CAP. V.

CAP. V.

De los Alcaldes del Crimen de las Audiencias de las Indias, i como i en que causas pueden, i deben conocer i proceder. I de algunas questiones particulares que en esto se ofrecen.

EN la mesma forma que los Oidores de las Audiencias de las Indias conocen i juzgan de las causas civiles, que en los distritos de ellas se ofrecen en grado de apelacion, i por otras vias, segun lo que dexo resuelto en los capitulos antecedentes; Conocen i juzgan los mesmos en las Criminales, de que para ante ellos se apela de los Alcaldes Ordinarios, Corregidores; i otras justicias. I tambien en primera instancia, en los lugares donde residen las Chā cillerias Chancillerias , i dentro de las cinco leguas dellos, i en los casos que llaman de Corte.
I en todas las dichas Chancillerias usan i exercen promiscua, i simultaneamente ambas jurisdiciones, exceptas las de Mexico, i Lima, en las quales ay distintas Salas, i plaças de Oidores i de Alcaldes, como ya lo dexè notado en otro capitulo.
Sup. hoc libro, cap. 3.
I por esso à todos los Oidores de fuera de estas dos, està mandado que traigan varas, i tambiẽ tambien à los Alcaldes dellas, como se dispone en muchas cedulas i ordenanças de las mesmas Audiencias, que se hallaràn en el segundo tomo de las impressas,
en tanto grado, que aun el mas antiguo dellos, aunque haga oficio de Presidente, por muerte ô ausencia del que lo era, no se puede escusar de traerla, i sobre ello se despachò cedula particular, en que assi se le manda, i ordena el año de 1559. | Cuya razon parece aver sido que la vara se tuvo siempre por insignia de los Magistrados, i especialmente de los Criminales, i en ella se significa, i representa el Sceptro Real, de quien ellos tienen, i reciben esta jurisdicion, como lo enseña San Geronimo, Cassaneo, Pierio Valeriano, Bobadilla, i otros infinitos Autores, que traen en prueba de esto muchos lugares de Escritura, i de buenas letras.
I fue introducida santa i prudẽ temente prudentemente la potestad, i jurisdicion Criminal de estos Alcaldes en las provincias de las Indias, porque siendo como es qualquier causa criminal, mayor que qualquiera civil, ò pecuniaria, por grande que sea,
no debieron nuestros Reyes cuidar menos de poner buenos, i escogidos juezes para el conocimiento, i determinacion de ellas, que para las civiles. I especialmente en aquellas tan remotas, i dilatadas provincias à las quales passan, i se acogen de ordinario, muchos de los facinorosos de otras. I en las quales militan urgentissimamente las tres causas, que siempre se han considerado por los que biẽ bien sienten, para que se deban castigar los delitos con todo cuidado, i severidad, conviene à saber para pena, i escarmiento del que los comete, satisfacion de los que por causa dellos se hallaren damnificados, i exemplo para que otros no se atrevan à perpetrarlos. Las quales gravemente refiere Aulo Gelio,
tomandolo de las sentencias de muchos Philosophos, i Alexandro ab Alexandro, i otros Autores, que cita Iuan Matienzo en su Dialogo de los Relatores, i mas en nuestros terminos, hablando de los Alcaldes de las Indias, en su tratado manuscrito del govierno del Perù,
i Yo juntè mucho en el mio de Parricidio, diziendo el origen que tuvieron estos Alcaldes del Crimen entre los Romanos, i porque los llamaron Questores patrici.
I aora añado un copioso lugar de Iuan File saco,
que con Seneca, i otros prueba, que es siniestra clemencia dissimular con los hombres facinorosos, ò como lo dize una ley del Codigo de Iustiniano,
aumẽ tar aumentar delitos con perdonarlos. I otra del Theodosiano,
en que gravemente expressan los Emperadores, lo mucho que importa, que en las provincias remotas del calor, i autoridad de su presencia, aya aventajados, vigilantes i severos Alcaldes, Questores, ò Defensores, que assistan de ordinario à la publica disciplina, i no consientan, que crezcan los excessos con la impunidad.
El qual Texto parece tuvieron delante de los ojos nuestros Reyes, quando erigieron estos Alcaldes, i que le trasladaron, quando les dieron leyes, i ordenanças para su oficio, como se podrà ver por las que se recopilaron en el tomo segundo,
Sched. d. 2. tom. pag. 73.
que en casi todo convienen con las del Reino de Castilla en el titulo De los Alcaldes del Crimen de las Chancillerias de Valladolid, i Granada,
Tit. 7. lib. 2 Recop.
i por otras cedulas del año de 1568 1573.
