CAP. III.

CAP. III.

De las Audiencias, ò Chancillerias Reales de las Indias, i que cosas particulares tienen mas que la de España.

AVnqve luego que se descubrieron las Indias, se tuvo por conveniente, que ni se dexassen passar Abogados ni Procuradores à ellas, ni se formassen Tribunales juridicos, que pudiessen ocasionar pleitos, i los gastos, i molestias que dellos se siguen, à sus primeros Conquistadores i Pobladores, como consta de la instruccion que se diò à Nu ño de Guzman en cinco de Abril del año de 1528. i de lo que refieren Antonio de Herrera, Gomara, Trajano Bocalino, i otros Autores.
Despues que se fueron pacificando, i poblando con tantas colonias i lugares de Españoles, i estos engrossando en haziẽdas haziendas , i caudales, se començaron á encender entre ellos muchos pleitos i contiendas, como es ordinario, i por el consiguiente, pareciò forçoso permitirles, no solo Abogados i Procuradores, que los guiassen i ayudassen en ellos, como lo dize la dicha instruccion, sino tambien criar, erigir, i poner en la ciudades mas principales de cada provincia, Audiencias, i Chancillerias Reales, adonde las partes pudiessen recurrir en apelacion de las sentencias i agravios, que les huviessen hecho los Alcaldes Ordinarios, ò Corregidores, de que avemos tratado, ò por otras vias i modos, à imitacion de las de España, i por reconocer la utilidad que de semejantes Tribunales en todos los Reinos se ha ido experimentando.
De los quales en comun, i que jurisdicion, i autoridad tengan, i como representan la Real Persona, tratan latamente Boerio, Cassaneo, Covarruvias, Carlos de Tapia, i otros Autores,
entre los quales es digno de verse don Diego de Mendoça, que refiere bien los motivos que tuvierō tuvieron para fundarlos, los Reyes Catolicos, i sus buenos efetos, aunque nota el grā gran fasto, i elacion de algunos Ministros que sirven en ellos.
I descendiendo à tratar en particular de las Audiencias, que en diversos tiempos se han formado en las Indias, i oy se conservan, hallaremos ser la de la Isla Española, ò de Santo Domingo, que tiene Presidente, quatro Oidores, i un Fiscal. La de Mexico, en la qual preside el Virrey, i consta de ocho Oidores, i quatro Alcaldes del crimẽ crimen , i dos Fiscales. La de Lima, ò los Reyes, que en todo es como la de Mexico: la de Guatemala: la de Santa Fè, ò Nuevo Reino de Granada: la de Guadalaxara ò Nueva-Galicia: la de Quito: la de la Plata ò Charcas: la de Panamà: la de Chile, i la de Filipinas, que tienen el mesmo numero de Ministros que la de Santo Domingo.
I en todas (fuera de la de Lima, i Mexico) los Oidores traen varas, i son juntamente Alcaldes del crimen, i se goviernā goviernan casi por unas mesmas ordenanças, las quales estàn en el segundo Tomo de las cedulas impressas,
To. 2 Sche. pag. 1. & seqq.
I en el mesmo, i mas distintamẽ te distintamente en Antonio de Herrera, Remesal, Hugo Sempilio, i en el Sumario de la Recopilacion, que se trata de imprimir de las leyes de las Indias, se podrâ ver la ereccion de cada una de estas Audiencias, i el distrito, que comprehende i abraça, de que Yo tambien dexo dicho mucho en otro lugar,
I tocò algo Iuan Matienzo, juntando otros puntos concernientes à ellas. I siendo de parecer, que convendria eregir, i poner otra en la ciudad del Cuzco, que fuesse como cabeça i superior de las demas del Perù, i se governasse al modo de la Rota Romana.
I no han faltado otros Varones doctos, i prudentes, que han hecho instancia en el Supremo Cō sejo Consejo de las Indias, presentando memoriales bien fundados, i trabajados,
pidiendo, i pretendiendo, que se erijan, i pongan otras en la ciudad de Cartagena, i en el Puerto de Buenos aires, en que Yo por aora suspendo mi voto, i parecer, hasta que se me pida por el Consejo.
Contentandome con añadir, que se deben dar muchas gracias à Nuestros Reyes, por el gran beneficio que han hecho à sus vassallos de las Indias, con las fundaciones destas Audiencias. Porque de verdad no se puede negar, que son los castillos roqueros dellas, donde se guarda justicia, los pobres hallan defensa de los agravios, i opressiones de los poderosos, i à cada uno se le dà lo que es suyo con derecho, i verdad. La qual (como el mesmo nos lo ense ña) siempre se halla mejor, i mas perfectamente, quando es mirada, i buscada con mas ojos.
I en las partes i lugares donde los Reyes, i Principes no pueden intervenir, ni regir i governar por si la Republica, no ay cosa en que la puedan hazer mas segura i agradable merced, que en darla Ministros, que en su nombre i lugar la rijan i amparen, i administren i distribuyan justicia, recta, limpia, i santamente, sin la qual no pueden consistir ni conservarse los Reinos, como ni los cuerpos humanos, sin alma, exercer algunas vitales, animales, ò naturales operaciones, como gravemente lo dixeron Marco Tulio, S. Gregorio, Geronimo Ossorio, i otros Autores,
i en los mesmos terminos de la fundacion de estas Audiencias de que vamos tratando, el Exordio de las primeras ordenanças, que se dierō dieron para la de Mexico el año de 1543.
Extant d. 2. tom. pag. 1.
cuyas palabras no se pueden omitir sin gran culpa: Nos deseando el bien i prò comun de las nuestras Indias, porque nuestros subditos i naturales que pidieren justicia, la alcā cen alcancen , i zelando el servicio de Dios N. Señor, bien, provecho, i alivio de nuestros subditos, i naturales, i à la paz, i sosiego de los pueblos de la Nueva-España, i provincias de yuso declaradas, segun somos obligados à Dios, i à ellos, para cumplir el oficio que de Dios tenemos en la tierra, avemos acordado de mandar poner una nuestra Audiencia, i Chancilleria Real, &c.
Son pues estas Audiencias, i Chancillerias de las Indias, i sus Oidores, i Ministros, de la mesma potestad, i autoridad que las de España. I assi se deben governar en todo por sus leyes i ordenanças, si no es, que en las particulares que se les han dado, aya algo que sea diferente ò contrario, como expressamente en ellas se dize, i lo advierten Paz, i don Francisco de Alfaro.
I aun por la gran distancia que ay de ocurrir de ellas al Rey, ò à su Real Consejo de Indias, i el peligro que podria ocasionar la tardança, se les han concedido, i conceden muchas cosas, que no se permiten à las de España, i vienen à tener casi en todo las vezes del mesmo Consejo, i pueden conocer de las causas que à el de otra suerte eran, i son reservadas, como en un buen caso lo muestra un capitulo de carta, que se despachò à la Audiẽcia Audiencia de Mexico el año de 1552.
diziendo assi: I aunque aquellas dispongan en el Consejo Real de justicia tan solamente, i no con las Audiencias, i Chancillerias, por la grā gran distancia de essas provincias, i por relevar à las partes de fatigas, i costas, tenemos por bien, que en essa Audiencia se pueda conocer dello.
