Lo octavo, que tambien conviene que tengan muy entendido, i advertido los Oidores de las Indias, es, que despues de aver votado en la forma dicha, se ha de publicar, pronunciar, i executar lo que saliere resuelto por mayor parte. I por las ordenanças del año de 1563. dos Oidores de las Audiencias dellas, podian, i pueden hazer sentencia en todos los pleitos, aunque sean de mayor quantia, excepto en la de Mexico, donde no se admitiò esta ordenança, i se fueron siempre con otras mas antigua del año de 1542. que en conformidad de lo que dispone una ley de la Recopilacion de Castilla, n{ L. 43. tit. 5. lib. 2. Recop. }requiere tres votos conformes de toda conformidad para tales negocios. Lo qual aora de proximo se ha mandado guardar i praticar tambien en la de Lima, por cedula del año de 1630. à consulta que hizo un Visitador della, llamado el Licenciado don Iuan Gutierrez Flores, que vino de Mexico, i hecho aquel estilo, estrañò, à que en Lima no se observasse.