I por una de las ordenanças de las Audiencias del de 1563. se dispone como estos mesmos Alcaldes en las ciudades en que residen, deben tambien conocer, i juzgar de causas civiles, en el Tribunal, que vulgarmente llamamos de Provincia. De que tambien ay titulo particular en la Recopilacion de Castilla.
Tit. 8. lib. 2 Recop.
I en nuestros terminos de las Indias lo toca el Dotor Carrasco,
advirtiendo bien, que si de las sentencias que pronunciò qualquiera de estos Oidores, que tambien son Alcaldes, como juezes de provincia, se apelare para la Audiencia, no podrà en ella conocer como Oidor con los demas compañeros, porque va apelado del como de inferior, i assi se ha de abstener, porque de otra suerte se viniera à apelar del mesmo para si mesmo, cō tra contra la ley es que lo prohiben.
Pero como el dicho Autor añade no se engendrarà este impedimento | si solo conociò en aquella causa en algunos articulos interlocutorios, i despues la sentenciò otro Alcalde en difinitiva, i de esta sentencia es de la que se apela, i assi lo vi praticar siempre.
I solo me hallè dudoso en Lima, en un negocio grave que alli se ofreciò entre dos hijos del Secretario Alvaro Ruiz de Navamuel de los Rios, que pleiteaban sobre un mayorazgo, i aviendo un Alcalde pronunciado sentencia en èl, como juez de provincia, en lo possessorio, le hizieron despues Oidor, estādo estando ya introducido el mesmo pleito en la Audiencia de Oidores sobre la propriedad, i se puso en question, si se debia abstener de conocer en èl, ò si podia ser recusado? como con efeto le recusò la parte, por la razon referida. I por mayor numero de votos saliò declarado, que ni debia abstenerse, ni podia recusarse por esta causa, por dezir, que es distinta la de la possession, i la de la propriedad, como lo enseña el derecho.
I que antes en el se pretende, que ambos juizios, si fuere possible, passen ante un mesmo juez.
Pero Yo senti lo contrario, porque quando el possessorio tiene mezclada, i embebida en si la causa de la propriedad, como aconteciò en este caso, virtualmente ambas se juzgan i reputan por una mesma. I no se puede dudar, que aunque en la primera instancia huviessen sido diversos Alcaldes, los que conocieron, i pronunciaron en estos dos juizios, aya dexado de manifestar su voto, i sentencia, aquel que pronunciò en el de la possession, i que la parte puede tener justo recelo, de que ha de seguir el mesmo en el de la propriedad, en que aora viene à introducirse en grado de apelacion. I aunque à los juezes Superiores no les impide, que juzguen en la revista, el aver declarado sus votos en la sentencia de vista; en los que juzgaron como inferiores corre diversa razon.
Dict. l. eos, cum similibus
I assi tuve por mas seguro, que es te de que tratamos, se abstuviesse de conocer por apelacion en el petitorio, aviendo juzgado siendo inferior en el possessorio, en cuyo vientre se contiene el possessorio, como en un caso muy semejante al nuestro, lo dixo, i juzgò la Rota, que refiere Lanceloto, trayendo otros muchos Autores,
i fuera dellos Menochio, Molina, Graciano, Cabedo, i Zevallos, i muy en nuestros terminos Capicio, i el mesmo Menochio, que son dignos de verse para este proposito, i lo que en otro tengo dicho, del pecado que comete el que litiga sobre la possession, conociendo notorio el defecto de su justicia en la propriedad.
Ego supr. libro 3 c. 31.
Pero bolviendo à coger la hebra de lo concerniente à nuestros Alcaldes del Crimen, quando entre ellos, i los Oidores en Lima, i Mexico, donde son distintos, se ofrece competencia, sobre si alguna causa es civil, ò criminal, esta dispuesto por leyes recopiladas de Castilla, i por cedulas despachadas para las Indias los años de 1571. i de 1582.
que el Oidor, i Alcalde mas antiguo se junten con el Virrey, i conferida entre ellos la diferencia, se estè por lo que resolviere la mayor parte.
Para cuyo acierto, i saber quando una causa es civil, ò criminal, se suelen dar muchas reglas; pero casi todas se reducen à una. I es que si el negocio parece de calidad que por la culpa que del resulta, pueda ser condenado el reo en pena corporal, se tendria sin duda alguna por criminal, como aun nos lo enseñan nuestras leyes de las Partidas.
