# 4 CAP. IIII. De los Oidores, i Ministros de las mesmas Audiencias de las Indias en comun. I de sus especialidades, honores, i privilegios, i varias questiones, que suelen ofrecerse cerca de estos oficios. SIendo pues tantas, i tales las cosas que se fian de las Audiencias de las Indias, con razon se debe procurar, que los Oidores, i demas Ministros que se nombran i embian a ellas, no solo tengan los dotes de ciencia, prudencia, i demas virtudes, que comunmente se requieren en los demas Magistrados, de que tratan bien el Emperador Iustiniano, nuestra ley de Partida, i otros Autores. a{ Iustin. in authent. ut iudices sine quoque suffr. §. eos, & §. ideoque, l. 3 tit. 4. p. 3. Matienz. in dialog. Relat. 3. p. c. 6. & 7. Bobad. in Polit. lib. 1. c. 3. Iunius, Mastrill. Borrel. Brantius, & alij apud Me 2. tomo, lib. 4. c. 4. n. 2. & noviss. Zipaeus de iud. & Magistr. lib. 1. c. 1. & seqq. }Sino que aun sean lo mas aventajados en ellas, que ser pudiere, i por el consiguiente, se elijan, i entresaquen de los mejores, i mas aprobados, i experimentados sugetos, i si fuere necessario sean combidados con premios para que aceten estos cargos, i con esperancas, i promessas de que procediendo bien en ellos, seran brevemente traidos, i promovidos a los de Espana, como con igual prudencia, que elegancia lo amonesta el Padre Ioseph de Acosta, b{ Acosta de procur India. salut. libro 3. cap. 4. }reprobando con mucha razon el parecer de los que entienden, que para los cargos i oficios de las Indias bastan qualesquier Ministros. Porque si donde mas se peligra, se ha de proceder con mas tiento, bien se dexa entender, quales deben ser los que se han de embiar a provincias, en que de ordinario se tratan i ofrecen materias tan graves, i que tienen tan lexos el reparo, i remedio de lo que se pecare, o errare en ellas por malicia, o por ignorancia. I no me agrada lo que algunos suelen dezir, que los mesmos oficios i negocios iran descubriendo, informando, i adelantando su suficiencia, porque como lo advierte bien el glorioso S. Bernardo, c{ D. Bernard. lib. 4. de consid ad Eugen. cap. 5. vide verba apud Me, d. c. 4. n. 5. }en los Monasterios se pueden recebir hombres de quien se espere que se iran mejorando, pero los oficios i Magistrados mas facilmente reciben, que hazen buenos a los que entran en ellos, i assi conviene escogerlos no a prueba, sino aprobados. Con quien se conforma lo que dispone el Emperador Iustiniano, d{ Iustin. d. §. eos. }mandando que se den estos oficios no solo a hombres, que en virtud, i costumbres se aventajen sobre los otros, sino en quien la experiencia de otras menores ocupaciones huviere descubierto caudal para las de mayor importancia. Especialmente viendo como vemos cada dia, que aun los muy aprobados, i expertos suelen entrar loable, i briosamente en tales oficios, i despues afloxar en ellos, como lo dize Cornelio Tacito, i Iuan Brantio, e{ Tacit. 4. annal. Brantius de Senat. lib. 2 cap. 24. }que junta otros lugares a este proposito. Lo qual en ninguna parte se experimenta mas que en las Indias, i en ellas, i donde quiera, que esto suceda, i que los juezes desdigan de lo que son obligados, ya se ve, que no puede acontecer, ni sobrevenir mayor mal i dano a las provincias donde administran, como despues de Iamblico, i Ciceron, lo consideran bien Pineda, Bobadilla, Melchor Iunio, i otros muchos Autores, i cedulas Reales, que hablan de los Magistrados de nuestras Indias, f{ Iambl. apud Stob. serm. 44. Cicer. 4. in Verrez, Pined. in Eccles. pagin. 1015. Bobad. lib. 1. c. 6. & 7. Matienz. d. c. 7. Iunius q. 18. & 82 Brantius d. lib. 1. c. 28. Sched. Regiae 2. tom. impr. pag. 9. & 10. } requiriendo en ellos edad, ciencia, grados de letras, virtud conocida, i experiencia continuada, en la Abogacia, i exercitaciones praticas, i forenses, i dando por razon, que pues en las manos de tales Ministros se ponen las vidas, honras, i haziendas de los de sus pueblos, ninguno podra dezir que nada de esto tiene seguro, si es malo, injusto, liviano, o tyrano el que ha de conocer i disponer de ellas. I porque todo esto por ventura, o desventura no se atiende tanto como conviene, en la eleccion de nuestros Ministros, i Magistrados, i mas en los de las Indias, pudo, con razon, dezir, i sentir el Obispo Simancas, referido por Bobadilla, g{ Simanc. de Rep. lib. 2. c. 12 n 18. Bob. lib. 2 c. 1. n. 12. }que tengan nuestros Santos i Piadosos Reyes eregidos i dotados tantos Tribunales en todas partes para la administracion de justicia, i que se cuide tampoco de administrarla: i Pedro Blesense, referido por Laurencio Beyerlinch. h{ Blesens. ap. Beyerl. in Theatr. verb. Iudex, vide verb. ap. Me, d. c. 4. n. 10. }que el oficio de los mas de estos oficiales, no es oy otro, que confundir los derechos, suscitar pleitos, rescindir conciertos, tracar dilatorias, suprimir verdades, favorecer mentiras, seguir su interes, vender la justicia, i desear que aya mas i mas pleitos, para tener mas i mas en que hartar su codicia. Lo qual siempre quiero, i se entiende ser dicho, sin perjuizio de los muchos, i buenos Ministros, que sirven en todas partes, i que sacados de las Vniversidades, Catedras, i Colegios, aunque sin mucha experiencia de Tribunales, en breve tiempo se hazen muy capaces de sus estilos, i salen tan eminentes Letrados, i Consejeros, que no en valde esta recebido en uso, hechar de ordinario mano de ellos para estos cargos, como gravemente lo advierte, prueba, i aprueba el eloquentissimo Padre Fr. Iuan Marquez. i{ Marquéz in gubern. Chris. lib. 1. c. 4. pag. 20. } Pero cinendo aora nuestro discurso a los de las Indias, advierto en primer lugar, que en en ellos, mucho mas que en otros de Espana, se procure con gran cuidado, que no los pretendan, ni consigan por dinero, dadivas, ni otros medios ilicitos, porque esto siempre fue no solo danoso, sino mortal a las Republicas adonde se embian, como lo dixo Lucano, k{ Lucan. 