I es llano, que pues el mesmo Principe les manda hazer este juramento, i à el se le hazen, al mesmo le incumbe la inquisicion i castigo de su traspasso, i es visto, que tiene prevenida i reservada en si, i en sus juezes, i tribunales superiores, esta jurisdicion, como lo dan à entender muchos Textos i Autores que della tratan. d{ L. nullum, C. de testibus, cum alijs apud Alberic. in i 1. §. hoc autem, D. si quis ius dic. Decian. libro 3. crimin. c. 20. n. 13. Bobad. lib. 2. c. 18 nu. 173. & Cened. in collact. 3. ad Clemen. }I en nuestrōs terminos lo tiene ya declarado un capitulo de carta, que se escribiò al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù en dos de Deziembre del año de 1609. donde se le ordena, que no consienta que passe adelante este excesso de los juezes Eclesiasticos, i que quando le intentaren, haga que se llevẽ los negocios por via de fuerça à las Reales Audiencias, para q̃ en ellas, vistos los autos, se provea lo que convenga, i de este recurso se usò algunas vezes en la de Lima, estando Yo en ella, donde de ordinario se mandaban retener originalmente, pronunciando el Auto que llaman de legos.