I de aqui nace, i resulta en primer lugar, que aunque en España el conocer i determinar las causas de residẽcias delos Corregidores, i otras justicias, toca à solo el Real Consejo de Iusticia, como lo advierte Bobadilla, n{ Bobad. in politica, lib. 1. c. 5. n. 123. }en las Indias estàn cometidas à las Audiencias, como consta de las cedulas de los años de 1542. 1575. i otras muchas, que estàn en el primer tomo, o{ Sched. 1. tomo, pag. 113. & seqq. }que expressamente dan la razon referida, por estas palabras: "I como quiera, que el ver las residencias, es cosa propria, que lo debia hazer el Consejo. Pero por la gran distancia que ay de essos Reinos, mandamos que solo se traigan al nuestro Cōsejo de las Indias las residencias, i visitas, que fueren tomadas à los Oidores, i personas de las Audiẽcias, i las que se tomarẽ à los dichos nuestros Governadores, i todas las demas permitimos i mandamos, que se vean, i prouean, sentencien, i determinen por las dichas Audiencias, cada una en su distrito, i jurisdiciō."