1. Pharsaliae, Lethalis ambitus urbi. }I los Magistrados i Potestades solo se han de comprar con el precio de la virtud, que se goca de que sus honores no sean contaminados, segun Claudiano i Horacio. l{ Claud. & Horat. ap. Me, d. c. 4. n. 13. } I pocas vezes, o nunca acontece, que uno dexe de vender el oficio, que primero compro, i que en llegando adonde le ha de exercer, no procure sacar del con usuras mas que centessimas, lo que adelanto para conseguirle. Puntos de que en otra parte escribire con mas latitud, i de que ya se ha dicho mucho, i muy doctamente, por tantos Textos, i Autores como de ellos tratan a cada passo. m{ L. 1. & per tot. ad leg Iul. de amb. l. 1. in princ. C. de offic. praef. Africae authent. ut iud. sine quoquo suff. in princip. l. 1. & 2. titul. 5. lib. 3. l. 7. & 8. tit. 3. li. 7. Reco. latiss. & elegan. Filesac. 1. select. cap. 15. Ioan. Brant. de senat. lib. 1. c. 11 & 20. Bobad. in polit. lib. 1. c. 3. n. 21. & alibi passim. } Entre los quales anade bien Iuan Brantio, que no por lo que se ha dicho, son dignos de reprehender, ni deshechar, los que sintiendo en si partes i letras, para merecer i servir estos cargos, tratan de pretenderlos, i de darse a conocer para conseguirlos, buscando para ello algunos honestos favores, i medios. Pues sabemos que de otra suerte, como lo dize Plauto, n{ Plaut. in captivis. }muchos grandes ingenios se quedarian arrinconados, a que tambien aludio Seneca el Tragico quando dixo, o{ Seneca in Thyeste: "Nullis nota quiritibus aetas per tacitum fluit." }que passa su edad en desprecio i olvido, quien no se dan a conocer a los poderosos. I Plinio Iunior, p{ Plin. Iun. li. 6. epist. 23. }que no puede aver ingenio tan claro, que alcance el lucimiento i premio debido, sino tiene materia, i ocasion en que descubrirse, i fautores i valedores para que se la busquen. Demanera que lo que noto i reprehendo es, la torpe entrada, i ambicion venal de tales oficios, que contra el documento del Emperador Iustiniano, q{ Iust. in d. auth ut iud sine quoquo suffr. }les esta siempre forcando a pensar de donde sacaran, lo que desbolsaron, i contra la estrecha prohibicion de todo derecho Divino, i humano, que tanto pide, requiere, i desea la limpieca, i pureza de manos en todos los juezes i Magistrados, les esta dando alientos para que la corrompan, i violen el juramento que hazen de abstenerse de todo genero de mala codicia, dadivas, i presentes, aunque sean de cosas de poco valor, i digan que las reciben de los que voluntariamente se las ofrecen. De que tengo junto mucho para dilatarlo en otro lugar, i Santo Tomas i sus Glossadores, i otros muchos Autores que refiere Bobadilla, Marquez, Contzen, Mastrilo, i el novissimo Carleval, r{ D. Thom. de Regim. Princip. lib. 4. c. 3. & seqq. idem & Theol. omnes post eum in 2. 2. q. 32. & 71. & innumeri ap. Bobad. lib. 1. c. 3. n. 31 & lib. 2. c. 11. & 12. Marq. in Gub. Christ. lib. 1. ca 20. in fin. Contzen lib. 9. pol. c. 8. Mastr. de Mag. lib. 2. c. 2. Carleval de iudicijs disp. 3. ex n. 5. & Me omnin. vid. d. c. 4. n. 17. }dizen tanto, i tan bueno, encareciendo los danos i inconveniente, que trae consigo la avaricia de los Ministros, que me contento por aora con alegarlos. I con anadir, que en ningunas leyes del mundo se halla este vicio mas prohibido, prevenido, i castigado, que en las de Espana, s{ L. 3. & 6. tit. 4. p. 3. ubi Gregor. l. 2. & 56. tit. 5. l. 11. tit. 13. lib. 2. l. 1. & 8. tit. 6. lib. 3. Recop. } i particularmente en las que llamamos Municipales para las Indias. Porque en el capitulo 29. de las ordenancas de las Audiencias dellas del ano de 1563. se dispone, hablando de sus Ministros de quien tratamos, "Que no puedan recebir cosa alguna, aunque sea de comer, de universidad, ni de particular alguno, ni de otra persona que aya traido pleito el ano antes, o le espere traer: I lo mesmo sus mugeres, i hijos, so pena de perjuros, i de perdimiento de su oficio, i quedar inhabil para tener otro, i bolver lo que assi llevare con el doblo;" el cumplimiento de la qual ordenanca, se en carga apretadamente al Virrey del Peru, i se estiende aun a las cosas que llaman esculentas, i poculentas, i a que tampoco puedan pedir dineros prestados, en otras cedulas, i instrucciones, que tratan de esta mesma prohibicion, i se hallaran en el primer tomo de las impressas. t{ Sched. 1. tomo, pag. 350. & de pecunijs mutuis, vide Carleval sup. n. 9. } I parece, que si en todas partes convino apretar esto; porque las dadivas ciegan los ojos de los que juzgan, como se dize en muchos lugares de Escritura, i buenos Autores. u{ Exod. 23. Deut. 16. Eccles. 20. Prov. 15. Alciat. emblem. 144. Verrin. in disth. & alij passim. }I porque no puede aver rastro de justicia en el coracon en que la avaricia se hizo morada, segun la dotrina de S. Leon Papa. x{ D. Leo. sermon 9. de pas. vide verba ap. Me, d. capit. 4. nu 20. }En las Indias fue necessario, que se estrechasse con mas aprieto, por ser en ellas mayores las ocasiones de incurrir en este peccado, i poderse tener como por milagro, o por grande, o singular alabanca, segun sentencia de Cassiodoro, y{ Cassiodor. lib 6. epist. 4. vide verb. ap. Me, d. c. 4. nu. 19. }que los juezes no reciban, donde ay quien porfia por darles mucho. En segvndo lugar advierto, que escogidos en la forma que he dicho los Oidores de las Audiencias de las Indias, i cumpliendo como deben su ministerio, es convenientissimo, que sean favorecidos, i honrados por su Magestad, i su Real Consejo dellas, no solo tanto, sino aun mas que los Oidores de Espana, i reverenciados, i respetados tambien en el mesmo grado por los vezinos, i moradores de las ciudades, i Provincias donde residen, i administran justicia. Porque esto lo pide, i requiere la gran distancia que ay de ellas a la Real Persona, cuya suprema autoridad en aquellas partes, se suple, i representa por estos Ministros, i si comencasse a disminuirse, o menospreciarse, iria todo muy de caida. I assi la costumbre les tiene ya grangeado este sumo respeto, i hallo muchas cedulas, z{ Sched. d. 2. tom. pag. 3. & seqq. }en las quales se encarga mucho, que no se les pierda, i se ordeno, que para que fuesse mayor, se pusiessen Togas talares, que son las que oy usan, i se llaman Garnachas. Cuyo honor por otra del ano de 1581. a{ Extat d. 2. tom. pag. }se estendio a los Fiscales, que antes no le tenian, ni aun se sentaban en el Tribunal con los Oidores, sino debaxo de las gradas del, en el primer lugar del escano de los Abogados, como lo da a entender otra cedula del ano de 1570. b{ Extat d. 2. tom. pag. 261. & seq. } I que esta Toga talar, que sucedio en lugar de las Insulas, o Laticlavios, de que usaban los Senadores, i otros Magistrados Romanos, sea propriamente insignia, i ornamento de honor, i manifieste el que se debe dar, i guardar a los que las traen, lo muestran, i prueban latamente con lugares de buenas letras Cassaneo, Pedro Fabro, Mastrilo, Zipeo, i Calisto Remirez. c{ Cassan. in Catalog. 