I de aqui nace, i resulta en primer lugar, que aunque en España el conocer i determinar las causas de residẽcias residencias delos Corregidores, i otras justicias, toca à solo el Real Consejo de Iusticia, como lo advierte Bobadilla,
en las Indias estàn cometidas à las Audiencias, como consta de las cedulas de los años de 1542. 1575. i otras muchas, que estàn en el primer tomo,
que expressamente dan la razon referida, por estas palabras: | I como quiera, que el ver las residencias, es cosa propria, que lo debia hazer el Consejo. Pero por la gran distancia que ay de essos Reinos, mandamos que solo se traigan al nuestro Cō sejo Consejo de las Indias las residencias, i visitas, que fueren tomadas à los Oidores, i personas de las Audiẽcias Audiencias , i las que se tomarẽ tomaren à los dichos nuestros Governadores, i todas las demas permitimos i mandamos, que se vean, i prouean, sentencien, i determinen por las dichas Audiencias, cada una en su distrito, i jurisdiciō jurisdicion .
Lo segvndo el poder i facultad de dar, i embiar juezes pesquisidores, aunque en España està assimesmo reservado al Supremo Consejo, como lo dizen unas leyes Recopiladas, i Castillo de Bobadilla,
se permite à las Audiencias de Indias por una de sus ordenanças de las del año de 1563. i muchas cedulas que se hallaràn en el segundo Tomo, i en el Sumario.
Aunque es verdad que por otras que cada dia se despachan, se suele mandar à las mesmas Audiẽ cias Audiencias , que no provean facilmente estos juezes contra los Corregidores, i governadores, sino con grā gran causa i circunspeccion. I aun antiguamente se ordenò à la Audiencia de Mexico, que no los despachasse, sino en caso que amenaçasse gran daño, i escandalo, como lo refiere Antonio de Herrera.
I en tanto grado es cierto esto de que à las Audiencias de las Indias les compete facultad de despachar dichos juezes, que ay cedulas de 21. i 26. de Mayo del año de 1572. en que se prohibe à los Virreyes, que los despachen por sola su autoridad, no se aviendo esto mdado mandado primero en Acuerdo pleno, i señaladose en el, i por el, el termino de la comission.
Pero cerca de este punto se debe advertir, que los que piden tales juezes en las Audiencias para que puedan conseguir que se les concedan, deben dar primero informacion sumaria de los capitulos, ò desitos que proponen, i fianzas bastantes para las penas de la calumnia, costas, i salarios, sino probaren, como lo observa bien, refiriendo otros muchos Autores un docto Moderno.
D. Valen çuel. cons.
Lo tercero, el derecho assimesmo de conceder Executores, i de hazer prendas, i repressalias, por aver dexado de hazer justicia los juezes Ordinarios, es de lo reservado al Supremo Consejo, por otra ley de la Recopilacion,
i està, sin embargo, permitido à las Audiencias de las Indias, por la razon referida, de la distancia i peligro en la tardā ça tardança , como expressamente en la mesma ley lo advierte Ioan Matienzo,
Matienz d. l. 10. glos. 11.
trayendo algunas especialidades que esto suele obrar en derecho, de que tā bien tambien he dicho Yo mucho en otros lugares, i aora añado al mesmo Matienzo, Tiraquelo, Zevallos, Cenedo, Tuscho, Azevedo, Andres Gail, i al Dotor Marta.
I en terminos de nuestras Indias à Gama, i su Adicionador, que sacan de aqui, que aunque en otros casos el ausente, que està en lugar cierto, debe ser citado, i no se le le puede dar curador, ò defensor, esto se limita, quando està en las Indias, por la gran distancia, i daños i peligros de la tardança, i basta que se le crie curador, i defensor. Lo qual tambien siente, i confirma Iorge Cabedo, i novissimamente, i mas ex professo Melchor Phebo.
Por cuya autoridad, Yo, defendi en cierta causa, que aunque segun la mas comun opinion se requiere que la sentencia se notifique personalmente al reo, con quien se siguiò el pleito en rebeldia en primera instancia como lo dizen Iasson, i otros que refiere Matienzo,
esto, por la razon dicha, no procederà, i se debe tambien limitar, quando el ausente està en partes muy remotas, como ya se ha ido introduciendo por estilo en algunas Audiencias de las Indias.
Lo qvarto, aunque el principal cuidado del Supremo Consejo de las Indias, es, i debe ser de la enseñança, i buen tratamiento de los Indios en lo espiritual, i temporal, como con graves i apreta| das palabras se lo encargan sus ordenanças.
Ordin. 9. Consilij Ind.
Este mesmo cuidado, no solo à pedimento de partes, sino de oficio, està cometido i encargado à las Audiencias de las Indias por muchas cedulas antiguas, i otras que cada dia se despachan, i principalmente por la de 2. de Março de 1596. que manda, que estorven i castiguen los excessos, que los Corregidores de Indios suelen cometer contra las personas, i haziendas de estos miserables. I otra de 27. de Mayo de 1582 que con mas generalidad las manda, que procedan se veramente contra qualesquier personas que los cargaren, quitaren las mugeres, i haziendas, ò les hizierẽ hizieren otro qualquier agravio, porque de otra suerte se les imputarà à ellos la culpa de estos excessos. Pero aun es mas apretada, i digna de leerse, siempre que el caso lo pida, la ordenança de las mesmas Audiencias del año de 1563.
que dize, que en esto debe consistir i consiste el principal cuidado, i estudio de ellas, i que en ninguna cosa podràn hazer mas agradable servicio à su Magestad,
Lo qvinto, aunque todas las causas, que se mueven sobre nuevos diezmos, estàn mandadas traer al Consejo por otra ley Recopilada.
de que tratan latamente Covarruvias, i otros que refiere Bobadilla.
Todavia las Audiencias de las Indias conocen tambien de ellas, como lo muestra su pratica ordinaria, la qual vi correr sin dificultad en las de Lima, i la Plata, i que el Consejo confirmaba las sentencias que pronunciaban en estos pleitos. De los quales, i de las cedulas que tocan à este punto trata el Dotor Francisco Carrasco, i Yo he hecho mencion en otro lugar,
con que podrà cessar el escrupulo que dize tuvo cerca del, don Francisco de Alfaro,
siendo Fiscal de los Charcas.
Lo sexto, aunque las causas, que tocan al Patronazgo Real, ò à otras Regalias, suelen tambien en España tratarse, i despacharse en el Supremo Consejo, segun lo nota Bobadilla, i Yo lo he tocado en otro capitulo.
Pueden, i debẽ deben assimesmo las Chancillerias de las Indias tomar en si este derecho, i conocimiento, pues hallamos, que no solo les està permitido, sino apretada, i repetidamente encargado, por muchas cedulas i ordenanças, que se podràn ver en el primero i segundo tomo de las impressas.
Entre las quales es digna de notar la que diò la forma de exercer el Real Patronazgo, del año de 1574. i en el fin de su proemio concluye. I los Nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales, procedan con todo rigor contra los que assi fueren, ò vinieren contra nuestro derecho è Patronazgo, procediendo de oficio, ò à pedimiento de nuestros Fiscales, i de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion desto se tenga mucha diligencia.
