CAP. XIII.

CAP. XIII.

De las cosas que pueden, i no pueden hazer los Virreyes de las Indias, conforme à los Titulos, Poderes, i instrucciones, que llevan para estos cargos.

VIsto ya algo de lo que toca à la Autoridad, i dignidad de los Virreyes de las Indias, conviene que veamos, i tratemos aora otro poco de su poder, i jurisdicion. Porque quererlo dezir todo en particular, seria de inmenso trabajo, i aun se podria tener por superfluo, por aver ya escrito especiales tratados de esta materia, los muchos Autores, que dexo citados en el capitulo antecedente.
Cuya primera, i concorde Regla, i sentencia es, que pueden hazer, i despachar en las provincias de su govierno, en los casos que especialmente no seles huvieren exceptuado, todo aquello, que pudiera el Principe, que los nombrò, si en ellas se hallara presente, i que por esta razon, i causa, su jurisdicion, i potestad se ha de tener, i juzgar mas por ordinaria, que por delegada.
Lo qual verdaderamente se conforma mucho con el intento, que huvo para instituir estos tan honrosos, i preeminentes oficios, que fue, segun parece, que los vassallos que viven, i residen en tan remotas provincias, no necessiten de ir à buscar à su Rey, que se halla tan lexos, i tengan cerca un Vicario suyo à quien acudir, i con quien, i de quien tratar, pedir, i conseguir todo aquello, que de su Rei pudieran esperar, i alcançar, aun en las cosas en que se suele requerir poder, ò mandato especial, como despues de Andres Milanense, i Francisco de Ponte, lo resuelven bien Capiblanco, Mastrilo, Gambacurta, i otros que ellos alegan.
I mirando à esto el Iurisconsulto Vlpiano,
se arrojò à dezir absolutamente, Que no ay cosa en las provincias que por ellos no se despache. I lo mesmo, trayẽdo trayendo para probarlo varios exemplos, nos ense ñan otros muchos Textos del derecho Civil, Canonico, i Real.
I en terminos individuales de los Virreyes de las Indias, tenemos infinitas cedulas, que decidẽ deciden i declaran lo mesmo, que se podrā podran ver en el primer tomo de las impressas desde la plana 237. i fuera de ellas, por otra mas nueva dada en San Lorenço à 19. de Iulio del año de 1614. se dispone generalmente, Que los Virreyes, como lugares Tenientes del Rey, puedan hazer, i proveer, lo que la Persona Real, i sean obedecidos, como quien tiene sus vezes, sin replica, ni interpretacion, so las penas que incurren los que no obedecen los mandatos Rea | les, i las que les fueren impuestas, i lo que ordenaren, i mandaren, el Rey lo tendrà por firme, i valedero.
Lo qual es cierto en tal forma, que aun quando exceden sus poderes, i instrucciones secretas, se les ha de obedecer como al proprio Rey, aunque ellos pequen, i despues puedan ser por el castigados, como ya lo tengo dicho en otros capitulos, i latamente lo prosigue Mastrilo,
tratando de la pratica de estas instrucciones secretas, i de la forma que se ha de observar en ellas. I la razon de esto es, el que siempre se debe presumir por los Virreyes, i lo que hazen, lo debemos juzgar como hecho por el Rey, que los nombrò, como lo dizen muchos Textos, i Autores.
Fuera de que no son vistos exceder sus mandatos, quando los cumplen en lo equipolente, ò los mudan en mejor, ò executan lo que verosimilmente se persuaden que es vezino, ò concerniente à lo mā dado mandado , como tambien lo dexo ya dicho en otro lugar,
Ego supr. d. lib. 3. c. 4.
i lo enseñ ò maravillosamente una glossa,
i muchos Autores, que citan Marsilio, Emanuel Suarez, i novissimamente Martin Magero.
I lo mesmo debemos sentir, i admitir, si huviesse costumbre de que los Virreyes hiziessen tales actos, ò cosas, porque en los poderes generales, viene, i se comprehende todo lo que es de costumbre, ò que se suele hazer en casos semejantes à los mandados, i expressados, como notablemente lo enseñ ò Bartolo, i aplicādolo aplicandolo à los Virreyes, de que tratamos, Barbacia, Abad, Palacios Rubios, i otros que refiere Mastrilo,
Pero Yo entenderia esto, en caso que la costumbre fuesse razonable, i legitimamente introducida, i prescripta. Porque si solo miramos lo que han hecho los Virreyes, apenas hallaremos cosa que no ayan intentado, i los que los suceden, no solo conservan, i continuan lo que sus Antecessores hizieron, aunque sea excediendo de sus poderes, sino aun añaden à esto algo de nuevo, desuerte, que podremos dezir no sin causa, que son siempre mayores, i mas amplos los de los ultimos.
I assi la Regla mas cierta, i segura, que se les puede dar en esta materia, es, que en virtud de sus poderes, i comissiones, pueden hazer, obrar, i despachar todo lo que en ellos especialmente no se hallare estarles prohibido. Como expressamente lo dispone una ley de Partida, de que haze mẽcion mencion Mastrilo,
afirmando ser comunmente recebida, cuyas palabras dizen assi: E estos oficiales deben usar de aquel poderio que los Señores han, que los dexan en sus lugares, fueras ende en aquello, que les ellos defendiessen señaladamente.
