# 2 CAP. II. De los Governadores i Corregidores de las ciudades, villas, i pueblos de Espanoles, i Indios de las Indias. I qual es, o debe ser su cuidado, potestad, i jurisdicion? COmo se fueron poblando, i ennobleciendo mas las provincias de las Indias con las muchas ciudades, o colonias de Espanoles que se fundaron, i avecindaron en ellas, i con aver reducido el mucho numero de Indios que andaba vagando por los campos, a vida politica, i pueblos fundados para su agregacion, de que ya dixe algo en otro lugar, a{ Sup lib. 2. c. 24. }crecio tambien mas el cuidado de nuestros Reyes, i no se contentando con sola la eleccion i administracion de justicia de los Alcaldes Ordinarios, de que he hablado en el capitulo antecedente, trataron de poner i pusieron assi en la Nueva-Espana como en el Peru, i en otras provincias, que lo requerian, Corregidores, o Governadores en todas las ciudades i lugares que eran cabecera de provincia, o donde parecieron ser necessarios para governar, defender, i mantener en paz i justicia a los Espanoles i Indios que las habitaban, a imitacion de lo que en los Reinos de Castilla i Leon hizieron los Reyes Catolicos, segun lo refiere Bobadilla, b{ Bobad. in polit. lib. 1. c. 2. nu. 13. }i muchas cedulas, que se juntaron en el tercer tomo de las impressas, c{ Sched. 3. tomo, pag. 1. & seqq. }i tratan de la creacion, ministerio, i jurisdicion de estos Magistrados a los quales en el Peru llaman Corregidores, i en la Nueva-Espana Alcaldes Mayores, i los de algunas provincias mas dilatadas tienen titulo de Governadores, como son el de Cartagena, Popayan, Chicuito, Buenos Aires, o Rio de la Plata, Santa Cruz de la Sierra, Paraguay, Venezuela, la Havana, Cumana, i otros, cuya mas entera noticia, o nomenclatura, i quales se proveen por su Magestad con consulta de su Consejo de Indias, i quales por sus Virreyes i Lugartenientes, hallará, quien la quisiere ver en el primer tomo de las impressas, i en Fray Iuan de Torquemada, i Antonio de Herrera. d{ Tomo 1. pagin. 24. & 25. Torquem. lib. 5. per totum, Herrer. in descrip. Indiar. pag. 1. } I las causas que huvo para criarlos, las expressan grave i seriamente las cedulas de los anos 1531. 1536. 1571. I 575. i otras, que estan en el tercer tomo, e{ Sched. 3. tomo, pag. 18. & 27. }conviene a saber, que los pueblos se conservassen en paz, i justicia, i que fuessen defendidos i amparados los Indios, como personas miserables, i expuestos a las injurias de otros, i se refrenassen sus vicios, borracheras, i idolatrias. I en las mesmas cedulas se refiere como el Licenciado Lope Garcia de Castro comenco a instituir i poner Corregidores en pueblos de Indios en las provincias del Peru. I como despues el Virrey don Francisco de Toledo, perficiono, i puso en mejor forma lo comencado, i hizo las prudentes i bien prevenidas ordenancas, que avian de guardar en el uso i exercicio de sus oficios, las quales encarecen sumamente el Padre Ioseph de Acosta, i el Licenciado Ioan Matienzo, f{ Acosta de proc. Ind. salut. lib. 3. c. 23. Matienz. in tract. manuscr. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 20 & seqq. }reconociendo que fue muy importante i necessaria la introducion de estos Corregidores, i anadiendo algunas advertencias i documentos, con que puedan mejor i mas justificadamente exercer, i executar las cosas que pide, i requiere su cargo. El qual, supuesto que les haze como Angeles Custodios de las provincias, i Indios que se les encargan, i les fia la administracion i cuidado de la justicia, i buenas costumbres dellas, ya se ve la obligacion en que pone a los que los huvieren de proveer i nombrar, de buscar los dignos de tal ministerio, i los nombrados de proceder con toda vigilancia, pureza de vida, i zelo de justicia, como lo advierte i aconseja bien a unos i a otros Lanceloto Conrado, g{ Lancel. Conrad. in epistol. sui tract. de offic. praetor. }diziendo, que si el nombrar Corregidores es de lo que llaman de Maximo Imperio, el ser Corregidores es, i debe ser de rara i exquisita virtud. I hablando de los que se proveen para Espana dize lo mesmo nuestro Bobadilla, h{ Bobad. d. li. 1, c. 3. & seqq. & praecipue n. 73. }probandolo con autoridades de todas letras, i concluyendo, que se debe poner mayor cuidado en la eleccion de un Corregidor, o Governador, que en la de un Oidor o