En las quales cedulas, i en las ordenanças de las mesmas Audiencias del año de 1563. se decide, que ellas, ò sus Presidentes, declaren todas las dudas que se ofrecieren sobre este derecho de Patronazgo, erecciones de las Iglesias, i colaciones de los presentados à ellas, i se les concede la retencion de Bulas, que pudieren parar perjuizio en algo al dicho Real Patronazgo, como mas largamẽte largamente lo dexo ya dicho en otro capitulo.
Dict. libr. 4. cap. 3.
I aun lo que mas es, por esta causa de que las dichas Audiencias conocen de el Patronazgo Real, i representan al Rey, i à su Consejo Supremo en esta parte, manda otra cedula dada en Madrid à 29. de Mayo del año de 1594.
Extat d. 2. tomo, pag. 29.
que todas las vezes que fuerẽ fueren à las Iglesias Catedrales, para assistir en ellas Colegialmente, (ò como se suele dezir, en cuerpo de Audiencia) a los Divinos Oficios, salgan seis, ò por lo menos quatro de sus Prebendados à recebirlas, i despedirlas, hasta la puerta de la Iglesia, porque esto tambien se haze en España con las Chancillerias de Valladolid, i Granada, como lo dize la dicha cedula: I ay mayor obligacion de que lo hagan los Prebendados de las Indias, con mis | Virreyes, i Audiencias, assi por representar mi persona, como por ser Yo Patron de las Iglesias de las Indias, i averos dado las presentaciones de mi mano.
Lo septimo, aunque de la usurpacion, ocupacion, ò impedimẽ tos impedimentos de la jurisdicion Real, suele conocer solo el Rey, ò su Consejo Supremo, como se decide en otra ley Recopilada, por estas palabras:
Del impedimento, i ocupaciō ocupacion de la nuestra jurisdicion, ò Señorio, ninguno puede conocer sino Nos. Sin embargo, tambien este conocimiẽ to conocimiento , i la defensa de la dicha jurisdicion Real, està no solo cometida, sino gravemente encargada à las Audiencias de las Indias, por una cedula dada en Valladolid à 13. de Febrero de 1559.
Extat d. 2. tom. pag. 31.
donde se dize: I no deis lugar à que contra ella se vaya ni passe en manera alguna. Conviene à saber, porque el Rey en quanto à esto tiene fundada en todo su Reino su jurisdicion temporal, como por dotrinas de Oldraldo, i otros Antiguos lo prueban largamente Palacios Rubios, Diego Perez, Azevedo, i otros Modernos.
Lo octavo, la tassa de los derechos, ò esportulas, que los Notarios i otros Ministros, i oficiales de los Tribunales Eclesiasticos pueden llevar, que vulgarmente llamamos Aranzel, està encargada en España al Real Consejo de Castilla, para que la haga guardar puntualmente, como consta de otra ley de la Recopilacion, i de lo que nota bien Bobadilla,
diziendo: I si los tales Notarios excediessen en llevar derechos cōtra contra los Aranzeles Reales, se debe dar aviso dello al Consejo, Ò si fuessen legos los Notarios, castigarlos. Lo qual enlas Indias està cometido à las Audiẽ cias Audiencias dellas, por muchas cedulas, que se podràn ver en el segũdo segundo tomo,
que les encargan mucho este cuidado, i que no permitā permitan , que los dichos derechos excedan del triplicado, de los que se suelen llevar en Castilla, i que procedan con severidad cōtra contra los transgressores, I por otra cedula dada en el Par do à 30. de Otubre del año de 1591.
Extat d. 2. tom. pag. 372.
se manda al Virrey del Perù don Garcia de Mendoça, que vele sobre esto, i que no consienta que los Aranzeles de alli, excedan del triplicado de los de Toledo.
I no solo se pueden interponer las dichas Audiencias en moderar estos derechos, sino aun tambien en los delos entierros, i funerales, i en los matrimoniales, i otros semejantes, i aun en atajar el abuso de los Dotrineros, que hazen que los Indios les hagan ofrendas forciblemente, como se dispone en una cedula del año de 1558.
Extat in 4. tom. pag. 337.
I por otra de Madrid 20. de Deziembre del de 1608. se les encarga, que tambien hagan moderar las procuraciones, i colectas que los Visitadores Eclesiasticos llevan, i cobran en sus visitas.
Todo lo qual, como dize Bobadilla,
Bobad. sup. n. 229.
se funda, en que los Reyes pueden prohibir, que los Eclesiasticos no graven à sus subditos, i vassallos con imposiciones i contribuciones ilicitas, i mandar à los Prelados que embien ante ellos i sus Consejos, los Aranzeles de los Tribunales Eclesiasticos, de que tenemos tambien otra ley Recopilada, i un Capitulo de las Cortes de Madrid del año de 1593. i dixe otras cosas en otro capitulo, que se pueden tener en este por repetidas.
Lo noveno, quando mueren los Obispos, aunque suele regularmente el Consejo Supremo en España, recoger, ò hazer que se recojan por si, ò por las Provisiones Reales que para esto despacha, los bienes i Espolios que dexan, i retiene i avoca en si todos los pleitos, que sobre ellos se mueven, i la paga de sus criados, i acreedores, como testifica el mesmo Bobadilla.
Bobad. d. c. 18. n. 180.
En las provincias de las Indios, se dexa i comete todo esto à las Reales Audiencias, i assi se les ha encargado i ordenado por muchas cedulas, que tambien dexo referidas en otro capitulo.
Lo decimo, no solo ay en las Chācillerias Chancillerias de las Indias el mes| mo conocimiento que en las de España, de las causas Eclesiasticas, que se llevan à ellas por via de fuerça, como expressamente lo dizen muchas cedulas, que se podrā podran ver en el dicho segundo tomo de las impressas,
Sched. 2. tomo, pag. 29.
i la ordenança de las mesmas Audiencias del año de 1563. que dize: Item ordenamos, i mandamos, que los nuestros Oidores de la dicha Audiencia, en los casos de fuerças hechas por los juezes Eclesiasticos, conozcā conozcan segun i de la manera, que en estos Reinos conocen las Audiencias de Valladolid, i Granada, sin estenderlo mas de lo que en las dichas Audiencias se platica. Sino que tambien les toca, i està cometida la retencion de todas las Bulas Apostolicas, que à aquellas partes passaren, i pudieren ser perjudiciales al Real Patronazgo. I se les manda, que estèn atentas en los procedimientos de los Comissarios, Vicarios Generales, visitas, i Visitadores, i Conservadores de las Religiones, i que en constandoles, que hazen injusticias, agravios, ò notorias vexaciones, puedan interponer, i interpongan sus partes, i autoridad, en amparo, i defensa de los oprimidos, i agraviados, aunque esto no les es concedido à las Audiencias de España, i lo tiene reservado à si solo el Supremo Consejo de Iusticia, como consta de otra ley de la Recopilacion,
i de lo que en la materia de estos recursos han escrito Geronimo de Zevallos, D. Francisco Salgado, i otros muchos Autores que dexo apuntados en otro lugar,
i copiosamente refieren Cenedo, Calisto Remirez, Gabriel Pereir. Antonino Diana, D. Francisco de Torreblanca, i Martin Magero. I hablando en los terminos individuales de las Audiencias de nuestras Indias, don Francisco de Alfaro, el Dotor Carrasco, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega.