Pero en esto se debe ir con advertencia, de que ipso iure se entiende, i presume estarles exceptuado, aunque no se expresse, todo lo que es arduo, ò insolito, i que se suele reservar à los mesmos Reyes, i Principes, en señal, i reconocimiento de su suprema jurisdicion, ò que, como vulgarmente se dize. concierne el derecho de su superioridad, ò demanio. Porque esto nunca entra en los poderes en que se concede jurisdicion, por muy amplos, i generales que sean, como nos lo dexaron enseñado muchos Textos, i Autores, que refieren Gregorio Lopez, i Covarruvias, i hablando en terminos de Virreyes, Pedro Surdo, i Marco Antonio Nata, que sacan de aqui, que la suprema jurisdicion es incomunicable, i Yo lo tengo ya apuntado en otro lugar. A que añado que en ningun poder general, por amplo que sea, viene, ni se comprehende nunca, lo que se puede entẽ der entender , que el Principe no concediera especialmente, si se le hiziera memoria dello, por mas clausulas extraordinarias, que se le añadan, como tambien lo dizen otros Textos, i Autores.
Entre los quales Tomas Gramatico, referido, i seguido por Avendaño (hablando tambien en terminos de Virreyes) resuelvẽ resuelven ,
que aunque en el poder que lleva| ren se halle, que les estàn concedidas algunas cosas, o causas arduas insolitas, esso lo han de entender, templar, i praticar desuerte, que no proceda à usar dello, ni executarlo, sino fuere en casos muy urgentes, i apretados.
De los quales principios podemos facilmente venir à entender, que nuestros Virreyes de las Indias, assi por sus poderes, iinstrucciones instrucciones , como por costumbre antigua, pueden ordenar, i disponer todo aquello, que juzgaren convenir para la seguridad, quietud, i buen govierno de las provincias de su cargo, i en particular para la conversion, i conservacion de los Indios. En que entra el poder echar de ellas los sediciosos, i escandalosos, pues como Cassiodoro
dize la mies, ò cosecha mas considerable de un Principe, consiste en tener quietos, i pacificos sus vassallos. I como se ha de aver en esto, especialmente quando son Eclesiasticos los inquietos, lo tengo ya dicho largamente en otro lugar.
Pueden tambien encomendar Indios, i para esto se les suele dar poder de por si, i del han de usar en el modo, i forma que tengo dicho en el libro tercero en que tratè de las Encomiendas, advirtiendo, que no pueden confirmar las enagenaciones, ni traspassos dellas, ni legitimar espurios para su succession, ni para otros efetos, como alli lo digo, i lo he querido bolver à apuntar aqui, porque en los feudos, i en otros Reinos suelen tener los Virreyes facultad para lo referido, como podrà constar de lo que latamente escriben Capicio, i otros muchos que cita Mastrilo,
i pudiera ser, que alguno entendiesse que corria lo mesmo en las Indias sin esta advertencia.
Assimesmo les tocan privativamente las provisiones de todos los oficios, i presentaciones de todos los beneficios de sus distritos, excepto, los que particularmente tiene reservados su Magestad à provision suya, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias. De lo qual, i como se han de aver en ello, i consultar à los Oidores para su mejor acierto, tengo tambien dicho mucho en otros capitulos,
i se podrà ver lo que en terminos semejantes se concede à los Virreyes de Napoles, i Sicilia, de que trata Mastrilo.
I lo que mas es, aun en los oficios, i beneficios, que son de provision Real si suceden vacar, pueden nombrar, proveer, i poner en interim personas que los sirvan con la mitad del salario, como està dispuesto por muchas cedulas, i en paritcular particular por una de dos de Abril del año de 1608. i otra de 20. de Otubre del de 1621. Pero esto no se entiende, ni pratica en los oficios de los Oidores, i Alcaldes de las Audiencias, i otros semejātes semejantes , ni en las Prebendas de las Iglesias Catedrales, porque no las puedẽ pueden proveer aunque sea en interim. I porque el Virrey del Perù, don Andres Hurtado de Mendoça Marques de Cañete, se entrometiò en querer hazer estas provisiones, i ponia de su mano en las dichas vacantes, Oidores, Alcaldes, i Prebendados, i otros oficiales de este porte, fue gravemente reprehendido por una cedula dada en Bruselas à 15. de Março del año de 1559.
en que se le advierte, que la creacion de tales Ministros, i Ministerios Supremos, solamente de la Persona Real, como copiosamente lo prueban, i en terminos semejantes se lo advierten à los Virreyes de Napoles, Ponte, i Mastrilo.
Lo que es nombrar Fiscales, Relatores, i Escribanos de Camara, Alguaciles mayores, i Porteros de las Audiencias, en interin, bien lo pueden, i suelen hazer los Virreyes, porque no se puede passar sin estos oficiales, ni se suplen unos por otros. Pero en lo que se ofrece duda es, si les toca privativamente estos nombramientos, ò tienen tambien voto en ellos los Oidores, pues con ellos han de despachar, i librar; i sobre esto he visto muchas vezes formar cō | p. 876 petencias compet encias , porque de ordinario quieren los Virreyes, i Presidentes reducirlo todo à su mano. Pero lo mas seguro es guardar en ello la costumbre, que en cada Audiencia se hallare introducida, como se le respondiò, i ordenò à la de Lima, estando Yo en ella, i aviendo hecho consulta particular al Consejo sobre estos casos, en carta de Madrid 3. de Iunio de 1620. años por estas palabras: Assimesmo he visto la relacion que hazeis, de la orden que se ha tenido en essa Audiencia en la provision de los oficios de Fiscal, Alguacil mayor, Relatores, Escrivanos de Camara, Porteros, i otros oficios que vacā vacan en ella, en el interim que Yo los proveo, en que dezis, que sola la plaça de Fiscal se provee por el Audiencia, i los demas oficios los han acostumbrado à proveer los Virreyes. I que supuesto, que todos sirven, i son Ministros de essa Audiencia, convernia que ella interviniesse à sus nombramientos. I lo que en esto ha parecido que conviene, es, que se guarde la costumbre, que hasta aqui se ha tenido, sin hazer no vedad.