Pero si parece, que la pena ha de venir à ser pecuniaria, entonces se ha de mirar, si esta tal pena se ha de aplicar al Fisco, ò à la parte, porque en el primer caso se tendrà por criminal, i en el segundo por civil Si ya no es que esta pena, ò interes pecuniario, que se aplica à la parte, vẽga venga en consequẽcia consequencia de otra pena corporal ò pecuniaria, que se aplique al Fisco. Por que entōces entonces totalmẽte totalmente serâ reputada | por criminal, como despues de Bartolo lo resuelven muchos Dotores que juntan Iulio Claro, Menochio, Farinacio, i Tiberio Deciano, poniendo reglas muy Magistrales en esta materia, i descendiendo à tratar si la pena del destierro debe ser tenida por criminal?
Pero si la competencia de jurisdicion no fuere entre Alcaldes, i Oidores, sino entre los Alcaldes con las justicias ordinarias inferiores, sobre materias civiles, ò tambien sobre las criminales, por la duda de la prevencion, ò por otra razon; en tal caso, en la Audiencia de Mexico està ordenado, i praticado, que solo el Virrey componga, i determine estas causas como le pareciere, segun consta de una cedula dada en Madrid à 23. de Iunio del año de 1571.
Extat d. 2. tom. pag 93.
à que por ventura dieron ocasion los escandalos, disturbios, i otros inconvenientes, que alli se solian ofrecer en tales negocios, i competencias, como la mesma cedula lo declara, la qual no se guarda en Lima, sino otra algo mas antigua, dada en Madrid à 19. de Deziembre del año de 1568.
Extat cod. tom. pag. 93.
que aun en Mexico avia cometido la determinacion dellas à la Real Audiencia.
I esso es lo que parece que piden las reglas ordinarias del Derecho, las quales nos enseñan, que en aviendo dificultad, ò competẽ cia competencia alguna de jurisdicion entre juezes de Tribunales inferiores, se ha de ocurrir al superior para que la determine. I en este caso el superior es la Real Audiencia, i Chā cilleria Chancilleria , la qual en todo lo que concierne à la administracion de justicia, representa la Persona Real, como lo dexo dicho en el capitulo tercero de este Libro.
I esta pratica se ha guardado, i guarda siempre en la Audiencia de Lima, i nũca nunca vi, que sobre ella se moviesse dificultad, mas de quāto quanto una vez pretendieron los Alcaldes del Crimen, que estas cōpetencias competencias , ò diferencias, no se aviā avian de ver, i determinar en sola la Sala de Oidores, que llamā llaman de Relaciones, sino llevar se al Acuerdo, i verse, i votarse alli por todos los Oidores, juntamẽte juntamente con el Virrey, que es su Presidente. Fundandose, en que la cedula que dexo citada del año de 1568. comete este conocimiento à Presidente, i Oidores, el qual deziā dezian ser extraordinario; porque à no se le aver dado esta cedula, no le pudieran tener, ni tuvieran en causas algunas, que tocaran à la jurisdiciō jurisdicion de los Alcaldes del Crimen, como lo dispone una ley Real de la nueva Recopilacion.
Pero sin embargo desto se decidio lo cōtrario contrario , assi por el antiguo estilo, que avia en aquella Audiẽcia Audiencia , de llevar, i despachar estas causas en Sala de relaciones, del qual no debemos apartarnos, sin gran fundamẽto fundamento , segũ segun lo dize, i prueba latamẽte latamente don Christoval de Paz,
como tambien, porq̃ porque en el tiempo que se despachò aquella cedula, no avia en Lima mas de una sola Sala de Oidores, i à essa dio aquella jurisdiciō jurisdicion ; i quādo quando aun huviera mas, sabido, i vulgar es, que lo que por qualquiera dellas se despacha, siẽ pre siempre , i indefinitamente se dize, despacharse, i determinarse por Presidente, i Oidores; porque en cada una, en habito, i potencia, reside la jurisdicion de toda la Audiencia, para que en acto decida, i expida todos, i qualesquier negocios, que por tiẽpo tiempo à la tal Sala tocaren, i vinieren por relaciō relacion , ò en otra manera, como en semejante caso lo dixerō dixeron Magistralmente Bartolo, Platea, i Lucas de Pena, en argumento de una buena ley del Volumen.