Consejero. I en terminos de los que se proveyeren para las Indias tenemos una cedula expressa del ano de 1555. i{ Extat d. 3. tomo pag. 27. }que nos ensena lo mesmo, ordenando, "Que en todos los pueblos de Espanoles que huviere en ellas, se pongan Corregidores, hombres aprobados en Christiandad, i bondad, i cuerdos." I el Padre Acosta, k{ Acost. d. li. 3. c 23. & latius eod. lib. cap. 4. per totum. }aun lo encarece mas, diziendo que deben ser de virtud tan solida, i de tal moderacion de animo, que con su exemplo alienten la Religion, i poniendo las advertencias que se han de tener en nombrarlos, i en hazer que no excedan de lo que deben. Por lo qual es, i sera siempre muy conveniente, que semejantes oficios no se den a los que los pretenden ansiosamente, i mucho menos a los que los negocian, o compran por dineros, o otros caminos torcidos, porque estos de ordinario suelen salir tiranos, i robadores, como lo dizen i prueban algunos buenos Textos, i Autores, l{ Leg scire, §. fin. D. de tutor. & cur. cum traditis a Laudens. de dign. q. 11. Borrel. de Magist. lib. 1. c. 9. Cap uto de Regim. Rei publ. c. 4. n. 42. Iunio in quaestio. politic. q. 11. & 12. } Sino que antes se busquen para ellos, i aun se les obligue que los aceten por fuerca, hombres que ayan dado muestras de su prudencia i entereza, i hechose lugar en la gracia, i ojos del Principe con su virtud, i buenas costumbres, conforme a lo que se dize en el Exodo, m{ Exod. c. 8. }i por otras muchas autoridades de Escritores de todas letras persuade el elegantissimo Fr. Iuan Marquez. n{ Marquez in gubern. Christian. lib. 1. c. 9 §. 3. & c. 1. pagin. 2. Persius saty. 5. ibi. Non praetoris erat. } A quien anado a Persio, que en una de sus Satiras dize, que falta la honra i verguenca en el mundo, si a alguno se le encarga el govierno de lo que ni por ciencia, ni por experiencia ha llegado a conocer, ni alcancar. I a Cornelio Tacito, p{ Tacit. in Agricola, vide verba ap. Me, d. 2. tom. lib. 4. c. 2. n. 5. }que ensena, que es mucho mas acertado poner en estos oficios, personas de quien se tenga ya satisfacion, que no han de pecar, ni exceder en el uso dellos, que castigarlos despues que excedieren. I porque en esto no se tiene toda la atencion que el caso requiere, o porque por mucha que se tenga, son tambien muchos los que en passando a las Indias degeneran de sus obligaciones, i entregandose a sus vicios i deleites, i especialmente dexandose llevar del deseo de juntar plata, i oro, para bolver presto ricos a Espana, atropellan todos los respetos de razon i justicia, dize bien el Padre Ioseph de Acosta, r{ Acosta d. c. 23. & lib. 5. c. 5 }que a penas podremos determinar, si sea mas conveniente, que no huviesse Corregidores algunos, o que los aya tales, quales vemos que son los mas dellos. De quienes se puede dezir lo que Amos, i Micheas, f{ s. Amos 5. Micheae 7. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 6. }llorando los de su tiempo, que eran mas Enemigos, que Protectores, recibiendo dadivas, i cohechos, i oprimiendo a los pobres en sus juzgados. I siendo el mejor dellos, peor que el cambron, i el mas recto, mas repelador que la carca espinosa, que cerca el sembrado. Esta mesma quexa tiene, i estos mesmos excessos de estos Corregidores refieren i sienten, Iuan Matienzo, i el Obispo del Paraguay, t{ Matienz. ubi sup. 2. p. c. 22. D. Fr. Bernar. de Cardenas in suo memoriali, §. 19. } i Yo, quando los considero, traigo a la memoria las palabras de Ciceron, v{ Cicer. in orat. pro lege Manil. col. 4. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 7. }que dize que solemos embiar hombres a las provincias, con titulos, i cargos de que las mantengan en paz, i las defiendan de los enemigos, i sucede, que sola su entrada en ellas, las causa mayores danos, que los enemigos pudieran causarlas. I otras de Iuan Sarisberiense, x{ Sarisb. in Policratico, lib. 6. c. 1. vide verbe apud Me ubi sup. } que ensena, que semejantes Magistrados pecan mas grave i insolentemente que los ladrones. Porque en efeto estos hurtan con miedo, i essotros delinquen confiada i seguramente. El ladron teme el lazo, que la ley le amenaca, estos por malo que sea lo que hazen, quieren que se tenga i guarde por ley. I esta en sin suele acobardar al ladron, para que no se arroge ni atreva a lo prohibido; pero los malos Ministros atrahen las proprias leyes al ilicito aprovechamiento, a que les lleva su malica, i codicia. Lo qual, quan duro sea, i quan digno de castigarse, bien se dexa entender, por lo que las leyes nos dizen a cada passo, ensenando, que no han de nacer las injurias, de donde deben nacer los derechos, ni recebirse las heridas de aquellos, de quien debiamos esperar la medicina i remedio en las que de otros huviessemos recebido. y{ L meminerint, C. unde vi, Trid. sess. 24. de reform. matrim. c. 4. Cassiod. lib. 4. ep. 27. & lib. 8 epist. 