quieran que les falten los necessarios, pues antes suelen socorrerles, quando les faltan, con tan crecidas limosnas, i mercedes, como es notorio. Solo han deseado i desean, que no excedan en el modo de codiciarlos, adquirirlos, i multiplicarlos, cosa que no les es menos dañosa à ellos i à sus institutos, que à la Republica, como ya lo tẽgo apuntado en otro capitulo, k{ Sup. hoc li. c. 16. }i elegantissimamente se la dexò advertida Axandro III. en un Canon del Concilio Lateranense, l{ Conc. Later. c. 15. pag. 49. vide verba ap. Me, d. c. 26. n. 15. }notando que muchos Monasterios, olvidados totalmente, ò ignorantes de su antigua profession i instituto, i contra la gloria, i decencia de su orden, ponian su principal estudio en adquirir villas, tierras, i possessiones, molinos, Iglesias, Altares, i beneficios, i en recebir, i dar feudos, i omenages, tener labradores por Colonos i tributarios, i cuidar de solo dilatar sus terminos, i debiendo ser su cuidado i cōversacion de cosas del cielo, le mudabā i confundian del todo, poniendole en las del mundo tan temporales. A que tambien aluden otras palabras no menos graves de S. Chrisostomo, i S. Bernardo, m{ D. Chrysost. lib. 3. de Sacerd. Div. Bernar. in apolog ad Guill. Abbat. Ego supra num. 16. & 17. }en q̃ se reprehende todo lo que excediere de su preciso sustento, i se les enseña, que no es contra sus ordenes, sino antes bolver por ellas, el notarles, i estorvarles las vanidades i superfluidades, i todo lo que es, ò pudiere ser i parecer excessivo, i desordenado. I en consideraciō de estas, i otras Autoridades que refiere, dize Adā Contzen, n{ Contzen. lib 6. politic. c. 6. §. 3. }que aquellas Ordenes, ò Religiones son de mayor alabança, i se reciben con mayor gusto por las provincias, i se aprueban con mayor facilidad por los Sumos Pontifices, que hazen profession de vivir, i sustentarse de solo el trabajo de sus manos, i que contentandose cō los frutos i hortalizas, que les rindiessen sus huertas, no piden mas rentas, ni apetecen mas gastos, ni regalos. I porque en ningun tiempo, ni en ningunas cosas suele peligrar mas la quietud i observancia Religiosa, i la paz i conformidad que deben tener los que la professan, que en el de sus Capitulos, quando se juntan à tratar de las elecciones de Provinciales, i otros Prelados, como satiricamente se lo diò ya à entender el Ariosto, o{ Ariost. in Orland. furioso, cant. 14. pag. mihi 115. } i con mas modestia lo reconocen, i se lo advierten Fr. Manuel Rodriguez, Miranda, i Portelo, i la experiencia frequente de tantos actos, p{ Eman. 1. tomo, quæst. Regul. q. 51. Miranda in man. prælat. 2. tom. q. 6. & 16. & 23. Portel. in dubijs regul. verb. Electio, Contzen. ubi sup. c. 46. §. 8. qui hinc infert, optimam Religionem censendam esse, in qua præfectura nihil habet, quod ambiatur, & officium magis, quam dignitas esse dignoscitur. }se han despachado, i suelen despachar assimesmo muchas cedulas Reales, encargando à los Virreyes, i otros Governadores, que estèn à la mira de como proceden en ellas, i procuren se hagan i celebren con toda modestia i tranquilidad, i conforme à lo que ordenan sus leyes i constituciones Regulares. De que tenemos buen testimonio en la despachada en Monçon à 25. de Febrero del año de 1628. que ordena, "Que los Virreyes remedien las inquietudes, que se ofrecieren en las elecciones, ò otras cosas del govierno de las Ordenes, embiando à estos Reinos à los que les pareciere conveniente." I por otra dada en S. Lorenço à 25 de Agosto del año de 1620. se dispone, "Que en los capitulos que las Religiones hizieren se halle el Virrey, ò Governador de la provincia, para que se proceda en ellos con la paz, i quietud q̃ cōviene. I no siẽdo dōde el assista, les escriba lo q̃ le pareciere cōueniẽte al govierno, i paz de la Religion, i execucion de lo que sobre ello estuviere ordenado." La qual practica de intervenir el Virrey en estas elecciones, i de procurar que en ellas se proceda pacificamente, i conforme à las leyes Regulares, se usa tambien en Francia, Alemania, i otras provincias, como lo dize Renato Copino, q{ Copin. li. 1. de sacra polit. tit. 1. n. 7. & 11. }afirmando, i probando por las concordatas de Francia, que es Principal, Heroico, i Regalissimo oficio en los Reyes, tomar en si el cuidado de que se administrẽ, i dispensen, ò dispongan bien las rentas i cosas Eclesiasticas, i no permitir que se relage, ni quebrante la disciplina de la Iglesia, las solemnes formulas de las elecciones sagradas, i su especial libertad, i q̃ pueden interponer en esto sus partes los Magistrados Reales. I assi en Lima muchas vezes intervenian en ellas los Virreyes personalmente, haziendo à los Capitulares graves i elegantes platicas, exortandolos à la paz i conformidad necessaria, i al cumplimiento de sus obligaciones, i obrādo con esto, i con su prefencia, que se templassen ò compusiessen algunas sediciones i disturbios, q̃ pudiera aver de otra suerte. I quādo ellos no podian intervenir, embiando Ministros de la Audiencia, que interviniessen, como Yo intervine en un Capitulo Provincial de la Religion de N. Señora de la Merced. I los años passados vi, que en consideracion i conservacion de esta mesma Regalia, intervino el Excelentissimo Señor Conde de Castrillo del Consejo de Estado, i Presidente del de Indias, (digno de estos, i otros graves cargos que reclinan sobre sus ombros, por la buena cuenta que sabe dar de todos con su gran valor, capacidad, i prudencia) en el Capitulo General de los Franciscanos, que se celebrò en Toledo, nombrado i embiado para este efeto por su Magestad, donde mediante su intervencion, se estorvò entre otras cosas, el agravio, que se pretendia hazer à los Religiosos, q̃ aviā venido delas Indias por Custodios, Comissarios, ò Procuradores de las provincias dellas, cōforme sus cōstituciones, r{ Cōstit. Fran. tit. de elect. c. 8. }queriendoles quitar el voto, q̃ de derecho les cōpetia, por dezir se avia passado el tiẽpo, porque venian nombrados en sus patentes. Siendo assi, que aunque esto era verdad, no lo ocasionò su tardança, sino el averse dilatado la celebracion del capitulo, mas tiẽpo del ordinario, por las guerras i otras ocasiones q̃ obligarō à ello. Lo qual quādo sucede, no se suele ni debe cuidar mucho de la precisa forma del mādato, ò patẽte, como se consiga el fin, i intento, que tuvo el que le concedio, como en este caso se conseguia, pues el Capitulo que se celebrava, era el mesmo para que fueron embiados, i duraba la causa, aunque huviesse passado su tiempo ordinario, como en terminos terminantes, alegando à Calderino, i otros, i algunos casos semejantes sucedidos i decididos en esta mesma Religion, lo resuelve el Padre Fr. Luis de Miranda. s{ Mirand. in Man. Præla. 2. to. q. 18. artic. ult. vers. 4. cōclusio, vide eius verba ap. Me, d. c. 26. n. 27. } Pero porque no ay cosa que mas convenga para conservar la Santa Institucion de los Regulares, que corregir severamente sus vicios, quitar sus escandalos, i hazer que guarden estrechamente la Religiosa disciplina q̃ professaron, como nos lo enseña Santo Tomas, i otros muchos Autores, t{ D. Thom. in 4. dist. 19. q. 2. art 1. Aldrete, Contzẽ Eman. Mirand. Torres, & alij ap. Me, d. c. 26. nu. 28. }se suelen embiar de ordinario à las Indias Comissarios, i Vicarios Generales, cō plena facultad para visitar las Religiones, i Religiosos q̃ en ellas residen, sacādo primero aprobaciō de sus personas, i licencia para que passen, del Rei N. S. por su Real Consejo de las Indias. Porque si esta licencia es conveniente en qualquier Religioso particular, mucho mas en los que van con cargos tan importantes, como lo dan à entender las cedulas de 8. de Enero de 1610. 8. de Setiembre de 1618. 23. de Deziembre de 1622. que en suma contienen, "Que los Religiosos en las Indias no usen de patẽtes, q̃ no vayā passadas por el Cōsejo, i especialmẽte de las q̃ fuerẽ para extinguir, ò erigir provincias, fundar Cōvẽtos, embiar Visitadores generales, ò Provinciales, passaje de Religiosos, nombramiẽto de Presidentes para Capitulos, ò cosas que innovaren en las Religiones, i no fueren en lo tocante al govierno ordinario de ellas." I en el segundo tomo de las impressas se halla una cedula de Madrid à cinco de Março del año de 1565. u{ Extat 2. tomo, pag. 46. }q̃ manda, q̃ à ciertos Religiosos Agustinianos, no se les consiẽta usar de unas patentes de Vicarios Generales, porq̃ no las aviā presentado, i passado por el Cōsejo de las Indias, i q̃ se recojan i embien à èl originalmẽte. I el año de 1618 se mandaron tābien recoger otras de un Comissario de S. Francisco, embiado al Perù por el Reverendiss. General q̃ entonces era de su Orden, i despues meritissimo Obispo de Cartagena D. Fr. Antonio de Trejo, à cuya buena memoria debo Yo por muchos respetos toda veneraciō, dando por causa, "Por no averse presentado en el Cōsejo, como por Nos está ordenado, i mandado." I que esta pratica sea justa, i dimane de cōcessiones Apostolicas, lo cōfiessa Fr. Manuel Rodriguez expressamẽte, x{ Eman. d. 1. tom reg. q 35 art. 2. in fine, vide verba ap. Me, d. c. 26. n. 30. & 31. }aunq̃ despues añade, q̃ no porq̃ dexen de ir passadas dexarā de tener, para en quanto à los Religiosos, su fuerça i vigor en ambos fueros interior, i exterior. Lo qual no se debe admitir facilmente, porque en no yendo passadas, qualquier Religioso podrà por si, ò por interposita persona, dar cuenta dello à los Virreyes, ò Audiẽcias, ò à sus Fiscales, i se las mādarā quitar, i recoger para embiarlas al Consejo, como les està ordenado, con que cessarà el efeto dellas en ambos fueros. I para que cessen estos inconvenientes, es mejor que las passen, supuesto q̃ el Consejo siempre las passa, no lo retardando algunos justos inconvenientes, i aun les da para el cũplimiento dellas, cedulas de Auxilio Real para lo necessario; pero embiādo por otra parte avisos à Virreyes, i Audiencias, de q̃ estèn à la mira de como proceden los que las llevan, para que ni la Republica en general, ni sus Religiones en comun, ni en particular, reciban daño alguno por sus acciones. Pero passadas, i admitidas que sean, no pueden, ni deben los Virreyes, Governadores, ni Audiencias entrometerse en los negocios q̃ tocan à la visitacion, i economica governacion de los Regulares, porque assi se lo manda una ley de la Recopilacion de Castilla, i una cedula despachada para las Indias, dada en Madrid à 15. de Iulio de 1560. años. y{ L. 40. tit. 5. lib. 1. Recop. Sched. Reg. 1. tom. impr. pagin. 117. } Si bien esto lo limita Geronimo de Zevallos, z{ Zevallos de violen. 2. par. q. 95. nu. 14. & seqq. & q. 474. ex n. 24. & lib. 4. com. q. 1. alias 897. num. 287. }quādo interviniesse grave excesso en la correcciō, i visitacion, porq̃ supuesto q̃ en tales casos se les permite à los Religiosos apelar de las sentencias de sus Visitadores, i Prelados, como lo dize Navarro, a{ Navarr. consil. 