Lo octavo, la tassa de los derechos, o esportulas, que los Notarios i otros Ministros, i oficiales de los Tribunales Eclesiasticos pueden llevar, que vulgarmente llamamos Aranzel, esta encargada en Espana al Real Consejo de Castilla, para que la haga guardar puntualmente, como consta de otra ley de la Recopilacion, i de lo que nota bien Bobadilla, k{ L. 27. tit. 25 lib. 4. Recop. Bobadilla d. lib. 2. c. 18. nu. 229. }diziendo: "I si los tales Notarios excediessen en llevar derechos contra los Aranzeles Reales, se debe dar aviso dello al Consejo, Ò si fuessen legos los Notarios, castigarlos." Lo qual enlas Indias esta cometido a las Audiencias dellas, por muchas cedulas, que se podran ver en el segundo tomo, l{ Sched. 2. tomo, pag. 371. & seqq. }que les encargan mucho este cuidado, i que no permitan, que los dichos derechos excedan del triplicado, de los que se suelen llevar en Castilla, i que procedan con severidad contra los transgressores, I por otra cedula dada en el Pardo a 30. de Otubre del ano de 1591. m{ Extat d. 2. tom. pag. 372. }se manda al Virrey del Peru don Garcia de Mendoca, que vele sobre esto, i que no consienta que los Aranzeles de alli, excedan del triplicado de los de Toledo.