7. p. consid. 24. Petr. Fab. 1. semestr. c. 2. pag. 10. & seqq. Mastril de Magistr. libr. 5. c. 2. Zipaeus eodem tract. lib. 1. c. 41. Remirez de lege Regia Aragon §. 7. n. 8 novissime Larrea allegat. Fisc. 2. ex n. 29 } I este ultimo junta tambien muchas cosas para probar el respeto, i reverencia que se debe a los Magistrados, i como pueden proceder por multas, i por otras penas, contra los que se le perdieren, i no los reverenciaren, i saludaren, i ofendieren, o impidieren su autoridad, i jurisdicion, por exemptos que sean della, i privilegiados. De lo qual assimesmo tratan, despues de otros que citan, docta, i copiosamente Cassaneo, Bobadilla, Anneo Roberto, Tiraquelo, Mastrilo, Farinacio, Canonherio, don Feliciano de Vega, i otros muchos Autores, d{ Cassan. sup. 1. par. cons. 26. Bobad. lib. 2. cap. 18. nu. 89. lib. 3. capit. 1. per tot. & lib. 5. c. 1. nu. 54. & 55. Rober. 1. rerum iud. cap. 4 Tiraq. ad Alexan. 5. gen. c. 2. Mastrill. d. lib. 5. cap. 3. Farinac. de crim. laesae Maiesta. q. 112. nu. 75. 136. & 145. Canonher. in aphoris. polit. 1 tom. pag. 261. Vega in cap. si dilig. de foro comp. n. 57. & seqq. & plurimi alij ap. Me omnin. viden. d. c. 4. n. 24. }diziendo, que aun de los Clerigos deben ser respetados. I para la ceremonia, o cortesia que se les guarda en las Indias, apeandose de los cavallos, quando los encuentran, i haziendo muestra de acompanarlos, ay un celebre lugar de Apuleyo, en el libro primero de sus Floridos. I quien quisiere otros muchos, para que han de ser honrados como los Principes, i que aun en ausencia deben ser llamados Senores, podra ver al Padre Pineda, i a nuestro Gregorio Lopez, i los demas que Yo recogi en el discurso de las Piacas honorarias, i jubiladas. e{ Pineda in Eccles pagin. 971. Greg. Lopez in l. 8. tit. 9. p. 1. Ego d. c. 4. nu. 26. & in tractat. de las piacas honor. n. 176. & seqq. } Todo lo qual, como he dicho, se debe praticar, i pratica mucho en las Indias, pero no por esso es justo, que los Oidores, i Ministros dellas se hinchen, ensobervezcan, o desvanezcan mucho, antes los debe hazer mas modestos, i observantes de las leyes, que les han grangeado essa autoridad, i procurar mostrar, que su templanca, i prudencia excede a su potestad, i que resplandece aun en tan distantes provincias, como grave, i elegantemente se lo aconseja Cassiodoro, f{ Cassiod. lib. 6. epist. 3. Remirez de lege Regia, §. 7. nu. 14. & seqq. }i mucho mejor Ciceron, que parece que habla con lengua Christiana, i les dize, g{ Cicer. in orat. pro Cluent. vide verba Latina ap. Me, d. c. 4. n. 27. }que es de juezes sabios, acordarse de que son hombres, i pensar que solo se les ha permitido, lo que se les ha cometido; i que no han de hazer lo que quisieren, sino lo que la ley quiere, siguiendola en sus consejos, juntamente con la Religion, fee, equidad, i justicia, i apartando de si la luxuria, el odio, la embidia el miedo, i todos los deseos de torpe codicia. Estimando sobre todo el seguro de su conciencia, que es la joya mas preciosa que de Dios recebimos, i que no la puede nadie apartar de nosotros. I que si la tenemos por testigo de los buenos consejos i procedimientos de nuestra vida, la passaremos toda sin miedo alguno, i con suma quietud, honor i consuelo, Lo tercero advierto, que para que los dichos Oidores conserven mejor este honor, i dignidad de que voy tratando, i sean mas observantes de la entereza, i limpieza, i demas obligaciones de su oficio, que tanto se les encargan, es justo i conveniente que esten, (como en todas las Audiencias lo estan) bien acomodados, i pagados en sus salarios, como ya lo dexe tocado, quando hable de los Corregidores, i en terminos de los Oidores, i de los demas Magistrados semejantes lo notan i ilustran con erudicion Matienzo, Borrelo, Mastrilo, Brantio, Zipeo, Bobadilla, i otros muchos Autores, h{ Matienz. in dial. Relat. 3. p. c. 56. n. 6. & cap. 32. in fin. Borre l. de Magistr. libr. 1. c. 13 Mastr. lib. 1 c. 21. Brant. de de Senat. lib. 1. capit. 34. Zipaeus lib. 1. c. 13. Bobad. lib. 1. c. 2. & alij plures ap. Me, d. c. 4. n. 28. } con cuyo parecer se conforman i ajustan infinitas cedulas Reales que tratan del salario de los Oidores, i ponen i deciden muchas questiones, que en varios tiempos se han ofrecido, cerca de como le han de ganar, i quando i como se les ha de pagar, las quales se podran ver en el tercer tomo de las impressas. i{ Sch. 3. tom. pag. 337. } Entre las quales esta la del ano de 1543. que les concedia absolutamente el salario, desde el dia que se hazian a la vela en Espana. La qual despues por otras mas nuevas se reduxo a que solo se les pagassen seis meses por todo el tiempo de camino, i navegacion, por obviar las fraudes de algunos que se detenian mas en ellos. Aunque si por probancas o testimonios fidedignos llegasse a constar, que no huvo tal fraude, i que el proveido gasto mas tiempo por no tener embarcacion, o por otros justos impedimentos de mar o tierra, o invasiones de enemigos, suele el Consejo por justos decretos tener por bien, i ordenar, que se pague mayor cantidad, porque sus trabajosos sucessos no le sean de dano en esta parte de hazienda, como en otro proposito lo dize una ley. k{ L. 3. C. de inoffic. testament. }I porque siempre que a uno se le manda hazer camino o navegacion, se ha de entender, i entiende de la possible, segura, i acostumbrada, como lo ensenan muchas leyes, i Autores. l{ Leg. continuus, §. cum ita, ubi DD. D. de verb. late Iass. post Bart in l. 1. si quis caut. Alexand. Rebuff. Gram. Signorol. & alij ap. Decianum respons. 