20. cum alijs ap. Me, d. 2. tom, libr. 2. cap 24. n. 68. & seqq. } I en consideracion de lo referido, i deseando atajar estos danos, i excessos, nuestros Piadosos, i Santos Reyes, no ay piedra que no ayan movido en todos tiempos para estorvarlos. I assi, demas de los ordinarios capitulos, que llaman de Corregidores, i leyes de Castilla, que se les mandan guardar en sus oficios, i que las juren solenemente quando entran en ellos, en la forma que despues de otros, largamente ponen, refieren, i glossan Bobadilla, Matienzo, Mastrilo, i la Curia Philipica, z{ Bobad. libr. 2. c. 10. nu. 50. & seqq. lib. 3. cap. 7. nu. 19. & lib. 5. capit. 1. per tot. Matienz. in l. 1. tit. 18. libr. 5. Recopil. gloss. 11. & 12. Mastrill de Magistr. lib. 2. c. 2. Curia Philip. 1. p. §. 3. }han anadido otras muchas ordenancas, instrucciones, i recatos, para contener dentro de los limites de las obligaciones de sus oficios a estos Corregidores de las Indias; como consta de las cedulas que dexo citadas, i de otras muchas que estan apuntadas en el sumario de la Recopilacion de las leyes de ellas, que se trata de dar a la estampa. a{ Summarium Recopil. legum Iudicarum, libro 4. tit. 4. } I en el Peru dexo ordenadas Santa i prudentemente el Virrey Conde de Monterrey las cosas que estos Corregidores avian de guardar, i jurar, i que el tenor de ellas, i del juramento se les pusiesse a la letra al pie de los titulos, que se les despachan i entregan para el uso i exercicio de sus oficios, porque en ningun tiempo pudiessen pretender, ni alegar ignorancia de lo que avian prometido i jurado, ni delas cargas i obligaciones con que se les dieron, i los acetaron. I por ser este juramento tan notorio, i tan apretado, vi algunas vezes estando en Lima, que los juezes Eclesiasticos se querian entrometer a conocer i proceder contra los Corregidores, que delinquian en transgression i quebratamiento del, pronunciando contra ellos censuras Eclesiasticas, i condenandolos a su arbitrio en multas i penas pecuniarias, por dezir tenian jurisdicion para esto, por razon del dicho juramento, segun las dotrinas de Covarruvias, Bobadilla, Farinacio, Marta, Seraphino, i otros Autores. b{ Covar. 3. variar. c. 4. nu. 2. Bobad. libr. 2. c. 17. n. 52. Farinac. 1. tom. crim. q. 8. nu. 141. & seqq. Marth. de iurisd. 2. p. c. 9. n. 17. Seraphin. de privil. iure, privil. 835. } Pero esto no se pratica, ni se debe admitir que se use i pratique, si no es en caso que diessemos, i se conociesse gran malicia, remission, omission, i negligencia en el juez superior Secular en castigar los mesmos delitos. Porque si facilmente se abriesse puerta a estilar lo contrario, pocos casos avria, que los juezes Eclesiasticos no los hiziessen, o pudiessen hazer de su fuero, i vendrian a ser como juezes universales de Residencia de todos los Corregidores, contra tantos derechos, que reservan este juizio del Sindicado privativamente al Principe, que los nombro, i a sus Consejos, i Audiencias Reales a quienes lo ha cometido, de que trata latissimamente Bobadilla. c{ Bobad. dict. lib. 5. cap. 1. ex n. 1. } I es llano, que pues el mesmo Principe les manda hazer este juramento, i a el se le hazen, al mesmo le incumbe la inquisicion i castigo de su traspasso, i es visto, que tiene prevenida i reservada en si, i en sus juezes, i tribunales superiores, esta jurisdicion, como lo dan a entender muchos Textos i Autores que della tratan. d{ L. nullum, C. de testibus, cum alijs apud Alberic. in i 1. §. hoc autem, D. si quis ius dic. Decian. libro 3. crimin. c. 20. n. 13. Bobad. lib. 2. c. 18 nu. 173. & Cened. in collact. 