AVnqve luego que se descubrieron las Indias, se tuvo por conveniente, que ni se dexassen passar Abogados ni Procuradores a ellas, ni se formassen Tribunales juridicos, que pudiessen ocasionar pleitos, i los gastos, i molestias que dellos se siguen, a sus primeros Conquistadores i Pobladores, como consta de la instruccion que se dio a Nuno de Guzman en cinco de Abril del ano de 1528. i de lo que refieren Antonio de Herrera, Gomara, Trajano Bocalino, i otros Autores. a{ Instruction. Guzm. inter ord. Mexican. fol 25. Herrer. in hist. Ind. decis. 2 lib. 2. c. 4 Gom. ead histor. 2. p. Bocalin. centur. 1. Ragual. 79. pagin. mihi 387. Cotereus, Carranca, & alij apud Me, d. 2. tom. lib. 4. c. 3. n. 2. }Despues que se fueron pacificando, i poblando con tantas colonias i lugares de Espanoles, i estos engrossando en haziendas, i caudales, se comencaron รก encender entre ellos muchos pleitos i contiendas, como es ordinario, i por el consiguiente, parecio forcoso permitirles, no solo Abogados i Procuradores, que los guiassen i ayudassen en ellos, como lo dize la dicha instruccion, sino tambien criar, erigir, i poner en la ciudades mas principales de cada provincia, Audiencias, i Chancillerias Reales, adonde las partes pudiessen recurrir en apelacion de las sentencias i agravios, que les huviessen hecho los Alcaldes Ordinarios, o Corregidores, de que avemos tratado, o por otras vias i modos, a imitacion de las de Espana, i por reconocer la utilidad que de semejantes Tribunales en todos los Reinos se ha ido experimentando.