14. n. 36. & 37. vol. 3. & Me, d. c. 4. nu. 32. } I la mesma equidad i temperamento he admitido, i admitiria Yo con el que probasse que por aver enfermado en el camino, o en la navegacion, no pudo llegar en el tiempo que se le senalo. Especialmente siendo cierto, que si enfermara despues de aver tomado la possession del oficio, avia de gozar enteramente de todo el salario por el tiempo que le durasse, como expressamente lo dispone un capitulo de carta de 1. de Deziembre del ano de 1573. escrita al Virrey del Peru, m{ Extat 3. tomo, pag. 337. }que parece se conforma en esto con la opinion de una glossa, n{ Gloss. in l. arboribus, §. usufructuarius verb. aegrotante, D. de usufruct. }que aun a los criados ordinarios se les concede por el mesmo tiempo, por dezir que tambien en el parece que sirven. Del qual articulo, i del Ministro que muere al principio del ano, si ganara por entero el salario? I de otras questiones que conciernen a esta materia, demas de los Autores citados, tratando todos los Ordinarios en una ley que se tiene por la capital de ella, o{ Text. & Doctor. in l. diem functo, D. de offic. assess. }i otros muchos que refieren Gregorio Lopez, Iuan Gutierrez, Azevedo Flores de Mena, i otros Modernos. p{ Greg Lop. per text. ibi in l. 4. tit. 31. p. 2. Gutierr. 4. practic. q. 52. Azeve. in l. 2. ti. 16 lib. 2. Recop. Mena lib. 1. q. 8 §. 2. & plures alij apud Me, d c. 4. n. 34. } Aunque en nuestras Indias, esta question del que muere al principio del ano, ya no es necessaria, por estar decidido expressamente por cedulas Reales de 26. de Mayo de 1573. i de 5. de Iulio de 1578 que estan enel tercer tomo de las impressas, q{ Sch. 3. tom. pag. 13. & 34. }"Que no se les pague mas de lo que montaren sus salarios hasta el dia de su fallecimiento." Lo qual tambien se observa en Espana, Napoles, i otras partes, como lo refieren Bobadilla, Borrelo, i otros de los citados, I se estiende tambien a los Inquisidores, aunque estos reciban su salario al principio del ano, o de cada tercio, como lo dixe en otro capitulo. r{ Sup. lib. 4. c. 23. } I son tan estrechas las cedulas, que tratan de estos salarios, que hallo entre las demas una del ano de 1584. s{ Extat d. 3. tomo, pag. 341. }que manda que aun aquellos diez dias que se descontaron, i quitaron del ano, por la reformacion que del hizo Gregorio XIII. se rebajassen de los dichos salarios de los Ministros, i si los huviessen cobrado por entero se recobrassen i repitiessen dellos, lo qual por parecerme cosa tara, i bien delicada, he querido quede notado en estos escritos, i puede servir para ornato de la ley del Reino, t{ L... tit... libro Recop. }que trata de la dicha reformacion. Lo qvarto, advierto, assimesmo, que en todos Ministros, pero especialmente en los de las Indias, suele ofrecerse, i controvertirse muy de ordinario la competencia sobre la antiguedad, quando alguno de ellos ocurre a tomar possession de su placa con titulo de data anterior, i otro posterior enella, la tomo primero, por aver abreviado mas su viage, o tenido mas felice navegacion. I lo que en este punto hallo resuelto mas comunmente por los Dotores, es, que si el Principe especialmente no huviere declarado lo contrario, (como muchas vezes lo suele hazer, segun lo advierte Felino, u{ Felin. in c. Capitulus, de rescript. }) el que primero tomo la possession, suele ser preferido, porque la viene a tener en acto i en habito por esta aprehension, i a comencar a exercer su oficio, i ser cooptado en el orden i numero de los de su Audiencia, todo lo qual no concurre en el otro, que solo tiene en habito el ministerio, i en sola virtud de su primera nominacion, como refiriendo en prueba de esto muchos Textos, i Autores, lo resuelven los novissimos Valencuela, i Mastrilo, x{ Text. & Doctor. in l. 1. D. de albo scrit. l 1 C. de silentiar. cap. statuimus, de maior. & obed. cum alijs apud Pechium in cap. qui prior, de reg. iur. in 6. Valenz. cons. 34. ex num. 36. Mastril de Magistr. lib. 4. c. 14. ex n. 33. & Me, d. c. 4. nu. 36. } testificando de la pratica comun que en esto se observa, no solo en los oficios que tienen anexa administracion, i exercicio de jurisdicion, sino aun en las dignidades titulares, i sin administracion. I de esta mesma pratica puedo Yo testificar en muchos casos de Oidores de Indias, que por ganar la antiguedad, se expusieron a grandes peligros, aunque no faltan otros Dotores, que esto lo hazen dudoso, o por lo menos limitable, quando el primer nombrado, tuvo causas bastantes para no aver ocurrido primero, o tenia ya en otra Audiencia placa con exercicio, o se detuvo i ocupo en algo, que fuesse del servicio Real. y{ Cabed. decis 2. & seqq. Larata cons. 87. per totum, noviss. Arias de Messa, var. resol lib. 3. c. 42 ex n. 28. & plures alij ap. Me in tract. de las Placas Horor. ex n. 208. } Pero es de advertir, (porque tambien lo he visto poner en question muchas vezes) que esta possession actual, no se suele, ni puede dar, sino es al que llevare, i presen. tare titulo original de la placa a que va proveido, o traslado suyo en forma probante. I no basta que muestre testimonio de su despacho, o que por testigos, o fama publica conste, o se quiera alegar por notorio, que esta proveido. O lo que mas es, se exhiba alguna cedula, en que el Rey mesmo enunciativamente, i para otros efetos, haga relacion de su provision. Porque el tenor i estampa comun de los titulos que se despachan para estas placas, dizen expressamente que a ellos solos, o a su traslado autentico, se pueda dar, i de fee, i que con uno de estos recaudos se ha de hazer la presentacion. I assi parece, que lo mas seguro es no exceder de su forma, z{ L qui haeredi, & l. Maevius, cum vulgar. de cond. & demonstr. }como lo ensenan algunos Textos, glossas, i Autores notables, a{ Text. & Glossa in l. fin. de Consulibus, lib. 12. & in c. nobilissimus 97. distin. Abb. in cap. in nostra, de rescr. Felin Rebuff. Boerius, & alij ap. Gutier. alleg. 3. n. 7. & Me, d. c. 4. nu. 38. }que hablan de que el Cabildo Eclesiastico no puede recebir su Prelado, sin que le presente las Bulas, aunque por otra parte sepa que es verdad que estan despachadas, i en proprios terminos de Oidores, i otros Oficiales semejantes, Baldo, Bertachino, Puteo, Aviles, don Francisco de Alfaro, i Mastrilo, b{ Bald. in l. 1. C. de testam. q. 7. Bertach. Put. Aviles, & alij ap. Alfar. de offi. Fiscal. glos. 26. & 27 Mastrill. d. c. 14. n. 38. }dando por razon, que en virtud de este titulo reciben i exercen la jurisdicion de sus placas. La qual, segun la mas verdadero, i comun opinion, no solo es delegada, sino ordinaria, como concedida in perpetuum a sus Tribunales, i para lo universal de todas las causas que a ellos se llevan. c{ Iass. in l. more maiorum, n. 52. de iurisd. omn. iud. Covar. 