3. ad Clemen. }I en nuestros terminos lo tiene ya declarado un capitulo de carta, que se escribio al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Peru en dos de Deziembre del ano de 1609. donde se le ordena, que no consienta que passe adelante este excesso de los juezes Eclesiasticos, i que quando le intentaren, haga que se lleven los negocios por via de fuerca a las Reales Audiencias, para que en ellas, vistos los autos, se provea lo que convenga, i de este recurso se uso algunas vezes en la de Lima, estando Yo en ella, donde de ordinario se mandaban retener originalmente, pronunciando el Auto que llaman de legos. I assimesmo, para que los Corregidores no tengan color de exercitar su avaricia, i codicia por dezir, que no se les dan con los oficios competentes salarios, se ha ordenado con igual estudio por nuestros Reyes, que assi de sus rentas Reales, como de los tributos de los Indios, i de otros justos efetos i erogaciones, se le de a cada uno el que ha parecido convenir, segun la dignidad de su cargo, i la calidad de la tierra, i del oficio a que va destinado. De lo qual tratan muchas cedulas, que estan en el tomo tercero, m{ Sched. 3. tomo, pag. 7. & 8. }donde juntamente se les advierte, i ordena, que contentandose con estos salarios, i los demas derechos, i aprovechamientos, que licitamente pueden, i suelen rendir los oficios, sepan que se han de abstener de otro qualquier torpe interes, i ganancia, i de las extorsiones, i concusiones reprobadas de los vassallos. Lo qual parece averse tomado de lo que San Lucas dize, que predicaba San Iuan Bautista a los Soldados. n{ Lucae 3. Neminem concutiatis, sed contenti estote stipendijs vestri. }Con quien concuerdan algunos Textos, i buenos lugares de Cassiodoro, Esparciano, Lampridio, i otros, cuyas palabras refieren Paris de Puteo, Bobadilla, i otros Autores. Tratando juntamente, desde que tiempo, i hasta que tiempo se deben estos salarios a los Corregidores. I que aunque se nombren i elijan sin senalarselos, o se ofrezca duda de la cantidad que pueden montar, se ha de entender siempre, que se les ha querido dar, i dado el acostumbrado, i que este se entendera ser el que se huviere pagado a su antecessor, sobre el qual punto es digno de verse i notarse lo que junta Everardo. o{ Everard. in loco 63. a solitis, vel consuetis, vers. Hinc est quod officialis. } I es tan cierto esto de que los Corregidores de Indias deben contentarse con sus salarios, que por una carta Real de siete de Octubre de 1618. escrita a la Real Audiencia de Lima, se manda, que se quite de sus titulos una clausula que antes se solia insertar i poner en ellos, conviene a saber, "Que se les hazia merced del oficio en remuneracion de sus servicios, i para que en ellos fuessen aprovechados." I esto, porque algunos, estribando en estas palabras, se daban a pensar, que les era permitido buscar, como pudiessen, qualquier modo de aprovecharse, i enriquecerse, siendo assi, que como la mesma carta lo dize, solo se debian entender de los licitos, i honestos, como lo es, i sera el que algunas vezes se suele permitir a algunos Governadores, de que puedan tomar i tener parte en los minerales, o pesquerias de perlas de sus distritos, para obligarlos, a que con esto anden mas vivos en procurar, i alentar la saca i beneficio de tesoros que tanto importan, como en otro caso semejante lo dio por consejo Plino Iunior. p{ Plin. Iun. li. 4. epist. 13. vide verb. apud Me, d. c. 2. n. 18 } Pero no por esto puedo, ni quiero aprobar la costumbre, o por mejor dezir corruptela de algunos Corregidores, que han pretendido introducir, que los Indios de sus provincias les lleven casi todo lo que llaman Esculentos, i Poculentos, i otras cosas necessarias para el sustento, i servicio de sus casas, i familias, haziendoles por ellos ninguna, o muy corta paga. Lo qual en las del Peru llaman Camarico. Porque aunque no ignoro, que entre los Romanos huvo tambien costumbre de que los Provinciales diessen a los Magistrados lo necessario para su sustento en precios acomodados, de que habla una ley del Codigo, ilustrada por Cuiacio, Gotofredo, Vvesembechio, i otros Autores. q{ p. L. 1. C. de an non. & Capit. ubi Gotofred. Cuiac. Vvesenbech. & alij. }Esto no se podia hazer sin licencia particular de los Emperadores, i a estas licencias llamaban Delegaciones, o Delegatorias. I los que las excedian, eran castigados severamente, como se dize en otros Textos. r{ L. 1. & 2. C. de indict. li 10 l. ult. C. dere milit. lib. 12. l. ult. C. de modo multar. } Las