2. de appellation. }tābien les serà licito implorar, i proseguir el auxilio Real de la fuerça en las Audiẽcias, i Chancillerias Reales de las Indias, segun el estilo de que hize menciō en otro capitulo. b{ Sup hoc libro c. 8. }Aunq̃ es verdad, que Yo siempre fui con gran recato en concederles este recurso; porq̃ el estado Religioso requiere suma humildad, i obediencia, como lo advierte Soto referido por el mesmo Zevallos, c{ Zevallos supra d. q. 95. n. 13. }i me parecia mas acertado dissimular, ò tolerar, q̃ sufriessen algunas penalidades, i vexaciones, aunq̃ fuessen injustas, como lo hā hecho muchos Santos, i inocẽtes Varones, q̃ aflojar, i relaxar el nervio de la disciplina Monastica, q̃ por la mayor parte cōsiste en estas visitas, i andar sacando las causas, delitos, ò flaquezas de Religiosos fuera de las paredes de sus Conventos, i à Tribunales seglares, cōtra el decoro de su instituto, cosa en q̃ se debe reparar mucho, como lo aconseja bien Fr. Luis de Miranda. d{ Mirand. d. Manuali Prælat. 2. tom. q. 10. } Pero es de advertir, q̃ en quanto al modo de embiar estos Vicarios, ò Visitadores à las Provincias delas Indias, son varias las formas, ò costũbres delas Religiones, q̃ oy como dixe, residen en ellas. Porque los Generales de las de Santo Domingo, i S. Agustin, solo suelẽ nombrarlos, i embiarlos, quando parece que lo pide alguna grave necessidad i reformacion de alguna provincia de las de su cargo, pidiendo primero para ello el assenso, i beneplacito del Consejo. Los Iesuitas siguen lo mesmo, i raras vezes piden estas licencias, i si dan cuenta de que embian visitadores, mas es para pedir el Viatico que la aprobacion, i por ventura se funda esto, en que los Visitadores no passan à hazer elecciones, que es en lo que suele aver algunos disturbios, porque essas las embia hechas i cerradas desde Roma su General, i assi solo han de entender en lo tocante à costumbres i govierno interior de sus Religiosos, en que no quiere entremeterse el Consejo. Los de San Francisco, i de la Merced han seguido otra forma, i tienen siempre estos Comissarios i Vicarios sin interpolar tiempo entre unos, i otros, uno en las provincias de Nueva-España, i otro en las del Perù, los quales presiden en las elecciones que en ellas se hazen de Provinciales, i otros oficios, i tomā en si la correccion i visita de sus Religiosos, i el govierno superior de sus Cōvẽtos, i dotrinas, con la plenipotencia que lo pudiera hazer el mesmo General de su orden si alli assistiera. I aunque sus nombramientos siempre van restringidos à tres años, ò à cinco de duracion, han alcançado Bula Apostolica, para q̃ no se tenga por acabado el tiempo de sus oficios, hasta que les llegue successor en ellos, i por el sean residenciados. De q̃ tenemos cedula expressa, q̃ habla de los de San Francisco, dada en S. Lorenço à 2. de Iunio del año de 1584. i otras que generalmente hablan de Franciscanos i Mercenarios de 3. de Otubre de 1601. 19. de Deziembre de 1620. i 18. de Enero de 1622. I en seis de Mayo del año de 1602. se despachò otra, q̃ aprueba ciertas ordenanças, ò constituciones, q̃ los Religiosos de la Merced avian hecho en uno de sus Capitulos Generales de España, cerca del modo de proceder de estos Visitadores. I en 19. de Mayo de 1622. se despachò otra, en q̃ se les diò orden q̃ no diessen patentes de Vicarios Generales, sino solo de Visitadores, i q̃ el señalar el tiẽpo q̃ aviā de durar estas patentes quedasse à prefinicion del Consejo. I aora quando esto se escribe, se van haziendo muchos reparos en el mesmo Consejo, sobre si serà cōveniente, q̃ no se menudeen, ò frequenten tanto en esta Religion estos Visitadores, ò Vicarios, por relaciones q̃ en el se han tenido de los excessos de algunos dellos, i delo poco que han mejorado, i reformado las cosas de aquellas provincias, ocasionando antes mayores disturbios, i dexandolas pobres con lo que las sacan para sus colectas i vestuarios, i para embiar à España à sus Superiores. Cosa en que tambien se ha tratado de poner remedio, i que no se les dexe traer plata alguna de aquella tierra por ningun titulo ni pretexto, como parece por un graue capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros en 3. de Deziembre del año de 1608. el qual dexo de insertar aqui por el decoro de los mesmos Religiosos, i por que puedo presumir de su Santa observancia, que le ocasionarian relaciones siniestras. I en quanto à este punto de no traer dinero, hallo estar mas generalmẽte dispuesto por dos cedulas de 22. de Iunio de 1597. i 10. de Iunio de 1628. "Que los Religiosos q̃ vinierẽ de las Indias no traigā mas dinero del q̃ huvieren menester, i este le manifiesten; i la persona que de ellos le recibiere en confiança, le pierda con el quatro tanto." En quanto à los Comissarios de S. Francisco, i su origen, potestad, i autoridad escriben largo Fr. Manuel Rodrig. Fr. Iuan Bautista, i Fr. Luis de Miranda, e{ Eman. i. to. q. 52. art. 1. & seqq. Bapt. in advert. confes. 2. p. verb. Commissarij Generalis, fol. 281. & seqq. Mirand. in man. præl. 2. to. q. 14. ar. 2 }i este ultimo resuelve bien las cosas â q̃ se estiende su comission, i en el fin advierte, q̃ los que passaren à las Indias con este cargo, por lo menos hā de aver tenido en sus provincias oficio de Difinidores, i q̃ despues q̃ buelven à ellas, aviendo dado buena cuenta de estas Comissarias, gozan de todos los premios, privilegios, i preeminencias, de que usan i gozan los que en ellas huvieren tenido cargo de Provinciales. En lo qual tambien se conforman Fr. Iuan Nuñez de Torres, i Fr. Iuā de Torquemada, f{ Nuñez in instit. stat. Eccles. tract. 6. c. 4. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 19. c. 27. }que refiere uno por uno todos los Comissarios, q̃ hasta su tiempo avian passado à la Nueva-España. I estos mesmos Padres enseñan i explican, como se criò otro Comissario general para todo lo tocante à sus provincias de las Indias, el qual debe residir en la Corte de España, i à el se han de remitir todas las causas de los Comissarios, i demas Religiosos dellas, privativamente del Generalissimo de su Orden, que por la gran distancia de los lugares, i muchedumbre delos negocios, dexò i puso en este tal Comissario general, esta parte de su cuidado. I aunque el Padre Fray Luis de Miranda g{ Mirand. sup. q. 14. art. 1. per totum. }tomò esto de mas atras, i prosigue por muchas planas el origen, i autoridad de este Comissario, la que yo le hallo es desde el Capitulo general, que se celebrò en Toledo el año de 1583 donde quedò erigido este oficio por la razon que va referida, i se declarô por palabras expressas, h{ Vide verba Latina ap. Me d. c. 26. n. 41. } que el Generalissimo de la orden le diesse sus vezes, i que en su eleccion i nombramiento interviniesse el assenso, i beneplacito de su Magestad, i que huviesse de residir en su Corte este Comissario general de Indias, de suerte que aun para ir à los Capitulos generales de su orden, quando se celebrā fuera de España, no lo pudiesse hazer sin especial licencia del Consejo Real i Supremo de ellas. La qual constitucion de este capitulo de Toledo està referida, i confirmada à la letra por un Breve de Sixto V. dado en Roma à 15. de Mayo del año de 1587. que aun la amplia, concediendo à este tal Comissario, voz activa i passiva en los Capitulos generales de su Orden, aunque por otros titulos no acertasse à tenerla. I entre otras razones que dà para hazerle esta gracia, expressa la de entender que le serà agradable i gustosa à la Magestad de los Reyes de España. I en esta conformidad han ido corriendo i exerciendo desde entonces estos Comissarios generales de Indias, i la pratica que mas uniforme se ha guardado en sus nōbramientos, es, que quādo sucede vacar este cargo, el Consejo de Indias propone i consulta à su Magestad tres Religiosos de aprobada vida i costumbres, i de estos su Megestad elige i presenta el que mejor le parece, i à este, i no à otro, da, i comete luego sus vezes el Generalissimo de la Orden, para todo lo tocante à las Indias. Punto, que he querido tocar con particular advertencia, porque en esta ultima eleccion el Generalissimo pretendiò con muchas veras que à el solo, i absolutamente, le tocaba esta nominacion, en lo qual no quiso venir, ni assentir el Consejo de Indias, de cuyos Reales Archivos se sacaron muchos exemplares de elecciones, i nombramiẽtos hechos en la forma que he referido. I Yo para mayor comprobacion dellos, les alegue un Testigo de su propria casa, que es el grave i Religioso Padre Fray Luis de Miranda, i{ Mirand. sup. d. q. 14. arti. 1. pag. 111. cuius verb. vide ap. Me, d. c. 26. n. 41. }el qual refiere las justas causas que intervinieron, para que esto se hiziesse assi, i que el Ministro general Fray Christoval de Capitefontiũ por sus letras patentes del añode 1572. que estàn en el Archivo del dicho Consejo de Indias, concediò este nombramiẽto al Rey don Felipe II. N. Señor, i que en virtud dellas, aviendo precedido madura deliberaciō en buscar sugetos dignos de tan gran cargo, nombrò luego para el al Padre Fray Francisco de Guzman. I por lo que toca à que à este Comissario General de las Indias, assi nombrado, le pertenezca privativamente el conocimiento de todas las causas de los Conventos, i Religiosos de su orden de ellas, en justicia, i govierno, i à el solo se le aya de remitir, i remitā, lo hallo declarado, i decidido por muchas cedulas Reales, de las quales la mas nueva es dada en el Pardo à dos de Deziembre del año de 1609. por la qual parece, que el Virrey del Perù Marques de Montesclaros, avia hecho relacion, de aver compuesto una gran diferencia que se ofreciò entre los Religiosos Franciscanos de la provincia del Nuevo-Reino de Granada, i de la de Quito sobre los terminos dellas, i recogido las Patẽtes, i remitidolas à su Ministro general, para que les ordenasse lo que debiessen hazer. I se le dan las gracias por este cuidado; pero advirtiendole para lo de adelante, que semejantes remissiones no se debẽ hazer al General, sino al Comissario de Indias, por estas palabras: "I aunque esta vez fue bien ordenado el recurso al General que dio las patentes en vacante de Comissario general de las Indias, ha parecido ordenaros, que de ordinario se ha de acudir al Comissario general de las Indias, que reside en mi Corte, i se tiene para este efeto con la autoridad, i vezes del General." Todo lo qual se ha mirado, i cōtrovertido tābiẽ de nuevo estos dias cō ocasiō de algunas diferencias q̃ ha avido en la inteligencia de esta materia entre los Rever. Ministro general de esta orden Serafica, i Comissario general de las Indias, i de unos Breves, que para coartarle su jurisdicion, se impetraron en Roma, i se mandaron retener en el Consejo, aviendo buelto estrenua i prudentemente por la jurisdicion del Reverendiss. Comissario, el docto, i Reverend. P. Fr. Buenaventura de Salinas Calificador de la Suprema Inquisicion, q̃ al presente exerce el oficio de Comissario de las provincias de Nueva-España, mostrando en todo su Santo zelo, Religion, i prudencia, i haziendose digno de otras mayores ocupaciones. I pareciò tan prudente i providente la institucion de este Comissario, por lo tocante al Orden Serafico de San Francisco, que se ha puesto en platica, que convendria criar otro à su semejança para el de Predicadores, como lo muestra un capitulo de carta Real dada en Madrid à 17. de Março del año de 1619. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le encarga tenga cuidado de que se compongan las discordias, que avian nacido entre los Religiosos de esta Orden por la eleccion de un Provincial, i luego se añade: "Que por lo que acà toca, se va haziendo diligencia con el General de la dicha Orden, para que se entable, que aya un Comissario general de las Indias en mi Corte, como le ay en la Orden de San Francisco, que es el remedio que se ha"" juzgado por mas conveniente, para que las cosas de esta Religion anden con el acertamiento que es justo. I que assi mismo cada ocho años se embien visitadores Ordinarios, que elijan Provincial, visiten, i reformen lo que se huviere excedido, i procedan contra las personas como convenga." Pero porque cerca de la jurisdicion de estos Vicarios, i Comissarios que passan à las Indias, se suelen ofrecer muchas dudas, de las quales tratan Fray Manuel Rodriguez, Fray Ioan Bautista, i Fr. Luis de Miranda, que llevo citados, no puedo dexar de tocar algunas, que se ventilaron, estando Yo en Lima. I la primera i principal fue, si expirā sus poderes i comissiones, si sucede morir el General que se las diò i delegò, ora ayan, ò no, començado à usar dellas? La qual duda, i question causò en la NuevaEspaña grādes disturbios en años passados, siendo Virrey el Marques de Villa Manrique, i no pocos en Lima, entre los Padres de San Francisco, pretendiendo el Provincial dellos, llamado, Fray Francisco de Otalora, que avia de cessar en su visita, i comissaria Fray Diego Altamirano, por aver muerto el que se la diò. I aunque por esta parte se ponderaba, que semejantes comissiones i delegaciones, antes de aver començado à usar dellas, suelen cessar, i cessan con la muerte del concedente, segun lo enseñan muchos Textos, i Autores, que refieren Menochio, Bobadilla, i don Iuan del Castillo. k{ L. & quia de iurisd. omn. iud. c. gratum, ca. relatum, & c. fin. de off. de leg. l. 21. tit. 4. l. 35. tit. 18. p. 3. cũ alijs ap. Menoch. de arbitr. lib. 1. q. 68. & cas. 352. Bob. lib. 2. capite 21. nu. 23. Castill. 2. contr. c. 29. & alij ap. Me, d. c. 26. n. 43. }Todavia en nuestro caso senti, i resolvi lo contrario, por hallar declaraciones expressas de los Capitulos Generales de esta Orden, confirmadas por Breves Apostolicos de Pio V. i Gregorio XIV. l{ Cap. Tolet. ann. 1573. Pius V. & posteà Greg. XIV. in Brev. 25. Aprilis ann. 1521. }en que se determina, que una vez nombrados, i embiados los Comissarios, ò Vicarios, duren, i exerçan, aunque muera el que los nombrò, hasta que les vaya sucessor, que les tome la residencia. De los quales Breves, i Constituciones hazẽ mencion, teniendo por corriente esta pratica, Fr. Iuan Bautista, Fray Manuel Rodriguez, i Fr. Luis de Miranda, cuyas palabras son dignas de leerse para este proposito; m{ Baptis. sup. fol. 283. & 184. Eman. in sum. 1. p. c. 74. nu. 4. concl. 4. Mirand. d. Man. 2. tom. q. 14. art. a. in fin. & pag. 114. cuius verba vide ap. Me d. c. 26. n. 48. }i lo mesmo deciden las cedulas de los años de 1584. 1601. 1620. 1622. que dexo citadas. I aun quando esto faltara, se podia apoyar, en que estas comissiones son ad universitatem causarum, i con facultad de subdelegar, en los quales casos se tienen por ordinarias, mas que por delegadas, i no espiran con la muerte del concedente, como lo enseñan algunos Textos, i lo resuelven muchos Autores. n{ L. 1. §. fi. D. quis & à quo, l. non distinguemus §. quæsitum de arbit. cum alijs latè adduct. à Me, omnin. vid. d. c. 26. n. 51. & 52. } I lo que mas es, aun quando se hallassen subdelegadas, i sucediesse morir reintegra el que hizo esta subdelegacion, tampoco espirarian, si viviesse el primer cōcedente, ò delegante, i assi lo respondi, i aconsejè en Lima, consultado por el Padre Fr. Francisco Gutierrez de Villarroel, en quien el Padre Fr. Luis Pinto avia subdelegado los poderes de su visita por lo tocante à la Provincia de Chile, fundandome en que, aunque este avia muerto, vivia el primer delegante de quien dimanò, i en quien principalmente se sustenta, i representa esta jurisdicion, segun expressa dotrina de Inocencio, seguida, i ilustrada con muchos Autores, i exemplos por Tomas Sanchez, Melchor Febo, i Aloisio Riccio. o{ Innoc in c. licet undiq́ue de off. de leg. Sanch. de matrim. li. 8. disp. 28. n. 36. Phæb. decis 80. n. 20. Riccius in praxi Archiep. decis. 479 pagi. 507 Ego omnino vid. d. c. 26. n. 54. & seqq. } A los quales añadia Yo, el del mandato dado à un Procurador, en el qual es cierto, que si ay clausula de sustituirle para negocios, ò para pleitos, i hecha una vez esta sustitucion, muere reintegra el que la hizo, no espira por ella, como estè vivo el primero mandante, por cuya persona dize el derecho, i los que sobre èl escriben, que se sustenta: p{ Ca. 1 §. 1. de proc. lib. 6. ubi DD. & plures alij ap. Anto. Gabr. tit. de procur. concl. 2. n. 9. Tusch. litt. P. conc. 65 & Me, d. c. 26. n. 57. }dando por razon de esta dotrina, que aunque el delegado, ò mandatario es el que sustituye, no es visto proceder dèl este acto, sino de aquel de quien tuvo poder, i facultad para hazerle; porque regularmente todos se atribuyen al mandante, i no al exequente, como en casos muy elegantes nos lo enseñan algunos Textos, i graves Dotores. q{ L. unum ex familia, § si de falcidia, de le. 2. l. item eorũ, §. si decuriones, D. quod cuiusq. univer. l. pater, D. de manu. vind cũ alijs ap. Me, Eugen. consil. 50. n. 31 D Valenz. cons 63. n. 65. & Me, d. c. 26. n. 60. } La segvnda duda que se ofrecio en Lima, fue, entre los Reverendos Padres Fr. Francisco de Herrera, i Fray Iuan Quijada del Orden de San Francisco, sobre qual dellos debia preferirse, ò admitirse al oficio de Comissario, teniendo el primero letras del Ministro General della, para exercer este cargo en las Provincias del Perù, en cuya possession se hallaba actualmente: r{ Reg. Francis can. e. 8. Hugo Pisan. & Cordub. in eius exp. q. 1. D Bonavent. ibid. suprà reg 2. & 13. c. cum inferior de maior. & obed. clem. ne Romani de elect Div Bernar. in serm. de obedient. cum alijs. }i el segundo del Comissario General de las Indias, en que se le cometia, sin hazer mencion, ni derogacion alguna de las del otro. I aviendose estudiado, i mirado bien el negocio, se declarò por todos los Padres de aquella Provincia, que se debia estar à las primeras Patentes del General, assi porque este es la Cabeça, i Magistrado supremo de toda su Orden, à cuyos mandatos el inferior no puede contravenir, como consta de su Regla, i de los que la explican; como porque aunque es verdad, que el Comissario General de las Indias es superior de los Comissarios, i demas Religiosos que exercen, ò residen en ellas, como arriba queda apuntado; todavia la eleccion, institucion, i continuacion de estos Comissarios q̃ à ellas se embian, està reservada expressamente al dicho Ministro General, como se dize en las Actas del Capitulo de Toledo, i Bula de Gregorio XIV. del año de 1591. que tengo citadas, i lo afirma por cosa assentada el Padre Fray Luis de Miranda. s{ Mirand. sup. d. q. 14. art. 2. in princ. pag. 114. cuius verba, & dictæ Bullæ vide apud Me, d. c. 26. n. 64. } I esto solo pudiera tener limitacion, si en las patentes del Comissario General de Indias se dixera, i expressara, que removia i suspendia de oficio al Comissario que exercia en ellas, por algunas justas causas i razones, que le movian à ello, porque entonces, este debia obedecerle como à su Superior, segun la dotrina del mesmo Miranda, t{ Miranda supra versic. Sed statim. }porque aunque como se ha dicho, su elecion pende del General, no por esso le estan sugetos inmediatamente en quanto al exercicio, i excessos del cargo, si no al Comissario General de las Indias, como va dicho. La tercera duda se ofrecio, siendo Vicario i Visitador General del Orden de Predicadores de las provincias del Perù el Reverendo Padre Maestro Fr. Alonso de Almeria, el qual, aviendo llevado este cargo, i començado à exercerle por nombramiento i comission de su General, hizo renunciacion jurada del, por evitar algunos graves escandalos, pleitos i calumnias, que le movian, i con que le amenaçaban algunos Religiosos de las mesmas provincias. I despues, arrepentido de averla hecho, me consultó, si tendria recurso para reasumir la jurisdicion renunciada? I Respondi que si, porque la Regla que enseña, que à quien renuncia sus derechos, i acciones, no se les dà regresso para bolver à intentarlas. v{ L. quæritur, §. si venditor, de ædil. edict. cum alijs ap. Giphan. de renunt. c. 1. & Me, d. c. 26. n. 67. }Dela qual, en el individuo de la materia de jurisdicion renunciada, se valen Inocẽcio, Bartolo, Paulo de Castro, Enrico de Bovio, i otros Dotores, x{ Innocen. & DD. in cap. quod in dubijs de renunt Bartol. in l. si quis vi, §. differentia, de acquir. possess. Castr. cons. 113. Bovius sing verb. Iurisdictio, n. 6. }se limita en las renunciaciones que se hazen por fuerças, impressiones, ò concussiones semejantes. y{ Cap. ad aures, c. ad audiẽtiam, de ijs quæ vi, cum latè adductis à D. Anto. Cabreros in tractat. de metu, lib. 2. c 13. ex nu. 47. & c. 14. ex n. 29. }I quando aun esto faltàra, supuesto que la jurisdicion de estos Vicarios, Visitadores, ò Comissarios, procede de la que tienen i les cometen sus Generales, como queda dicho i probado en los Franciscanos, no permite el derecho, que el que ya una vez la recibiò, i començò à usar della, pueda renunciarla, sino es en las manos mesmas del que se la concediò, i delegô, i siendo por el admitida, i aunque de hecho se renuncie, no guardando esta forma, no se pierde la jurisdicion, como nos lo enseñan muchos Textos i Autores que refiere Mastrilo. z{ L. legatus pen. D. de offic. præsid. Doctor. in capit. Pastoralis, de offic. delegat. Roman. sing. 352. & alij apud Mastrill. de Magistr. libro 1. c. 23. n. 11. cum seqq. } Cuya dotrina se esfuerça con la semejante de la inutil renunciacion de los beneficios, sino se haze en manos del Superior, q̃ es quien como puede instituir, puede destituir. a{ Cap. admonet, & capit. quod in dubijs, de renuntiat. }I de la de las escribanias, i de los feudos, en quien todos resuelven lo mesmo, b{ Roman. d. singul. 352. & cons. 444. dub. 2. Rosenth. de feud. c. 2. conclus. 20. & 21. & alij in dict. l. legatus. }con no ser estas materias del derecho publico, ni concernientes â correccion de costumbres, i castigo de delitos, cosa en que, como docta i gravemente lo adviertẽ Baldo, i otros, c{ Bald. consil. 142. n. 4. lib. 1. & cons. 32. libr. 3. Socin. regul. 8. Tusch. lit. R. concl. 171. } no valen ni obran las convenciones, compromissos, ni renunciaciones de las personas particulares, sin que intervenga la autoridad i confirmacion de sus Superiores. Lo qual, aun mas en terminos hablando en el individuo de Prelacias, lo resuelve Tiberio Deciano, d{ Decian. respon. 19. vol. 3. Ripa in l. 1. n. 5. C. de pact. Surd. decisio. 