3 var. c. 20 n. 6 Corsetus, Matienz. Sanchez, Parlad. Cabreros, & alij apud Me, d. c. 4. n. 39. }I por el consiguiente ha de ser muy firme i solido el fundamento de esta jurisdicion, en el qual siempre que se peca, se incurre en nulidad insanable, como latamente lo prueba Vancio, d{ Vant. de nullit. ex defect. iurisd. }i pues este fundamento es el del Titulo, que se tiene, como por el poder a mandato en que se concede esta jurisdicion, venimos a estar en otra igualmente cierta, i recebida dotrina que ensena que el mandato nunca se admite, que se pueda probar por testigos, segun Portio, Mascardo, Gregorio Lopez, i otros Autores, e{ Portius lib. 4. conclus. 29. Mascard. conclus. 1013. Gregor. in l. 21. titul. 5. p. 3. Cavalc. Meneses, & alij ap. Me, d. cap. 4. nu. 41. } Lo qvinto advierto, que aun que en los Consejos, i Audiencias de Espana, suelen de ordinario admitirse i cooptarse personas Eclesiasticas, i aun ya Presbyteros, i algunas vezes Obispos, de lo qual, i si es licito, i conveniente, no quiero disputar por aora, reservandolo para otro lugar, i contentandome con la remission a Menchaca, Azevedo, Borrelo, Bobadilla, Navarrete, Marta, Surdo, i otros Autores que ellos refieren, i copiosamente Augustin Barbosa en sus colectaneas. f{ Menchaca de succ. creat. lib. 3. §. 30. nu. 312. Azeved. in l. 1. titul. 4. lib. 2. Recopil. & in addit. ad Cur. Pisan. libro 2. cap. 21. Borrel. de praestant. Reg Catholic. cap. 73. n. 3. Bobad. in polit. lib. 2. e. 17. nu. 32. Navarrete discur. polit. 29. Martha de iurisdr 4. part. cent. 2. casu 127. Surd. cons. 396. ex num. 32. vol. 3. Batbos. in collect. ad P. Sacerdotibus 2. nu. 4. nec Cleric. vel Monach. & plures alij apud Me omnino leg. d. c. 4. ex n. 42. ad 48. }En las de las Indias, i especialmente en aquellas en que los Oidores son juntamente Alcaldes del Crimen, i traen varas como tales, raras vezes se solia permitir que fuessen Clerigos, ni aunque anduviessen en habito de tales, i a muchos que lo solian pedir enixamente, i como en premio de servicios, se les denegaba, i el primero con quien se abrio puerta, fue el insigne, i Apostolico Varon don Fernando Arias Vgarte, que siendo ya Oidor muy antiguo de Lima, pidio, i obtuvo se le permitiesse ordenarse de Sacerdote, i luego fue promovido a Obispo de Quito, i de alli a los Arcobispados del Nuevo Reino, la Plata, i Lima donde murio, dando de todos entera satisfacion por su exemplar vida, singular prudencia, i loables costumbres. Despues se ha ido haziendo esto mas facil, i permitido a algunos que sirvan placas de Oidores, i Fiscales con retencion de habitos largos, por dezir que tenian pensiones, i beneficios, aunque esto no se compadece con sus ministerios, ni ocupaciones, ni con lo que disponen las cedulas, i ordenancas que de ellas tratan. I si bien en una del ano de 1581. g{ Extat 2. tomo, pag. 3. } tratando de que los Oidores de las Indias se pusiessen Garnachas, dize, "Los que de vosotros fueredes Seglares, traigais las dichas ropas," en las quales palabras dan a entender, que tambien podia aver algunos que fuessen Clerigos, Essas fueron enunciativas, i dichas a caso, i mirando lo que se usaba en Espana, i assi no las tengo por suficientes, para alterar o derogar las que lo prohiben, h{ Argum. l. si quando, C. de inoffic. testament. cum similib. }ni introducir derecho i costumbre nueva en las Indias, i mas en materia, en que tan escrupulosamente habla el Canonico, i algunas leyes Reales, i todos los que bien sienten. i{ Tot. titul. ne Cleric. vel Monach. l. repetita, C. de Episcop. & Cler. Trid. sess. 22. c. 1. l. 28. tit. 6. p. 1. l. 10. titul. 3. lib. 1. Recopil. Azeved. & alij ubi supr. & Burgos de Paz qui quaeritur has leges male observari, in l. 2. Tauri, num. 77. } Lo sexto advierto, que en los Oidores, i otros Ministros de las Audiencias de Espana, como son muchos en numero, i tienen tan cerca el freno de la Magestad Real, i de su Supremo Consejo, no se repara mucho, en que sean naturales, o originarios de la provincia, ni aun de la ciudad mesma adonde les dan las placas. Pero en las de las Indias, como son menos, i su poder se exerce tambien entre menos subditos i vezinos, i el estrecharse con algunos dellos, ya por parentesco, ya por amistad, puede producir tan peligrosos efetos, se ha cuidado, i se debe cuidar siempre mucho de que ninguno vaya a exercer semejantes cargos a su patria, ni aun a la provincia de donde es natural, como ya por lo tocante a los Corregidores lo dexe apuntado en el capitulo Segundo de este Libro, i generalmente en todo genero de Magistrados esta prohibido en muchos Textos de derecho comun, i de nuestro Reino, k{ L. nulli, C. de offic. rect. prov. l. nullus, C. de divers. offic. libr. 12. ubi Bartol. & DD. Text. &. Gloss. in l. hi qui, C. ex quibus caus. maior. l. ultim. C. de crimin. sacril. l. 11. tit. 18. p. 1, l. 1. tit. 2. l. 4. tit. 6. libro 3. Recop. }algunos de los quales dizen, que comete crimen de sacrilegio el que sintiendose comprehendido en esta prohibicion, los aceta i exerce, aunque el Emperador ultronea i espontanea mente se los aya ofrecido. I lo mesma dizen aver en Francia, Italia, i otras provincias infinitos Autores que refieren Bobadilla, Ludovico Gomezio, Mastrilo, i otros. i{ l. Bobad in polit. lib. 1. c. 12. ex n. 23. Gom. ad Reg. de idiomat. pagin. 