quales cartas tan lexos estan de concederse a los Corregidores de Indias, que antes, está ordenado lo contrario por casi innumerables cedulas, i ordenancas. I especialmente por una del ano de 1552. que refiere distintamente los danos, i vexaciones que los Indios suelen recebir por esta ocasion, i manda con graves penas, que en lo de adelante los Corregidores no les puedan pedir cosa alguna de estas por ningun caso. I finalmente (dexando otras) para obligarles mas a ir con la atencion, i justificacion debida en sus procedimientos, se les pone por otras muchas cedulas, s{ Sched plures d. 3. tomo pag. 103. }cargo, i necessidad de estar a Residencia, i dar cuenta i razon de los oficios que huvieren administrado, en cumpliendo el tiempo dellos. I que antes de entrar a exercerlos, den fiancas bastantes de cumplir con este gravamen, i de pagar i satisfacer todas las condenaciones, que en el sindicato les fueren hechas por sus excessos, i los alcances de las Encomiendas de la Corona, o particulares, i caxas, i rentas de Indios, que huvieren entrado en su poder. Las quales cedulas se conforman con las antiguas disposiciones del derecho comun i del Reino, t{ L. unica, C. ut omnes iudices, l. 6. tit. 4. p. 3. ubi Greg. Lop. l. 13. tit. 5. l. 23. tit. 7. libro 3. Recop. }que tienen dispuesto i ordedenado lo mesmo. De cuya pratica han escrito tan largamente otros Autores, v{ Azeved. Avend. Aviles, Matienz Paz. & alij quos refert Bobadill. omnino videndus, lib. 3. c. 7. n. 23. lib. 1. c. 5. n. 84. c. 15. nu. 49. & lib 5. c. 1 & seqq. Curia Philip. 2. p. §. Residencia. }que no tengo necessidad de detenerme en discurrir en ella. Solo advierto con ellos, que es tan precisa esta obligacion de afiancarse para la residencia, que no cumplen con el precepto della, haziendo caucion juratoria, o obligacion general de bienes, o alegando, que les hizieron acetar el oficio por fuerca. I que la fianca que para esto dan es tan poderosa, que por los mesmos autos que se hizieren con el residenciado, se puede proceder contra su fiador, i ponerle en la carcel aunque sea noble, como pudiera ser puesto el principal, porque estas deudas descienden de delito. Aunque en esto ultimo, defiende lo contrario, i a mi parecer justificadamente, Ignacio del Villar, x{ Villar in Sylva respons. lib. 1. resp. 6. num. 3. }el qual se podra ver, quando ocurriere el caso. Porque la obligacion, respeto del fiador, no procede tanto de delito, como de contrato. Mas dificultad podria tener el negocio, si diessemos, que el fiador lastasse por el Corregidor principal, i tomando contra el cession i lasto, le quisiesse despues poner en la carcel por esta deuda, aun que fuesse noble. El qual caso se ofrecio i ventilo mucho en mi tiempo, en la Audiencia de Lima, i Yo me incline, a que no podria ser preso por esta causa, porque la deuda de cuya cobranca en el se trata, para en quanto al principal, i al que le fio, no desciende, ni trae su origen de delito, sino del contrato, que entre ellos se celebro, como en el punto passado lo advierte Villar. I lo que dezimos, que las acciones, que competen al cedente, competen al cessionario, y{ L. in omnibus, D. de regul. iur. & l. in tempus, ubi late Iass. de re iud. cum alijs ap Surd. cons. 444. libr. 4. & Gratian. discept. 154. nu. 23. }es verdad, i procede, para lo tocante a la exaccion, i antelacion, pero no para que passe en el cessionario el privilegio, que por causa especial competia a la persona del cedente, o por razon de la causa, que no milita, ni se halla en el cessionario, si ya no es que la accion se intente en nombre del tal cedente, i para su utilidad, como lo dize un buen Texto, i muchos Autores. z{ L ex pluribus, D. de admin. tutor d. iin omnibus, ubi Glos. Bartol. & DD. in l. post dotem, D. solut. matrim. ubi late Barbosa omnino videndus, ex n. 55. usque ad 65. } A los quales no contradize el consejo de Pedro Surdo, a{ Surd d. consil. 