316. nu. 10. D. Valenz. cons. 32. nu. 4. & sequent. & alij apud Me, d. c. 261. nu. 77. & 78. }concluyendo, como otros muchos, que mientras no interviniere la dicha aprobacion del Superior, puede libremẽte el juez, ò Prelado bolver à tratar đ la jurisdicion renunciada, i que assi se hā de entender los Autores que dizen que es renunciable. La qvarta duda en que fui tambien consultado por el mesmo P. M. Almeria fue, si supuesto que en sus Patentes se le daba poder i comission para casar, i anular la eleccion de Provincial, que se huviesse hecho antes de su llegada, si le pareciesse convenir; i assimesmo para visitar i reformar toda la provincia, i castigar, i absolver ò quitar los oficios à qualesquier Priores que hallasse culpados, i aũ tambien, si conviniesse, al mesmo Provincial, podria estenderse esta facultad, à privar, absolver, ò deponer al nuevo Provincial, que en su presencia, i con su intervencion i aprobacion se huviesse eligido, en el Capitulo que juntò para ello, caso que despues de esta tal eleccion cometiesse culpas i excessos dignos de este castigo? I despues de averlo mirado bien, respondi que podria, porque las palabras de las Patentes eran tan generales, que no solo hablavan de la absolucion del primer Provincial, sino de otro qualquiera que huviesse entrado en su lugar. Especialmente siendo el acto de la absolucion ò deposicion de que hablan, reiterable por su naturaleza, i en diferentes tiempos, i personas, que es una delas limitaciones que se suele dar à la Regla del derecho, que dize, q̃ los actos simplemẽte enunciados, se deben entender por sola la primer vez, como latamente, i muy en nuestros terminos lo prueba Tiraquelo. e{ a. Tiraq. in l. Boves, §. hoc sermone, D. de verb. sign. lim. 4. 11. 13. 20. 22. & 23. }I mas estando puestos en una clausula i oracion el Provincial, i los otros Priores i Conventuales, con que se dà à entender, que como en estos es reiterable la correccion, i absolucion, siẽpre que sus excessos la motivaren, lo mesmo se quiso dezir, i sentir en la de los Provinciales, por otra Regla del derecho que nos enseña, f{ L. iam hoc iure, D. de vulgari, l. quamvis, C. de impub. cum alijs apud Bernard. Diez, & Salzed. reg. 188. & Alfanũ collect. 91. } q̃ quando una determinaciō mira, ò abraça muchos sugetos, à todos los debe determinar igualmente. A las quales razones se allegan otras, que se pueden sacar de las palabras de las mesmas Patentes, si bien se ponderan, i assi no me detengo en referirlas. Passando à tratar de otros Religiosos, que tambien suelẽ passar à las Indias, con titulo de Comissarios particulares, llevando subordinados los demas, que se embian à ellas, quando lo pide la necessidad, para entender en la cōversion, predicacion, i dotrina de los naturales, i ocuparse en las Missiones espirituales que se les encargan. A los quales Comissarios, i à los Religiosos que para este efeto llevan consigo, les da el Rey nuestro Señor liberalmente todo lo necessario para el viage de tierra, i mar, i son Superiores dellos, hasta llegar à las provincias à que van destinados, i en llegando à ellas cessa esta autoridad, i quedan sugetos à la obediencia de los Prelados que en ellas residen. I sino ay alli Prelados de su orden, continuan la superioridad, i pueden comunicar à los dichos Religiosos todos sus privilegios, como lo dizen las constituciones, ò ordenanças hechas para las Indias del Orden de los Menores, las quales refieren Fray Iuan Bautista, i Fr. Luis de Miranda. g{ Bapt. in dict. advert. confes. 2. p. fol. 133. & seqq. Miran d. d. Manual Prælat. 2. to. q. 14. art. 3. per tot. pag. 114. & sequenti. }I este ultimo añade, quan gravemente pecan este Comissario, i Religiosos, embiados para el efeto referido, i con cargo de restitucion à su Magestad, de todo lo que con ellos se huviere gastado, si ò se bolvieren à España sin su licencia, ò se quedaren, ò passaren à otras provincias, fuera de aquellas à que van señalados, i destinados. Lo qual tambien lo tienen dispuesto muchas cedulas Reales, q̃ se podràn ver en el segundo tomo de las impressas. h{ Sched. 2. to. pag. 120. & sequentib. }I es muy digna de notar la dada en San Lorenço à 17. de Setiẽbre del año de 1611. que refiere, que ay Breve Apostolico, ganado à instancia de su Magestad, cō graves penas, i censuras, contra los tales Religiosos, que no van, i perseveran en la parte adonde son embiados, i especialmẽte contra los que desamparan las Missiones de Filipinas. Pero el dolor es, que muchos dellos reparan poco en esto, procurando quanto pueden, i como pueden, quedarse enlas provincias mas pingues, abundantes, i deleitosas, donde tienen ya fundados buenos i ricos Conventos, sin cuidar del intento i Missiones à que fueron embiados, i poniendo antes todo su estudio en pretender los Prioratos, Guardianias, Difinitorios, Provincialatos, i otros cargos de los Conventos en que se quedan i prohijan. I especialmente de aquellos, donde està introducido i assentado, que ò los puedan tener solamẽte los Religiosos que van de España, con total exclusion de los que han nacido, tomado el habito, i professado en aquella tierra, que vulgarmente son llamados Criollos, ò por lo menos donde tienen entablada la Alternativa en dichos oficios, desuerte que los de España, aunque sean forasteros, advenedizos, i muy pocos en numero, como de ordinario acontece, los ayan de partir por igual, alternando en su uso i exercicio con los Criollos, que son muchos mas, i muchas vezes no inferiores en virtud, observancia Religiosa, prudencia, letras, i calidad, à los venidos de España. Para lo qual han ganado de la Sede Apostolica una Bula, ò Breve, que llaman de Alternativa, con ocasion i pretexto de que esto conviene mucho para el mejor, i mas santo i acertado govierno de aquellas provincias, i Religiones dellas, porque los q̃ van de España son mas observantes de sus reglas i institutos, i mas â proposito que los Criollos para governar. Contra los quales suelen oponer los defetos de que tratè en otro lugar. h{ Sup. lib. 2. cap. ultimo. } I à estas Alternativas ha dado mayor fuerça i autoridad, una Bula ò Breve de la Santidad de nuestro Beatissimo Padre Papa Vrbano VIII. dado en Roma à dos de Setiembre del año de 1622. i{ Vide verba huius Brevis apud Me, d. c. 26. n. 96. } en que la concede à los Religiosos de la la Orden de Señor S. Agustin en la provincia de Mexico en la forma que va referida, i para que cessen las diferencias, i disturbios, que solia aver entre ellos, por razon de las elecciones, i da sus vezes à los Arçobispos, ò Obispos de la dicha provincia, ò à sus Provisores, i Vicarios para q̃ assi se lo hagan guardar, i cũplir. Del qual Breve, ò de otros como el, se han ido valiendo en otras provincias, i en otras Religiones. I assi le tienen tambien los Augustinianos de la de Mechoacan, i en el Perù los de Lima, i Quito. I en la Nueva-España, i en el Nuevo Reino de Granada los Religiosos Dominicanos. I lo que mas es, los Franciscanos de Mexico, no solo tienen Alternativa, sino Ternativa, como ellos dizen, porque dividen las elecciones entre los nacidos, i professos en España, que hazen una parte; i los nacidos en España, pero de habito i profession en aquella tierra, los quales hazẽ otra parte, i la tercera queda para los Criollos, I en execucion de esto suele conceder facilmente cedulas de auxilio el Real Consejo de las Indias, por tenerlo por justo i conveniente, como tambien lo entra suponiendo el proemio de la narrativa del dicho Breve, cuyas palabras descubren el fin è intencion de los rescriptos, i de los que los conceden. k{ L. fin. D de hæred. instit. l. Titia, §. idẽ respondit, D. de verb. obligat. cum alijs ap. Navarr. in cap si quando, excep. 8. nu. 1. de rescript. & Me, d. c. 26. n. 99. } I à esto miran las de un Autor grave, i Moderno, que tratando de estas Alternativas dize: l{ D. Episcop. Chilensis Villaroel in 2. p. quadrag. pag. 7. }"A esto se le encaminò la intencion del Pontifice Vrbano Papa VIII. quando mandò, que en las Indias se alternasse en las Prelacias de las Religiones, entre los q̃ nacieren en ellas, cō los q̃ fuerẽ de España, que sin embargo que todos son Originarios della; qualquiera distancia al natural introduze distincion, i aviendose hallado traça para que la administracion quedè en fiel, no ay porque se piense menos valida la paz." I luego trae para en prueba de esto, otro semejante concierto, que los Sabinos hizieron con los Romanos, conviene à saber, que el Rey fuesse de aquellos, pero que le eligiessen estos; con lo qual dize Plutarco que lo refiere, m{ Plutarch. in vita Numæ. }que cessaron las diferencias i contiendas q̃ entre ellos avia, por parecer que assi quedavan iguales en la eleccion, i en el amor i benevolencia del elegido. Pero no sè si fue cierta del todo la relacion que se hizo al Sumo Pontifice, ni si por esta via se ofrecen oy menos discordias, i disturbios en el tiempo de las elecciones, de las que solia aver antes de introducirse la Alternativa, lo q̃ sè es, que por ella se ha restringido, i reducido à pocos la libertad de las elecciones, contra lo que suele pedir, i desear el derecho segun las dotrinas de Tusco, i Manuel Rodriguez. n{ Tusc. lit. E. conclus. 62. Eman. tom. 2. quæst. reg. q. 51. art. 11. }I que causa grā dolor i sentimiẽto à los Criollos, verse excluir en su patria de estos honores, teniendo partes para poder esperarlos, i que les vengan à mandar i señorear los estraños, cōtra lo que largamente dixe en otro capitulo. o{ Sup. hoc li. c. 19. }I esto aun les es de mas desconsuelo en las Filipinas, i Guatemala donde los de España son tantos ò mas que los Criollos, i se les llevan de ordinario todos los oficios, i si estos tratan de pedir Alternativa, se la resisten nervosamente, siendo ellos los que la han pedido i obtenido para otras partes donde era mayor el numero de Criollos, contra la regla del derecho que pide igualdad en estas, i otras materias, i que passe uno por el que impetrò para otro. p{ L. in omnibus de reg. iur. l. 1. cum vulgat. D quod quisque iuris. } Todo lo qual, à mi parecer, es digno de advertirse, para no ir estendiendo facilmente estas Alternativas, i oir con atencion las suplicaciones, que algunas Religiones han interpuesto de ellas, por aver cessado, ò no verificarse las causas, que obligaron à concederlas; las quales, quando son finales, i faltan, suelen obrar, que cesse tābien, ò se modere mucho, lo que en fuerça de ellas se huviere ordenado, como latissimamente, hablando en los terminos de Breves, i rescriptos, lo enseñan Tiraquelo i otros Autores. q{ Tiraquel. de cess. caus. 1. p. n. 234. Navar. Covarr. Suar. Azor, & alij ap. Thom. Sanch. de matrim. lib. 8. disp. 21. nu. 3. & lib. 3. disp. 39. n. 8. & Me, d. c. 26. n. 107. } I esto es lo que me ha parecido apuntar cerca de las Religiones, i Religiosos de las Indias, sin poner duda, que assi en ellas, como en todas partes, los que proceden biẽ, merecen mucho con Dios, i son muy provechosos à su Iglesia, i Republica Christiana, i dignos de tātos favores i privilegios, como en varios tiempos se les han concedido, i ido comunicado de unas Religiones à otras, de que hazen copiosa mencion Fray Manuel Rodriguez, i otros Autores. r{ Eman. 1. to. Regul. q. 5. & seqq. & in cōpend. privile. Bapt. Piasec. Cruz, Miran. Aldret. & alij ap. Me, d. c. 26. n. 108. }Vno de los quales observa bien, s{ Fr. Ioan Baptist. in advert. confessar. 