2. Mastr. de Magistr. lib. 2. c. 7 & plures alij ap. Me, d. c. 4. n. 48. } Pero esto, como dixe, se ha de entender, i praticar limitadamente, de natural de aquella ciudad, o provincia, donde ha de exercer el cargo, porque el ser de otras provincias, o del mesmo Reino, que en si encierra muchas, no le hara estorvo para ser promovido a el. Antes regularmente los que son naturales de un Reino, assi en estos oficios como en otros Seculares, i Eclesiasticos, i Militares, deben ser preferidos. I como algunos dizen, con total exclusion de hombres Estrangeros, peregrinos, o advenedizos, cuyo govierno le han tenido i tienen, muchos Textos, i Autores, por sospechoso i peligroso. m{ L. fin. C. de offic. praefect. praet. l. verum, C. de incolis, lib. 10. ubi Doctor. l. 3. tit. 5. lib. 3. Recop. l. 1. tit. 11. p. 5. }Aunque otros dizen que se puede admitir, quando se aventajan en partes, i meritos, como leemos que los admitian, i aun buscaban, los Athenienses, i otras Naciones. Del qual punto, fuera de los Autores citados, escriben largamente otros infinitos, que refieren Cenedo, i Acuna, i mejor que todos nuestro gran Consejero don Lorenco Ramirez de Prado, que junta lo que en el ay en divinas i humanas letras, i tambien Iuan Brantio, Iuan Filesaco, i otros, que Yo referi tratando de la provision de los Beneficios. n{ Cened. collect. 56. ad decret. n. 7. Acuna in cap. nec emeritos, 61. dist. D. Laur. de Prado en su Consejo, i Consejeros, libro 3. c. 6. per tot. Brant. lib. 1. c. 16. Filesa. 2. select. in Euripo saeculi, c. 3. in fin. Ego sup. lib 4. cap. 19. per tot. & 2. tom. lib. 4. c. 4. ex n. 50. } I aora anado al Dotor Francisco Carasco del Saz, o{ Carrasc. ad Recop. c. 9 nu. 12. & seqq. }que notando lo que obra el amor de la patria, vino a poner en question, si podra ser recusado un Oidor en las Indias, por solo oponerle, que es de la patria de alguno de los litigantes, aunque no se le prueve otra correspondencia, ni dependencia, por que parece que en partes remotas se aunan siempre mucho los que son de una tierra, i que assi esso basta para tenerlos por sospechosos. Como aun tambien les suele causar embaraco para la libre i desinteresada administracion de justicia, el aver estado muchos anos en el servicio i exercicio de una mesma Audiencia, por las amistades i compadrazgos, o por los enojos i diferencias que es forcoso se contraigan en tanto tiempo con los mas de los vezinos de las ciudades en que residen. Por lo qual se ha tratado mucho, i muchas vezes, si sera conveniente, que los Oidores de las Indias, no sean perpetuos, ni ad beneplacitum Principis, como oy se proveen, porque esso tambien importa perpetuidad, conforme a la glossa vulgar, tan repetid a i seguida por varios Autores, p{ Gloss. in l. iurisperitos, de excus. tut. quam late exornant plures quos retuli supr. libr. 3 c. 3. Menoch. 1. de arbitr. q. 18. & alij ap. Remir. de lege Reg. §. 7. n. 8. & Me d. c. 4. n. 53. }sino que se provean por tiempo limitado, como los Corregidores, o que por lo menos sepan, que segun sus procedimientos, han de ser privados, o mudados facilmente de unas Audiencias a otras, como consta de una carta, que en orden a que informasse sobre estos puntos, se despacho al Virrey del Peru don Luis de Velasco en tres de Febrero del ano de 1603. I del novissimo decreto que el Rey nuestro Senor don Felipe IV. que Dios guarde, proveyo el ano de 1629. a una grave, i prudente consulta que en la mesma razon sele hizo por su Real Consejo de las Indias, por el qual en su suma declara, i ordena, "Que los Presidentes de las dichas Audiencias, si fueren de capa i espada, duren solo ocho anos: si fueren Leorados i de Garnacha, se les despachen los titulos en la forma acostumbrada, i tambien a los Oidores, sin prefinirles termino limitado; pero quedando libre la mano para mandarlos visitar, siempre que se entendiere que ay causas que lo requieran, o mudarlos i embiarlos a otras Audiencias." La qual decision parece averse tomado, o motivado de la distincion que comunmente han hecho, i hazen, Aristoteles, i todos los que bien sienten, i escriben de estas materias, q{ Aristotel. 2. polit cap. 7 & alij ap Simancas lib. 8. de Republ. c 37. Bodin. libr. 4. c. 4. Bobad libr. 1. c. 17. Iunius q. polit. 27. Borrel. Bessol Contzen, Zipaeus, Afflict. Capicius, & alij apud Me, d. c. 4. n. 56. }conviene a saber, que en los Corregimientos, i otros oficios tales, es muy tolerable, i aun conveniente, que sean temporales: Pero no los de los Consejeros, Oidores, Alcaldes i Fiscales de las Audiencias, i Chancillerias, que ascienden a estos puestos por los escalones de sus estudios, meritos, i virtud, i es justo que una vez conseguidos, no decaigan de la dignidad, i autoridad que por ellos llegaron a conseguir; porque de otra suerte, ni serian tan estimados, ni podrian administrar justicia, con la inteligencia, i libertad necessaria; si ya no fuesse, que cometiessen algun delito, o delitos, por donde mereciessen ser privados, i suspendidos, o mudados, como se ha dicho, a otras Audiencias, que es tambien lo que se suele hazer con los que se casan en sus distritos, por los parentescos, i estorvos que suelen contraherse por este respeto, i por la estrecha forma en que les esta prohibido, de que hare capitulo de por si, por ser este punto en las Indias tan praticable. Lo septimo advierto, que aun que regularmente a otros Magistrados, les honra i favorece el derecho, en que durante su oficio, por el respeto i dignidad que a el se debe, i porque no se les ponga embaraco en administrarle, no puedan ser convenidos, ni molestados con pleitos, como se podra ver por los muchos Textos, i Autores, que juntan Bobadilla, Masstrillo, i otros a cada passo. r{ Bobad. lib. 5 cap. 1. nu. 46. Mastrill. de Magistr. lib. 6. c. 5. a nu. 4. & alij plures ap. Me, d. c. 4. nu. 66. }Esto, como ellos mesmos lo notan, se limita en los Consejeros, Oidores, i demas Ministros perpetuos: porque si se les huviera de guardar esse respeto, las acciones civiles, o criminales, que se pudieran intentar contra ellos, no solo vinieran a suspenderse, que es lo que acontece con los demas Magistrados, sino a perderse del todo por la dicha perpetuidad. I por esta razon tiene estatuido el derecho comun, que en las causas civiles, puedan ser convenidos ante las justicias ordinarias; i en las criminales ante el Principe, o su supremo Consejo, o ante otros, a quien el mesmo Principe cometiere especialmente estos negocios, debaxo del modo, i forma que refieren unas celebres leyes del Codigo, i muchos Autores que refiere Mastrillo, Borrello, i el novissimo Carleval, s{ Mastril. d. c. 5. ex num. 134. Borrel. de praestant. Reg. Cathol. c. 62. nu. 36. & 60. Carleval de iudic. disp. 2. q. 7. section. 