444. }porque aunque en el dize, que el derecho de la prision o captura pertenece al cessionario, no supone alli que el reo era noble, ni que tenia privilegio para no ser preso por deudas civiles, Por que si supusiera esto, pudiera ser que resolviera lo contrario, como lo tengo apuntado, siguiendo a Villar, i reprobando a Castillo de Bobadilla. El qual se podra ver en todos los demas puntos que tocaren a esta materia de Corregidores. Yo solo he querido tocar estos pocos, que pertenecen a los de las Indias. I porque veo quan ordinarios, i danosos son sus excessos, los quales se les representan, i reprehenden bien en los graves, i pios memoriales de Fr. Iuan de Silva, i Fray Bernardino de Cardenas, les buelvo a amonestar otra vez, que miren como proceden, i que se abstengan de vexar i molestar a los pobres Indios, i administren justicia con Christiandad, libertad, i pureza, escarmentando en los castigos divinos, i humanos, que han visto padecer a sus antecessores, poniendo, modo, i freno a la ira, i a la avaricia, compadeciendose de los Naturales, cuya defensa se les ha encargado, i ajustandose a lo que les mandan las leyes, i sus ordenancas. Consejos, que el Poeta Iuvenal, b{ Iuven. Saty. 6. vide eius elegantis Carmina apud Me d. c. 2. n. 24. }con ser Gentil, se los dexo escritos, i encargados a los Corregidores, i Governadores, que en su tiempo eran embiados a las provincias, cuyo lugar es muy digno de leerse, i tenerse de memoria, como tambien otro de San Isidoro, c{ D Isidor de sum. bono, libro 3. vide verb. apud Me, d. cap. 2. num. 25. }en que concluye, que mas gravemente son afligidos, i lacerados los pobres, por los malos juezes, que por los mas crueles i sangrientos enemigos; porque ningun robador, o pirata es tan codicioso con los estranos, como el Corregidor malo, i iniquo en los suyos. I porque particularmente en los de los Indios, nunca se han podido atajar estos danos, se ha tratado muchas vezes, si seria mas conveniente, que se quitassen, i que no administrassen las caxas, i bienes de sus comunidades; porque con este dinero les hazen la mayor guerra, trayendolos perpetuamente ocupados en sus tratos i grangerias, como lo refiere una notable cedula, dada en Valladolid a tres de Agosto del ano de 1604. dirigida al Conde de Monterrey, siendo Virrrey del Peru. Pero como en esto no se ha tomado resolucion, se han despachado otras infinitas, en que se manda sean castigados con mucho rigor, los que los vexaren, i molestaren, o trataren, i contrataren con la plata de las dichas caxas, o de los tributos, i encomiendas de su Magestad, i particulares, cuya cobranca suelen tambien tener a su cargo. I aviendo consultado el Principe de Esquilache, siendo Virrey del Peru, lo mucho que excedian en esta parte, i los danos, i rezagos que dello resultaban, i propuesto los medios que para atajarlos tuvo por convenientes, se le aprobaron por un capitulo de carta fecha en Madrid a 28. de Marco del ano de 1620. i en el mesmo dia se despacho cedula particular a la Audiencia de Lima, avisando de esta resolucion, i otras generales para todas las Indias, del tenor siguiente. " El Rey. Por quanto he sido informado, que muchas vezes sucede hazer alcance a los Corregidores de las ciudades, villas, i lugares de mis Indias Occidentales, en las cuentas que se les toman de las caxas de los Indios, i otras cobrancas i haziendas mias, i de Encomenderos que han estado a su cargo, i por ser personas sin caudal, i no estar bien asseguradas las fiancas que dieron, es fuerca darles esperas, con nuevas seguridades, de que se siguen muchos danos, e inconvenientes, i era en perjuizio de mi hazienda, i de la causa publica. I aviendose discurrido, i platicado en mi Consejo Real de las Indias, sobre el remedio que se podia poner, para que semejante excesso, i desorden se atajasse, fue acordado, que debiamos mandar dar esta mi cedula. Por la qual ordeno, i mando, que de aqui adelante qualquiera de los dichos Corregidores de todas, i qualesquier partes que sean de las dichas mis Indias Occidentales, assi de las Provincias del Peru, como de las de la Nueva Espana, que fuere alcancado en alguna cantidad, por aver entrado en su poder, ora sea de hazienda mia, o de Encomenderos, o Indios, o Dotrinantes, sea condenado a perpetua privacion de oficio, i desterrado por seis anos a la guerra de Chile, lo qual se execute sin remedio, ni dispensacion alguna. I que aviendose hecho excussion de sus bienes, i no hallandolos, no solo se proceda contra los fiadores, sino contra los Oficiales de mi Real hazienda, que huvieren recebido las fiancas, i contra los Capitulares ante quien las dieron, obligandoles a todos, a que por rata paguen el alcance. I mando a mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales de las dichas mis Indias, i a otros qualesquier mis juezes, i justicias de ellas, a quien en qualquier manera toca el cumplimiento, i execucion de esta mi cedula, que la guarden, i cumplan en todo, i por todo, segun, i como en ella se contiene, i declara. I que para que venga a noticia de todos, i ninguno pueda pretender ignorancia, se pregone publicamente en las Cabecas del distrito de cada una de las dichas mis Audiencias, i de ello se embie testimonio al dicho mi Consejo. Fecha en Madrid a 28. de Marco de 1620. anos. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Senor. Pedro de Ledesma." I porque se llego a pensar en el Real Consejo de las Indias, que estos excessos de los Corregidores serian menores, mientras por menos tiempo se les diessen los oficios, se despacho otra cedula, para que los que se proveyessen por los Virreyes, no fuessen mas de por solo un ano. Pero aviendo informado la Real Audiencia de Lima, que esto tenia muchas dificultades, i inconvenientes, porque la distancia de algunas provincias era tal, que gastaba casi todo esse tiempo en ir a servirlos, i por otras razones, se le respondio, por un capitulo de carta de Madrid de 21. de Mayo del ano de 1621. "Todo lo que escribis cerca de las causas que se os ofrecen, para que los que fueren proveidos por mis Virreyes de essas provincias en oficios de Corregidores, sea por dos anos, i no uno, i razones que representais para ello, se han visto en mi Consejo Real de las Indias, i ha parecido bien, i assi se hara de aqui adelante." Pero esto con advertencia que no se avia de consentir, ni dissimularque cumplido este tiempo, se les diesse prorogacion alguna en los dichos oficios, i porque se tuvo noticia en el Consejo que los Virreyes del Peru daban facilmente estas prorogaciones, se les reprehendio asperamente por carta de Madrid de 16. de Enero del ano de 1619. i esse mesmo dia se embio cedula a la Audiencia de Lima, avisandola de esto, para que lo tuviesse entendido, i avisasse de lo que en ello se hazia, "Estando advertidos, que todos los autos judiciales, que en qualquier manera proveyeren los que sirvieren qualesquier Goviernos, Ò Corregimientos por nombramiento del Virrey, despues de cumplido el tiempo que se les permite por las leyes i ordenancas, son ningunos, i de ningun valor i efeto, i como tales no se han de executar en ningun caso, en orden a lo qual proveereis lo que convenga." I a los oficiales Reales se escribio, i ordeno assimesmo, Que acabado el dicho tiempo, no paguen ningun salario a las tales personas, atento a lo mucho que importa al buen govierno i administracion de justicia de esse Reino, se observe, i guarde todo lo sobredicho. I esto es lo que se va praticando, i pratica regularmente por los Virreyes (aunque algunos prorogan, i dissimulan a su alvedrio) i se suelen dar los titulos de estos oficios por solo un ano, i cumplido este, si el proveido ha procedido bien, i embia testimonio de tener enteradas las caxas i cuentas de su cargo, se le da otro de prorogacion. I aun en virtud de otras cedulas nuevas esta ordenado, que no se les admitan rezagos de las tassas, i Encomiendas de la Corona, o particulares, cuya cobranca fuere a su cargo, i que den fiancas de por si para este efeto. Si bien de estas cedulas esta suplicado, por parecer sumamente rigurosas en algunas provincias, donde consta con evidencia, que los Indios Tributarios han venido en mucha quiebra i dinucion. Como tambien se suplico de otras, que ordenaron, que los que tuviessen Encomiendas de Indios, no pudiessen ser proveidos por Corregidores, porque assi los premios de aquellas tierras se repartiessen en mas personas. I esta ya permitido que lo puedan ser, como el Corregimiento que se les diere, no caiga en las mesmas provincias donde tienen las Encomiendas. En quanto a los Corregidores o Governadores, que se nombran i proveen por su Magestad, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, esta dispuesto, que si los tales proveidos estan en las mesmas provincias, para donde les dan los cargos, sea el tiempo i duracion de ellos solo tres anos. Si estan en otras muy distantes, o van desde Espana a servirlos, duren por cinco, i que aunque suceda, que vayan proveidos otros en su lugar, no se les de la possession de los oficios, hasta que los primeros ayan cumplido