Concluyendo todos, i probando con Seneca el Tragico, que no ay cosa mas digna de la grandeza, i magnificẽ cia magnificencia Real, ni que mas pueda eterniçar su memoria, que amparar, i ser de provecho à los oprimidos, i miserables, i recebir i assegurar con su Proteccion à los que humildes i necessitados se vienen à valer della.
Lo vndecimo, aunque las causas, que llaman de govierno, i conciernen la general administracion del Reino, estàn en España diputadas à los Consejos de Iusticia, i Estado, i en las provincias de las Indias pertenecen privativamente à los Virreyes, i Governadores dellas, como se dispone en una cedula de 11. de Iunio del año de 1572. i en otras que se hallaràn en el primer tomo de las impressas.
Sched. 1. tomo, pag. 241.
Todavia està encargado, i mandado à los mesmos Virreyes, i Governadores, que quando se ofrecieren negocios arduos, i tambien quando huvieren de proveer los oficios de la tierra entre los Benemeritos della, llamen à los Oidores, i para su mayor, i mejor acierto, les pidan su consejo, i parecer; aunque es verdad, que no se les pone precisa obligacion de seguirle, como consta del capitulo particular que trata de esto, i se les pone à todos de estampa en sus instrucciones.
I lo que mas es, de todas las cosas, que los Virreyes, i Governadores proveyeren à titulo de govierno, està ordenado, que si alguna parte se sintiere agraviada, pueda apelar i recurrir à las Audiencias Reales de las Indias, assi como en España se apela i recurre al Consejo de Iusticia, de lo que se provee en el de la Camara. I alli son oidos judicialmente los interessados, i se confirman, revocan, ò moderan los autos, i decretos de los Virreyes i Governadores. A quienes estrechamente està mandado, que por ningun modo impidan, ò estorven este recurso.
Aunque si todavia ellos tenazmente persistieren en su parecer, ò sintieren ser el caso de mera i absoluta governacion, sin que en el aya punto que concierna à justicia contenciosa, ò dixeren, i alegaren otras causas i razones, para no se ajustar à lo proveido por los Oi| dores, està mandado, que les dexen passar i correr con lo que ordenaren, para que assi cessen i se eviten las ocasiones de encuentros, escandalos, i disturbios, que podrian resultar de lo contrario, i que se embien los Autos al Real Consejo de las Indias, aviendoles hecho primero los Oidores las protecciones i requerimientos convenientes, con la modestia debida, i poniendo unos, i otros las razones, i motivos, que pudieren hazer por sus partes, i en defensa de su jurisdicion, para que con esso pueda el Consejo quedar bien enterado de la causa, i aviendola visto, la buelva à remitir i remita à quien mas justicia tuviere.
De todo lo qual, i que los Virreyes no puedan estar presentes en los Acuerdos, quando los Oidores tratan de ver i determinar las apelaciones, que de sus autos, i decretos se han interpuesto, (lo qual ellos suelen observar raras vezes) tratan muchas, i muy notables cedulas, que estan recopiladas en el primer tomo de las impressas,
i se motivan, en que todo esto se concede por la distancia de los lugares, i para que se escusen las molestias, i gastos de las partes.
Pero fuera de las referidas, es aun mas notable, i muy digna de saberse, otra dada en Buitrago à 19. de Mayo de 1603. dirigida à la Real Audiencia de Lima, en la qual, despues de averse hecho relacion de una de estas competencias entre el Virrey, i ella, que causò algun escandalo, se le dà por esto una reprehension, i luego se ordena, i manda, Que si hechas las protestas, i requerimientos, todavia el Virrey perseverare en mandar executar sus decretos, ò proveimientos, no siendo la materia de calidad en que notoriamente se huviesse de seguir della mouimiento, i desasosiego en la tierra, se cumpla i guarde lo que el huviere proveido, sin hazerle impedimento, ni otra demostracion. I den aviso particular de lo que huviere passado, para que se mande proveer, i remediar, como el caso lo requiere.
I aviendose formado en la mesma Audiencia de Lima, estando Yo Oidor en ella, otra competencia semejante con el Virrey Principe de Esquilache, porque el pretendia que la Audiencia no podia conocer por via de fuerça, de cierto despojo de un beneficio, ò dotrina del pueblo de Indios de Lambayeque, el Real Consejo, despues de vistas las relaciones de ambas partes, cuya ordinata se me encargò, respondiò en carta de 14. de Agosto del año de 1621. Que el Virrey por ningun caso, aunque diga que procede à titulo de govierno, ò de comission especial, quite el recurso libre de la apelacion à la Audiencia, i no se entienda estar inhibida, si en las cedulas de la comission especialmente no se declarare lo contrario
I por la dicha cedula de 1603. expressamente se decide, que los Virreyes, i Governadores por ningun caso se mezclen, ni entrometan en los negocios concernientes à administracion de justicia, porq̃ porque estos estā estan cometidos à las Audiencias, i no las deben poner en ellos estorvo, ni impedimẽto impedimento alguno. Lo qual tambien se les dà i pone por capitulo especial de sus instrucciones, como por ellas parece.
I porque algunos Virreyes en contravencion del, avocaban à si las causas que les parecia, i despachavā despachavan para esto provisiones por don Felipe, i con sello Real, inhibiendo à las Audiencias à su libre alvedrio, se les reprehendiò gravemente este excesso en una carta dirigida al del Perù de 27. de Febrero del año de 1575. en que se le dize, Que aviendo de escribir à la Audiencia, lo aveis de hazer por carta como à Oidores nuestros, i vuestros Colegas, i no por patentes en nuestro nombre por via de mandato, pues estais mas obligado que otros, por el lugar nuestro que teneis, à hō rar honrar , i autorizar la Audiencia, i por que el mandar à la Audiencia està reservado à Nos.
I de este proprio modo de hablar usan otras cedulas, i en particular la novissima, dirigida al Vi| rrey de Mexico en 17 de Abril del año de 1623. que le advierte, Que tengais siempre con los Oidores la buena correspondencia, que se debe al lugar que ocupan, i à la autoridad de sus oficios. Pues siendo vos su Presidente, os toca procurar la quietud, i conformidad de todos, tratandolos con tanta suavidad, i decencia, que os respeten, i obedezcan por amor, i no por demasiada severidad.
I en otra de 7. de Hebrero Febrero del año de 1610. atendiendo la mesma razon, se dispone, Que el Virrey en todos los actos publicos en que se hallare con la Audiencia, llame, i lleve à su lado al Oidor mas antiguo, que alli se hallare de ella. Pero no à los Alcaldes del Crimen, ni à los Fiscales. Lo qual se bolviò à repetir, particulariçando mas el modo i forma que las Audiencias han de tener i guardar en acompañar los Virreyes por otra cedula mas nueva de 9. de Noviembre del año de 1618. donde añade i remata con esta clausula, Demanera, que entre todos se conserve la buena correspondencia, que es justo.