2. p. fol. 119. & 375. }en nuestros terminos de las Indias, que quando estos Privilegios cōciernen al estado i conversion de los naturales de ellas, nuestros Reyes los deben tener por proprios suyos, i à ellos, i à sus Virreyes les compete su conservacion i defensa, i que siempre se han de favorecer i ampliar, aunque contengā alguna derogacion del derecho comun. t{ Tiraq. de privil. piæ causæ n. 160. latè Petr. Barb. in l. si constante, D. sol. matr. & Eman d. 1. tom. q. 119. } I para que se les conserven, como se debe, i repeler, ò estorvar las injurias notorias, que à los mesmos Religiosos se hizieren, ò à sus bienes, i haziendas, en contravencion dellos, està ordenado con mucha razon, que puedan nōbrar i elegir juezes particulares, que llaman Conservadores, de cuya calidad, i autoridad, potestad, i jurisdicion pudiera dezir mucho, si lo pidiera mi instituto, ò no estuviera dicho copiosamẽte por los Textos, i Dotores que de ellos tratā, i en particular Ioan Pedro Moneta, Quintiliano Mandosio, i Erasmo Cochier, v{ Tex. & DD. in c. 1. & fin. de off. deleg. lib. 6. Triden. sess. 14 c. 5. l. 1. tit. 8. p. 1. ubi Gregor. Lop. l. 1. & 2. tit. 8. de los Iuezes Conservadores, lib. 1. Reco. ubi Azeved. & innumeri alij apud Me, d. c. 26. n. 111. & 112. }que hizieron de esta materia especiales tratados. A cuyos doctos escritos solo quiero añadir, que de derecho municipal de las Indias està mandado por dos cedulas dadas en Madrid à 25. del año de 1575. i à 11. de Março del de 1593. x{ Extant i. to. impress. pag. }que los Religiosos dellas no usen de Cōservadores, sino es en los casos permitidos por der derecho. I por otra, dada tambien en Madrid à 5. de Março de 1563. se dispone, que las Reales Audiencias no consientan que usen dellos, si no es en los dichos casos. I assi lo que se pratica es, que ò los Conservadores nōbrados, ò las Religiones que los pretenden nombrar, parezcan en ellas antes de començar las causas, i representen las que han tenido para intentarlo, Las quales vistas, se declara si el caso es, ò no es digno de Conservador. I quando no hazen esto, en teniendo noticia que le han nombrado, i que comiẽça à usar de esta jurisdicion, se despacha provision Real para que sobresea, i informe del estado i calidad del negocio, embiando los autor que huviere hecho. La qual pratica se observa tambien en España, donde aun se examina primero la justificacion de la Conservadoria ante el Ordinario Eclesiastico. I si este declara que puede correr, i ay parte q̃ de ello se sienta agraviada, puede i suele apelar de esta declaracion, i llevar el negocio por via de fuerça al Cōsejo, para que se mande exhibir en el la Conservadoria, i se alze, quite, i remueva qualquier fuerça que huviere intervenido en su uso i execucion. I por lo que en el se decidiere se ha de estar i passar, como por palabras expressas lo dizen i resuelven Bobadilla, Zevallos, i don Francisco Salgado, y{ Bobadill. in Polit. lib. 2. c. 10 nu. 31. Zevall. de violen. 2. p. q. 11. & 20. per totam, & Salgad. de Regia protect. 2. p. c. 10. nu. 63. & seqq. } Pero estos recursos no deben ser causa de que facilmente se pronuncie contra las Conservatorias en los casos permitidos, porque esso fuera contra la voluntad, intencion i palabras de las cedulas Reales, i ley Recopilada que he referido. I assi lo senti, i juzguè, siendo Oidor de Lima, en la causa de los Religiosos de Santo Domingo de la ciudad de Arequipa, que procedieron à nombrar Conservador contra un Corregidor della, porque publicamente avia dicho muchas palabras injuriosas, i escandalosas contra los dichos Religiosos, i todo su Convento. Fundandome en que los Autores citados, i otros, z{ Molin. disp. 29. Armilla, & Sylvester, verb. Conservator, nu 3. }no solo les conceden Conservadores por las injurias, i violencias manifiestas, q̃ se hazen contra sus bienes, sino tābien por las que se les hizieren en sus personas. I supuesto que las personas pueden recebir i reciben injurias, no solo Reales, i de hecho, sino con palabras, a{ L. 2. de iniurijs, §. 1. instat. eod. cum alijs. }tube para mi, que el caso era digno de Conservador, i aleguè entermino à Iuā Gutierrez, b{ Gutier. lib. 3. practic. c. 9. & 10. nu. 17. & 18. }q̃ despues de otros, iguala para este efeto las injurias verbales, quando son graves i manifiestas, à las reales. Sin que me pareciesse que obstaba à este voto, lo q̃ uno de mis cōpañeros dixo en el suyo, conviene à saber, que las palabras que dixo el Corregidor no fueron en presencia, sino en ausencia de los Religiosos, i que assi mas era una como detraccion, ò mormuracion, que injuria, segun algunos Sumistas. c{ Sylvestr. & alij Summistæ verb. detractio. }Porque la ora, que ellas en si fueron tan graves, i dichas en publico, irrogan injuria, aunque se digan en ausencia, i puede la parte en viniendo à su noticia querellarse por accion della. d{ L. 22. cum alijs, de iniurijs, l. 1. tit. 9. p 7. latè Covar. 1. var. c. 11 n. 4. Parlador. 1. quotid. cap. 17. n. 14. } Ni tampoco lo que otro considerò, diziendo, que pues en las injurias verbales dichas à Clerigos i Frailes, no se incurria en las penas i censuras del Canon Si quis suadente, ni se hazia el seglar que las dixo del fuero i jurisdiciō del juez Eclesiastico, e{ Cap. si quis contra, de foro comp. lib. 6. latè Velascus, de privileg. paup. q. 9. n. 69 & seqq. }tampoco podrian obrar caso digno de Conservador, i Cōservatoria. Porque respondi, que esto era verdad, i se debia praticar en el Eclesiastico, q̃ procede por via ordinaria; pero no en los Conservadores, que proceden como delegados, i por el favor especial de las Religiones, i para castigar las injurias manifiestas que se les hazen, qual avemos probado ser esta de que se trata. Porque si diessemos lo contrario, i la jurisdicion de los Conservadores se huviesse de medir por el compàs del Canon Si quis suadente, tampoco pudieran proceder contra los invasores, i robadores de los bienes i haziendas de las Religiones, supuesto que este delito no se expressa, ni comprehende en el dicho Canon. I el Texto que dize, que por las injurias verbales, hechas ò dichas à Clerigos, no se haze el seglar que las dixo de la jurisdicion Eclesiastica, habla en terminos de derecho comun, i assi està inserto en el, i comprehende generalmente Clerigos i Frailes; pero en el caso propuesto, se trata de solos estos, i de la jurisdicion especial delegada i privilegiada de poder nōbrar Cōservador para sus injurias. Pero todavia se resolvio por mayor parte, que sobreseyesse el Conservador, por parecer que cō este exemplar cada dia los Religiosos los nombrarian contra los Corregidores, i los intimidarian, i inquietarian con este medio. I se tuvo por mejor, el de mandar llamar al Corregidor à la Corte, para multarle, i reprehenderle segun su culpa, con lo qual i apartarle de los ojos de los Religiosos, se les daba algun consuelo i satisfacion. Es tambien de notar en esta materia, que aunque antiguamente se podian nombrar por Conservadores los Priores i Guardianes de las Ordenes Mendicantes, como lo dizen los Autores citados. Ya oy està declarado por la sagrada Congregacion de Cardenales, que ayan de ser i sean Clerigos Seculares, constituidos en dignidad Eclesiastica, como lo refieren Agustin Barbosa, i don Feliciano de Vega. f{ Barb. in Pastor. 2. p. alleg. 106. nu. 15. D. Feli c. in c. causam quæ, de iudicijs n. 46. }El qual tambien trata, como i quando podràn ser compelidos los Religiosos de las Indias à nōbrar Conservadores, quando ay personas que tienen algo que pedir contra ellos, i por sus exenciones, no ay juez ante quien lo puedā hazer. Punto que tambien estâ tocado por Iuan Gutierrez. g{ Gutierr. d. li. 3. c. 10. n. 4. } I el de quando los Obispos i sus Vicarios podràn proceder cōtra Frailes exentos, si fueren escandalosos, i sus Prelados no los corrigieren i castigaren, el Concilio Tridentino, i otros muchos Autores que en sus remissiones i Colectaneas, cita Agustin Barbosa, i Pedro Cenedo, en una de sus Canonicas, i Ioan Cochier en el copioso tratado que escribio sobre esta materia. h{ Trid. sess. 25. c. 14. de regul. ubi Barbos. in collect. & remiss. Cened. can. q. 26. n. 36 Coch. de iuris dict. in exẽpt. Quarant. Marth. Filesacus, Leo. Acuñ. & alij ap. Me, d. c. 26. n. 125. } I ultimamente quiero cerrar este capitulo con advertir, que en ninguna parte, i especialmente en las delas Indias, pueden los Regulares tener, ni recebir debaxo de su govierno, i proteccion Conventos algunos de Monjas sin particular licencia del Papa, aunque ellas digan que quieren militar debaxo de su regla i instituto, i volũtariamente se sugeten à su direccion i correccion, como lo prueban algunos Textos i Dotores, i entre ellos el Padre Miranda, i{ Tex. & DD. in ca. unico, de Relig. domib. & in c. 1. de excess. prælat. li. 6. Eman. Roderic. 1. to. Reg. q 23. Mirand. in tract. de sacris monialib. post Manual. Prælat. q. 5. per tot. ex pagia. 64. }q̃ lo limita solo en las Monjas de la primera Regla de Santa Clara, i Yo lo tuve en terminos en Lima en la nueva fundacion del Convẽto de Santa Catalina de Sena, cuyas fundadoras avian assentado ò capitulado dar obediencia à los Religiosos de Santo Domingo, cuyo habito traen, i cuya Orden professan, i despues, advertidas de su derecho, no quisieron passar por esso, i se la dieron al Ordinario. I esta mesma reconocen los demas Conventos de Monjas de aquella Ciudad, i casi todos los de todas las Indias. CAP. XXVII. Del modo en que pueden i deben proceder los Virreyes, Governadores, i Audiencias contra los Clerigos, i Frailes que son escandalosos, i sediciosos en ellas, ò exceden de la modestia que debe en sus Sermones? ALa mesma Governacion Politica de nuestros Catolicos Reyes pertenece cuidar, i procurar, que en sus Reinos no aya hombres sediciosos, i escādalosos, i echarlos de ellos, si facilmente no los pudieren reprimir, i corregir de otra suerte, de que tenemos muchos i graues Textos, i Documentos, que juntan Mantua, Lanceloto, Conrado, Bobadilla, i otros Autores. a{ L. 3. & l. cognit. de off. præsid. ubi Guevara, Mantua, sing. 603. Lancel. in temp. iud. lib. 1. c 7. n. 17. Bobad. in polit. lib. 2. ca. 13. per tot. Zipæus de Magist. lib. 3 c. 9. } I por lo tocante à los de las Indias està muy encargado por varias cedulas que se hallaràn en el primer tomo de las impressas, b{ Sched. 1. to. pag. 309. & 332 & alibi passim }i en los demas à cada plana. Las quales reduxo à breve compendio Antonio de Herrera, c{ Herrera in descript. Ind. pag 91. }en estas palabras: "I siẽdo muy necessaria la quietud para la Republica, se dà facultad à los Virreyes, Presidentes, i Governadores, i otras justicias, para q̃ puedan echar de las Indias, i desterrar las personas que les parecieren inquietas, i embiarlas à estos Reinos, juzgando cōvenir assi, para la quietud de aquellos; pero que no sea por odio, ni passiō, ni por otra tal razō." Pero suele muchas vezes ponerse en duda, si esta facultad que se encarga, i concede à los Principes, i sus Vicarios, la podràn exercer i executar por su propria mano i autoridad contra personas Eclesiasticas, i Religiosas, si estas fueren las que ocasionan los dichos escandalos, i vienen à ser perniciosas à la Republica? Cosa, que por nuestros pecados, acōtece en la Indiana mas frequentemente de lo que quisieramos. I no puedo, ni quiero negar, que lo mas seguro es que se abstengan de esto, i lo remitan siempre que ser pudiere à sus juezes, porque en todos casos aun que sean de lœsa Magestad, prodicion de la patria, quebrantamiento de salvaguardias, i otros qualesquier que sean, hazen totalmẽte exemptas de su jurisdicion à las tales personas, muchos Textos, i Autores que tratan de esta materia. d{ Cap. Clerici, cap. at si Clerici, cap. qualiter, de iuditijs, c. 2. & cap. si diligenti, de foro compet, cum innumeris apud Covarr. in pract. cap. 31. Marth. de iurisdict. 