Lo segvndo, que assimesmo se infiere de lo que voy diziendo, es, lo mucho que este Supremo Consejo debe cuidar de proponer, i consultar à su Rey, personas idoneas para todos los Ministerios Eclesiasticos, i Seculares, cuya provision passa por sus manos, por los graves daños que resultan de lo contrario, de que he tratado en otros capitulos. I estas consultas, despues de la fundacion del, siempre las hizieron todos sus Consejeros, por mas de cien años, hasta que el de 1600. se mandô formar para ellas Consejo de Camara à parte, con separacion de algunos dellos, que se nombraron para intervenir en el, como lo refiere Antonio de Herrera, i{ Herrer. in descript. Ind. pag. 92. }i esta Camara corrio hasta 16. de Março del de 1609. en que se despachò cedula para que reformasse, i bolviessen à hazerse las consultas por todos, como solian, i como se hazen en los demas Consejos fuera del de Castilla, por los inconvenientes, que la experiencia fue descubriendo en lo contrario, i vivamente representò à la Magestad del Señor Rey don Felipe Tercero el Conde de Lemos, que era entonces Presidente de este Consejo, i otros graves, i prudentes Ministros, que para esto se juntaron, i consultaron, como siempre se suele, i debe hazer en cosas tan importantes, k{ L. humanũ, C. de legib. l. 1. tit. 21. p. 3. l. 2. tit. 9. p. 2. c. 1. dist. 84. Cassiod. 1. var. epistol 12. & lib. 6. epist. 19. & lib 8. epist 9. cum alijs ap. Mornac. in notis ad leg illud, de petit. hæred. }I la dicha cedula anda impressa entre las ordenanças del mesmo Consejo. I en sustancia dispone, "Que la dicha junta de Camara de Indias se extinga desde luego, i no la aya, ni se tenga mas de alli adelante. I que todas las provisiones Eclesiasticas, i seglares, que en ella se tratan, se reduzgan, i buelvan al Consejo, por la union, anexion, i dependencia que tienen, i requieren las materias de gracia con las de govierno, i estado. I lo que conviene se traien, i resuelvan por unas mesmas personas, para su mayor inteligencia, i mas breve expedicion, i despacho. I que el numero de Consejeros se reduzga à los ocho que solia aver, demanera que no aya mas, consurmiendo las plaças que fueren vacando, por muerte, ò jubilacion. Pero que los Consejeros de Camara que ay al presente gozen de los cincuenta mil maravedis de salario, que les estàn señalados por la ocupacion della, entre tanto que no fueren promovidos à mayores plaças, ò se les hiziere merced equivalente."