1. n. 791. cum seqq. Ego d. cap. 4. n. 67. & in tract. de las placas Honor. ex n. 308. } que juntamente disputan, si este privilegio, que en las causas criminales se les concede, se ha de entender, i praticar passiva, i activamente. I con estas decisiones de derecho comun, parece que convienen nuestras leyes de Partidas, i Recopiladas, t{ L. 2. & 3. tit. 24. par. 4. l. 15. tit. 11. p. 7. l 19 tit. 5. lib. 2. Recop. l. 10. tit. 3 lib. 4. eius d. Recop. }en quanto mandan, "Que los pleitos de Oidores, i de sus hijos, i yernos, no se sigan, ni pidan en la Sala de los tales Oidores, i que tampoco ellos no puedan traer a las Audiencias en que residen por caso de Corte, los que a ellos, o a los suyos tocaren, o pudieren tocar." Lo qual dize bien el Moderno Carrasco, u{ Carrasc. de casib. Curiae, n. 102. } que se ha de entender activa, peto no passivamente; porque si la parte contra quien quiere pleitear el Oidor, quisiesse pedir el caso de Corte, no ay razon para que se le pueda, ni deba impedir, assi por la generalidad de la ley de Partida, x{ L. 5. titul. 3. part. 3. }que da este recurso contra los poderosos, como mas en terminos, por la Ordenanca de las Audiencias de Indias del ano de 1563. y{ c. Ordin. 27. ann. 1563. extat 2. tom. pagin. 56. }que puso, aun con mas distincion que las leyes Reales, la forma que se ha de tener en pleitear contra los Oidores en causas civiles, por estas palabras: "Item, que el dicho nuestro Presidente, i Oidores no puedan traer en la dicha nuestra Audiencia, en primera instancia, pleito alguno suyo, ni de su muger, e hijos. I de estos pleitos conozcan los Alcaldes ordinarios, i vengan en grado de apelacion al nuestro Conse""jo de las Indias, siendo la causa de mil pesos, o dende arriba. I si el particular quisiere apelar para la nuestra Audiencia, i no para el Consejo, lo pueda hazer: mas el Oidor, e su muger, e hiyos no tengan tal eleccion." I luego se buelve a dezir en la Ordenanca 32. "Item mandamos, que quando alguna persona quisiere pedir, o demandar algo a alguno de los nuestros Oidores, lo puedan hazer ante la dicha nuestra Audiencia, o ante los Alcaldes Ordinarios, i pueda apelar de los dichos Alcaldes para la dicha nuestra Audiencia." I aviendo escrito el Virrey de Mexico don Antonio de Mendoca, que le parecia mas decente, i conveniente, que de las causas civiles de los Oidores, i Ministros de la Audiencia, se tratasse, i conociesse privativamente ante los Virreyes, se le respondio en carta del ano de 1552. z{ Extat d. 2. tomo, pag. 56. }"Que guardasse cerca de esto las leyes del Reino. Por manera que sean convenidos ellos, i sus criados ante los Alcaldes Ordinarios, si la parte quisiere, i sino, que los pueda pedir en essa Audiencia Real." El qual Texto, aun ayuda mucho mas lo que avemos dicho, de que los particulares podran tener caso de Corte contra los Oidores, si quisieren valerse del. I esto es lo que hallo dispuesto en las causas civiles, o pecuniarias de nuestros Oidores de las Indias. Pero en las criminales, si los Oidores cometen delitos, que no sean en cosas tocantes a su oficio, i ministerio, ni dependientes del, esta mandado, assi por las ordenancas antiguas del ano de 1530 como por las mas nuevas del de 1563. ord. 35. Que los Virreyes, o Presidentes de sus Audiencias, conozcan i procedan contra ellos, juntamente con los Alcaldes Ordinarios de los lugares donde residieren las tales Audiencias. I con estas ordenancas se conforman unas cedulas de los anos de 1550. i 1552. que tratan de lo mesmo. a{ Extat d. 2. tomo, pag. 56. } Salvo, que en Mexico, porque los Virreyes, segun parece, instaron en ello, se les concedio, que procediessen solos en estas causas, por carta del ano de 1550. b{ Extat eod. tom. & pag. }en la qual se refieren las razones, que movieron a ello. Pero en Lima, i en las demas Audiencias, se guardan i pratican a la letra las ordenancas, i cedulas referidas. I como venia hecho a lo de Mexico el Marques de Montesclaros, que alli avia sido Virrey, siendolo despues en Lima, sentia mucho acompanarse en tales casos con los Alcaldes Ordinarios, por parecerle desdecia esto de la dignidad, i representacion del cargo en que se hallaba. I a esta razon se puede anadir otra, que en semejante proposito considera Iano Langleo, c{ Langlaeus lib. 7. Semest. c. 18. pag. mihi 449. }conviene a saber, que parece cosa indigna, i casi monstruosa, que un juez municipal, i sugeto a la jurisdicion de los de la Audiencia, conozca en causas capitales, i criminales, contra los mesmos, que pudieron, i podran conocer de las suyas, i que tienen mano, i imperio sobre su vida i hazienda. Pero sin embargo de estas razones, i mientras no se diere otra forma, debemos estar a la dada enlas dichas ordenancas, mas con advertencia, en los Virreyes, i Presidentes, de no hazer, ni fulminar facilmente, ni por qualquier leve excesso, processos contra los Oidores, i demas Ministros de sus Audiencias, ni prohibirles el entrar, i servir en ellas, i mucho menos el prenderlos, i encarcelarlos aunque sea dentro de sus proprias casas, porque todo esto les esta gravemente prohibido, por las cedulas que dexo citadas, en que se les encarga, que los honren mucho, i traten como a Colegas, i companeros suyos. I mas en proprios terminos por otra dada en Madrid a 17. de Abril del ano de 1623. que habla con el Marques de Gelves, que era Virrey de Mexico, i le nota, i reprehende, aver suspendido de oficio, i mandado prender a un Oidor de su Audiencia, a quien debiera honrar, i tratar como Colega suyo, i se le manda que le suelte luego. I aun miradas las antiguas ordenancas que he dicho, del ano de 1530. que fueron del Senor Emperador Carlos Quinto, se hallara, que en las causas criminales de los Oidores, en que pudiesse aver pena corporal, no se les permitia a los Virreyes, o Presidentes executarla, sino que embiassen los reos, i los processos de sus culpas con buena guarda a su Magestad en su Real Consejo de Indias, para que alli se viesse i executasse lo que fuesse de justicia. El qual modo de proceder hallo, que tambien le observaban los Romanos, aun en las causas de los Decuriones, sino era en casos, que algun tumulto, o sedicion que se comencasse a levantar, requiriesse que se acelerasse el castigo, como mo lo dizen muchos Textos, i