4. p. cent. 1. cas. 64. & Me omnino videndum, d. 2. tom. lib. 3. cap. 27. n. 4. & seqq. } I en los terminos de processar contra ellos, aunque sea solo para echarlos de las ciudades ò provincias en que residen, la Bula in Cœna Domini, que en la clausula 16. anathematiza à qualesquier Magistrados Seculares, que los proscriben ò destierran, que esso significa la palabra Banniendo de q̃ usa, segun su mas comun acepcion. e{ Budæus ad pandect. Alcia. 2. Parerg. cap. 2. Nellus in tractat. de bannitis, in princip. Gail de pace publ. lib. 2. c. 1. } I aun antes de esta Bula, reconociò esta incapacidad Baldo, i nuestro Gregorio Lopez, f{ Bald in c. 1. §. si Clericus, de pace tenend. Gregor. Lopez in l. 57. tit. 6. part. 1. glos. Que gela dio. }añadiendo, que aunque en Francia està recebido, que los Reyes i sus Magistrados Seculares destierran i expelen qualquier genero de Eclesiasticos, siempre que con sus excessos son dañosos à la Republica, esta pratica es peligrosa i digna de evitarse, i que se deben remitir à sus juezes. I Egidio, Bosio, i otros Modernos, g{ Bossius in praxi, tit. Banniti, qui sint, nu. 5. & 6. latissimè D. Valenzu. adrer. Venet. pagin. 164. & Ego d. cap. 27. nu 10. & 11. }estrañando, que procedan à estos destierros por dezir, que inquietan Monjas, ò que cometen estos delitos. I con este tiento i recato hallo averse despachado muchas cedulas, que quando tratan de estas expulsiones, ordenan à los Virreyes i Audiencias que las executen por mano i autoridad de los Prelados Seculares ô Regulares de los delinquentes. I â los Prelados, que acudan à ayudarles en esto, como son obligados, desuerte que ambos braços concurran en mirar i procurar la tranquilidad publica. Assi lo muestra una cedula dada en Madrid à 16. de Agosto del año de 1563. al Licenciado Castro, quando fue embiado por Governador del Perù, que està en el Archivo de la Audiencia de Lima. I otras cedulas i Capitulo de instruccion que se hallan en el segundo tomo de las impressas, h{ Sched. 2. tomo, pag. 43. }i hablan conlos Virreyes don Francisco de Toledo, Conde de Coruña, i Arçobispo de Lima. Pero contentareme con referir solo el sexto de las instrucciones mas nuevas que se dan à los Virreyes del Perù, i de la Nueva-España, que està en el primer tomo, i{ To. 1. Sched. impress. pag. 309. & 326. }i repitiendo, i apretando los antecedentes, i añadiendo que se ha de hazer si los mesmos Prelados fueren los que causan los escandalos i disturbios, dize lo siguiente: "Por ser una de las cosas que podria embaraçar mas la jurisdicion de lo sobredicho, si (lo que Dios no permita) huviesse entre vos, i los Prelados de aquellos Reinos algunas discordias, ò diferencias, os encargo mucho que tengais con ellos toda conformidad, i buena correspondencia. Demanera que procurando todos un fin, i ayudandoos para alcançrale, la una jurisdicion à la otra, resulten los buenos efetos que espero. I para ello procureis, que tengan la mesma buena correspondencia entre si los unos Prelados con los otros, Seculares, i Regulares. I las justicias Seculares inferiores con las Eclesiasticas. I para que esta paz i conformidad sea entre todos mas cierta, i segura, i tenga mejores fundamentos, quando algun Clerigo ò Religioso causare escandalo, i procediere de manera, que de su assistẽcia en aquellas partes resultare, ò pueda resultar incōveniẽte, escribireis, Ò llamareis à su Prelado, i tratareis cō el del excesso que entendieredes del tal Clerigo, ò Religioso, i con su beneplacito le hareis embarcar, i que se venga à estos Reinos, pareciendo à entrābos, q̃ no ay otro remedio. I si alguno de los dichos Prelados Eclesiasticos, ò de las ordenes causare inquietud en la tierra, ò la tuviere con vos, Ò impidiere el cumplimiento de lo que por mi està proveido, i ordenado, lo procurareis remediar sin escandalo: i no pudiendo, no dareis lugar à que le aya, sino entreteniendolo quanto mejor fuere possible, me avisareis muy particularmente, i con recados ciertos, de la calidad, i circunstancias del caso, i de lo que para su remedio puedo, i debo proveer." I porque aun conste mas, con quanta circunspeccion han procedido en esta parte los proveimientos para las Indias, quiero poner un mas nuevo capitulo de carta escrita en Madrid à 17. de Março del año de 1619. al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en la qual, con ser muy enormes los delitos que avia referido de un Clerigo, no se le permite que por su mano, i autoridad le castigue, ò expela de aquel Reino, sin consultarlo primero à su Obispo, i si este no lo remediare, à su Metropolitano, por estas palabras: "He vistolo que dezis, de que aviendo un Clerigo Dotrinero en Tambobamba Diocesis del Cuzco, dado una puñalada al Teniente de Corregidor de aquel partido, i rotole la carcel, para sacar un Mestizo criado suyo, que tenia preso, no han sido possibles todas las diligencias que aveis hecho, para que el Cabildo de la dicha Iglesia del Cuzco castigue este Clerigo. I ha parecido que pues el remedio en semejantes casos està dispuesto por derecho, por la Regalia que Yo tengo, coadjuvada en el de mi Patronazgo Real, para que se haga justicia, por la ofensa que se haze al Patron, i à la causa publica, con ministerio de semejantes personas, proveais como á pedimiento del Fiscal, se despache provision de la Audiencia, hablando con la Sedevacante, por via de ruego, i encargo, para que avise del castigo que huviere hecho en semejante materia, pidiendoles, que embien los autos, i copia de la sentencia. I si resultare, que no se ha castigado, ò que no se ha hecho condignamente, se les buelva à advertir el mal exemplo, i escandalo contra la paz publica, procurando que el Metropolitano lo remedie." Pero aunque esto passa como lo he referido, i sea lo mas seguro hazer estas expulsiones, i otros qualesquier castigos de personas Eclesiasticas, por mano de sus Prelados, en la forma que queda dicha. Todavia tengo por probable, que si los Prelados anduviessen remissos en cumplir con su obligacion, ò ellos fuessen los principalmente culpados en el escandalo, que se pretende evitar, ò el delito en si tan grave, i insolente, que no permitiesse dilacion, i requiriesse breve i exemplar animadversion i remedio, pueden, i podràn nuestros Reyes, i sus Lugartenientes, por su propria mano i autoridad, echar de sus Reinos, i provincias à las dichas personas, absteniendose de proceder à otras penas, i executando esta expulsion, no tanto con animo de castigarlos, como de mirar por la paz, i tranquilidad de sus Reinos, i provincias. I assi lo respondi estando en Lima à una consulta que me hizo el Virrey Marques de Montesclaros, que trataba de embiar à España, un Religioso, porque en la ciudad de Santiago de Chile, predicando en la Iglesia mayor della, avia dicho con gran libertad, i delante de un numeroso auditorio, muchas proposiciones escandalosas, i contrarias à los derechos i ordenanças Reales, con lo qual casi concitò el pueblo à motines, i sediciones. I en favor de este parecer, ponderè las leyes i Autores, k{ L. quicumque 14. C. de Episc. & Cleric. l. 2. C. ut nemo privat. cap. 1. §. si Clericus, de pace tenend. l. ult. ubi omnes Doctor. præcipuè Iass & Horos. de offic. proc. Cæs. l. Præses 3. de offic. Præsid. ubi etiam DD. Avenda. lib. 2. de exeq. mand. c. 6. nu. 12. & alij apud Me, d. c. 27. n. 19. & seqq. }que en derecho civil, i comun, permiten estas expulsiones à los Principes Seculares, contra qualesquier personas, por exẽptas i privilegiadas que sean, quando no se endereçan à quebrantar, ò usurpar la libertad, ò jurisdicion Eclesiastica, sino à defender, i conservar la secular suya, i à atajar con tiempo los daños, que no evitados i reprimidos en esta forma, podriā hazer que peligrassen ambas en todos estados, en el qual caso el derecho es, no reparar mucho en los apices del derecho, como en algunos semejantes nos lo enseñan sus Reglas, i con palabras elegantissimas Cassiodoro. l{ Leg. si convenerit, in fine, D. pro socio, l. 6. de in iust. sup. cum alijs latè adductis à Bald. in l. & si severior, C. de precib. imp. offer. Pet. Roizio decis. Lituania 4. nu. 162. Cassiod. 6. var. form. cuius verba vide apud Me, d. c. 27. n. 24 & 25. sunt enim elegantissima. } Lo segundo considerè, que aun que los Clerigos i demas personas Eclesiasticas, estèn exentas de la jurisdicion del Rei, no por esso dexan de ser sus vassallos, i comprehenderse debaxo del nombre de tales, i de la fidelidad, i obediencia que todos, como tales le juramos i debemos, especialmente en los mandatos i ordenes, que se endereçan à la publica utilidad, como por expressas palabras, lo enseñan i resuelven infinitos Autores Antiguos i Modernos, que refieren Farinacio, Cenedo, Salgado, Zevallos, i Calisto Remirez, m{ Farinac. 1. tom. crim. q. 8. à nu. 28. & de crim. Maiest. q. 112. inspect. 8. an. 245. Cened. q. canon. 4. n. 13. Salgad. de Regia protect. 1. p. cap. 1 prælud. 2. à n. 57. Zevall. de violen. in prolog. à n. 72. Remirez de lege Regia, §. 27. ex n. 6. } sacando de aqui, que si son sediciosos pueden ser castigados, i Marta, n{ Marth. de iurisd. 4. p. cent. 2. cas. 133. }que con esta ocasiō disputa, si cometen crimẽ de læsa Magestad. Supuesto lo qual, concluyen estos Autores, i otros muchos, que la residencia que el Rei les permite en sus tierras, como â tales vassallos, i la proteccion que les haze por este titulo, se considera en los Clerigos i Religiosos, como una cosa temporal, i assi les puede privar de ella, teniendo justas i urgentes causas que à ello le muevan. I que como al juez Eclesiastico le es permitido, proceder contra los que le turban, ò impiden su jurisdicion, aunque sean seglares, no se le puede negar al Principe Secular, que por lo menos en la forma dicha de echarlos de su tierra, ò de multarlos en alguna temporalidad, buelva por la suya, i los haga que estèn reformados, i atentos à no exceder de lo que pide su estado i obligaciones. En la qual dotrina, entendida en esta manera, se vienen à conformar con los Autores Franceses (q̃ la pratican con mucha mayor latitud) nuestro Gregorio Lopez, Navarro, Covarruv. Bobadilla, i otros de los mas escrupulosos en estas materias. o{ Greg. Lop. post Guillerm. Bened. Cassa. & alios, in d. l 57. tit 6. p. 1. verb. Que gelàdio, Navarr. in man. Latin. c. 27. n. 69. & sequent. Covar. Ioan. Garcia, Corduba, Humada, Salzed. Montal, Aviles. Azeved. & innumeri alij ap. Cenedum in collect. ad decret. c. 37. n. 15. Bobad. lib. 1. c. 16. n 9. & c. 19. nu. 31. & lib. 3. c. 18. nu 139 & Me quẽ omnino vide, d. c. 27. ex nu. 28. ad 49. }I aunque el Dotor Marta, p{ Marth. supr. casu 101. }no la tiene del todo por muy segura, Yo la juzgo por harto probable. Porque de otra suerte la potestad seglar no anduviera igual con la Eclesiastica en los modos de su defẽsa, i à los Principes Seculares se les quitara la que se concede à todos los particulares, de poder bolver no solo por sus personas, sino por sus derechos, i haziendas contra qualquiera, de qualquier estado i condicion que sea, que se las pretẽdiere ofender, quitar, embaraçar, ò perturbar indebidamente. q{ L. ut vim, D. de iustit. & iur. ubi DD. cap. significasti, de homic. l. 2. tit. 8. p. 7. cum alijs. } I en prueba i confirmacion de esto, demas del exemplo de Salomon, que desterrò al Sacerdote Abiathar de su Reino, por ser sedicioso, i le obligò à que viviesse recluso en una heredad suya, llamada Aanathoth, como se refiere en el libro 3. de los Reyes, i mas latamente por Iosepho Iudio, r{ Lib. 3. Regā c. 2. Ioseph libro 8. Iudaic. antiq. c. 1. }al qual no responden bastantemente algunos Autores, que quieren dezir, que esta pena, i privacion se le impuso por disposicion Divina. s{ Iacobat. Turrecrem. & alij ap. D. Valenz. in monit. contra Venetos 4. p. n. 125. } se pueden ponderar las muchas leyes de nuestro Reino que hablan de las penas de estas expulsiones del, i de las temporalidades, las quales i el modo en que se pratican refieren largamente Bobadilla, Salgado, i Zevallos. t{ Bobad. d. c. 18. n. 139. Salgad. d. 1. p. c 2 Zevall. d. tract. ee violen. 