I con añadir, que en ningunas leyes del mundo se halla este vicio mas prohibido, prevenido, i castigado, que en las de España, s{ L. 3. & 6. tit. 4. p. 3. ubi Gregor. l. 2. & 56. tit. 5. l. 11. tit. 13. lib. 2. l. 1. & 8. tit. 6. lib. 3. Recop. } i particularmente en las que llamamos Municipales para las Indias. Porque en el capitulo 29. de las ordenanças de las Audiencias dellas del año de 1563. se dispone, hablando de sus Ministros de quiẽ tratamos, "Que no puedan recebir cosa alguna, aunque sea de comer, de universidad, ni de particular alguno, ni de otra persona que aya traido pleito el año antes, ò le espere traer: I lo mesmo sus mugeres, i hijos, so pena de perjuros, i de perdimiento de su oficio, i quedar inhabil para tener otro, i bolver lo que assi llevare con el doblo;" el cumplimiento de la qual ordenança, se en carga apretadamẽte al Virrey del Perù, i se estiẽde aun à las cosas q̃ llamā esculentas, i poculentas, i a que tampoco puedā pedir dineros prestados, en otras cedulas, i instrucciones, q̃ tratā de esta mesma prohibicion, i se hallaràn en el primer tomo de las impressas. t{ Sched. 1. tomo, pag. 350. & de pecunijs mutuis, vide Carleval sup. n. 9. }