I finalmente, porque aun quando esto faltara, no se quita en el estilo que se ha referido, cosa alguna de la autoridad, i jurisdicion de los Alcaldes del crimen, ni se contraviene à la ley de la Recopilacion, pues aqui la Audiencia no conoce de causa criminal, ni altera, ò revoca los autos, ô sentencias dadas en ellas por los Alcaldes, sino solo conoce, i decide el punto de la competencia de jurisdicion, que totalmente es civil, i de que los mesmos Alcaldes no pudieron co| nocer, por ser como son partes formales, luego que llega à formarse esta competencia.
Demas de que no es nuevo, que los Oidores tengan alguna mayoria, ò superioridad en los Alcaldes del Crimen de sus mesmas Audiencias, pues vemos, que en muchas cosas les estàn subordinados. Porque una ley de la Recopilacion,
dispone, Que los Oidores, puedan mandar, i manden à los Alcaldes del Crimen, que ronden de noche por las calles, quando pareciere que conviene. I en las ordenanças de las Chancillerias de Valladolid, i Granada, aun se decide mas generalmente, Que les manden que hagan justicia.
I en otra ley Recopilada,
se refiere, que antiguamente, en defeto de los Alcaldes, uno de los Oidores, el que la Audiencia nombrava, entraba à suplir por ellos. I aunque manda, que de alli adelante este nombramiento no sea electivo, sino por turno, ò tanda, i vicissitudinario, entre los mesmos Oidores, todavia no se puede negar que es de ellos, i que le deben recebir de su mano de los mesmos Oidores, à los quales la mesma ley encarga, que hagan observar es to, i otras cosas que en ella se ordenan.
Ay tambien rastros de esta superioridad en otra,
que dize, que si inadvertidamente, ò por descuido, ò malicia del Escrivano de Camara, los Oidores conocieren, i determinaren alguna causa, que despues se eche de ver, que era criminal, se sustente la sentencia por no ir contra su autoridad.
I en otras en que se ordena,
que los Alcaldes del Crimen pidan se les embie por juez alguno de los Oidores, en los casos en que ellos se hallaren discordes, ò recusados, Siendo assi, que si el Oidor que suple por turno la falta de Alcalde, fuere recusado en aquel ministerio, no han de conocer de su recusacion, i causas della los Alcaldes, sino el Acuerdo de Presidente, i Oidores, como en otra ley se declara.
L. 8. tit. 7. li 2. Recop.
I no son para olvidar las cedulas de que hize mencion en el capitulo tercero de este Libro, que mandando al Virrey, que llame, i lleve à su lado al Oidor mas antiguo que con el concurriere en qualquier acto publico, expressamente declaran, despues de muchas consultas, i madura deliberacion, que este honor no se ha de dar à los Alcaldes, aunque por su parte se hizieron sobre este punto apretadas instancias.
I ay otra carta de 27, de Febrero del año de 1611. escrita à la Real Audiencia de Lima, por la qual consta, que los Oidores sentian mucho, i dieron quexa en el Supremo Consejo de las Indias, que los Oidores los llamassen de vos en los mandamientos, i executorias que les dirigian en las causas civiles, como à juezes de provincia. I sin embargo se aprobò este estilo, i se mandò continuar en lo de adelante, dando por razon, Que es por hablar de Tribunal Superior à juez inferior, sin que se atienda àlas personas que usan los oficios, sino al oficio que se exerce.
Pero passando aora à otros puntos, i dexando muchas questiones de esta materia, que pueden ser comunes à las Audiencias de España, lo que en las de las Indias tienen encargado muy en particular los Alcaldes del Crimen dellas, i privamente à los Oidores de sus mesmas Audiencias, es, que busquen, i pesquisen con gran cuidado i diligencia los hombres casados, que aviendo dexado en España à sus mugeres, passarō passaron , i se detienen en aquellas provincias, i les compelan à que buelvan à hazer vida maridable con ellas. De que tratan las muchas cedulas, que se podràn ver en el primer tomo de las impressas.
I otra del año de 1571. en el segundo,
Sched. 2. to. pag. 79.
que manda, que las passadas se executen por los Alcaldes del Crimen, aunq̃ aunque hablẽ hablen con Presidẽte Presidente , i Oidores, i tābien tambien se encarga à los Fiscales, que hagan sobre esto mesmo los pedimiẽtos pedimientos que convengan, por otra cedula del año de 1572.
Extat d. 2. tomo pag. 272.