I ya en quanto à los Fiscales, no tendràn lugar estas dudas, porque en algunas Audiẽcias Audiencias se ha ordenado, que el Oidor mas nuevo supla su falta, i en otras se han criado Protectores de Indios con Garnacha, i orden particular de que puedan hazer, i hagan oficio de Fiscales, quando faltaren los proprietarios, de que ya tambien dixe algo en otro capitulo.
Ego sup. libro 2. c. 27.
Lo que es criar Escribanos, i Notarios publicos, i darles titulos para ello, no se les ha permitido en las Indias, como lo dizen las cedulas referidas, i otra mas nueva de 22. de Noviembre del año de 1621. Si ya no es en los oficios de Escribanias vendibles, i renunciables, cuya venta, i despacho les està cometido, i en esto son de peor condicion, que los Virreyes de Napoles, que segun Mastrilo
Mastrill. d. c. 6. n. 273.
generalmente pueden criar Escribanos.
En el qual se podrà ver, que autoridad tienen para hallarse en las elecciones de los Alcaldes Ordinarios, i otros Oficiales delas ciudades, i en confirmar las ordenan ças que hizieren para su buen govierno, de que Yo tambien he tratado en otro lugar.
I en dar licencia à los Oficiales para ausentarse,
Mastril. sup. n. 256.
i en admitir renunciaciones de oficios, i beneficios,
i como, i quando pueden permitir ò prohibir à las mesmas ciudades, el embiar sus Procuradores Generales à la Corte de España,
Mastril. sup. num. 252.
de que tambien tenemos cedula, dada en Madrid à 11. de Iunio de 1621. años. I de los casos, i modos en que pueden echar sobre las provincias de sus distritos, gabelas, i otras imposiciones, de que assimesmo escriben largamente Berarto, Gambacurta, Grafis, Maldero, i otros que estos citan.
En quanto à la administracion de la justicia conmutativa en causas civiles, i criminales, aunque la han de dexar correr por los Oidores, i Alcaldes que la tienen à cargo, como lo tengo dicho en otros capitulos, i hablando del Virrey de Napoles, lo dize assimesmo Mastrilo.
Todavia han de velar como Presidentes que son de estos Ministros, i de sus Tribunales, en que la administren con entereza, i cuidado, i puedẽ pueden para ponerse le mayor, hallarse en los Estrados à la vista de los pleitos, i en los acuerdos à la determinacion dellos, siempre que les pareciere. I aunq̃ aunque no tienen voto en ellos, obra mucho su intervencion para el buen despacho, como no muestrẽ muestren , ni aun con leves señales, que desean favorecer à alguno delos que litigan, porque esto es dañoso, i perjudicial, como lo he dicho en otro capitulo.
Ego suprà hoc lib. cap. 8.
I de este cuidado, i interessencia en Acuerdos, i Tribunales, tratan muchas cedulas Reales, i capitulos particulares de sus instrucciones,
i que firmen las sentencias que en su presencia se votaren, como no sean criminales, i aunque, como he dicho, no tengan voto en ellas.
El qual voto en Napoles, i Sicilia, i en Cataluña se les concede, | quando los Oidores estan en paridad dellos, como lo afirman Mastrilo, Fontanela, Ferrer, i Berarto,
i este ultimo refiere à este proposito un caso digno de leerse del Duque de Alcala, siendo Virrey en Cataluña. Pero esto en las Indias no se ha recebido, ni lo vi praticar, sino en las visitas generales de las carceles, que se hazen las visperas de las Pascuas, en las quales se hallan los Virreyes con los Oidores, i estando estos discordes sobre la soltura de algun preso, haze mayor parte aquella à quien ellos se arriman.
Tambien tienen cedula particular los Virreyes de NuevaEspaña, dada en Madrid à 9. de Abril de 1591. en favor de los Indios, para que puedan por si solos, ò con el Oidor, ò Assessor que para ello nombraren, hazer justicia à los Indios, i despachar sus causas, breve, i sumariamente. La qual cedula passò al Perù el Virrey Marques de Montesclaros, i fue el primero que la hizo praticar en èl, i la sentẽcia sentencia que en estas causas se dà en dicha forma, haze primera instancia, i si ay parte que apele, se lleva el pleito à la Audiẽ cia Audiencia , i alli se acaba con otra sentencia, ora sea confirmatoria, ora revocatoria.
I el mesmo favor ha obrado, i obra que en la Nueva España, solos los Virreyes despachen juezes contra los Corregidores, ò Alcaldes Mayores, que les hazen agravios, i vexaciones, como lo dispone otra cedula de la mesma data. Pero esto es solo para que hagan informaciones secretas sobre los dichos agravios, i hechas, se le traen al Virrey, i si le parecen sustāciales sustanciales , las remite luego à la Audiencia, para que alli proceda en forma juridica. I à ella sola toca regularmente el determinar, si se deben despachar estos juezes, i el señalar el termino de sus comissiones: I al Virrey como à Presidente, el nombrar la persona que ha de ir à ellas, como ya lo tengo dicho en otro lugar.
Sup. hoc libr. c. 3.
I en otros, en que casos, i causas, i de que for ma puede proceder cōtra contra los mesmos Oidores, ò otros Ministros de sus Audiencias
Sup. hoc li. cap. 4. & 5.
.
I assi aora solo añado otro caso, que concierne à esto de que administren justicia, i es, que si salen à visitar las provincias de su govierno, suelen, i pueden hazerla, à los que parecieren ante ellos con justas querellas, especialmente si fueren Indios, acompañandose para ello con Assessores Letrados, que llevan consigo. I assi lo hizo el Virrey don Francisco de Toledo, quando visitò personalmente las provincias del Perù, que llaman de arriba, i à esta pratica assisten algunos Textos del derecho comun, i del Reino.
