AVnqve luego que se descubrieron las Indias, se tuvo por conveniente, que ni se dexassen passar Abogados ni Procuradores à ellas, ni se formassen Tribunales juridicos, que pudiessen ocasionar pleitos, i los gastos, i molestias que dellos se siguen, à sus primeros Conquistadores i Pobladores, como consta de la instruccion que se diò à Nuño de Guzman en cinco de Abril del año de 1528. i de lo que refieren Antonio de Herrera, Gomara, Trajano Bocalino, i otros Autores. a{ Instruction. Guzm. inter ord. Mexican. fol 25. Herrer. in hist. Ind. decis. 2 lib. 2. c. 4 Gom. ead histor. 2. p. Bocalin. centur. 1. Ragual. 79. pagin. mihi 387. Cotereus, Carrança, & alij apud Me, d. 2. tom. lib. 4. c. 3. n. 2. }Despues que se fueron pacificando, i poblando cō tantas colonias i lugares de Españoles, i estos engrossando en haziẽdas, i caudales, se començaron á encender entre ellos muchos pleitos i contiendas, como es ordinario, i por el consiguiente, pareciò forçoso permitirles, no solo Abogados i Procuradores, que los guiassen i ayudassen en ellos, como lo dize la dicha instruccion, sino tambien criar, erigir, i poner en la ciudades mas principales de cada provincia, Audiencias, i Chancillerias Reales, adonde las partes pudiessen recurrir en apelacion de las sentencias i agravios, que les huviessen hecho los Alcaldes Ordinarios, ò Corregidores, de que avemos tratado, ò por otras vias i modos, à imitacion de las de España, i por reconocer la utilidad que de semejantes Tribunales en todos los Reinos se ha ido experimentando.