I es cierto lo que voy diziendo, de que los Virreyes i Governadores no pueden ni deben entrometerse en las cosas, que conciernen à administracion de justicia, sino que las han de dexar à las Reales Audiencias, en tanto grado, que aunque se les aya embiado, i dirigido à ellos alguna cedula, con clausula, Que hagan justicia en el caso que en ella se refiere, se ha de entender por las vias, i formas legales, i excitādo exitando por su parte, como Presidentes que son de las mesmas Audiencias, à los Oidores, ò Alcaldes dellas, que administren la dicha justicia, i sin que por semejantes palabras se pueda, ni deba entẽ der entender , que fue de la voluntad de su Magestad, ni de su Real Consejo, que los Virreyes la administrẽ administren por si, ò que innoven ni alteren el estilo de cada Tribunal, ni hagan juntas de unos juezes con otros por solo su arbitrio, como expressamẽ te expressamente està declarado en un capitulo de carta escrita à la Real Audiencia de Lima en tres de Iunio del año de 1620. Por la qual parece, que la Audiencia avia dado cuenta, que con el color de estas clausulas lo turbavā turbavan todo los Virreyes, i se lo adrogaban, i avocaban, i se le respondio, Que estas cedulas ordinariamente son excitativas, i se dan solo para que se haga justicia à las partes. I mi intento no es mudar el ser del juzgado, ni el estado de la causa, lo qual se incluye todo en la clausula, que manda se haga justicia. Estareis advertidos, para ir en todas ocasiones con este presupuesto, con lo qual se escusaràn las dudas que referis.
La qual cedula se conforma con lo que en este punto esta determinado por derecho comun, como ya lo tengo tocado en otro capitulo,
i lo prosiguen latamente Maranta, Giurba, Mandosio, Marta, Sarabia, Riccio, Valençuela, i otros Autores, concluyendo, que el intento de esta clausula solo es excitar la jurisdicion. I que excitar la jurisdicion es lo mesmo, que conceder la ordinaria.
Lo dvodecimo, aunque las causas que tocan al patrimonio, i hazienda Real, pertenecen en España privativamente al Real Consejo que llaman de Hazienda, i Cō taduria Contaduria , i este solo conoce dellas, i las determina, como parece por las leyes i titulos de la Recopilacion de Castilla, que de esto tratan.
I estas mesmas, tambien estàn reservadas, i cometidas en primer lugar en las provincias de las Indias, à los Virreyes, i Governadores dellas, como se dispone en un capitulo de sus instrucciones,
i en otras muchas cedulas, i ordenanças à cada passo. Todavia en otras se ordena, que para los gastos extraordinarios que se huvieren de hazer de las arcas Reales, i para resolver las dudas que se ofrecieren en materias de la Real hazienda, hagan los Virreyes una junta de Oidores, Oficiales Reales, i Contadores, la qual se llama Acuerdo general de hazienda, i en ella se confiera, i determine lo que se debe hazer, i si lo ocasion que se propone i representa para hazer | estos tales gastos extraordinarios es tal, que no sufre dilacion, ni que sobre ella se haga consulta à su Magestad, i se espere su respuesta, como parece por un expresso capitula capitulo de las ordenanças de las dichas Audiencias del año de 1563. que pone esta forma à la letra.
I por una cedula de 19. de Noviembre del año de 1566. i de otra novissima dada en Madrid à 13. de Deziembre del año de 1617. dirigida à la Audiencia de Lima, que refiere otra, que se avia embiado al Virrey, notando los muchos gastos que avia hecho, i manda à los Oidores, que si los continuà re, le vayan en ello à la mano.
I en orden à esto mesmo, aunq̃ aunque ya se han erigido Tribunales de Contadurias mayores de cuentas en Lima, Mexico, i Santa Fè, de que trataremos en otro lugar, se nombra Assessor para ellos de los mesmos Oidores, i en resultando de las cuentas algun punto de justicia, passan quatro de ellos à verle i determinarle. Lo qual arguye la entrada que tienen en estas causas, de que no participan las Audiencias de España.
Lo decimotercio, enlas de las Indias, si sucede ausentarse, ò motir, ò estar impedido por otra causa el Virrey, ò Governador que en ellas preside, no solo se suple la persona del Virrey, ò Presidente, por el Oidor mas antiguo, como se haze en las de España, sino que passa luego à toda la Audiencia todo el govierno general que en el residia, assi en lo espiritual, como en lo tẽ poral temporal , i en lo civil, como en lo criminal, i en lo militar, como claramente se dispone por cedulas de los años de 1550. 1586. i otras mas nuevas, que se hallaran apuntadas en el Sumario de la Recopilacion que se està haziendo de las leyes de las Indias.
Pero esto se ha de entender en las Audiencias, cuyo inmediato Presidente tenia juntamente el govierno de toda la provincia, en que ellas residen, porque si acaso, debaxo de la governaciō governacion general de un Virrei, estuviessen dos, tres, ò mas Audiencias, aũque aunque algunas dellas para lo demas tengan sus Presidẽ tes Presidentes distintos, como sucede en las del Perù, donde el govierno del Virrey se estiende à la de Lima, de que es Presidente, i à las de Quito, i la Plata, i para algunos casos i cosas à las de Panamà, i Chile, sola aquella entrarà, i sucederà en este govierno general, que el virrey tenia en en todas, donde el hazia el oficio de Presidente, conviene à saber la de Lima, privativamente, i con inhibicion de las demas por lo que à esto toca, como està ordenado i dispuesto por una cedula de 19. de Março del año de 1550. junta la carta que para su declaracion se embiò al Conde del Villar, siendo Virrey del Perù, su fecha en 19, de Octubre del año de 1586. que estàn en el primer tomo de las impressas.
I porque sin embargo de esto, en vacante de Virrey del Perù, por muerte del Conde de Monterrey, se quisierō quisieron introducir en las cosas de govierno las Audiencias de la Plata, i Quito, cada una por lo que tocaba à su distrito, i procurò defẽder defender esto escribiẽdo escribiendo algunas alegaciones en derecho sobre ello el Licenciad. Pedro Ruiz Bejarano insigne letrado, i Oidor entonces mas antiguo de la de la Plata, fundandose en que era igual la potestad, i autoridad de unas, i otras,
i que si la cedula de 1550. dispuso lo contrario, era porque entonces la de la Plata, i Quito no estaban formadas, ni divididas, todavia se mandò guardar i executar lo decidido en esta cedula por otra dada en el Pardo à 20. de Noviembre del año de 2608. dirigida à las dichas Audiencias de Quito, i la Plata, i porque esta persistio, sin embargo, en defender su opinion, i continuar su intrusion, se despachò otra, multando à cada Oidor en dos mil pesos. Porque en materia de jurisdicion toda disputa cessa, i debe cessar en estando declarada la voluntad del Principe, de quien dimana i procede, como largamente lo prueban i ilustran Paciano, Cancer, i Mastri| lo.