1. p. glos. 6. n. 63. } I Yo fuera dellas, i dellos, podero vna que es muy notable, i cōtiene las palabras siguientes. u{ L. 13 tit. 3 li br. 4. Recop. }"Por ende mandamos, que los Obispos i Abades, Ò otras qualesquier personas Eclesiasticas, no sean osados de aqui adelante de escandaliçar las ciudades, villas, i lugares de nuestros Reinos ni se muestren de vandos, ni parcialidad, ni hagan ligas, i monopodios, ni para lo tal dẽ Cōsejo, favor, ni ayuda por sus personas, ni con los suyos, i si lo cōtrario hizierẽ pierdā la naturaleza de nuestros Reinos, i assi como agenos del, no gozẽ de las temporalidades del nuestro Reino." En tercer lugar ponderè, que siendo tantos como son, en numero, i en autoridad, los Dotores, que siguen esta opinion, x{ Autores supra citati, & innumeri alij ap Iul. Cla. § fin. q 3. Remirez de lege Regia, §. 27. nu. 1. & seqq. Cened. q. Canon. 45 n. 16. & 61. Bernard. Diaz, & Salzed. in praxi c. 101. nu. 1. Olivan Cantera. Zurit Grassalia, Molinus, Portoles, Peguera Ruzæus Corsetus, & plures alij ap. Me, d c. 27. n. 50. & 51. }i la ilustran con razones, leyes, estatutos, i exemplares de todos los Rei nos de la Chistiandad, concluyendo, que si esto no se les permitiesse à los Reyes, i sus Vicarios, seriā sus cetros i mandos como de caña; en ningunas otras provincias se puede i debe observar, i praticar mas segura, justa, i convenientemente, que en estas de las Indias, de que vamos hablando, donde los Nuestros son como Legados del Romano Pontifice, segun lo dicho en el capitulo segundo de este libro. I lo que en terminos de la question de que voy tratando, dizen expressamente Fr. Manuel Rodriguez, i el Illustrissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, y{ Fr. Eman. 1. cum. reg. q. 35, in fin D Felician in c. quāto, de iudicijs n. 100 & in c, cum non ab homine eod. tit. ex n. 18. }resolviendo, que assi por este derecho, i que no se impida la conversion de los Indios, como por la jurisdiciō Politica i Economica, que en estas provincias les compete, pueden echar dellas, i llamar à España, à qualesquier Eclesiastico, de escandaloso, i de mal exẽplo, especialmente si huviesse peligro en la tardança de ocurrir à su juez, para que lo remediasse, ò el tuviesse remission en hazerlo. I à esto miran, i en estos casos tan apretados se han de entender, (porque no contradigan à las ya referidas) algunas Cedulas Reales, que parece dan libre i absoluta facultad à los Virreyes en estas expulsiones, para que las puedan hazer por su mano. Qual es la de veinte i seis de Enero del año de 1538. en que se encarga, i ordena al del Perù, "Que eche de aquellas provincias, i haga embarcar para España, los Clerigos, que aviendo sido Frailes, huvieren dexado los habitos, ò los Frayles que se huvieren atrevido à passar sin licencia." De que tambien trata otra cedula de primero de Mayo de 1543 i otra de 31. del mesmo mes de 1552. I por otra de 16. de Deziembre del de 1572. se manda al Licenciado Briceño, que iba proveido por Presidente de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, "Que requiriesse à los Prelados, que expeliessen de aquella provincia los Clerigss escandalosos, i no lo haziendo, l mesmo Presidente diesse orden, como no quedassen en la tierra." I en un capitulo de carta de 1. de Deziembre del año de 1573. escrita à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, se le manda, "Que expela del Reino los Clerigos i Religiosos discolos, è inquietos, como està proveido, i el lo haga executar. I que no tiene necessidad para esto del Breve de su Santidad, que avia embia do à pedir, i se le aprueba aver expelido un Canonigo del Cuzco, i una Dignidad de Popayan." I en otra carta mucho mas nueva, dada en Madrid à 17, de Março del año de 1619. dirigida al Virrey del mesmo Perù, Principe de Esquilache, se decide, "Que quando los Religiosos graves andan parciales è inqaietos en materia de elecciones, i no se halla otro remedio de componerlos, i quietarlos, el mas eficazes, sacarlos de sus provincias, Ò embarcarlos para España; pero que en esto ha de proceder con gran Consejo, prudencia, i consideracion." Con lo qual queda de camino respondido, à lo que dexè apuntado de la incapacidad de los Seculares, en quanto à los Eclesiasticos, i de la diferencia de ambas jurisdiciones. Porque en estos casos mas se procede por via de govierno, q̃ de jurisdicion contenciosa, i de esta sola habla la Bula in Cœna Domini, como parece de las palabras de su clausula 12. "I se interpusieren como juezes en el conocimiento dellas." La qual clausula se entiende ir repetida en todas las que se siguen, segun reglas del derecho, z{ Ca. secundo requiris de appellat. ubi Abbas, & DD. l. talis scriptura del g. 1. l. 3 §. filius, ubi etiā Bart. &. DD. de lib. & posth. cum similibus }i no excluyen el medio ò remedio de que tratamos, como ni tampoco el de q̃ pueda un Iuez seglar prender, i detener à un Clerigo delinquẽte, porque no se huya, para entregarle luego à su juez, como despues de otros lo resuelve Bobadilla, a{ Bobad. latè d. c. 18. n. 50. & plures alij ap. Me, d. c. 27. n. 57. }añadiendo, que le puede à su costa poner guardas para assegurarle, i remitirle, sin incurrir por esso en alguna censura. Lo qvarto, i ajustandome aũ mas à los terminos del caso en que fui consultado, ponderè, que esto del expeler de las Indias à los Predicadores, que en los pulpitos hablan arrojada i licenciosamente, no solo se puede fundar en la Bula de Alexandro VI. que dà à nuestros Reyes en ella la facultad de Delegados suyos, que avemos dicho; sino tambien en otra mas particular de Eugenio II. que se guarda original en el Archivo del Consejo Supremo de Castilla, la qual da licencia à los mesmos Reyes, i à sus Consejos, i Lugartenientes de castigar semejantes Precadidores, q̃ con ocasion de su oficio Apostolico, del qual debieran usar sincera i Apostolicamente, hablan de ellos con descompostura, ò esparcen al vulgo proposiciones escandalosas, con q̃ pueden constristar los pueblos, ò conturbarlos, i inducirlos à sediciones. Estantes las quales Bulas, se puede dezir, q̃ quando el caso propuesto aun tuviera algo de jurisdicion contenciosa, essa ya no venia à ser Secular, sino Pontificia i Eclesiastica, pues se exerce en virtud dellas, i es llano i notorio que el Papa puede por justas causas delegar, i cometer algunas de las Eclesiasticas, i contra Eclesiasticos (ya que no todas) à juezes seglares, como lo dexo probado en otro capitulo, b{ Sup. hoc li. c. 3. }i lo prueban latissimamente muchos Textos, i Autores que refieren i siguen Covarruvias, Marta, Bobadilla i Segura en su Directorio. c{ Covar. in c. Alma mater, §. 11. n. 3. Marta de iurisd. 4. p. casu 64. n. 18 Pobad. d. c. 18. nu. 43. & seqq. Segur, in Director iud. 1. p. c. 11. n. 1. } I en esta conformidad (dexando muchos exemplares que vemos muy de ordinario) hallaremos, que en nuestras mesmas Indias, como lo refiere Antonio de Herrera, d{ Herrer. in hist gen Ind. dec. 1. lib. 8. c. 11. pag. 179. }un Fr. Antonio de Mōtesinos del Orden de Santo Domingo conmovio toda la Isla Española cō un Sermō, i por esta causa se tratò muy perseverantemente de echarle à el, i à todos los de su habito, de aquella Isla, hasta q̃ se templò esto, embiandole à el solo à España, donde procurò dar satisfacion à las culpas que le imputaban. I Fr. Iuan de Torquemada, c{ Torquemad. in Monarch. Ind. lib. 5. c. 24 pag. 710. }cuenta, q̃ siendo Virrey de la Nueva-España don Martin Enriquez, embarcò para España à un Comissario de S. Francisco, llamado Fr. Francisco de Ribera, porq̃ en otro Sermon dixo contra el algunas palabras libres i descompuestas. I en algunas cedulas, que ya tienen mas de cien años de antiguedad. de 25. de Enero de 1531. i de 1568. que se hallan en el primer tomo delas impressas, f{ Sched. 1. to. pag. 163. }se dize, el tiẽto i prudencia con que se ha de proceder en esto, pero representando juntamente lo que algunos Predicadores suelen exceder en los pulpitos, i las causas que algunas vezes les mueven para que assi excedan, i los daños que de esto pueden i suelen acontecer, i ponderan dolo todo cō tan graves palabras, que quisiera insertarlas à la letra en este capitulo, sino fuera procurando la brevedad. I no es mucho, que esto se halle assi estaruido, pues Christo nuestro Señor nos enseña i ordena, g{ Crist. Dom. Matth. 10. 13. & 34. Luc. 10. 5 Ioan. 14. 27. }que el Evengelio que se predicare sea de paz, i no de sedicion: i S. Pablo amonesta, h{ D. Paul. 1. Corin. 6. & ad Philip. 1. }que se predique sin ofensa, i agravio, ò querella de nadie, i Mateo de Aflictis, i todos quantos tratan de este ministerio, aconsejan lo mesmo, trayendo muchos lugares de Santos, i de Concilios para probarlo. i{ Afflict. ad cōstit. Neap. pagl. 241. Eman. Riccius Campanilis Miran. Pined. & plures alij ap. Me, d. c. 27. nu. 62. D Laur. Ram. de Prado de consil. & cons. lib. 3. c. 2. pag. 61. litt. A. } I no lo olvidò el Tridentino, ordenando à los Obispos, que priven de pulpito, i oficio de predicar à todos aquellos, que en qualquier lugar sembraren en el pueblo errores, ò escandalos, de cuya pratica, i inteligencia tratan Fray Manuel Rodriguez, Vgolino, i otros muchos Autores que refiere Agustin Barbosa. k{ Trid sess. 5. de refor. ca. 1. Eman. sup. Hugo de off. Episcop. 1. p c 20. §. 2. n. 3. Barb. in pastor. 3 p. alleg. 76. n. 48. & 49. } A los quales Yo añado el Concilio Limense del año de 1567. en cuyo Canō setẽta i nueve, hablādo de nuestras Indias, se dize: "Que los Predicadores no se piquẽ entresi, i huyan de reprehender en publico i manifiestamente à los Prelados, i Governadores, i no detraigan unos Religiosos de otros." I no son para passar en silencio dos leyes de nuestras siete Partidas, que miran à esto. l{ L. 43. & 55. tit. 5. p. 1. }De las quales, la una amonesta, que la correccion de los Superiores, se les haga privada i secretamente, i no por via de predicacion. I la otra enseña, que el Prelado no ha de ser Percusor, i dize, que aquel es, i se puede tener por tal Percusor, Que fiere de palabra, è de mala voluntad, è dize alguna razon mala è sin pro, porque se han de mover los corazones de los Omes á dezir Ò fazer algun mal. E aun fieren los Prelados à las vegadas de palabra ò en otra manera, diziendo en los sermones contra algunos en encubierto, lo que saben dellos, porque los metan en verguença ante aquellos que los oyen, assacando contra ellos algunos males, que non fizieron, Ò descubriendolos de alguna cosa, que avian fecho en poridad, que non era ni aun sabida. I aunque todo esto, como tantas vezes lo he dicho, es mejor, i mas seguro, que se haga i execute por el medio de los Prelados Eclesiasticos, si ellos no lo hizieren, i los delinquentes parecieren incorregibles, bien puede la Potestad Seglar proceder por si, no solo à expelerlos de sus tierras, sino aun à otras mayores demonstraciones, como lo prueban algunos Textos, i muchos Autores, m{ Textus, & Gloss. in cap. Principes seculi, ut in cap. de Liguribus 23 q 5. l. 61. titul. 