Autores. d{ L. qui caedem 16. de siccarijs, I. divi, §. fin. de paenis, I fin. C. ubi Senator, cum alijs late adduct. a Menoch. casu 518 Farin. de Carcer. q. 17. nu. 5. Mastr. lib. 6. c. 5. n. 134. & seqq. Langi. ubi su. Boba. lib. 2. c. 21. nu. 124. & a Me, d. c. 4. nu. 73. } Pero nadie mejor que nuestro derecho municipal de las Indias, en una cedula de 5. de Setiembre del ano de 1620. dirigida al Marques de Guadalcacar, siendo Virrey de Mexico, que contiene dos partes. En la primera por la distancia, i detencion de los pleitos, si se huviessen de embiar al Consejo, renueva las antiguas que permiten al Virrey de la Nueva Espana proceder solo contra los Oidores en los dichos delitos, cometidos fuera del oficio, i le da licencia de determinarlos conforme a justicia, aunque aya de ser en penas corporales. En la segunda, parece que habla delos cometidos en el oficio, o por ocasion del, i conformandose con lo que he dicho estar dispuesto por derecho comun. i del Reino, solo le da licencia de prender, i fulmidar processo contra ellos, quando la calidad, i gravedad del excesso fuere tan enorme, que requiera publica, i breve satisfacion; porque sus palabras dizen assi: "Por casos, excessos, i delitos tales, en que se pueda temer, i recelar algun dano considerable, o sedicion, o alboroto popular, o otro delito tan enorme, i notorio, en que por la publica satisfacion conviniesse hazer alguna demostracion." La qual cedula parece que dexa a arbitrio de los Virreyes, que delitos sean los que requieren esta animadversion. I Mastrilo dize, e{ Mastril. d. c. 6. n. 152. & sequentib. }que por otras semejantes, i por la gran autoridad del cargo de Virrey, i representacion en el, de la Persona Real, vio muchas vezes en el Reino de Sicilia, i en el de Napoles, que los Virreyes de aquellos Reinos, procedian contra los Consejeros, i sin tener, ni esperar orden particular del Rey, les iban a la mano en sus exorbitancias, en todo lo que parecia ser necessario para la conservacion del Reino, o util, i conveniente por qualquier via, al beneficio de la Republica. Pero Yo (como ya lo he dicho) no querria, ni aconsejaria, que facilmente usassen de este poder los Virreyes, en unos, ni en otros delitos, porque si a esto se diesse lugar, le tendrian de intimidar mucho a los Consejeros, i Oidores, viendo que siempre que se les antojasse podian proceder contra ellos, i suspenderlos en los oficios. Lo qual verdaderamente es, i regularmente debe ser, de lo reservado al Principe, que es solo (segun nos lo ensena el derecho f{ L. 2. C. de agent. in reb. li. 2. in l. contrapul. C. de remi lit. eod. libr. Bossius, & alij plures ap. Menochium lib. 1 de arbitr. q. 55 per tot. }) el que puede remover, i remueve los Oficiales que el mesmo puso, i aprobo. I assi lo dan a entender las cedulas Reales que he referido. Pero si el crimen que se imputasse al Ministro, fuesse de algun notorio cohecho, o grave i escandalosa negociacion, o barateria, no dexo de inclinarme, a que los Virreyes podrian poner luego mano en su averiguacion, i castigo, pues es tan grande la confianca que de ellos se haze. I assi parece que lo sintio el Consejo pocos anos ha, en la ardua causa de cierto Fiscal de Mexico, i que lo prueban expressamente algunas leyes del Codigo, g{ L. 3. C. de offic. praefect. praet. orien. l. 3. C. de lucr. advocat. d. auth. ut iud. sine quo quo suffrag. §. volumus. }que les dan licencia en casos tales, de privarlos del cingulo, que es lo mesmo que del oficio. h{ Latiss. Ego in tract. de las honorarias n. 156. & seqq. } I Romano, Boerio, i Menochio, i{ Roman. cons. 467. n. 1. & fin. Boer. q. 149. n. 16. & 17. Menoch. sup. n. 13. & 14. casu 341. n. 3. } traen otras en prueba del mesmo intento, i ensenan, que tambien los inferiores al Principe, por justas causas, pueden suspender, i aun remover a algun Magistrado de su cargo, i oficio. I tienen por justas causas, su mucha negligencia, o insuficiencia, i principalmente si prevarico en su oficio, o por otras vias atropello, i menosprecio las obligaciones i leyes del. I esto mesmo hallo que siente Pedro Belluga, k{ Bellug. in spec. Rub. 26. de privat. off. n. 6. }i mas en nuestros terminos Scipion Rovito, l{ Rovitus pragmat. 3. tit. de off. S R. cons. n. 8. pag. 385. }diziendo, que el oficial convencido de algun robo, o cohecho, puede ser castigado por el ordinario, sin necessitar para ello de hazer consulta a la Real Persona. I puedese confirmar esto aun mas, por la cedula que dexo citada del ano de 1620. porque si permite esto en crimen, que pueda mouer sedicion, mucho mas parece que lo debe permitir en el de subornacion, que segun la sentencia de una celebre glossa, m{ Glos. & Doctor. in auth. sed novo iure, C. de poen. iudic. qui male iudic. }se compara al sacrilegio, i al crimen de laesa Magestad. La qual glossa siguen Paris de Pureo, Tiberio Deciano, i otros muchos que refiere Prospero Farinacio. n{ Farinac. 3. crimin. q. 111. art. 1. per totum. }I Yo anado en comprobacion de ella a nuestro Politico Bobadilla, o{ Bobad. lib. 2. cap. 21. nu. 124. in fin. }que doctamente resuelve, "Que todas las leyes que prohiben proceder contra las personas constituidas en dignidad, sin consulta de superior, se entienden, quanto a no poder castigarlos, pero no para poder prenderlos," citando para esto Textos, i Autores. I demas de lo dicho considero, que por las mesmas cedulas de Indias, i instrucciones de los Virreyes, que se hallan en el primer tomo de las impressas, p{ Sched. 1. tomo, pag. 349. & pag. 317. }les esta muy encargado, que atenta, i solicitamente procuren, que los Oidores no excedan en recebir dadivas, o en negociar, i mercadear ilicitamente, como ya lo dexo apuntado, i lo mesmo se les encarga, contra los que se casaren, en sus provincias, contra las prohibiciones de que despues trataremos, i que executen luego las penas que les estan impuestas, como cada dia lo hazen, i assi no puede parecer nuevo, ni mucho, que seles permita lo mesmo en essotros casos. I esto baste averse tocado por aora, cerca de estos ordinarios modos de conocer, i proceder en las causas de los Oidores, porque de los extraordinarios, conviene a saber, Residencias, i Visitas, luego se haran capitulos especiales.