Pero Yo en fuerça de las demas cedulas, que les mandan no se entrometan en materias de justicia, la templaria, ò limitaria desuerte, que solo se puedan, i deban entrometer en las dichas visitas, en las causas, i negocios que tuvieren peligro en la tardança, i se pudieren sustanciar, i determinar brevemente, i de plano, remitiendo las demas à los juezes, ò Tribunales à quien pertenezcan. Porque el hazer lo contrario, seria turbar todo el orden de los juizios, i se embaraçarian las mesmas visitas, que requieren tan breve despacho, i que los Virreyes, y los demas Magistrados, que salieren à hazerlas, lleven consigo poca gente, i no se detengā detengan mucho en los pueblos, ni les sean gravosos, ni costosos, como lo dizen bien los Textos citados, i hablando de los Reyes, i Principes, i si es conveniente que visiten sus Reinos, i anden por ellos personalmente, el Maestro Fr. Iuan Marquez, i Canōherio Canonherio ,
i en terminos de las visitas, que hazen los Corregidores, i Governadores, Bobadilla en su docta Politica.
Tambien les està encargado à los Virreyes el cuidado, i administracion de la Real hazienda en primer lugar, i sobre la que està cometida à los Oficiales Reales, como se declara en el capitulo 57. de sus instrucciones, i en una cedula | dada en Valladolid à 12. de Iulio del año de 1556. i en otras innumerables, de que trataremos mas de espacio en el libro siguiente. Pero esto es con aditamento, que no puedan hazer gastos nuevos, ni extraordinarios della, sin consulta de su Magestad, i que si se ofreciere caso, que no admita la detenciō detencion de su respuesta, hagan el Acuerdo general de hazienda, de que tratè en otro capitulo,
Sup. hoc libr. c. 4.
que es lo mesmo que se usa en Napoles, i muy coherente à las reglas del derecho comun, como despues de otros lo resuelven, i refieren Matienzo, Trentacinco, i Mastrilo,
sacando de aqui, que ni pueden cō ceder conceder ferias, ni jurisdiciones, ni otra cosa alguna, que pueda ser en menoscabo de los derechos Reales. Lo qual es cierto en tanto grado, que aunque antiguamente podian conceder las tierras valdias, ya esso les està prohibido, i las han de beneficiar, ò componer en aumento de la hazienda Real en la forma que diremos quando se trate de ellas.
Infr. li. 6. c. 12.
I fue muy justo, i conveniente encargarles tanto este cuidado, i mas en las provincias de las Indias por los muchos fraudes, i desperdicios que de ordinario se cometen, i hazen en lo tocante à la dicha hazienda, i gastos della, como lo dexò advertido Plinio Iunior en una de las Epistolas que escribiò al Emperador Trajano,
i con elegancia Miguel Hospital en sus versos, diziendo, que son donde quiera muchos los que hincan la uña en los derechos Reales, i que assi à penas le queda al Rey la quarta parte de ellos.
Demas de esto se les encarga con mucho aprieto, por otro capitulo de sus instrucciones,
la guarda, i defensa por tierra, i mar delas provincias, que estàn à su cargo, i de sus costas, i puertos, especialmente donde puede temerse invasion de Pyratas, como tambien lo dexaron encargado à semejantes Magistrados, otras muchas leyes del derecho comun, i del Reino,
dando por razon, que nadie debe cui dar mas de la salud, i defẽsa defensa de los lugares, que los Señores de ellos, ò los que en su nombre, i representādo representando sus vezes, los estàn governando.
I para que puedan hazer estas guardas, i defensasa, ssi defensas assi contra enemigos externos, como contra los internos, si se descubrieren algunos, i disponer las expediciones militares, que juzgaren ser necessarias, con mayor mano, i conmodidad, se les dà titulo à parte, fuera del que llevan del Virreinado, de Capitanes generales de las dichas provincias, i està dispuesto para mayor favor, i privilegio de las mesmas expediciones, i de los que actualmente militarẽ militaren enellas, que como tales Capitanes Generales puedan conocer, i conozcan de ellos, i de sus causas civiles, i criminales, assi en primera, como en segunda instancia, como se podrà ver por las cedulas dadas en Madrid â 12. de Mayo del año de 1588, i à 9. de Abril del de 1591. i otras muchas que se juntaron en el 4 tomo de las impressas.
I mas cumplidamente por otra mas nueva, que diò la ultima forma de esta jurisdicion, i conocimiento, dada en Madrid à 2. de Deziembre del año de 1608. de que bolverè à hazer mencion en otro lugar,
Infr. hoc lib. c. ult.
i de varios puntos, que en la execucion, i inteligencia della se suelen ofrecer en la junta de Guerra, que se haze en el Supremo Consejo de las Indias, contentandome aora con dezir, que este mesmo cargo de Capitanes Generales se dà tambien de por si à los demas Virreyes de otras provincias, como de las de Sicilia, Napoles, i Catalu ña, lo testifican Mastrilo, Valen çuel. i Berart. i hablando de los del Perù, el Dotor Carrasc. del Saz.