6. p. 1. ubi Gregor. Lop. Salzed. Farinac. Bonacin. Vega, Balboa, & plurimi alij apud Me, d. c. 27. n. 66. }i el capitulo de carta del año de 1619. que dexo referida, donde, despues de las palabras arriba insertas, prosigue diziendo: "Demas de que quando por este camino no se puedan remediar, i castigar semejantes excessos, constando que la tal persona viene à ser incorregible, i escandalosa, i de quien se dize aver descendido al profundo de los males, està assimismo dispuesto por derecho se le fulmine processo de incorregible, para remitirle al braço seglar, procediendo à lo que fuere justicia, i està determinado." I de lo dicho resulta, que si los Reyes, i sus Consejos, Virreyes, i Audiencias que los representan, pueden proceder à lo referido, mucho mejor podrân llamar, i hazer que parezcan ante si los Prelados Ordinarios, i Regulares, i otros qualesquier Eclesiasticos de las Indias, siempre que vieren ò entendieren, que esso conviene para la quietud, i tranquilidad dellas, ò lo pidiere el mejor despacho, i salida de algun negocio que se ofrezca. En cuya comprobacion pudiera traer muchos Textos de derecho comun, i del Reino, i Autores i exemplos que los ilustran, si ya no lo huvieran hecho copiosamẽte Bobadilla i otros Modernos, n{ Bobad. d. c. 18. nu. 66. Valenz. cons. 4. à n. 79. Azeved. Borrel. Peregrin. Olivan. Enriq. & alij plures ap. Me, d. c. 27. ex nu. 67. ad 71. } que juntamente dizen que ha de obedecer primero en estos llamamientos à su Rey, que à su Metropolitano. I traen muchos exemplares de quan frequente es la pratica de estos llamamientos en España, Napoles, i otros Reinos. Pero contentareme con añadir del derecho municipal de las Indias un capitulo de carta, que el año de 1573. à 1. de Deziembre se escribio al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, i expressamẽte declara, "Que quando le pareciere que conviene, pueda embiar à llamar, i haga parecer ante si, i las Audiencias, à los dichos Eclesiasticos." De que tambien ay una notable ordenança, muy digna de verse, quando el caso se ofrezca, entre las de la Real Chancilleria de Granda. o{ Ordin. Granatens. libr. 1. fol. 15. vers. }I una dotrina de Gregorio Lopez, p{ Greg Lop. in proœm. partitar. col. 2. ad fin. }que enseña, que por evitar escandalos, no solo se puede hazer esto, sino aun pedir al Papa que remueva à los Prelados electos, i aun à los ya instituidos, si el pueblo no se puede quietar de otro modo, acomodandolos en otra parte, ò dandoles algun buen cambio, como de proximo se ha hecho, por escusar algunos disturbios, con dos Ilustriss. Arçobispos de la Santa Iglesia de Mexico, aunq̃ por vẽtura no fuerō ellos los que mas causa dieron à ocasionarlos. Pero fuera de los casos que he dicho, ninguna cosa ay mas decente, i cōveniente à los Reyes, i Principes, i à sus Consejos, Virreyes, Audiencias, i Magistrados seglares, que honrar, i reverenciar mucho à los Eclesiasticos, i mas quando son Prelados: i assimesmo à los Predicadores del Verbo Divino, i dexarles hazer, i usar sus oficios con libertad, como essa sea Christiana, i no imprudente, ò impudente, cerca de lo qual juntò Graciano q{ Gratian. distin. 96. & 97. }muchos Decretos de los Concilios i Padres Antiguos, i otros Modernos han añadido otros muchos, especialmente el Docto i Venerable Padre Geronimo de Guevara, r{ Salvian. lib. 8. Alexand ab Alexan. & Tiraq. 2. gen. c. 8. Cassiod. lib. 1. epist. 9. & lib. 3. epist. 37. Baron. ann. Christi 325. nu. 12. Ann. Robert. lib. 1. rer. iud. cap. 6. & lib. 2 cap. 3. Zechus de Rep. Eccl. cap. de concio nat. Guevar. super Matth. c. 1. pag. 607. Episcop. Chilens. sup. Iudic. in Indic. verb. Prædicaator. }que prueba no aver cosa, que mas pronostique la ultima ruina de los Reinos, que la ira de los Principes, que haze desterrar los Predicadores, como por el cōtrario su estabilidad i felicidad el honrarlos, i oir, i executar sus consejos, i saludables admoniciones. Resta aora de averiguar si para efeto de las expulsiones de que tratamos, en los casos que licitamente se puedan executar por Ministros seglares, podràn hazer por escrito algun processo, ò informacion sumaria contra los Eclesiasticos. Question de que tambien fui consultado por el mesmo Virrey Marques de Montesclaros, i que parece que negativamente la absuelve, i resuelve la dicha Bula in Cœna Domini, en la clausula diez i seis, donde da por incursos en sus censuras, à los que por qualquier modo que sea, formaren processo contra ellos. Palabras, que segun dizen los que tratan de la exposicion de ellas s{ Archid. per text. ibi in c. quoniam, de elect. libr. 6. & alij apud Barbosam de dictionibus, verbo Quo quomodo. }son tan generales, que excluyen todos casos i modos de processar, i no solo los expressados, sino sus semejantes. Pero todavia Yo fui de parecer, que se podria hazer la informacion referida, como no fuesse en forma judicial, ni à esso se endereçasse, sino solo para efeto, de que pudiesse constar à la Magestad Real, ô à la Santa Sede Apostolica, de las causas que movieron, ò por mejor dezir obligaron, i forçaron al Secular à usar de este extraordinario remedio. I fundeme, en que donde esto le es permitido, no parece, que segun reglas de derecho, se le puede negar lo que lo antecede, t{ Capit. 2. de offic. deleg. Everard. loco à concess. consequentis, Segur. in direct. Ind. 2. p. c. 16. n. 2. }que es estar bien informado, i poder juntamente informar, i dar buena cuenta i razon de si, en accion i materia de tanta importancia, u{ Arg. l. 3. D. de Carbon. edicto, cap. ubi periculum, de elect. in 6. cum simil. }pues es llano, que no solo à Prelados i Eclesiasticos; pero ni à hombres seglares, por humildes que sean, es licito expelerles de las tierras i provincias donde residen, sin grave causa, como tambien lo enseña el mesmo derecho. x{ Cap quo iure 8. dist. l. 1. & per tot. de interd. & relegat. authent. de quæstorib. post princip. Bald. Præpos. Rebuff. & alij apud Aviles in cap 1. præt. verb, Servicio, n. 5. } A esto añadi, mas en terminos, una ley muy notable de nuestras Partidas, que hablando de los Abades, i otros juezes Eclesiasticos, inmediatamente sugetos al Papa, de cuyas causas otros inferiores al mesmo Papa, no pueden conocer en manera alguna: todavia dispone, y{ L. 20. vers. Otrosi, titul. 7. p. 1. } que si estos no procedieren, como deben, se haga, i ponga por escrito una relacion de sus excessos, i se embien personas "Que informen al Apostolico, è le sepan dezir los yerros, que fizieron aquellos Abades." Con la qual ley conviene una Extravagante de Iuan XXII. z{ Extravag. cum Matthæ. de hæreric. } donde despues de aver referido, que los Nuncios, i Inquisidores embiados por la Santa Sede Apostolica, contra la heretica pravedad, han de ser inmediatos à la mesma Sede, i que à ningun juez Ordinario, ò delegado le es licito entrometerse en sus causas, ò conocer dellas, por qualquier ocasion, causa, ò modo que pretendan, ò presuman proceder. Todavia, no obstante esta tan enixa i geminada prohibicion, permite à los dichos Ordinarios, i Delegados, que si los tales Nuncios indebidamẽte hizieren, ò atẽtaren algo contra la Fè, ò cōtra el bien publico, procuren informarse i enterarse dello, i embiar, dirigir lo que assi hallaren, i averiguaren al Sumo Pontifice, i informarle, para que provea de remedio oportuno. Con que nos dà à entender, que este genero de informaciones, no se comprehende debaxo de la palabra Proceder, ò Processar, por que esta segun derecho, a{ Tex. & DD. in c. quoniam contra falsā, de probat. c. forus, de verb. sign. Alberic. verb. Processus, cum alijs ap. Me, d. c. 27 n. 77. }se aplica à processos formados, que constan de citacion, contestacion, conclusion, acusador, i acusado, i juez, i sentencia difinitiva, de donde ellos toman el nombre I assi en nuestros proprios terminos, i en explicacion de la dicha Bula, Iacobo de Grafijs reconoce, que pueden los juezes seglares sin miedo de las cẽsuras de ella, hazer ò recebir estas informaciones, ò processos informativos, no solo contra Clerigos particulares, sino tambien contra Prelados, i Obispos. Verdad es que añade, que esto ha de ser con animo de presentarlas al Romano Pontifice, i no à otros Oficiales, ò Magistrados Reales. En lo qual Yo no repararia mucho, en estando en caso en q̃ licitamente pudiessen hazer las expulsiones de que tratamos. Porq̃ si las hazen en nombre del Rey, i por virtud de sus ordenes, justo, i conveniente parece que le informen de lo que han hecho, i de las causas porque lo han hecho, i de alli passarà el informe à su Santidad. I assi les està mandado por los capitulos de instruccion que dexo citados, en quanto dizen: "Me avisareis muy particularmente i con recados ciertos de la calidad, i circunstancias del caso." I mas expressamente en una carta q̃ se escribiò à la Audiencia de Guatemala, dada en Madrid à 23. de Deziembre del año de 1574 en la qual se aprueba la costumbre, que se dixo tener aquella Audiencia, de recebir estas informaciones secretas contra Clerigos, q̃ hazen agravios à los Indios, para embiarlas despues à sus Prelados, i encargarles juntamẽte, que los corrijan i castiguen, i hagan satisfacer à los Indios. I lo mesmo se māda en otras de dos cedulas, q̃ hablan de la expulsion, i se podrā ver en el segundo tomo de las impressas, b{ Sched. 2 tomo, pag. 42. }disponiendo que con los que expelieren, embien las causas de la expulsion. Lo qual parece se conforma cō las reglas de la jurisprudencia Romana, que aun en las missiones de los soldados, ora fuessen ignominiosas, ora honorificas, tenia ordenado que ninguno pudiesse ser embiado, sin que embiassen con el la causa de su mission, como expressamente lo enseña Vlpiano. c{ Vlp. in l. 2. §. Ignominiæ, D de his qui not infam. ubi gloss. verb. miles. }I. C. Fuera de que todos los Magistrados tienen obligacion, por razō de su oficio, de dar cuẽta al Rey de todo lo que en las provincias de su cargo sucediere, que les parezca digno de ella, assi en lo espiritual, como en lo temporal, i mas si son casos en que se ayan querido usurpar, ò defraudar en algo sus Reales derechos, ò su jurisdicion, como consta de las leyes i Autores que de esto tratan. d{ L. 2. & 3. titul. 8. lib. 1. l. 17. tit. 5. lib. 3. l. 27. in fine, titul. 25. lib. 4. Recopil. cum alijs apud Azeved. ibid. & in l. 1. tit. 1. d. lib. 4 nu. 3. & Bobad. in Politica, d. lib. 2. c. 18. u. 6. }I esto, demas de los hombres particulares, que los mesmos Principes tenian secretamente puestos en todos los lugares de importancia para el mesmo efeto, que llamaban Curiosos, Estacionarios, i Irenarchas, de que ya dixe mucho en otro lugar. e{ Sup. lib. 2. c. 20. de los Caciques. } (✝)