Lo septimo, aunque de la usurpacion, ocupacion, o impedimentos de la jurisdicion Real, suele conocer solo el Rey, o su Consejo Supremo, como se decide en otra ley Recopilada, por estas palabras: g{ L. 3. titul. 1. lib. 4. Recop. }"Del impedimento, i ocupacion de la nuestra jurisdicion, o Senorio, ninguno puede conocer sino Nos." Sin embargo, tambien este conocimiento, i la defensa de la dicha jurisdicion Real, esta no solo cometida, sino gravemente encargada a las Audiencias de las Indias, por una cedula dada en Valladolid a 13. de Febrero de 1559. h{ Extat d. 2. tom. pag. 31. }donde se dize: "I no deis lugar a que contra ella se vaya ni passe en manera alguna." Conviene a saber, porque el Rey en quanto a esto tiene fundada en todo su Reino su jurisdicion temporal, como por dotrinas de Oldraldo, i otros Antiguos lo prueban largamente Palacios Rubios, Diego Perez, Azevedo, i otros Modernos. i{ Oldrald. consil. 83. Palac. Rub. in c. per vestras, fol. 83. Perez in l. 2. tit. 1. lib. 3. ordin. Azeved. in d. l. 3. Recopil. ad fin. }