Pero aunque sea, i deba ser tal i tan grande como he dicho la autoridad, i potestad de los Virreyes, i por respeto della se les concedan, i cometan las muchas cosas que se han referido, todavia deben siempre reconocer, que es sobre la suya la del Rey que los embiò, i à quien representan, i que entonces la haràn mayor, quando mas suge| tos se mostraren à sus ordenes, i mandatos, i mas se ajustaren al cũ plimiento cumplimiento de sus leyes. Sabiendo, i reconociendo, que por ningun modo estan libres, i sueltos dellas, i que en nada pueden, ni deben proceder de potestad absoluta, como algunos con imprudencia se lo persuadẽ persuaden , sino con la regulada al derecho, i à los poderes generales, i ordenes, i instrucciones particulares, ò secretas, que se les huvieren dado, como latamẽte latamente , se lo dizen, i amonestan Lucas de Pena, Marchesano, Pedro Gregorio, Ponte, Cancerio, Bobadilla, Cerdan Tallada, i otros muchos que refieren, i siguen Mastrilo, i Berarto,
advirtiendo que assi se declara, i especifica en sus mesmos despachos, i en muchas cedulas, que en varios tiempos en orden à esto se les han embiado. I las Municipales de nuestras Indias son tātas tantas que fuera cansancio querer referirla.
Lo mas que conforme à derecho pueden hazer, es, suspender la execucion, i cumplimiento de estas ordenes, ò de otras nuevas, i extraordinarias jussiones que se les embiaren, i replicar una vez, i otra, si de verdad entendierẽ entendieren que de tratar de executarlas, puede resultar algun grave incōveniẽte inconveniente en daño de la Republica, i del mesmo Rey que se las embia, ô si notoriamẽte notoriamente echarẽ echaren de ver que son injustas, ò sacadas, mas que impetradas por falsas relaciones, ò sugestiones, porq̃ porque en tales casos, no incurrẽ incurren en crimẽ crimen , ni aun en nota alguna de inobediẽcia inobediencia , antes son vistos ajustarse à la voluntad Real, que siẽpre siempre se presume ser de que solo se obre, i haga lo que convenga, como elegātemẽte elegantemente lo enseña Cassiodoro
en una de sus varias, dā do dando licẽcia licencia para semejātes semejantes cōtradiciones contradiciones , quādo quando son à fin de que se haga lo que se debe de razon, i justicia; i muchos Textos, i Autores, que largamente discurrẽ discurren sobre este pũ to punto , i permiten, que puedan replicar los inferiores, i mas quando son de tan gran puesto como Virreyes, hasta que les parezca, que han sido bien entendidos.
Pero cessādo cessando estas justas causas, siẽpre siempre se ha de presumir por los mā datos mandatos de los Principes, i es lo mas seguro el obedecerlos, i executarlos, porq̃ porque en esso se dize en los Proverbios,
que se cōsiguen consiguen muchas vitorias. I assi se lo aconsejan à los Virreyes, i demas Magistrados muchos Textos, i Autores, de que hize mẽciō mencion en otro capitulo,
i latissimamente Farinacio,
que refiere infinitos, i añade, que deben ser los Virreyes, i Magistrados tan prōtos prontos en obedecer, i cumplir los mandatos del Rey, que aun quando se les encargare algo, sin señalarles tiempo, estàn obligados à executarlo dentro del mas cercano, i con toda la mayor brevedad que fuere possible.
I tẽgo tengo por digno de insertarse aqui en prueba delo que digo, el Soneto que Bartolome Leonardo de Argensola
Argens. pagin. 484.
escribio à un Virrey de Aragō Aragon , i anda impresso en sus obras con las de Lupercio su hermano.
Pues tu govierno mi Fernando imita
Al de Dios en los Orbes celestiales,
Aunque excluya tal vez las judiciales
Plumas, venere la justicia escrita.
Que quando por su arbitrio la infinita
Dispensa con las ordenes fatales,
No les turba los lustres naturales,
Ni el influxo comun desacredita.
Ni tu, si la magnanima Epiqueya
Se opone à los derechos que nos rigen,
De su ornato purpureo los desdenes.
Que, aunque ella tiene altissimo el origen,
No ha de pensar que las demas virtudes
En su presencia son turba plebeya.
Del qual principio dimana, que no pueden, ni deben los Virreyes proceder ex abrupto, i sin guardar el orden, i forma judicial en las causas que se les cometen, ni determinarlas segun su arbitrio, i consciencia, i fuera de lo que en ellas se hallare alegado, i probado, como lo resuelven Mastrilo, i otros muchos Autores,
como ni tampoco las penas, que suelen estar resevadas reservadas al arbitrio del Rey, admiten el de sus Virreyes, por mas que les representen, segun Mateo de Aflictis.
Ni quitar à los juezes ordinarios los pleitos, i negocios que ante ellos pendieren, i avocarlos, i traerlos ante si, i mucho menos los que pendieren en las Reales Audiencias, ni inhibirlas, ni rescindir, ni revocar sus sentencias, porque estas tā bien tambien passan en fuerça de ley, como lo he dicho en otro capitulo, i lo prosigue mas latamente el mesmo Mastrilo.
El qual, i Berarto, i otros,
tratan bien assimesmo, si pueden perdonar, ò componer delitos? O conceder nuevas revisiones en las causas criminales ya sentenciadas en vista, i revista. Punto que ya està decidido en las Indias por las cedulas dellas, porque aunque las llevan de ordinario los Virreyes, para poder perdonarlos, por otras secretas, i por el capitulo 13. de sus instrucciones se les ordena, que esto no lo hagan sino raras vezes, i con gran ocasion, por estas palabras: Teniendo entendido, que no aveis de perdonar delitos, que no fueren de rebelion, ò dependientes dellos. I que de este poder no aveis de usar, sino fuere en casos de guerra, i alteraciones. Lo qual tambien està declarado aun con mas especialidad en otras cedulas que van apuntadas en el Sumario de las de las Indias,
i particularmente en la que se diò al Principe de Esquilache, quando fue por Virrey al Perù en 27. de Setiembre del año de 1614. de las quales haze memoria, resolviendo esta question en esta mesma conformidad el Arçobispo de Mexico don Fe liciano de Vega, en su docta letura sobre el libro segundo de las Decretales.