todo su tiempo, como demas de otras cedulas antiguas, se declara, i decide con gran distincion, en una dada en Aranjuez a 11. de Mayo de 1618. anos, cuyo tenor es como se sigue: "Por quanto tengo proveido, i ordenado, que todos los que fueren a servirme en qualesquier oficios de goviernos, Corregimientos, Ò Alcaldias mayores de las Provincias del Peru, se les senalen cinco anos para el exercicio de los tales oficios, yendolos a servir desde estos Reinos, que corran desde el dia que tomaren la possession de ellos, i mas seis meses para llegar a las partes adonde fueren proveidos. I si estuvieren en las dichas Provincias las personas a quien hiziere merced de los dichos oficios, tan solamente se les senalen tres anos, que tambien han de correr desde el dia dela possession; i mi voluntad es, que los unos, i los otros cumplan el tiempo de sus provisiones. Por la presente mando, que todas las personas que al presente van a servirme a las dichas provincias enlos dichos oficios, i las que adelante proveyere en ellos, no tomen la possession, hasta que los antecessores ayan cumplido el tiempo porque les huviere proveido, sin embargo de que lleguen antes a las partes donde fueren proveidos, que assi es mi voluntad." I aviendo escrito la Real Audiencia de Lima, que procuraria executar el cumplimiento de esta cedula; pero que tendria por mejor se tuviesse la mano en hazer estas provisiones anticipadas, se le respondio por un capitulo de carta de 28. de Mayo de 1621. "Advertireis, que es forcoso se provean los que salen de aqui, antes de las vacantes, por no se poder medir el tiempo ajustadamente, i esto se compone, con que los proveidos aguarden el tiempo moderado que restare, para que los oficios esten vacos." I por otra cedula de San Lorenco a 16. de Mayo de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Peru, estaba ya ordenado, que para que cessassen estos inconvenientes, hiziesse, que los proveidos passassen luego a servir sus oficios, "Senalandoles el tiempo que precisamente han menester, para ir desde las partes donde se hallaren o a las que van proveidos, apercibiendolos, que desde aquel dia les ha de correr el tiempo de su provision, aunque no tomen la possession en el, i del recibo de los despachos, i tiempo que huvieredes senalado a cada uno de los proveidos, para llegar a la parte adonde fueren a servir, me avisareis, para que con esto se sepa precisamente, en el que se huvieren de proveer los sucessores." Pero cerca de este punto se suele dudar muchas vezes, si el assi proveido por dicho tiempo, en uno de estos Corregimientos, no pudiesse gozar de todo el, por aver estado impedido por algun caso fortuito, o por pleitos injustos de Capitulos, o en otra forma, que se le movieron, i recrecieron, si se le ha de hazer bueno, i util toda esta falta, en perjuizio, i detencion del que vino nombrado en su lugar, con suposicion de que ya avria cumplido el oficio, hecha la cuenta desde su possession? I la mas comun opinion siente con Bartolo, d{ Bart. in l. si ita stipulatus 14. n 2. D. de verb. obligat. ubi DD. }que en tales casos este tiempo no es prorrogable, si bien le quedara recurso al impedido, para impedir el interes a quien le causo el embarazo, como ya lo apunte en otro lugar, e{ Ego sup. lib. 3. c. 18. in fine. }i con algunas buenas distinciones, i limitaciones, en explicacion de varios Textos de la materia, lo prosiguen Vincencio de Franchis, Alvaro Valasco, Cavalcano, Fontanela, Mastrilo, i otros Autores, f{ Franchis decis. 419. & 451 Valasc. consult. 155. ex n. 4. p. 2. Cavalcan. decis. 84. n. 5. 2. p. Rota Genuen. Fontanela, & alij apud Mastrill. de Magis, lib. 1. c. 23. nu. 56. & seqq. } que se podran ver quando el caso se ofrezca. En lo que todos convienen, i la pratica esta corriente, es, en que aunque el tiempo se cumpla, se puede continuar, i continua el uso, i exercicio de estos oficios, i el goze del salario que con ellos esta senalado, hasta que tomen la possession dellos, los que de nuevo vinieren proveidos, aunque esto se dilate por muchos anos, como ya algunas vezes ha acontecido, i refiriendo en prueba dello muchos Autores, lo resuelven Matienzo, i Bobadilla, g{ Matienz. in l. 1. glos. 21. nu. 14. tit. 10. lib. 5. Recop. Ego infr. lib. 5. c. 14. }i Yo lo bolvere a tratar mas de espacio, quando escriba de los Virreyes.