Especialmente teniendo por si esta voluntad Real, i su declaracion, la assistencia de muchas razones, que fundaban la justicia de la Audiencia de Lima, cuya antiguedad, autoridad, i numero de Ministros, excede à las demas, i teniendo al Virrey, miẽtras mientras vive, por Presidente, es justo, que en todo le represente, i herede sus vezes, quando muere, ò se ausenta. I mas estando mandado por otras cedulas, despues de hecha la division de las dichas Audiencias, que las apelaciones de todos los distritos de ellas, en puntos i materias de govierno, de que el Virrey conociere, solo puedan ir, i vayan à à la de Lima, en que èl reside, i preside, como parece por las cedulas que estàn en el primer tomo,
i se refieren en otra, dada en Madrid à 15. de Febrero del año de 1566. que habla con la mesma Audiencia de la Plata, donde se dà tambien otra razon, de que estas cosas de govierno se exercen mejor por uno, que por muchos, i que resultan graves daños de lo contrario, i assi se le ordena à la dicha Audiencia, que dexe la governacion de su distrito al Licenciado Lope Garcia de Castro, que iba embiado por Presidente de la de Lima.
Pero quando no se trata de suplir la falta, ò vacante de virrey por caso de muerte, sino por ausencia, se debe ir con atencion à la dotrina de Iuan Matienzo,
que hablando en terminos de nuestras Indias, dize, que la subrogacion del Oidor mas antiguo, en lugar del Presidente, ò Virrey, no se ha de praticar, si la ausencia es breve, i se espera que buelva presto, segun lo alegado por Tiraquelo.
I esto podrà ser de importancia para lo que dixe
Sup. li. 3. c. 5
de no proveer las Encomiendas en vacantes, ò ausencias de Virreyes, ò Governadores.
Pero en quanto añade luego el mesmo Autor, que el Oidor mas antiguo de la Audiencia de los Reyes exerce solo el oficio de Governador, quando falta Vir rey, me parece no estuvo bien informado, porque verdaderamente este govierno passa, i se incorpora en toda la Audiencia, i por toda ella se administra, como lo dizen las cedulas que tengo citadas. I el Oidor mas antiguo solo exerce lo que toca al oficio de Presidente, i por este respeto se dize en una cedula dada en Lerma à 11. de Setiembre de 1610. que quando el Virrey estuviere fuera de la ciudad, tenga silla sin sitial el Oidor mas antiguo, en el lugar que la tiene el Virrey, i no le permite otras algunas ceremonias de las que se observan con los Virreyes.
Ni aun tampoco se pratica lo que dize esta cedula, de que le pongan la silla donde la del Virrey, porque al Virrey se la ponen en medio de la Capilla mayor, i al Oidor mas antiguo al lado del Evangelio, i haze hilera igual con las de los demas Oidores, cada qual por su antiguedad.
Porque en las Indias està recebido en costumbre, que las Audiẽ cias Audiencias pongan sillas en las Iglesias à donde suelẽ suelen ir, aunque la dicha cedula de 1610. solo parece, que les permite bancos de espaldar, como tābien tambien otra del año de 1570.
Extat d. 1. tomo pag. 261.
que refieren, que este es el assiento que llevan los Consejos, i Chancillerias de España. Pero en las Indias, como digo, no llevan fino sillas, i por ventura se introduxo esto, porque los Cabildos, i Regidores de las ciudades, concurren siempre con ellas en estas ocasiones, i ponen escaños en el lado de enfrente, i pareciò, que se debia hazer entre los Oidores i ellos alguna diferencia, i no repararon en esto los que ordenaron las cedulas referidas, ni tampoco en lo mucho que importa que sean honrados, i autorizados los Oidores de las Indias, como lo diremos luego, i assi nunca se han puesto en execucion, ni conviene se pongan, como ni otras novissimas, que permitẽ permiten , que qualesquier personas particulares puedan poner sillas en las Iglesias, i sentarse en ellas. Lo qual | antes estaba prohibido justissimamente por una cedula antigua, que es bien que de presente se observe, porque no se deben mudar con facilidad las costumbres antiguas de las Provincias, pues cada una abunda en las suyas, i no se han de acomodar los lugares à las leyes, sino las leyes à los lugares, como en otros muchos lo llevo dicho.
Lo decimoqvarto. En las Audiencias de España, los Oidores, por mayor parte, solo se ocupan, i entienden en oir, i votar sus pleitos. Pero en las de las Indias fuera diste cuidado, tienen otras muchas ocupaciones, porque en cumplimiento de sus ordenanças, uno de ellos ha de andar siempre por turno, ò tanda, visitando la tierra, de las quales visitas tratan largamente muchas cedulas que estàn en el segundo Tomo de las impressas.
Otro ha de ser, i es Assessor del Comissario Subdelegado general de la santa Cruzada, i con igual voto, que èl, oye, i determina todas las causas que tocan à aquel juzgado. Otro, tambien por turno, es juez de bienes de difuntos, de que luego harè tratado particular.
Otro, en virtud de cedulas, i comissiones Reales, le està encargada la visita de las Armadas que buelven cada año al puerto del Callao, despues de aver ido à llevar al de Panama el tesoro de su Magestad, i de particulares.
Otro es juez de las executorias, que se embian del Cōsejo Consejo de Indias, para cobrar, i remitir al Recetor dèl las condenaciones de visitas, i residẽcias residencias . Otro tiene la comissiō comission de mesadas, medias anatas, i papel selllado sellado . Otro suele ser Auditor del Virrey, por lo tocante à lo militar, i muchas vezes su Assessor general, aunque esto ultimo està prohibido; porque no se halle impedido quando de los autos del govierno se apelare à la Audiencia. Otro suele conocer de las apelaciones del Consulado delos Mercaderes, que llamā llaman Alçadas. Otro de la Ropa de China, i mercaderias de cōtravando contravando : i assi de otras varias, i extraordinarias cosas, que por tiempo se les han cometido, i cada dia se van cometiẽdo cometiendo , de que tratan innumerables cedulas, que fuera de gran trabajo detenernos en referirlas.
Solo quiero apuntar, por ser practicable, que algunas de ellas, por estas ocupaciones mādan mandan dar à los Oidores algun moderado salario, ò ayuda de costa, demas del que tienen por la ordinaria de sus oficios. Otras mandan, que se contenten con èl, i aun no les permiten que se apliquen la tercia parte delas condenaciones que hazen de causas de comissos, i contravandos, i principalmente de los que llaman de Ropa de China, como consta de las ultimamente cerca desto despachadas en 26. de Abril de 1618. i en 22. de Agosto de 1620. las quales, ò porque olvidaron, ò porque quisieron revocar otras, en que à los dichos juezes se concedia esta tercia parte, mandan no la lleven de alli adelante, dando por razon, Porque teniendo, como tienen, salario mio, por razon de sus plaças, i oficios, no era justo se les permitiesse llevar las dichas tercias partes. La qual parece averse tomado de algunas leyes recopiladas, que refieren Bobadilla, i otros Autores,
i mas en terminos de la Ordenança de las mesmas Audiẽcias Audiencias , que es 17. en ordẽ orden entre las del año de 1563. i niega semejantes aplicaciones à Oidores, i Alcaldes, so pena del quatro tanto.
