Lo octavo, la tassa de los derechos, ò esportulas, que los Notarios i otros Ministros, i oficiales de los Tribunales Eclesiasticos pueden llevar, que vulgarmente llamamos Aranzel, està encargada en España al Real Consejo de Castilla, para que la haga guardar puntualmente, como consta de otra ley de la Recopilacion, i de lo que nota bien Bobadilla, k{ L. 27. tit. 25 lib. 4. Recop. Bobadilla d. lib. 2. c. 18. nu. 229. }diziendo: "I si los tales Notarios excediessen en llevar derechos cōtra los Aranzeles Reales, se debe dar aviso dello al Consejo, Ò si fuessen legos los Notarios, castigarlos." Lo qual enlas Indias està cometido à las Audiẽcias dellas, por muchas cedulas, que se podràn ver en el segũdo tomo, l{ Sched. 2. tomo, pag. 371. & seqq. }que les encargan mucho este cuidado, i que no permitā, que los dichos derechos excedan del triplicado, de los que se suelen llevar en Castilla, i que procedan cō severidad cōtra los transgressores, I por otra cedula dada en el Pardo à 30. de Otubre del año de 1591. m{ Extat d. 2. tom. pag. 372. }se manda al Virrey del Perù don Garcia de Mendoça, que vele sobre esto, i que no consienta que los Aranzeles de alli, excedan del triplicado de los de Toledo.