I este cuidado, i mādato mandato es mui antiguo en las provincias de las Indias, como consta de lo que refiere Antonio de Herrera,
i del hizo un entero, i largo capitulo Iuan Matienzo,
poniendo i formando à su modo ciertas leyes, i ordenanças, con que le pareciò, que esto podria tener mas conmoda execucion. I fundase en lo mucho que conviene, que los casados hagan vida maridable, pues el matrimonio toma de al lo mas de su difinicion, i de que no puedan apartarse, ni privarse voluntariamente de su cohabitacion, i comunicacion, como consta de muchos Textos, i dotrinas de Santos i profanos Autores, que en prueba dello juntan Tiraquelo, Covarruvias, i Tomas Sanchez.
I en los mesmos terminos de los que quieren passar i navegar à las Indias, lo tratan Fr. Iuan Bautista, i Fernando Zurita.
El qual concluye por dotrina de Santo Tomas, que haze mal la muger, que importandole al marido passar à las Indias, i queriendola llevar consigo en tiempo oportuno, i acomodada navegacion, no le sigue. Pero que esto procede mas de consejo, que de precepto, porque si ella da en dezir, que teme los peligros del mar, no puede ser forçada à exponerse à ellos, ni à seguir al marido contra su voluntad.
El Padre Estevan Davila,
toca tambien este punto, i dize como en dichas provincias se suelẽ suelen echar vandos i pregones generales, para que todos vengan à declarar, i descubrir à los que supieren que residen en ellas sin sus mugeres, i resuelve, que los que los conocieren, estàn obligados à delatarlos, i si sobre esto se pusieren censuras, incurren en ellas, sino los delatan, porque miran al bien comun.
I à esto mesmo miran otras cedulas de 1. de Iunio de 1607. i de 26. de Agosto de 1618. i de 10. de Agosto de 1619. por las quales se encarga à los Virreyes del Perù, que no dispensen en la execucion de las referidas, ni dẽ den plaços, i mo ratorias à los que estuvieren presos por casados en España, sin grave, i legitima causa. I lo mesmo se mā da manda à los Oidores de Lima. I que no sean faciles en soltar en las vitas de carcel, à los que los Alcaldes del Crimen tuvieren presos por esta causa, por otra cedula dada en Lisboa à 7. de Otubre del a ño de 1619.
En lo que conviene que vayan con tiento los Alcaldes del Crimẽ Crimen en todas partes, i principalmente en estas delas Indias, es, en no dar faciles, i credulas orejas, à soplones, i entremetidos, de que en ellas ay grande abundancia, por los da ños que de lo contrario se suelen seguir, de que les advierten harto Riminaldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla.
I en juntar, quando huvieren de sentenciar las causas Criminales, la justicia con la misericordia, i procurar siempre, que se conozca, que no tienen odio, ni rancor alguno con los delinquentes, sino con los delitos, de que hallaran muy buenos documentos en el mesmo Bobadilla, i en otros Autores. I no es malo el de Iulio Cesar, que solia dezir, que era miserabilissimo baculo, ò instrumento para la vejez, la memoria de la crueldad.
I sobre todo deben procurar, no proceder à execucion de penas corporales arrebatadamente, ni quando se sintieren señoreados de alguna ira, ò enojo, aunque parezca que esse les procede del zelo de la razon i justicia, ò gravedad del delito, i sus circunstancias, porque como dize bien Caton en sus distichos,
Cato in distich. lib.
la ira suele impedir el conocimiẽto conocimiento dela verdad: i Seneca
enseña, que està cerca de mostrar, que gusta mucho del castigo, quiẽ quien le apresura, i de castigar iniquamẽ te iniquamente , quien mucho.
Cerca de lo qual encarece grandemente la singular clemencia de las leyes de los Romanos Tertuliano,
Tertulia. in c. 1. & 2.
que es digno de verse para este intento, i tambien Pedro Andres Canonherio,
que junta mucho, para como se han de | ver en irrogar i executar las penas capitales. I Clemente Alexandrino,
que distingue singularmente que cosa es castigo, i en que se diferencia de la vengança. Lo qual con peligro de sus cabe ças han experimentado estos dias dos Alcaldes Mayores de Malaga, i Salamanca. I para quan recatados deben ser en juzgar por indicios i presunciones, i raros exemplos que han sucedido, en descubrirse la Inocencia de algunos, que por ellos fueron tenidos por reos manifiestos, i condenados, es lugar excelente el de Bernardo Argentreo, i la Decision de Ioseph Sesse,
dexando otros que tratan de la mesma materia.
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