I esta disposicion, i resolucion es muy conforme à las reglas de derecho,
que nos enseñan, que el hazer semejantes perdones, i remissiones de delitos, ò estorvar que no se executen las sentencias en ellos dada, es de lo que llaman Regalias, i solamente reservado à los Reyes, i Principes absolutos, en señal de su Suprema jurisdicion,
de donde en nuestros proprios terminos concluyen Bossio, Cacherano, Avẽdaño Avendaño , i otros, que ni los Vicarios del imperio, ni los Oidores, ni Consejeros por Supremos, que sean las pueden hazer, de que tambien tenemos leyes de Partida, i Recopiladas.
En lo que toca à como se han de averlos Virreyes con los Oidores, hallo que Mastrilo
Mastrill. d. c. 6. n. 188.
dà à los de Napoles, i Sicilia mucha mano, resolviendo, que pueden à su arbitrio suspenderlos, i poner otros en su lugar, siempre que los tuvieren por sospechosos, i juzgaren que assi conviene. Pero en los de las Indias passa esto muy al cō trario contrario ; porque regularmente solo el Rey que los puso los puede suspender, ò remover, i à los Virreyes les està mandado que no se metan en impedir su jurisdicion, que les den su lado, i los honren, i traten como à Colegas, i compa ñeros suyos, en tanto, que aun se ha puesto en question si pueden mandar que pida la determinaciō determinacion de algunos negocios se junten dos Salas, i està declarado, que aunque à los mesmos Virreyes se les ordene que en ellos hagan justicia, no por esso se quiere que dexen de correr por los Tribunales adonde tocan. De todos los quales puntos he hablado latamente en otros capitulos,
Supra hoc lib. c. 3. & 4.
i assi no tengo necessidad de repetirlos.
Contentandome aora con añadir en este, quanto conviene, que los Virreyes guarden con puntualidad todo lo referido, procurando traerlos honrados, i consola| dos, i escusando el cargarlos, i fatigarlos con muchas consultas, negocios, i ocupaciones, fuera de las ordinarias de sus oficios. Porque esto es muy dañoso, como con su elegancia acostumbrada lo dize, i prueba el Maestro Fray Iuan Marquez;
i se lo ordena una notable cedula de 17. de Setiembre del año de 1616. que expressamente manda, Que los Virreyes, i Presidentes se abstengan de llamar à los Oidores à sus casas, à horas desacomodadas, ò indecentes, si la gravedad de los negocios, no obligare à ello.
I lo mesmo les aconsejo, i es justo que hagan en dexar, i remitir à cada Tribunal las causas, i negocios que propriamente le tocaren, demanera, que cada classe de Ministros entienda en los suyos, i raras vezes se mezclen unos con otros, ni se despache por las que llaman Iuntas, lo que tiene sus juezes proprios, i señalados, que lo deban conocer, i determinar; porque esto trae de ordinario mucho mas de daño, i embarazo, que de provecho, como nos lo enseñan bien unos singulares Textos, i Lucas de Pena, Paleoto, Ponte, i otros, que refiere Mastrilo, advirtiendo todos, que se haze injuria notoria à los juezes, quando se cōsultan consultan otros, ò se les associan, en los negocios, que a ellos propria, ò privativamente les pertenecen; i que se desautorizan con esto los Tribunales, se entristecen mucho los pueblos; i finalmente todo se confunde, pervierte, i empeora, i los negocios, cuyo corriente, i breve despacho es tan necessario, se retardan por la suma dificultad que suele aver en juntarse los Ministros de diferentes Consejos, i Tribunales, i por otras causas, i razones que hazen inacabables las que seguian por este camino. De que tambien hizo capitulo particular el prudente, i Religioso Padre Fray Iuan de Santa Maria,
en su elegante Politica Christiana, diziendo: Escusen los Reyes de todas maneras las jun tas, que se han introducido para cada negocio; i tocaron algo Bermudez de Peraza, i Pedro Barbosa,
cuyo sentir apoyan, i favorecen mucho las palabras, i exemplos, que improbando semejante modo de govierno, refiere Cornelio Tacito.
I assi dize Mastrillo,
Mastril. d. c. 6. n. 161.
que se reconocio en Napoles, i se despachò cedula particular al Virrey Conde de Benavente, en veinte de Setiembre del año de 1608. para que escusasse las dichas juntas.
Demas de lo dicho, lo que se me ofrece que advertir, es, que aunque en otros Virreyes, quando proveen, i determinan algo, en las causas que les tocan por via de govierno, ò en otra manera, la parte que se siente agraviada, no tiene recurso, ni apelacion à otro Tribunal, que al del mesmo Rey, ô su Consejo supremo, como lo prueban algunos Textos de derecho comun, que hablan de los Proconsules de los Romanos,
i aplicandolos à los Virreyes Mastrilo, i Valen çuela.
En los de las Indias se guarda lo contrario, i estâ dispuesto, que de sus autos, i decretos se pueda apelar, i apele à las Reales Audiencias, en aviendo parte que los reduzga à justicia contenciosa, i de ellos se sintiere, i mostrare agraviada. Como ya tā bien tambien lo tengo dicho largamente en otro capitulo,
Sup. hoc libro c. 3.
refiriendo las cedulas que tratan de estas apelaciones, i el modo, i forma en que se deben praticar, i pratican.
