Mas dificultad podria tener el negocio, si diessemos, que el fiador lastasse por el Corregidor principal, i tomando contra el cession i lasto, le quisiesse despues poner en la carcel por esta deuda, aun q̃ fuesse noble. El qual caso se ofreciò i ventilò mucho en mi tiempo, en la Audiencia de Lima, i Yo me inclinè, à que no podria ser preso por esta causa, porque la deuda de cuya cobrança en èl se trata, para en quanto al principal, i al que le fio, no desciende, ni trae su origen de delito, sino del contrato, que entre ellos se celebrò, como en el punto passado lo advierte Villar. I lo que dezimos, que las acciones, que competen al cedente, competen al cessionario, y{ L. in omnibus, D. de regul. iur. & l. in tempus, ubi latè Iass. de re iud. cum alijs ap Surd. cons. 444. libr. 4. & Gratian. discept. 154. nu. 23. }es verdad, i procede, para lo tocante à la exaccion, i antelacion, pero no para que passe en el cessionario el privilegio, que por causa especial competia à la persona del cedente, ò por razon de la causa, que no milita, ni se halla en el cessionario, si ya no es que la accion se intente en nombre del tal cedente, i para su utilidad, como lo dize un buen Texto, i muchos Autores. z{ L ex pluribus, D. de admin. tutor d. iin omnibus, ubi Glos. Bartol. & DD. in l. post dotem, D. solut. matrim. ubi latè Barbosa omnino videndus, ex n. 55. usque ad 65. }