Aunque Yo, debaxo de la debida censura de los que despacharon las dichas cedulas, siempre he pensado, que estas leyes, i Autores se han de entender, i praticar en los casos, i causas en que conocen, i deben conocer los tales Ministros, por la obligacion de sus cargos, i son proprias, i connaturales dellos. Pero quando el cargo, i ocupacion, que a un Oidor se le añade, no es coherente à su oficio, sino que antes para que pueda entẽder entender en ella, necessita de | especial comission, i delegacion, ora esta sea perpetua, ora temporal, no se hallarà ley, ò razon que vede, poder llevar, i recebir las partes de las penas, ò otros emolumentos, que fueren anexos à las mesmas comissiones, ò señalados por razon dellas. Ni la percepcion del salario excluye, lo que se concede por ministerio totalmente distinto, i apartado del, antes tenemos Textos que nos ense ñan, que esse es justo que se aumente, siempre que se aumenta el trabajo.
I esta Dotrina, mui en nuestros terminos, la propone i sigue el mesmo Bobadilla,
Bobad lib. 4 c. 5. n. 54.
i novissimamente don Antonio Cabreros,
hablā do hablando de la pena del tres tanto, que se aplica à los del Consejo de Hazienda por una ley de la Recopilacion,
i gozan della sobre lo que les rentan sus salarios, i emolumentos.
I esto aun correrà mas seguro, si seguimos la opinion de otros,
que aun en el Delegado, que tiene señalado salario especial por su mesma delegacion, afirman, que puede, demas del salario, recebir las mesmas esportulas, ò derechos que llevan los juezes Ordinarios. A los quales refiere i sigue novissimamente D. Tomas Carleval meritissimo Consejero de Napoles,
tratando esta question con grande diligencia, i erudicion, i lo que mas es, notando, aunque con palabras embueltas, las cedulas de que voy tratando, i lo que pudo ocasionar su despacho: al qual diò ocasiō ocasion una aplicacion considerable de ropa de China, que Yo me avia hecho en Lima, siendo Oidor i juez deste cōtravādo contravando . I es digno de no passarse en silencio lo que Iuan Boemo,
dize de las costumbres del Ducado de Baviera i Carintia, cō viene conviene à saber, que dan à los juezes la novena parte de todas las condenaciones que hazen, si parece que juzgaron bien, i sino la buelve con el doblo, i es multado en quarenta sueldos.
Esto es lo que por aora se me ha ofrecido dezir, i advertir de las especialidades que se pueden hallar i considerar en las Audiencias de las Indias, à las quales otros facilmente podràn añadir otras.
Pero tābiẽ tambien ai algunas en que no pueden obrar lo que las de España, como sucede en el conocimiento, i determinacion de las causas de hidalguia, en que les està mandado no se entrometan, sino que guardando las executorias tocantes à esto, que ante ellos se presentaren, si algunos quisierẽ quisieren mover nuevos pleitos de este jaez juez , los remitan à las Chācillerias Chancillerias de Valladolid, ò Granada.
Lo qual, en primer lugar, hallo averse dispuesto, por una carta, que se escribiò à la Audiencia de Mexico en 28. de Otubre del año de 1548. I despues se puso mas expressamente por ordenança della, i de las demas de las Indias, entre las del año de 1563. como se podrà ver en el segundo tomo de las impressas pag. 11.
Donde luego se añade aquella notable cedula dada en Toledo à 26. de Iulio del año de 1529. que manda, que los cōpañeros compañeros de aquel insigne, i Valeroso Capitan Marques don Francisco Pizarro, que en el descubrimiẽto descubrimiento del mar del Sur, i del Reino del Perù padecieron con el tan notables trabajos, i especialmente los que quando vino à España, le quedaron esperando en la Isla de la Gorgona, si fuessen pecheros, quedassẽ quedassen hidalgos, i si fuessen hidalgos, quedassen Cavalleros armados. Cuyos nōbres nombres , porq̃ porque por mas libros se encomienden à la memoria dela posteridad (si à caso este mio, tal qual èl es, tuviere dicha de diuturnar en ella) quiero ponerlas en èl, i eran los siguiẽtes siguientes : Bartolome Ruiz Piloto, Chistoval Christoval de Peralta, Pedro de Candia, Domingo de Soraluzo, Nicolas de Ribera, Francisco de Cuellar, Alonso de Molina, Pedro Alcon, Garcia de Xare, Anton Carrion, Alonso Briceño, Martin de Paz, i Iuan de la Torre. I en otra cedula del año de 1543. que està en el mesmo tomo,
Sched. 2. to. pag. 12.
se declara, quien fueron los primeros Conquistadores de las provincias dela Nueva España, i han de ser juzgados i premiados por tales.
Pero bolviendo à lo començado, es de advertir, que aunque las Audiencias de las Indias no puedan conocer principalmente de estas causas de hidalguias, bien lo pueden hazer por via de incidencia, para efeto de soltar de la carcel à alguno que està preso por deudas civiles, i alega ser noble, ò aunque lo estè por causa criminal, quando alega la mesma excepcion para que no le pongan à question de tormento, como expressamente se dispone en una cedula dada en Toledo à 18. de Abril del año de 1539.
Extat d. 2. tomo, pag. 12.
donde se inserta, i manda guardar à la letra una ley de la Nueva Recopilaciō Recopilacion de Castilla,
que trata de estos puntos. Pero las declaraciones favorables que se hizieren en ellos, solo valdràn, i aprovecharàn para estos efetos, sin parar, ni engendrar perjuizio alguno à la causa principal de la hidalguia i nobleza, en possession, ni en propriedad, i sin que se puedan alegar por actos positivos de nobleza, para habitos ò otras pretensiones, como està dispuesto por otra ley de la Recopilacion
en la forma siguiente: Quando se deduxere la hidalguia por incidencia, para salir uno de la carcel, ò à otros fines semejantes, declaramos que la probança, i autos, que sobre ella hizieren, no se puedan presentar, ni alegar, ni tener por acto positivo para la hidalguia en lo principal. I assi dizen bien Azevedo, Bobadilla, i otros Autores, que para estos incidentes basta menor probança, ò informacion de la dicha nobleza.
I este mesmo conocimiento della, podràn tambien tener, i tomar en si las Audiencias de las Indias, quando alguno à titulo de ser noble, pretendiere assiento en los estrados dellas, para lo qual dize Otalora,
que es necessaria probança de hidalguia, aunque Yo no solia contentarme con sola ella, sino se acōpañaba acompañaba con el lustre, credito, i honesta ocupacion de la persona. Porque ay muchos en las Indias, que aunque sean hidalgos, no andan, proceden, ni se tratan como tales, i atendiendo à juntar dinero, se aplican à grangerias, i ocupaciones menos honestas. I se vendria en alguna manera à deslucir, i envilecer mucho la estimacion de estos assientos que llaman de estrados, si à muchos, facilmente, i sin diferencia se concediessen, i comunicassẽ comunicassen , como en otro proposito lo dixeron algunos Textos.