I aora añado, que esto solo tiene excepcion en las causas en que proceden como Capitanes Generales, porque las apelaciones dellas van à la Iunta de Guerra que se haze en el supremo Consejo de las Indias, como ya lo he apuntado. Aunque algunos Virreyes han pretendido nervosamente, que tampoco han de passar à la Audiencia las apelaciones de los Autos que ellos proveyeren, sobre dar, ò quitar Indios de | repartimiento para minas, estancias de ganados, ò labranças del campo, por dezir que esto es de mera, i pura govercacion, i pendiente de sola su gracia, i arbitrio. I que assi, ni las partes pueden formar agravio, ni las Audiencias oirlas en esta razon. Sobre el qual punto, estando Yo en Lima, se formò competencia el a ño de 1618. entre el Acuerdo, i el Virrey Principe de Esquilache, sobre los Indios quitados à un minero, i dueño de ingenios de moler metales de Potosi, llamado Luis Ximenez Gallego, pero finalmente se decidio, que podia, i debia ser oido, assi por la generalidad con que las cedulas que he dicho permiten estas apelaciones, como por otra mas nueva de 15. de Setiembre, del año de 1612. que habla expressamente en terminos de distribucion de Indios. I porque aunque concedamos, que la concession de estos proceda de merced, i gracia de los Virreyes, essa debe regularse por justicia, i razon, i en orden à la conveniencia de la causa publica, que es la que introduxo, i justifica estas reparticiones de Indios, como tan repetidamente lo digo en los capitulos en que trato dellas.
I en interviniendo estos requisitos, no ay duda que se puede apelar de tales decretos, como docta, i latamente lo resuelve Menochio,
i mas en nuestros terminos Mateo de Aflictis,
que infiere de esto, que los Virreyes no tienen libre arbitrio en estas provisiones, ni en otras semejantes.
I assi hazen mal, los que en ellas impiden el recurso de la apelacion. Porque el impedirla, ò denegarla, en los calos en que de justicia se debe admitir, es oponerse al Principe que la concede, i para ante quien se interpone, ò sus Consejos, i Audiencias, que en esta parte tienen sus vezes, i por este menosprecio de sus mandatos, parece que se incurre en cierta manera en crimen de Magestad, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, i en particular Bobadilla, que junta à este proposito muchas cosas, por la autoridad de las Chancillerias. Fuera de que segun otra regla de esta materia, en caso de duda, siempre se ha de deferir à la apelacion; porque como dize Roberto Lanceloto,
tiene su fundamento sobre los sacros montes de la defensa, i derecho natural, i assi lo atentado contra ella, es, aun mas privilegiado, que el despojo. I de aqui infiere, i enseña bien Avendaño,
que aunque el juez à quo deniegue la apelaciō apelacion , puede todavia el juez ad quẽ quem proveer justicia.
Aunque esto no procede, ni se pratica en las Audiencias de las Indias, quando el Virrey persiste en no querer que passen à ella las apelaciones de algunos autos suyos, porque està mandado, que se estè por lo que el ordenare, hasta que consultado el Rey, provea, i declare lo que convenga, como ya queda dicho mas largamente en otro capitulo.
Supra hoc lib. d. c. 3.
Pero en los demas casos, como voy diziendo, no pueden, ni deben los Virreyes mudar el derecho, ni estilo de las Chancillerias, ni de los juizios, aunque se halle, que sus poderes tengan clausula de proceder à su libre alvedrio, segun dotrina de Barbacia, i otros Autores, que citan, i siguen Aflictis, Gramatico, i Menochio, añadiendo, que ni aun pueden cumular el juizio possessorio, i el petitorio.
I no solo se puede apelar de los Virreyes, sino que tambien, lo que mas es, pueden ser recusados, porque estas dos cosas suelen parificarse, i solo en los Principes supremos, i no reconocientes superior, està recebido, que puedan proceder recusatione remota, como latamente lo prueban Parisio, i otros muchos Autores.
Pero en los Virreyes procede, i se pratica lo contrario, como hablādo hablando de los de Napoles, i Sicilia, lo dizẽ dizen Porcio Imolense, Menochio, Mainardo, Mastrilo, i Giurba, i de los de Cataluña Ra| monio, i Fontanela, i de los de las Indias el Dotor Carrasco del Saz.
Todos los quales, no solo convienen en que los Virreyes pueden ser recusados, sino que aun tambien ponen en question, sien siendo recusado el Virrey, ò Presidente de alguna Chancilleria, ô Consejo, queda recusada toda la mesma Chancilleria, ò Senado, como en ellos se podrà ver, que no me detengo en resolverlo, porque este punto, ni en España, ni en las Indias jamas se ha praticado, ni se podrà praticar, sino es en caso que se probasse, que todos los Senadores, ò algunos dellos, son de tal suerte afectos al Virrey, ò Presidente, que puedan tambien ser recusados, por las mesmas causas, que à el se le oponen. Lo qual acontecerà raras vezes.
Lo que mas duda recibe, i en Mexico se ventilò, i altercò mucho el año de 1525. siendo alli Virrey el Marques de los Gelves, es, si los Virreyes pueden ser descomulgados por los Obispos, ô sus Vicarios, ò por otros juezes Eclesiasticos. Pero aunque en los Reyes, ò Emperadores se pueda controvertir este punto, porque ay muchos que afirman, que no estàn exentos de las censuras de los Ordinarios, sino es, que tengan para ello particular privilegio de la Sede Apostolica, de que ella sola los pueda descomulgar, como dize Carolo Grassalio, que le tienen los Reyes de Francia.
