La segvnda fue, si en virtud de este privilegio, se podrà proceder à prision, i castigo del que delinque contra algun soldado, matandole, hiriendole, ò en otra manera? I resolvimos tambien negativamente, si ya la prision no se hiziesse in fraganti, i para entregar luego el reo à su juez ordinario. Porque ni en los que delinquen contra los Estudiantes, ni aun contra los Clerigos, se dà semejante extension en sus privilegios, porque esso fuera darsele al delinquẽte, que no le tiene, ni le merece, i lo mas que el juez Eclesiastico puede, i suele hazer en tales casos, es, proceder contra los reos por el sacrilegio, i penas espirituales, dexando las ordinarias, i corporales al secular, como lo tiene ya recebido la pratica, i para concordia de las diversas opiniones que antiguamente solia aver sobre esto, lo resuelven Amadeo, Iulio Claro, Antonio Scappo, i otros que refiere copiosamente don Carlos de Grassis, k{ Amod. de Syndic. n. 179. Clarus, §. fin. q. 36. nu. 42. in fin. & q. 57. n. 12. Scap. de iure nō scrip. lib. 1. c. 11. ex num. 13. & c. 3. n. 3. Grassis de effect Clericat. effect. 1. n. 587. videndus ex nu. 577. }aunque nuestro Bobadilla, l{ Bobad. lib. 2 c. 17. n. 133. & c. 18. n. 225. }no reperando en esto, dà à entender, que estas causas son mixti fori.