I en terminos terminantes de estos mesmos assientos, otros, que refieren, illustran Tiraquelo, i otros Autores.
Finalmente, para remate de este capitulo me ha parecido digno de notar, i advertir, que en la Audiencia de Mexico no estàn distintas las salas de los Oidores, sino que el Virrey, como Presidente de ella, las dispone à su arbitrio, i cada dia escoge, i saca juezes de entre los mesmos Oidores, que vean, i determinen estos ò aquellos pleitos que les señala, como tambien se haze en el Supremo Consejo de Indias, i lo expressa una ordenança de dicha Audiencia de Mexico, i una cedula de Madrid de siete de Iunio de 1593.
Extat d. 2. tom. pag. 15.
que dispone, Que quando el Virrey se quedare en su aposento, in o fuere à la sala, pueda señalar à los Oidores los pleitos, que han de ver, i repartir las salas, como esto lo haga antes que la Audiencia se siente en los estrados, porque despues desentados, lo ha de proveer, i ordenar el mas antiguo.
Pero esto passa en otra forma en la Real Audiencia de Lima, donde, despues que en ella se pusieron ocho Oidores, à instancia del Virrey Marques de Cañete el año de 1592. el mesmo los dividiò en dos salas, i à cada una señalò Presidente proprio, de los dos mas antiguos, i tambien proprio Secretario, à imitacion de la Chancilleria de Valladolid. I de esto dio cuenta à su Magestad, i tuvo respuesta en aprobacion de ello, el año de 1593. Dedonde resultò, que siendo Yo Oidor en esta | Audiencia, se puso muchas vezes en ella en question, si el Virrey podia, quando le pareciesse, ordenar que estas dos salas assi ya distintas, i divididas se juntassen para la vista i determinacion de algunos negocios?
I verdaderamente la parte negativa tiene por si algunas leyes Recopiladas,
que hablando en las Chancillerias de España no permiten en modo alguno, que se muden, ò mezclen las salas, sino que cada una juzgue los pleitos que estuvieren repartidos à su Secretario. I otras, que apretadamente prohiben, que no se despachen facilmẽte facilmente provisiones Reales, para que los pleitos pendientes en las Chancillerias se saquen dellas. O que para determinarlos se junten todos sus Oidores.
Dedonde se infiere que pues el mesmo Rey quiso abstenerse de esto, no lo han de usurpar, ni praticar con temeridad sus Virreyes, cuya potestad por grande que sea, nunca se estiende à que puedan mudar la forma de la jurisdicion, i estilo de los Tribunales, ni para conceder lo que estàre servado à solo el Principe, como nos lo enseña el derecho.
A lo qual se añade, que aunque sea igual, ò la mesma potestad i jurisdicion que reside en todos los Oidores, todavia en hallandose dividido el acto, ò uso de esta jurisdicion, por voluntad del Principe, i para mas conmodo exercicio de ella, en dos ò mas salas, cada una es visto tenerla separada, como lo dan à entender algunos Textos,
i inducir à nulidad, si unos Oidores se mezclaren en los pleitos repartidos, i tocantes à otros, porque cada sala haze, i constituye uno como territorio separado de la otra, segun lo vemos, i se suele dezir, i praticar en la jurisdicion dividida por puertas, ò quarteles de alguna Ciudad, de que tambien tenemos Textos, i muchos Autores.
Por los quales fundamentos, i otros, Yo tuve esta opinion por harto probable, i despues he hallado que la sigue el Dotor Francisco de Carrasco del Saz, en el tratado de los casos de Corte, num. 181. pero sin embargo siempre se siguiò, i praticò la contraria. Por que los Virreyes alegaban poderlo todo, por la representacion, i vezes que exercen de la Persona Real, i dezian ser corta su mano, sino se pudiesse estender à negocio en que à nadie se hazia per juizio, i se asseguraba mas el acierto en la administracion de justicia, que como entrè diziendo en este capitulo, se vee mejor por mas ojos.
Tambien alegaban que la division de las salas no mudò ni alterò la jurisdicion de la Audiencia, sino solo acomodò su despacho, quedandose, i representandose en todos sus Oidores enteramente, como lo dizen algunos Textos, tratando de los predios, ò heredaces, que se suelen dividir para su mejor labrança, i cultura.
I que aun mas en terminos tratando del Consejo de Italia, que se reparò del de Aragon por la mesma causa, dize un Autor grave,
que conserva sus primeros derechos, i privilegios. I Vincencio de Franchis
testifica, que los Virreyes de Napoles hazen estas juntas de salas, siempre que les parece, si bien no declara si alli ay distincion dellas, i solo passa à disputar alli, i en otro lugar,
Idem Franchis decis. 408
que en mandando hazer la junta para el negocio principal, es visto quedar hecha, i ordenada para todos los articulos, que en el incidieren, alegando en prueba de ello à Bartolo, Freccia, i alciato.
Pero Yo quisiera que tratara si se ha de continuar en todas instancias, i me parece por aora, que si en el decreto que ordena la junta, no se dize otra cosa por expressas palabras, en duda solo se entenderà hecha la primera, por los Textos, i Dotrinas, que en casos semejantes ponderan bien Tomas Gra| matico Personal, i Alvaro Valasco,
que son dignos de verse para el proposito, i todo esto, detenerse en memoria, para la inteligencia i pratica de las leyes de todo un titulo de la Recopilacion.
Con advertencia, de que entre Audiencias distintas, i separadas, no se podran hazer tales juntas, ni introducirse una à querer juzgar, ò estatuir algo en el distrito de la otra, ò à hablar con ella por Provisiones, ò por palabras preceptivas, imperativas, ò inhibitivas, porque de esto hallo aver formado grave quexa la Audiencia de la Plata contra la de Lima, como parece por la relaciō relacion de una cedula de 30. de Março del año de 1609. en la qual no se decide cosa alguna sobre el modo que en esto se ha de tener, pero dixolo biẽ bien Rebufo,
enseñando, que cada una se ha de contentar con su provincia, i jurisdicion, i que pues son iguales, no puede la una mandar à la otra, ni rescindir lo que en ella se obrare, i juzgare, i que si sucediere algo en que mutuamente necessiten de auxilio, se ha de pedir por cartas Suplicatorias. Lo qual tambien dize, i prosigue aun mas latamente Andres Knichen,
Knichen de
i solo se puede limitar, i limita en los casos, en que por algun titulo, ò respeto particular, la una se halle superior à la otra, como he dicho que sucede en la de Lima, en vacante de Virrey, por que entonces, como lo advierte bien el mesmo Knichen,
en esto en que assi se hallare superior, aunque incida en un mesmo lugar, ò sujeto, se diversifica la jurisdicion, i cada punto de ella se debe exercer como su calidad lo requiere. I algunas vezes en negocios arduos puede ser conveniente, que los Oidores de una Audiencia los consulten con los de otra, ò se los remitan en discordia de votos, sino los fiaren de los Letrados de sus Provincias, de los quales mandan las ordenanças, que se valgan en tales casos, i tambien del voto de los Fis cales, en los pleitos en que no fueren parte.
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