I otros, por el contrario, sienten, que goçan de lo mesmo por antigua costumbre, el Emperador, i todos los Reyes, sin que necessiten de pedir, ni mostrar privilegio, cuyas opiniones, i Autores, que las siguẽ siguen , refiere latamẽte latamente don Rodrigo de Acuña, Sairo, Avila, i Filiucio. En los Virreyes no he visto hasta aora Autor, que les cō ceda conceda semejante inmunidad, ni pienso que la representacion de la persona Real les pueda bastar para que por virtud della se haga tal extension, supuesto que fue concedida especialmente à los Reyes, i que en estas cosas de gracia, i exorbitantes no se admiten extensiones, aun en casos que se parifiquen mas en sus razones, i circunstancias, como lo dizen muchos Dotores, i muy en nuestros terminos Filipo Franco, à quien refiere, i sigue Sbrocio, enseñando, que si algo se concede al Principe por razon de su dignidad, esso no se estiende à sus Vicarios, à que podemos añadir lo que en otro capitulo tengo tocado de la jurisdicion de los Inquisidores, contra los Virreyes, i Governadores, aunque los Reyes sean exentos della.
p. Ego sup. libro 8. c. 24.
En quanto à que puedan ser syndicados, i visitados, por las cosas que huvieren hecho durante el tiempo de su govierno, ya tambien he dicho lo que ay en otro capitulo.
Supra hoc lib. cap. 10.
I en estas residencias, los mas cargos, que se les suelen hazer, son de los daños que por sus decretos, ò proveimientos han recebido algunos particulares, porque es cierto, que por mucha que sea su potestad, no se estiende à que puedan quitar à nadie el derecho que tuvieren adquirido, ni à obrar en perjuizio de tercero, i antes ay Autores, que dizen,
que si de hecho lo intentaren, de hecho se les puede resistir. Pero por justas causas, bien pueden conceder dilaciones, ò las letras que llaman Moratorias à algunos deudores, en la forma que lo pueden hazer los Reyes, segun dotrina de Rebufo, i de otros, que refieren, i siguen Mastrilo, i Iuan de Hevia.
I si en perjuizio de ningun particular pueden obrar nada, bien podremos seguramente afirmar con este exemplo, que mucho menos en el de las ciudades, podràn dar licencias para edificar en los lugares publicos dellas, como se ñaladamente lo dexaron advertido Lucas de Pena, Camerario, Capicio, Surgento, i otros muchos que refiere don Garcia Mastrilo,
dando por razon, que esto es de lo muy reservado al Principe. I aunque parece | que el mesmo Mastrilo
en otro lugar, concede en comun à los Magistrados, el poder darlas, alegando para ello algunos Textos, i Autores, Yo lo entenderia, aviendo precedido para ello consulta, i beneplacito del Rey, porque de otra suerte no hallo, que ningun Magistrado las pueda dar, comò lo dizẽ dizen unas leyes Recopiladas,
donde Azevedo cita para lo mesmo à Baldo, i Mateo de Aflictis, i à otros. I pudo citar à Matienzo, i Pedro Gregorio,
que expressamente son de la mesma opinion. I assi lo vi sentenciar en Lima, despues de muchas disputas, i altercaciones, en un pleito muy reñido, que alli huvo, entre don Francisco de la Cueva, Cavallero del habito de Alcantara, i don Rodrigo de Mendoça del de Calatrava, sobre si fue valida, ò no, la gracia, i merced de ciertos solares, que en una plaçuela, que cae detras de las casas Reales, hazia el rio, i se tenia como por publica, avia concedido el Virrey Marques de Montesclaros al dicho don Rodrigo, que era su sobrino, para que en ellos pudiesse labrar unas casas.
Lo que es, que no puedan dar licencias para fundar, ni edificar nuevas Iglesias, ni Conventos de Frayles, ò Monjas, ya lo tengo dicho largamente en otro lugar,
Sup. libr. 4. cap. 23.
I assimesmo no pueden dar privilegios de hidalguias, como se dispone por una cedula del año de 1559.
Extat 1. tomo, pag. 295.
Ni titulos de ciudades, ni villas à algunos pueblos, ò municipios, como se dize en otra mas nueva, dada en Madrid à 28. de Mayo del año de 1625. donde se dà por razon, que todo esto es de lo reservado al Principe en señal de su Suprema dominacion.
La qual razon igualmente convence, que tampoco puedan conceder venias de edad, à los menores della, pues tambien esto es de lo reservado al Rey, como lo dizen algunos Textos, i muchos Autores,
infiriendo de aqui, que ni aun las ciudades por sus estatutos podràn concederlas. I Bobadilla tambien las niega à los señores de vassallos, i con razon, pues aun ay Texto,
que dize, que los Emperadores raras vezes las concediā concedian , i condena, como ambiciosas, i presumidas, las dadas por decretos de los Consules, o por los Presidentes de las provincias. En fuer ça del qual Texto, dize un Autor Moderno,
que son dignos de notar, i reprehender los que afirman, que antiguamente pertenecia à los Consules el derecho de concederlas. Pero este Autor no viò la Novela constitucion del Emperador Leon,
que expressamente la concede, no solo à los Consules, sino à otros Magistrados de menor porte. A cuyo exemplo los Virreyes se han ido tomā do tomando licencia de darlas, i lo tienen ya casi convertido en costumbre, como Yo lo puedo testificar de los de las Indias, i de los de Sicilia, i Napoles, lo testifica Mastrilo,
añadiendo, que en sus poderes se les da expressamente esta facultad. La qual tendria Yo por conveniente, que se pusiesse en los de las Indias, ò se les ordenasse, que no den venias, para que cessen las dudas, i dificultades, que puede tener este punto, segun parece por lo ya referido.
I esto es lo que por aora me ha parecido digno de apuntar, entre lo mucho que se pudiera dezir del oficio, i poder de los Virreyes, por ser lo mas praticable, i no estar bastantemente explicado por los Autores que han escrito de esta materia, los quales, si necessario fuere, se podràn ver para lo que omitimos, i las muchas cedulas tocantes à este cargo, que se hallan en el primer tomo de las impressas,
de las quales tenemos formadas ciento i seis leyes, que contienen sus preceptos, i obliga ciones, que estàn ya apuntadas en el Sumario de las de las Indias.

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